DERECHO
DERECHO
INTERNACIONA
INTERNACIONA
L PRIVADO
L PRIVADO
Prof. Hernán Osorio Opazo
Derecho Internacional Privado:
Derecho Internacional Privado:
Uno de sus objetos es determinar la ley competente
Uno de sus objetos es determinar la ley competente
aplicable cuando se produce un conflicto de leyes, siendo
aplicable cuando se produce un conflicto de leyes, siendo
solucionado dicho conflicto por medio de la aplicación de
solucionado dicho conflicto por medio de la aplicación de
sus normas.
sus normas.
Cada país tiene su propio sistema de derecho
Cada país tiene su propio sistema de derecho
internacional privado, hay normas que rigen los actos
internacional privado, hay normas que rigen los actos
jurídicos en cuanto a su forma,
jurídicos en cuanto a su forma, el fondo, sus efectos, etc.el fondo, sus efectos, etc.
Europa:Europa: Convención de RomaConvención de Roma
América Latina:América Latina: Código de BustamanteCódigo de Bustamante
Hoy en día los países han tendido a armonizar los criterios
Hoy en día los países han tendido a armonizar los criterios
aplicables a determinadas situaciones, los jueces
aplicables a determinadas situaciones, los jueces
resuelven estos conflictos de leyes aplicando en primer
resuelven estos conflictos de leyes aplicando en primer
término su propio derecho internacional privado.
Derecho Internacional
Derecho Internacional
Privado:
Privado:
Sus objetos son: Sus objetos son:
1.-1.- Solucionar conflictos de leyes, determinando laSolucionar conflictos de leyes, determinando la legislación aplicable, sin intervenir respecto del legislación aplicable, sin intervenir respecto del fondo de la relación jurídica de que se trate.
fondo de la relación jurídica de que se trate.
2.-2.- Resolver conflictos de competencia judicial (deResolver conflictos de competencia judicial (de jurisdicción)
jurisdicción) determinando determinando cual cual es es el el juezjuez
competente y también determinando el
competente y también determinando el cumplimiento de sentencias extranjeras, el cumplimiento de sentencias extranjeras, el reconocimiento y ejecución de sentencias reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es la materia más importante que regula extranjeras es la materia más importante que regula el derecho internacional privado.
el derecho internacional privado.
3.-3.- Solucionar conflictos de nacionalidad y la situaciónSolucionar conflictos de nacionalidad y la situación jurídica de los extranjeros.
Conceptos de Derecho
Internacional Privado:
Derecho Internacional Privado: es conjunto de normas
y reglas que tiene por objeto solucionar conflictos de leyes, determinando la legislación aplicable, sin intervenir respecto del fondo de la relación jurídica de que se trate, resolver conflictos de competencia judicial (de jurisdicción) determinando cual es el juez competente y también determinando el cumplimiento de sentencias extranjeras y solucionar conflictos de nacionalidad y la situación jurídica de los extranjeros.
Derecho Internacional Privado: es un conjunto de
normas y principios jurídicos, que frente a la existencia de legislaciones concurrentes o frente a un conflicto de legislaciones, lo resuelve determinando la legislación aplicable o bien estableciendo cual es el juez competente para conocer de la controversia.
Tipos de Reglas:
1.- Reglas de Conflicto o Conflictuales: son las normas y reglas de derecho internacional privado que determinan la ley aplicable a un caso concreto, solucionan conflictos de leyes, son limitadas cuantitativamente hablando.
2.- Reglas Sustantivas o Materiales: son las que regulan los aspectos de fondo de la cuestión controvertida.
3.- Reglas de Aplicación Necesaria o Inmediata (de policía o de orden público interno): son normas de orden público que el juez debe aplicar de inmediato (aplica le ley propia).
Orden Público: resguarda los intereses generales de la colectividad
Características del Derecho Internacional
Privado:
1.- Rige relaciones particulares (personas naturales y jurídicas).
2.- Sus normas son territoriales, obligan a todos los que habitan o residen en un territorio determinado.
3.- Sus normas son positivas (escritas), nacionales, creadas conforme al mecanismo establecido en un Eº.
4.- Sus normas son de carácter atributivo, porque la regla de conflicto atribuye competencia a una determinada ley.
Relación del Derecho Internacional Privado
con otras Disciplinas Jurídicas: esta en todas
las disciplinas jurídicas, existe un Derecho Civil
Internacional,
un
Derecho
Comercial
Internacional,
un
Derecho
Constitucional
Internacional, un Derecho Tributario Internacional,
un Derecho Penal Internacional, un Derecho
Procesal Civil y Penal Internacional, también se
relaciona con el Derecho Internacional Público.
Contrato de Estado: es un contrato comercial en
que el Estado o alguno de sus organismos Actúa
como parte.
Objeto del Derecho Internacional Privado: esta
disciplina tiene un objeto preciso frente a un
conflicto de leyes, cual es determinar la ley
competente aplicable.
Reglas Conflictuales: son las normas y reglas
de derecho internacional privado que determinan
la ley aplicable a un caso concreto, solucionan
conflictos
de
leyes,
son
limitadas
cuantitativamente hablando, cuando se dice que
están solucionando un conflicto, lo que esta
haciendo es decirle al juez cual es la ley aplicable.
Hay que distinguir entre la norma de conflicto (se limita a señalar el derecho aplicable) y la norma sustantiva o material (que se refiere el fondo del asunto).
