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TÍTULO V. CONDICIONES DE LOS USOS CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 5.1.1. Definición.
Son las condiciones que han de satisfacer las actividades para ser desarrolladas en las situaciones contempladas por el P.G.O.M. de A Baña.
Art. 5.1.2. Clasificación de los usos
Los usos contemplados en el Plan General, se clasifican del siguiente modo:
• Residencial.
• Industrial.
• Servicios Terciarios.
• Garaje-aparcamiento
• Agropecuario
• Dotacional.
• Parques y Jardines públicos.
Art. 5.1.3. Interpretación.
Los usos incluidos en los siguientes apartados deberán entenderse como relación indicativa, no excluyente, pudiéndose incluir aquellos que por sus características sean similares a los enunciados en los apartados correspondientes de los usos de las distintas zonas de edificación.
Art. 5.1.4. Locales en sótano.
No podrá establecerse actividad alguna en planta de sótano con excepción de:
1. Actividades complementarias para la dotación a! servicio del edificio.
2. Aquellas actividades que expresamente se permitan en las Condiciones Particulares de las zonas, vinculadas a un local situado en la planta superior.
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3,-Las especificadas en la Ordenanza de garajes y aparcamiento.
Art. 5.1.5. Diferentes usos en un mismo edificio.
1. Cuando en un mismo edificio coexista un uso compatible con el uso principal, cada uno de ellos cumplirá las especificaciones del uso que le fuesen de aplicación.
2. Para la definición de las condiciones de edificación que correspondieran al edificio que las albergue, se tendrá en cuenta el uso que tuviera mayor superficie útil.
Art. 5.1.6. Situación de los usos.
E! señalamiento de compatibilidad de usos, con el característico de cada Zona, se efectúa fijando la situación del uso compatible, con respecto a su situación en el edificio.
Art. 5.1.7. Actividades permisibles.
Solamente podrán instalarse en los suelos urbanos tas actividades que por su propia naturaleza ó por aplicación de las medidas correctoras adecuadas, resultaren permisibles según lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y cumplan las normas de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, debiendo satisfacer, en todo caso las condiciones que se establecen en estas Normas Urbanísticas.
CAPÍTULO 2. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO RESIDENCIAL.
Art. 5.2.1. Definición.
Es el que sirve para proporcionar alojamiento permanente a personas, con el comportamiento habitual de las familias, tengan ó no relación de parentesco.
Art. 5.2.2. Clases.
Se distinguen las siguientes clases:
A. Vivienda en edificación unifamiliar: Cuando en la unidad parcelaria, se edifica una sola vivienda.
B. Vivienda en edificación colectiva: Cuando en la unidad parcelaria, se edifica más de una vivienda, con acceso común.
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Art. 5.2.3. Viviendas con protección oficial.
Las viviendas con Protección Oficial, estarán sujetas en cuanto a programa y proyecto se refiere, a las disposiciones específicas que las regulen, que serán, subsidiariamente, de obligado cumplimiento para cuanto no hubiese sido regulado expresamente para el uso residencial en estas Normas.
Art. 5.2.4. Condiciones de habitabilidad de las viviendas.
En lo referente a las condiciones de habitabilidad de las viviendas se estará, a lo estipulado en el Decreto 311/1992, de 12 de noviembre (D.O.G. 227 de 20 de noviembre de 1.992} sobre supresión de la cédula de habitabilidad , del que se recogen a continuación sus consideraciones más sobresalientes:
Art. 5.2.5. Programa mínimo de la vivienda.
La vivienda familiar constará como mínimo de una habitación capaz para estar, comer y cocinar, un dormitorio principal o dos sencillos, y un cuarto de aseo compuesto de inodoro, lavabo y baño.
Art. 5.2.6. Estudios.
Podrán disponerse estudios compuestos por una estancia-comedor-cocina, que también podrá ser dormitorio y un cuarto de aseo completo, totalmente independiente o al que se acceda a través de un vestíbulo perfectamente diferenciado. Su superficie útil, no será inferior a veintiséis metros cuadrados.
Art. 5.2.7. Dimensiones de las piezas.
Las piezas que compongan la vivienda cumplirán las siguientes condiciones:
1. Estancia-comedor Tendrá una superficie útil, en función del número de dormitorios de la vivienda de:
14 m2. para viviendas de 1 dormitorio.
16 m2. para viviendas de 2 dormitorios.
18 m2. para viviendas de 3 dormitorios.
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20 m2. para viviendas de 4 dormitorios o más.
En la planta de la estancia-comedor, se podrá inscribir un círculo de tres metros de diámetro, siendo la distancia mínima de paramentos enfrentados de 2,50 metros.
2. Cocina: S
jsuperficie no será menor de siete metros cuadrados, que se podrá dividir en 5 m2, de cocina y 2 m2, de lavadero-tendedero. Dispondrá de u fregadero.
3. Estancia-comedor-cocina; Tendrá una superficie no menor de la indicada en el apartado 1 anterior, incrementada en dos metros cuadrados, respetándose el resto de las condiciones expresadas en dicho apartado.
4. Dormitorio principal: Tendrá una superficie mínima de diez metros cuadrados, pudiéndose inscribir en su planta un circulo de 2,50 m, de diámetro.
5. Dormitorio sencillo: Su superficie no será menor de seis metros cuadrados, pudiéndose inscribir en su planta un circulo de 2,00 m. de diámetro.
6. Cuarto de aseo: Tendrá una superficie no menor de dos metros cuadrados, siendo la separación mínima entre paramentos enfrentados de un metro. En todas las viviendas se instalará como mínimo un aseo compuesto de lavabo, ducha o bañera y un inodoro. El acceso at cuarto de aseo, no podrá realizarse desde la cocina ni ningún dormitorio. Si el acceso se realizara desde la estancia, dispondrá de un vestíbulo con doble puerta. En caso de existir más de un cuarto de aseo, uno de ellos tendrá acceso independiente, pudiendo accederse al resto desde los dormitorios.
7. Pasillos: Tendrán una anchura mínima de ochenta y cinco centímetros.
8. Vestíbulo: Tendrá una superficie no inferior a uno y medio metros cuadrados, pudiéndose inscribir en su planta un circulo de 1,10 m. de diámetro.
Art. 5.2.8. Vivienda exterior.
Todos los dormitorios, así como la cocina, tendrán primeras luces al espacio abierto exterior o a patios interiores. La estancia tendrá vistas y recibirá iluminación del espacio abierto exterior o de patio de manzana, sean de uso público o privado, siempre que el diámetro del circulo inscribible en planta sea igual o superior a 0,7 veces la altura total del edificio de que se trate.
Todas las viviendas dispondrán de un mínimo de dos piezas habitables con fachada a espacio exterior o a patio de manzana.
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Art. 5.2.9. Aparcamientos obligatorios.
Según el apartado correspondiente.
