AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4989/2016.
DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIO: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA.
Vo.Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ________ de ____________.
Cotejó:
V I S T O S; Y R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Ensenada, Baja California, el
**********., por conducto de su apoderado, **********., promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de dos de septiembre de dos mil quince, dictado dentro del juicio laboral **********..
La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********..
Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.
TERCERO. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión, por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.
Mediante proveído de vainticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por recibido el recurso de revisión y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CUARTO. Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de revisión y le asignó el número 4989/2016. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.
En proveído de sies de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento de la presente revisión y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.
QUINTO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia de trabajo, cuyo
conocimiento corresponde a esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.1
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente el lunes veintidós de agosto de dos mil dieciséis, ya que el plazo de diez días para su interposición, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles diez al martes veintitrés del mes y año en cita.2
TERCERO. Legitimación. El medio de impugnación fue presentado por persona legitimada, en virtud de que lo interpuso la parte quejosa, por conducto de su autorizado **********., al cual se le reconoció su personalidad, según se advierte del proveído que admitió a trámite la demanda de amparo dictado el seis de noviembre de dos mil quince, por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento.
CUARTO. Antecedentes. Para el análisis correspondiente, enseguida se relatan los antecedentes más relevantes del caso:
1. Demanda. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil diez ante la Junta responsable, registrado bajo el número de expediente 68/2010, **********., por su propio derecho, demandó al
**********., por el pago diversas prestaciones de carácter laboral con motivo de su despido injustificado.
2. Contestación. La demandada contestó que era inexistente el despido injustificado, dado que la relación que unía al actor y la demandada no era de carácter laboral, sino con motivo de la prestación de servicios profesionales.
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente; y, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General 9/2015, y en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 ambos del Pleno de este Alto Tribunal.
2 De las constancias que integran el juicio de amparo se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa mediante lista publicada el lunes ocho de agosto de dos mil dieciséis (foja 96 vuelta del cuaderno de amparo), por lo cual surtió sus efectos al día hábil siguiente, siendo inhábiles los días trece, catorce, veinte y veintiuno del propio mes y año por corresponder, respectivamente, a sábados y domingos, de conformidad con el artículos 19 de la Ley de Amparo.
3. Laudo. Seguido el juicio laboral por todas sus etapas legales, mediante laudo de diez de junio de dos mil catorce, la Junta responsable resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente sus acciones y la demanda acreditó parcialmente sus excepciones. SEGUNDO.- Se CONDENA a la demandada **********. a pagar a la actora **********. la cantidad de
$520,886.19 pesos m.n. (QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 19/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de las prestaciones que fueron materia de condena líquida dentro de la presente resolución, más la cantidad de $5,108.00 pesos m.n. (CINCO MIL CIENTO OCHO PESOS 00/100 M.N.) en vales canjeables por artículos de canasta básica, por los motivos expuestos en el considerando que antecede.- TERCERO.- Se CONDENA al **********. a inscribir a la actora
**********. en forma retroactiva a partir del periodo comprendido del 06 de septiembre de 2004 al 05 de enero del 2010 ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO además de la obligación de enterar las cuotas o aportaciones a dicho organismo de seguridad social y las correspondientes a vivienda por el mismo periodo para que sean destinadas al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y DE SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en los términos de lo expuesto en el considerando que antecede.-CUARTO.- Se ABSUELVE a **********. de las prestaciones marcadas con los incisos I), J), L), O) por los motivos expuesto en el considerando que antecede.- QUINTO.- Se le concede a las demandadas un término de SETENTA Y DOS HORAS para cumplir voluntariamente con la presente resolución.- SEXTO.- NOTIFÍQUESE…”
En dicho laudo, la Junta consideró que la demandada tenía la carga de demostrar la naturaleza del vínculo entre las partes, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 40/99 de rubro y testo siguiente:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une
con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”
4. Amparo. Inconforme con el fallo laboral, la parte demandada solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, correspondiendo al Tribunal Colegiado de origen, en donde se registró la demanda con el número de expediente **********., que fue resuelto en sesión de trece de agosto de dos mil quince, en lo que interesa, en los términos siguientes:
“En cambio, es fundado el octavo concepto de violación en el que aduce que el laudo reclamado es ilegal puesto que condena a la quejosa al pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos, sin que se acredite si existe despido injustificado o justificado, aspecto sobre el que no se pronunció la Junta responsable.