También hay un grupo de normas muy importante, que son:
Reglas de Aplicación Necesaria o Inmediata (de policía o
de orden público interno): son normas de orden público que el juez debe aplicar de inmediato (aplica le ley propia), son normas que forzosamente el juez tiene que aplicar, prescindiendo de las normas de la legislación competente. Características:
Son de Orden Público: son imperativas y tienen por objeto
resguardar el interés general de la colectividad, el orden público limita a los derechos adquiridos, la autonomía de la voluntad, la aplicación de la ley extranjera, el cumplimiento de resoluciones o sentencias extranjeras.
Fuentes del Derecho Internacional
Privado:
1.- Ley Nacional o Interna: es tal vez la más importante, dentro de ella se comprende a la Constitución Política, las leyes en general, y todo tipo de norma que tenga rango legal.
2.- Jurisprudencia Interna o Nacional 3.- Doctrina Nacional
4.- Los Tratados Internacionales
5.- Principios Generales del Derecho Internacional 6.- La Costumbre Internacional
7.- La Doctrina Internacional
8.- La Jurisprudencia Internacional
1.- Ley Nacional o Normas
Nacionales:
Son normas exiguas, escasas, que se encuentran en general diseminadas en los mismos códigos (no se encuentran sistematizadas), lo que significa que están en la Constitución, en los Códigos, en Leyes Especiales, etc., es importante conocer estas normas y además dominarlas, forman parte del derecho internacional privado interno, conocerlas es muy importante para saber si prevalecen por sobre los tratados internacionales.
Estas normas conflictuales de orden interno nos permiten
comprender que en Chile existe un sistema interno de derecho internacional privado.
Reglas Conflictuales:
C. Civil: Arts. 14 al 18:
Art. 14 C. Civil: La ley es obligatoria para todos los
habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
Aquí está el está el Principio de la Territorialidad, conforme al cual todos los actos, sus efectos y bienes que haya en Chile, se rigen por la ley chilena.
Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las
obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
Aparece la extraterritorialidad de la ley chilena
Art. 16 C. Civil: Los bienes situados en Chile están
sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.
Art. 17 C. Civil: La forma de los instrumentos públicos se
determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento
La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos lo expresen.
Art. 18 C. Civil: En los casos en que las leyes chilenas
exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
Art. 57 C. Civil: La ley no reconoce diferencias entre el
chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.
Aparece el Principio de Asimilación
Art. 102 C. Civil: El matrimonio es un contrato solemne
por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.
Aparece la Definición de Matrimonio
Art. 120 C. Civil: El matrimonio disuelto en territorio
extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.
Art. 121 C. Civil. El matrimonio que según las leyes del
país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.
Aparece la Disolución del Matrimonio
Art. 135 Inc.2º C. Civil: Los que se hayan casado en país
extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.
Aparece el Régimen de Bienes
Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes de
una persona se abre al momento de su muerte en
su
último
domicilio;
salvos
los
casos
expresamente exceptuados. La sucesión se regla
por la ley del domicilio en que se abre; salvas las
excepciones legales.
Art. 997 C. Civil: Los extranjeros son llamados a
las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la
misma manera y según las mismas reglas que los
chilenos.
Art. 998 C. Civil: En la sucesión abintestato de un
extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.
Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.
Aparece la Sucesión por Causa de Muerte
Art. 1027 C. Civil:
Valdrá en Chile el
testamento escrito, otorgado en país extranjero,
si por lo tocante a las solemnidades se hiciere
constar su conformidad a las leyes del país en
que se otorgó, y si además se probare la
autenticidad del instrumento respectivo en la
forma ordinaria.
Art. 1028 C. Civil: Valdrá asimismo en Chile el
testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:
1.- No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile.
2.- No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente.
3.- Los testigos serán chilenos, o extranjeros
domiciliados en la ciudad donde se otorgue el
testamento.
4.- Se observarán en lo demás las reglas del
testamento solemne otorgado en Chile.
5.- El instrumento llevará el sello de la Legación
Art. 1029 C. Civil: El testamento otorgado
en la forma prescrita en el artículo
precedente y que no lo haya sido ante un
jefe de Legación llevará el Visto Bueno de
este jefe; si el testamento fuere abierto, al
pie, y si fuere cerrado, sobre la carátula: el
testamento abierto será siempre rubricado
por el mismo jefe al principio y fin de cada
página.
El jefe de Legación remitirá en seguida una copia del
El jefe de Legación remitirá en seguida una copia del
testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al
testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al
Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, el cual a su
Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, el cual a su
vez abonando la firma del jefe de Legación, remitirá dicha
vez abonando la firma del jefe de Legación, remitirá dicha
copia al juez del último domicilio del difunto en Chile, para
copia al juez del último domicilio del difunto en Chile, para
que la haga incorporar en los protocolos de un escribano
que la haga incorporar en los protocolos de un escribano
del mismo domicilio.
del mismo domicilio.
No conociéndose al testador ningún domicilio en Chile,
No conociéndose al testador ningún domicilio en Chile,
será remitido el testamento por el Ministro de Relaciones
será remitido el testamento por el Ministro de Relaciones
Exteriores a un juez de letras de Santiago, para su
Exteriores a un juez de letras de Santiago, para su
incorporación en los protocolos de la escribanía que el
incorporación en los protocolos de la escribanía que el
mismo juez designe.