Art. 5.2.10. Programa de las viviendas de edificación colectiva
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En los programas de edificación residencial colectiva, yen base a garantizar una adecuada mezcla de los programas a desarrollar en las viviendas, no se admitirá un porcentaje superior al 25% en viviendas y estudios de un dormitorio.
CAPÍTULO 3. USO INDUSTRIAL.
Art. 5.3.1. Definición.
Es el que tiene por finalidad, llevar a cabo operaciones de elaboración, transformación, reparación, almacenaje y distribución de productos.
Art. 5.3.2. Actividades.
Se distinguen las siguientes:
1. Industria compatible con vivienda: es aquella incluida o no en el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas que por sus especiales características y por aplicación de medidas correctoras normales, es compatible con el uso residencial.
2. Industria no compatible con la vivienda: el resto de las no incluidas en el apartado anterior.
Teniendo en cuenta !o anterior se distinguen las siguientes categorías:
A) Almacenaje y oficios de tradición artesanal en general en planta baja y sótano vinculado
B) Almacenaje y oficios de tradición artesanal en edificio exclusivo, aislado o contiguo, no incompatible con vivienda.
C) Industria aislada o contigua no incompatible con el uso de vivienda.
D) Zona industrial urbana.
E) Zona industrial aislada existente
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F) Otros usos. Independientemente de la ordenanza de aplicación, sus características vendrán reguladas por el tipo de industria y la normativa sectorial de aplicación y su ubicación estará sujeta a las autorizaciones de los organismos competentes.
De estas tres categorías, las tres primeras son las consideradas como compatibles con la vivienda, debiendo cumplir éstas además las siguientes limitaciones en función de los máximos metros totales dedicados a la actividad y de la potencia total necesaria:
Tipo de industria
Situación Artesan a Indust. no
incompatible
Almacén
Edificio viv. planta piso 5 CV y 50 m2 No autorizada No autorizada
Edificio viv. planta baja o anexo a viv. 10 CV y 200 m2 15 CVy 200 m2 10 CVy 200 m2
Edificio industrial exclusivo y exento 50 CV y 500 m2 50 CV y 500 m2 50 CV y 500 m2
Art. 5.3.3. Condiciones de la industria en general.
1. Aislamiento de las construcciones.
En zonas de uso característico distinto del industrial, cualquier local ó edificio destinado a este uso, dispondrá del aislamiento conveniente en todas las superficies de contacto con otros locales ó edificios colindantes.
2. Dimensiones de los locales.
Las referencias a las superficies de producción ó almacenaje, se entenderán como la suma de la superficie útil de todos los locales destinados a la actividad; quedando excluidas expresamente las superficies destinadas a oficinas, exposición de productos, venta y aparcamiento de los vehículos que no estén destinados al transporte de los productos.
3. Servicios de aseo.
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Tendrán aseos independientes para los dos sexos, que contarán con un retrete, un lavabo y una
iducha por cada veinte trabajadores ó fracción superior a diez y por cada 1.000 m2 de supqrfióiev/T^/
de producción ó almacenaje, ó fracción superior a 500 m2.
4. Circulación interior.
a. Las escaleras tendrán una anchura no menor de un metro para locales con capacidad hasta 50 trabajadores, y de 1,10 m. para 50 ó más puestos de trabajo.
b. Ningún paso horizontal o en rampa tendrá un ancho menor de un metro.
5. Dotación de aparcamiento.
Dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada 100 m2 de superficie, ubicadas en la propia parcela. Exclusivamente en aquellos casos en los que, fehacientemente, se demuestre la imposibilidad de consecución de las mencionadas plazas en la propia parcela por su configuración, topografía, geotécnia, etc., se podrá justificar este estándar garantizando su adquisición en solares ubicados a una distancia no superior a 200 m. Estas plazas se vincularán registralmente a la industria a desarrollar.
6. La actividad enclavada dentro de un edificio con uso característico residencial, cumplirá con la normativa de contra incendio de los edificios CPI-96. Además en todo caso se verificará el cumplimiento del RD 786/2001 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
7. Todo local que se sitúe en un edificio con uso característico residencial, y que por la actividad a desarrollar necesite contar con un conducto de salida de humos y gases, este será independiente de los comunes del edificio y deberá cumplir con la NTE4SH, y demás normativa que le sea de aplicación.
Art. 5.3.4. Condiciones de los talleres domésticos.
Deberán respetarse con su ubicación las condiciones minimas de la vivienda a la que estén anexos. Podrán situarse en la propia vivienda, en la planta baja o semisótano de las viviendas un ¡familiares, siempre que se cumplan las condiciones de adecuación del local a la normativa de habitabilidad, contra incendios y demás que le sea de aplicación, o en anexos a las viviendas, según las condiciones que se impongan en las ordenanzas especificas de cada clase de suelo.
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CAPÍTULO 4. USO DE SERVICIO TERCIARIO.
Art. 5.4.1. Definición
Es el que tiene por finalidad la prestación de servicios al público por las empresas u organismos.
Art. 5.4.2. Clases
Se distinguen las siguientes clases:
• Hospedaje.
• Comercio.
• Oficinas.
• Salas de reunión.
• Residencia comunitaria.
Art. 5.4.3. Hospedaje
Es el servicio terciario, destinado a proporcionar alojamiento temporal a las personas.
Se distinguen las siguientes categorías:
1. Hoteles y moteles, pensiones, hostales, con restaurante.
2. Hoteles y moteles, pensiones, hostales, sin restaurante.
3. Colegios mayores, residencias de estudiantes.
Condiciones del hospedaje:
1. Cumplirá la reglamentación de la Industria Hotelera, según la normativa aplicable a la misma
2. Aparcamiento: Dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada 100 m2 de superficie o habitación, ubicadas en la propia parcela. Exclusivamente en aquellos casos en los que, fehacientemente, se demuestre la imposibilidad de consecución de las mencionadas plazas en la propia parcela por su configuración, topografía, geotécnia, etc., se podrá justificar este
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Estas plazas se vincularán registralmente a la actividad a desarrollar. ■\-y
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t-r'-'íClasificación en grados:
Grado 1o: Alojamientos de hospedaje, con o sin restaurante, de tipo rural.
Grado 2o: Alojamientos de hospedaje, con o sin restaurante, en edificios de nueva planta o existentes no tradicionales, con un límite máximo de 10 habitaciones.
Grado 3o: Alojamientos de hospedaje de cualquier tipo sin limite de habitaciones.
Art. 5.4.4. Comercio
Es el servicio terciario, destinado a suministrar mercancías al público mediante ventas a) por menor.
