CARNEVALI, NELIDA JUANA s/ INCIDENTE DERECHO REAL DE HABITACION
Cita: 442/20 Nº Saij:
Nº expediente:
Año de causa: 0 Nº de tomo: 023 Folio N° 070 Resolución N° 119
Fecha del fallo: 10/09/2020
Juzgado: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) (Santa Fe) - Santa Fe
Jueces
Sergio José BARBERIO
Roberto Héctor DELLAMONICA Carlos Emilio DEPETRIS
Tesauro > DERECHO DE HABITACION DEL CONYUGE SUPERSTITE Tesauro > COSTAS
Tesauro > COSTAS > COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO Tesauro > PROTECCION DE LA VIVIENDA
Tesauro > SENTENCIA EXTRA PETITA Tesauro > COMPUTO DEL PLAZO Tesauro > PLAZO
PROCESAL - CIVIL
DERECHO REAL DE HABITACION. EN PRIMERA INSTANCIA SE DECIDIO ATRIBUIR A LA ACTORA EL DERECHO REAL DE HABITACION DE LA VIVIENDA QUE COMPARTÍA CON EL CAUSANTE POR EL PLAZO DE DOS AÑOS A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA CON COSTAS LA SUCESIÓN INCIDENTADA. EN ALZADA SE HACE LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACION Y SE DISPONE QUE EL PLAZO DE DOS AÑOS QUE CONCEDE EL ART.
527 CCCN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR EL 1894 CCCN YA SE CUMPLIO, DEBIENDO LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA CONCEDER UN PLAZO PARA QUE DESOCUPE LA
VIVIENDA LA CONVIVIENTE. LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA SE IMPONEN EN EL ORDEN CAUSADO. SE APLICA UNA MEDIDA DISCIPLINARIA DE PREVENCIÓN AL
PATROCINANTE DE LOS DEMANDADOS INSTANDOLO PARA LO SUCESIVO A GUARDAR UNA ACTITUD DECOROSA EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL.
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Texto del fallo
Registrado bajo el N° 119, F° 70, T° 23
//ta Fe, 10 de Septiembre de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
Estos caratulados "CARNEVALI, NELIDA JUANA S/ INCIDENTE DERECHO REAL DE HABITACION" (CUIJ: 21-01997264-7), venidos para pronunciarse sobre los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte incidentada el 28/10/19 (fs. 112) contra el auto dictado el 09/09/19 (fs. 103-105) por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de Santa Fe, los que fueran concedidos por la providencia del 31/10/19 (fs. 115) que franquea hábilmente la instancia de grado; y,
CONSIDERANDO:
1.- Que mediante el auto impugnado se decidió atribuir a la actora el derecho real de habitación de la vivienda que compartía como conviviente con el causante, por el plazo de dos (2) años a contar desde la fecha de la sentencia; también, imponer las costas a la sucesión incidentada.
Para así decidirlo, sostuvo en síntesis la jueza: (i) que el allanamiento de los demandados en la audiencia de vista de causa quita materia litigiosa a resolver con relación a la pretensión introducida, la que en consecuencia debe ser aceptada; (ii) que con respecto al plazo de dos años previsto en el artículo 527 del Código Civil y Comercial (CCCN), no se encuentra especificado desde cuándo se debe realizar el cómputo, entendiéndose que debe serlo desde la concesión del beneficio por el juez, en tanto si antes los herederos no realizaron reclamos, consintieron el uso de la vivienda que hacía el conviviente en los hechos (con cita doctrinaria);
por lo que dicho plazo habrá de contarse desde la fecha de la sentencia, siempre que no se presente alguna de las causales de extinción previstas en el tercer párrafo de la norma; (iii) que las costas deben imponerse a la sucesión en tanto el allanamiento no fue tempestivo ni incondicionado (art. 251 inc. 1° CPCC).
Expresan agravios los herederos de Jorge Alberto Pastore el 04/08/20 mediante un extenso escrito remitido por mail e incorporado a fs. 131-141.
Se agravian por dos cuestiones centrales: (i) el hecho de que la jueza computara el plazo
máximo de dos años de concesión del derecho real de habitación a partir de la fecha de la sentencia, y no desde el fallecimiento del causante; y (ii) la condena en costas, en tanto a su juicio las mismas debieron imponerse a la actora o, en todo caso, por el orden causado.