Aparece el Testamento otorgado en el extranjero Aparece el Testamento otorgado en el extranjero
Art.15 Ley de Matrimonio Civil:Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonioEl matrimonio
celebrado en país extranjero, en conformidad a las celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.
chileno.
Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.
Art.4º de la Ley de Registro Civil:Art.4º de la Ley de Registro Civil: En el libro deEn el libro de
matrimonios se inscribirán:
matrimonios se inscribirán:
3º.-3º.- Los matrimonios celebrados fuera del país por unLos matrimonios celebrados fuera del país por un
chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán
chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán
en el Registro de la Primera Sección de la comuna de
en el Registro de la Primera Sección de la comuna de
Santiago. Para efectuar esta inscripción, cualquiera de los
Santiago. Para efectuar esta inscripción, cualquiera de los
contrayentes remitirá, debidamente legalizados, los
contrayentes remitirá, debidamente legalizados, los
antecedentes que correspondan, al Ministerio de Relaciones
antecedentes que correspondan, al Ministerio de Relaciones
Exteriores. Este Departamento verificará la autenticidad de
Exteriores. Este Departamento verificará la autenticidad de
los documentos y los enviará al Conservador del Registro
los documentos y los enviará al Conservador del Registro
Civil, quien dispondrá la inscripción en el Registro
Civil, quien dispondrá la inscripción en el Registro
correspondiente.
correspondiente.
Art. 5 C. Penal:Art. 5 C. Penal: La ley penal chilena es obligatoria paraLa ley penal chilena es obligatoria para
todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente
Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente
quedan sometidos a las prescripciones de este C
Art. 6º del C.O.T.: Quedan sometidos a la jurisdicción
chilena los crímenes y simples delitos perpetrados
fuera del territorio de la República que a continuación
se indican:
1.- Los cometidos por un agente diplomático o consular
de la República, en el ejercicio de sus funciones;
2.- La malversación de caudales públicos, fraudes y
exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de
documentos, la violación de secretos, el cohecho,
cometidos por funcionarios públicos chilenos o por
extranjeros al servicio de la República
;3.- Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República;
4.- Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;
5.- La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos, o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República
6.- Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió;
7.- La piratería;
8.- Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias, y
9.- Los sancionados por el Título I del Decreto No. 5 839, de 30 de septiembre de 1948, que fijó el texto definitivo de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República.
Art. 73 de la Constitución Política: La facultad de
conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.
Art. 1 del C.P.P.: Los tribunales de la
República ejercen jurisdicción sobre los
chilenos y sobre los extranjeros para el efecto
de juzgar los delitos que se cometan en su
territorio, salvo los casos exceptuados por
leyes especiales, tratados o convenciones
internacionales en que Chile es parte o por
las reglas generalmente reconocidas del
Derecho Internacional.
Art. 635 y sigtes. Del C.P.P. (Extradición):
Art. 635 del C.P.P.: Cuando en la instrucción de un
proceso resulte comprometido un individuo que se encuentre en país extranjero como inculpado de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad que en cualquiera de sus grados exceda de un año, el juez de la causa elevará los antecedentes o compulsas a la Corte Suprema de Justicia a fin de que este tribunal declare si debe pedirse la extradición del procesado al Gobierno del país en el que actualmente se encuentre.
En este caso el juez podrá procesar al
inculpado ausente, sin necesidad de oírlo y
sólo desde que estén acreditados los
requisitos del artículo 274.
El procurador de turno deberá ser
notificado del auto declaratorio de
procesamiento.
El mismo procedimiento se empleará en los
casos enumerados en el artículo 6.º del
Código Orgánico de Tribunales.
Art. 76 del C.P.C. (Exhortos): Cuando hayan
de practicarse actuaciones en país extranjero
se dirigirá la comunicación respectiva al
funcionario que deba intervenir, por conducto de
la Corte Suprema, la cual la enviará al
Ministerio de Relaciones Exteriores para que
éste a su vez le dé curso en la forma que esté
determinada por los tratados vigentes o por las
reglas generales adoptadas por el Gobierno.
En la comunicación se expresará el nombre
de la persona o personas a quienes la
parte interesada apodere para practicar
las diligencias solicitadas, o se indicará que
puede hacerlo la persona que lo presente
o cualquiera otra.
Por este mismo conducto y en la misma
forma se recibirán las comunicaciones de
los tribunales extranjeros para practicar
diligencias en Chile.
Art. 245 y sigtes. del C.P.C. (Exequator): En los casos
en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:
1.- Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;
3.- Que la parte en contra de la cual se invoca la
sentencia haya sido debidamente notificada de
la acción. Con todo, podrá ella probar que, por
otros motivos, estuvo impedida de hacer valer
sus medios de defensa;
4.- Que estén ejecutoriadas en conformidad a las
leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Art. 345 del C.P.C.: Los instrumentos públicos
otorgados fuera de Chile deberán presentarse
debidamente legalizados, y se entenderá que lo
están cuando en ellos conste el carácter público
y la verdad de las firmas de las personas que
los han autorizado, atestiguadas ambas
circunstancias por los funcionarios que, según
las leyes o la práctica de cada país, deban
acreditarlas.
La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes:
1º.- El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores;
2º.- El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y
3º.- El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.
Estatuto Real:
Art. 16 C. Civil:
Los bienes situados en Chile
están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus
dueños sean extranjeros y no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las
estipulaciones contenidas en los contratos
otorgados válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en
país extraño para cumplirse en Chile, se
arreglarán a las leyes chilenas.