Se distinguen las siguientes categorías:
a. Local comercial: Cuando la actividad se desarrolla en un establecimiento independiente, con la siguiente limitación: Superficie menor de 2.500 m2.
b. Establecimiento comercial: cuando la actividad se desarrolla en planta baja de edificación existente con una superficie inferior a 2.500 m2.
c. Agrupación comercial: Cuando la actividad se desarrolla por distintas firmas comerciales en locales independientes, con acceso e instalaciones comunes, tales como galerías comerciales, centros y complejos comerciales, con las mismas limitaciones de la categoría a. anterior, aplicable a cada local independiente.
d. Grandes superficies comerciales: Cuando la actividad se desarrolla bajo una sola firma comercial, con dimensiones superiores a 2.500 m2.
Según el carácter de los bienes con que trafican, se distinguen dos grados:
Grado 1o: comercio alimentario. Cuando al tráfico de estas mercancías se dedica, al menos, el 35% de su superficie de venta o supere los 1000 m2 si se integra en un establecimiento de la categoría d.P distinguiéndose los tipos siguientes:
1.- Establecimiento de venta tradicional.
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2. - Establecimiento con sistema de venta en autoservicio:
2.1. - Autoservicio cuya superficie de venta es inferior a 125 m2.
2.2. - Superservicio: Cuya superficie de venta es superior a 125 m2.
2.3. - Supermercado: cuya superficie de venta es mayor a 400 m2 e inferior a 750 m2.
2.4. - Maximercado: cuya superficie de venta es superior a 750 m2 e inferior a 2.500 m2.
2.5. - Hipermercado: cuya superficie de venta es superior a 2500 m2.
3. - Economatos y cooperativas de consumo, principalmente dedicados a la alimentación.
Grado 2o: Comercio no alimentario: cuando su actividad exclusiva o principal es el tráfico de mercancías no alimentarias.
Se distinguen los siguientes tipos:
1. - Establecimientos por secciones y grandes almacenes.
2. - Economatos y cooperativas de consumo con predominio de artículos no alimentarios.
3. - Establecimientos especializados, cualquiera que sea su sistema de venta.
Condiciones del comercio.
1. Dimensiones.
En ningún caso la superficie de venta será menor de seis metros cuadrados, ni podrá servir de paso con ninguna vivienda.
2. Escaleras.
Se dispondrá una escalera de ancho no inferior a un metro y treinta centímetros por cada 500 m2 de superficie de venta en planta, ó fracción mayor de 250 m2. No obstante, será de aplicación la Norma CPI-96 o la que la sustituya.
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3. Aseos.
yTDispondrán de un aseo formado por retrete y lavabo hasta 100 m2 ó fracción, incrementándose*
en un retrete y un lavabo por cada 200 m2 adicionales ó fracción superior a-100 m2, separándose en este caso por sexos. Su acceso se realizará por medio de un vestíbulo.
4. Aparcamientos.
A partir de 400 m2 de superficie de venta de uso comercial dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada 100 m2 de superficie, ubicadas en la propia parcela. Exclusivamente en aquellos casos en los que, fehacientemente, se demuestre la imposibilidad de consecución de las mencionadas plazas en la propia parcela por su configuración, topografía, geotécnia, etc., se podrá justificar este estándar garantizando su adquisición en solares ubicados a una distancia no superior a 200 m. Estas plazas se vincularán registralmente a la actividad a desarrollar.
5. Altura libre de pisos.
En edificios de uso exclusivo será de tres metros como mínimo en todas las plantas. En edificios con otros usos, las que señalaren las normas de aplicación en la zona en que se encuentren.
6. Pasajes comerciales.
Las agrupaciones comerciales podrán establecerse en planta baja formando un pasaje, que tendrá acceso para el público por ambos extremos, con una anchura no inferior a cuatro metros.
7. Hipermercados y grandes superficies comerciales
Serán de aplicación la normativa al respecto de la Dirección General de Comercio
Art. 5.4.5. Oficinas
Es el uso terciario cuya función es la de prestar servicios administrativos, técnicos, financieros, de información u otros, bien a las empresas ó a los particulares.
Según el prestatario de los servicios, se distinguen tres grados:
Grado 1o. Servicios de la Administración.
Grado 2o. Oficinas privadas.
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Grado 3o. Despachos profesionales domésticos y otros servicios profesionales.
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Condiciones de las oficinas.
1. Escaleras.
Se dispondrá una escalera de ancho no inferior a un metro y treinta centímetros por cada 500 m2 de superficie de planta, ó fracción mayor de 250 m2.
2. Aseos.
Dispondrán de un aseo formado por retrete y lavabo hasta 100 m2 ó fracción, incrementándose en un retrete y un lavabo por cada 200 m2 adicionales ó fracción superior a 100 m2, separándose en este caso por sexos.
Su acceso se realizará por medio de un vestíbulo.
3. Aparcamientos.
A partir de 300 m2 de superficie dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada 100 m2 de superficie, ubicadas en la propia parcela. Exclusivamente en aquellos casos en los que, fehacientemente, se demuestre la imposibilidad de consecución de las mencionadas plazas en la propia parcela por su configuración, topografía, geotécnia, etc., se podrá justificar este estándar garantizando su adquisición en solares ubicados a una distancia no superior a 200 m.
Estas plazas se vincularán registral mente a la actividad a desarrollar.
4. Altura libre de pisos.
En edificios de uso exclusivo será de tres metros como mínimo en todas las plantas. En edificios con otros usos, las que señalaren las normas de aplicación en la zona en que se encuentren.
Art. 5.4.6. Salas de reunión:
Es el uso terciario cuya actividad está ligada a la vida de relación, como bares, cafeterías, restaurantes, acompañadas en ocasiones de espectáculos, tales como salas de baile, discotecas, etc., casinos, salas de juegos recreativos, bingos y otros locales en que se practiquen juegos de azar.
Comprende las actividades que se relacionan:
1. Establecimientos de bebidas y cafés con espectáculos.
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2. Espectáculos (excepto cine y deportes).
3, Otros que cumplan fines análogos.
Condiciones de las salas de reunión.
Cumplirán las condiciones del uso comercial y las establecidas en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Aparcamientos:
A partir de 400 m2 de superficie dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada 100 m2 de superficie o dos plazas de aforo, ubicadas en la propia parcela. Exclusivamente en aquellos casos en los que, fehacientemente, se demuestre la imposibilidad de consecución de las mencionadas plazas en la propia parcela por su configuración, topografía, geotécnia, etc., se podrá justificar este estándar garantizando su adquisición en solares ubicados a una distancia no superior a 100 m. Estas plazas se vincularán registralmente a la actividad a desarrollar.
Art. 5.4.7. Residencia comunitaria:
Cuando la residencia está destinada al alojamiento estable de personas que no configuran núcleo que pudiera ser considerado como familia; tales como Centros de Bienestar Social con internamiento, residencias de ancianos, comunidades religiosas, internados, y similares.
Condiciones de la Residencia comunitaria.
Se regulará por las siguientes condiciones.
1. Las condiciones de aplicación a los edificios ó locales destinados a residencia comunitaria son las mismas que para las viviendas familiares cuando su superficie total no rebase los 500 m2.