Adicionalmente, realizan largas consideraciones sobre supuestos vicios del procedimiento que no tienen un objetivo concreto y útil para lo que debe dirimirse, en tanto no se sostiene con ellas un recurso de nulidad ni guardan mayor relevancia para las cuestiones a tratar en el marco de la apelación.
De modo que, sintetizando el contenido de la pieza recursiva, se dice en la misma: (i) que en cuanto a la primera crítica (plazo computado desde la sentencia y no desde el fallecimiento del causante), el único sustento de la jueza fue un artículo doctrinario que aparece como primer resultado en el buscador de google sobre la materia en discusión, mientras que prácticamente toda la doctrina especializada que ha abordado la temática (remiten a más de una decena de trabajos) y la escasa jurisprudencia existente al momento de resolverse la incidencia (que también relevan), consideran que el plazo máximo de dos años previsto por la norma citada corre a partir del fallecimiento del conviviente (o, lo que es lo mismo en el caso, desde el cese de la convivencia); que no hay en realidad una laguna normativa en el artículo 527 CCCN, pues correctamente interpretado su texto a la luz de las pautas que fijan los primeros artículos del mismo Cuerpo, no deja margen para la posición asumida en la sentencia (realizan aquí una interpretación contextual de la norma, vinculándola con los artículos 526, 2277, 15 y 523 CCCN); que incluso la jueza habría fallado extra petita dado que en ningún momento la actora reclamó el reconocimiento de su derecho a partir de la fecha de la sentencia que se dictara en autos; que tampoco se justifica el hecho de que se acordara a la peticionante el plazo máximo previsto en la norma, sin petición en tal sentido por parte de ésta, cuando nada impedía otorgar un plazo menor; que el fallo, al conceder el derecho real de habitación por un plazo de aproximadamente cuatro años a la actora, cercena el uso y goce del inmueble a los herederos sin justificación alguna; (ii) que en cuanto a la segunda crítica central que se extrae de la pieza recursiva, el allanamiento efectuado en oportunidad de la audiencia de vista de causa, producto de la acreditación en dicha oportunidad de los extremos del artículo 527 CCCN, debe dispensar a su parte de la carga de costas y costos del proceso, dado que el responde de la demanda no tradujo una oposición a su procedencia, sino el resultado de la falta de acreditación de tales exigencias en oportunidad de interponer la demanda; que en cuestiones de familia y sucesiones es habitual que el allanamiento se encuentre supeditado a las resultas
de autos, en donde necesariamente se requieren elementos probatorios para su determinación, y en el caso la orfandad de la demanda sumado al indebido encauce procesal brindado por la magistrada de grado imposibilitó el cabal conocimiento y consiguiente allanamiento pleno.
Contesta agravios la incidentista mediante escrito remitido en fecha 11/08/20, incorporado a fs. 145-146 vta. Peticiona el rechazo del recurso, con costas al apelante, sobre la base de las consideraciones que allí efectúa a las que, por razones de brevedad, cabe remitirse.
2.- Que conjuntamente con el de apelación los demandados dedujeron recurso de nulidad (en subsidio). Al expresar agravios en esta instancia no lo han mantenido de modo autónomo. En efecto, no hay agravios de nulidad, ni se advierten vicios que, por su gravedad o por comprometer el orden público, justifiquen la declaración de invalidez por esta Alzada oficiosamente.
Por lo que corresponde tener por operada la deserción del recurso de nulidad (arts. 125, 361, 364, 378 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe [CPCC]).
3.- Ingresando a la apelación, luego del estudio realizado se adelanta como conclusión que asiste razón a los apelantes y cabrá revocar el pronunciamiento impugnado, aunque no exactamente con los alcances que los mismos pretenden.
3.1.- En lo que refiere al plazo de otorgamiento del derecho real de habitación a la conviviente, efectivamente, la solución atacada terminó por conceder en los hechos unos cuatro (4) años, excediendo con creces el máximo de dos (2) que prevé la norma.
De tal modo, alteró significativamente la solución excepcional que dispuso el legislador nacional intentando contemplar las dificultades que puede padecer el conviviente que, ante el fallecimiento de su pareja, titular de la vivienda, se vería compelido a desocuparla de inmediato al carecer de derecho alguno que le permita continuar allí.
