La culpa médica en relación con la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba en vigencia de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)
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(2) LA CULPA MEDICA EN RELACION CON LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA EN VIGENCIA DE LA LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO).. JORGE ARMANDO RAMIREZ HOYOS BRAYAN RICO MAHECHA STEVEN REALPE ESCOBAR. MONOGRAFÍA JURÍDICA PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE ABOGADO. DR. DIEGO MESA RADA ASESOR METODOLÓGICO. UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE CARTAGO – PEREIRA PROGRAMA DE DERECHO 2018.
(3) I.. RESUMEN. La pretensión de esta investigación es, a través de un recorrido histórico y evolutivo sobre la figura de la carga de la prueba, poder identificar, describir y explicar los aspectos más relevantes en relación con la misma. Es de anotar, en relación con la carga de la prueba, su contenido que, si bien se encuentra regulado por la ley 1564 de 2012 en su artículo 167, la presente investigación no se detendrá allí y mostrará, además, de forma general, qué se entiende por carga de la prueba desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial.. Como también se dará una ilustración en cuanto a la culpa médica desde su definición, explicación en relación con la carga de la prueba y carga dinámica de la prueba, que es un tema que ha tenido gran relevancia y contienda en Colombia.. TABLA DE CONTENIDO. 1.. Resumen............................................................................................................ 1. 2.. Introduccion ...................................................................................................... 2. 3.. Justificacion ...................................................................................................... 3. 4.. Planteamiento del problema ............................................................................. 3. 4.1.. Objetivos Generales .......................................................................................... 4. 4.2.. Objetivos Espeificos ......................................................................................... 4. 5.. Carga de la Prueba ............................................................................................ 5. 5.1. Historia de la Carga de la prueba....................................................................... 5 5.2 La carga de la prueba........................................................................................ 8 5.3 Que debe entenderse por la carga de la prueba ................................................ 9 5.4. Caracteristicas esenciales de la reglas sobre la carga de la prueba ................ 11.
(4) 6.. Culpa Médica .................................................................................................. 17. 6.1 Historia de la culpa médica ............................................................................ 17 6.2 Que debe entenderse por la culpa médica ...................................................... 19 7.. Carga Dinamica de la Prueba .........................¡Error! Marcador no definido.. 7.1. Carga dinamica de la prueba .............................................................................. 23 7.2. Carga dinamica de la prueba e la culpa médica ............................................. 24. II.. 8.. CONCLUSIONES .......................................................................................... 27. 9.. BIBLIOGRAFIA ............................................................................................ 29. INTRODUCCIÓN. La culpa médica en relación con la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba no solo constituye la posibilidad de determinar la importancia de cómo llegan las partes al proceso con los diferentes medios de prueba sino la manera de cómo el juez hace el tratamiento adecuado bajo la sana crítica que es la valoración y juicio de razonabilidad que le debe hacer a las pruebas para atribuir la debida responsabilidad. Lo anteriormente mencionado tiene su aplicabilidad y relación con el tema central motivo de exposición, ya que en los procesos responsabilidad médica donde se atribuye una de tantas modalidades de responsabilidad como lo es la culpa médica, no solo concierne que los adversarios lleguen con las pruebas aducidas en la demanda y en la contestación de la demanda sino que agoten todas las instancias posibles para la obtención y aportación de las mismas. Además, ante la imposibilidad de proporcionar ciertos medios probatorios al proceso de forma tal que se le solicite al juez su decreto y este corra traslado a la parte que este en mejor posición de suministrarla habiendo una distribución en la cual se imponga de manera discrecional y, a conveniencia del proceso, la aportación de los elementos necesarios para poder emitir juicios más acertados a fin de dictar sentencias en debida forma, respetando las garantías constitucionales y legales para el efectivo ejercicio del derecho de contradicción..