2. Si la superficie total supera los quinientos metros cuadrados, les serán de aplicación las correspondientes al uso de Hospedaje.
3. Los Centros de Bienestar Social con internamiento, se regirán por la normativa de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Galicia.
4. A partir de 300 m2 de superficie dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada 100 m2 de superficie, ubicadas en la propia parcela. Exclusivamente en aquellos casos en los que,
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fehacientemente, se demuestre la imposibilidad de consecución de tas mencionadas plazas en la propia parcela por su configuración, topografía, geotécnia, etc., se podrá justificar este estándar garantizando su adquisición en solares ubicados a una distancia no superior a 200 m.
Estas plazas se vincularán registralmente a la actividad a desarrollar.
CAPÍTULO 5. USO DE GARAJE APARCAMIENTO
Art. 5.5.1. Definiciones.
1. Se denomina “garaje-aparcamiento” a todo lugar destinado a la estancia de vehículos de cualquier clase. Se consideran incluidos, dentro de esta definición, los servicios públicos de transporte, los lugares anexos de paso, espera o estancia de vehículos, asi como los depósitos para venta ce coches.
2. A los efectos de las presentes Ordenanzas y sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento para Suministro y Venta de Carburantes y Combustible Líquidos , se entiende por “Estación de Servicio” toda instalación construida al amparo de la oportuna concesión, que contenga aparatos para el suministro de carburantes, gas-oil y lubricantes y en la que puedan existir otros relacionados con los vehículos de motor.
3. Se consideran "Talleres del Automóvil" los locales destinados a la conservación y reparación del automóvil.
Art. 5.5.2. Clasificación.
Se dividen en las siguientes categorías:
1a. garaje-aparcamiento anexo a vivienda unifamiliar para utilización exclusiva de los usuarios de la vivienda.
2a. garaje-aparcamiento en planta baja, semisótanos y sótanos.
3a. garaje-aparcamiento en parcela interior, patios de manzana y espacios libres privados.
4a. garaje-aparcamiento en edificio exclusivo.
5a. garaje-aparcamiento en manzana completa.
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6a. garaje-aparcamiento promovido por el Ayuntamiento.
Art. 5.5.3. Condiciones.
1. La instalación y uso de aparcamientos y locales para el servicio del automóvil deberán ajustarse a las prescripciones de las presentes Ordenanzas y demás disposiciones vigentes.
2. El Ayuntamiento podrá denegar su instalación en aquellas fincas que estén situadas en vías que, por su tránsito o características urbanísticas singulares así lo aconsejen, salvo que se adopten las medidas correctoras oportunas medíante las condiciones que cada caso requiera.
El hecho de denegar la instalación de garaje-aparcamiento si fuese obligatoria, no relevará a los propietarios de suplir estas instalaciones en lugar y forma adecuados en un radio de 200 metros.
3. Los garajes-aparcamientos, sus establecimientos anexos y los locales del Servicio del automóvil dispondrán en todos sus accesos de un espacio de tres metros de ancho y cinco metros de fondo, como mínimo, con piso horizontal, en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad. El pavimento de dicho espacio deberá ajustarse a la rasante de la acera, sin alterar para nada su trazado. En consecuencia, en las calles inclinadas se formará una superficie reglada, tomando como líneas directrices la rasante en la alineación oficial y la horizontal al fondo de los cinco metros a nivel con el punto medio de la primera y, como generatrices, rectas que se apoyan en ambas y son perpendiculares a la segunda. La puerta del garaje no sobrepasará en ningún punto de la alineación oficial y tendrá una altura mínima de dos metros.
En las calles con pendiente, dicha altura se medirá en el punto más desfavorable.
4. El uso de garaje-aprcamiento cumplirá en todo caso con lo establecido en la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas y el reglamento que la desarrolla.
Art. 5.5.4. Garajes-aparcamientos
{Categorías 1 .a a 6.a y 9.a).
Los garajes-aparcamientos en estas categorías se sujetarán, además, a las prescripciones contenidas en los artículos siguientes:
Art. 5.5.5. Accesos.
1. Se prohíbe el acceso directo rodado por las vías rápidas de la red arterial, excepto los de categorías 1.a, 2.a y 3.a, cuando la parcela no pueda tener acceso por otra vía.
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2. Los garajes-aparcamientos de menos de 600 metros cuadrados pueden utilizar como acceso el porta! del inmueble cuando sea para uso exclusivo de los ocupantes del edificio.
4. Los garajes-aparcamientos de 600 a 2.000 metros cuadrados podrán disponer de un sólo acceso para vehículos, pero contarán con otro peatonal distanciado de aquél, dotado de vestíbulo, estanco, con dobles puertas, resistentes al fuego y con resortes de retención para posibles ataques al fuego y salvamento de personas. El ancho mínimo de este acceso será de un metro.
5. En los garajes-aparcamientos de 2.000 a 6.000 metros cuadrados, la entrada y salida deberán ser independientes o diferenciadas, con un ancho mínimo para cada dirección de tres metros, y deberán tener, además, una salida de ataque y salvamento. En los superiores a 6.000 metros cuadrados deberán existir accesos a dos calles, con entrada y salida independientes o diferenciada en cada una de eílas. Estos últimos dispondrán de un acceso para peatones.
6. Las rampas no sobrepasarán la pendiente del 20 por 100, y las rampas en curva, del 15 por 100, medida por la línea media. Su anchura mínima será de tres metros, con el sobreancho necesario en las curvas, y su radio de curvatura, medida también en el eje, será superior a seis metros.
7. Podrá permitirse el empleo de aparatos montacoches. Cuando el acceso sea exclusivamente por este sistema, se instalará uno por cada 20 plazas o fracción. El espacio de espera horizontal tendrá un fondo mínimo de 6 metros y su ancho no será inferior a 5 metros.
8. Se autoriza la mancomunidad de garajes-aparcamientos.
9. Los accesos se situarán a ser posible de tal forma que no se destruya el arbolado existente.
En consecuencia, se procurará emplazar los vados preservando los alcorques correspondientes.
Art. 5.5.6. Plazas de aparcamiento.
Se entiende por plaza de aparcamiento un espacio mínimo de 2,20 por 4,50 metros. Sin embargo, el número de coches en el interior de tos garajes-aparcamientos no podrá exceder del correspondiente a 20 metros cuadrados por coche. Se señalarán en el pavimento los emplazamientos y pasillos de acceso de los vehículos, señalización que figurará en los planos de los proyectos que se presenten al solicitar la concesión de las licencias de construcción, instalación, funcionamiento y apertura.
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'■Y 2... D En garajes-aparcamientos se admite una altura mínima de 2 metros en cualquier pue^óp '" ..
/ ' X Art. 5.5.7. Aseos.
