APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) 216/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 20 DE NOVIEMBRE
Pte de desarrollar
CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y alcance
1. Este real decreto tiene por objeto aprobar las normas que regulan las operaciones de aquellas aeronaves excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE.
2. Se excluyen de la aplicación de este real decreto:
a. Las operaciones de estas aeronaves cuando se efectúen actividades o servicios militares, de aduanas, policía, búsqueda y salvamento, lucha contra incendios, guardacostas o similares b. La operación de aeronaves no pilotadas
3. Lo dispuesto en este real decreto no será de aplicación cuando perjudique derechos de terceros países en virtud de convenios internacionales.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de este real decreto se entiende por:
a. Aeronave no compleja:
b. Aeronave de estructura ultraligera: los aeroplanos, helicópteros y paracaídas con motor que tengan como máximo dos plazas, una masa máxima de despegue (MTOM) no superior a:
1º. 300 kg para una avioneta/helicóptero monoplaza, o 2º. 450 kg para una avioneta/helicóptero biplaza, o
3º. 330 kg para una avioneta anfibia o un hidroavión/helicóptero monoplaza, o
4º. 495 kg para una avioneta anfibia o un hidroavión/helicóptero biplaza, siempre que cuando
funcione a la vez como hidroavión/helicóptero y como avioneta/helicóptero, quede por debajo
de ambos límites de la masa máxima de despegue respectivos,
5º. 472,5 kg para una avioneta biplaza equipada con un sistema de paracaídas de recuperación total montado sobre el fuselaje,
6º. 315 kg para una avioneta monoplaza equipada con un sistema de paracaídas de recuperación total montado sobre el fuselaje, y, para los aeroplanos, una velocidad de pérdida o velocidad constante mínima en configuración de aterrizaje no superior a 35 nudos de velocidad calibrada (CAS);
7º. los autogiros monoplaza y biplaza con una masa máxima al despegue no superior a 560 kg;
c. Aeronaves de estructura ultraligera no motorizada: Cualquier otra aeronave no motorizada con una masa máxima en vacío no superior a 70 kg y los planeadores con una masa máxima en vacío no superior a 80 kg para los monoplazas o de 100 kg para los biplazas, incluidos los de lanzamiento a pie;
d. Aeronave histórica:
1º. aeronaves no complejas:
i. cuyo diseño inicial date de antes del 1 de enero de 1955, y
ii. que hayan dejado de producirse desde antes del 1 de enero de 1975, o 2º. las aeronaves que tengan una clara importancia histórica, relacionada con:
i. la participación en un acontecimiento histórico notable, o ii. un importante adelanto en el desarrollo de la aviación, o
iii. una importante función desempeñada en las fuerzas armadas de un Estado miembro;
3º. Las aeronaves que hayan estado al servicio de fuerzas militares, a menos que sean de un tipo para el que la Agencia haya adoptado un estándar de diseño;
4º. Las reproducciones de aeronaves que cumplan los criterios de los apartados 1º o 4º y cuyo diseño estructural sea similar al de la aeronave original;
e. Aeronave desarrollada para la investigación: Las específicamente diseñadas o modificadas para la investigación o para propósitos de experimentación o científicos, y que puedan producirse en un número muy limitado.
f. Aeronave de construcción por aficionados Las aeronaves que hayan sido construidas por lo menos en un 51 % por un aficionado o una asociación de aficionados sin fines de lucro, para sus propios fines y sin objetivo comercial alguno
g. Operación comercial especializada: cualquier operación distinta de una operación de
como agricultura, construcción, fotografía, vigilancia, observación y patrullaje, remolque de planeadores, remolque de pancartas, lanzamiento de paracaidistas y publicidad aérea.