(5) III.. JUSTIFICACIÓN. Con esta investigación se propone tratar un tema de gran connotación, por cuanto a pesar del auge en el tratamiento de la carga de la prueba, su relación en los procesos de responsabilidad médica desde el punto de vista evolutivo y jurisprudencial no ha sido trabajado por completo en la República de Colombia. Siendo así, la vital importancia del tema se traduce en un aporte a la comunidad jurídica, por cuanto la responsabilidad médica genera dificultades en la resolución de los casos por las circunstancias de orden probatorio, las cuales se tratarán de dilucidar en el desarrollo del presente proyecto de investigación. De otro lado, la culpa médica ha consolidado una nueva circunstancia en el derecho, cuyo auge no se pone en duda, no solo por las nuevas proyecciones y avances que ha traído consigo la medicina sino por la complejidad (hablando genéricamente) de las diferentes intervenciones que hace el gremio médico. Bajo lo anteriormente expuesto es viable deducir que la justificación de este proyecto investigativo se resume en determinar la importancia de las nuevas innovaciones que ha originado el Código General del Proceso, principalmente en la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba, cómo surge la aplicabilidad de estos conceptos y el impacto en los procesos de responsabilidad médica, para ilustrar a los operadores jurídicos a quienes les pertenece soportar la carga probatoria y hacerla llegar al proceso en las modalidades o circunstancias de la culpa médica.. IV.. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. En los procesos de responsabilidad médica se pueden presentar circunstancias debatibles a la hora de endilgar responsabilidades a las partes que intervienen en este tipo de procesos, es así como la carga de la prueba juega un papel fundamental para esclarecer quien debe estar en condiciones óptimas para aportar al proceso los medios probatorios necesarios que permitan soportar la veracidad de los hechos que han sido motivo de controversia..
(6) La carga de la prueba es la columna vertebral de todos los procesos y ello no se establece como excepción en los procesos de responsabilidad médica, donde se garantiza al juez, a los intervinientes y a la sociedad llegar a la verdad más próxima a la realidad estableciendo una carga probatoria quien esté en mejores condiciones de probar los hechos (Echandia H. D., 2002) y que se le adjudica según la facilidad, el menor desgaste procesal e, incluso, económico para llevar al juez a esa certeza y que pueda así emitir un fallo justo.. De esta manera se puede resumir el planteamiento del problema en la siguiente pregunta:. ¿CÓMO OPERA LA CULPA MÉDICA EN RELACION CON LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA EN VIGENCIA DE LA LEY 1564 DE 2012?. OBJETIVOS GENERALES: ANALIZAR CÓMO OPERA LA CULPA MÉDICA EN RELACION CON LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA EN VIGENCIA DE LA LEY 1564 DE 2012 OBJETIVOS ESPECIFICOS: -. Identificar los aspectos de mayor relevancia en relación con la carga de la prueba en la culpa médica.. -. Describir los aspectos de mayor relevancia en relación con la carga de la prueba y la carga de la prueba en la culpa médica.. -. Explicar cómo opera la culpa médica en relación con la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba en vigencia de la ley 1564 de 2012.. V. CARGA DE LA PRUEBA..
(7) HISTORIA. En el antiguo derecho romano, como puede observarse en el procedimiento de la legis sacramento y, en general, en el proceso per legis actiones, la carga de la prueba correspondía por igual a ambas partes. En el periodo clásico existieron normas que asignaban indistintamente la carga, en cada caso, con un criterio práctico de equidad, o le dejaban esa tarea al juez a la manera de árbitro. Posteriormente, en el derecho Justiniano, surgieron principios generales, y, en particular, el fundamental que ponía a cargo de quien afirmaba la existencia o inexistencia de un hecho, como base de ser acción o excepción, la prueba de él, ya fuera actor o demando. Se ha dicho que la prueba pesaba sobre quien afirmaba, y no sobre quien negaba (negativa non sunt probanda); sin embargo, se trata de una interpretación errónea de la doctrina romana, concentrada en el aforismo incumbit probatio qui dicit, non qui negat, pues con la última parte se quería hacer referencia al demandado que se limitaba a negar los hechos afirmados por el actor, en cuyo caso nada debía probar, pero, al excepcionar, si debía hacerlo, lo cual es exacto, aun en el derecho moderno (actore non probante, reus absolvitur). Por otra parte, se crearon temas de prueba mediante la formulación de presunciones basadas en las reglas que la experiencia de siglos enseñaba, y que en el período clásico aparecían en normas para casos concretos. Solo las negaciones indefinidas no requieren pruebas. No existe acuerdo respecto a quién correspondía probar en los procesos germanos primitivos, pero, conforme observa Lessona , se admite generalmente que estaba a cargo del demandado, porque se suponía que conocía mejor los hechos, o porque se presumían veraces las afirmaciones del actor, o porque todos los procedimientos eran, en el fondo, penales, y la prueba incumbía al acusado, siendo, por consiguiente, una especie de ventaja procesal, dada la clase de pruebas que se utilizaban (el juramento y el duelo, principalmente). Otros autores consideran, no obstante que la prueba correspondía a ambas partes, sin estar atribuida especialmente a ninguna. En la edad media y por obra especialmente de los juristas de Bolonia, que reviven el derecho romano, reaparece la carga de la prueba basada en el principio de que incumbe al actor, pero complementado con el principio que le asigna este carácter al demandado que excepciona. Cada parte debe probar los hechos que afirma, es decir, en los cuales fundamenta la intentio,.
