Morelia, Michoacán, a catorce de diciembre de dos mil
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(2) VISTOS para resolver los autos que integran el expediente número JA-190/2016-III, promovido por **********, y, RESULTANDO PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día quince de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, compareció **********, por conducto de sus apoderados jurídicos, a demandar: “I. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE FECHA 17 DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, DICTADA DENTRO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN NÚMERO **********, PROMOVIDO POR NUESTRO MANDANTE EL C. **********, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEMITIDA EN FECHA 14 CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 DOS MIL CATORCE, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES NÚMERO **********, INSTRUCIDO EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO (…) III. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA, TAMBIÉN IMPUGNAMOS LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA PRIMIGENIA DE FECHA 14 CATORCE DE NOVIEMBRE DEL 2014 DOS MIL CATORCE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES NÚMERO **********, INSTRUIDO EN CONTRA DE NUESTRO APODERADO. (…)”. 2 JA-190/2016-III.
(3) Se señaló como autoridades demandadas a la Secretaria de Contraloría del Estado, (antes Coordinación de Contraloría). SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la Tercera Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda y por proveído de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda, y se ordenó emplazar por medio de oficio a la autoridad demandada con las copias de traslado y demás documentos anexos para que dentro del término de quince días formulara su contestación. (foja 1482) TERCERO.- Por escrito ingresado ante este Tribunal el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la autoridad demandada presentó escrito de contestación de demanda el cual se recibió por acuerdo de fecha veintinueve de mismo mes y año, a través del cual se les tuvo por contestada la demanda en tiempo. (foja 1522).. JA-190/2016-III 3.
(4) CUARTO.- Seguidos los trámites procesales, con fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, se verificó la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se hizo la relación de pruebas ofertadas por las partes, y, se ordenó poner los autos a la vista para dictar sentencia; y, CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 154, fracción XII, 157, 158 y 159, fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XXI del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y porque además, no se tiene impedimento para resolver lo conducente, conforme a lo establecido por el artículo 208 del Código de la materia. SEGUNDO.-. La. parte. actora,. contra. del. acto. administrativo impugnado, adujo los conceptos de violación que obran en su escrito de demanda, mismos que se dan por reproducidos en este apartado como si a la letra se insertaran, en atención al principio de economía procesal y porque no existe disposición legal que obligue a su transcripción.. 4 JA-190/2016-III.
(5) Lo anterior se corrobora con la tesis de Jurisprudencia VI.2o. J/129, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, página 599, que dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”. Por su parte la autoridad demandada Secretaría de Contraloría del Estado, dio contestación a los conceptos de violación, argumentos que de igual forma se tienen por reproducidos en éste apartado. Al respecto también se cita la Jurisprudencia con registro número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de JA-190/2016-III 5.
(6) Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, materia Común que se transcribe: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”. TERCERO.- De manera previa, es necesario analizar si existe alguna causal de improcedencia dentro del presente juicio, en virtud de que las mismas que son de estudio 6 JA-190/2016-III.
(7) preferente al fondo del asunto, al tratarse de una cuestión de orden público y oficioso en términos del último párrafo del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado. Sin que exista causal alguna de improcedencia que impida resolver el fondo del asunto.. CUARTO.- En primer término, es de destacar que el accionante, dentro de su demanda señalo conceptos de violación en contra de las notificaciones realizadas en la resolución impugnada de diecisiete de noviembre de dos mil quince emitida en el recurso de revocación **********, y la recurrida de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce dictada. dentro. del. procedimiento. administrativo. de. responsabilidades número **********, así como el acuerdo de instauración emitido en dicho procedimiento, señalando en esencia que no se hicieron personalmente, y viola los artículo. JA-190/2016-III 7.
(8) 14 y 16 Constitucionales, así como el 8 fracción II y 89 del Código de Justicia Administrativa del Estado. Ahora bien, si bien es cierto que los artículos 234 y 235 del Código de Justicia Administrativa del Estado1 señalan la obligación de éste Tribunal de estudiar de forma previa a los argumentos de fondo, los relativos a la notificación, también es cierto que la finalidad de dicha regla es determinar la oportunidad en la presentación de la demanda en los casos en que la notificación no fuera debidamente realizada o no existiera;. sin. embargo. en. el. presente. caso,. independientemente de la legalidad o no de la notificación, la demanda fue presentada en tiempo.. 1. Artículo 234. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio administrativo, se estará a las siguientes reglas, si el actor: I. Afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció; o, II. Manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda. Artículo 235. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa. Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.. 8 JA-190/2016-III.
