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GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI

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GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI

OPINION LEGAL Nº

004

- 2013-GRU-P-GGR-ORAJ/TTC.

A : Abog. FELIX ARCOS BARRUETA

Gerente de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica. DE : Abog. TELESFORO TRUJILLO CAICO

Asesor Legal

ASUNTO : Recurso de apelación

REF. : Reg. Nº 45306 Exp. Nº 34672 FECHA : 15 de enero de 2013

Es grato dirigirme a usted para emitir opinión en los siguientes términos:

1. La Gerencia Sub Regional de Padre Abad, mediante RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 061-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 27 de marzo de 2012, resuelve DISPONER la DEVOLUCION EN FORMA SOLIDARIA el Motor Fuera de Borda Yamaha de 40HP, con las características similares al bien hurtado, por los siguientes locadores de servicio: Ing. Alfredo Ríos Del Castillo, Ing. Patricia Mónica Echevarría Mejía e Ing. Ann Christabel Caballero Trevejos, en un plazo de 30 días calendario, contado a partir de la fecha que quede firme administrativamente la presente resolución;

2. Los administrados, Alfredo Ríos Del Castillo, Patricia Mónica Echevarría Mejía y Ann Christabel Caballero Trevejos, interpusieron recurso de reconsideración contra la RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 061-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 27 de marzo de 2012; la Gerencia Sub Regional de Padre Abad, mediante RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 07 de agosto de 2012, dispone la ACUMULACION de los recursos y declara INFUNDADO los recursos de reconsideración, confirmando el acto impugnado en todo sus extremos, conforme es de verse de los Artículos Segundo, Tercero y Cuarto del último acto administrativo acotado.

3. Notificados con la RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 07 de agosto de 2012, cada uno de los administrados: Alfredo Ríos Del Castillo, Patricia Mónica Echevarría Mejía y Ann Christabel Caballero Trevejos, han interpuesto recurso de apelación, dentro del plazo previsto en el Artículo 207º Numeral 207.2 de la Ley Nº 27444; asimismo los recursos presentados reúnen los requisitos establecidos en el Artículo 113º y el requisito especial previsto en el Artículo 211º de la Ley acotada.

4. El Artículo 209° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que “el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se

sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que lo eleve al superior jerárquico”,

consecuentemente lo que se busca con este recurso es obtener un segundo parecer jurídico de la Administración sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho.

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5. El Artículo 149º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, faculta a la autoridad administrativa la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión; trámite que es promovido por iniciativa de la administración o a petición de parte; siendo que en el presente caso, los actos administrativos materia de apelación, provienen de un solo hecho, están comprendidos en el mismo acto administrativo recurrido, se encuentran en la misma etapa de contradicción, por lo tanto existe conexión entre los sujetos del proceso y el acto materia de impugnación, por lo que la Administración, conviene en acumular los recursos impugnatorios, con la finalidad de emitir un pronunciamiento uniforme por tratarse de los mismos hechos administrativos.

6. El administrado ALFREDO RIOS DEL CASTILLO, mediante escrito de fecha 09.10.2012, interpone recurso de apelación, contra la RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 07 de agosto de 2012, solicitando la REVOCACION del acto recurrido, por los fundamentos de hecho expuestos del primer al décimo segundo acápite y los de derecho que cita; en dicha exposición sostiene que “no se ha probado fehacientemente que el motor fuera de

borda estuvo bajo su cuidado, que no hubo descuido por su parte, que no contaba con un operador de motor fuera de borda, que el puerto no guarda seguridad para el resguardo de botes, que no tenía vínculo laboral con la Entidad, sino vínculo contractual por locación de servicios, que es cierto que mediante acta le entregaron dicho bien, no obstante su persona hizo entrega a la Ing. Ann Christabel Caballero Trevejos, sustrayendo el motor cuando estaba bajo su responsabilidad de ella”; sin

perjuicio de lo expuesto, solicita la Nulidad de la Resolución Sub Regional Nº 110-2011-GR UCAYALI-P-GSRPA.A, el Acta de la Comisión Ad Hoc y por consiguiente la Resolución Subregional Nº 061-2012-GRUCAYALI-P-GG-GSRPA.A., dado que el recurrente estuvo contratado por locación de servicios, no estando sujeto a proceso administrativo disciplinario quedando exento de responsabilidad administrativa; al someter a un proceso administrativo disciplinario, se ha transgredido a la Constitución Política del Estado , así como el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, siendo nulo de pleno derecho los actos administrativos acotados. 7. La administrada PATRICIA MONICA ECHEVARRIA MEJIA, mediante escrito de fecha

