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Sobre los servicios de cuenta de pago en la Unión Europea (II)

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DIRECTIVA 2014/92/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 23 DE JULIO DE 2014, SOBRE LA COMPARABILIDAD DE LAS COMISIONES CONEXAS A LAS CUENTAS DE PAGO, EL TRASLADO DE

CUENTAS DE PAGO Y EL ACCESO A CUENTAS DE PAGO BÁSICAS

Diario Oficial de la Unión Europea, de 28 de agosto de 2014

Sobre los servicios de cuenta de pago en la Unión Europea (II)

Rebeca Alonso Galván

Servicio de Información Legislativa y Documental

I. INTRODUCCIÓN

En esta segunda nota informativa, nos referiremos brevemente al principal contenido de la Directiva 2014/92/UE, relativo a las cuentas de pago básicas, las autoridades competentes, la solución de diferencias y conflictos, incluida la resolución alternativa de litigios; así como el régimen sancionador.

II. CUENTA DE PAGO BÁSICA

A) Características y servicios incluidos.

La apertura y utilización de una cuenta de pago básica con arreglo a la Directiva 2014/92/UE, se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE, de 26 de octubre, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (en adelante, Directiva 2005/60/CE).

Las entidades de crédito ofrecerán las cuentas de pago básicas, como mínimo, en la moneda nacional del Estado miembro en el que se encuentren establecidas y, respecto de las operaciones de pago, los consumidores deberán poder gestionarlas y realizarlas tanto en las sucursales de la entidad de crédito como a través de los servicios bancarios en línea, cuando la entidad disponga de ellos.

A los efectos de la nueva Directiva, las cuentas de pago básico incluirán los servicios que se indican seguidamente:

- Las operaciones que resulten necesarias para su apertura, utilización y cierre.

- Los servicios que permitan depositar fondos en dicha cuenta.

- Los servicios que permitan retirar dinero en efectivo de la cuenta de

pago básica, ya sea en ventanilla o a través de cajeros automáticos

fuera del horario de apertura de la entidad.

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- Las operaciones de pago, realizadas dentro de la UE, que consistan en adeudos domiciliados, que se realicen mediante tarjeta de pago (incluidos los pagos en línea), y las transferencias (incluidas ordenes permanentes en las terminales, en ventanilla y mediante los servicios en línea).

Las entidades de crédito estarán obligadas a ofrecer los servicios enumerados anteriormente, en la medida en que sean ofrecidos a los consumidores que dispongan de cuentas de pago distintas de las cuentas de pago básicas.

Además, dispone la Directiva 2014/92/UE que los Estados miembros:

- Podrán exigir a las entidades de crédito que, junto a las cuentas de pago básicas, se presten al consumidor otros servicios adicionales, según los usos existentes a escala nacional.

- Podrán autorizar a las entidades de crédito a ofrecer, a petición del consumidor, posibilidades de descubierto, aunque corresponde al Estado miembro definir su cuantía y duración máxima. De ser autorizado, ni el acceso ni el uso de la cuenta de pago básica podrán verse restringidos por la contratación de los servicios de descubierto.

B) Derecho de acceso y principio de no discriminación.

Los Estados miembros deberán garantizar en su territorio el derecho de acceso a una cuenta de pago básica a los consumidores y, a tal fin, velarán porque, al menos, un número suficiente de entidades de crédito ofrezcan a los consumidores cuentas de pago básicas y, además, porque dicha oferta no proceda, exclusivamente, de entidades de crédito que únicamente faciliten cuentas de pago a través de servicios en línea.

A tal efecto, y para dar debido cumplimiento al principio de no discriminación, los consumidores residentes legalmente en la UE –incluidos los que no tengan domicilio fijo, los solicitantes de asilo y a quienes no se les haya concedido un permiso de residencia pero cuya expulsión sea imposible por razones jurídicas o de hecho- deberán poder abrir y utilizar, es decir, acceder a una cuenta de pago básica, con independencia de su nacionalidad, de su lugar de residencia, o de cualquier otra razón discriminatoria de las contempladas en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la Directiva 2014/92/UE admite la posibilidad de que los Estados miembros condicionen la apertura de una cuenta de pago básica en su territorio a que el consumidor muestre un interés genuino en hacerlo, en cuyo caso, además, deberán velar porque el ejercicio de este derecho no resulte demasiado difícil o gravoso para el consumidor interesado.