(9) Pues la notificación de la resolución impugnada se realizó el doce de enero de dos mil dieciséis, como consta de autos a foja 200; así, el computo del término de cuarenta y cinco días que prevé el numeral 223 del Código de Justicia Administrativa del Estado para la presentación de la demanda, surte efectos al día siguiente e inició el trece de enero de dos mil dieciséis. Entonces, el término referido fenecía veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, descontando los sábados, domingos y días inhábiles según el calendario oficial de labores de este Tribunal para el año dos mil dieciséis. Empero, la demanda fue ingresada el quince de marzo del año en curso. Lo que no deja duda que al margen del estudio de la notificación, la demanda se presentó en tiempo. Lo mismo ocurre en contra de la notificación de la resolución. administrativa. dictada. en. el. procedimiento. JA-190/2016-III 9.
(10) administrativo de responsabilidades de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, dado que el recurso de revocación fue admitido y resuelto por la propia demandada, por lo que no se cuestionó la temporalidad en la presentación del recurso de revocación en referencia. Finalmente, respecto de la notificación del acuerdo de instauración realizada el veintiséis de abril de dos mil doce, (foja 137, del tomo tres de pruebas), dichos vicios quedaron convalidados por haberse presentado en tiempo y forma a la audiencia de pruebas y alegatos del día ocho de mayo de dos mil doce, y hacer uso de sus derecho de ofrecer pruebas y alegatos, lo que presentara por escrito de fecha de recepción de ocho de mayo de dos mil doce. (foja 240, del tomo tres de pruebas), por lo que en ese aspecto no existe violación que subsanar. Orienta lo anterior, la tesis con registro número 189035, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Agosto de 2001, Materia Administrativa, página: 1370, que dice: “NOTIFICACIÓN. SUS IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL SE CONVALIDAN SI EL PARTICULAR COMPARECE 10 JA-190/2016-III.
(11) ANTE LA AUTORIDAD A OBSEQUIAR LO SOLICITADO. El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en su parte conducente dice: "... En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. ...". El artículo 238 del citado código señala: "Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: ... II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. ...". De lo anterior se deduce que cuando exista una violación durante el procedimiento realizado para que el particular cumpla con lo exigido por la autoridad hacendaria, la violación debe ser de tal índole que lo deje en estado de indefensión, al grado de que no pueda cumplir con lo que se le exige ni pueda hacer valer los medios de defensa que para tal efecto señala la ley, pues de otro modo la violación no tendría afectación a las defensas del quejoso ni trascendería al sentido de la resolución impugnada.”. Por lo que en atención al principio de economía procesal, a nada practico conduciría realizar el estudio de las. JA-190/2016-III 11.
(12) notificaciones,. cuando. no. existe. controversia. en. la. temporalidad de la demanda.. QUINTO.- El estudio de la competencia de la autoridad demandada en un proceso contencioso administrativo, se entiende que implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa de este Tribunal, de cualquier modo se entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior, con independencia de que exista o no agravio del accionante, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la misma. Cabe agregar que lo anterior encuentra explicación en el hecho de que las cuestiones de competencia son de orden público, pues se trata de un presupuesto esencial de validez de todo acto de autoridad, acorde a lo dispuesto en el artículo 7, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán. Resulta aplicable a lo señalado anteriormente, la tesis jurisprudencial número 2ª./J.218/2007, de la Segunda Sala de 12 JA-190/2016-III.
(13) la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 154, localizable bajo el número de registro 170827, del rubro y texto siguiente: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es. JA-190/2016-III 13.
(14) incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.”. Asimismo, es aplicable la Jurisprudencia con registro 170835, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Materia Administrativa, página: 151, que indica: “COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la Sala advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente. En el primer supuesto, la Sala 14 JA-190/2016-III.
(15) analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la Sala realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. Si la Sala estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. Si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que la Sala estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada. La decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad será lisa y llana. En el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de. JA-190/2016-III 15.