23.10.2012, interpone recurso de apelación, contra la RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 07 de agosto de 2012, solicitando la REVOCACION del acto recurrido, por los fundamentos de hecho expuestos del primer al décimo segundo acápite y los de derecho que cita; en dicha exposición refiere que “no se ha probado fehacientemente que el motor fuera de borda

estuvo bajo su cuidado, que no hubo descuido por su parte, que no contaba con un operador de motor fuera de borda, pese haber requerido a la entidad, que el puerto no guarda seguridad para el resguardo de botes, que no tenía vínculo laboral con la Entidad, sino vínculo contractual por locación de servicios”; sin perjuicio de lo

expuesto, solicita la Nulidad de la Resolución Sub Regional Nº 110-2011-GR UCAYALI-P-GSRPA.A, el Acta de la Comisión Ad Hoc y por consiguiente la Resolución Subregional Nº 061-2012-GRUCAYALI-P-GG-GSRPA.A., dado que el recurrente estuvo contratado por locación de servicios, no estando sujeto a proceso administrativo disciplinario quedando exento de responsabilidad administrativa; al someter a un proceso administrativo disciplinario, se ha transgredido a la Constitución Política del Estado , así como el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, siendo nulo de pleno derecho los actos administrativos acotados.

8. La administrada ANN CHRISTABEL CABALLERO TREVEJOS, mediante escrito de fecha 10.10.2012, interpone recurso de apelación, contra la RESOLUCION SUB

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REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 07 de agosto de 2012, solicitando la REVOCACION del acto recurrido, por los fundamentos de hecho expuestos del primer al décimo segundo acápite y los de derecho que cita; en dicha exposición indica que “hizo de conocimiento de la Entidad, en forma reiterativa, la falta

de motorista para la conducción de los motores fuera de borda, que el puerto no guarda seguridad para el resguardo de botes, que no hubo descuido o negligencia de su parte, que no tenía vínculo laboral con la Entidad, sino vínculo contractual por locación de servicios”; sin perjuicio de lo expuesto, solicita la Nulidad de la Resolución

Sub Regional Nº 110-2011-GR UCAYALI-P-GSRPA.A, el Acta de la Comisión Ad Hoc y por consiguiente la Resolución Subregional Nº 061-2012-GRUCAYALI-P-GG-GSRPA.A., dado que el recurrente estuvo contratado por locación de servicios, no estando sujeto a proceso administrativo disciplinario quedando exento de responsabilidad administrativa; al someter a un proceso administrativo disciplinario, se ha transgredido a la Constitución Política del Estado , así como el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, siendo nulo de pleno derecho los actos administrativos acotados.

9. Los argumentos de hecho expuestos por los apelantes, pretenden justificar la inexistencia de descuido o negligencia, conductas tipificadas como generadoras de responsabilidad en materia de administración de bienes de propiedad estatal asignadas en uso; aluden la inexistencia de responsabilidad por la naturaleza de su vínculo contractual; consecuentemente el acto impugnado no contiene una sanción administrativa generada por actos funcionales, empero, los contratos de locación de servicios, suscritos por la Entidad y los apelantes, contiene una cláusula específica, que incorpora como parte de las actividades a desarrollar, “la custodia de los bienes

adquiridos con cargo al proyecto”, el incumplimiento de dicha condición, si bien no

genera responsabilidad de carácter administrativa disciplinaria por acción u omisión de funciones; los contratos por locación de servicios, si genera una responsabilidad de carácter civil y la restitución del bien materia de hurto es una consecuencia de dicha responsabilidad.

10. Las deficiencias estructurales del proyecto, de no prever la contratación de un motorista; las comunicaciones efectuadas por los apelantes en forma reiterada a la Entidad, solicitando la contratación de un operador del motor fuera de borda, no exime la responsabilidad civil contenida en los contratos de locación de servicios; asimismo tratándose de bienes de propiedad estatal, resulta de aplicación al caso, las normas del Sistema Nacional de Propiedad Estatal, en el presente caso específico, la Directiva Nº 006-2010-GR UCAYALI-P-GGR-GRPPyAT-SGDI, establece taxativamente en su Numeral 6.4, inciso a) “Es responsabilidad del servidor público,

cualquiera sea su régimen laboral contractual; velar por la permanencia e

integridad física de los bienes patrimoniales en uso (…)”; concordante con el inciso b)

que previene “Cuando se detecte la pérdida de un bien por descuido o negligencia, el

servidor público responsable deberá devolver con bienes similares, modelo, tipo

y características del que tenía el bien”; siendo que en el caso sub materia, la Comisión

Ad Hoc, ha determinado la falta de previsión en la integridad física del bien patrimonial.

11. Ahora, respecto a la nulidad de la Resolución Sub Regional Nº 110-2011-GR UCAYALI-P-GSRPA.A y los demás actos administrativos generados con posterioridad, mediante el cual “presuntamente somete a proceso administrativo

disciplinario a los apelantes”; del contenido de dicha resolución sub regional, se

verifica que el mencionado acto administrativo, corresponde a la designación de una Comisión AD HOC, no es un acto administrativo que instaura proceso

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avocó al conocimiento de los hechos de hurto del motor fuera de borda, conforme es de verse el Acta de Instalación de Sesión Ordinaria de la Comisión Ad Hoc, de fecha 28 de septiembre de 2011, en el cual la citada comisión recibe la declaración de Alfredo Ríos Del Castillo, Ann Christabel Caballero Trevejos y Patricia Mónica Echevarría Mejía; en el Acta de Sesión Ordinaria, de fecha 11 de octubre de 2011, la Comisión Ad Hoc, se pronuncia: i) Que hubo descuido al dejar el motor sin resguardo, teniendo en cuenta que el Río Aguaytía y la zona son peligrosas y ii) Recomienda la devolución del Motor fuera de borda, marca Yamaha, por los antes mencionados trabajadores.