(8) sea que demande o que excepcione; por eso se dice que el demandado, al excepcionar, se convierte en actor, incluso si se trata de negar, porque entonces la negación implica la afirmación de otro hecho que debe probarse. Por esta razón, no es exacto que las negaciones estaban exentas siempre de prueba, sino solamente cuando eran indefinidas. Cuando el demandado se limitaba a negar que fueran ciertos los hechos afirmados por el actor, estaba exento de probar esa negativa, porque a este le correspondía sustentar su afirmación. En España aparecen estos principios en Las partidas. En efecto, la ley 1ª título 14, de la Partida 3ª, decía que “pertenece la prueba al demandador cuando la otra parte le negare la demanda o la cosa o el hecho sobre que le hace la pregunta”, y se exigía la prueba de la negación, cuando entrañaba una afirmación de otro hecho, por lo cual la ley 2ª, título 14, de la citada partida, habla de “cosas señaladas en que la parte que las niega es tenida de dar prueba sobre ellas”. Se le da así una correcta interpretación al principio romano según el cual debe probar qui dicit non qui negat. Siglos más tarde advino la Revolución francesa y con ella el Código de Napoleón, en el cual se introdujo un principio similar en el artículo 1315; este se encuentra mejor redactado en el artículo 1757 del Código Civil colombiano y en el artículo 1698 del Código Civil chileno, de donde se tomó: “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. Normas equivalentes se consagran en el artículo 1312 del Código Civil italiano de 1865 y en el artículo 1315 del Código Civil español. Dichos textos contemplan literalmente la prueba de las obligaciones, pero la doctrina moderna está de acuerdo en que tienen un sentido general, a saber: que corresponde probar los hechos constitutivos a quien los afirma, y que quien opone otro hecho con el cual pretende extinguir sus efectos jurídicos o modificarlos, debe probarlo por su parte. Se mantiene el principio según el cual se exige la absolución del demandado, si el actor no prueba los hechos en que basa su demanda; y su condena, si probados estos aquel no demuestra los que fundamentan sus excepciones, sin tomar en cuenta la naturaleza positiva o negativa del hecho; se atiende únicamente a su carácter definido o indefinido pues solo los negativos no requieren prueba, dada la imposibilidad práctica de suministrarla (cfr., núm. 46, f). (C. de P. C., col., art. 177), consagrado actualmente en el artículo 167 de la ley 1564 del 2012..