Por último, importa señalar que el acceso a una cuenta de pago básica no se

podrá supeditar a la adquisición de otros servicios o de participaciones en el

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capital de la entidad de crédito, salvo que ello fuera obligatorio para todos los consumidores clientes de la entidad.

C) Denegación del acceso.

Las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago básicas rechazarán las solicitudes de acceso o apertura de tales cuentas a los consumidores solicitantes sin más demora, a más tardar en el plazo de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud completa, en las situaciones que se indican seguidamente:

- Cuando la apertura de la cuenta vulnere las disposiciones de la Directiva 2005/60/CE, de 26 de octubre, relativas a la prevención del blanqueo de capitales y a la lucha contra la financiación del terrorismo. En estos casos, la entidad de crédito deberá adoptar medidas apropiadas de conformidad con las obligaciones de información previstas en el Capítulo III de la norma comunitaria referida.

- Cuando el consumidor sea ya titular de una cuenta de pago en una entidad de crédito situada en el territorio del mismo Estado miembro, que le permita utilizar los servicios incluidos en las cuentas de pago básicas. La entidad de crédito podrá verificar esta información pudiendo basarse, a tal fin, en una declaración jurada firmada por el propio consumidor.

Asimismo, los Estados miembros podrán prever supuestos adicionales específicos y limitados en los que las entidades de crédito puedan denegar una solicitud de cuenta de pago básica, o se les pueda requerir que la denieguen, en base a la legislación nacional aplicable, bien para facilitar al consumidor el acceso a una cuenta de pago básica gratuita, o bien para evitar que abuse de su derecho de acceso a una cuenta de pago básica.

Una vez tomada su decisión, la entidad de crédito deberá comunicar al consumidor la denegación y los motivos específicos de la misma, por escrito y de forma gratuita, a no ser que ello vaya en detrimento de la seguridad nacional, del orden público o de la Directiva comunitaria para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

D) Mecanismos en caso de denegación de la cuenta de pago.

Sin perjuicio de lo previsto en la Directiva 2014/92/UE sobre el derecho de

acceso de los consumidores a las cuentas de pago básicas, los Estados

miembros podrán establecer un mecanismo específico para que los

consumidores que no dispongan de una cuenta de pago en su territorio, y a

quienes se haya denegado el acceso a una cuenta de pago sujeta a

comisiones, tengan un acceso efectivo y gratuito a una cuenta de pago básica.

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E) Información general y contrato marco.

Se dará a conocer al público la existencia de cuentas de pago básicas, sus condiciones tarifarías generales, los procedimientos para ejercer el derecho de acceso a ellas y los métodos de acceso a los procedimientos alternativos de resolución de litigios. Para ello, deberán realizarse acciones de comunicación que estén bien orientadas, con especial atención a los consumidores más vulnerables, con residencia móvil o que no dispongan de cuenta bancaria.

Particularmente, las entidades de crédito pondrán a disposición de los consumidores, de forma gratuita, información sobre las características específicas de sus cuentas de pago básicas, las comisiones aplicadas y las condiciones de utilización, debiendo indicarse claramente que, para tener acceso a una cuenta de pago básica, no es necesario adquirir otros servicios.

Los contratos marco que dan acceso a una cuenta de pago básica se regulan por la Directiva de servicios de pago en el Mercado Interior, salvo disposición contraria en los apartados 2 y 4 del artículo 19 de la Directiva 2014/92/UE, sobre la rescisión unilateral de los contratos marco por la entidad de crédito y la motivación de la rescisión y su comunicación al consumidor.

La Directiva 2014/92/UE prevé que la entidad de crédito podrá rescindir unilateralmente un contrato marco cuando el consumidor incurra, al menos, en alguna de las siguientes circunstancias:

- Por el uso deliberado de la cuenta de pago para fines ilícitos.

- Por inactividad durante más de 24 meses consecutivos.