12. En mérito a la opinión de la Comisión Ad Hoc, el Titular de la Gerencia Sub Regional de Padre Abad, emite la Resolución Sub Regional Nº 061-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, disponiendo la devolución en forma solidaria el bien materia de hurto; cabe reiterar que la intervención de la Comisión Ad Hoc, ha sido para determinar la existencia de “descuido o negligencia” con fines de disponer la restitución del bien, como consecuencia de la responsabilidad civil; más no con fines de imponer una sanción administrativa disciplinaria.

13. La Autoridad superior, puede declarar la nulidad del acto administrativo, por las causales expresamente establecidas en el Articulo 10º de la Ley Nº 27444, es decir: por contravención a la Constitución, a las leyes o normas reglamentarias; por defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo los supuestos de conservación del acto; los actos contrarios al ordenamiento jurídico o no se hayan cumplido con los trámites esenciales y, los actos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma; en el presente caso, el procedimiento administrativo de restitución del bien, se ha sustanciado dentro de los causes normales, garantizándose los principios del derecho a la defensa, el principio de contradicción, el debido procedimiento administrativo y de legalidad, descartándose la vulneración de algún principio de carácter sustancial o un manifiesto vicio procesal, que afecten de manera parcial o total la validez del acto administrativo, amparado por la norma constitucional o norma de derecho administrativo general; en consecuencia, la nulidad deducida en dicho extremo resulta infundada.

OPINIÓN:

Por los fundamentos expuestos OPINO:

a) Disponer la ACUMULACION de los recursos de apelación, interpuesto por los administrados: Alfredo Ríos Del Castillo, Patricia Mónica Echevarría Mejía y Ann Christabel Caballero Trevejos, contra la RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A., en virtud a lo dispuesto en el Artículo 149º de la Ley Nº 27444.

b) Se declare INFUNDADO el recurso de apelación, interpuesto por ALFREDO RÍOS DEL CASTILLO, contra el Artículo Segundo de la RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 07 de agosto de 2012;

INFUNDADO la NULIDAD contra la Resolución Sub Regional Nº 110-2011-GR

UCAYALI-P-GSRPA.A.; CONFIRMESE el acto recurrido en todo sus extremos. c) Se declare INFUNDADO el recurso de apelación, interpuesto por PATRICIA

MONICA ECHEVARRIA MEJIA, contra el Artículo Tercero de la RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 07 de

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agosto de 2012; INFUNDADO la NULIDAD contra la Resolución Sub Regional Nº 110-2011-GR UCAYALI-P-GSRPA.A.; CONFIRMESE el acto recurrido en todo sus extremos.

d) Se declare INFUNDADO el recurso de apelación, interpuesto por ANN CHRISTABEL CABALLERO TREVEJOS, contra el Artículo Cuarto de la RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 07 de agosto de 2012; INFUNDADO la NULIDAD contra la Resolución Sub Regional Nº 110-2011-GR UCAYALI-P-GSRPA.A.; CONFIRMESE el acto recurrido en todo sus extremos.

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RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N°

0060

-2013-GRU-P

Pucallpa, 18 de enero 2013

VISTO; El OFICIO Nº 468-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A., OFICIO Nº

445-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A., recursos de apelación interpuesto por los administrados: Alfredo Ríos Del Castillo, Patricia Mónica Echevarría Mejía y Ann Christabel Caballero Trevejos, RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A., OPINION LEGAL Nº 004-2013-GRU-P-GGR-ORAJ/TTC, y;

CONSIDERANDO:

Que, la Gerencia Sub Regional de Padre Abad, mediante RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 061-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 27 de marzo de 2012, resuelve DISPONER la DEVOLUCION EN FORMA SOLIDARIA el Motor Fuera de Borda Yamaha de 40HP, con las características similares al bien hurtado, por los siguientes locadores de servicio: Ing. Alfredo Ríos Del Castillo, Ing. Patricia Mónica Echevarría Mejía e Ing. Ann Christabel Caballero Trevejos, en un plazo de 30 días calendario, contado a partir de la fecha que quede firme administrativamente la presente resolución;

Que, los administrados, Alfredo Ríos Del Castillo, Patricia Mónica Echevarría Mejía y Ann Christabel Caballero Trevejos, interpusieron recurso de reconsideración contra la RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 061-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 27 de marzo de 2012; la Gerencia Sub Regional de Padre Abad, mediante RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 07 de agosto de 2012, dispone la ACUMULACION de los recursos y declara INFUNDADO los recursos de reconsideración, confirmando el acto impugnado en todo sus extremos, conforme es de verse de los Artículos Segundo, Tercero y Cuarto del último acto administrativo acotado;

