CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALESPERMANENTE Y TRANSITORIAS
ACUERDO PLENARIO N° 3-2008/CJ-116
FUNDAMENTO:ARTÍCULO 116°TUOLOPJ ASUNTO: ROBO CON MUERTE SUBSECUENTE Y DELITO DE ASESINATO.
LAS LESIONES COMO AGRAVANTES EN EL DELITO DE ROBO.
Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.-
Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES1°. Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la
República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número 221-2009-P-PJ, del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.
2°. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios,
Relatores y Secretarios de Confianza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a fin de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Técnica, luego de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización del V Pleno Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución Administrativa número 286-2009-P-PJ, del 12 de octubre de 2009, y se definieron los temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente.
3°. En el presente caso, el Pleno, de un lado, decidió tomar como referencia las distintas
sentencias de los Tribunales Superiores y Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre los alcances del delito de robo agravado por muerte subsecuente (artículo 189º in
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2 108º, inciso, del Código Penal) , a fin de determinar las diferencias entre ambos supuestos típicos y en qué casos son de aplicación uno u otro. De otro lado, se resolvió también sobre la misma base jurisprudencial, identificar cuál es la naturaleza penal de las lesiones causadas a la víctima y a las que se refiere el inciso 1 de la parte segunda del artículo 189° del Código Penal –en adelante CP-, para poder distinguirlas de aquellas mencionadas en el último párrafo del citado artículo.
4°. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se
determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para configurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de unificación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial.
5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y
en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. En vista del resultado de la votación se designó como ponente al señor PRADO
SALDARRIAGA para que conjuntamente con el señor LECAROS CORNEJO, expresen en lo pertinente el parecer del Pleno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS § 1. Planteamiento del primer problema.
6°. El ordenamiento penal vigente contiene dos tipos legales que aluden a la muerte de
una persona en conexión con la comisión de otro delito. Se trata de los artículos 108° CP sobre el delito de asesinato y 189° CP sobre delito de robo con agravantes . En efecto en estas disposiciones se regula lo siguiente:
Artículo 108° CP: “Será reprimido […] el que mate a otro concurriendo cualquiera de las siguientes circunstancias:
2. Para facilitar u ocultar otro delito”.
Artículo 189° (ultimo párrafo) CP: “La pena será […], cuando […] como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima…”.
Estas normas han originado divergentes interpretaciones judiciales que se han concretado en resoluciones que califican indistintamente los hechos como homicidio calificado o robo con muerte subsecuente, pero que no llegan a fijar de forma clara cuando se incurre en uno u otro caso .
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§ 2. Análisis del primer caso.
7°. El artículo 189° in fine CP prevé una circunstancia agravante de tercer grado para la
figura delictiva del robo. Ésta se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte. Es obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella –de los actos propios de violencia o vis in corpore- le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar. Se trata, pues, de un típico supuesto de homicidio preterintencional donde el resultado sólo se le puede atribuir al agente a título de culpa –la responsabilidad objetiva por el simple resultado es inadmisible, está prohibida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal-. El citado dispositivo regula, entonces, un caso de tipificación simultánea, dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita. Como se advierte en la doctrina especializada la preterintención es una figura compuesta en la que el resultado sobrepasa el dolo del sujeto. Así, el agente roba valiéndose del ejercicio de violencia física contra la víctima, esto es, infiere lesiones a una persona, quien fallece a consecuencia de la agresión, siempre que el agente hubiere podido prever este resultado (la muerte, en este caso, no fue fortuita) –es una situación de preterintencionalidad heterogénea- [FELIPE VILLAVICENCIO TERREROS: Derecho Penal Parte General,
Editorial Grijley, Lima, 2006, páginas 409/410]. Como se puede inferir del ejemplo planteado, la conducta típica se articula sobre la base de dos elementos: el apoderamiento del bien mueble y la utilización de violencia en la persona, la cual en el presente caso produce la muerte de esta última.
8°. Distinto es el caso del asesinato para facilitar u ocultar otro delito. Aquí el autor
mata con el fin de conseguir un propósito ulterior. En el primer supuesto –para facilitar otro delito-, el asesinato implica una relación de medio-fin, en que el homicidio es el delito-medio cometido por el agente con el propósito de hacer posible la ejecución del delito-fin, siempre doloso; situación muy frecuente, por lo demás, en los delitos contra el patrimonio. Ahora bien, en el segundo supuesto –para ocultar otro delito-, el delito previamente cometido o el que está ejecutándose -el delito a ocultar puede ser doloso o culposo- es la causa del comportamiento homicida del agente. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el agente es sorprendido en el acto del robo y para evitar su captura, dispara contra su perseguidor o contra quien trata de impedir su fuga, que conduciría al descubrimiento o esclarecimiento de su delito [JOSÉ HURTADO POZO: Manual de
Derecho Penal Parte Especial I Homicidio, 2da. Edición, Ediciones Juris, Lima, 1995,
páginas 59/69]. En ambos supuestos, pues, el elemento subjetivo del tipo legal es determinante. En tal sentido, la referencia legal al mundo interno del agente, a la finalidad que persigue, es de tal relevancia que será suficiente para la consumación de la conducta típica que se compruebe la presencia de este factor. Por consiguiente, el agente, en la circunstancia o en el contexto situacional en que interviene ha de valorar la perpetración del homicidio como vía para garantizar su objetivo ligado siempre a otro delito [JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA: Derecho Penal Parte Especial I, Editorial Grijley, Lima, 2008, páginas 410/411].
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§ 3. Planteamiento del segundo problema.
9°. El artículo 189°, último párrafo, CP establece una circunstancia agravante de tercer
grado: si se producen lesiones graves como consecuencia del robo, la pena será de cadena perpetua. La referida norma en el inciso uno de su segunda parte determina que si se comete el robo y se causa lesiones a la integridad física o mental de la víctima la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años. En esa misma línea, el artículo 188° CP –modificado por la Ley número 27472, del 5 de junio de 2001-, que tipifica el delito de robo, exige para su comisión que el agente emplee violencia contra la persona, en cuyo caso se sancionará al agente con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
En consecuencia, es del caso determinar, desde las características y entidad de las lesiones producidas a la víctima, cuándo se está ante un delito de robo simple (artículo 188° CP), cuándo se ha cometido el subtipo agravado del inciso uno de la segunda parte del artículo 189° CP y, finalmente, cuándo es del caso sancionar por el subtipo especialmente agravado del párrafo final del artículo 189° CP.
§ 4. Análisis del segundo caso.
10°. El delito de robo previsto y sancionado en el artículo 188° CP tiene como nota
esencial, que lo diferencia del delito de hurto, el empleo por el agente de violencias o amenazas contra la persona –no necesariamente sobre el titular del bien mueble-. La conducta típica, por tanto, integra el apoderamiento de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la utilización de violencia física o intimidación sobre un tercero. Esto es, la violencia o amenazas –como medio para la realización típica del robo - han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento.
En consecuencia la violencia es causa determinante del desapoderamiento y está siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o de reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del robo. Ahora bien, cualquier género e intensidad de violencia física “vis in corpore” –energía física idónea para vencer la resistencia de la víctima- es penalmente relevante. Además, ella puede ejercerse antes o en el desarrollo de la sustracción del bien mueble, pudiéndose distinguir entre la violencia que es utilizada para conseguir la fuga y evitar la detención –que no modifica la naturaleza del delito de apoderamiento consumado con anterioridad-; y la violencia que se emplea para conseguir el apoderamiento y la disponibilidad, la que convierte típicamente un aparente delito de hurto en robo. Cabe precisar que en el primer de los casos mencionados, no hay conexión instrumental de medio a fin entre la violencia y la sustracción, pues ésta ya se había producido. No obstante, el medio violento se aplica antes de que cese la acción contra el patrimonio y el aseguramiento del bien en la esfera de dominio del agente vía el apoderamiento.
11°. Es potencial al ejercicio de violencia física en la realización del robo que el
afectado resulte con lesiones de diversa magnitud. Ahora bien, la producción de lesiones determina en nuestra legislación vigente la configuración de circunstancias agravantes específicas y que están reguladas en el inciso 1) de la segunda parte del artículo 189° CP y en el párrafo final del mencionado artículo. En este último supuesto
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se menciona, taxativamente, que el agente ha de causar lesiones graves, mientras que en el primer supuesto sólo se indica que el agente ha de causar lesiones a la integridad física o mental de la víctima. Cabe, por tanto, dilucidar las características y tipo de lesión que corresponde a cada caso.
Al respecto es de precisar que son lesiones graves las enumeradas en el artículo 121º CP. Según esta norma se califican como tales a las lesiones que ponen en peligro
inminente la vida de la víctima, les mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente, o infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona, que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Por consiguiente, la producción en la realización del robo de
esta clase de lesiones determinará la aplicación del agravante del párrafo in fine del artículo 189º CP.
