Tribunal Administrativo Tributario
Resolución No. TAT-SAN-014 de 16 de noviembre de 2015.
EXPEDIENTE: 064-2014.
VISTOS:
La firma forense _______________, en calidad de apoderado especial del contribuyente __________________________, con RUC No. __________, inscrita a Ficha No. _______, Rollo No. ______, Imagen No. ___ de la Sección de Micropelículas del Registro Público de Panamá, presentó el 23 de mayo de 2014, en el Tribunal Administrativo Tributario, Recurso de Apelación contra la Nota No. S/N de 7 de febrero de 2012, proferida por la Administración Provincial de Chiriquí, de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la cual se señala que el contribuyente ____________
_____________________, mantiene saldo pendiente de Impuesto de Inmueble con el Ministerio de Economía y Finanzas y que en un periodo máximo de 15 días hábiles a partir de la notificación, debe realizar los pagos correspondientes.
La esencia de la controversia estriba en la disconformidad de la parte actora por un supuesto saldo adeudado al Ministerio de Economía y Finanzas, en concepto de Impuesto de Inmueble de la finca _______, inscrita al Documento ______ de la Sección de Propiedad (Provincia de ______), del Registro Público de Panamá, en relación a las supuestas deudas reportadas por concepto de Impuesto de Inmueble más intereses, según el Estado de Cuenta con fecha de 7 de febrero de 2012, adjunto a la Nota No. S/N de 7 de febrero de 2012, impreso por el sistema Intranet de la Dirección General de Ingresos, en donde se desglosan los siguientes montos adeudados: Impuesto de Inmueble B/.________ más intereses por un monto de B/.________, totalizando a pagar la suma de B/.______. (Ver foja 1 a 8 del expediente de antecedentes).
En la Resolución No. 201-4032 de 30 de marzo de 2012, (visible a fojas 93 a 94 el expediente de antecedentes), se decide DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración interpuesto por el apoderado legal del contribuyente, fundamentándose en que no se encuentra acreditado dentro del expediente la existencia de la supuesta Resolución de naturaleza recurrible fechada el 07 de febrero de 2012, por lo que no pueden entrar a debatir cuestiones accesorias al proceso, ni profundizar los hechos que se alegan (Estado de Cuentas- exoneraciones otorgadas o rechazadas por incentivos agropecuarios) puesto que se trata de una impugnación de una resolución que no ha sido emitida, por lo que la figura del Recurso de Reconsideración no tiene asidero jurídico.
Del análisis del expediente contentivo de los antecedentes que nos remite la Dirección General de Ingresos, y del escrito en que se sustenta la apelación presentada en los estrados de este despacho, se desprende que el recurrente basa su recurso sobre las siguientes consideraciones a saber: (visible a foja 1 a 9 del cuadernillo del Tribunal).
En la Nota No. S/N del 7 de febrero de 2012 la autoridad fiscal le indica a su representado la existencia del saldo pendiente en concepto de Impuesto de Inmueble sobre la finca No. _________, pero en ningún momento le notificó previamente que se realizaría o se había realizado un nuevo cálculo de dicho Impuesto mucho menos le entregó una resolución debidamente motivada y sustentada en razones de hecho y de derecho por los cuales pudiera el contribuyente conocer formalmente los motivos y origen de la deuda que se le atribuye, quedando el contribuyente en una situación de desventaja frente a dicha actuación unilateral de la autoridad.
La actuación de la autoridad se sustentó en un método de comparación directo del nuevo valor catastral que no se documentó mediante una resolución motivada, sino que simplemente se limitó a establecer una cuenta por cobrar a ______________
_________, como propietaria de la Finca No. __________.
La Nota No. S/N de 7 de febrero de 2012, carece de una exposición de hecho concretos que constituyen la razón de la obligación jurídica-tributaria, elementos que permitan preparar una adecuada defensa en contra de la medida tomada que afecta a mi poderdante.
El acto recurrido y su acto confirmatorio han desconocido el derecho de defensa y el debido proceso al no contener motivación de hecho que sustenten las razones por las cuales se le impone una deuda a nuestro representado. Todo ello afectando aún más la posibilidad de defensa del contribuyente cuando al presentarse el Recurso de Reconsideración el mismo es declarado improcedente bajo parámetros lesivos a los derechos fundamentales no permitiendo ni siquiera que se ejerciten los mecanismos de impugnación instituidos por la Ley.
Del análisis del expediente que nos remite la Dirección General de Ingresos se colige que se han omitido formalidades y trámites fundamentales que implican violación del debido proceso legal, específicamente en lo que respecta a la vulneración al derecho a recurrir debido a que el acto administrativo dictado a través de la Resolución No. 201-4032 de 30 de marzo de 2012, ha incurrido en vicio de nulidad absoluta cuando la primera instancia no se pronunció en la forma debida con relación a DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración, toda vez que manifiesta que no se encuentra acreditado dentro del expediente la existencia de la supuesta Resolución de naturaleza recurrible fechada el 07 de febrero de 2012.