Que, notificados con la RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 07 de agosto de 2012, cada uno de los administrados: Alfredo Ríos Del Castillo, Patricia Mónica Echevarría Mejía y Ann Christabel Caballero Trevejos, han interpuesto recurso de apelación, dentro del plazo previsto en el Artículo 207º Numeral 207.2 de la Ley Nº 27444; asimismo los recursos presentados reúnen los requisitos establecidos en el Artículo 113º y el requisito especial previsto en el Artículo 211º de la Ley acotada;

Que, el Artículo 209° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que “el recurso de apelación se interpondrá cuando la

impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que lo eleve al superior jerárquico”, consecuentemente lo que se busca con este recurso es obtener un segundo

parecer jurídico de la Administración sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho;

Que, el Artículo 149º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, faculta a la autoridad administrativa la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión; trámite que es promovido por iniciativa de la administración

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GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI

o a petición de parte; siendo que en el presente caso, los actos administrativos materia de apelación, provienen de un solo hecho, están comprendidos en el mismo acto administrativo recurrido, se encuentran en la misma etapa de contradicción, por lo tanto existe conexión entre los sujetos del proceso y el acto materia de impugnación, por lo que la Administración, conviene en acumular los recursos impugnatorios, con la finalidad de emitir un pronunciamiento uniforme por tratarse de los mismos hechos administrativos;

Que, el administrado ALFREDO RIOS DEL CASTILLO, mediante escrito de fecha 09.10.2012, interpone recurso de apelación, contra la RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 07 de agosto de 2012, solicitando la REVOCACION del acto recurrido, por los fundamentos de hecho expuestos del primer al décimo segundo acápite y los de derecho que cita; en dicha exposición sostiene que “no

se ha probado fehacientemente que el motor fuera de borda estuvo bajo su cuidado, que no hubo descuido por su parte, que no contaba con un operador de motor fuera de borda, que el puerto no guarda seguridad para el resguardo de botes, que no tenía vínculo laboral con la Entidad, sino vínculo contractual por locación de servicios, que es cierto que mediante acta le entregaron dicho bien, no obstante su persona hizo entrega a la Ing. Ann Christabel Caballero Trevejos, sustrayendo el motor cuando estaba bajo su responsabilidad de ella”; sin perjuicio de lo expuesto, solicita la Nulidad de la Resolución

Sub Regional Nº 110-2011-GR UCAYALI-P-GSRPA.A, el Acta de la Comisión Ad Hoc y por consiguiente la Resolución Subregional Nº 061-2012-GRUCAYALI-P-GG-GSRPA.A., dado que el recurrente estuvo contratado por locación de servicios, no estando sujeto a proceso administrativo disciplinario quedando exento de responsabilidad administrativa; al someter a un proceso administrativo disciplinario, se ha transgredido a la Constitución Política del Estado , así como el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, siendo nulo de pleno derecho los actos administrativos acotados;

Que, la administrada PATRICIA MONICA ECHEVARRIA MEJIA, mediante escrito de fecha 23.10.2012, interpone recurso de apelación, contra la RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 07 de agosto de 2012, solicitando la REVOCACION del acto recurrido, por los fundamentos de hecho expuestos del primer al décimo segundo acápite y los de derecho que cita; en dicha exposición refiere que “no se ha probado fehacientemente que el motor fuera de borda estuvo bajo su

cuidado, que no hubo descuido por su parte, que no contaba con un operador de motor fuera de borda, pese haber requerido a la entidad, que el puerto no guarda seguridad para el resguardo de botes, que no tenía vínculo laboral con la Entidad, sino vínculo contractual por locación de servicios”; sin perjuicio de lo expuesto, solicita la Nulidad de la Resolución

Sub Regional Nº 110-2011-GR UCAYALI-P-GSRPA.A, el Acta de la Comisión Ad Hoc y por consiguiente la Resolución Subregional Nº 061-2012-GRUCAYALI-P-GG-GSRPA.A., dado que el recurrente estuvo contratado por locación de servicios, no estando sujeto a proceso administrativo disciplinario quedando exento de responsabilidad administrativa; al someter a un proceso administrativo disciplinario, se ha transgredido a la Constitución Política del Estado, así como el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, siendo nulo de pleno derecho los actos administrativos acotados;

Que, la administrada ANN CHRISTABEL CABALLERO TREVEJOS, mediante escrito de fecha 10.10.2012, interpone recurso de apelación, contra la RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 07 de agosto de 2012, solicitando la REVOCACION del acto recurrido, por los fundamentos de hecho expuestos del primer al décimo segundo acápite y los de derecho que cita; en dicha exposición indica que “hizo de conocimiento de la Entidad, en forma reiterativa, la falta de motorista para la

conducción de los motores fuera de borda, que el puerto no guarda seguridad para el resguardo de botes, que no hubo descuido o negligencia de su parte, que no tenía vínculo