(9) Surgieron luego diversos ensayos doctrinarios de una sistematización del concepto de la carga de la prueba; el primero de ellos fue el de PESCATORE, según afirma MICHELI. En el reciente artículo 54 del libro de la tutela de los derechos, que reforma el Código Civil Italiano, se consagra un principio general que exige a cada parte la prueba de los hechos que fundamentan su pretensión o excepción. La ordenanza húngara exige la prueba a la parte interesada en que el juez considere el hecho como cierto; norma similar a la anterior. El Código Civil suizo exige a las partes probar los hechos de los cuales deduce su derecho, ya sea pretensión o excepción, norma establecida también en el código turco. En el fondo, estas varias normas generales contienen principios análogos en la práctica. Este principio de la carga de la prueba le indica el juez la manera como debe dictar sentencia de fondo, y le evita la obligación de pronunciar un non liquet (que representa el fracaso del proceso), cuando está en presencia de hechos inciertos, motivados por la insuficiencia de la prueba. Por consiguiente, tiene importancia en el proceso inquisitivo y mayor en el dispositivo, porque en ambos puede encontrarse el juez en situación de incertidumbre. De ahí que, como atinadamente observa MICHELI, en el derecho contemporáneo “la regla de la carga de la prueba se ha venido transformando en regla de juicio, conservando siempre el juez el deber de pronunciar en todo caso, aun en situaciones de duda”. Igualmente, se separan y distinguen el principio de valoración de la prueba (regido bien sea por la tarifa legal o por la libertad de apreciación; cfr., núms. 26 y 27), y el principio de la carga de la prueba; aquel se aplica a la prueba que obra en el proceso, y este solo cuando, después de esa valoración, se halle el juez ante la falta de prueba o la incertidumbre respecto de su contenido, y se vea obligado a decidir de fondo. O sea, que el segundo no es necesario y deja de aplicarse, cuando la prueba aducida es suficiente para que el juez forme su convencimiento sobre los hechos del proceso; por esto se ha dicho que la regla de la carga de la prueba es de naturaleza sustitutiva, puesto que reemplaza a la prueba en el momento de la decisión, vale decir, es un sucedáneo de la prueba que faltó o resultó insuficiente. Carnelutti definió la carga de la prueba “basándose en que ella se traduce en la obligación del juez de considerar existente o inexistente un hecho según que una de las partes le ofrezca o no la demostración de su inexistencia o de su existencia”. (Carnelutti, 1955).
(10) LA CARGA DE LA PRUEBA. “…es una regla de juicio que les indica a las partes la auto responsabilidad que tienen en suministrar las pruebas necesaria para que los hechos se puedan demostrar.” (Giraldo Montoya, Escudero Martinez, Camacho Torres, Duarte Hernandez, & Gonzales Arango, 2015) Según esto la carga de la prueba de la prueba determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener éxito en el proceso y le dice al juez como debe fallar, sin que eso sea una obligación o un deber. Además, es subjetiva porque contempla la situación que cada parte tiene para demostrar los hechos a través de los medios de prueba, sin importar si son aprobados por la parte contraria o por el juez de oficio y permite, mediante el debate jurídico - probatorio, se lleve al juez al sano convencimiento para la decisión final. Según el Código General del Proceso y con anterioridad el Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y se ha establecido, por demás que el juez puede de oficio o a petición de parte entrar a determinar la distribución de la carga al momento de decretar las pruebas correspondientes al caso concreto. Esta facultad no queda limitada a su decreto pues se amplía a cualquier momento del proceso antes de falla, incluyendo la práctica de las mismas (Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 2012). Esta potestad se hace efectiva “exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos” (Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 2012) dándole así la oportunidad y el deber de apropiarse de su mejor posición con respecto de la prueba, asumiendo así su cercanía con la prueba o con el objeto de la misma, ya sea “por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido indirectamente en los hechos que dieron lugar al litigio o por el estado de indefensión o incapacidad en la que se encuentre la contraparte” (Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 2012), por mencionar algunas..
(11) En fin, se podrá dinamizar la carga de la prueba a fin que todos los sujetos procesales, incluyendo el juez, actúen activamente proponiendo, presentando, decretando (caso del director del Despacho) para así obtener un fallo más ajustado a la realidad. Por su parte (Michelli, 2004) establece “que si las partes no se preocupan de la carga de la prueba, ofreciendo, como quiera que sea, las pruebas que tienen a su propia disposición, el juez, en cambio, está obligado a considerar la regla de juicio ya cuando decide acerca de la relevancia de la pruebas aducidas, no solo a base de un criterio de economía procesal, sino precisamente en aplicación de la regla misma. Esta última, pues, además de la función directa de definir el contenido de la decisión cuando falten las pruebas, tiene la función refleja, de indicar, en el curso del procedimiento, cuál de las dos partes sea la más idónea (a base de un criterio legal) para producir la prueba”.. QUE DEBE ENTENDERSE POR CARGA DE LA PRUEBA. Muchos son los juristas han abordado este tema y entregado a la comunidad jurídica sus conceptos al respecto, uno de ellos es el respetado autor Azula Camacho, quien en su libro Manual de Derecho Procesal (Azula Camacho, 2015), señala que la carga de la prueba se considera una regla de conducta para las partes por concretarse mediante la realización de todas las actuaciones necesarias para establecer los hechos que apoyan su derecho en el proceso, o las pretensiones o excepciones, según sea el caso. Asevera, además, respecto de la carga de la prueba como ella establece una circunstancia para el juzgador, generándole una regla de juicio al indicarle la forma como debe pronunciarse y, concretamente, decidir en contra de la parte sobre la cual tal regla de conducta gravita. Como se desprende, entonces, de lo señalado por este autor (Azula Camacho, 2015) la noción de carga de la prueba atañe dos aspectos:. 1. De una parte representa una regla para el juez, al indicarle cual es el sentido en que debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, ayudándole a cumplir con su deber legal de evitar fallos inhibitorios ante la ausencia de pruebas..