En efecto, es fundado el concepto de violación referido, toda vez que de la lectura del laudo reclamado, se advierte que, como primera consideración, la Junta responsable tuvo por no colmada la carga probatoria atribuida a la quejosa, consistente en acreditar que la relación es de diversa naturaleza a la laboral, y ante ello tuvo por probada la relación laboral a favor de la actora, luego, sin mayor preámbulo, estimó procedentes las prestaciones relativas al despido injustificado que sustentó la acción de la trabajadora, cuestión que formó parte de la litis, como lo determinó la propia responsable al plantear ésta (foja 442 reverso), sin pronunciarse al efecto de manera pormenorizada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, incluso, al valorar los atestos ofrecidos por la actora a cargo de **********. y **********., lo desestimó al presentar inconsistencias, como se aprecia a foja 444 reverso del expediente de origen.
Por tanto, es incongruente y falto de exhaustividad el laudo reclamado, como lo sostiene la quejosa, ya que aun cuando la responsable desestimó los atestos ofrecidos para acreditar el despido injustificado, condenó a las prestaciones relativas a éste, sin que para ello existiera un pronunciamiento preciso sobre su procedencia o improcedencia, lo cual trastocó el derecho fundamental de legalidad, así como los principios congruencia y exhaustividad, así como los principios de fundamentación y motivación vigentes en el dictado de toda resolución.
[…] En tal virtud, ante los conceptos de violación parcialmente fundados, se concede la protección constitucional solicitada a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que reitere lo que no fue materia de concesión, y al pronunciarse sobre el despido injustificado materia de la acción en el juicio de origen, lo haga en atención a los puntos materia de litis y las pruebas glosadas al sumario, así también para que al analizar lo relativo al pago de cuotas obrero patronales, establezca con precisión si se refiere a las cuotas o aportaciones, en atención a lo propuesto en la demanda y el escrito de contestación, conforme los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, y con plenitud de jurisdicción se pronuncie como estime legalmente procedente.”
5. Nuevo laudo. En cumplimiento a la ejecutoria, la Junta responsable dictó el laudo, aquí reclamado, el dos de septiembre de dos mil quince, cuyos puntos resolutivos son:
“PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria número 1007/2014-I emitida por H. Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en la ciudad de Mexicali, B.C., se deja insubsistente el laudo combatido de fecha 10 de junio de 2014, y se dicta uno nuevo para quedar como sigue: SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente sus acciones y la demanda acreditó parcialmente sus excepciones.- TERCERO.- Se CONDENA a la demandada
**********. a pagar a la actora **********. la cantidad de $648,329.07 pesos m.n. (SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 07/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de las prestaciones que fueron materia de condena líquida dentro de la presente resolución, más la cantidad de $5,108.00 pesos m.n. (CINCO MIL CIENTO OCHO PESOS 00/100 M.N.) en vales canjeables por artículos de canasta básica, por los motivos expuestos en el considerando que antecede.- CUARTO.- Se CONDENA al **********. a inscribir a la actora
**********. en forma retroactiva a partir del periodo comprendido del 06 de septiembre de 2004 al 05 de enero del 2010 ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO además de la obligación de enterar las cuotas o aportaciones a dicho organismo de seguridad social y lascorrespondientes a vivienda por el mismo periodo para que sean destinadas al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y DE SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en los términos de lo expuesto en el considerando que antecede.- QUINTO.- Se ABSUELVE a **********. de las prestaciones marcadas con los incisos I), J), L), O) por los motivos expuesto en
el considerando que antecede.- SEXTO.- Se le concede a la demandada un término de SETENTA Y DOS HORAS para cumplir voluntariamente con la presente resolución.- SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES…”
En tal laudo, la Junta consideró, luego de estimar que la demandada no acreditó la carga de demostrar que el vínculo civil alegado entre las partes, que la demandada tenía la carga de demostrar, con fundamento en el artículo 784, fracción IV y fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, la causa de la recisión de trabajo, lo que no demostró; precepto que establece lo siguiente:
“Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […] IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;”
6. Amparo contra nuevo laudo. Inconforme nuevamente la demandada, promovió el juicio de amparo de origen, en cuyo tercer concepto de violación, hizo valer lo siguiente:
Que el laudo reclamado resulta violatorio en su perjuicio de los principios de debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad procesal de las partes, contenidos en los artículos 1, 17, 20, 123, 127, de la Constitución Política Federal, en correlación con el apartado 1, del artículo 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo.