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laboral con la Entidad, sino vínculo contractual por locación de servicios”; sin perjuicio de lo

expuesto, solicita la Nulidad de la Resolución Sub Regional Nº 110-2011-GR UCAYALI-P-GSRPA.A, el Acta de la Comisión Ad Hoc y por consiguiente la Resolución Subregional Nº 061-2012-GRUCAYALI-P-GG-GSRPA.A., dado que el recurrente estuvo contratado por locación de servicios, no estando sujeto a proceso administrativo disciplinario quedando exento de responsabilidad administrativa; al someter a un proceso administrativo disciplinario, se ha transgredido a la Constitución Política del Estado, así como el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, siendo nulo de pleno derecho los actos administrativos acotados;

Que, los argumentos de hecho expuestos por los apelantes, pretenden justificar la inexistencia de descuido o negligencia, conductas tipificadas como generadoras de responsabilidad en materia de administración de bienes de propiedad estatal asignadas en uso; aluden la inexistencia de responsabilidad por la naturaleza de su vínculo contractual; consecuentemente el acto impugnado no contiene una sanción administrativa generada por actos funcionales, empero, los contratos de locación de servicios, suscritos por la Entidad y los apelantes, contiene una cláusula específica, que incorpora como parte de las actividades a desarrollar, “la custodia de los bienes adquiridos con cargo al proyecto”, el incumplimiento de dicha condición, si bien no genera responsabilidad de carácter administrativa disciplinaria por acción u omisión de funciones; los contratos por locación de servicios, si genera una responsabilidad de carácter civil y la restitución del bien materia de hurto es una consecuencia de dicha responsabilidad;

Que, las deficiencias estructurales del proyecto, de no prever la contratación de un motorista; las comunicaciones efectuadas por los apelantes en forma reiterada a la Entidad, solicitando la contratación de un operador del motor fuera de borda, no exime la responsabilidad civil contenida en los contratos de locación de servicios; asimismo tratándose de bienes de propiedad estatal, resulta de aplicación al caso, las normas del Sistema Nacional de Propiedad Estatal, en el presente caso específico, la Directiva Nº 006-2010-GR UCAYALI-P-GGR-GRPPyAT-SGDI, establece taxativamente en su Numeral 6.4, inciso a) “Es responsabilidad del servidor público, cualquiera sea su régimen laboral

contractual; velar por la permanencia e integridad física de los bienes patrimoniales en

uso (…)”; concordante con el inciso b) que previene “Cuando se detecte la pérdida de un bien por descuido o negligencia, el servidor público responsable deberá devolver con

bienes similares, modelo, tipo y características del que tenía el bien”; siendo que en el

caso sub materia, la Comisión Ad Hoc, ha determinado la falta de previsión en la integridad física del bien patrimonial;

Que, ahora, respecto a la nulidad de la Resolución Sub Regional Nº 110-2011-GR UCAYALI-P-GSRPA.A y los demás actos administrativos generados con posterioridad, mediante el cual “presuntamente somete a proceso administrativo disciplinario a los

apelantes”; del contenido de dicha resolución sub regional, se verifica que el mencionado

acto administrativo, corresponde a la designación de una Comisión AD HOC, no es un

acto administrativo que instaura proceso administrativo disciplinario a los apelantes; siendo verdad que dicha comisión se avocó al conocimiento de los hechos de

hurto del motor fuera de borda, conforme es de verse el Acta de Instalación de Sesión Ordinaria de la Comisión Ad Hoc, de fecha 28 de septiembre de 2011, en el cual la citada comisión recibe la declaración de Alfredo Ríos Del Castillo, Ann Christabel Caballero Trevejos y Patricia Mónica Echevarría Mejía; en el Acta de Sesión Ordinaria, de fecha 11 de octubre de 2011, la Comisión Ad Hoc, se pronuncia: i) Que hubo descuido al dejar el motor sin resguardo, teniendo en cuenta que el Río Aguaytía y la zona son peligrosas y ii) Recomienda la devolución del Motor fuera de borda, marca Yamaha, por los antes mencionados trabajadores;

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GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI

Que, en mérito a la opinión de la Comisión Ad Hoc, el Titular de la Gerencia Sub Regional de Padre Abad, emite la Resolución Sub Regional Nº 061-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, disponiendo la devolución en forma solidaria el bien materia de hurto; cabe reiterar que la intervención de la Comisión Ad Hoc, ha sido para determinar la existencia de “descuido o negligencia” con fines de disponer la restitución del bien, como consecuencia de la responsabilidad civil; más no con fines de imponer una sanción administrativa disciplinaria;

Que, la Autoridad superior, puede declarar la nulidad del acto administrativo, por las causales expresamente establecidas en el Articulo 10º de la Ley Nº 27444, es decir: por contravención a la Constitución, a las leyes o normas reglamentarias; por defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo los supuestos de conservación del acto; los actos contrarios al ordenamiento jurídico o no se hayan cumplido con los trámites esenciales y, los actos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma; en el presente caso, el procedimiento administrativo de restitución del bien, se ha sustanciado dentro de los causes normales, garantizándose los principios del derecho a la defensa, el principio de contradicción, el debido procedimiento administrativo y de legalidad, descartándose la vulneración de algún principio de carácter sustancial o un manifiesto vicio procesal, que afecten de manera parcial o total la validez del acto administrativo, amparado por la norma constitucional o norma de derecho administrativo general; en consecuencia, la nulidad deducida en dicho extremo resulta infundada;