h. operación comercial especializada de alto riesgo: cualquier operación comercial especializada de una aeronave realizada sobre una zona en la que la seguridad de terceros en tierra puede verse en peligro en caso de emergencia o, si así lo determina la autoridad competente del lugar en el que se lleva a cabo la operación, cualquier operación comercial especializada de una aeronave que, debido a su naturaleza específica y al entorno local en el que se lleva a cabo, entraña un alto riesgo, en especial para terceros en tierra;
i. Auditoría: Pte j. Inspección:Pte
k. Vuelo de introducción: cualquier vuelo a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica que consiste en un viaje aéreo de corta duración, ofrecido por una organización de formación reconocida o una organización creada con el objetivo de promover los deportes aéreos o la aviación de recreo, con el fin de atraer a nuevos alumnos o nuevos miembros
CAPÍTULO II
Operaciones comerciales especializadas
Artículo 3. Régimen para la realización de operaciones comerciales especializadas
1. La realización de operaciones comerciales especializadas con las aeronaves a las que se refiere el presente real decreto, con excepción de las aeronaves de construcción por aficionados, requerirá la presentación por parte del operador ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de una declaración responsable en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de conformidad con el formato contenido en el anexo I al presente RD.
2. La declaración responsable deberá presentarse con una antelación mínima de cinco (5) días a la fecha prevista del inicio de las operaciones.
3. Toda modificación de la información contenida en la declaración responsable deberá ser notificada a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea antes de la fecha de aplicación de la misma mediante la presentación de una nueva declaración responsable que modificará la anterior.
4. El cese de las operaciones también deberá ser notificado.
Artículo 4. Autorización para realizar operaciones comerciales especializadas de alto riesgo 1. La relación de operaciones comerciales especializadas es establecida en el GM1 al
requisito SPO.GEN.005 del Anexo VIII al Reglamento (UE) 965/2012.
2. La realización de operaciones comerciales especializadas de alto riesgo estará condicionada a la obtención previamente al inicio de la operación de la correspondiente autorización.
3. El operador junto con la solicitud presentará la siguiente documentación:
a. una descripción del sistema de gestión, incluida la estructura organizativa;
b. una descripción de la operación propuesta, incluidos los tipos y el número de aeronaves con los que operará;
c. la documentación relativa a la evaluación de riesgos y los correspondientes procedimientos operativos estándar, exigidos por SPO.OP.230;
d. una declaración de que el operador ha verificado toda la documentación enviada a la autoridad competente y comprobado que cumple los requisitos aplicables
4. Cualquier modificación que afecte al ámbito de la autorización o de las operaciones autorizadas exigirá la aprobación previa de la autoridad competente. Cualquier modificación no cubierta por la evaluación de riesgos inicial requerirá la presentación de una versión modificada de la evaluación de riesgos y de los procedimientos operativos estándar (SOP).
5. La solicitud de aprobación de un cambio se remitirá antes de introducir el cambio. El operador proporcionará toda la documentación pertinente. El cambio únicamente se introducirá una vez que se haya recibido la aprobación formal.
6. El operador ejercerá su actividad en las condiciones prescritas por la autoridad competente durante la ejecución de dichos cambios, según proceda.
Artículo 5. Requisitos de organización y de las operaciones especializadas
1. Aquellos operadores que deseen realizar operaciones comerciales especializadas deberán cumplir con los requisitos de organización establecidos en el Anexo III al Reglamento (UE) 965/2012 de la Comisión de 5 de octubre y sus medios aceptables de cumplimiento y material guía, a excepción de los requisitos que se indican a continuación:
a. ORO.GEN.115, b. ORO.GEN.125, c. ORO.GEN.130, d. ORO.GEN.135,
e. Subparte AOC excepto ORO.AOC.135, ORO.AOC.140 y ORO.AOC.150,
f. Subparte DEC,
g. ORO.SPO.100 (c), h. ORO.MLR.105,
i. Sección 2 de la Subparte FC, j. Sección 2 de la Subparte CC, k. Subparte TC,
l. Subparte FTL,
2. Los requisitos en materia de operaciones especializadas serán los establecidos en el Anexo VIII al Reglamento (UE) 965/2012 de la Comisión de 5 de octubre y sus medios aceptables de cumplimiento y material guía.
En el caso de los autogiros serán de aplicación las normas específicas desarrolladas para aviones.
3. Con carácter excepcional y cuando no sea factible cumplir con alguno de los requisitos contenidos en la Subparte D del Anexo VIII al Reglamento (UE) 965/2012 de la Comisión de 5 de octubre, los operadores podrán solicitar la exención al cumplimiento mediante solicitud debidamente motivada y justificada ante el Director de Seguridad de Aeronaves.
Las exenciones se podrán conceder con carácter puntual o indefinido.