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1. Los garajes-aparcamientos de 600 a 2.000 metros cuadrados dispondrán de úñ Tjetrefé'-edil/-
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lavabo. ' ; '
2. Los de 2.000 a 6.000 metros cuadrados dispondrán de dos retretes con lavabo.
3. Los de más de 6.000 metros cuadrado dispondrán de un retrete con lavabo más por cada 2.000 metros cuadrados de exceso o fracción.
4. Cuando exista más de un servicio higiénico se instalará con entera independencia para señoras y caballeros.
Art. 5.5.8. Escalera.
Las escaleras tendrán un ancho mínimo de t metro para garajes-aparcamientos de hasta 6.000 metros cuadrados y superior a 1,30 metros en los de mayor superficie,
Art. 5.5.9. Construcción.
1. Todos tos elementos que constituyan la estructura de la edificación destinada a garaje o aparcamiento, habrán de ser resistentes al fuego tipo de tres horas de duración o estar debidamente protegidos con material aislante, teniendo en cuenta la acción derivada de la temperatura que pueda alcanzar dicha estructura a través de su protección, debiendo especificarse en los proyectos correspondientes la naturaleza, espesores y caracteristicas de los materiales protectores.
2. El recinto del garaje-aparcamiento deberá estar aislado dei resto de la edificación o fincas colindantes por muros y forjados, resistentes al fuego y con aislamiento acústico de acuerdo con la Ordenanza sobre ruidos, sin huecos directos de comunicación con patios o locales destinados a otros usos.
3. Podrá comunicarse el garaje-aparcamiento con la escalera, ascensor, cuartos de calderas, salas de máquinas, cuartos trasteros u otros servicios autorizados del inmueble cuando éstos tengan otro acceso y dispongan de un vestíbulo adecuado de aislamiento, con puertas blindadas de cierre automático, resistentes a la temperatura y estancas al humo. Se exceptúan los situados debajo de salas de espectáculos, los cuales estarán totalmente aislados, no permitiendo ninguna comunicación interior con el resto del inmueble, y cualquier hueco de éste
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deberá estar a una distancia al menos de cuatro metros de otro del edificio o de los linderos con las fincas colindantes.
4. En los espacios libres que se destinan a aparcamientos de superficie no se autorizarán más obras o instalaciones que las de pavimentación y se procurará que este uso sea compatible con el arbolado.
5. Sólo se permitirá en los garajes-aparcamientos la estancia de vehículos y el lavado y engrase con exclusión de cualquier otra actividad.
6. En los espacios libres de la edificación abierta y de la aislada, el garaje-aparcamiento, que deberá cumplir con las condiciones señaladas anteriormente, tendrá el nivel superior de la capa de tierra ajardinada a la misma rasante que la del terreno circundante.
7. No podrá ocuparse el subsuelo de la zona correspondiente a ios retranqueos obligatorios de la alineación a las vías públicas.
Art. 5.5.10. Ventilación.
1. La ventilación natural o forzada estará proyectada con suficiente amplitud para impedir la acumulación de vapores o gases nocivos, en proporción superior a las cifras que señala el Reglamento de Actividades Molestas, siendo obligatorio, cuando exista ventilación forzada, disponer de un aparato detector de C02 por cada 500 metros cuadrados, situándolo en los puntos más desfavorablemente ventilados, que accionen automáticamente dichas instalaciones.
Se hará con patios o chimeneas para su ventilación exclusiva, construidos con elementos resistentes al fuego, que sobrepasarán en un metro la altura máxima permitida por las Ordenanzas Municipales, alejados 1,5 metros de cualquier hueco o abertura de las construcciones colindantes, y si desembocan en lugar de uso o acceso al público tendrán una altura mínima desde la superficie pisable de 2,50 metros, debiendo estar protegida horizontalmente en un radio de 2,50 metros, de manera que en el punto más afectado no se superen los niveles de inmisión.
2. Se entiende por ventilación natural aquella en que existe un metro cuadrado de sección en los huecos o conductos de aireación por cada 200 metros cuadrados de superficie del local, y por ventilación forzada, a aquel conjunto de elementos que garanticen un barrido completo de los locales con una capacidad mínima de seis renovaciones /hora y cuyas bocas de aspiración estén dispuestas de forma que existan cuando menos dos bocas en proyección vertical sobre el
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necesariamente por chimeneas que cumplan las condiciones antes señaladas.
i:4. En edificios exclusivos para este uso se permitirán huecos de ventilación en fachada a la calle, separados, como mínimo, 4 metros de las fincas colindantes, no autorizándose en las fachadas a patios de manzana.
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ando la red general no garantice tal presión. A esta red se enganchará un puesto de agua por cada 500 metros cuadrados de planta, con mangaje suficiente para alcanzar toda la superficie.
2. Si esta superficie de 500 metros cuadrados estuviera desarrollada en varias plantas, se exigirán al menos dos extintores en cada una de ellas. Los extintores manuales se situarán sobre los soportes y muros, en lugares de fácil acceso y provistos de dispositivos de sujeción seguros y de rápido manejo, debiendo figurar una chapa de instrucciones para su uso y señalización con arreglo a las disposiciones de las Normas UNE. Igual señalización se empleará para los carros extintores.
Art. 5.5.11. Calefacción.
La calefacción de los locales y demás medios en los que se realice la combustión de sustancias se dispondrá de forma que en ningún momento haya peligro de que las mezclas carburantes se inflamen, debiendo estar totalmente aislados y ventilados eficazmente.
Art. 5.5.12. Iluminación.
1. La iluminación artificial se realizará sólo mediante lámparas eléctricas, y las instalaciones de energía y alumbrado responderán a las disposiciones vigentes sobre la materia. El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de alumbrado supletorio de emergencia en los garajes de más de 2.000 metros cuadrados, con un nivel mínimo de cinco lux. En los garajes de más de 6.000 metros cuadrados, además existirá una señalización luminosa en el sueio.
2. Cuando haya de utilizarse otro tipo de iluminación, se requerirá una autorización especial del Ayuntamiento.
Art. 5.5.13. Instalaciones contra incendios.
1. Se instalarán aparatos de extinción de incendios de cinco kilogramos de nieve carbónica o preferentemente polvo seco, en todo tipo de garaje, o garaje-aparcamiento, de forma que correspondan cuatro, como mínimo, por cada 500 metros cuadrados o fracción. Están exentos de esta obligación los de dimensiones inferiores a 50 metros cuadrados. En los garajes de más de 6.000 metros cuadrados se contará con un carro extintor de polvo seco de 50 kilogramos de capacidad y otro más por cada 3.000 metros cuadrados de exceso.