Que, el Artículo 41º de la Ley Nº 27867, prevé que las Resoluciones Regionales norman asuntos de carácter administrativo. Se expiden en segunda y última instancia administrativa; concordante con el Artículo 218º de la Ley Nº 27444, la presente resolución ejecutiva regional, agota la vía administrativa;

Que, con la facultad que confiere en la Ley N° 27867- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y las visaciones de la Gerencia General Regional, y la Oficina Regional de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DISPONER la ACUMULACION de los recursos de

apelación, interpuesto por los administrados: Alfredo Ríos Del Castillo, Patricia Mónica Echevarría Mejía y Ann Christabel Caballero Trevejos, contra la RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A., en virtud a lo dispuesto en el Artículo 149º de la Ley Nº 27444.

ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación,

interpuesto por ALFREDO RÍOS DEL CASTILLO, contra el Artículo Segundo de la RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 07 de agosto de 2012; INFUNDADO la NULIDAD contra la Resolución Sub Regional Nº 110-2011-GR UCAYALI-P-GSRPA.A.; CONFIRMESE el acto recurrido en todo sus extremos; precisando que el presente acto administrativo agota la vía administrativa.

ARTÍCULO TERCERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación,

interpuesto por PATRICIA MONICA ECHEVARRIA MEJIA, contra el Artículo Tercero de la RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 07 de agosto de 2012; INFUNDADO la NULIDAD contra la Resolución Sub Regional Nº 110-

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2011-GR UCAYALI-P-GSRPA.A.; CONFIRMESE el acto recurrido en todo sus extremos, precisando que el presente acto administrativo agota la vía administrativa.

ARTÍCULO CUARTO: DECLARAR Se declare INFUNDADO el recurso de

apelación, interpuesto por ANN CHRISTABEL CABALLERO TREVEJOS, contra el Artículo Cuarto de la RESOLUCION SUB REGIONAL Nº 124-2012-GR UCAYALI-P-GG-GSRPA.A, de fecha 07 de agosto de 2012; INFUNDADO la NULIDAD contra la Resolución Sub Regional Nº 110-2011-GR UCAYALI-P-GSRPA.A.; CONFIRMESE el acto recurrido en todo sus extremos, precisando que el presente acto administrativo agota la vía administrativa.

ARTÍCULO QUINTO: DISPONER a la Gerencia Sub Regional de Padre Abad,

notificar con la presente resolución a los apelantes en su domicilio indicado en los recursos administrativos.

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OPINION LEGAL Nº

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- 2013-GRU-P-GGR-ORAJ/TTC.

A : Abog. FELIX ARCOS BARRUETA

Gerente de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica. DE : Abog. TELESFORO TRUJILLO CAICO

Asesor Legal ASUNTO : Recurso de apelación

REFER. : Reg. Nº 162246 Exp. Nº 119294

FECHA : 04 de noviembre de 2013

Es grato dirigirme a usted para emitir opinión en los siguientes términos:

1. Mediante escrito presentado a la Gerencia Subregional de Padre Abad, el día 18 de octubre de 2013, el Secretario General del Sindicato Unitario de Trabajadores del Gobierno Regional de Ucayali, interpone recurso de apelación, contra la RESOLUCION SUBREGIONAL Nº 076-2013-GRU-P-GSRPA-AJ, que declara IMPROCEDENTE la petición de pago de S/. 5.00 nuevos soles diarios, por concepto de refrigerio y movilidad, así como la diferencia de S/. 145.00 nuevos soles del pago en la Planilla de remuneraciones desde el año 1985, solicitada por su representada. Los argumentos del recurso de apelación se amparan en apreciaciones de puro derecho.

2. Mediante OFICIO Nº 375-2013-GR UCAYALI-P-GGR-GSRA, de fecha 23 de octubre de 2013, el Gerente Sub Regional de Padre Abad, remite a éste instancia administrativa, el recurso impugnativo de apelación contra la RESOLUCION SUBREGIONAL Nº 076-2013-GRU-P-GSRPA-AJ, interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Gobierno Regional de Ucayali, para que de acuerdo a su competencia revise y emita pronunciamiento en segunda instancia administrativa.

3. Conforme a lo expuesto en el Artículo 83º, concordante con el Artículo 85º del Reglamento de Organización y Funciones - ROF del Gobierno Regional de Ucayali, aprobado mediante Ordenanza Regional Nº 021-2010-GRU/CR, las Gerencias Subregionales son órganos desconcentrados del Gobierno Regional de Ucayali, consecuentemente emiten

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actos administrativos en primera instancia administrativa, siendo recurribles en segunda y última instancia administrativa al Gobierno Regional de Ucayali.

4. El Artículo 209° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, prevé que “el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho (…)”, consecuentemente lo que se busca con este recurso es obtener un segundo parecer jurídico de la Administración sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho.