La loable finalidad que inspira la sanción del artículo 527 CCCN, no es otra que acordar un tiempo razonable a quien, habiendo convivido con el causante en su propiedad hasta su muerte, se encuentra en tal difícil situación. Acordándose, bajo ciertos requisitos, un derecho
real de habitación «por un plazo máximo de dos años» para que pueda trasladar su residencia sin los apremios o urgencias que podrían derivarse de la falta de derechos para seguir ocupándola, los que podrían colocarla en una situación de vulnerabilidad acentuada que merece especial protección, aunque ello implique postergar durante un tiempo la disponibilidad del bien por parte de los herederos.
Ese tiempo previsto por el legislador, ha sido el de un máximo de dos años. El problema reside en que la norma no señala expresamente a partir de cuándo debe computarse.
La opinión doctrinaria sobre la cual sustenta la decisión de este aspecto la jueza (PELLEGRI, María Victoria, La atribución del uso de la vivienda convivencial: aspectos procesales, en Diario DPI, Suplemento Civil, Bioética y Derechos Humanos N° 42, 16/10/18) resulta, además de aislada (podría considerarse acompañada -aunque no tan contundentemente- por LLOVERAS, Néstor, El derecho real de habitación del conviviente supérstite, 21/08/20, en elDial.com - DC2BC9), difícilmente aceptable. Se argumenta por la autora referida que al no fijarse plazo por el legislador, no necesariamente el cómputo se inicia con la muerte del conviviente; que frente a la petición expresa, el juez decide su concesión y es a partir de ese momento que debe computarse el plazo, ya que si con anterioridad los herederos no realizaron ningún reclamo, es lógico presumir que consintieron el uso de la vivienda que hacía el conviviente en los hechos. El razonamiento no repara en que de acuerdo al artículo 1894 CCCN el derecho real de habitación del conviviente nace por disposición legal (y no a partir de una sentencia que lo reconozca) y tampoco, fundamentalmente, en que bajo el razonamiento aquel la extensión temporal de este derecho excepcional (cuyo plazo máximo es de dos años) se vería supeditada a contingencias tales como la mayor demora del conviviente supérstite, residente en el inmueble, en invocar el uso del derecho, en promover la acción pertinente o denunciar su voluntad en el juicio sucesorio del causante, o ya de la duración del procedimiento judicial en el que se debata el reconocimiento del derecho, que podría verse alongado deliberadamente en pos de obtener una extensión temporal muy superior a la fijada por el legislador.
Podría discutirse si el cómputo debe partir desde el cese de la convivencia por la muerte del causante (postura que del relevamiento formulado parece mayoritaria, v. por todos BOSSERT, Gustavo A. y ZANNONI, Eduardo A., Manual de Derecho de Familia, 7a. ed. act. y ampl.,
Astrea, Bs. As., 2016, p. 280) o desde la invocación expresa del derecho por parte de la conviviente, judicial o extrajudicial (v. en esta dirección, AZPIRI, Jorge O., en Bueres, Alberto (dir), Código Civil y Comercial, T. I, Hammurabi, Bs. As., 2014, p. 386). Debate que resultaría innecesario dirimir aquí dado que en cualquiera de los dos supuestos el plazo de dos años se encontraría holgadamente vencido.
Pero no es razonable trasladar el comienzo del cómputo a la fecha de la sentencia que se dicte, tanto por las razones antedichas como también porque el texto de la norma alude a un "plazo máximo" denotando sus limitaciones, y porque no puede desconsiderase la excepcionalidad y la transitoriedad de la solución articulada en favor del conviviente vulnerable produciendo un desmembramiento temporario del derecho de propiedad de los herederos que, sin lugar a dudas, ven restringido con ello su ejercicio.
Finalmente, cierra cualquier tipo de discusión en la causa el hecho de que - incluso de enrolarse el intérprete en la postura tomada por la sentencia- en ningún pasaje de las postulaciones formuladas por la interesada en primera instancia solicitó que el plazo legal comenzara a correr desde la sentencia, como tampoco algún tipo de ampliación del plazo máximo de dos años (v. demanda a fs. 24-25 y acta de audiencia de vista de causa a fs. 97).
Hubo en esto, como lo señalan los recurrentes, un pronunciamiento extra petita o, con más propiedad, ultra petita en tanto se ha dado más de lo que fuera pretendido por la incidentista.