- Por haber facilitado información incorrecta con la finalidad de obtener la cuenta de pago básica, siempre que de haber facilitado la correcta no hubiese tenido derecho a la misma.

- Por dejar de residir legalmente en la UE.

- Por apertura de una segunda cuenta de pago que le permite hacer uso de los servicios que ya se encuentran incluidos en la cuenta de pago básica abierta anteriormente en el mismo Estado miembro.

No obstante, con la finalidad de evitar el uso fraudulento de cuentas de pago básicas por parte de los consumidores, los Estados miembros podrán prever otros supuestos limitados y específicos de rescisión unilateral del contrato marco por parte de las entidades de crédito.

Por último, la entidad de crédito deberá comunicar al consumidor, de forma

gratuita y por escrito, los motivos y la justificación de la rescisión, al menos dos

meses antes de que sea efectiva, salvo que ello vaya en detrimento de los

intereses de la seguridad nacional o del orden público. Cuando los motivos

sean el uso para fines ilícitos de la cuenta, o su apertura se hubiese basado en

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la información incorrecta facilitada por el consumidor, la rescisión será inmediatamente efectiva.

En la notificación, el consumidor será debidamente informado tanto de su posible derecho de reclamación como su derecho a dirigirse a la autoridad competente y al organismo designado de resolución alternativa de litigios, con expresa mención de los datos de contacto.

F) Comisiones.

Las comisiones que las entidades de crédito apliquen a los consumidores por los servicios de una cuenta de pago básica, a los que se refiere la Directiva 2014/92/UE, deberán ser razonables; admitiendo, también, la norma comunitaria que dichos servicios se puedan prestar sin cargo alguno para el consumidor. Igualmente razonables deberán ser las comisiones que las entidades de crédito apliquen al consumidor por incumplimiento de los compromisos contraídos en el contrato marco.

En este sentido, a los servicios referidos en el párrafo anterior -con exclusión de las operaciones de pago efectuadas mediante tarjeta de crédito, los adeudos domiciliados y las transferencias- no se podrán aplicar otras comisiones que no sean las que resulten razonables según el artículo 18 de la Directiva 2014/92/UE, con independencia del número de operaciones ejecutadas en la cuenta.

Por el contrario, para las tres clases de operaciones de pago excluidas previamente, los Estados miembros podrán determinar un número mínimo de operaciones por las que se podrán aplicar comisiones razonables. Este número mínimo de operaciones deberá ser suficiente para dar cobertura a las necesidades personales del consumidor; suficiencia que se determinará en función del comportamiento actual de los consumidores y la práctica comercial habitual.

Las comisiones que las entidades de crédito cobren a los consumidores en las operaciones que excedan del número mínimo previsto en el párrafo anterior, no podrán ser superiores a las aplicadas en virtud de la política de precios habitual de la entidad de crédito.

A los efectos de la Directiva 2014/92/UE, para ser razonables las comisiones referidas anteriormente deberán tener en cuenta, como mínimo, los niveles nacionales de renta y las comisiones medias aplicadas por los servicios prestados en relación con las cuentas de pago.

Por último, se prevé la posibilidad de que los Estados miembros puedan

requerir a las entidades de crédito la aplicación de varios regímenes de

comisiones, dependiendo del nivel de inclusión bancaria del consumidor,

debiendo prever, en tal caso y de forma particular, condiciones más ventajosas

para los consumidores que no dispongan de cuenta bancaria; a quienes,

además, deberán proporcionar un asesoramiento e información adecuada

sobre las opciones posibles.

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III. AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES A) Designación y requisitos.

A los efectos de la Directiva 2014/92/UE, serán autoridades nacionales competentes aquellas autoridades y organismos públicos reconocidos o facultados expresamente para ello por el Derecho Nacional; no pudiendo serlo los proveedores de servicios de pago a excepción de los bancos centrales nacionales. En particular, se refiere la Directiva 2014/92/UE, a las autoridades contempladas en el artículo 4.2, del Reglamento (UE) nº 1093/2010, de 24 de noviembre, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, en adelante ABE) -al que nos referiremos como Reglamento 1093/2010-, y otras autoridades distintas a ellas, con el condicionante de que las disposiciones normativas nacionales obliguen a dichas autoridades a cooperar con las autoridades competentes mencionadas en el citado artículo 4.2, siempre que sea necesario para dar cumplimiento a las obligaciones de la Directiva 2014/92/UE, incluida la de cooperación con la ABE.