12º. En relación a las lesiones aludidas en el inciso 1º del segundo párrafo del artículo
189º cabe definir si ellas se corresponden con las referidas en los artículos 441° (lesiones falta) o 122° (lesiones dolosas leves) CP. Es de mencionar que en estas dos disposiciones, la diferencia en la intensidad del daño a la salud de sujeto pasivo se establece en base a indicadores cuantitativos relacionados con la incapacidad generada por la lesión o con el tiempo de asistencia facultativa que demanda. Así, (i) si éstas requieren hasta 10 días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, siempre que no concurran medios que den gravedad al hecho, se estará ante una falta de lesiones; (ii) si las lesiones requieren más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, se estará ante un delito de lesiones leves. Esta distinción sistemática debe servir para establecer cuando, con motivo de la comisión del acto de desapoderamiento, el ejercicio de violencia física con la producción subsecuente de lesiones configure el agravante que se examina. En tal sentido, es pertinente destacar que como el delito de robo, según se tiene expuesto, requiere para su tipificación el ejercicio de violencia física sobre la persona, los daños personales que ésta pueda ocasionar forman parte necesariamente de esa figura delictiva. Entender, por tanto, que el supuesto agravado del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189° CP comprende toda clase de lesiones, con excepción de las graves por estar referida taxativamente al último párrafo del citado artículo 189° CP, no resulta coherente con el tipo básico, ya que lo vaciaría de contenido.
En consecuencia, si las lesiones causadas no son superiores a 10 días de asistencia o descanso el hecho ha de ser calificado como robo simple o básico, siempre que no concurran medios que den gravedad a las lesiones ocasionadas. Si, en cambio, las lesiones causadas son superiores a 10 días y menores de 30 días, su producción en el robo configura el agravante del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189° CP.
13°. Es necesario señalar que el artículo 441° CP contiene un requisito de validación
respecto a la condición de faltas de las lesiones causadas, y que es distinto del registro meramente cuantitativo-hasta 10 días de asistencia o descanso-. Efectivamente él esta referido a que “…no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en
cuyo caso será considerado como delito”. Con relación a ello cabe aclarar, que en el
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6 que dan gravedad al hecho” respecto de la entidad de las lesiones ocasionadas a la víctima. Es obvio que una vis in corpore en un contexto de desapoderamiento patrimonial constituye una circunstancia que da gravedad al hecho, pero para definir su eficacia agravante en el robo lo relevante será, siempre, con exclusión de las circunstancias de su empleo, el nivel de afectación a la integridad corporal de la víctima que ella produjo.
Distinto es el caso de los medios utilizados. Éstos inciden en la propia entidad de la lesión que se ocasione a la víctima, y revelan un mayor contenido de injusto específico, que es del caso resaltar desde su calificación jurídico penal. No se trata de amedrentar a la víctima sino de atacarla y afectar su integridad más allá del desapoderamiento patrimonial perseguido. Es más, la propia ley da autonomía agravante, por ejemplo, al hecho de robar “ a mano armada”.
III. DECISIÓN
14°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte
Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, con una votación de diez Jueces Supremos por el presente texto y cinco en contra respecto del primer problema (alcances del artículo 189° in fine CP) y por unanimidad en lo concerniente al segundo problema (ámbito del subtipo agravado del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189° CP), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
ACORDARON:
15°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6° al 13°.
16°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del estatuto orgánico.
17°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase
saber. Ss.
GONZALES CAMPOS SAN MARTÍN CASTRO LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA
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__________________________________________________________________________ RODRÍGUEZ TINEO VALDEZ ROCA BARRIENTOS PEÑA BIAGGI GÓMEZ MOLINA ORDOÑEZ BARRIOS ALVARADO PRÍNCIPE TRUJILLO NEYRA FLORES BARANDIARÁN DEMPWOLF CALDERÓN CASTILLO ZEVALLOS SOTO
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PRIMER/\ SALA PENAL TRANSITORIA
SENTENCfA DE CASACIÓN 742-16 !CA
L.lma, 1rcin1a de julio de dos mil dieciocho
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1-l del CóiJigo f'c-n.1,, � ro1úigurn cu,mdo �, � .igmtc \.?.:i11-h.• uru fal:.-.i tt:pt�ntncióu d\• l.1 mdidnd, unn 1lU(i\"(ld11 dt: 4'Cllo. roo rclndo.n .l ,tlgvoo d.e ICIS clén,t•.nLOs oofl.•-th>o,. uom"U.tl\"OS )' ú-scripth'M Jcl upo p,tn.-iL y al lr.il�l!iC de la fonrna ,,mdbfo wn'i
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U. (Ot..Jucta -in1pul:.1Ja .1dinlU c."13 m<ldAUJ.itJ1 ¡x,rt, �¡ íues,c invcnnbk � cxduyl" l.l rcsporu.,billd.td pcMI; lodo c:Uo \'11 a.,l\•ogu3/d.:I del rrJ.ndplo de: J._"t;itlid.od�
V.ISTOS: en a.udkncio público, los recursos de c.1sndón lnt('lrpucstos por ln pa.rte- civil CarmC'n Ros.1 C.irib.1y Muar.n.aní y el fisct1J superior contra la scntenci.i de vista del primero de ¡ulio de dos mil dicd�is (foi• ciento dncm:mta), que REVOCÓ 1,, sentencio de primera instancia del veintiséis de febrero de dos mil d.icciséis (foja setcnm y 1111cvc), ABSOLVIÓ a MICUEL RAMÍR62 Al V ARADO de la ncusadón fom1ulndn <>n su contr.i por el d<dit·o de viQlación sexunl en agravio del menor de edad de inidales J. S. 11. C.
Intervino como ponente el se1'or juez supremo U'\.'"aros Comejo.
FUNDAMENTOS DE HECHO
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ttincr.ario de fo causa cm primen. inslomc:iaPklMlfR0. E.o el mes de julio de dos mil cotorc:e, n los diecisfotc horas, la menor agraviada de iniciales J. S. H. C, se comunicó con el proccsmio M:ICUEL RAMIREZ ALV ARADO. pnra reunirse a escondidas en una calle ubicada a espaldas de In
§V
POOCR JUOtCW.
CASACIÓN N,' 742•2016/ICA
empresa Orme,10. Cu•ndo llegó ol procesado en un• minivon de color plomo In menor subió n.1 asiento del copiloto e inici.:iron una c;om·c.rsación por un lapso de diez minutos, ,1proximadnmen1.c; le solidtó tener rc.Jacioncs sc..'<Unlcs y comenzó n besarla; lé bajó él pant.llón y reclinó "' asient(> donde se l!ncontr,llm Séntad.i 1:, menor y procedió a ultrajarla sexualmente a pt>sar de que la agraviada le nwnciont1ri\ que senlfa dolor, habiendo incluso practic�do el acto con1ranntura. Obsen•ó que expulsó un liquido que cayó en el inll!rior de la co,nbi. Posteriormente, la dt.ió n e:,']Xlldas deJ te:m1in,11] de In empresa Cuc\l'a, aproxlm,,d;mu:.mtc a li'Js dk,,clnu�vc horas con diez n,inutos. 1\ In sen,"ni\ siguiente (entre cl nueve y el diez de íulio del me11cionndo a110), en horas de In mañana, cuando In m�nor se encontrabn en la. cnsn di! $LIS p.1drc-s, rcdbió una Jlnmada
tdefónicn del prOC<.'S!\do donde le pidió \'Crl.1. Qucd.iron en cncontral'Sé n las dieciocho horas con trc.inm minutos. L.-1 menor subió al vehículo y se traslodar:on aJ peaje do. Na,-"•· El procesado se esrocionó en una 7,011,1 oscura donde la ultrnjó
nucvormmtc. Post{'.riorrnc.ntc.•. In dejó por Ílió1l-diadones del terminal d� los mini\'i\n ccn; ... 1 al óvalo de Nazci.l, aproximadnmentc n las dicdnuc\1c horas con vcinl'c minutos. El cinco de agosto de dos mil catorce, alrededor de 1,1s doce horas nuevam�nl'C! m11ntuvo relaciones sexuales eon lo menor ;tgniviada. Cuando se produjeron los hc-chos la menor tcnf.1 trece años)' dnco m,'ScS de edad,
I]. Del tñmite r«ursal en segunda inst�ncia
SECUNDO. L., Sala Penal de A]'('lncioncs de l,1 Corte Superior de No;oc,1 corrió traslado de In fundamentolción del recurso de apcladón por el pln1.o de cinco dfns, para que puedan ofrcrer sus medios prob.1torios correspondientes. llc.,liz,,da la audiencia de apelación, C<Jníormc se advierte en el acm de registro (foja cici,to cuarenta y siete), con presencia del S<!t,or fiscal superior, la deíensa técnica del prOCéSndo y el imputa.Jo. Posteriormente, ,;e procedió n IC<!r en audiencia publica lo scntcndn, conforme se apn.-cia en el n.-gistro del ada del primero de julio de dos mil cUl'Ciséis (foja ciento sesenta y cinco).
TERCERO. L., resoludón de vis@ -recurrida en casación- (foja dento dncucnto), del primero de julio de dos mil dieciséis, declaró FUNDADO el recurso do Of"'lación intorpuc>sto por el procesado MIGUEL RAMÍlll!Z ALVARADO y REVOCÓ la
-2-§V
POOCR JUOtCW.