En relación a este tema, este Tribunal, a través de la Resolución No. TAT-SAN-017 de 8 de octubre de 2014, con el fin de evitar que surgieran circunstancias que se convirtieran en nulidades procesales, decretó el SANEAMIENTO de la solicitud presentada, toda vez que el recurrente en el escrito de Apelación aportó como medio de prueba la Nota No. S/N de 07 de febrero de 2012, visible a foja 11 del expediente del Tribunal, y se ordenó a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, remitiera dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, la siguiente información:
1. Constancia de la existencia en sus registros de la Nota S/N de 07 de febrero de 2012.
2. Si el contenido de la nota es el mismo que está en el sistema Intranet (tal y como consta en la parte inferior de la nota), en caso afirmativo, certificar que el contenido coincide con la presentada por el contribuyente.
3. Original o copia autenticada de la Nota S/N de 07 de febrero de 2012.
A pesar de que se ha reiterado la solicitud a la Dirección General de Ingresos a través de múltiples oficios, no se ha obtenido respuesta alguna.
A continuación, los oficios recibidos en la Dirección General de Ingresos:
Oficio No. 1022 de 20 de octubre de 2014.
Oficio No. 1170 de 17 de diciembre de 2014.
Oficio No. 095 de 3 de febrero de 2015.
Oficio No. 192 de 18 de marzo de 2015.
Oficio No. 263 de 16 de abril de 2015.
Oficio No. 331 de 13 de mayo de 2015.
Oficio No. 412 de 3 de junio de 2015.
Oficio No. 512 de 25 de junio de 2015.
Oficio No. 637 de 21 de julio de 2015.
Oficio No. 909 de 26 de agosto de 2015.
Oficio No. 1,090 de 15 de septiembre de 2015 y;
Oficio No. 1,275 de 9 de octubre de 2015.
En este estado, es nuestro menester verificar si la nota No. S/N de 7 de febrero de 2012 es un acto administrativo por una autoridad competente.
Y al respecto se concluye que tal y como está definido el concepto en el artículo 201 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, la nota en referencia sí se constituye en un Acto Administrativo
ACTO ADMINISTRATIVO. Declaración emitida o acuerdo de voluntad celebrado, conforme a derecho, por una autoridad u organismo público en ejercicio de una función administrativa del Estado, para crear, modificar,
transmitir o extinguir una relación jurídica que en algún aspecto queda regida por el Derecho Administrativo.
Todo acto administrativo deberá formarse respetando sus elementos esenciales:
competencia, salvo que ésta sea delegable o proceda la sustitución; objeto, el cual debe ser lícito y físicamente posible; finalidad, que debe estar acorde con el ordenamiento jurídico y no encubrir otros propósitos públicos y privados distintos, de la relación jurídica de que se trate; causa, relacionada con los hechos, antecedentes y el derecho aplicable; motivación, comprensiva del conjunto de factores de hecho y de derecho que fundamentan la decisión; procedimiento, que consiste en el cumplimiento de los trámites previstos por el ordenamiento jurídico y los que surjan implícitos para su emisión; y forma, debe plasmarse por escrito, salvo las excepciones de la ley, indicándose expresamente el lugar de expedición, fecha y autoridad que lo emite.
En este sentido, nos señala el Magister Carlos Gasnell Acuña, en su escrito “El Acto Administrativo y su importancia en el buen desempeño de la Administración Pública Panameña”, en el Cuaderno Administrativo de la Procuraduría de la Administración que:
“Estos requisitos, en su mayoría formales buscan proteger a los ciudadanos de arbitrariedades, no obstante, a pesar de incumplirse con alguno de los elementos mencionados, se presume siempre la buena fe de la Administración al emitir sus actos administrativos (favorables a los ciudadanos- solicitudes concedidas o declaraciones positivas por ejemplo- o desfavorables- sanciones por ejemplo) que se reconocen como válidos y eficaces luego de notificados debidamente, mientras la propia Institución que los emitió no los revoque, reconsidere su actuación o la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare los actos nulos por ilegales.”
Lo subrayado y en negrita son de este Tribunal
Luego de analizar el contenido de la Resolución No. 201-4032 de 30 de marzo de 2012 por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración presentado, tampoco se verifica que la misma sea motivada ni fundamentada con relación a la supuesta deuda que tiene el contribuyente con la Administración Tributaria.
En caso que el funcionario de primera instancia luego del análisis de los documentos que el contribuyente aportó para probar que en efecto el sistema intranet emite la Nota No. S/N de 7 de febrero de 2012, debidamente firmada por el Administrador Provincial de _______ y notificada el 24 de febrero de 2012 al Representante Legal, hubiese tenido alguna duda con respecto a los mismos, estaba obligado a aplicar lo establecido en los artículos 54 y 60 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, relativas al Despacho Saneador que dice.
“Artículo 54. El funcionario que conozca de un proceso y que, antes de dictar una resolución o de fallar, observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado.”
…
“Artículo 60. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de las partes no reúnen los requisitos necesarios para que surtan efecto jurídico,
la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para complementarlo.”
Lo que constituye una violación al debido proceso, toda vez, que no se cumplió con los elementos que debe contener todo acto administrativo, produciendo un estado de indefensión en el contribuyente, ya que se decide DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración sin una motivación debida que la precediera, y sin entrar a valorar los elementos probatorios que se aducen.