4. Las referencias al Reglamento (UE) 1321/2014 de la Comisión de 26 de noviembre de 2014 y al Reglamento (CE) 748/2012 deberán entenderse realizadas al Real Decreto XX/20xx de xx de xxxxxxxxx por el que se establecen los criterios de aeronavegabilidad para las aeronaves Anexo II
Artículo 6. Requisitos en materia de limitaciones de tiempo de vuelo, máximos de actividad aérea y periodos mínimos de descanso para las tripulaciones.
A los efectos de limitaciones de tiempo de vuelo, máximos de actividad aérea y periodos mínimos de descanso para las tripulaciones será de aplicación lo previsto para las operaciones de trabajos aéreos en la Circular Operativa 16B sobre limitaciones de tiempo de vuelo, máximos de actividad y periodos mínimos de descanso para las tripulaciones.
Artículo 7. Limitaciones aplicables a las operaciones comerciales especializadas
La realización de operaciones fuera del espacio aéreo español estará sujeta a la autorización previa, si procede, del Estado en que se vayan a realizar las mismas, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 923/2012 de la Comisión de 26 de septiembre.
Artículo 8. Limitaciones específicas aplicables a las operaciones aeronaves de estructura
ultraligera.
1. Las aeronaves de estructura ultraligera podrán operar únicamente en condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC) y según las reglas de vuelo visual (VFR) diurno.
2. El sobrevuelo de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire libre estará condicionado a las limitaciones establecidas en el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave.
3. En ningún caso estará permitido el sobrevuelo de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire por paracaídas con motor.
4. Es obligatorio el uso del casco protector en aquellas aeronaves cuya estructura no garantice adecuadamente la seguridad de sus ocupantes.
Artículo 9. Supervisión de los operadores
1. La Agencia Estatal de Seguridad establecerá un programa de supervisión general en el que se incluyan todos los operadores que hayan presentado una declaración responsable, y un programa específico para cada uno de ellos.
2. En el plazo de doce (12) meses a contar desde la presentación de la declaración responsable por parte del operador, éste será incluido en el programa general de supervisión.
3. El programa específico de supervisión recogerá al menos la realización de una auditoría o inspección al operador en cuestión en el periodo de cuarenta y ocho (48) meses a contar desde la presentación de la declaración responsable.
El periodo de cuarenta y ocho meses podrá reducirse en función de los resultados obtenidos en las actuaciones de supervisión realizadas.
4. En el caso de aquellos operadores que dispongan de una autorización para realizar vuelos por debajo de las alturas mínimas conforme a lo recogido en el Real Decreto 552/2015 o disponga de una autorización para realizar operaciones de alto riesgo, el periodo recogido en el apartado anterior se reducirá a veinticuatro (24) meses.
Artículo 10. Clasificación de los incumplimientos y gestión de los mismos.
1. Se establecen dos niveles de incumplimientos en función de su afección a la seguridad a. Incumplimientos de nivel 1: requisitos aplicables del presente real de sus
disposiciones de aplicación, de los procedimientos y manuales de la organización o
de las condiciones de una aprobación, autorización de operación de alto riesgo o del
contenido de una declaración, que reduzca la seguridad o ponga gravemente en
riesgo la seguridad del vuelo, considerándose en todo caso incumplimientos de nivel
1 los recogidos a continuación:
i. denegación a la autoridad competente del acceso a las instalaciones de la organización durante las horas normales de trabajo y tras haberse notificado fehacientemente la comunicación de inspección prevista en la Ley 21/2003 de 7 de julio de seguridad aérea.
ii. obtención o mantenimiento de la autorización de operaciones de alto riesgo mediante la falsificación de la prueba documental remitida;
iii. pruebas de mala gestión o uso fraudulento de la la autorización de operaciones de alto riesgo o de la declaración responsable, y
iv. falta de un director responsable.
b. Incumplimientos de nivel 2: cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables del presente real decreto y de sus disposiciones de aplicación, de los procedimientos y manuales de la organización o de las condiciones de una aprobación, autorización de operación de alto riesgo o del contenido de una declaración, que pueda reducir la seguridad o poner en peligro la seguridad del vuelo.