Aunque tampoco pidió otra cosa, es decir, que el plazo principiara con el cese de la convivencia, la norma no da cabida para la interpretación realizada en la sentencia. E, incluso, en caso de duda, quien invoca el uso del derecho acordado por la ley debería, cuanto menos, señalar a partir de cuándo considera que debe computarse el plazo de forma tal de incorporarlo a la discusión y que forme parte del tema a decidir. En ningún tramo del proceso la parte incidentada tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa en relación con esta particular extensión del plazo legal que, se insiste, no fue pedida ni pudo ser avizorada obrando con las diligencias del caso.
Es factible coincidir entonces con que ha habido un exceso en el pronunciamiento, dando más de lo solicitado por la actora y se ha vulnerado con ello el derecho de defensa de los herederos.
Por todo lo cual se juzga que cuentan con razón los impugnantes, debiendo revocarse el auto impugnado en lo que atañe al cómputo del plazo establecido por el artículo 527 CCCN.
Ahora bien, dadas las particulares circunstancias que aquí se presentan pues al dictarse este pronunciamiento han transcurrido más de dos años del cese de la convivencia (03/12/17) y la ocupación del inmueble por parte de la actora continúa, computar del modo antedicho el plazo legal a rajatablas tendría como efecto que al adquirir firmeza el presente debería procederse de inmediato a la desocupación (que tendría que haberse producido antes). Lo que significa que en apenas unos días debería aquélla conseguir otro inmueble donde habitar, programar y efectuar la mudanza, dar de baja servicios y contratar otros nuevos, etcétera. Sería éste un desenlace abrupto y drástico para quien contaba con una sentencia de primera instancia favorable que hasta el momento daba respaldo al alcance temporal excesivo de la ocupación, que probablemente le generó expectativas y previsiones muy distintas.
Por consiguiente, obiter dictum, se considera justificado el otorgamiento por parte de la jueza de primera instancia de un plazo adicional razonable para que la actora concrete la desocupación. Aunque no prevista en la norma, esta concesión excepcional aparece como necesaria para un resguardo elemental del derecho humano a la vivienda de la incidentista.
3.2.- En cuanto a la objeción sobre lo decidido en materia de costas, cabe también asignar la razón a los recurrentes, aunque sólo en parte.
Al momento de contestarse la demanda por los herederos, efectivamente la actora no había aportado la prueba de encontrarse en la situación prevista por el artículo 527 CCCN para obtener el reconocimiento del derecho. No estaba acreditada por entonces la carencia de una vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, o que la interesada no hubiera constituido una nueva unión convivencial o contraído matrimonio o adquirido posteriormente una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.
De allí que la contestación no significó una oposición al pedido, sino un "responde en expectativa", esto es, un sometimiento al resultado de la prueba por desconocerse si se reunían los requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho invocado.
Décadas atrás explicaba Peyrano que en ciertas situaciones «puede la demandada limitarse a decir -luego de señalar que ignora los hechos constitutivos indicados por la actora en su escrito de demanda- que niega el "factum" de la demanda instaurada "por no constarle" la existencia de los hechos invocados en la misma»; y que con tal declaración la litis queda igualmente trabada, y la demandada se limita a hacer saber que «por ahora no se encuentra en condiciones de negar enfáticamente los hechos constitutivos» (PEYRANO, Jorge W., El responde "de expectativa", en LL 1979-B, p. 754). Mucho antes y en igual sentido, se dijo que: «En ciertos casos es permitido al demandado colocarse en una situación de expectativa, es decir no reconocer ni negar los hechos, ateniéndose a la prueba que se produzca» (ALSINA, Hugo, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed., T. III, Ediar, Bs. As., 1961, p. 189).
Entre los supuestos en que es viable este proceder, Peyrano menciona el caso «de los hechos invocados por la actora y en los cuales no ha participado la demandada y sobre cuya verosimilitud carece de todo elemento de juicio». Trasladada esta idea a la causa, los requisitos constitutivos del derecho real de habitación previsto en el artículo 527 CCCN son hechos ajenos a los sucesores incidentados, en tanto no puede válidamente exigírseles el conocimiento previo de si la interesada tenía o no otra vivienda habitable, si contaba o no con recursos para procurársela, si contrajo nupcias o constituyó una nueva unión convivencial luego de la muerte del causante, etcétera.