Estatuto Personal:
Art. 14 C. Civil: La ley es obligatoria para todos los habitantes
de la República, inclusos los extranjeros.
Aquí está el está el Principio de la Territorialidad, conforme al cual todos los actos, sus efectos y bienes que haya en Chile, se rigen por la ley chilena.
Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y
derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio
celebrado en país extranjero, en conformidad a
las leyes del mismo país, producirá en Chile los
mismos efectos que si se hubiere celebrado en
territorio chileno.
Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere
matrimonio en país extranjero contraviniendo a
lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la
presente ley, la contravención producirá en
Chile los mismos efectos que si se hubiere
cometido en Chile.
Art. 120 C. Civil:
El matrimonio disuelto en
territorio extranjero en conformidad a las leyes
del mismo país, pero que no hubiera podido
disolverse según las leyes chilenas, no habilita
a ninguno de los dos cónyuges para casarse en
Chile, mientras viviere el otro cónyuge.
Art. 121 C. Civil. El matrimonio que según las
leyes del país en que se contrajo pudiera
disolverse en él, no podrá, sin embargo,
disolverse en Chile, sino en conformidad a las
leyes chilenas.
Estatuto de los Actos Jurídicos:
Art. 17 C. Civil: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.
Art. 1027 C. Civil: Valdrá en Chile el testamento escrito,
otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.
Art. 16 inc.2º C. Civil: Esta disposición se entenderá sin
perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.
Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado
en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.
Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.
Tratados Internacionales: llenan un vacío importante (suplen) y armonizan los criterios para solucionar conflictos de leyes:
Los Tratados (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) : acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya sea que conste en un instrumento único o en 2 o mas instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
Tratado (concepto general) : es un acuerdo celebrado por 2 o mas sujetos de derecho internacional, con capacidad para celebrar tratados, regidos por el derecho internacional y destinados a producir efectos jurídicos , cualquiera que sea su denominación.
Reserva : Es excluir la aplicación de algunas disposiciones del tratado o parte de el a un Estado, pueden hacerse al momento de la firma , ratificación o adhesión o cuando se depositare el instrumento, o al aceptar o aprobar un tratado. No procede en los tratados bilaterales , son propias de los tratados multilaterales, se aceptan las reservas para lograra la mayor parte de los Estados, no procederán las reservas cuando el texto del tratado así lo disponga, cuando incida en materias del tratado respecto a su fin y objeto, una reserva pude ser retirada en cualquier momento y no se exige el consentimiento del Estado que la haya aceptado, lo mismo para el retiro de una objeción a una reserva.
Ratificación : cuando un Estado hace público, manifiesta en el ámbito internacional la voluntad de obligarse por medio de un tratado firmado por el .
Adhesión : es la manifestación del consentimiento en obligarse por medio de un tratado que no ha sido firmado por él.
Clasificación de los tratados
internacionales
1.- De acuerdo a su contenido o función jurídica (clasificación material) :
Tratado Ley : cuando hay un numero ilimitado de partes cuyos intereses y fines concuerdan , aúnan dichas voluntades para la realización de dichos intereses y fines , las prestaciones son idénticas, tipos de este tratado : Convenciones celebradas en el marco de Naciones unidas, como la convención de Viena, la convención del mar.
Tratado Contrato : cuando hay 2 partes, cuyos intereses difieren, concuerdan sobre bases comunes, conciliando así sus intereses, las prestaciones no son idénticas, siendo fuente de derecho solo para los contratantes, ya que establecen obligaciones y derechos subjetivos y carecen de todo carácter normativo, no son generales, sino afectan a 2 partes, por lo general son bilaterales, por ejemplo tratados con Argentina sobre prestaciones laborales.
2.- Según su forma o variables intrínsecas (clasificación formal) :
2.1.- Atendiendo al numero de partes :
a.- Tratados bilaterales : cuando las partes son 2 sujetos de derecho internacional.
b.- Tratados multilaterales : cuando son más de 2 los sujetos de derecho internacional.
Esta clasificación tiene importancia porque en la convención de Viena hay algunas normas especiales respecto de la adopción del texto, del tratado, por ejemplo las reservas son propias de los tratados multilaterales, también respecto de la terminación.
2.2.- Atendiendo la calidad de las partes :
a.- Tratados celebrados entre Estados (convención de Viena de 1969).
b.- Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales (convención de Viena de 1986).
c.- Tratados celebrados entre Organizaciones Internacionales (convención de Viena de 1986).
2.3.- Atendiendo a la circunstancia de permitir o no la incorporación de otros Estados a la convención o tratado :
a.- Tratados Abiertos :
Tratados Abiertos Universales : aquellos en que se permite la incorporación de Estados que no participaron en el proceso de Negociación, y el mecanismo para incorporarse a un tratado abierto es la adhesión.
Tratados Abiertos Restringidos : aquellos a los que solo pueden incorporarse los Estados que se encuentran en las condiciones previstas en ellos y son aceptados de acuerdo con el procedimiento estipulado en el instrumento.
b.- Tratados Cerrados : no son muy comunes, no admiten la incorporación de nuevos Estados, y para permitir la incorporación de nuevos Estados a este tipo de tratados tiene que ser por unanimidad de las partes para modificar la cláusula que prohibe el ingreso. (ej. Tratado Antártico).