En los garajes superiores a 500 metros cuadrados se instalará una red interior de agua para incendios, conectada en su caso a los hidrantes. Esta red mantendrá en todo momento la presión de 3,5 atmósferas y estará dotada de los correspondientes equipos de presurización
3. Se instalará en cada 500 metros cuadrados de garaje o fracción un recipiente de material resistente al fuego, con tapa abisagrada de las mismas características, para guardar trapos y algodones que pudieran estar impregnados de grasa o gasolina,
4. Igualmente se instalarán por cada 500 metros cuadrados o fracción, recipientes abiertos que contengan productos capaces de absorber cualquier derrame fortuito de gasolina o grasas (tales como arena, tierra de infusorios, etc.) Estos productos podrán estar en sacos para su fácil transporte y el depósito dispondrá de una pala para su manejo.
5. Los garajes-aparcamientos de más de 2.000 metros cuadrados dispondrán, en las proximidades de cada acceso por la via pública, de un hidrante del modelo reglamentario utilizado por el Servicio contra incendios.
6. En los garajes-aparcamientos de más de 6.000 metros cuadrados se exigirá la instalación de una red automática de “dispositivos”, para localizar y evitar ia propagación de cualquier incendio.
7. Los garajes-aparcamientos de tres o más plantas contarán con un sistema especial de detectores de incendios, con cuadro centralizado en las proximidades de los accesos principales en su parte más cercana a la vía pública.
8. En garajes-aparcamientos de más de 2.000 metros cuadrados se instalará un sistema eficaz de evacuación de humos.
9. Todo garaje, independientemente de su superficie y catalogación, dispondrá como mínimo de un extintor.
10. En todo caso regirá lo dispuesto por la NBE-CPl-96
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Art. 5.5.14. Desagües.
Dispondrán, para su acometida a la red de saneamiento o a la general, de un sistem, depuración de grasas.
Art. 5.5.15. Establecimientos anexos a los garajes-aparcamientos.
Los establecimientos de esta naturaleza cumplirán, además, las prescripciones contenidas en los artículos siguientes, según los casos.
Art. 5.5.16. Instalación de engrase y lavado.
Se permitirán estas instalaciones como anexas a garajes-aparcamientos con las condiciones que señalan las Normas Generales y las Ordenanzas de cada Zona.
Art. 5.5.17. Carga de baterías.
Se permiten instalaciones para la carga de baterías siempre que el local donde se efectúen estas operaciones esté aislado del resto del garaje y con ventilación suficiente.
Art. 5.5.18. Estaciones de prueba de motores.
No se autorizan estas instalaciones más que en garajes establecidos en las zonas regidas por Ordenanzas industriales.
Art. 5.5.19. Surtidores de gasolina.
Se prohíbe la instalación de aparatos surtidores en el interior de ios garajes-aparcamientos, excepto en los edificios exclusivos para este uso y en las zonas industríales.
Art. 5.5.20. Prescripciones de explotación.
1. Queda prohibido fumar y hacer fuego en todo local de garaje-aparcamiento, en las estaciones de servicio o en sus establecimientos anexos, dentro de la zona definida legalmente como peligrosa. Visiblemente se fijarán, con carácter permanente, letreros en los diferentes locales con ta leyenda “No fumar”, “Peligro de incendio".
2. Se prohíbe el almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos fuera de los depósitos de los coches y los correspondientes a los surtidores, siempre que el punto de inflamación de aquellos sea inferior a 55 grados, y también en este caso, cuando su capacidad sea superior a
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200 litros. En el caso de instalaciones de depósitos de combustibles para calefacción, situados en plantas de uso genérico de garaje-aparcamiento, las mismas se situarán en recinto independiente delimitado con paredes separadoras resistentes al fuego, con acceso independiente mediante vestíbulo de independencia, y cumpliendo todas las especificaciones que al respecto establece la Norma básica de la edificación sobre protección contra incendios en los edificios.
3. No obstante lo preceptuado en el párrafo anterior, podrá admitirse la guarda de vehículos con un bidón de repuesto de 15 litros de capacidad máxima.
4. Las aceras, los pasos generales y los aparcamientos deberán siempre conservarse libres, señalizándose debidamente para su fácil comprobación.
5. Se prohíben las reparaciones ruidosas, molestas, nocivas y peligrosas, tales como el trabajo de chapistas, pintura y prueba de motores, salvo en las zonas industriales y de almacenes.
6. Queda prohibido todo almacenamiento, incluso dentro de los vehículos, de material de cualquier clase, combustible o no, y realizar dentro de estos locales operaciones que no respondan estrictamente a las necesarias de acceso y estancia de los vehículos, así como lavado y engrase.
7. Se prohíbe expresamente el cierre de plazas dentro de un garaje-aparcamiento
Art. 5.5.21. Depósitos de vehículos usados.
1. El almacenamiento de vehículos usados, tanto para su venta como para su desguace, únicamente podrá ser permitido en los emplazamientos que expresamente autorice el Ayuntamiento.
2. Cumplirán las condiciones de seguridad que señalan las disposiciones vigentes y deberán estar cercados en todo su perímetro por muros de fábrica de suficiente altura, o por setos vegetales que impidan el paso y la vista de los vehículos desde el exterior.
Art. 5.5.22. Condiciones para Ja apertura y puesta en servicio.
Independientemente de la licencia de construcción, que podrá estar englobada dentro de la licencia de la edificación en la que se integren, ia apertura y puesta en servicio de todas las categorías, excepto la 1a (garaje-aparcamiento anexo a vivienda unifamiliar) será tramitada conjuntamente con la solicitud de vado municipal, acompañándose proyecto técnico redactado
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por técnico competente, que refleje la distribución e instalaciones de las que se compo/iaüdunj con el cálculo justificativo de su dimensionado de acuerdo con estas ordenanzas y 4e toda Normativa legal que sea de aplicación en cada caso. Se hace constar expresamente, lá¡£
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obligatoriedad de dar exacto cumplimiento al Anexo 6 de la Norma Básica de la Edificacjóp^de-'*
condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios, tanto en los proyectoéVde' edificación como en los de apertura.
Art. 5.5.23. Instalaciones existentes.
El Ayuntamiento podrá instar a los propietarios, sean personas físicas, jurídicas o comunidades de propietarios, para que soliciten licencia de apertura y el vado municipal correspondiente, así como la adaptación de las instalaciones a la normativa vigente, siempre que esto sea posible, y en todos los casos, en lo referente a seguridad.
CAPÍTULO 6. USO AGRÍCOLA Y PECUARIO
Art. 5.6.1. Definición:
Es el directamente relacionado con las explotaciones dedicadas a la agricultura y la ganadería
Art. 5.6.2. Clasificación:
Se consideran las siguientes categorías:
1 .a.- Establos vinculados a explotaciones agropecuarias de carácter familiar, con base territorial.
1. b.- Establos vinculados a explotaciones agropecuarias de carácter familiar, sin base territorial.
2. a.- Establos vinculados a explotaciones agropecuarias de carácter no familiar, con bese territorial.
2. b.- Establos vinculados a explotaciones agropecuarias de carácter no familiar, sin bese territorial.
