CONSULTA: El Secretario de Reclamo del Sindicato de Obreros de Comunicaciones del Estado Carabobo (SINTRACOM), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de solicitar pronunciamiento relacionado con la jornada de trabajo de los agentes de seguridad del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), al respecto señala:
“...laboramos 24 horas corridas en una jornada es decir 13 horas más de lo establecido en la Ley del Trabajo Artículo 198 literal d, (...) consideramos que se nos debe pagar el excedente de hora como extraordinarias incluidas las horas nocturnas y nuestro contrato colectivo establece que las jornadas trabajadas después de un horario ordinario en este caso nocturnas deberán ser pagadas con el 55% sobre el salario y no como lo cancela la administración como jornadas ordinaria nocturna con el 30% como lo establece la Ley del Trabajo...” (sic). Adicionalmente, consulta sobre la procedencia del pago de los días feriados laborados en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela manifiesta que ambos pagos no son procedentes ya que laboran 24 horas y descansan 48.
DICTAMEN: Este Despacho es de la opinión que, al haber sido convenido entre las partes la forma de calcular el pago de la hora extraordinaria nocturna, no puede el patrono, por actos unilaterales, modificar en perjuicio de los trabajadores las normas de la convención colectiva, la cual constituye una de las fuentes principales de las obligaciones laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, en opinión de esta Consultoría Jurídica, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela debe pagar a los trabajadores de vigilancia que presten servicios el día domingo ‐o cualquier otro día feriado‐ el salario correspondiente a ese día y además el que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, tal y como lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; y no como si se tratare de un día normal de trabajo.
A los fines de dar respuesta al planteamiento formulado, este Despacho estima oportuno referir que –tal y como es del conocimiento del consultante‐ esta Consultoría Jurídica mediante Dictamen Nº 10 de fecha 14 de abril de 2003, tuvo ocasión de
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pronunciarse respecto al horario de trabajo de los vigilantes establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
“los trabajadores de inspección y vigilancia están comprendidos dentro de la categoría de trabajadores exceptuados de las limitaciones de la duración de la jornadas de trabajo, establecidas en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estos podrán laborar horas en exceso a las legalmente establecidas, pero con la limitación de que no podrán permanecer más de once horas (11) diarias en su trabajo, teniendo derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”
De lo anterior se desprende que los trabajadores de vigilancia no están sometidos a las limitaciones de la jornada laboral ordinaria previstas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la misma Ley en su artículo 198 le establece un límite particular a la jornada que deben cumplir estos trabajadores, pudiendo laborar jornadas de hasta 11 horas diarias, con una hora de descanso, razón por la cual, todo el tiempo que se labore en exceso a ese límite debe ser cancelado como tiempo extraordinario de servicio.
En este orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, respecto al horario de los trabajadores de vigilancia establece lo siguiente:
CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: HORARIO DE VIGILANTE: El Instituto conviene en mantener el horario actual para los trabajadores que realicen labores de vigilancia. En los casos en que por exigencia del servicio los trabajadores deben laborar adicionalmente, después de su horario normal de
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trabajo, se le pagarán las horas extras con el recargo establecido en la Cláusula Vigésima Novena. (Destacado de esta Consultoría Jurídica)
Al respecto, es necesario señalar, que el “horario de trabajo actual o normal”, a que se refiere la Cláusula citada, en todo caso debe respetar las previsiones del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, tal y como puede apreciarse, la cláusula antes transcrita reconoce la posibilidad de que por exigencia del servicio los trabajadores de vigilancia deban laborar un tiempo adicional a su “horario normal de trabajo”, razón por la cual no es posible alegar que por laborar jornadas superiores al límite máximo y luego disfrutar largos períodos de descanso, los excesos a dicho límite pierdan el carácter de tiempo extraordinario de trabajo bajo el argumento de que son compensados con los días de descanso.
Ahora bien, visto el horario de trabajo que ‐según lo manifestado por el consultante‐ laboran los trabajadores de vigilancia del Instituto Postal Telegráfico, este Despacho debe señalar que en cuanto al tiempo extraordinario de trabajo laborado por los vigilantes, debe observarse el cumplimiento del límite previsto en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual ningún trabajador podrá trabajar más de 10 horas extraordinarias por semana ni más de 100 horas extraordinarias por año, en virtud de ello, el referido Instituto debe modificar el horario de los trabajadores de vigilancia, circunstancia que trae como consecuencia la disminución de las horas laboradas en exceso, para adecuarse a la normativa legal vigente, lo cual no podrá considerase como una desmejora de las condiciones de trabajo.