(16) nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al respecto.”. En consecuencia, se analizará dicho tema conforme las siguientes consideraciones: Inicialmente,. es. importante. precisar,. que. la. competencia es un elemento esencial de validez de todo acto de autoridad; por lo que está obligada a fundar y fijar la misma, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen, no basta que sólo cite la norma que le otorga la competencia por razón de materia, grado o territorio, para considerar que cumple con la debida fundamentación, sino que es necesario que se precise de forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, cuando aquél contenga apartados, fracción o fracciones, incisos y subincisos, esto es, en caso de que se trate de normas complejas; la autoridad debe llegar incluso al. 16 JA-190/2016-III.
(17) extremo de transcribir la parte correspondiente al precepto que le otorgue su competencia. Lo anterior, con la finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden; considerar lo contrario, significaría que el particular es quien tendría la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene competencia de grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial, con registro 205463, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de JA-190/2016-III 17.
(18) la Federación, Número 77, Marzo de 1994, materia común, página 12, que establece lo que sigue: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”. En ese sentido, se procede a examinar en primer término cada uno de los preceptos que aparecen consagrados en el acuerdo de radicación que le da origen al procedimiento y resolución administrativa impugnada, el cual obra visible a fojas 263 a 265 del anexo 32 de pruebas, en donde se señala: 18 JA-190/2016-III.
(19) “ACUERDO DE RADICACIÓN. Morelia, Michoacán, a 19 diecinueve de abril del año 2012 dos mil doce.Dando cuenta con el oficio número **********, suscrito por el entonces Director de Auditoría del Sector Central de la Coordinación de Contraloría, mediante el cual remite a esta Dirección el expediente de presunta responsabilidades administrativas, atribuibles a los servidores públicos **********, ********** Y **********, en su desempeño como Director de Recursos Materiales y Servicios Generales, Jefa del Departamento de Adquisiciones y Directora de Recursos Materiales y Servicios Generales, todos ellos adscritos a la Secretaría de Educación en el Estado; esta Autoridad Administrativa tiene a bien emitir el siguiente.- - - - - A C U E R D O: PRIMERO. Téngase por recibido el oficio al proemio descrito, así como las constancias lo sustentan que se integran en 32 treinta y do tomos compulsables e un total de 10,796 diez mil setecientas noventa y seis foja útiles por lo que se ordena integrar el Expediente General número **********, para efectos de control interno en la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Coordinación de Contraloría; en su oportunidad, regístrense bajo números diversos los procedimientos administrativos de responsabilidades que correspondan, en virtud a que de las constancias que integran el expediente general que nos ocupa, se desprenden presuntas Responsabilidades Administrativas, a cargo de los. JA-190/2016-III 19.
(20) servidores públicos ********** Y **********, mencionados en el proemio del presente acuerdo. - -------------SEGUNDO. (…) TERCERO.- En cumplimiento al punto Segundo del Acuerdo de Reserva de Información emitido por esta Coordinación de Contraloría, en fecha 13 trece de Enero del año 2009, dos mil nueve; así como a lo establecido por el artículo 46 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; se restringe bajo la modalidad de RESERVA, la información contenida en el expediente que nos ocupa, hasta en tanto no haya causado estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CUARTO. Cúmplase.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así y con fundamento en el artículo 42 fracciones XVIII y XIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, 198 y 202 fracción XII del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán; lo acordó y firma el LICENCIADO **********, DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN PATRIMONIAL, EN LA COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, asistido en este acto por la LICENCIADA **********, JEFA DEL DEPARTAMENTO DE RESPONSABILIDADES, en la misma dependencia.CONSTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -”. De lo transcrito se tiene que en fecha diecinueve de abril de dos mil doce, se dictó acuerdo de radicación, derivado del oficio. **********,. por. presuntas. Responsabilidades. Administrativas, en contra de los CC. **********, ********** Y **********, entonces Director de Recursos Materiales y Servicios Generales, Jefa del Departamento de Adquisiciones 20 JA-190/2016-III.
(21) y Directora de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Educación del Estado. Asimismo, se advierte que el acuerdo en análisis, se dictó con apoyo en los artículos 42, fracciones XVIII y XIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán2, así como los artículos 198 y 202, fracción XII del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán3, y analizado su contenido se. 2. Artículo 42.- A la Coordinación de Contraloría, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: XVIII. Atender las quejas y denuncias que sobre el desempeño de los servidores públicos, presenten los ciudadanos en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán; XIX. Conocer e investigar, las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas y remitirlas a la autoridad competente, para que se determine la aplicación de las sanciones correspondientes; 3. ARTÍCULO 198.- La Coordinación de Contraloría es la unidad auxiliar del titular del Ejecutivo, que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones expresamente conferidas por el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y otras disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 202.- Al Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes:. JA-190/2016-III 21.