CASACIÓN N,' 742•2016/ICA scntcnci• de prim= lnstnnci.1 (fojn sctenia y nuevo) del "cinllséis de lel)rcro de dos mii diL>ctsé.is, <Jll• lo CONDENÓ como autor del dclitc, contra In libertad se,unl, violnción scxuol de menor, en agravio de la menor de ednd de Iniciales J. S.. H. C.,� treinta a,los dl� ptm.:i priv.itl\'a de la libertad y mil doscit'_ntos soles por conc-epto de, reparación civíl;y, refrmnándola, ABSOLVIÓ a MIGUEL RAM1REZ A LV ARADO de la acusación íis.:al por el delito antes nwncionado, con lo dem.is que al respecto
contiene.
ITI. D�I trimit� dd r�curso d� casadón intcrpu�sto por la .1ctora civU y el representante dcl Mlnistcrio Público
CUARTO. Lefdn In scntcnd.1 de
vis-r.,
en In audicndn, i.ntcrpusier<m sus n..�ursos de casación In actora civil (fojn ciento ochenta y dos) y el representante del Ministerio P�blico (foj.1 ciento no,•enta), e Invocaron lns si¡;uí�nt"5 causal"5 reguladas en: 4.1. lnciso 3, nrtfculo 4.29, dd Código Proc�-sal Pcnnl, rcférido n si lo S(!ntencin oauto importan una indebido aplici'ldó� unn erróncn lntcrpretución o una faltn de ílplicación de 1.1 Ley p�nal o de ot-r.1s normas ¡urídicas nccc-sarins para su Jplic:.x-íón.
4.2. Inciso 4, artículo 429, del Código Procesal Penal, referido a cuando la sentencia lm sido expedida con falla o manifiesta ilogiddad de la mot"iVaóón
y el vicio r<>sulta de su propio tenur.
f...l Salo P<:nol conc..'<ii<) el íl'CUl"S() (foja ciento no\'eota y sich:) y ,-si< Suprerno
Tribunal, cumplido el trámite de traslado a los sujetos proces."tles por cl pinzo de diez dios, mediante
!.,
rc'Solución de foja tréinln y uno, DECLARÓ BTEN CONCEDIDOS los l'<'Cursos de c:nSt1d6n, por los motivos de infracción de In garantía de molivnción y vulneración dc.l precepto matcñ:al (orlículo 429, numcrilles 4 y 3, del Código Proc,s.11 Penal.QUINTO. instruido el expediente en Secretarla, se se1laló la focha para la audiencia de cas.,ción. Instalada la audlei1da y realizado cl trámite que corresponde. coníorrne
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POOCR JUOtCW.
CASACIÓN N,' 742•2016/ICA con el ,,cm que antecede,.
se
verifi{"1) que ln defensa tl:o,ica de In actor;, civil noconcurrió; por ello. ful• dC'Ch.1rado inadmisible su r<.'C'urs,;, de casación conforme lo reguln eJ nrtfculo 431.2 del Código acolado y siendo el estado de In C',lUSll corresponde ex¡xJdir la seniencia; por 1,1 que únlcamcnle scrJ objete:, de pronunciamiento el medio impugnat.1rl.:, presentado por el representante del Minislcrlo l'tlblko.
SEXTO. Dclibt:-tncln la c..1usn en priw1do y voradn en 1i1 fochn indicndn,. cs1o1 Suprcm" S.ila cumplió con pronund¡u, fo prcsenlC! sentcnc.fa de cos:aci6n,. cuyo\ lccturn en la audiencia se rcali:z.arS por 1 .. , �t.aria de Ja Saln el trcintn de julio dcJ año en CU..1'$(), a lns n1,1cvc de In mañnno.
FIJNOAMEt-rros OE l)EHECHO
1. OELAMBITODEl.ACASACIÓN
PRIMERO. ln Eí<,cuiorla Suprema (fo)a cuarcnla) del cun,lorno de c,1sadó11, dol nue\'c de junio de dos mil diecisiete, en uso de su facultad casntori-a, dcdnró bien concedido d recurso; dado que se habrfu vulnerado lo ¡;;,rnntfo ele la motivilción y el precepto nu1tcri.al respecto ,1 los c..1us,.1.les pre;crit.15 en los incisos 4 y 3, .1rticulo 429, del Código Procesal renal, r-,sp,.--c1h,amcntc.
Sobre el particular, el representante del Minislcrio Público sostuvo en su «,curso fonnaliz.ido a fojas cienlo novenla que:
1.l. Invoca 1• causal rl-gulacln en el inciso 3, del arlkulo �29, del Código acc,tado, porque existe una errónea interpretación del i,rror de tipo regulado en el ortfculo 14 dd Código Penal
1.2. No se ha cfcctU11do una correct" i11tcrpr�l'1ci6.n dt·l <lt.ror d .c tlpo; por cUMlo el error en l:i edad d� In víctima elfmina el dolor lo que no fue anali7..aJo como nspccto detí'rmina.ntc �, la conducta del procesado.
1.3. Al compi'lr.-tr lo declorndOn de In menor -ngr:winda en el plen.1rio y cJ telnto que aparee"<' en la Pericia Psicológica N.0 1259-2014 se llega a la conduslcin de
-•-§V
POOCR JUOtCW.CASACIÓN N,' 742•2016/ICA
que existe divcrs,cncin e incoher�nda, y en el plenario di! mnncr-J consien1e y reiterada ha señalado que i1l procc.•sadl1 le manifestó que tenia tn"Ce años de cd.'ld nnles de t�ner rc.lndoncs sexuales.
1.4. El procesado manípuló • 1,, ml!l1or; pues I• psicólo¡r,, en la audíenda afim16 (¡ue lo vfctimo estuvo sometida a l"Vntr-ol emocional por el procesado.
1.5. En el fundonwn10 3.$ de la scnlcncio impugnada
se
cues1iono In apreciación del asp,-cto íisico de la menor agravíada porque cuando el Juzgado renal Colcgi.tdo Sup.raprovincial de li.:..1 expidió la sentc.ndn a íojn sete.ntl y nueve, en S\J funda111cn10 6.3, lilcrnlJ,
rcspl'Clo al Ccrtlfirado Médko Lc¡,'i'll N.º0052-EA dcl nueve de enero de. dos U\il qulncc (eaúUdo por cl perito médico legisla CarJos Albt!-rto Mezo. Ht"!mt\ndcz) .1finnó qué la menor :tparentnba ll'ncr quince n.ños de c..'.'t.ind, 1\I respecto .. sosticné que los ju<-ccs .supcñorcs
indicnron que se requcán de:- w, exornen espccfaliz.:,do para hacer unn aí-innación de ese tipo; sin embargo# no han tenido en cuenta que la
modificación del :tsp,-cto físico d� la rncnor fue después de hober transcurrido seis m= desde que sucedieron los hechos invcs1i¡;,1dos; pues, el Ccrtifíc•do
Medico Legal N.• OOU243-CLS del 19 de •sos,o de dos mil catorce,
practicado a la menor agraviada de l:reré ailos :;eñala: "mamas peque1ias adecuadas p.,ra la ('dou-1 y sexo" y a1 emitir el Certificado ·Médico Legal N.º 0052-EA del 9 de enero de dos mU qui11ce Indicó: "Elevación y aumenlo de tnnh1ño d� los senos; areola y pe?..ón form,_1J1 un montkuJo secundario qu� sobresal\!. dd reborde de l.1 mama"; por lo que no se puede nfirmn.r que fo aprL'CiadóJ'l de los jueces de prhn�ra inslancki Qn'ZCa dé SUSll.'!.nlo ..
1.6. Rc>spt.'CIO al control cmocíon•l �ue n,_ficre la sicóloga en la audiencia, Sé debe
tcnt•r c:n t1.1cr1ta quo l.1 nwnor, ol brindnr su dc:dilr:tción, sosh..1\'0 que ni pol.idn le manií�tó que tuvo problemas cn su n,.sa y s-i aJ médico lcs;:istn le milniícstó que tuvo otr.1s cu.1lro parcj.1s mintió par.1:i poder s.,lvar 111 procesado pues, él le O\C!ndonó yuo brinde ('SO vcrsión. Lo c1uc cvidcncin In manipulndón ejcrddti sobre la menor ngmviad,1.
l'or todo ello, solkilt1 que �e declare Fundado su recurso exlr.iordlnnrio, nula la sentencia de vista para que otra saJ¡,i penal lleve a cabo una nueva audíe.nda de apcl�ción de scnccncia.
-s-CASACIÓN N,' 742•2016/ICA
2. 0EL PR0NUNOAMl'ENTO 0El TRIBUNAL 0E APELACIÓN
SECUNDO. La sentencia de vista impugnada en c.isación precisa lo siguiente:
2.1. Ha quedado estahleddo que la menor agraviada contaba con trece a,,os y ci1t<'O ml!ses de edad, cuando ocurrieron los hechos en el .mes de. mar.to de dos mil tres, conforme íluyc de In pn.rtidn de nacimiento de foja diecinueve, dcl �pédlentc judicial.
21. 1� defensa téc:nic;-.1 del pmccsndo reconocl! que este reconoció hnbcr mantí"nJdo relocion�s S<' .. --cualcs con la menor en varias ocasiones; dó'.\do qut! tcnfon unn relación de enamorados., pero dcsconocia que lenfu trl'Cc años, pues la m�nor l.c indicó que tc.nfo quince a.ños.