Luego de transcribir el contenido de los numerales que invoca, aduce que pese a lo argumentado y acreditado en la contestación al hecho 4, del escrito inicial de demanda, en cuanto a que el once de diciembre de dos mil nueve, operó la terminación de la relación jurídica existente hasta
ese entonces entre ambas partes litigantes, imponiéndole indebida e ilegalmente la carga del despido o de la terminación laboral, generando un trato imparcial y desigual entre las partes (actor y demandado), lo que incuestionablemente provoca que tales preceptos de la ley reglamentaria impugnados, deriven discriminatorios a la luz de lo ordenado por el artículo 1 Constitucional, a partir de su última reforma en junio de dos mil once, en concordancia con lo contemplado por el párrafo segundo, del artículo 2, de la Ley Federal del Trabajo, en los que se establece la prohibición de toda discriminación, motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Que en ese sentido, se hace especial hincapié en el hecho de que no existe precepto legal alguno, ni en la Constitución Federal en su artículo 123, ni en ningún otro tratado o convención internacional en la que México sea parte, en la que se prevea una restricción o excepción alguna, respecto al derecho de toda persona a que se le administre justicia de forma imparcial; de lo que resulta luego entonces que no existe razón para que los preceptos normativos mencionados, relativos a la Ley Federal del Trabajo, otorguen una ventaja procesal a la actora, aquí tercero interesada.
De tal suerte, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante diversos criterios jurisprudenciales y aislados ha determinado que, en materia de trabajo no rigen aquellos principios sobre las cargas procesales que imperan en otras, como lo es el caso del Derecho Civil, cuyo postulado general sostiene que “el que afirma está obligado a probar”, en virtud de que en materia laboral, los medios de prueba para acreditar, entre otras cosas, las condiciones de la relación de trabajo y su terminación, no son disponibles en igualdad de circunstancias para ambas partes, porque en este aspecto la patronal tiene mayores
probabilidades de probarlo, por lo que, según lo razonado, en tratándose de condiciones desiguales no se podría determinar equitativamente una carga procesal; de ahí que el Derecho del Trabajo sea considerado como un derecho de clases, equilibrador de diferencias sociales y económicas entre la fuerza de trabajo y el capital.
Afirma la quejosa que a la luz de las reformas constitucionales de junio de dos mil once, las cuales implicaron la adecuación de las normas contenidas en la Ley Federal del Trabajo en noviembre de dos mil doce, conlleva a afirmar que los artículos 784, 804 y 805, respectivamente, del ordenamiento jurídico en mención, resultan discriminatorios, en virtud de que la carga de la prueba y presunción legal en perjuicio del patrón que en términos de tales preceptos se impone, atienden a una interpretación de condición social, lo cual, como ya fue debidamente expresado, fundado y motivado, ya no es permitido por nuestro sistema jurídico mexicano.
Por lo anterior, asevera la quejosa que la Junta responsable, en el laudo que se combate, debió en todo caso inaplicar los preceptos de la Ley Federal del Trabajo, pues conforme a lo argumentado, es su derecho humano fundamental, el aseguramiento, durante el desarrollo de la secuela procesal correspondiente, de una igualdad entre las partes, la no discriminación y una justicia imparcial, garantías todas ellas que, como ha quedado debidamente explicitado, se han visto trastocadas con la aplicación, por parte de la Junta responsable y en su perjuicio de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo impugnados.
7. Sentencia. De dicho juicio de amparo conoció el mismo Tribunal Colegiado, cuyos integrantes, negaron el amparo y protección de la Justicia Federal en la sentencia aquí recurrida, desestimando el tercer concepto de violación, en los siguientes términos:
Son inoperantes los argumentos del tercer concepto de violación.