(12) 2. Y, en segundo lugar, opera como regla de conducta para las partes, al establecer de forma indirecta la necesidad de probar los hechos de interés tanto para demandante como para demandado, de manera que puedan ser considerados ciertos por el juez y así servir de fundamento en el otorgamiento de sus pretensiones o excepciones. Al analizar detenidamente este punto se puede observar como se refleja en él un principio fundamental denominado ´autorresponsabilidad´, el cual es meramente facultativo, porque aunque las partes del proceso tienen la potestad de allegar pruebas, están, al mismo tiempo, en libertad de aducirlas o no, eso sí, soportando las consecuencias procesales de su actividad o inactividad (Camacho, 2015).. Atando estos dos ítems acabados de explicar, es decir la “regla de juicio” y las consecuencias de un resultado desfavorable a quien le correspondían probar un hecho y no lo hace, se observa que nadie está en el derecho de obligar a las partes a realizar un aporte probatorio ni mucho menos imponerle una sanción por su inactividad. Ya que solo a esa parte le interesa y la misma debe asumir las consecuencias de su actuar negligente con el cual podría, incluso, llegar a beneficiar a su adversario. Así pues, esa parte gravada con la carga está en absoluta libertad so pena de las consecuencias procesales de su actuar pero nunca sujeta a una sanción (Camacho, 2015).. Adicionalmente, sobre estos dos aspectos o reglas, es posible encontrar también como son trasladables a diversas ramas del derecho en sus aspectos procesales, tales como el penal, laboral, familia, civil, entre otros.. Bajo estas premisas se debe entender por carga de la prueba para los efectos de este proyecto, lo siguiente: es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que debe fundamentar su.
(13) decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”.. Teniendo ya establecido el concepto, se pasa a estudiar sus características.. CARACTERISTICAS ESENCIALES DE LA REGLA SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.. Por su parte en el libro Manual de Derecho Procesal el respetado autor Azula Camacho nos enseña una serie de características (Azula Camacho, 2015) a) Forma parte de la teoría general de la aplicación del derecho: La cual permite al juez decidir de fondo sobre la actuación del derecho sustancial en el caso concreto, cuando falta la prueba de los hechos que constituyen su presupuesto. b) Es una regla general para toda clase de procesos: Donde se puede ver que no solo se limita al campo del proceso civil. Ya que las facultades inquisitivas del juez sean civil, penal o de otra área, puede hacer que poco se recurra a la regla de la carga de la prueba, pero no la elimina puesto que en las ocasiones que no se llegue a la certeza que se busca en el juez, se conserve su vigencia y utilización. Pero en el estudio de este libro, el autor muestra que en contra de esto están FLORIAN, CHIOVENDA Y KOHLER quienes están más a favor del proceso dispositivo y quienes aceptan los procesos inquisitivos FENECH, VISHINSKI, SICARD, MICHELI, ROSENBERG, CARNELUTTI, GOMEZ ORBANEJA y HERCE QUEMADA y AURELIO SCARDACCIONE; donde lo confirma el artículo 177 del Código de procedimiento Civil colombiano, el cual, en la actualidad está estipulado dentro del artículo 167 de la ley 1564 del 2012. c) Contiene una regla de juicio para el juez y una pauta para la actividad probatoria de las partes: siendo la primera en la que se le da al juez la opción de decidir de fondo, cuando no se llegue a certeza a través de las pruebas o cuando no se aportan y la segunda les señala a las partes los hechos cuya prueba les interesa que sea practicada o pedirle al juez que la.