2.3. Én cl item 3.6 señala:
Al reipt."(to. \'1llc,r.11ldo los n'IC(.Hos prol"t,Hnrios npcrl•Hfos y ;)('lu.td<.'5
t..,,
t•I rre'll.-e,o St" llene La dt'(IAr-ddón Je 1111gra\!l11dn, di 1,1 Cubl � hn ,-ustcnwdó l.t (Ol�l!IU! SCft.113 qwtlt:n\" rullUl."I hcr� d"' vru-ol\es, � Lo ,s1,.1:;undo: ,,yt.uJ.) 1J 5u u1.J.dru Vt'lldlen<lo cl\k'b.x }' ..:n o,I dO!I. mII �Mr�._. \<úOdfa cu�hil_, C(\lt triplU J,ót-..i,l dv�lh: t-..itt.dú i._-n L, UrJu Jcw;d-,
l.u 2:3(> a 7;00 de I:,, noclw; alú conotjó .iJ ¡¡¡:�-,do, cu:u,do V(•nd!a 1;1u c.,00\IJ;i e&t(' ,,empre Je- compr.1bil; )(" rtegunbl\l liu 1lClmbo;: y C(.fad. k- Jljo que 1cMn tr«e ar.os: k dljo fJU4' �"-' eslUdiandi•. le ri<lió f!U{,' �a su en,,nwrada H.1 fflf1nh,•nldo relaciones .SCll.uil� <on el ocutl..'ldo en Udi oportunld.'Klt-s y dla le. Jtitb que nn k! gusmba que la toque umcho. MMhHiertnt rcki.dorld scxu'-'.lcs,. eUo n.f:I qv.lffl J>cro L:i. rorul». � bojó 5\1 p,mtal(m y c.lL, ,e lo subió: y forítjcaro1'l. U' dijo qul.' ll.•n.fn tm.-c "l'tO"J l.'lnh.":\ Je tl.'!f.ct
fli.aciorics. l,i: crL'C!ño su DNI ,1ntc,; de lr,;� a 01,iLs y ,tllí le quit'6 tiu DNI, pero él Y" �bfa que 1cnlo cr� ó\fl05i. 1\ntctiom,('flle oo h¡i m.,nteoido 11?l;.dcu� �u.1lei; ron n.ndlc-, l.(! dijo ;11 ml!dko lc,8)!it\ que �,hf.1 milnlt•nldrt �ladc,ncs $(.''<u,,ll-s con otms perN.1n.--, p,ir.t s.,lvar :il ,l(US.h.lo; o'lhor.i lo llnko (}UC quh:rC.-. l'S 4.1ue d .IC'U.S,)dO �gUl' P'"' Jo qu(' h1m 1so11.,.,¡,
En l'I ítem 3.8 s�1l1\'0, con mayor precisión en t!I reh.,to con.c;ignado en fa
pc.rkhl sicológic.1:
LA priirn:r.1 ,,._..¿ 41uc h.1n, mkicic,1w.";II íui: l'1 nu(rn: di;: J1.dlo, pou1u<1 tn uoootl) ñnro hl'tnu¡; C'umplidQ un nws¡ � "ou.•«10 que �I rne d�: '1CU�da1� h, ít.-cho ,1ue fu<: 111 prim4•r.1 1.-cz. SutcJIO � ,u Gl.tru. M� i:i..'SllbJ1 y como nó agumua o.:ml<• rne lx!sa porqué .sliéttlo nlgo como til l"t'llOvll'tn i:n d ddo 1,.,1, Mi: �b.,\ y no roe soHol\1; �l creo <¡u1.1 tll}bÚ\ quo
eso era mi Jcbilid.:id. 1,0 mt.< daN l'Ucnht qu� m� S3Cal'u La ro�'-l� terú.l mir.-.Jo, dcd,1 no..
Cu11ndo me- �c-ab., y me d�,1bo10.n.ib.'I yo mt' nboton.,N y después no 56 (6m(1 tTl\' ('t)m·1.11M..'lÓ, l!I rnc JOO;i p;:,rn h:nuin::ir y no,. nO t¡ui;n.'I hrmumu- ron� hA�t., qué J)(JC11 ll
CASACIÓN N,' 7•2•2016/ICA
E!n el ítem 3.9 sostfcn,,:
Si � oomp.1rn ,,mba� v("f!;ioneor; rod.stc entro el� diVCf"b--end.a e ln.roherc.ncb, tal es MI ,;¡ut IJ d;1do a.nh.• l., psklllog.t e-. rn.b t-xpUclt,;1 )' det-alllst.l dcrl<'IC;ull.10 t:,Ug.l �llO('.lo.1'411 �uc vh<tl l.o menor; cl .:onUkto t!e Sent1.1nfomos y hi»la L, oo.1úu.!dón qui.' le t\1U!l:100 l,1S ci.1TIJ1\:Ulmtiils; pctO l"SIOS dos rcl.ito,; difieren en dos Mpccl� importúnl\'S
,-n
fuiclo o,;.,I h:i du.erih) ,fui:! el impu1:ulo ta for,A ,1 nunh'""'rcl,M:Jonc:- sexu.-i.fcs y c,,tc (OllOC.l:1 ton c�.iclilud qu<: di.A tcm;i trc.w :,fio:t. t>Uo lo '
rciicr.1 de mancril muy i�btcntc. Ail._..m6., nn:lufC!:U n.:i:mJclOn ron t1n pt.-dldo que
quJ:eore que� Mg,, lti.)tkl.'I y p.,guc iodo lo qu.,.• hk,,,, e Incluso 5\'lllln.1 lui:go de C)lt: peJJdo; ntlentn\! 41uc al d..l..r su rcl4to J..- los 11l-'(-1m:. en L, cu:tre\/tib. siéolótic.,, dC!tCl'ibe como ,1mbos btou,c,,ron r�peciu ., _,u cdnd y a-plic., qlk' dl11 conoda que él �nf.1 m.'i.$ d� ln,'Ínt., ai\n:'O y li: dijo qu� b,.-nfa t4uil\C(! 1.111(� p.ir;1 ,,,,11.irqu� �) l.s d(lj,•. Ante, e5tas d� vcrsiol'\oC$ C,ltgild,u de t<molivid.id no e,. posibl\• t.'Sl,1blf.':cr etin O'.!ftt"1..l que el lmput.ldo huhlcm rnnoddo '-JU'-' l.'l .igr.n-illd.i ,1 l;i fochól en ,¡uc se
rroduJe-roo los hc(ho!> ron""l\' con lh.� �l\<B '/ cinc.o i� o m.'\s dt> ._•.i1oro.•: n\.b d.lJn lllW �¡;ilrl la l"\'llJ.u3eJón tnl-J.ka rc,tlWub pM.l lldt♦rnúu.1.r la t.odru.t '-JUl" pMiCOW.
fCsic:nm,;.,nt,•, iln pc-rjuldo di· !'óU 1.""4tur-' y con11.•x1urn (C.:rtiffo11do M�k(I l_xgid númc-ro 000052,EA) d,,1 nu\!,·í' d.,. ene«• Je dí>:' rnll qulnn•, M." C.'ítl>bl«i� que 1,t c-tfalf de lil mcn9r $C L'OCOtUrJ�, �rl.' los 1:1'\'<C y quuicc afio,: es 11,-r que el m1,.�K() Cilrloe;
Albcr1u Mc..1..a H�m.\ndcz.cn el ju Ido ar.il dli,ct que p,1rn 111 ddcrmin.;idhn de fo t.-d,ul de 1-, 111"'11or y \IUI:' al CK.1mlnM a 1� rnenc,r ot,�n•ó ck•\r.ldón y .:1umer110 Jé tMnM'lo de los .scno!l: ru1.-'llla y ¡x-J.Dtt qt.11.' formab.m w1 rnonHculo ton ahu.lt.ontlffito 1"'1ori<, ,11,t• sobt<.�li:- d�I rubor de l., mamn. pMplo d1.• l:1 t'l,1p.1 pn'\'i" a 1" i;o,fod ndull,1, L'1. .. t'nfilCh:riSh�íCútr<-$1'(''1lllL-n:. l4 ,•t-.ir,, d.,- un:, ¡x:1M11'1.1 pr,-.\Jul14: conduycnd¡;) qm.• l,1 ;ictu.al cdn1.t cronológíc:.1 :lpi-\tcnt�C!'" de .1dc,les,c1.'llle pMidulla mu�r entl'(' k,s 1r1.,,;:(' ) quina.� ,1no.-.; dii' <;'dóld Es. fum.bnwnlu d(' b t-rntcll('i.:i que debe lcncn>(t ptc:S\'nh'l que .:-1 �"ami:n 5C practkit ., �1:- ml-'Sc!'3- d(' oron-ld0$ lt1!i hcc�: !lempo 5\tfidcnrc P-'ru qut.• l3 mC!Oor h4>'ª podíJO canthl.tr � asp¡..,'t:O i.tSk-o • .tu.ldnw qu1.� ha tért.ldo e-.xpericndJ sc,.-,uil� tud:i Vt"t. qU(' unJ mmor o m1>yor ni h..-'fh.'r rdndot'K."S St.-Xualt."11 su!r,• ll1(1dlflc,trio1�
«�bs..