5. El Gobierno Regional de Ucayali, como segunda instancia administrativa, tiene una posición adoptada sobre la pretensión; en sendos recursos de apelación viene declarando INFUNDADO los recursos provenientes de las Direcciones Regionales y demás órganos desconcentrados dependientes de éste organismo regional, respecto al pago de refrigerio y movilidad, bajo los siguientes argumentos: i) Si bien es cierto que, el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, contemplaba el pago de asignación por refrigerio y movilidad en forma diaria; sin embargo las normas posteriores como el Decreto Supremo Nº 264-90-EF,

desde el 01 de enero de septiembre de 1990, establece, el monto de la bonificación por movilidad, será entregada en forma mensual; es decir, tratándose de la misma bonificación, la norma posterior en el tiempo deroga tácitamente a la norma anterior; ii) La pretensión, implica incremento de remuneración, porque la bonificación por movilidad y

refrigerio, forma parte de la estructura remunerativa, es decir figura en la planilla única de pagos, como un componente de la REMUNERACION; al reconocer el pago en forma diaria por días efectivamente laborados, en vez de pago mensual, se estaría incrementando o reajustando la remuneración, siendo así, el Artículo 6º de la Ley Nº

29951 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, “Prohíbe en las entidades del nivel de Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales,

el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones,

retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente”;

es decir, existe una norma prohibitiva expresa, que impide el incremento de refrigerio y

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6. Asimismo, la norma de ejecución presupuestaria, prevista en el Artículo 26º numeral 26.2 del T.U.O. la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF; prevé que, los actos administrativos que afecten gasto público deben supeditarse, de forma estricta, a los créditos presupuestarios autorizados, quedando prohibido que dichos actos condicionen su aplicación a créditos presupuestarios mayores o adicionales, bajo sanción de nulidad y responsabilidad del Titular de la Entidad y de la persona que autoriza el acto; disposición concordante con el Artículo 4º numeral 4.2 de la Ley Nº 29951, que previene, todo acto administrativo o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad.

7. Las normas del Sistema Nacional de Presupuesto, son normas de derecho público, por el principio de vinculación positiva de la administración pública, los funcionarios públicos solo están facultados a hacer aquello que está establecido en la Ley; es decir, no pueden realizar acto administrativo alguno sin que la ley le autorice expresamente para ello.

8. Sobre la materia no existe un Acuerdo Plenario de algún Tribunal Administrativo o una Sentencia de carácter vinculante emitido por el órgano jurisdiccional, por ello no se puede amparar administrativamente la petición de los trabajadores nombrados y contratados de la Gerencia Sub Regional de Padre Abad; si bien es cierto, que existen sentencias reconociendo el derecho materia de petición, son en casos aislados, es decir en casos muy particulares, cuya sentencia no tiene la calidad de vinculante; por las razones glosadas, ésta instancia administrativa, debe declarar INFUNDADO el recurso de apelación.

9. El Artículo 41º de la Ley Nº 27867, prevé que las Resoluciones Regionales norman asuntos de carácter administrativo. Se expiden en segunda y última instancia administrativa; concordante con el Artículo 218º de la Ley Nº 27444, la presente resolución ejecutiva regional, agota la vía administrativa;

OPINION:

Por los fundamentos expuestos, opino que se declare INFUNDADO el recurso de apelación, contra la RESOLUCION SUBREGIONAL Nº 076-2013-GRU-P-GSRPA-AJ, de fecha 05 de septiembre de 2013, interpuesto por el Secretario General del Sindicato Unitario de

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Trabajadores del Gobierno Regional de Ucayali, en representación de los trabajadores nombrados y contratados de la Gerencia Subregional de Padre Abad.

Se adjunta proyecto de resolución.

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RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N°

1197

-2013-GRU-P.

Pucallpa, 05 de noviembre de 2013

VISTO; El OFICIO Nº 375-2013-GR UCAYALI-P-GGR-GSRA, recurso de apelación

interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Gobierno Regional de Ucayali, RESOLUCION SUBREGIONAL Nº 076-2013-GRU-P-GSRPA-AJ, OPINION LEGAL Nº 133-2013-GRU-P-GGR-ORAJ/TTC, y demás antecedentes, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante escrito presentado a la Gerencia Subregional de Padre Abad, el día 18 de octubre de 2013, el Secretario General del Sindicato Unitario de Trabajadores del Gobierno Regional de Ucayali, interpone recurso de apelación, contra la RESOLUCION SUBREGIONAL Nº 076-2013-GRU-P-GSRPA-AJ, que declara IMPROCEDENTE la petición de pago de S/. 5.00 nuevos soles diarios, por concepto de refrigerio y movilidad, así como la diferencia de S/. 145.00 nuevos soles del pago en la Planilla de remuneraciones desde el año 1985, solicitada por su representada a favor de los trabajadores nombrados y contratados de la Gerencia Subregional de Padre Abad. Los argumentos del recurso de apelación se amparan en apreciaciones de puro derecho;