Estructura de los Tratados
Internacionales :
1º.- Preámbulo : aquí se enumeran las partes contratantes y se señalan los propósitos y motivaciones que presidieron la celebración del tratado, así como el fin perseguido por los Estados Signatarios.
2º.- Parte Dispositiva : en ella aparecen los derechos y deberes de las partes contratantes, es decir, las cuestiones de fondo.
3º.- Las Cláusulas Finales : ellas se refieren a todas las modalidades que afectan el tratado, por ejemplo : La validez temporal del tratado, la ratificación, entrada en vigencia, reservas, adhesión, denuncia, extinción, etc.. Estas a diferencia de la parte dispositiva , entran en vigencia al momento de la adopción del texto.
4º.- El Tratado termina : indicando la fecha y
el lugar de la adopción del texto, así como el
idioma o los idiomas en que fue redactado el
texto autentico.
5º.- Los Anexos : solo en el caso de que el
tratado lo requiera, por ejemplo : los tratados
sobre limites vienen con anexos (cartas
geográficas).
1.- Convención de Derecho Internacional Privado (Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante): Suscrita en La Habana el 20 de Febrero do 1928 ; aprobada por el Congreso el 10/05/1932; Ratificada el 14 Junio de 1933; depósito en la Unión Panamericana el 06/09/33; promulgada por DS. del Ministerio RR.EE. N*374 del 10/04/34, y Publicada el
25/04/34.-2.- Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras: Suscrita en Nueva York el 10 de Junio de 1956. Publicado D.O..
30/10/1975.-3.- Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes on materia de Cheques: Suscrita en ciudad de Panamá, República de Panamá, el día 30 de Enero de 1975. Publicada D.O.
06/07/1976.-4.- Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional: Suscrita en ciudad de Panamá. Rep. Panamá, el 30 de Enero de 1975. Publicado
D.O.12/07/1976.-5.- Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas: Suscrita en ciudad de Panamá, Rep. Panamá, el 30 Enero de 1975. Publicada en el D.O. del
13/07/76.-6.- Convención Interamericana sobre Receppión de Pruebas en el Extranjero: Suscrita en ciudad de Panamá, Rep. Panamá, el 30 Enero de 1975. Publicada en D.O. del
09/10/1976.-7.- Convención Interamericana sobre Regimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero: Suscrita en ciudad de Panamá, Rep. Panamá, el 30 Enero 1975. Publicada en D.O. del
11/10/76.-8.- Convenci6n Interamericana sobre Exhortos o Comisiones Rogatorias: Suscrita en ciudad de Panamá, Rep. Panamá, el 30 Enero de 1975. Publicada en D.O. del
18/10/1976.-9.- Convención sobre la Prevención y e1 Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos: Suscrita en 1a ONU, Nueva York 14/12/1973. Publicada en D.O. el
29/03/1977.-10.- Convención sobre Extradición: aprobada en la 7ª Conferencia Panamericana de Montevideo, el 26/12/1933, promulgada por DS N*942 de 06/08/35 y publicada en el D.O. del 19/08/1935.
ll.- Convención de Recuperación de la Nacionalidad: de Río de Janeiro de 1906;
12.- Convenio con España de 1956: sobre doble nacionalidad
13.- Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Cheques: suscrita en Montevideo, Uruguay el 08/05/79, publicada en el D.O. 04/03/97
14.- Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero: Aprobada en la 29 Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado celebrada en Montevideo el 08/05/79. Publicado en el D.O. del 06/06/97.
Fecha de Publicación: es importante, porque
el tratado desde esa fecha pasa a formar
Principios Generales del Derecho
Internacional Privado:
1.- Principio de la Aplicación de la ley extranjera en sustitución de la ley nacional: cuando en una relación jurídica concurre un elemento extranjero determinante ej. chileno que fallece su último domicilio en el extranjero (art. 955)
2.- El derecho nacional limita la aplicación de la ley extranjera: por razones de protección del orden público interno.
3.- La lex fori o ley del tribunal califica la relación jurídica: se realiza como trámite previo a la aplicación de la ley en caso de conflicto para la protección de las instituciones jurídicas.
4
.-
El derecho nacional reconoce los derechos adquiridos legítimamente: se reconocen los derechos adquiridos conforme a la ley extranjera, pero sus efectos deben adecuarse a la ley nacional.5.- Al derecho nacional le corresponde regular en forma exclusiva lo relativo a la adquisición y pérdida de la nacionalidad y del domicilio.
6.- La ley nacional es a la que le corresponde normar la situación jurídica de los extranjeros: en cuanto a la entrada, permanencia, salida, expulsión, reingreso y condiciones de equidad aplicables al extranjero.
7.- La administración de justicia debe ser igualitaria
tanto para nacionales como para extranjeros: así como sus fallos dictados en conformidad a su legislación, deben ser reconocidos y poder ser cumplidos en los territorios de los demás Estados cuando fuere necesario.
8.- Los delincuentes que han sobrepasado las fronteras del Estado en que delinquido, deben ser entregados por el Estado en que se encuentran: para evitar la impunidad de las conductas delictuales.
9.- Los derechos humanos que forman parte del estatuto del hombre: deben ser reconocidos, protegidos y amparados por la legislación de cada Estado.