;\l resp:�o. :il ._... c:x:;n1iJ'-1dO �I niélliioo tiuc L·v.iluó II la nwnor no se le prcgunlO si t."Stas car.,ctcrf.01:tlc.u lun podido v,1nar en 10$ Ollimo, sel-..mL"<;O 1 ... 1 i.'ntmlC'� oo i:c puede wndulr v.\lid.imcnte �in IC!'Jl'-'f unJ opinión
etipecl.nll�dcf.l qur. ffl �l'\. m� h.\ pcxHdo c,,mbl:tr $U aJMrit-.,,clit ffsl<,, .,., ¡,unto 411c cl peri ti; pül-lJI! dt.'Or que su t.Wd cronólóglCIJ .K' 1."ne-uentrn í'!llr(' tR'Ct" y qultk'I.' a.nos
de 1.-d:iJ • .-,.:ro que � rnt."So ""lt.'S el lmputJdo !Mn Sel' o�..,._.dolista Jcbfa teni:-1 111 ó..'fit'M t¡uc: !i4• lr,ltl3bil d11 un:1 nWll(lr dtt (lllúr<c- 3ñ0!:I de t'lll\d: mei"°' )té puoJ\:
.iplu:.,r lns rcglns \h:I 1,, �,.�ncncUI p.1.m $QStcnc:r %1;¡ hipóte5ts. tffll(<n,fo en 1."l.lt.'1,ta
que c-,>d.t a\'t-nto lnf1urc d" foml.l Jifen.-ntc ,'l l� dlf,-rcnl� P'--"rSOnas da .illt nucs:tra
,;fngul¡1ridnd y qué � m.:¡ulr:rn ,l� un �meo er.p«ii1li2-1do p.,rn h.a«r una 11íirnudOn de es� tipo.
2.4-. En cl íleo, 3.10 sostuvo:
No� ti�,,_, «im.�,n d(" s, ...i tmp11111do 1uvQ conocinucn10 Je le,,: 11kom\'111I°' obj('th"O°' di;-1 tipo JXYlnl d"' vlol.-idón de tnenor' de cilor«" l'l(IOS d\'. ccfad, cs d�ir e<io fQj mt"CJf� prOO.,u>rlos ,lC1u¡1dos no se h., .il(,101,,ulo ro,wí('Ci\\n en cu,mlo ,, q1.1c l'l lmpuUIJ� �U\'O .)((1.� catn.'11 t:ll'ln la menor too 1.'0JlóC:hn.lmta dt• que cll., 1:cnta mt•no� tJ,, t'.lhm:e nr.c:,... ele i-..'i11d 1) si t.•11., I,• tllj(-, qu,: 11.-nl., c¡uln(I• .,r� ,1 !lehlo t� ,�u a(.•,mcLl; cu.ton� c. ptob.tblt" que su oonducta h.,y., sido ,.,.rad:, (lt1Si rtS:!Jr.ados !iiDn propios).
3. l1L RECURSO DE CASAOÓN
TERCl!RO
3.J . t.., pretensión impugnntorin e,;�; referida a:
CASACIÓN N,' 7•2•2016/ICA
La corrcct.1 molivclción respecto n In prueba. d-cl conocimiento, pues �, Tribunal Supérior dcscart\1 lo que concluyó él ju;,gado penal ni nprecfor la prueba fl('rs<>nnl ..
Nos e.ncontrnmos nnte una infracción de In g,unntin de la motivación (ilrticulo 429, numeral 3, dc,J Código Procesal Penill). Resp,..'Cio • In valornción de la pruebo, San Marlfn Castro' señala:
W �pi'Cialkl.aJcs que St! n.,"Onoel!t'I :., ta \1áloradatl J.e fa prut'OO en M-'2:j,uno:hl Justando, �1
t.lus:-1. Vo1lorl>C'Jón lndt.-pend!�n1t.lus:-1.• dt< f3 pruc.-b.l ,K·tuJdo t>n fo 11udli:ncl11:. '1Sf tt'lmo Je l,u prucb.is p.•ñclal, dCl'-"'utne>nl,tl, pr.«u1�líh.1ub f .inl-icíj-"-1lfa.. S..• ft'\!t1.1'11)(� f.'1\ �IC punto d e,-,t.kb,.-.,
" dOC"umenlal'" del ,,porte- de- esos n;ustíos de rn•CN y, poc- tanto, cl �r ,1jc1� ., fo mn«sh.ocion
o. por lo mcnru., una dara O.C\--pdón por oo r.v.llncs de no �tibUiJ,,d o dbpordblfd11d d� �
f)rud1;1 (rh,'COO!otltud6n y .tnlldp..xit'ln ele pt�t\1), IL �a¡xic10 ,lt 13 w1Sor.n.i6n M.tlW'llb por el
iwtcx 11d '/W.l de la pruéOO pl•rS011.1J: l.l«larddOncs !!tl g�I (J1.'C.Luadón dt>l l.mputi1do )'
testlflcílk:i,), Se estim.1 ,Jul.." el prindpto de inn1t.-dfodón pe.rtnlh.· al iudex II q•n• el C01113CIO dlICCto
(i)n 1.•1 li1JH'°ñ.sl pmb.a1uno., pCll' Tu tu.:il pu1.'&:I<• llé\•.1.r-, i:.1bo un.'t n'-5,t. obfdl\'4 V41Cltadón crttk,·1
do 105 h«ho5 cn1ukfodns-sccnln.•ndc que la l1UTI4.'11noon l'S un., t<.'Ct\K';1 que :iirw p.1ra flbtem:r
de 1.- íumh• de prucl'1 todólS las lnfo.rm=t.dom.-:. rnl1'\'imh.':!C HóK",wfollol- b po¡;k!On de
lm1h.1rd3fld-'d e: lnrr-..'1l,tc!On d\!l jue1 Jc.-1.trmh'l.i una f.'Spt_'(K° dt: rrl."JlT�\'ln ,te 11dert<'. )()bn: t,,
llUi..' vienen ra.roMndo wt.lfarnw.mcut1.1 los Orga.t:lO!:l jurMl«Joru.ll'S,. ,m cl K,tll.tu �uc i..'llhctnd..-n
que han d,· n;,puL,t!IC 1.1c-erwdo1s liU Mlduslm,,-:t fáctk,,s -' IM qui." lk-sue, �,h•o ti� � dénlu<•iur"' rn.:snlftl'$1l-. .:n�,r, incongru\•nd,. ron1r.idt«iOn o cu.Alc¡uicr <ttro Jcít,,"tto di.l .u1.Hog.1
<-nrid.id ISo:ircdml; ror <"ndc, � d11ro mfnti7,.1r q,1i: lil or,,hd.1rl-1rn1terl1.1cion es UM tkmr., de
form.icl1'n J"° I.M prucb.o?C. fül un m�tooo p.ira ._.¡ convt.-ndmimtt, del jutz ¡ .. ,J, Ll f"-ll.:tlbilkfod
tl"i: lh.'1'M: "..¡ imfrx .td q1J1'llt d.:- �p.nt�rse de l,1> conch.olonies prob31ori.u dtl lu.!1':l .i .pht en
rcl.ldón e1.1n l..b 1r!ffld01W.a.s pruclwl péfS(IOOI\S C!rttá
t-,,
función a W .sc-ttUicioms prob.1t1>rW, ... ,Jizadl'I.) l"ft sSetund4 lm1.ind11 >' a 13,, pn1l-b.,.s dOC:um,ml.1.lt.� prt.'Corbtiluldus y .sn1idp0>dA."', 1� (',•idi.-nlé- qui.' Si lru; ptul!b.\S dl• �o que Ju�tlflc.iri>11 l11 <Ondi."fla o l,1 .1bs(1ludon íu1.•N>n dt.:
('.lt,\..:ter pcr.¡on.i1 -.,qui ,e incluye el ,\mbho per�cpli\10 dt.•I perito, llO t.-1 .tFVC(lO tC\.,1ko del
informe p('ríaal- no .5er.\ po�:!bfc un au11bió Jcl i-cntido del f.illo, .i mt'm-x t1ue l� ¡,n:idu .se
rl-plln en �unJ., ln.s1<1nd,, ( •.. ) t:n o;um¡, y rcspc,10 a ,., v:,Jorai:lon di! J:, 1,n,.,•b.J. no C\:Í;lc
,•uhk.•radón <k• dcn'Clto L,.,n:;.titucwn.tl 4f{;wMl y cw.utdo fa. tonJl.'J:\.l ctnliJda i.'n .ipclad&\ ne,
isltt..-;., d �u,i.ra,o ilktko 50br1.' d que-� .1pun1.1 111 !Sl.'tlhmd., cmllidn pot .,_,1 11 quo. o cu.,ndo, a
pcs'lt de d;i.l'!-t." ul alú.!ración. cs:líl no rl.!:\ulu dd -'.n.\lisis ,t� 1TM.-dill'S prohltt,ños que �).ijon
1>resencí.lr S"U prnclh::a
l''"' �
YBlor,,c1ón o, finalmt'fllt\ 4"1.1,mdo el órsílno de .1pc-l;l(fl,'.ln �.sq,.m.· cid pronunclamlmto f�ttoo J\.,_ ium de lnsbincb !XJf no romp.1rtir d príXCSO dcd��livo.