2. Cuando en el curso de las actuaciones de supervisión realizadas por la Agencia Estatal de seguridad Aérea se detecten incumplimientos se procederá como sigue:
a. En caso de incumplimientos de nivel 1, la autoridad competente emprenderá actuaciones inmediatas y adecuadas para impedir la continuación con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en el que se tenga constancia de tales hechos.
b. En caso de incumplimientos de nivel 2, la autoridad competente:
i. otorgará al operador un período de implementación de la medida correctora apropiado a la naturaleza del incumplimiento que, en ningún caso, superará en principio los tres meses. Una vez concluido dicho período, y en función de la naturaleza del incumplimiento, la autoridad competente podrá ampliar el período de tres meses, dependiendo de la instauración de un plan de medidas correctoras satisfactorio que cuente con el visto bueno de la autoridad competente, y
ii. evaluará el plan de medidas correctoras y de implementación propuesto por la organización y, si la evaluación concluyese que resulta suficiente para solucionar los casos de no conformidad, aceptará dicho plan.
c. Si el operador no remite un plan de medidas correctoras aceptable, o no lleva a cabo
la medida correctora dentro del plazo aceptado o ampliado por la autoridad
competente, el incumplimiento será elevado a nivel 1 y se emprenderán las medidas
expuestas en la letra a), apartado 1) anteriormente expuesto.
4) La autoridad competente registrará todas las constataciones que haya establecido, o que se le hayan comunicado y, si fuera aplicable, las medidas de cumplimiento que haya aplicado, así como todas las medidas correctoras y la fecha de cierre de actuación para las constataciones.
CAPÍTULO III
Operaciones no comerciales SECCIÓN 1ª. AERONAVES HISTÓRICAS Artículo 11. Requisitos de las operaciones no comerciales
1. La realización de operaciones no comerciales con aeronaves históricas y de construcción por aficionados que no sea de estructura ultraligera requerirá el cumplimiento con los requisitos establecidos en el Anexo VII al Reglamento (UE) 965/2012 de la Comisión de 5 de octubre y sus medios aceptables de cumplimiento y material guía.
2. Con carácter excepcional y cuando no sea factible cumplir con alguno de los requisitos contenidos en la Subparte D del Anexo VII al Reglamento (UE) 965/2012 de la Comisión de 5 de octubre, a instancia del operador, el Director de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con carácter temporal o permanente, podrá autorizar la exención solicitada.
3. La solicitud del operador deberá:
a. Exponer las razones que justifican la concesión de la exención b. Indicar los requisitos para los que se solicita la exención.
4. La resolución del Director de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que conceda la autorización establecerá expresamente si ésta se presta para los vuelos concretos o para todos aquellos que realice el operador que reúnan las condiciones que se especifiquen en la resolución, así como, en su caso, la vigencia de la autorización y las obligaciones de seguridad operacional a que quedan sujetas las operaciones en que se haga uso de la autorización.
5. El plazo máximo para resolver sobre la solicitud del operador es de tres meses a partir del día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa deberá entenderse denegada la solicitud en virtud de lo establecido en Disposición adicional decimonovena de la Ley 21/2003 de seguridad aérea 7 de julio.
SECCIÓN 2ª. AERONAVES DE ESTRUCTURA ULTRALIGERA MOTORIZADAS
Artículo 12. Requisitos de las operaciones no comerciales con aeronaves de estructura
ultraligera
La operación de las aeronaves de estructura ultraligera motorizadas se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo II al presente real decreto.
Artículo 13. Limitaciones de las operaciones no comerciales con aeronaves de estructura ultraligera
1. Las aeronaves de estructura ultraligera podrán operar únicamente en condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC) y según las reglas de vuelo visual (VFR) diurno.
2. Es obligatorio el uso del casco protector en aquellas aeronaves cuya estructura no garantice adecuadamente la seguridad de sus ocupantes.
3. El sobrevuelo de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire libre estará condicionado a las limitaciones establecidas en el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave.
4. En ningún caso estará permitido el sobrevuelo de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire por paracaídas con motor.
5. El aterrizaje y sobrevuelo fuera del espacio aéreo español estará sujeto a la autorización previa, si procede, del Estado en que se vayan a realizar las operaciones, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 923/2012 de la Comisión de 26 de septiembre.