Que, mediante OFICIO Nº 375-2013-GR UCAYALI-P-GGR-GSRA, de fecha 23 de octubre de 2013, el Gerente Sub Regional de Padre Abad, remite a éste instancia administrativa, el recurso impugnativo de apelación contra la RESOLUCION SUBREGIONAL Nº 076-2013-GRU-P-GSRPA-AJ, interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Gobierno Regional de Ucayali, para que de acuerdo a su competencia revise y emita pronunciamiento en segunda instancia administrativa;

Que, conforme a lo expuesto en el Artículo 83º, concordante con el Artículo 85º del Reglamento de Organización y Funciones - ROF del Gobierno Regional de Ucayali, aprobado mediante Ordenanza Regional Nº 021-2010-GRU/CR, las Gerencias Subregionales son órganos desconcentrados del Gobierno Regional de Ucayali, consecuentemente emiten actos administrativos en primera instancia administrativa, siendo recurribles en segunda y última instancia administrativa al Gobierno Regional de Ucayali;

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Que, el Artículo 209° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, prevé que “el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho (…)”, consecuentemente lo que se busca con este recurso es obtener un segundo parecer jurídico de la Administración sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho;

Que, el Gobierno Regional de Ucayali, como segunda instancia administrativa, tiene una posición adoptada sobre la pretensión; en sendos recursos de apelación viene declarando INFUNDADO los recursos provenientes de las Direcciones Regionales y demás órganos desconcentrados dependientes de éste organismo regional, respecto al pago de refrigerio y movilidad, bajo los siguientes argumentos: i) Si bien es cierto que, el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, contemplaba el pago de asignación por refrigerio y movilidad en forma diaria; sin embargo las normas posteriores como el Decreto Supremo

Nº 264-90-EF, desde el 01 de enero de septiembre de 1990, establece, el monto de la bonificación por movilidad, será entregada en forma mensual; es decir, tratándose de la misma bonificación, la norma posterior en el tiempo deroga tácitamente a la norma anterior; ii) La pretensión, implica incremento de remuneración, porque la bonificación por

movilidad y refrigerio, forma parte de la estructura remunerativa, es decir figura en la planilla única de pagos, como un componente de la REMUNERACION; al reconocer el pago en forma diaria por días efectivamente laborados, en vez de pago mensual, se estaría incrementando o reajustando la remuneración, siendo así, el Artículo 6º de la Ley

Nº 29951 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, “Prohíbe en las entidades del nivel de Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente”;

es decir, existe una norma prohibitiva expresa, que impide el incremento de refrigerio y

movilidad;

Que, asimismo, la norma de ejecución presupuestaria, prevista en el Artículo 26º numeral 26.2 del T.U.O. la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF; prevé que, los actos

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administrativos que afecten gasto público deben supeditarse, de forma estricta, a los créditos presupuestarios autorizados, quedando prohibido que dichos actos condicionen su aplicación a créditos presupuestarios mayores o adicionales, bajo sanción de nulidad y responsabilidad del Titular de la Entidad y de la persona que autoriza el acto; disposición concordante con el Artículo 4º numeral 4.2 de la Ley Nº 29951, que previene, todo acto administrativo o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad;

Que, las normas del Sistema Nacional de Presupuesto, son normas de derecho público, por el principio de vinculación positiva de la administración pública, los funcionarios públicos solo están facultados a hacer aquello que está establecido en la Ley; es decir, no pueden realizar acto administrativo alguno sin que la ley le autorice expresamente para ello;

Que, sobre la materia no existe un Acuerdo Plenario de algún Tribunal Administrativo o una Sentencia de carácter vinculante emitido por el órgano jurisdiccional, por ello no se puede amparar administrativamente la petición de los trabajadores nombrados y contratados de la Gerencia Sub Regional de Padre Abad; si bien es cierto, que existen sentencias reconociendo el derecho materia de petición, son en casos aislados, es decir en casos muy particulares, cuya sentencia no tiene la calidad de vinculante; por las razones glosadas, ésta instancia administrativa, debe declarar INFUNDADO el recurso de apelación;

Que, el Artículo 41º de la Ley Nº 27867, prevé que las Resoluciones Regionales norman asuntos de carácter administrativo. Se expiden en segunda y última instancia administrativa; concordante con el Artículo 218º de la Ley Nº 27444, la presente resolución ejecutiva regional, agota la vía administrativa;

Que, con la facultad que confiere en la Ley N° 27867- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias, Resolución Ejecutiva Regional Nº 1189-2013-GRU-P, de

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fecha 04.11.2013 y la visacion de la Gerencia General Regional y la Oficina Regional de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación, contra la

RESOLUCION SUBREGIONAL Nº 076-2013-GRU-P-GSRPA-AJ, de fecha 05 de septiembre de 2013, interpuesto por el Secretario General del Sindicato Unitario de Trabajadores del Gobierno Regional de Ucayali, en representación de los trabajadores nombrados y contratados de la Gerencia Subregional de Padre Abad; la presente resolución agota la vía administrativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Gerencia

Subregional de Padre Abad y al Sindicato recurrente.

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