En base a las consideraciones expuestas, al no pronunciarse la Administración Tributaria de primera instancia, con relación al fondo del asunto, y proceder a DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración fundamentándose en que es INEXISTENTE la Nota No. S/N de 7 de febrero de 2012, se está violentando la finalidad que persigue el agotamiento de la vía gubernativa, que como es conocido, no es más que permitirle a la Administración la oportunidad de corregir o enmendar sus propios errores, es decir que dentro de la propia administración pública, se pueda modificar o revocar el acto administrativo que afecte al administrado, en este caso al contribuyente ________________
_______________
Como quiera que respecto a la invalidez de los Actos Administrativos, la Ley 38 de 2000 en su artículo 52 y 55, Libro Segundo, Título I, normas aplicables que llenan los vacíos en el aplicable procedimiento fiscal ordinario, establecen lo siguiente:
Artículo 52. Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los siguientes casos:
…4. Si se dictan con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso legal;… Lo resaltado es nuestro.
“Artículo 55. La nulidad se decretará para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros o para restablecer el curso normal del proceso.” Lo resaltado es nuestro.
Por su parte, la Ley 38 de 2000 dispone en su artículo 202, respecto a los vacíos de su Libro Segundo, relativo a Procedimiento Administrativo General, lo que a continuación se cita:
“Artículo 202:
…
Los vacíos del procedimiento administrativo general dictado por la presente Ley se suplirán con las normas de procedimiento administrativo que regulen materias semejantes y, en su defecto, por las normas del Libro Segundo del Código Judicial, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos.” Lo resaltado es nuestro.
Que en el sentido apuntado, el Código Judicial, como legislación supletoria de las normas que rigen las actuaciones en la administración pública, entre sus disposiciones, artículos
758 y 1227 (2), establece la nulidad cuando sea necesaria para restablecer el curso normal del proceso:
“Artículo 758. La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros, o para restablecer el curso normal del proceso. No prosperará, si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación”.
“Artículo 1227 (2). No se podrá dictar sentencia si el Juez observa que existe alguna causal de nulidad. En ese caso deberá proceder al trámite que corresponda o a declarar la nulidad si fuere insaneable.”
De la lectura del expediente proveniente de la primera instancia ha quedado claramente sentado que la Dirección General de Ingresos profirió la Resolución No.201-4032 de 30 de marzo de 2012, por medio de la cual se resuelve el DECLARAR IMPROCEDENTE, sin pronunciarse acerca del fondo del asunto; cuando lo que procedía era cumplir con la obligación de ejercer el DESPACHO SANEADOR y posteriormente decidir con relación a la Admisibilidad o no del Recurso.
A tal efecto, en este caso se hace evidente que este Tribunal está obligado a subsanar las omisiones incurridas en la tramitación del presente caso, con base en las consideraciones expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 1151 del Código Judicial, el cual se cita a continuación:
“Artículo 1151. Una vez que el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad o trámite o se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones y ordenará se reasuma el curso normal del proceso. En caso de que sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al juez del conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que imponga si hubiera mérito.
…” Lo resaltado es nuestro.
Como quiera que en el procedimiento de Primera Instancia se han omitido formalidades y trámites y se han incurrido en causales de nulidad conforme a las normas transcritas, esta segunda instancia administrativa procede, para restablecer el curso normal del proceso, a decretar la nulidad de la Resolución No. 201-4032 de 30 de marzo de 2012 expedida por la Dirección General de Ingresos, antes de que esta Superioridad pueda entrar a conocer un eventual recurso de apelación sobre la causa.
PARTE RESOLUTIVA
Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, representado en sala unitaria, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley,
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en las fojas 93 y 94 del expediente de primera instancia que contiene la Resolución No. 201-4032 de 30 de marzo de 2012 expedida por la Dirección General de Ingresos, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, el Recurso de Reconsideración presentado por el licenciado ______________________ en contra de la Nota No. S/N de 7 de febrero de 2012, en representación de la sociedad _______________________________, con número de RUC __________, inscrita a Ficha No. _______, Rollo No. ____, Imagen No. ___ de la Sección de Micropelículas del Registro Público de Panamá, por error de derecho en la exposición de los motivos y la parte resolutiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, decretar el saneamiento dentro del Recurso de Reconsideración, presentado el día 16 de marzo del 2012 por el contribuyente _____________________________, y resuelva el fondo de dicho recurso gubernativo a fin de que se agote en debida forma la primera instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente resolución, devuélvase el expediente de primera instancia a la Dirección General de Ingresos con copia autenticada de la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario a fin de que se imprima el trámite legal correspondiente.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 1193, 1194, 1238, 1238-A y 1240-A del Código Fiscal. Artículos 48, 52, 54, 55, 60, 155, 201 y 202 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000. Numeral 10 del artículo 199, 593, 758 y 1151 del Código Judicial. Artículo 156 de la Ley 8 de 15 de marzo de 2010.
(FDO.) ISIS ORTIZ MIRANDA Magistrada
(FDO.) MARCOS POLANCO MARTÍNEZ Secretario General