De allí que la situación procesal que nos ocupa es semejante a la que por mucho tiempo se dio en procedimientos tales como el que regía el trámite de la vieja declaratoria de pobreza en la Provincia, en los que a pesar de el Código de rito no contemplaba este tipo de "responde en expectativa", era aceptado; y si producida la prueba pertinente la actora acreditaba encontrarse en situación de acceder al beneficio y el demandado se allanaba a la pretensión o no formulaba oposición a la misma, las costas se distribuían por el orden causado.
En autos, por lo demás, vale la pena resaltarlo, la actora produjo la prueba que ofrecieron los propios demandados a fin de verificar si se cumplían los extremos exigidos para el reconocimiento del derecho, luego de lo cual éstos manifestaron allanarse a la pretensión (v.
audiencia de vista de causa, acta del 07/09/19, fs. 97). Aunque en términos estrictamente
formales, como señala la jueza, no hubo un allanamiento tempestivo pues fue posterior a la contestación de la demanda, el acontecido en autos debe ser equiparado a aquél en función de encuadrar la contestación en la categoría de "responde en expectativa", justificándose plenamente la distribución de las costas por el orden causado.
Habrá, por tanto, de revocarse el auto en crisis en este sentido. Ello no implicará, como puede advertirse, hacer lugar al recurso en la dirección principal pretendida por los recurrentes en orden a que se impongan las costas de la instancia originaria a la actora; quien -a diferencia de lo que aquéllos alegan- no tenía el deber de acreditar originariamente todos los extremos que sustentaban su posición, pudiendo hacerlo durante la tramitación de la incidencia. No habría justificación alguna para tal imposición.
Se distribuirán las costas de la baja instancia, por consiguiente, en el orden causado (art. 250 CPCC).
4.- Zanjadas las cuestiones centrales a dirimir en el marco del recurso, este Cuerpo considera que no puede pasar por alto ciertos pasajes del escrito presentado por los recurrentes que contienen expresiones signadas por un tono de cierta desconsideración, ironía o mordacidad hacia la magistrada de primera instancia.
En efecto, a fs. 134, luego de reproducir un párrafo de la sentencia, se expresa: "La inhumanidad e inmoralidad de tal afirmación nos dispensa de cualquier comentario"; a fs. 134 vta.: "... ante tamaña flagrancia en la gravedad procesal realizada por la magistrada a cargo, ...", "El art. 230, CPCC dispensa de agregar cualquier aclaración innecesaria como la formulada por la a quo"; a fs. 135: "Consuma el mayor abuso -y absurdo- al otorgar el derecho de habitación ...", "Amén de los errores gramaticales (cuándo y período), luego adiciona una integración de la presunta laguna ...", "En efecto, al colocar en el buscador de google ´derecho real de habitación conviviente´ el artículo citado por la a quo es el primero que arroja el buscador ... De allí su fundamento y apoyo doctrinal", "... la excelsa magistrada de grado", "sin embargo, la orfandad en la búsqueda y estudio de la supuesta incertidumbre ... luce flagrante ...", a fs. 138 vta.: "La novel magistrada ... cual tuviera la difícil tarea de continuar la conducción de las importantes huellas definidas por quien la precediera ...", a fs. 139: "... la a quo considera que con la muerte no concluye la unión convivencial ...". Podría seguirse con
algunas transcripciones más del texto, en el que se hallan reiteradamente calificativos como
"absurdo", "irracionalidad", etcétera, que en una mirada general evidencian una nula o escasa consideración hacia la investidura del juez o ya, en todo caso, por la institución judicial, y no resultan apropiadas en el ejercicio del derecho de defensa en juicio que exige no ya un marco de reverencia sacramental o subordinación de los abogados hacia los jueces, sino de respeto mutuo entre todos los operadores inmersos en el servicio de justicia, al que ningún favor le hacen comportamientos como el aquí destacado (vide esta Sala en "Maia, Guido", 25/09/17, T.
17, F. 437, Res. N° 253).
Con cierta flexibilidad podría considerarse cuestión discutible que tales pasajes, aisladamente, resulten irrespetuosos. En su conjunto, indudablemente, no hay margen para la duda.
Contando los recurrentes con la razón o sin ella en lo que refiere al debate principal, incluso en el convencimiento pleno y sincero del error en lo decidido y argumentado al efecto por la jueza, no resulta admisible ni tolerable un uso tal del lenguaje en este ámbito. Ámbito que, por su propia naturaleza, demanda un estilo de comunicación que en modo alguno pueda afectar la dignidad de magistrados, funcionarios o empleados judiciales, ni la de los colegas u otros auxiliares de la justicia.