(14) practique. Entonces es una regla de juicio y solo indirectamente contempla la actividad de las partes (Echandia H. D., 2002). d) No determina quién debe llevar la prueba, sino quién asume el riesgo de que no se produzca: En esta característica se dice que es consecuencia del principio de la comunidad de la prueba, puesto que de la parte de quien provenga o su obtención oficiosa por el juez, no altera su valor probatorio, que es igual quien quiera que resulte favorecido por ella (Echandia H. D., 2002). e) Debe ser una regla objetiva consagrada en la ley: Por su parte los legisladores regulan la aplicación de la carga de la prueba, y entonces se debe tener en cuenta que la carga de la prueba por la contestación de una parte para afirmas hechos de la otra no modifica la misma, la admisión así constituye una prueba del hecho establecido en el núm. 44 del libro de (Echandia H. D., 2002). Por otro lado, cuando la ley y la doctrina eximen de prueba un hecho, como sucede con los notorios y las negaciones o afirmaciones indefinidas, no imponen a la parte contraria la carga de probarlo, sino la de demostrar los otros hechos que alegue para desvirtuar o modificar lo dicho por la otra parte. Y lo expuesto sobre hechos excluidos del tema de prueba y utilidad de la prueba, se encuentran en los números 46 y 97 (C. De P. C. Col., art. 177), hoy (artículo 167 de la ley 1564 del 2012). La carga está regulada por la ley, consagrando el principio general único, estableciendo para casos especiales o determinadas materias como son las obligaciones, esto ocurre en el artículo 1757 del código Civil colombiano. Por esto es frecuente que se combinen estos sistemas, porque los legisladores se inclinan a contemplar casos determinados a pesar de que exista una regla general. La ley le otorga al juez la facultad de que determine los hechos que debe probar cada una de las partes, es decir, aquella facultad de distribuir libremente la carga de la prueba, se convierte está en una regla subjetiva y singular. Esta libre distribución no ha tenido acogida dentro de los legisladores, ni por la doctrina, porque esto equivaldría a dejar al árbitro del juez la decisión sobre los hechos del litigio, lo cual debe hacerse mediante normas jurídicas pre establecidas, cuya aplicación pueda ser revisable por el superior con total objetividad, e incluso en casación, y que permitan a las partes adoptar las medidas necesarias para evitar.
(15) sorpresas dentro del proceso que puedan presentarse y adquirir seguridad jurídica (Azula Camacho, 2015). f) Su aplicación constituye una cuestión de derecho: Esta va de la mano con lo anteriormente dicho; si la misma ley regula su aplicación, el error del juez se constituye en violación de la norma y, susceptible de ser alegada, ante las altas cortes en casación. Este error tiene dos aspectos: recurrir el juez a la noción de carga de la prueba, además existir las pruebas suficientes del hecho, por considerar insuficiente o por no tener en cuenta, en cuyo caso puede existir una equivocada evaluación de esta; o haber hecho reincidir la carga sobre la parte no obligada con ella, cuando falte la certeza sobre el hecho. Si la ley acredita al juez la distribución de la carga, pasa a ser una cuestión de hecho (Azula Camacho, 2015). g) Debe apreciarse con un criterio objetivo. Los casos de dificultad, imposibilidad y obstrucción de la prueba: El resultado lógico de las anteriores características, el juez toma de la ley un criterio para distribuir la carga y la aplicación de las implicaciones de la falta de certeza, sin que estas circunstancias especiales de las partes ni la dificultad en obtener la prueba, lo determinen ni vayan a modificar (Azula Camacho, 2015). En caso de la dificultad de suministrar la prueba se presta a disputas. La jurisprudencia se ha inclinado a exonerar de la prueba escrita exigida por la ley, a la parte que se encontraba en imposibilidad física o moral de obtenerla, por la notoria injusticia que tal exigencia representaría (Azula Camacho, 2015). h) Es una regla sustitutiva o sucedánea de la prueba y, por tanto, eventual: Esto se da como consecuencia de la regla de juicio que en ellas se contiene, para poder regular esta decisión por la falta de pruebas; si esta es suficiente, aquella no puede tener uso. Se ha dicho, por esto, que se distribuye la falta de certeza, para decidir sobre el hecho incierto o desconocido, pero no sustituye la acción probatoria a la parte obligada con la carga, sino de la prueba que es considerada objetivamente, al juez solo le interesa saber si existe la prueba, siendo indiferente quién la aporta. Las pruebas allegadas al proceso no tienen dueño y produce los efectos respecto a todas las partes y a sus pretensiones o excepciones. Cuando falta la prueba el juez examina a quién le corresponde suministrarla, para seguidamente aplicar en su contra las consecuencias sustanciales a las que la ley determine. Esto puede ocurrir cuando falta por completo o cuando es insuficiente las pruebas allegadas y el juez no puede disipar las dudas.