La Costumbre Internacional: se puede definir como la práctica común aceptada por los Estados como una regla de derecho, para ser fuente debe ser uniforme, constante, de general aplicación y permanente en el tiempo, de ella han emanado importantes principios del derecho internacional como solución de conflictos de leyes, algunos de estos principios son:
Los bienes se rigen por la ley del lugar donde están
ubicados (Lex Situs, ley de la situación)
Lex Locus regist actum, los actos se rigen por la ley del
lugar de donde han sido celebrados.
Jurisprudencia: es importante porque contribuye al
desarrollo del derecho internacional privado, ya que a través de la jurisprudencia se unifica criterios, se aplican principios y porque le da al derecho internacional privado una orientación moderna, acorde con la realidad mundial.
Doctrina: hay bastante en el extranjero.
Convención de las Partes: como fuente del derecho
internacional privado y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes localizan el contrato en lugar determinado para someterlo a un derecho determinado, siempre que no sea contrario al orden público, pero no están obligados a hacerlo así y si no lo hacen el juez debe aplicar su propio derecho interno.
Se refiere al principio de la autonomía de la
voluntad, es mejor hablar del Principio de la
Libre Contratación Internacional, en virtud
de él, las partes pueden acordar el
contenido, las obligaciones y derechos, los
efectos del contrato.
En el orden internacional respecto de los
aspectos de fondo o sustanciales, las partes
pueden elegir la legislación aplicable y el
juez que deba conocer de las controversias
Art. 16 C. Civil: Los bienes situados en Chile están
sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.
Art. 113 C. Comercio: Todos los actos concernientes a
la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil.
Así la entrega y pago, la moneda en que
éste deba hacerse, las medidas de toda
especie, los recibos y su forma, las
responsabilidades que imponen la falta de
cumplimiento o el cumplimiento imperfecto
o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la
mera ejecución del contrato deberán
arreglarse a las disposiciones de las leyes
de la República, a menos que los
contratantes hubieren acordado otra cosa.
D.L. 2.349 de 1.978 Considerando Nº1: “Que
constituye una práctica comercial generalizada, cuya aplicación alcanza a nuestro país, que en los contratos internacionales relativos a negocios y operaciones de carácter patrimonial que el Estado o sus organismos, instituciones y empresas, celebran con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, cuyo centro principal de negocios se encuentra en el exterior, se inserten estipulaciones en virtud de las cuales se les sujeta a determinada legislación extranjera, se sometan las controversias que de ellos pudieran derivarse al conocimiento de tribunales extranjeros, sean ordinarios o arbitrales, se pacte domicilio especial fuera del país y se establezcan mecanismos para configurar la relación procesal”
Este D.L. regula contratos internacionales
de organismos del Estado o alguno de sus
integrantes, en que es parte el Estado de
Chile, bajo la perspectiva, en que el Estado
puede convenir el derecho y tribunal con su
contraparte, en que el Estado renuncia a la
“
Inmunidad de Jurisdicción
”, este D.L. es el
único precepto que se refiere a los contratos
internacionales.
Gestación del Código de Derecho Internacional
Privado:
La parte neurálgica de él, se realiza en la 6ª Conferencia Panamericana de La Habana de 1.928, en ella se suscribió la “Convención de Derecho
Internacional Privado” (no el Código), como
consecuencia de dicha convención nace el Código, también se acordó denominarlo Código de Bustamante (título oficial).
Antes de esta conferencia, se celebro la 5ª Conferencia en Santiago, antes no se había suscrito el Código, porque no se había armonizado los criterios de solución de conflictos de leyes, porque los sistemas jurídicos eran muy diferentes, contradictorios.
La solución de los conflictos de leyes pasan en gran medida a depender de la materia en que versa ese conflicto de ley y de cual va a ser la ley a aplicar, en algunos casos se aplica la:
a.- Ley Personal (estatuto personal): por ej. En
materia de capacidad de los contratantes, estado civil, relaciones de familia, sucesión personal del causante.
b.- Ley Territorial: por ej. En materia de bienes, hay
una referencia a la ley que se aplica en un territorio.
c.- Ley Privada o Voluntaria: es la que determinan las
partes en el contrato, son todas las normas que las partes acuerdan en un contrato.
Ley Personal:
La ley de la nacionalidad (la determina la
nacionalidad):
Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
La ley del domicilio (la determina el
domicilio):
Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes
de una persona se abre al momento de su
muerte en su último domicilio; salvos los
casos
expresamente
exceptuados.
La
sucesión se regla por la ley del domicilio en
que se abre; salvas las excepciones legales.
Para superar el problema de falta de armonía de legislaciones, se
dispuso en el C. De Bustamante:
Art. 3º C. Bustamante: “Para el ejercicio de los derechos
civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:
1.- Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno. 2.- Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio,
sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.
3.- Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.”
Ley Personal: es la que sigue a la persona
al lugar a que se traslade, en razón de su
nacionalidad o de su domicilio.
Art. 7º:
“Cada Estado contratante aplicará
como leyes personales las del domicilio, las
de la nacionalidad o las que haya adoptado
o adopte en lo adelante su legislación
interior.
”“La Delegación de Chile se complace en presentar sus más
calurosas felicitaciones al eminente y sabio jurisconsulto americano, señor Antonio Sánchez de Bustamante, por la magna labor que ha realizado redactando un proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, destinado a regir las relaciones entre los Estados de América. Este trabajo es una contribución preciosa para el desarrollo del panamericanismo jurídico, que todos los países del Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrollado. Aún cuando esta obra grandiosa de la codificación no puede realizarse en breve espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la reflexión de los Estados que en ella van a participar, la Delegación de Chile no será obstáculo para que esta Conferencia Panamericana apruebe un Código de Derecho Internacional Privado; pero salvará su voto en las materias y en los puntos que estime convenientes, en especial, en los puntos referentes a su política tradicional o a su legislación nacional.”