Sobre todo, justamente, ante el disenso.
La Corte Suprema de la Provincia tiene dicho que no puede tolerarse que abogados y procuradores falten a la consideración y respeto debidos a los jueces, debiendo cumplir su tarea de defensa en términos decorosos y dignos, sin innecesarios denuestos al juzgador. [...]
pues la defensa de los derechos del litigante, por más apasionadamente que se asuma, no justifica extralimitaciones con la seriedad y responsabilidad con que los curiales deben desempeñar su rol procesal, pues el derecho que les asiste para fundar sus defensas, no los exime de guardar la consideración que deben a los magistrados (CSJSFe, 10/12/97,
"Veneziano"; 23/05/06, "Cantero", 04/07/07, "M., J.C.", entre otros).
El artículo 22 CPCC prevé este tipo de situaciones y no sólo faculta sino que impone a los magistrados el deber (STSFe, 14/12/60, Juris, t. 25, p. 124; CCCRos., sala II, 04/06/92, JA, 1993-II, p. 667) de cuidar el decoro y orden en los juicios, el respeto a su autoridad e
investidura y el recíproco que se deben las partes, acordándoles como directores del proceso atribuciones disciplinarias. A su vez, el artículo 222 L.O.P.J. viene a reforzar dicha previsión al establecer que los jueces tienen el deber de velar para que las actividades judiciales y profesionales se desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto, ejerciendo las facultades inherentes al poder de policía y reprimiendo con sanciones disciplinarias las infracciones en que incurra el personal, los profesionales auxiliares y los particulares.
Sanciones disciplinarias que son sistematizadas en el artículo siguiente.
Sobre tales bases, considerando que las expresiones referidas afectan el orden y el respeto que debe existir en el desarrollo del proceso y, objetivamente, trasuntan un contenido lesivo de la investidura judicial, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la normativa citada y jurisprudencia recaída en la materia (CSJSFe, cit., CCCSFe, sala II, 02/12/57, Juris, t. 14, p.
153; CCCRos., sala I, 22/10/91, Zeus, t. 59, J-286) se procede a la aplicación de una medida disciplinaria de prevención (art. 223 L.O.P.J. inc. 1.) al letrado Nicolás Andrés Casazza, patrocinante del escrito en cuestión, instándolo para lo sucesivo a guardar una actitud decorosa en el ejercicio de su actividad profesional; con comunicación -una vez ejecutoriado el pronunciamiento- a la Corte Suprema y al Colegio de Abogados de Santa Fe (art. 227 LOPJ;
CSJSFe, "Veneziano", cit.; "Andreoli", 13/09/00", I., C.I., 07/09/05).
5.- Por todo cuanto antecede corresponde tener por operada la deserción del recurso de nulidad y hacer lugar parcialmente a la apelación, revocando el decisorio atacado en lo que respecta al plazo concedido a la actora para el ejercicio del derecho real de habitación y a la imposición de costas, lo que se modificará en el sentido expuesto en los puntos 3.1. y 3.2 de los considerandos precedentes.
En cuanto a las costas de segunda instancia, los recurrentes han resultado victoriosos sólo en parte, por lo que la situación encuadra en el artículo 252 del CPCC y, evaluando con parámetros jurídicos los vencimientos recíprocos se distribuirán las mismas en un 75% a la incidentista y un 25% a los recurrentes.
Y se aplicará la sanción establecida en el punto 4.- del presente.
Por ello, la SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y
COMERCIAL, RESUELVE: 1) Tener por operada la deserción del recurso de nulidad. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, revocando el auto impugnado en lo pertinente y con los alcances establecidos en los puntos 3.1.- (con la recomendación formulada en su párrafo final) y 3.2.- de los considerandos. 3) Distribuir las costas de Alzada en un 75%
a la incidentista apelada y un 25% a los apelantes. 4) Aplicar al letrado Nicolás Andrés Casazza la sanción disciplinaria de prevención (art. 223 inc. 1. L.O.P.J.), en los términos expuestos al punto 4.- de los Considerandos. 5) Disponer que los honorarios de la Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el art. 19 de la ley 6767, tomando como base la cuantía en juego en la incidencia resuelta en el auto impugnado, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense.
Insértese, notifíquese y devuélvanse los autos.-
DEPETRIS BARBERIO DELLAMÓNICA
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