Es así, en la medida de que la parte quejosa consintió la aplicación de los numerales 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que en el amparo anterior no planteó su inconstitucionalidad o inconvencionalidad, siendo el momento oportuno para realizarlo, dado que desde aquella oportunidad estuvo en aptitud de cuestionar lo que ahora expone.
Cierto, en el laudo anterior al ahora reclamado se aplicaron los numerales invocados, pues las consideraciones que regían esa decisión conducen a la actualización de las hipótesis contenidas en los aludidos numerales, pues se estableció lo siguiente: [se transcribe]
En cuanto al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, claramente se aplicó su contenido, en la medida en que la Junta responsable estableció que le correspondía la carga de la prueba respecto de la naturaleza de la relación que unía a las partes, eximiendo al trabajador en términos de lo que precisa el numeral aludido.
Por lo que hace a los diversos 804 y 805, de las consideraciones del laudo se aprecia que se tuvieron por exhibidos los contratos de la relación de trabajo y diversos documentos que prevé el primero de los numerales invocados, pero que no obstante las pruebas que fueron ofrecidas por el demandado, se llegó a la conclusión de que no cumplió con la carga probatoria impuesta.
Así pues, de las conclusiones del laudo anterior, se aprecia que al no haber colmado la carga probatoria el patrón, se tuvo que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral, con lo que se evidencia la aplicación de los numerales ahora cuestionados, pues las consideraciones destacadas conducen a la materialización de las hipótesis que contienen.
Aunado a que de la confrontación del laudo anterior y la materia de reclamo, se advierte que los tópicos que se invocan en la transcripción precedente, relativos a la fijación de la litis y la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, fueron reiterados en el fallo laboral que aquí se reclama, porque no se otorgó la protección constitucional respecto de esos apartados en un juicio de amparo anterior.
De tal manera que conforme a lo que se indicó en párrafos precedentes, si en el amparo directo laboral 1007/2014-I no se planteó el análisis de la regularidad constitucional ni de convencionalidad de los preceptos que señala, no es jurídico su estudio en este asunto.
Sobre el tema, es orientadora la Jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, página 6, Materia Común, número de registro 2002704, cuyos rubro y texto, son: “AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL. [se transribe]”
8. Recurso de revisión. En contra de dicha sentencia, la parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión, en el que formula los siguientes agravios:
I) Contrario a lo considerado por el Tribunal Colegiado, la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, debió analizarse conforme al principio pro-persona, toda vez que en el primer juicio de amparo, se limitó única y exclusivamente a atender cuestiones y/o violaciones de carácter procesal, cometidas por la responsable, en contravención al principio de exhaustividad y congruencia, empero sin resolverse en modo alguno el fondo de la cuestión litigiosa. Por lo que no puede considerase que consitió las normas, si fue hasta el segundo laudo, impugnado en el juicio de amparo de origen, donde se aplicaron los artículos tildados de inconstitucionales.
II) En evidente violación a sus derechos fundamentales de igualdad procesal y tutela judicial efectiva, la responsable en el segundo laudo se limitó a imponerle la carga del despido o de la terminación de la relación laboral, generando con ello un trato imparcial y desigual entre las partes, resultando en una determinación discriminatoria.
QUINTO. Analisis de los agravios. Esta Segunda Sala considera esencialmente fundado el primero de los agravios hechos valer, atendiendo la causa de pedir.
En efecto, tal como lo sostiene el recurrente, es incorrecto que el Tribunal Colegiado hubiese considerado que precluyó el derecho de la
parte quejosa para reclamar la inconstitucionalidad de los artículos que establecen la obligación de acreditar la recisión o terminación justificada de la relación de trabajo.
Así es, en el primer laudo, la Junta responsable sólo consideró que la demandada tenía la carga de demostrar que el vínculo entre las partes era de diversa naturaleza a la de trabajo, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 40/99, transcrita con antelación; y fue, precisamente, con motivo de la concesión de amparo en contra del primer laudo, que la Junta, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, por primera vez, arrojó la carga de la prueba de la causa de la recisión o terminación justificada de la relación de trabajo a la quejosa.