Esta reserva con que se aprobó el C. de
Bustamante, la formuló el Congreso Nacional
y la ratificó el Presidente de la República y
consiste en:
Que, cuando haya un conflicto entre la ley
chilena y una legislación extranjera, para este
caso
la
norma
interna
de
derecho
internacional privado (regla conflictual interna)
prevalece por sobre la regla conflictual del C.
de Bustamante, es decir, sólo cuando sean
contradictorias la norma conflictual interna
con el C. de Bustamante.
Aplicación
del
Código
de
Bustamante en Chile:
Se aplica:
1º.- Cuando no hay regla conflictual interna, hay en cuanto a la nacionalidad, domicilio, regulación de requisitos de fondo de un contrato, a falta del principio de la autonomía de la voluntad.
2º.- Cuando, no obstante, existir regla conflictual interna, no hay contradicción con el C. de Bustamante, por ej. Ley de la situación, formalidades del matrimonio, las rige la ley del país en que se celebró:
Art. 41 1ª parte: “Se tendrá en todas partes como
válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe” .
Art. 15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio
celebrado en país extranjero, en conformidad a
las leyes del mismo país, producirá en Chile los
mismos efectos que si se hubiere celebrado en
territorio chileno.
Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere
matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo
dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la
presente ley, la contravención producirá en Chile
los mismos efectos que si se hubiere cometido en
Chile.
3º.- Cuando el conflicto de leyes es entre leyes
extranjeras.
Valor Jurídico del C. de Bustamante:
tiene valor de ley respecto de los países
que lo han ratificado (en Chile, se publicó
en 1934) y también se puede aplicar como
Principio de Derecho Internacional.
Materias en que se ha aplicado el C. de
Bustamante: en materia de prueba, de
inmunidad jurisdiccional, en cumplimiento
de sentencias extranjeras, nulidad de
matrimonio,
extradición,
competencia
judicial.
Clasificación de Leyes según el C.
de Bustamante:
1.- Leyes Personales o de Orden Público Interno: estas leyes son las que siguen a la persona, cualquiera que sea el lugar en que ella se encuentre o se traslade, sea en virtud de la nacionalidad o de su domicilio.2.- Leyes Territoriales o de Orden Público Internacional: son aquellas que se aplican en forma obligatoria dentro de un territorio determinado.
3.- Leyes Privadas o Voluntarias: son aquellas que las partes voluntariamente establecen en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad.
Tipo de ley personal aplicable en nuestro derecho (¿Cuál es la ley personal aplicable en nuestro derecho?): se aplica en nuestro derecho un criterio mixto, ya que hay casos en que se plica la ley de la nacionalidad (Art. 15 C. Civil) y otros en que se aplica la ley del domicilio (Art. 955 C. Civil).
Conflictos de Leyes y Aplicación
de la Ley Extranjera:
¿Qué le indica el derecho internacional privado a
un juez frente a un conflicto de leyes?:
le indica la
legislación competente que debe aplicar.
Elementos de los Conflictos de Leyes:
1.- La Relación Jurídica:
por ej. un contrato, un
matrimonio.
2- Factor de Conexión que produce el conflicto de
leyes:
por ej. nacionalidad, domicilio.
Factores de Conexión (Agentes Localizadores):
el
derecho
internacional
privado
soluciona
conflictos de leyes, y hay un conflicto de leyes,
cuando dos o más legislaciones se aplican a un
determinado caso.
Factores de Conexión: son los elementos ajenos a la relación jurídica, que hacen posible aplicar dos o más legislaciones nacionales distintas y que en definitiva provocan el conflicto y la internacionalizan, estos factores de conexión pueden ser:
Que las partes tengan distinta nacionalidad
Que las partes tengan distinto domicilio o residencia Que un bien esté ubicado en un país distinto al país
en que se celebró el contrato relativo a ese bien
Lugar donde se celebra el contrato
Lugar donde se producen los efectos del contrato El Principio de la Autonomía de la Voluntad
Ley del tribunal
Clasificación:
1.- Desde el punto de vista del sujeto: a.- Nacionalidad
b.- Domicilio
c.- Residencia habitual o presencia física
Presencia Física: es tener la condición de habitante, es factor de conexión del principio de la territorialidad.
2.- Desde el punto de vista del objeto del contrato: Lex situs o situación del bien
3.- Desde el punto de vista del contrato internacional:
a.- Lex locus regist actum: la ley del lugar de celebración del acto
b.- Principio de la Autonomía de la Voluntad: se encuentra consagrado en:
Art. 16 inc.2º C. Civil: Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos
Art. 113 C. Comercio: Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil.
Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.
D.L. 2349 referente a Contratos de Estado:
D.L. 2.349 de 1.978 Considerando Nº1: “Que
constituye una práctica comercial generalizada, cuya aplicación alcanza a nuestro país, que en los contratos internacionales relativos a negocios y operaciones de carácter patrimonial que el Estado o sus organismos, instituciones y empresas, celebran con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, cuyo centro principal de negocios se encuentra en el exterior, se inserten estipulaciones en virtud de las cuales se les sujeta a determinada legislación extranjera, se sometan las controversias que de ellos pudieran derivarse al conocimiento de tribunales extranjeros, sean ordinarios o arbitrales, se pacte domicilio especial fuera del país y se establezcan mecanismos para configurar la relación procesal”
Nacionalidad como factor de
conexión:
Nacionalidad: es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado.