1 SAN MARTÍN, �sar. �rttho proc,'41 penol. L•«/onn. Urna: INPECCP-CENALES, 2015. pp. 693· 697.
-a-§V
POOCR JUOtCW.CASACIÓN N,' 742•2016/ICA
En este orden de idc.,s se tfonc que en lil Sentencia de Vista, si bien es cierto en ('l ítem 3.5 luego de invocar el articulo 425. 2 d<'l Códig() Procesal l'rnal, sOJiala que no podf,1 otorgar diferente valor prob.1torfo n la prueba pcrsonnl que fue obJcto de inmediación p<.1r cl juc-z de primera instandn. s;dvL> que su vnlor probatorio sea cuestionada por una prueba actuada en segunda instancia, tnl como lo se�ala la C,s.,ción N.0 05-2007-Huaum y en sus íundamcntc,s Jurídicos 3.5. 3.� y 3.12.
respectivamente; descartan la valoración de la prucl>.i y ,onduslQ11es arribadas por el Juzgado Penal al expedir l.i sentencia cond<:nn.torin en ruanto se refiere i.l la prueba personal que fue objeto de lnnwdfadón, cu.,ndosostuvieron qu<':
En el presénle �ISO. 1aJ como jUTj;e" de foj prudx,s .an.diz.id.u el Ql."US'..1do en cfodo pr.idko el llCW 'i<QC'Uat c,'ln h, moior .1i,;r.wl.xb cnlfl'! Jos nw� de tulió )' ago:;h) del aoo ll� rnll '4tor<<> ..
('IJ,1ndo l.1 m,�nor (Onlah,l C('IO tT«e a� y �o m� de cd.:id; f'('fO no.!-(: M lograd() .1Croo..it:ir ([ué tu\'lcra ronoclmltmtn mil de tCl!S c�mitnl� ob¡ctl\•oi. del cip<, pcn.il, c:s dt'(ar rm ho, .sklo
�1ble M"t�lt.tr qu..:o oonoci" qu\' ki menC'lr ronl4b.i con ll1.ff
.,n.ns
y dnc:o m� d..:, 1.-dnd y nnquinc.:. Es prob.ablc que� tr.1l\' Je un m1..-cAnismó de dd1..-n::,"á m d que.• cO!JIJotO l,1 11�t,wi.'IJ,, en un,1 opcirtunldad., dnda b n-ladón qut $0!.lu,·o ton d -'l.'.W-3do, pero no � puede duc.attllr
1r,.'On e:ert�1;.1 que �,1ln,rnte 1.a mct\Or h.1y.1 d.1do un d.110 incucto sob� .su «t.1d a On dt m.antcnu l;, rd.1á6n afc:rtiv.i.. E., deno qu� �L>ntlo cl .it"u.,;.,do un.1 IX'r'HWl.l m.i.yordt• cdnd con tonocimícnlo de que e:,111 prohit>ldn �tener .11.'\X':-o '°'""'I coo men�m.°' de «lí'd. e,;1ab.1
ObU)?dO a. h.-nct cc1tct..1 P"-"'ia Je Ll c,_'(WJ. d..- la av,.,.vhuia p,114 lnlcl..tr una tcl..ldón ron Ll
míiiu1.1. pYN)
<t•
prol>AbJ� q,1c.-dc.•Wdo:. l,11 f,,lt., dt! .. -duc.-.dón !11,.• k>m�ticr;, lmtlntht.1mt'ntc a Mbimpulso:J i-in 1111.-.:hr l.1$ (()n'liX'Ull'ncins; en ..-1 pt'(.$(.'1tlc C•®• resulta i.m:k"\•M•l� Ji "1 1.."1"1'11T ruc
w1)0bk- o m,·cn;::íl-lc.• dudo quf- el tirC'I ¡,cn.,I d" \'ioJ,1QOO de lil hbcrt.,d SC"xual no h.a ,¡do rdC\•,1d;1 JX'flollrTK.'11le ,•n Ul\ol fflQ(!.-Ud.id c,JI�,; a po�iblc que:. hay,1 .irtuo1do ncgUgt'fll� o rredpll.icbnu:nle Jln comib-or.tr que J,1 menor- con J,1 que rn:ttt1t.U.1 tcntr a<«l!O am.,I c-r,1 llla)'Or dl• co1t-o·n.-..- .3.tlos o no.. tanto uW qu..- n<t l.t éoJ.tociJ l,Hb <'1\ con.kcuend.i. no se cuc11l.i. ron d('n,cnto• prob:tlorio.s rulkicnlcs p,u.1 S05h!ncr qu« el :ic�do Je t.•ncon.lt11b.1 c:.n
pc,J1.ibilld:ad de �lit del error o 15i tu,•o cc,n()(.imim10 ciirA(Co d<' 1:a ttali:t.;,·d6-n dt los
dc:mcntos obfettvo.!i del tipo pcrul de vio1.id6n de 1.a libro.ad M"XV.Jl de menor de c.1tor«
.1t10�{1� n.,.'$.lll'l'ldQ:\son propios).
Oc lo antcdor, se verifica que se vulneró el arHcuk> 425.2 del Código Procesal Penal. porque le otorgaron dlíerentc ,•olor probatorío a In prueba p<?rsonnl que íuc obJNo de inmediación p<>r d juez de primera inst.im:fa al é.,pcdlr In resoludón final; puc.$1
nin¡;unn pruebo fue octuoda �n sc¡;undn instancia que justifique u11 anMlsis probalorío dfícrent�; muy por el contrario_, S(! llmitnron n éÍcctunr una
argumentación, con.fusa y contrnclictoria; incluso respt..�to aJ Ululo de imput.ación subjéth-a señalaron: "Es p-0siblc que haya actuado ncglig,mto o prccipit.ld>mcnfe sin cor.robor.u que l.1 menor con l,1 que pretcndfo t·ene.r acceso c-.1rn,1J cr.i mayor de o,torcc. mios o no, tanto más que no In conodn".
§V
POOCR JUOtCW.CASACIÓN N,' 742•2016/ICA
Aum1do a ello, .11 verificar lil concurrcnrin del error de "tipo conforme lo rcsufa el artículo 14 del Código Penal, no puede> b.1sa.rsc en mer,is suposiciones; por el
conlr.1rio debe probarse o existí, cuanto menos prueba indirecta que delermine que el proces•do oclua bajo esl• fals., rcpreseni.ción de 1• rcalid•d para posteriormente amtliz.u si concurre su fomm vencible o lnvendble. Vulnerándose
la g.,ranlf.l de 1.1 moth.•adón, ni t:nconl-mn,os ante un� motivadón llógic,, confonnc lo hil rcícricto el Acu�do Pleno.río N.º 6-2011/Cj-116 en su fundamento jurídico 12, ni hru.:cr referencia ni dí!sorrollo cstrw::tural de fo molivudón di.! las resúlucionl'S señala: "'Es arbitr.1ri11 por il6gk:.1. II\Cc>hcrentc. inco,nprcnsibfe o eontradictorin (supu�los de motivnción aporcnlc) -d=oncxión cnlrc motivncíón y decisión, o ausencia de coherenda interna de la resolución".