Por tanto, a juicio de esta Segunda Sala, es incorrecto que el Tribunal Colegiado declarara inoperante lo expuesto el tercer concepto de violación, si efectivamente fue hasta el segundo laudo, la primera vez en la que arrojó la carga de la prueba de la causa de la recisión de trabajo a la quejosa, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo tildado de inconstitucional; esto es, si no había precluído el derecho de la quejosa para hacer valer el plantemaiento de inconstitucionalidad.
Corrobora lo expuesto, el hecho de que el referido precepto, no fue citado en el primer laudo, sino hasta el segundo, precisamente, luego de que, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, consideró necesario pronunciarse sobre el despido injustificado materia de la acción en el juicio de origen, en atención a los puntos materia de litis y las pruebas glosadas al sumario.
Consecuentemente, al ser inconcuso que fue incorrecta la razón por la que el Tribunal Colegiado declaró inoperante lo alegado en el tercer concepto de violación, se procede a determinar si el presente amparo directo en revisión reúne los requisitos de procedencia.
SEXTO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente.
El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no
admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II4 de la Ley de Amparo, a saber:
1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.
Asimismo, el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015, que regula la procedencia del recurso de revisión contra sentencias de amparo directo y precisa cuándo se está ante un asunto de importancia y trascendencia. Esta Segunda Sala se ha pronunciado sobre este tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), con número de registro 2,010,016, cuyo rubro y texto dicen:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.
Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de
3 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]
4 Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la
Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.
Precisado el marco jurídico aplicable, debe decirse que, en el presente caso, conforme a lo señalado en el considerando que antecede, es inconcuso que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió pronunciarse, injustificadamente, sobre la cuestión constitucional planteada por la parte quejosa.
En efecto, la sentencia recurrida omitió analizar injustificadamente lo alegado por la parte quejosa, en el tercer concepto de violación, en el sentido de que es inconstitucional lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, por ser contrarios al principio constitucional no discriminación,
previsto en el artículo 1° de la Carta Magna, ya que por su condición social, esto es, por el mero hecho de ser patrón, le arrojan la carga de demostrar en juicio hechos que no ha afirmado, anulando el principio general del derecho civil que sostiene que “el que afirma está obligado a probar”.
Por tanto, se cumple el primero de los requisitos de procedencia;
y en cuanto al segundo, esto es, la importancia y trascendencia del asunto, también se estima colmado, dado que sobre dicho tópico no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal.
Bajo esas condiciones, esta Segunda Sala estima que el presente recurso de revisión satisface los requisitos para su procedencia.
SÉPTIMO. Estudio. Es infundado lo expuesto en el tercer concepto de violación, en el que la parte quejosa formula el planteamiento de constitucionalidad; único concepto de violación que será estudiado, considerando que el artículo 107, fracción IX, constitucional, establece que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
La persona moral oficial quejosa alega, substancialmente, en dicho concepto de violación, que los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo5 contravienen el principio constitucional de no discriminación, previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de
5 Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]
Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y V. Los demás que señalen las leyes.- Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las Leyes que los rijan.
Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos,
los Estados Unidos Mexicanos6, ya que, por su condición social, esto es, por mero hecho de ser patrón, le arrojan la carga de demostrar en juicio hechos que no ha afirmado.
Esto es, que el legislador federal, en los citados preceptos, anuló al principio general del derecho civil que sostiene que “el que afirma está obligado a probar”, no obstante que, conforme al Texto Constitucional está prohibida toda discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, motivada por su condición social, específicamente en el particular como patrón.
Precisado lo anterior, en primer lugar debe señalarse que el artículo 1° constitucional prohíbe la discriminación con base en las categorías sospechosas derivadas del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional del principio a la igualdad y la no discriminación éste permea todo el ordenamiento jurídico. Así, cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Constitución es per se incompatible con la misma.
Ahora bien, el artículo 147 constitucional establece, en lo que interesa, que nadie podrá ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
6 Artículo 1° […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
7 Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.- Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.- En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.- En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
anterioridad al hecho; y que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Dicho precepto revela que la Constitución en ningún momento garantiza a los ciudadanos el derecho a que su contraparte en un juicio del orden civil tenga la obligación de demostrar los hechos que afirma, pues tal numeral sólo establece: 1) Que el juicio será seguido conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y 2) Que la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Ahora bien, la parte quejosa afirma que el legislador federal, en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, contravino el principio constitucional de no discriminación, ya que por su condición social, esto es, por mero hecho de ser patrón, le arrojó la carga de demostrar en juicio hechos que no ha afirmado, esto es, anuló el principio general del derecho civil que sostiene que “el que afirma está obligado a probar”.