SECCIÓN 3ª. AERONAVES DE ESTRUCTURA ULTRALIGERA NO MOTORIZADAS Artículo 14. Requisitos y limitaciones de las operaciones no comerciales con aeronaves de estructura ultraligera
1. El personal que realice estas operaciones deberá realizar un entrenamiento teórico relativo a los procedimientos y uso del espacio aéreo. (Queda pendiente definir el programa del entrenamiento)
2. A la operación de estas aeronaves le aplicarán las siguientes limitaciones:
a. Operación en condiciones de vuelo visual (VMC)según reglas de vuelo visual diurno(VFR)
b. No está permitido el sobrevuelo de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire libre.
c. Es obligatorio el uso del casco protector.
d. Los vuelos se realizarán fuera del espacio aéreo controlado.
e. La altitud máxima de los vuelos no superará los 10.000 ft.
No obstante lo indicado en el artículo anterior, podrán realizar vuelos en espacio aéreo controlado aquellos pilotos titulares de licencia de piloto de ULM, u otra de las emitidas conforme al Reglamento (UE) 1178/2011, siempre y cuando dispongan del equipamiento requerido para volar en el espacio aéreo de que se trate previa coordinación con los proveedores de servicios de navegación aérea competentes.
Disposición adicional primera. Autorización de sobrevuelo y/o aterrizaje de las aeronaves de estructura ultraligera motorizadas no registradas en España.
1. La operación en España de aeronaves de estructura ultraligera motorizadas registradas en otros Estados requerirá la presentación de una declaración responsable en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, y estará limitada a un máximo de seis meses en doce meses consecutivos para la realización de operaciones no comerciales.
2. Deberán declarar el cumplimiento con las siguientes condiciones:
a. Disponer de un seguro conforme al Reglamento (CE) 785/2004
b. Disponer de un Certificado médico equivalente al requerido en España
c. Disponer de un Licencia emitida o validada por el Estado de matrícula de la aeronave d. Disponer de un Certificado de aeronavegabilidad o documento equivalente en vigor e. Certificado de matrícula
f. Disponer de un certificado Competencia lingüística y radiotelefonía en el caso de operar en espacio aéreo controlado
Disposición adicional segunda. Autorización para pilotar aeronaves que cumplan las características del Anexo II al Reglamento (CE) 216/2008.
Los pilotos que operen las aeronaves a las que sea aplicable este real decreto, con la excepción de las aeronaves de estructura ultraligera, deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, para los mismos
Disposición adicional tercera. Requisitos en materia de limitaciones de tiempo de vuelo, máximos de actividad aérea y periodos mínimos de descanso para las tripulaciones en actividades de instrucción en aeronaves de estructura ultraligera
Al personal de instrucción vinculado a organizaciones de instrucción en vuelo de aeronaves de
estructura ultraligera le serán de aplicación los requisitos establecidos en la Circular Operativa
16B sobre limitaciones de tiempo de vuelo, máximos de actividad y periodos mínimos de
descanso para las tripulaciones.
Disposición adicional cuarta. Registro de organizaciones creadas con el objetivo de promocionar los deportes aéreos o la aviación de recreo.
Sin perjuicio de los requisitos para la inscripción de agrupaciones, clubes y entidades deportivas establecidos por la normativa por autoridades públicas a nivel local o autonómico, toda organización creadas con el objetivo de promocionar los deportes aéreos o la aviación de recreo deberán registrarse en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Disposición adicional quinta. Vuelos de introducción, lanzamiento de paracaidistas, remolque de planeadores o vuelos acrobáticos realizados por organizaciones de formación o creadas con el objetivo de promocionar los deportes aéreos o la aviación de recreo
Podrán realizar vuelos de introducción, lanzamiento de paracaidistas, remolque de planeadores o vuelos acrobáticos aquellas organizaciones de formación que hayan declarado su cumpliento con los requisitos aplicables del Real Decreto xx/20xx de xx de xxxxxx por el que se regula la formación en aeronaves de estructura ultraligera o las creadas con el objetivo de promocionar los deportes aéreos o la aviación de recreo debidamente registradas a condición de que la aeronave sea explotada por la organización en régimen de propiedad o de arrendamiento sin tripulación, que el vuelo no genere beneficios distribuidos fuera de la organización y que, cuando participen personas que no sean miembros de la organización, tales vuelos representen solo una actividad marginal de la organización.