Importancia de la Nacionalidad como factor de conexión: 1º.- Es un atributo de la personalidad
2º.- Es importante para la aplicación de la ley de extranjería
3º.- Es importante porque a través de ella se solucionan conflictos de ley
Principios Universales en materia de Nacionalidad: 1º.- Toda persona debe tener una nacionalidad
2º.- Nadie puede tener más de una nacionalidad proveniente de una misma fuente
3º.- La renuncia pura y simple de ella, no es causal de pérdida, salvo que sea para adquirir otra
4º.- Quien adquiere una nacionalidad determinada puede sufrir la revocación o cancelación de la misma
5º.- Toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad 6º.- Derecho a recuperar la nacionalidad (en Chile por Ley)
Conflictos de Nacionalidad: este se puede producir porque una persona puede tener más de una nacionalidad simultáneamente, los criterios de las legislación al respecto son distintos:
Legislaciones Americanas: Ius Solis Legislaciones Europeas: Ius Sanguinis
Nacionalidad de Personas Naturales: los conflictos de nacionalidad, en este caso, se producen por tener dos o más nacionalidades, es decir, el hecho de que una persona tenga más de una nacionalidad, también no solo se refieren a la adquisición de la nacionalidad, sino que también a la pérdida o recuperación de la nacionalidad. Estos conflictos de nacionalidad, se solucionan a través de la aplicación del C. de Bustamante, en este caso se debe distinguir:
Tópicos a analizar:
Tópicos a analizar:
- Nacionalidad de Origen
- Nacionalidad de Origen
- Nacionalidad Adquirida
- Nacionalidad Adquirida
- Pérdida de la Nacionalidad
- Pérdida de la Nacionalidad
- Recuperación de la Nacionalidad
- Recuperación de la Nacionalidad
1º.- El Estado juzgador (país del juez) sí está
1º.- El Estado juzgador (país del juez) sí está
interesado en el conflicto:
interesado en el conflicto: en este caso, el juezen este caso, el juez
aplica su propio derecho (lex fori) para saber si el
aplica su propio derecho (lex fori) para saber si el
chileno perdió, recuperó o adquirió la nacionalidad.
chileno perdió, recuperó o adquirió la nacionalidad.
Art. 9.
Art. 9. Cada Estado contratante aplicará su propioCada Estado contratante aplicará su propio
derecho a la determinación de la nacionalidad de
derecho a la determinación de la nacionalidad de
origen de toda persona individual o jurídica y de su
origen de toda persona individual o jurídica y de su
adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que
adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que
se hayan realizado dentro o fuera de su territorio,
se hayan realizado dentro o fuera de su territorio,
cuando una de las nacionalidades sujetas a
cuando una de las nacionalidades sujetas a
controversia
controversia sea la sea la de dide dicho Estcho Estado. ado. En los En los demásdemás
casos, regirán las disposiciones que establecen los
casos, regirán las disposiciones que establecen los
artículos restantes de este capítulo.
2º.- El Estado juzgador (país del juez) no está 2º.- El Estado juzgador (país del juez) no está
interesado en el conflicto:
interesado en el conflicto: en este caso, hay queen este caso, hay que distinguir si es nacionalidad de origen o adquirida y si distinguir si es nacionalidad de origen o adquirida y si ésta última es individual o colectiva; o si es un caso de ésta última es individual o colectiva; o si es un caso de pérdida o de recuperación de la nacionalidad.
pérdida o de recuperación de la nacionalidad. Nacionalidad de Origen:
Nacionalidad de Origen: Art. 10.
Art. 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen enA las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate. (en caso de que tenga domicilio en ambos se trate. (en caso de que tenga domicilio en ambos países se aplica la ley del último domicilio).
países se aplica la ley del último domicilio). Art. 11.
Art. 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al casoA falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior los principios aceptados previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.(para el caso de que la persona por la ley del juzgador.(para el caso de que la persona
Nacionalidad Adquirida:
a.- Individual: se rige por la ley de la
nacionalidad que se invoca como adquirida.
Art. 12. Las cuestiones sobre adquisición
individual de una nueva nacionalidad, se
resolverán de acuerdo con la ley de la
nacionalidad que se suponga adquirida.
b.- Colectiva: sólo en el caso de que se trate de nacionalidad colectiva adquirida por “Independencia”,
para saber cual es la nacionalidad que tiene la persona, se debe aplicar primero los tratados celebrados entre el país que se independiza y el país respecto del cual se independiza, si no hay tratado, haya que distinguir:
Si el Estado juzgador reconoció al nuevo Estado: en este caso se aplica la legislación del nuevo Estado. Si el Estado juzgador no reconoció al nuevo Estado: en este caso se aplica la legislación del antiguo Estado.
Art. 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado
Pérdida de la Nacionalidad: se aplica la legislación de la nacionalidad perdida:
Art. 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.
Recuperación de la Nacionalidad: se aplica la legislación de la nacionalidad recuperada:
Art. 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.
Nacionalidad de Personas Jurídicas:
Concepto de Persona Jurídica:
a.- Concepto Legal:
Art. 545 C. Civil: Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.