(22) advierte que el primero de los preceptos legales invocados establece las atribuciones que tiene la Coordinación de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán de atender las quejas que presenten los ciudadanos sobre el desempeño de los servidores públicos así como de conocer e investigar las. conductas. de. éstos. que. puedan. constituir. responsabilidades administrativas, esto es, el numeral se refiere a las atribuciones que tiene la Coordinación de Contraloría pero no la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial que fue quien dictó el acuerdo analizado. Mientras que, el artículo198 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, establece que la Coordinación de Contraloría es la unidad auxiliar del titular del Ejecutivo, que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y el artículo 202, fracción XII, que establece las atribuciones que corresponden al Director de Responsabilidades y Situación. XII. Instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidades a los servidores públicos y en su caso, precisar las responsabilidades administrativas de acuerdo a la ley de la materia;. 22 JA-190/2016-III.
(23) Patrimonial, en este caso, la de instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidades a los servidores públicos, lo que implica, llevar a cabo el desarrollo de dicho procedimiento en todas las fases que lo componen. En ese sentido, el acuerdo de radicación es el acto mediante el cual la autoridad disciplinaria formalmente determina registrar bajo su jurisdicción administrativa la queja o denuncia presentada por el particular o bien la investigación que se realice sobre las auditorías practicadas a las diversas dependencia del Gobierno del Estado, en el caso, la autoridad indica que cuenta con los elementos en los que se sustentan las faltas administrativas del servidor público virtud a que ya se realizaron las investigaciones pertinentes y se analizaron las evidencias obtenidas, por lo que ordena la radicación del procedimiento y la consecuente emisión del auto de instauración de esa misma fecha, lo que deja en evidencia que es un acto que debe estar debidamente fundado y motivado,. JA-190/2016-III 23.
(24) que si trasciende en la esfera jurídica del impugnante si a ese momento ya se tienen los elementos en los que se sustentan las faltas administrativas en contra del servidor público.. Bajo esa circunstancia, se hace necesaria la cita del artículo y fracción que faculta a la autoridad para su emisión, que en el caso, se contempla en la fracción XIV del artículo 202 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán que señala: “ARTÍCULO 202.- Al Director de Responsabilidades. y Situación Patrimonial le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes:. (…) XIV. Dictar acuerdo de radicación de procedimiento administrativo de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;…”,. La fracción transcrita, en forma expresa faculta al Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial para emitir. el. acuerdo. de. radicación. del. procedimiento. administrativo, que en el caso no se citó, y deja de manifiesto que el acto analizado adolece de una debida fundamentación, además, debe señalarse que era necesaria la cita de dicha 24 JA-190/2016-III.
(25) fracción, pues no tendría razón de ser el establecer por parte del. legislador. esa. facultad. para. el. Director. de. Responsabilidades y Situación Patrimonial si se considerara que con la cita de la fracción XII –relativa al desarrollo del procedimiento- está suficientemente fundada su competencia material.. En efecto, no obsta a lo anterior que se haya citado la fracción XII del artículo 202 del Reglamento Interior de la Administración. Pública. Centralizada. del. Estado. de. Michoacán, pues como ya se señaló este dispone la facultad que tiene el Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial para instaurar el procedimiento disciplinario, es decir, lo faculta para desarrollarlo en todas sus fases hasta antes del dictado de la resolución que corresponde directamente al Coordinador de Contraloría pero en la que también interviene el citado de director.. JA-190/2016-III 25.
(26) Por. lo. anterior,. deviene. lo. indebido. de. la. fundamentación de la competencia desde la emisión del acuerdo de radicación dictado el diecinueve de abril de dos mil doce, antecedente primario de la resolución administrativa impugnada y recurrida, al no haberse citado de manera específica los artículos, fracciones, incisos o subincisos que lo facultan para emitirlo.. Virtud a lo cual, resulta ilegal dicho acuerdo de radicación.. Tiene aplicación sobre el particular la jurisprudencia 2a./J.57/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, visible en la página 31, del rubro y contenido siguiente:. “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, 26 JA-190/2016-III.