3. - Locales para almacenaje de productos agrícolas: silos, graneros, almacén de maquinaria, etc. hasta 300 m2.
4.- Locales para almacenaje de más de 300 m2.
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5.- Viveros e invernaderos
Art. 5.6.3. Condiciones del uso agropecuario.
En los casos en que, en función de la economía tradicional de la zona se permita la compatibilidad de uso agropecuario con el de vivienda, se deberán cumplir en orden a la salubridad, las siguientes normas básicas:
a) No se permitirá que los locales de uso ganadero tengan comunicación directa con la vivienda y sus accesos serán por tanto independientes y separados un mínimo de 3 m.
b) Los huecos de ventilación del local de uso ganadero no podrán abrirse a vías públicas a una distancia menor de 20 m del eje de la vía.
Para los establos de explotaciones enclavadas en las categorías 1.b. y 2.b. se exigirá una distancia mínima inferior a 1.000 metros a los asentamientos de población y de 250 a la vivienda existente más próxima, y para los establos de las explotaciones enclavadas en las categorías 1.a. y 2.a. la distancia será de 250 m tanto a asentamientos de población como a la vivienda más próxima.
CAPITULO 7. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DOTACIONAL.
Art. 5.7.1. Definición:
Es el que tiene por finalidad la provisión de equipamiento que haga posible la educación, enriquecimiento cultural, salud, etc., de las personas, y a proporcionar los servicios administrativos o infraestructurales necesarios en la ciudad.
Art. 5.7.2. Clases.
• Equipamiento.
• Servicios urbanos.
• Servicios infraestructurales.
• Servicios para el transporte y las comunicaciones.
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-JÜir.Art. 5.7.3. Aplicación.
Las condiciones que se señalan para las dotaciones serán de aplicación en|tas párcefas-síJe el planeamiento destina para elio, y que a tales efectos se señalan en |a docufeefrtgción gráfica o
rv escrita.
Art. 5.7.4. Compatibilidad de usos.
En las parcelas calificadas para usos dotacionales, además del uso predominante, se podrá disponer cualquier otro que coadyuve a los fines dotacionales previstos, con limitación en el uso residencial, que solamente podrá disponer de una vivienda destinada a quien custodie la instalación ó residencia comunitaria.
Art. 5.7.5. Equipamiento:
Se distinguen las siguientes categorías, en función de las prestaciones sociales a satisfacer:
1. Docente. Cualquier nivel reglado de enseñanza, incluso las guarderías; enseñanzas no regladas {centros de idiomas, academias, etc.) y la investigación.
2. Sociocultural. Bibliotecas, museos, salas de exposición, salas de actos múltiples, cines, teatros, etc.
3. Sanitario-asistencial. Asistencia en régimen ambulatorio o con hospitalización. No se incluyen tos despachos profesionales. Asistencia no sanitaria mediante servicios sociales. Tanatorios.
4. Deporte. Instalaciones para la práctica del deporte y el desarrollo de la cultura física.
5. Religioso. Celebración de cultos.
Art. 5.7.6. Condiciones del equipamiento educativo.
Cumplirá las disposiciones correspondientes a la actividad.
La altura de los edificios destinados a la enseñanza, no superará las dos plantas, pudiéndose construir una planta más, en el supuesto de que sea necesario mantener la planta baja porticada. Las condiciones de ocupación y edificabilidad se fijan a continuación.
Art. 5.7.7. Condiciones del equipamiento deportivo.
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La edificabilidad máxima será de 0,6 m2/m2, con una ocupación máxima del suelo del 50% y altura máxima de dos plantas, sin rebasar los 10,00 m. a la cornisa, referido todo ello a la superficie neta de parcela. En estos casos se permite la colocación de cierres de malla metálica con una altura máxima determinada por la actividad deportiva a realizar, independientemente de la clasificación del suelo en el que se encuentre el equipamiento.
Art. 5.7.8. Condiciones del equipamiento religioso.
No se señala (imitación de edificabilidad, si bien la superficie destinada a actividades complementarías, incluida la residencia, no podrá superar el 40%, de la superficie destinada al culto.
Art. 5.7.9. Condiciones de otros equipamientos.
Para todos aquellos usos de equipamiento, definidos en el artículo 5.7.5, ubicados en parcelas destinadas por el Plan General a tales usos, a los que no se les fijan condiciones específicas de edificabilidad, se entenderá que, independientemente de la ordenanza de aplicación, las máximas admisibles son las siguientes:
1. Edificabilidad: 1,00 m2/m2 en suelo urbano, 0,60 m2/m2 en suelo de núcleo rural y 0,2 m2/m2 en suelo rústico .
2. Ocupación en planta: 60% en suelo urbano, 50% en núcleo rural y 30% en suelo rústico.
3. Número máximo de plantas: según la ordenanza donde sea de aplicación, o según la lógica del uso a implantar
Para aquellos usos de equipamiento no ubicados en parcelas destinadas a tales usos por el Plan General, y siempre y cuando la ordenanza permita su localización, regirán las condiciones que fije la ordenanza correspondiente.
Art. 5.7.10. Equipamiento existente.
Las áreas actualmente edificadas para equipamiento, no se consideran fuera de ordenación, si bien, en caso de sustitución de la edificación, las condiciones de edificabilidad serán las que se indican en el planeamiento o las del uso especifico en este epígrafe.
Art. 5.7.11. Servicios urbanos
Se distinguen las siguientes categorías, en función de las prestaciones sociales a satisfacer:
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1. Comercial. Mercados y centros de comercio básico
2. Administrativo. Servicios de la administración.
3. Administrativo. Otros servicios urbanos.
4. Cementerios.
Art. 5.7.12. Condiciones de los mercados y centros de comercio básico
Serán los que provean a la población de productos alimentarios y otros de carácter básico.
Los mercados cumplirán, además de las condiciones que por su carácter le sean de aplicación, las correspondientes al uso de comercio, contenidas en estas normas.
Art. 5.7.13. Condiciones de los servicios de la Administración
Son los servicios para desarrollo de la gestión de los asuntos de las distintas administraciones públicas y atención a los ciudadanos.
Cuando su actividad sea asimilable al uso de oficinas, serán de aplicación las condiciones que para estas contienen estas normas.
Art. 5.7.14. Condiciones de otros servicios urbanos
Tales como bomberos, policía y similares, servicios de limpieza y similares, protección civil.
Se atenderá a las especificaciones derivadas del uso
Art. 5.7.15. Condiciones de los servicios urbanos.