Se estima infundado lo alegado por la parte quejosa, tomando en consideración que la Constitución no reconoce el derecho a favor de una de las partes en un juicio del orden civil a que su contraparte tenga la obligación de demostrar los hechos que afirma, pues si bien el artículo 14 constitucional establece que la sentencia definitiva deberá fundarse en los principios generales del derecho, lo cierto es que ello sólo procede en caso de que no exista ley que regule el supuesto en concreto.
En efecto, si la Ley Federal del Trabajo regula que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador en ciertos casos, es infundado el alegato del quejoso en el sentido de que el legislador anuló el principio general del derecho civil que sostiene que “el que afirma está obligado a probar”, previsto para todo ciudadano, si, como se dijo, la aplicación de principios generales, conforme a lo dispuesto en la Constitución, sólo procede en caso de que no exista ley que regule el supuesto en concreto.
De ahí que, si la Constitución no garantiza el derecho de toda persona a que su contraparte en un juicio del orden civil tenga la obligación de demostrar los hechos que afirma, la quejosa parte de una premisa falsa en su alegato de violación al principio de no discriminación, pues no es verdad que se hubiese anulado su derecho al principio general del derecho civil que sostiene que “el que afirma está obligado a probar”, ya que en todos los casos, debe atenderse primero a lo que dispone la ley.
Finalmente, no pasa inadvertido que en algunos apartados del concepto de violación en estudio, la quejosa alega que la distinción relativa a la carga probatoria entre patrones y trabajadores realizada en la Ley Federal del Trabajo en los artículos tildados de inconstitucionales, viola el principio de igualdad ante la ley.
Sin embargo, tal planteamiento de inconstitucionalidad, carece de importancia y trascendencia, dado que el Pleno de esta Suprema Corte, ha resuelto que la normativa que autoriza a la Junta eximir de la carga de la prueba al trabajador, respecto de documentos que de acuerdo con las leyes tienen obligación legal de conservar el patrón, no viola dicho principio; criterio sustentado en la tesis del rubro y texto siguientes:
“TRABAJO, LEY FEDERAL DEL. EL ARTICULO 784, FRACCION XII DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY. Al disponer el artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes tienen obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, correspondiéndole al patrón, en todo caso, probar su dicho, cuando existe controversia sobre el monto y pago de salarios, no resulta violatorio de la garantía de igualdad ante la ley, dado que en primer lugar, no puede considerarse como un privilegio especial el que la ley exima de la carga de la prueba, a la parte que por sus condiciones especiales carece de los documentos o pruebas idóneas para probar su dicho, sino que precisamente, y con el fin de restablecer el equilibrio entre las exigencias de justicia, traslade al patrón la carga de desvirtuar lo alegado por el trabajador a través de los documentos que por exigencia de ley tiene la obligación de
conservar, sancionando el incumplimiento de tal obligación con la presunción de ser ciertos los hechos alegados por el trabajador, presunción que también se puede desvirtuar con otros medios probatorios, en términos del artículo 805 de la ley de la materia. Por otra parte, del propio artículo en cuestión, se advierte que, se colocan en el mismo supuesto normativo, todos aquellos sujetos que sean iguales en su calidad de patrón, ocurriendo lo mismo con los sujetos que actúan en su calidad de trabajadores; por tanto, si el precepto impugnado otorga un trato desigual a los desiguales en una relación laboral, es decir, entre trabajadores y patrones, e igual a los iguales, patrones o trabajadores, entonces, tal precepto no resulta violatorio del artículo 13 constitucional.”8
Corolario, al resultar infundado el tercero de los concepto de violación en estudio y dado que por otros motivos debe persistir la negativa de amparo, lo que procede es modificar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al
**********., contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Ensenada, Baja California, consistente en el laudo dictado el dos de septiembre de dos mil quince, dentro del juicio laboral **********..
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
8 Novena Época. Registro 200387. Pleno. Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su