(27) mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en. JA-190/2016-III 27.
(28) consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.. En similar sentido se cita la tesis con registro 196162, del Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Junio de 1998, Materia Administrativa, página: 677, que indica: “NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA EN JUICIO FISCAL, CUANDO SE ESTIMA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LA DICTÓ, ORDENÓ O TRAMITÓ. El artículo 239, en su último párrafo del Código Fiscal de la Federación, señala los alcances de una sentencia definitiva en materia tributaria conforme a los supuestos previstos en el artículo 238 del citado código, y de la interpretación armónica de ambos preceptos se llega a la conclusión, que la causa de incompetencia del funcionario que haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada, produce la nulidad lisa y llana de la misma y no para efectos, lo cual se deduce al excluirse del citado párrafo la fracción I, del artículo 238 del referido código tributario.”. Así,. dada. la insuficiente fundamentación. de. la. competencia para emitir el acuerdo de radicación, que 28 JA-190/2016-III.
(29) precedió. la. emisión. de. la. resolución. administrativa. impugnada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 275, fracción I, y 278 fracción II del Código de Justicia Administrativa de la Entidad, se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, que es la emitida en el recurso de revocación **********, y la recurrida de fecha catorce de noviembre. de. dos. mil. catorce,. dictada. dentro. del. procedimiento administrativo de responsabilidades número **********, por la Coordinación de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, en la que se sancionó al hoy actor con inhabilitación por el término de seis años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público del Estado, al devenir de actos viciados, lo cual, tiene como consecuencia la extinción de sus efectos jurídicos y consecuencias, con la cual quedan cubiertas las pretensiones del accionante.. JA-190/2016-III 29.
(30) Sirve de sustento la Jurisprudencia en materia común, de la Séptima Época, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación 121-126 Sexta Parte, página: 280, del rubro y texto que a continuación se transcriben: “ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”. Luego, por virtud de la nulidad decretada, el estudio de los argumentos hechos valer por el actor resulta innecesario, ya que en nada variaría el sentido de esta resolución, tomando en consideración que con el presente fallo se satisface su pretensión.. Al respecto, es aplicable la siguiente Jurisprudencia con registro número 193430, Novena Época, en materia administrativa, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia 30 JA-190/2016-III.
(31) Administrativa. del. Primer. Circuito,. consultable. en. el. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999, tesis I.2o.A. J/23, página: 647, del rubro y texto siguientes: “CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA EXIGENCIA DE EXAMINARLOS EXHAUSTIVAMENTE DEBE PONDERARSE A LA LUZ DE CADA CONTROVERSIA EN PARTICULAR. La exigencia de examinar exhaustivamente los conceptos de anulación en el procedimiento contencioso administrativo, debe ponderarse a la luz de cada controversia en particular, a fin de establecer el perjuicio real que a la actora puede ocasionar la falta de pronunciamiento sobre algún argumento, de manera tal que si por la naturaleza de la litis apareciera inocuo el examen de dicho argumento, pues cualquiera que fuera el resultado en nada afectaría la decisión del asunto, debe estimarse que la omisión no causa agravio y en cambio, obligar a la juzgadora a pronunciarse sobre el tema, sólo propiciaría la dilación de la justicia.”. Idéntico criterio sostuvo ya esta Sala al resolver el juicio administrativo JA-321/2016-III, de sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.. JA-190/2016-III 31.
(32) Por lo anteriormente expuesto, y fundado además en los artículos 154, fracción XII, 159, fracción I, 264, 272, 273, 274, 275, fracción I, 276, 278 fracción II, y 280 del Código de Justicia Administrativa del Estado, se. R E S U E L V E:. PRIMERO. Este Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO.. No. se. actualizó. ninguna causal. de improcedencia.. TERCERO. Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada conforme a los razonamientos vertidos en el último Considerando de esta resolución.. CUARTO.-. NOTIFÍQUESE. personalmente. a. la. impugnante y por oficio a las autoridades demandadas. CÚMPLASE.. 32 JA-190/2016-III.
(33) Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del día catorce de diciembre de dos mil dieciséis, por mayoría de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente y GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora, con el voto particular de la Magistrada CONSUELO MURO URISTA, ante la Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.-. MAGISTRADO PRESIDENTE ARTURO BUCIO IBARRA. JA-190/2016-III 33.