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Por otra parte, la cláusula in comento prevé que los excesos deben ser pagados según lo establecido en la Cláusula Vigésima Novena de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual dispone:
CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA: PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS:
El Instituto conviene en pagar las horas extraordinarias diurnas con un recargo del cincuenta por ciento (50%) y las nocturnas con el cincuenta y cinco por ciento (55%), ambas sobre el salario básico del trabajador. (Destacado de este Despacho)
No obstante, advierte el consultante que a pesar de lo dispuesto en la cláusula transcrita, el Instituto, a partir del mes de marzo del presente año, modificó la forma de calcular el pago de la jornada extraordinaria nocturna en perjuicio de los trabajadores
“…desconociéndose la causa real de la disminución del cobro de la jornada nocturna de 62 mil a 46.400,80 Bs. Cobro que se venía recibiendo en la cantidad de 62 mil desde hacía 7 años aproximadamente,...” (sic)
Al respecto, es oportuno indicar que al haber sido convenido entre las partes la forma de calcular el pago de la hora extraordinaria nocturna, no puede el patrono, por actos unilaterales, modificar en perjuicio de los trabajadores las normas de la convención colectiva, la cual constituye una de las fuentes principales de las obligaciones laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, respecto al pago de los domingos y feriados, es oportuno señalar que esta Consultoría Jurídica mediante Dictamen Nº 03 de fecha 16 de abril de 2004
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realizó una revisión de las disímiles opiniones emitidas al respecto por este mismo Despacho y, en aplicación del principio in dubio pro operario, según el cual, la duda en la interpretación de la norma debe ser resuelta a favor del trabajador; realizó una interpretación restrictiva sobre el alcance de la excepción referida a las actividades no susceptibles de interrupción ‐entre las cuales se incluye expresamente el trabajo de vigilancia prevista en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo‐ en los términos siguientes:
“En este orden de ideas, a pesar de la excepción prevista en los citados artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cual se permite laborar en días feriados, éstos no pierden tal carácter, ya que sólo faculta para prestar servicios en dichos días, siempre y cuando se aplique exclusivamente a los trabajos que motiven la excepción y al personal estrictamente necesario para la ejecución de los mismos, en consecuencia, esta excepción sólo está referida a la habilitación para trabajar en esos días”
Asimismo, este Despacho dejó expresamente establecido en el mencionado Dictamen, que si bien existe la excepción referida a la habilitación para trabajar en días feriados en aquellas empresas cuyas actividades no son susceptibles de interrupción, sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a la forma de remunerar el trabajo realizado en tales días, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo no prevé excepción alguna al respecto; habiendo señalado en este sentido lo siguiente:
“Como puede apreciarse, el contenido de la norma no contempla ninguna excepción, ni aún para aquellas empresas no susceptibles de interrupción, tal como si lo hace el artículo 213 eiusdem al consagrar la excepción a la prohibición general de laborar durante los días feriados, esto viene a reforzar la
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interpretación restrictiva con respecto a que la excepción sólo está referida a la habilitación para trabajar en esos días, no así con respecto a la remuneración, ya que de haber sido esta la intención del legislador la misma hubiese estado expresamente prevista en la Ley. Antes por el contrario, la remuneración correspondiente al trabajo realizado en tales empresas durante los domingos y demás días feriados, debe ser pagada tal y como lo establece el artículo 154 señalado, y no como si se tratare de un día normal de trabajo…”
En conclusión, según lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, el domingo es un día feriado que no pierde tal condición para aquellas actividades que no sean susceptibles de interrupción, ni aun cuando se establece un día de descanso distinto, toda vez que la excepción prevista en el artículo 213 eiusdem sólo se circunscribe a la habilitación para trabajar en día feriado, por tanto, en opinión de esta Consultoría Jurídica, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela debe pagar a los trabajadores de vigilancia que presten servicios el día domingo ‐o cualquier otro día feriado‐ el salario correspondiente a ese día y además el que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, tal y como lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; y no como si se tratare de un día normal de trabajo.
En estos términos queda expuesta la opinión de esta Consultoría Jurídica.
Caracas, 19 de octubre de 2005
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO Consultor Jurídico
RP/DV
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