(16) acerca de los hechos que le interesa. Lo principal de este tema consiste en llevar al proceso la prueba de los hechos sobre los cuales versa (Azula Camacho, 2015). El autor MICHELI habla del carácter secundario de la carga de la prueba, pero, como se ha visto dentro de esta investigación su importancia enorme. (Michelli, 2004) i) Solo se aplica por el juez a hechos alegados y controvertidos y no exentos de prueba: El juez basa su decisión en los hechos alegados por las partes, en la oportunidad que la ley procesal señala, de lo contrario incurre en incongruencia en relación con la causa petendi; por tanto, los hechos que no han sido alegados en alguna de esas oportunidades, se tienen como ajenos al debate, su prueba no interesa. La carga de la prueba opera con prescindencia de la alegación previa del hecho (Michelli, 2004). De manera más general, se admite que la carga de la prueba solo se aplica a los hechos que constituyen el tema probandum en cada proceso. Sin embargo, es indispensable aclarar lo siguiente: el hecho de que este exento de prueba no puede dar lugar a que se aplique la regla de juicio, ya que no puede hablarse entonces de que falte su prueba; pero quien afirme el hecho contrario a la parte, como fundamento de su pretensión o excepción, tiene la carga de probarlo. Puede decirse que se invierte la carga de la prueba; pero no opera como tal hecho, sino del que se le opone para desvirtuarlo. No se trata de que la contraparte pruebe que el hecho no existe, sino que debe probar el hecho contrario no exento de prueba y, si no lo hace, el juez aplica en su contra la regla de juicio (Michelli, 2004). j) Su influencia se extiende a todo el proceso, pero se aplica por el juez en el momento de decidir: Estimula y orienta la actividad probatoria de las partes, y contribuye a determinar su legitimación en la prueba y guarda estrecha relación con sus afirmaciones; el fin primordial es permitir que la decisión de fondo cuando la prueba no otorga la necesaria certeza (Michelli, 2004). k) Regula la premisa menor del llamado silogismo judicial: Se refiere a los hechos del proceso que deben corresponder a los determinados en la norma sustancial. Pero no exclusivamente a la sentencia, sino, a todas las decisiones (Michelli, 2004). l) Es independiente del sistema de valoración de la pruebas y de los deberes de veracidad, lealtad y probidad que tienen las partes: Es un proceso regido por el sistema de la libre.