Para todos aquellos usos de Servicios urbanos, definidos en el artículo 5.7.11, excluidos los cementerios, ubicados en parcelas destinadas por el Plan General a tales usos, a los que no se les fijan condiciones específicas de edificabilidad, se entenderá que, independientemente de la ordenanza de aplicación, las máximas admisibles son las siguientes:
1. Edificabilidad: 1,0 m2/m2 en suelo urbano, 0,60 m2/m2 en suelo de núcleo rural y 0,2 m2/m2 en suelo rústico.
2. Ocupación en planta: 40% en suelo urbano, 30% en núcleo rural y 20% en suelo rústico.
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3. Número máximo de plantas: según la ordenanza donde sea de aplicación, o según la lógica del uso a implantar
Para aquellos usos de servicios urbanos no ubicados en parcelas destinadas a tales usos por el Plan General, y siempre y cuando la ordenanza permita su localización, regirán las condiciones que fije la ordenanza correspondiente.
Art. 5.7.16. Condiciones de los Cementerios.
Cumplirán las condiciones especificas del uso.
Art. 5.7.17. Servicios infraestructurales
Tales como suministros de agua y energía, saneamiento, telefonía, y similares.
Ejecución de los servicios infraestructuraies.
1. Ei Ayuntamiento establecerá para cada clase de infraestructura, las disposiciones específicas que regulen sus condiciones.
2. Cualquier proyecto que se redacte para el desarrollo de los servicios infraestructurales, deberá ser elaborado en coordinación con las instituciones gestoras ó compañías suministradoras de los servicios.
3. Para la ejecución de los servicios infraestructurales, se podrá expropiar el dominio, ó establecer sobre los terrenos afectados alguna servidumbre de las previstas en el derecho privado ó administrativo. A estos efectos las determinaciones del P.G.O.M. referidas a instalaciones de infraestructura, llevan implícitas la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos e instalaciones correspondientes.
4. El ayuntamiento podrá establecer las limitaciones que considere oportunas, mediante la ordenanza correspondiente. Se tratará en todo momento de reducir el impacto ambiental o la disminución de las condiciones de salubridad del medio.
Art. 5.7.18. Condiciones específicas de las infraestructuras para el abastecimiento de energía eléctrica.
1. Estas condiciones regulan el transporte de energía eléctrica, que comprende los tendidos de líneas y sus estructuras de soporte, y aquellas en las que se lleva a cabo el cambio de tensión de la energía transportada.
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2. En cualquier clase de suelo, toda instalación de nueva planta, salvo de caráj^i^^royiéionaL tanto de transporte de alta tensión como de transformación, deberá implantar^ en Ios0uga|és
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adecuados, previa tramitación en el ayuntamiento de la correspondiente solicitud V í;
3. En el suelo urbanizable, no se podrá hacer instalación ninguna de alta tensión aérea fuera de las existentes.
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Art. 5.8.1. Definición.
Comprende los terrenos destinados a la salubridad, reposo y esparcimiento de la población, o a alguno de los usos que se detallan en las clases que se distinguen a continuación:
A. Zonas verdes.
4. Los proyectos de urbanización que traten de las obras para el abastecimiento de energía eléctrica contemplarán las modificaciones de la red necesarias para que las condiciones del área sean las correspondientes al suelo urbano. La ejecución de las obras se acompañará en el tiempo con las del resto de la urbanización.
5. En el suelo urbano, salvo justificación en contrario sobre su improcedencia, todas las instalaciones de abastecimiento de energía serán subterráneas. La ejecución de las obras necesarias podrá ser exigida por el Ayuntamiento cuando estén ejecutadas las que definen alineaciones y rasantes o se hicieren simultáneamente. Excepcionalmente en las áreas de uso industrial, podrán autorizarse, después de justificación pormenorizada, tendidos aéreos, debiendo, en todo caso, discurrir éstos por los trazados que se señalaren por e! Ayuntamiento.
6. Cuando sea necesario disponer subestaciones en el centro de gravedad de las cargas, se dispondrán bajo cubierto en un edificio debidamente protegido y aislado, salvo que se dispusieran en terrenos destinados a tal fin o cumplieren las instrucciones de seguridad que se señalaren.
7. Los centros de transformación que deban situarse en edificios de viviendas deberán cumplir lo especificado en la Ordenanza Municipal sobre contaminación acústica, no pudiéndose colocar en lugares lindantes con las viviendas. Excepcionalmente se podrá autorizar la colocación de centros de transformación exteriores y en construcción independiente, siempre que asi lo estime el Ayuntamiento por las especiales condiciones de ubicación o imposibilidad manifiesta de su situación en otro lugar. La limitación de lindero con las viviendas de los centros de transformación, se refiere a su calidad de adosado, pudiendo situarse en la planta baja de la edificación, siempre que se garantice un aislamiento acústico mínimo del forjado lindante con la vivienda de 65 dBA, no producción de vibraciones y recubierto de material que amortigüe sensiblemente la transmisión de ondas electromagnéticas de manera que resulte inocuo.
1. Parque urbano, destinado al ocio, reposo y a mejorar la salubridad y calidad ambiental.
a) Mantendrán la primacía de la zona forestada sobre la urbanizada.
b) Podrá disponerse edificación, en las condiciones que se señala en el parcelario, para los usos de ocio y cultura que se regulan en la ordenanza de la zona en que se encuentre. En caso contrario se fija una ocupación máxima del 5% de su superficie y altura de una planta y 3,5 metros a cornisa.
2. Parque deportivo, destinado al ejercicio del deporte al aire libre.
a) Las instalaciones deportivas se dispondrán preferentemente al aire libre. Sin embrago podrán disponerse en edificación cerrada con la limitación del 5% de ocupación de la superficie del parque deportivo y una edificabilidad de 0,07 m2/mz de superficie.
b) Al menos el 20% de la superficie del parque deportivo, deberá quedar libre de instalaciones, debiendo ajardinarse con los criterios señalados para los parques y jardines.
B. Otros espacios libres públicos:
1. Jardín, formados por ios espacios libres ajardinados urbanizados.
a) Se diseñarán dando prioridad a los elementos ornamentales y a las áreas adecuadas para la estancia de las personas.
b) Dispondrán de juegos infantiles, de preadolescentes, con planos de arena y agua ornamental.
c) No se dispondrá espacio para deporte.
CAPÍTULO 8. PARQUES Y JARDINES PUBLICOS.
d) No se autoriza ninguna edificación.
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2. Área ajardinada, con acondicionamiento vegetal para la defensa ambiental, el reposo de los peatones y el acompañamiento del viario.
a) Se diseñarán teniendo en cuenta la función urbana que deben cumplir.
b) En aquellas cuya función sea de acompañamiento del viario, la alteración de la posición relativa a la cuantía entre la calzada y eí área ajardinada que represente una mejora para la circulación, se entenderá que no modifica el Plan general.
Art. 5.8.2. Acceso a los edificios desde los parques y jardines.
Se podrá acceder a los edificios desde los espacios libres, si para ello cuentan con una franja pavimentada inmediata con una anchura mínima de tres metros que facilite el acceso de las personas y de vehículos de servicio, y el portal más lejano no se encuentre a más de cuarenta metros de la calzada.
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