Las autoridades competentes, las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para ellas, así como los auditores de cuentas o expertos que actúen por mandato de dichas autoridades estarán sujetos a la obligación de secreto profesional, lo que no impedirá que intercambien o transmitan información confidencial, de conformidad con el Derecho de la UE y nacional.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ABE la designación de las autoridades competentes, así como cualquier cambio que se produzca al respecto; debiendo ser la primera notificación lo antes posible y, a más tardar, el 18 de septiembre de 2016.

B) Obligación de cooperar.

Se reconoce expresamente el principio de Derecho Internacional de cooperación que, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/92/UE, implica, entre otras obligaciones, las de intercambiar información y colaborar en toda investigación y en las actividades de supervisión, así como facilitarse mutuamente sin demora la información que resulte necesaria para que las autoridades competentes puedan desempeñar sus respectivas funciones.

A tal efecto, los Estados miembros designarán como punto de contacto para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación, una sola autoridad competente cuya identidad será comunicada a la Comisión y a los demás Estados miembros.

En relación con el intercambio de información, de conformidad con la Directiva

2014/92/UE, las autoridades competentes podrán indicar en el momento de su

comunicación que solo pueda divulgarse si se cuenta con su expreso

consentimiento, en cuyo caso solo podrá intercambiarse para los fines

autorizados.

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Asimismo, una autoridad competente podrá transmitir la información recibida a otros organismos o personas (físicas o jurídicas) cuando la autoridad competente transmitente de su expreso consentimiento y únicamente para los fines por ella aprobados, excepto en circunstancias debidamente justificadas en cuyo caso deberá informar inmediatamente al punto de contacto que facilitó la información.

Por otro lado, la Directiva 2014/92/UE recoge las circunstancias en base a las cuales una autoridad competente podrá denegar una solicitud de cooperación en una actividad de investigación o supervisión; denegación que deberá notificar debidamente a la autoridad competente solicitante. Dichas circunstancias son las que se indican seguidamente:

- Cuando las actuaciones puedan atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro destinatario de la solicitud.

- Se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario de la solicitud.

- Por haber recaído sentencia firme en el Estado miembro destinatario de la solicitud con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.

IV. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

A) Diferencias entre autoridades competentes.

Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros podrán remitir a la ABE los casos en los que una solicitud de cooperación, en particular de intercambio de información, haya sido denegada o no haya recibido respuesta en un plazo razonable, y solicitar asistencia del citado Organismo comunitario de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento 1093/2010.

Toda decisión vinculante adoptada por la ABE, de conformidad con la disposición referida en el párrafo precedente, será obligatoria para las autoridades nacionales competentes con independencia de que sean o no miembros de la Autoridad comunitaria referida.

B) Resolución alternativa de litigios.

Los consumidores deberán tener acceso a procedimientos alternativos de resolución de litigios efectivos y eficientes para resolver las diferencias que se puedan suscitar en relación con los derechos y obligaciones previstos en la Directiva 2014/92/UE.

Dichos procedimientos, así como las entidades que los ofrezcan, deberán

cumplir los requisitos de calidad contemplados en la Directiva 2013/11/UE, de

21 de mayo, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de

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consumo, y por la que se modifican varias disposiciones normativas comunitarias.

V. RÉGIMEN SANCIONADOR

Los Estados miembros establecerán un régimen sancionador para el caso de incumplimiento de las disposiciones internas que se adopten para la trasposición de la Directiva 2014/92/UE, y adoptarán las medidas que resulten necesarias para garantizar su ejecución. Dichas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Asimismo, deberán facultar a las autoridades competentes para que hagan

públicas las sanciones administrativas que vayan a imponerse por

incumplimiento de las citadas disposiciones, excepto cuando su divulgación

pueda suponer un grave riesgo para los mercados financieros o causar un

perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

Referencias

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