Disposición adicional sexta. Arrendamiento sin tripulación de aeronaves de estructura ultraligera.
1. El arrendamiento estará limitado a aquellas aeronaves de estructura ultraligera que cumplan con los requisitos de aeronavegabilidad exigidos para realizar operaciones comerciales.
2. El arrendador deberá mantener los contratos de arrendamientos suscritos por un periodo no inferior a veinticuatro meses.
Disposición transitoria primera. Operadores autorizados hasta la fecha para realizar operaciones de trabajos aéreos con aeronaves distintas a las de estructura ultraligera.
Los operadores autorizados a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto a realizar operaciones de trabajos aéreos de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 48/1960 de 21 de julio de navegación aérea, podrán seguir operando bajo dicha autorización hasta la fecha de su vencimiento, a partir de la cual deberán cumplir con lo previsto en el presente real decreto.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Real Decreto 1684/2000 de 6 de octubre por el que se regula la habilitación de piloto
agroforestal.
Orden FOM/395/2007, de 13 de febrero, por la que se regula el proceso de formación para la habilitación de piloto agroforestal.
Resolución de 5 de julio de 2002, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se establecen procedimientos operativos específicos para operaciones de trabajos aéreos y agroforestales.
Real Decreto 2876/1982 de 15 de octubre, por el que se regula la utilización de aeronaves de estructura ultraligera
Real Decreto 1591/1999 de 15 de octubre, que modifica el Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles
Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero Disposición final primera. Habilitación normativa.
1. Se habilita al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones de desarrollo de lo previsto en este real decreto.
2. El Director General de Aviación Civil podrá aprobar mediante circular aeronáutica aquellas disposiciones de carácter secundario y técnico con el objeto de precisar, completar y asegurar la más eficaz aplicación de este real decreto, a cuyo efecto tendrá en cuenta las prescripciones y recomendaciones adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional y los Organismos Internacionales de los que forme parte el Estado español.
Disposición final segunda. Ejecución y aplicación.
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final tercera. Este real decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Anexo II
Formato de declaración responsable
DECLARACIÓN RESPONSABLE
de conformidad con el Real Decreto xxx/20xx de xx de xxxxxx por el que se regulan las operaciones de las aeronaves excluidas de la aplicación de la normativa europea (Anexo II)
Razón social:
Nombre comercial:
Domicilio social:
Dirección a efectos de notificación (telemática también))
Lugar desde el que se dirigen las operaciones: (no cumplimentar si coincide con el domicilio social)
Nombre y apellidos del director responsable:
NIF: Director Responsable Datos de contacto:
Objeto de la declaración
Inicial: Modificación:
Fecha inicio de las operaciones: Fecha de aplicabilidad del cambio:
Organización de Gestión de la Aeronavegabilidad Continuada de acuerdo con el Real Decreto xxx/20xx de xx de xxxxxxxx Operación de aeronave:
Actividades declaradas:
Tipo de aeronave (s) de aeronave, matrícula (s) y base principal:
Matrícula Tipo de aeronave Base
Detalles de las autorizaciones de operaciones comerciales especializadas de alto riesgo de que dispone:
Lista de medios de cumplimiento alternativos con referencias a los AMC a los que sustituyen (adjuntar a la declaración): / List of alternative means of compliance with references to the AMCs they replace (attach to the declaration)
Declaraciones / Statements
□ La documentación del Sistema de ges ón incluido el manual de operaciones refleja los requisitos aplicables establecidos en el Real Decreto xx/20xx de xx de xxxxxxxx
Todos los vuelos se llevarán a cabo de acuerdo con los procedimientos e instrucciones especificados en el manual de operaciones.
□ Todas las aeronaves en uso disponen de un certificado de aeronavegabilidad en vigor y de conformidad con el Real Decreto xx/20xx de xx de xxxxxxxxxxxx
□ Todos los miembros de la tripulación y tripulantes de cabina, según proceda, están formados de acuerdo con los requisitos aplicables.
□ Cualquier cambio en la operación que afecte a la información facilitada en la presente declaración, incluido el cese de las operaciones, será notificada a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
□ El operador confirma que la información facilitada en esta declaración es correcta.
Fecha, nombre y firma del director responsable. /