(34) MAGISTRADA INSTRUCTORA GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.. MAGISTRADA CONSUELO MURO URISTA.. M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS. La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0190/2016-III, aprobada en sesión del día catorce de diciembre de dos mil dieciséis, por mayoría de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente y GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora, con el voto particular de la Magistrada CONSUELO MURO URISTA; y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizó ninguna causal de improcedencia. TERCERO. Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada conforme a los razonamientos vertidos en el último Considerando de esta resolución. CUARTO.- NOTIFÍQUESE personalmente a la impugnante y por oficio a las autoridades demandadas. CÚMPLASE.” Conste.-. VOTO PARTICULAR DE LA MAGISTRADA CONSUELO MURO URISTA.. Voto particular de la Magistrada Consuelo Muro Urista: La suscrita difiere del criterio de la mayoría, por las siguientes consideraciones:. 34 JA-190/2016-III.
(35) La parte actora compareció a juicio a impugnar la resolución administrativa emitida por la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, que puso fin al Recurso de Revocación **********, interpuesto en contra de la resolución administrativa demitida en fecha catorce de noviembre del año dos mil catorce, dentro del procedimiento administrativo. de. responsabilidades. número. **********,. determinado la mayoría de los Magistrados de la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa la nulidad de las resolución combatida al devenir de un acto ilegal.. Lo anterior, según lo sostiene la mayoría, atendiendo a que en el acuerdo de radicación que le da origen al procedimiento y resolución administrativa impugnada, no se encuentra debidamente fundada la competencia del Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la entonces. JA-190/2016-III 35.
(36) Coordinación de Contraloría, al no haberse citado en dicho acuerdo la fracción XIV del artículo 202, del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, que de manera expresa otorga facultades al mencionado Director para dictar acuerdo de radicación de procedimiento administrativo.. Estudio que no se comparte por esta Magistrada de la Primera Ponencia en virtud de que, aun cuando en el acuerdo de radicación que le da origen al procedimiento y resolución administrativa impugnada no se encuentre debidamente fundada la competencia del Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de Contraloría del Estado para emitir el mismo, no se debe perder de vista que éste constituye solamente un acto interno a través del cual el Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la entonces Coordinación de Contraloría, recibe del Director de Auditoría del Sector Central de la misma coordinación, el expediente de presuntas responsabilidades administrativas, atribuibles entre otros servidores públicos al actor **********, en su desempeño como Director de Recursos Materiales y 36 JA-190/2016-III.
(37) Servicios Generales, adscrito a la Secretaría de Educación en el Estado.. En virtud de lo anterior, se considera que el acuerdo de radicación de fecha diecinueve de abril de dos mil doce, no es un acto que transcienda a la esfera jurídica de la demandante, por lo tanto ningún perjuicio la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad que lo dictó.. Se sostiene lo señalado, dado que es con el acuerdo de instauración. del. procedimiento. administrativo. de. responsabilidades con el que se da inicio a éste, se señalan las faltas imputadas al actor y las pruebas en la que éstas se sustentan, pero sobre todo es con dicho acto y su notificación con el que se le vincula al procedimiento y por tanto constituye el acto de molestia emitido en su contra, el cual, a diferencia. JA-190/2016-III 37.
(38) del acuerdo de radicación, sí trasciende a su esfera jurídica, resultando en consecuencia. impugnables las ilegalidades. contenidas en éste último acto.. De ahí que al considerar la mayoría lo contrario, la suscrita emite su voto en el siguiente sentido: a) No procede el estudio de la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada en relación al acuerdo de radicación de fecha diecinueve de abril de dos mil doce; y b) Es procedente el estudio del fondo de la litis planteada dentro del presente proceso contencioso administrativo, atendiendo al principio de litis abierta contemplada en el artículo 154, fracción XIII, inciso a), del Código de Justicia Administrativa del Estado.. VOTO PARTICULAR DE LA MAGISTRADA CONSUELO MURO URISTA La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, hace constar que el voto particular que antecede forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el Juicio Administrativo JA-0190/2016-III, fallo que incluido el presente voto consta de veinte fojas; Conste.-. 38 JA-190/2016-III.
(39) “La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario general de acuerdos que emite la presente.”. JA-190/2016-III 39.
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