3.2. Oetermim,.r los illc.inces dogmáticos de lo que se requiere n0rmativ,1mente ent·ende.t e1 conoc.imJento de 1a situación Hpka y, por ende, afirruar cua.ndo pued� existir un error rcleva.nt:e.. Nos encontramos ante e.l quebrantamiento del precepto material {arlfrulo 429, uwnc.r.d, 4 del C6dlgo Procesal Penal)
Al respeclo, cabe señalar que el error de tipo, confonne lo regula el nrticulo J.1 dc.l Código Pcn.tl se co,,figurn cunndo en el ogcntc �istc una falso rcprescntadón d� 1n rcn..lidad, un.i ausencia de dolo en relación con alguno de los clcmc.ntos objl!tivos normnlivos y descriptivos del tipo ¡x:nnl, y al 1rn1arsc de 1,, fom,n vencible senl sancionado .:omo un delito culposo, siempre y cuondo la cond1.1ctn imputad::. admi1a esm modalidad; pero, si fu!'5e invencible,
.se
excluye la re�ponsabilídad penal; iodo ello. en sol,•aguarda del principio de legalidad.En cuan10 .se réficre al dolo el profesor Ragucs i Valles' h,1 sci,alodo:
p.,n, N!'IOIVt:r 1.- cu�tiótt di..• «lmo M.• pnn:b.a t."I dolo '-'n i..·I ptl.�!ICJ pl.0rn'II +...,. lmprc.'l<indll,f'-,
cont.tr con da, hcrramiCntll5 tc-órk.tS: un.l t�rfa dcl dolo y un., t(()rú de f;, pnwb.t. 1 .... , worf.a tM ltOfo NK\I t:iltit purqm.•. �in !'i111:\1r llUÓ t'S ;1q1n-Uo quv Jch; /jCf' prob.1do, di(1dhnmhl 5'l pu+..-'de dt.'Clt i.'(\mo h., d� 11�\•.use i.1 rnt� In �Md.td ptubMorf.t en cuestllll\. Y l"ll r,esundo lu>;;u, t1-,mp0ro aOO prescindir J.:, la b..'Orio J..! 1A prucl.\J, pui!2> .sin cllA no es pm,1bl� instruir al 1RAGUIES I VAtLES, Ramón. "CoMMeraclon�sobre la p,ueba dtl dolo". En REJ. Rcvlsra di! Eswdftn
CASACIÓN N.' 742•2016/ICA
op,cr,ldor iu11'Hco que 6C encu{'ntt� ank un C'ISO c1,,0CNto ,obre� romo y i:Wndo dtlx- dor f')r arrrditad.a: 1.i pre;end.a di:! .tqucUo� cl1•nM!f\lus íartlros f(Ul' pl'f"mit1•n ¡¡finnar el conn:pl'1 CU)'-' l"\'ct\lu�I .tptlC1M.'fón pllu'tlc."l J, .... J .1unqu1� U',,dldtl'n.Llmcntc d dt:>lo .se h.1 dcf'utldo t"OmO a>tw:!1,-nrlrt }' \"Ql11nt1,d d,i b ré">1ll:,,1ci6n d.,, un.:, ('(W'IJI.K1.l 1.)bj1.•th·.unnnh• dpk:a, �l!I tfoAnJclón hit sidU paul.\Ut\.1.tnl"nll" nb,mdooada por In. doclriw )' por los lribunAIC'II, h.uu el punto de poderse o1fimt.1T q_uc hoy en dia, el dolo $t.• l-ondtx- (de form.i explicita e, hnptfdm) S'lfo oomo ooocieoda dé li'.\ re.-.11?..)('l(ln dt un coo,pC1rtam,.;,nto típi('o objcth-..Q. por- <-X-pt('jl.}tlo de (orffill ,s.imple
f"-'"'
cunhmdcntt.•, el dolo )'d no c.i, ('C'lnorimiento y volunlad, slll4' unirnmcnlc cónocl01Jcn101,.,1, En cl c.)SO d.c lo -prueN del roruximlcoto .. 111 dC\..-d01, J<- un C!rltcrlo h.-ótko ctm• p1.1rmlt,1 1.lcl�'fffllrur In soludnn oorr,"tta l;)(l1:5..i llf\l1U1:.1r d C'\M'lh.-nklo tll· Ll� dvn<1mln11d.1-i ''-"SW de b C':\¡."riél'll.i.l y dé foml:l m.b pti.-cl.�,. de �ucllrul que puc,..ten dmomina.r.sc .. rcgl.is J(! In 1.-xpc•r1C.'flc:L1 ,iob«- ¡;-1 ('flll(�11nicri10 njm()", qu" 11-in.·,•n rara d'-'11.-rml'"'"'r, ., pm'tir de In ooocufl'coci.i de- ckrtos dlltM <'..\ttdllO!>. qu� e. lo que S(' rcpr.;,.cntó 1)1\;l j>('l1iCJll.l '""' el momento de Ui!\"ilr .i caOO unil ,h•tL>rminad.1 comluda 1;.n c(inst,:rcumcia. la bt\s,qul.-da de critcrlD!! p.ir.t .sll'\'!r t."uAI e1 lo ,tticl)h"!f, com.'\!1,, -mote .\mbl10 no p.lS;1 por ln1enwr evitar,¡ut! el Jocz ll�e A (\fflt."h.111fones opllc11w ,, la:; r:cg.1� de c>.1)Cri.cndll.. �loo t,le \'c,'1', ,m c.,d.t � cw\1 t'ti L:, .wludóo que didm.11 ''-'SW ímpbfüY1 como rorl'\."'\'.:ta.. Todo í'l''--cc in,iiror que cl pM/mit:111."1 p..,ra decidir ,obre fo com.'\'\'ll)n dé uTt.l d1.•�rmn\l'ld.1 n-gt, d,• ,-,.:pt-nl'1"1ci11 no pui:-dc.> S(!1" (llro qm;_• I;, l•�cmcm dt omrho oooscnso �131 \'f'I I01'tlO"' 1iU vigend.n. Scmcj�ote C\IOC:-IU$íón � justUlc.a, Qflt� todo. � lit funaón !r()Cb1 que c1 derl'C'ho pc'nal t.le$al1p,•i'la, un.1 funclón qoo '-QIC') lendrl\ ronk'(Uend.,s l<"gltlm+1bles � hw mms.1jbc qu� In IU!lld4' pcn..,I dirfgc � 4Ct.'pt.tblt-:-, y a,mpr,rnsibl'-"' d1."tlA'.le d pml!O dl• vl111.1 los dudmbnl�. Por e:,:h: ml)ll\'(1, di:"'1 itfftm.1n;,J <1ue 111 t,1N.-.\ dcl jul!Z. nt.'J dL•b(o cons:tslir 1.'I\ 1.'01H,l.ruir o inv�ur Lo• res;IILS de In �¡x..-ri.cncia para caJ.a � (Onc"l't11), tino 1..-n ,w;udfr 4 La ¡nt11T:1cd<m 5QCl.'11 pólra buK,ir dich.\J. rq;I:,,.__ G, él 0\..'14) COOC".reh"I d(' la r11i:1tb,1 di:-J do&o dcl-cr.1 ,,W,u �uellas reg.t..\5 qui) ,e t.�mpl�an en 5(1(:1(.'Jr1d p.va la..-. -.atribudom.� mulu,15 de ron0ri.--imicn1os entre dudada.no-;. Sola cu,mdo el ju�z cll('.Ucntro en dk.ha lnt�r,>Cdón un.l tl';SLl de C\pcrlc.ncl.A Jt vlg�da intlisc:utJl.!11.' Sl."gl1n 111 cu.il, pn.-supue'$tl>S dcf'h)l'I datl)'I obf¡•livt� unu l",-""'6n.11 pnr (u.,.,.-..., h.1 t,.ltl1) N,nueL't.lor., tic tlfl'h•rmln11J01 huthnto, J)',-'Clr.S atribuir édrrocLlmR'.ntc: Jlcho.< ('Onocim11.'ntos J.I l'oocrélo .lOJ.$;.)JO. Cualquier ro1wia:.i6n judkml (¡uc ,'1(1 ,11xirt\J d� l.'!SIC c;ri1'•'1o d� � �midl•rnd.A arhitr.ir,.1, U"-' (('ln .. ,ich...-ac,ón que pu\'de cencr.Al hacer l't!ferencia a la pruel>., del dlllo en los delitos de resultado sostiene: "En el caso de los delitos dé resultado la doctrina y jurisprudencias mayorírarias entienden que. par,, poder hDblarsc de un,, realización dolosa, es n,.:es.irlo que el acusado se hayo representado el riesgo concreto de producdón del resullado típico
que creaba con su t.'onductan.
De lo anterior. a fin de dclintltar los alcances dogmélicos d� lo que se requiere nonnotlvamentc para c.ntC'ndcr el conocimiento de lil situnción tipie.> y, por ende. para afirmar cuando puede existir un c.rror relev,,ntc � debe p..,rtir de los siguientes elementos:
§V
POOCR JUOtCW.
CASACIÓN N,' 742•2016/ICA .,. l!n el c.11s0 d(? ln "prueb.l del conodmicnto" exige ::u'lnli:r.nr ,11 contc.mido de lns
dc.nomirn.1.das regl;is de la c xpc.rienda y de formo más prcci.sol de il(IUt!llíls que pueden dcnominnrsc • reglns de In experiencia sobre el conocimiento aje.no", que �rvirdn pnrn dC"terndóar, a p•lrtir d� la conéurrQ.ncia de ciertos datos extremos, quf es lo que se represent(i una per.:ona en el momento de llc.v,,r a c1ibo urt¿1 dctcm1inad;, conducta.
b. El par.\metro p.,ra decidir sobre la c<>rrccdón de una deu,rminada regla de �ri!!.ncia no pu�de ser ot.ro que In existencfa Je umplio ('01\Senso tiOC'inl c.n
tomo a su vigcndn.
c. A íín de \lerificar e.l &ror de tipo -venciblC' o Uwendble-5e deberá lent'.!r en
cue:nta1 �gún lns regl,1s de In CXJ>í-!Tic1,cfa1 que en t.?I agente e.-d.slió una folsa
rcpresentoción de h1 rénlidnd t.l' out,; 1., Jn oonduct.l imputad;,, Estn situnción
se genero cunndo el agentC' dcsconocia alguno de los elementos normi.ltivos y descriptivos que coníom1an c.1 tipo pen.11 como: la calidod dcl sujeto; de lo
víctimil, c.•I comportamiento activo u ornisivo, los fon·nas o rnc.-dios d('
comisión de la ncción. el objeto mntcrfo.l, el resultado, la acción de causalidnd y los C"riterios para imputnr objctiva11,cnte d resultado al
(omportamie.nl'o a.:tivo u omi.sivo1 pudiendo t'.I error re(':J(':r en cualquier
elemento del tipo penal.
DECfSIÓN
Por estos fundamentos, declararon: l. INADMISIBLE c.l recul'liO de ca.s.,ción intt'rpuesto por la parte civil Cirmc.n Ros,, C.irfü.,y Huam.ln. 11. FUNDADO el rL..:urso de cas.1ción interpuesto por d ílsc,,J superior por las causales de infra<ción
de la g=ntfa de 11101ivaci6n y vulneración de precepto material (a.rtículo 429,
numerales� y 3, del CPP; en consecuencia: U. CASARON la 5Cntcndn de vista de fojos dento cincuenta, dcl primero de jul.io de dos ntiJ dicc.i�is, que REVOCANDO lo scntcnd� do primero instancia del vch1tiséis de febrero de dos mil díedséis (foja setenta y nueve), ABSOLVIÓ a MIGUEL RAMIREZ ALVARAOO, de In acusación formulada en su contr .. , por cl delito de violación sexual en agravio de la menor de edad de iniciales J. S. H. G. En conse<:ucnda, NULA la dmd• resolución de vista,
m.
ORDENARON la nue\'n audiencíay
In expedición de nueva sentencia-12-§V
POOCR JUOtCW.
CASACIÓN N,' 742•2016/ICA
de vistn por otro S.-,Jn Penol de Apclndom .. "S, que deber.\ tener en Cu{.lflt\ lo pn."Cisndo en la pr<.-senle resolución. DISPUSIERON que la presente sentencia cnsatorin se k,1 en nudicnda público por la_ secrot.ui:l de i�ln Supr'°mn Sala Pcn.ol; y. acto seguido, se notifiqut! a todns las partQS apersonadas n la inst.i.nciil, ind usive a las no recurrentes. Asími�mo, se remitan copias • la OCMA. MANDARON que ,-umplldos loSIOS trámit,>S
se
devuelva el proceso al órgano jurisdiocional de origen; y se archive el cuademo de casación en esta Corte Suprema.s.s.
LECAROS CORNEJO SALAS ARENAS
QUINTANII.L,\ CMACÓN QIA VES ZAPA TER CASTAÑEDA ESPU,!OZA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 2073-2017/LIMA PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Prueba suficiente para condenar
Sumilla. Los medios de prueba citados, desde una
perspectiva no solo de adición sino de su mutua imbricación, revelan inconcusamente que la muerte y las lesiones sufridas por los agraviados importaron una acción premeditada que, según algunas declaraciones de los propios imputados, está vinculada, de uno u otro modo, a móviles de venganza por actividades ilegales de tráfico de terrenos y/o abuso de poder en el distrito de San Juan de Lurigancho. Se mencionó como objetivo del crimen a otra persona, de quien se dice está preso en un Establecimiento Penal y era amigo del agraviado occiso –no se cuenta con datos al respecto, pues no ha declarado ni existe información penitenciaria de esa persona–. Empero, nada asegura que medió error o que alguno de los imputados engañó a los restantes. El crimen fue planificado –hubo reuniones previas, búsqueda de armamento y adscripción de delincuentes al plan delictivo–, al punto de conocer las andanzas del agraviado occiso, que permitió que los ejecutores materiales lo esperen a que salga de la discoteca. El error en la persona de la víctima, por todo ello, está descartado: el agraviado occiso era el objetivo, y no otra persona.
Lima, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los encausados MARTÍN RICHARD LEAL GUEVARA, JUAN CARLOS
TOMÁS ALMENDRADIS, PERCY ROJAS DURAND, ARTURO PEDRO BALDEÓN
GARIBAY,y JORGE LUIS SANTA CRUZ SÁNCHEZ contra la sentencia de fojas cuatro mil setecientos veintidós, de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, en el extremo que (i) condenó, a los tres últimos, como coautores, y a los dos primeros
como cómplices, de los delitos de homicidio calificado (artículo 108, incisos 1 y 3, del Código Penal, según la Ley número 30054, de treinta de junio de dos mil trece) en agravio de Carlos Enrique Burgos Gonzáles, y de tentativa de homicidio calificado en agravio de Jercer Emilio Cabanillas Burgos, Roberto Carlos Casimiro Ángeles y Teodoro Huamaní Villano; (ii) condenó a Santa Cruz Sánchez, Baldeón
Garibay, Rojas Durand y Tomás Almendradis como autores del delito de peligro común en agravio del Estado; (iii) impuso treinta años de pena privativa de libertad
a Leal Guevara, Tomás Almendraris y Santa Cruz Sánchez, veintiocho años de la misma pena a Baldeón Garibay, Rojas Durand; y, (iv) fijó en doscientos mil soles el
RECURSO NULIDAD N.° 2073-2017/LIMA
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legales del occiso, diez mil soles el monto de la reparación civil que pagarán solidariamente a favor de cada agraviado lesionado, y diez mil soles el monto de la reparación civil que pagarán solidariamente a favor del Estado; con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO. FUNDAMENTOS § 1. De la pretensión impugnativa de los imputados
PRIMERO. Que la defensa del encausado Tomás Almendradis en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos setenta y siete, de uno de junio de dos mil diecisiete, instó la absolución de los cargos. Alegó que su patrocinado no sabía
de la comisión del homicidio y su presencia en la escena del crimen se debió a un hecho fortuito relacionado con su trabajo; que no intervino en ninguna reunión previa de coordinación y no fue contratado para el traslado de los asesinos ni para facilitar su huida; que la policía le sembró los cartuchos; que colaboró con la identificación de los coencausados; que la pena y la reparación civil no son proporcionales; que las actas son contradictorias y se consignaron datos falsos respecto de las municiones halladas.
SEGUNDO. Que la defensa de los encausados Rojas Durand y Baldeón Garibay en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos noventa y seis, de cinco de junio de dos mil diecisiete, pidió se les rebaje la pena impuesta. Invocó que los
imputados colaboraron para esclarecer los hechos y se acogieron a la conformidad procesal, además mantener uniformemente sus versiones; que son reos primarios y son sujetos de responsabilidad restringida.
TERCERO. Que la defensa del encausado Leal Guevara en su recurso formalizado de fojas cuatro mil ochocientos ocho, de siete de junio de dos mil diecisiete, solicitó
la absolución de los cargos. Razonó que si bien su patrocinado efectuó llamadas al
Establecimiento Penal a Tomás Almendradis, ello no demuestra que se involucró en los crímenes, más aun si no existe móvil delictivo de su parte –solo estuvo interesado en la seguridad de Barraza Guevara y los hermanos Guevara–; que no participó en reuniones previas ni sabía del crimen que se realizaría, tanto más si no estuvo presente en el lugar de los hechos.
CUARTO. Que la defensa del encausado Santa Cruz Sánchez en su recurso formalizado de fojas cuatro mil ochocientos trece, de siete de junio de dos mil diecisiete, postuló la absolución de los cargos. Arguyó que si bien su defendido
RECURSO NULIDAD N.° 2073-2017/LIMA
sus coimputados–, el objetivo era René Jesús Aroni Lima y en la ejecución se presentó un hecho fortuito, pues se confundieron de persona por la vestimenta que llevaba el agraviado Burgos Gonzáles; que no participó en la ejecución del crimen, por lo que no tiene la condición de coautor –no estuvo presente en la escena del delito ni efectuó disparos–; que si bien la pericia arrojó positivo para disparos de arma de fuego, ésta se produjo dos meses después de los hechos; que la sola tenencia de armas de fuego y municiones no acredita el delito tenencia ilícita de armas y municiones.
QUINTO. Que la defensa del encausado Rojas Durand en su recurso formalizado de fojas cuatro mil ochocientos diecisiete, de siete de junio de mil diecisiete, demandó
la absolución de los cargos. Arguyó que si bien su defendido admitió haber
realizado disparos el día de los hechos, pero los mismos no alcanzaron a ninguna persona; no existe sindicación directa de haber victimado al occiso o causado lesiones, se vulneró la presunción de inocencia; debe considerarse en grado de tentativa el homicidio de Burgos Gonzáles, ya que dicha persona no era el objetivo y disparó a la parte superior de la camioneta; no valoraron adecuadamente las pruebas y no se tomó en cuenta su confesión sincera, deviniendo en falta de motivación.
SEXTO. Que la defensa del encausado Leal Guevara en su recurso formalizado de fojas cuatro mil ochocientos veinticinco, de nueve de junio de dos mil diecisiete,
demandó la absolución de los cargos. Explicó que su patrocinado se encontraba en
el Establecimiento Penal de Chimbote y es ajeno a los hechos; que su coencausado Tomás Almendradis formuló declaraciones contradictorias; que no tuvo por qué atentar contra los agraviados.
§ 2. De los hechos objeto del proceso penal
SÉPTIMO. Que la sentencia de instancia declaró probado lo siguiente:
A. El día dieciséis de febrero de dos mil catorce, como a las dos horas y treinta minutos, el agraviado Burgos Gonzáles llegó a la Discoteca “Los Perikos”,
ubicada en al jirón Santa Amelia número seiscientos ochenta y uno, Urbanización Zárate – San Juan de Lurigancho, a bordo de una camioneta de su propiedad marca Kia, de placa de rodaje A nueve U guión trescientos ochenta y ocho, acompañado de su primo, el agraviado Cabanillas Burgos, y tres amigos –los agraviados Casimiro Ángeles, y las jóvenes Huamán Utia y Espinoza Jorge–. La camioneta se dejó estacionada al frontis de la Discoteca. Todos ellos asistieron a un evento social de música tropical, amenizada por el cantante “Chacalón Junior”.
B. Como a las cinco horas y quince minutos de ese mismo día el encausado Burgos Gonzáles, seguido por Espinoza Jorge y Cabanillas Burgos, salieron de