(17) apreciación de las pruebas por el juez, es menos habitual la falta de convencimiento sobre los hechos y, en consecuencia, la aplicación de la carga como regla de juicio; más de ninguna manera que solo cuando rija la tarifa legal sea importante este elemento, y mucho menos que solo entonces tenga vigencia (Michelli, 2004). ll) Se determina no solo por la situación inicial del proceso, sino por circunstancias posteriores: La demanda y su contestación es el principal factor para distribuir la carga de la prueba; pero las partes modifican su situación procesal y el riesgo de la falta de prueba va pasando alternativamente de una a la otra (Michelli, 2004). m) Tiene aplicación no solo a las cuestiones sustanciales discutidas en el proceso, sino también a otras de carácter procesal: Cuando el juez decide esos incidentes y peticiones, debe tener en cuenta la regla de juicio sobre carga de la prueba, si esta no existe o resulta insuficiente (Michelli, 2004). VI. LA CULPA MÉDICA HISTORIA En los comienzos de la humanidad la responsabilidad médica no existía, dado el carácter sagrado que tenía el médico, lo cual lo colocaba más allá de toda pena o de cualquier indemnización pecuniaria. Sin embargo, esta era una preocupación social y legal que se corroboraba con las acciones que realizó Hammurabi, Rey de Babilonia, al penalizar a los médicos imperitos y negligentes y la Lex Aquila romana, que reguló el resarcimiento del daño causado a otro, por citar solo dos casos. Pero esa inmunidad sacrosanta a veces era violada por algún senador romano que arrojaba a un estanque de peces voraces al médico que tenía a su servicio, el cual generalmente era su esclavo, porque erraba en la aplicación de la ciencia hipocrática o porque desconfiaba de la pócima que creía envenenada. Por ello, los médicos, en el decurso de los siglos, han precedido a los demás mortales. Pero esto trajo consigo una idealización del oficio que la sociedad consumista y tecnificada se ha encargado de erosionar. Hoy por hoy, el médico es un profesional más que si ejerce mal su profesión puede ser acusado ante los jueces correspondientes. Pero esa imagen de eclesiástico paternal ha ido cambiando con el transcurso del tiempo, ahora ya no es ese ser intocable; la.
(18) democracia liberal trajo consigo el reconocimiento de los derechos de los enfermos frente a quienes ejercen el sagrado arte de la medicina. Los códigos médicos, las normas disciplinarias, los códigos penales, así como los documentos que consagran los derechos de los enfermos, en gran medida suponen un nuevo autoritarismo, pero ahora de los pacientes. Actualmente los médicos son los atemorizados, ya que son llevados frecuentemente a los tribunales de justicia. Si anteriormente la relación médico-paciente se regía por el paternalismo, ahora la presiden el miedo y la desconfianza. Las legislaciones modernas son conscientes de que el médico no se despoja fácilmente de su papel autoritario. Pero al reconocer los derechos de los enfermos han eliminado el despotismo y las conductas exclusivamente paternalistas. (Ruiz, 2004). QUE DEBE ENTENDERSE POR CULPA MÉDICA Para entender la culpa médica, válido es el criterio de (Obando, 2016), quien en su investigación realizada con lo relacionado al derecho medico estableció ciertos criterios de valoración o de modalidades acerca de la culpa médica, entre los que se tienen los siguientes: Para los hermanos (Mazeaud, 2005) “la culpa es la negligencia o imprudencia cometida por una persona de quien se esperaba una actuación diligente”. Corresponde pues al intérprete, la definición de la culpa. Y por la dificultad de definirla, algunos autores se han visto llevados a la teoría del riesgo, como león Michel citado por Obando, quien escribe: “Estamos convencidos de que debemos desprendernos de la terminología tradicional tan vaga, tan incierta, en el fondo tan incomprensible y afirmar que responderemos no de nuestras culpas, sino de nuestros hechos”. (Obando, 2016) Para (Salgado, 2014) “En el campo médico la culpa se ha definido como: (culpa que el profesional de la medicina comete infringiendo las reglas que regulan el funcionamiento de la misma, de la llamada lex artis, o lex artis ad hoc)”. La Culpa Médica..
(19) La conducta activa u omisiva del profesional médico o paramédico y la actuación administrativa o asistencial, se constituye en uno de los elementos esenciales de la responsabilidad por la prestación de servicios de salud. Su denominación como hecho, hecho culposo, conducta, falla, falta, acto o acción, puede significarse con el calificativo de culpa médica, que comprende los demás términos. (Yepes Restrepo, 2016) Se puede decir que, la clasificación doctrinaria sobre los diferentes tipos de culpa, sobre los cuales adquieren precisa aplicación en la responsabilidad por la prestación de servicios de salud, especialmente en cuanto al análisis del acto médico, a saber, la impericia, la imprudencia, la negligencia, la violación de reglamentos y las faltas de gestión, coordinación, administración o decisión; constituyen sin lugar a duda un abanico de posibilidades en los cuales los profesionales que ejercen la medicina pueden incurrir y se describen de la siguiente manera: Impericia. Es la falta de pericia o habilidad en una ciencia o arte. Aplicado al campo de los servicios de salud, consiste en la falta de conocimientos o capacidad profesional para realizar un acto médico. Sobre esta modalidad de culpa, la jurisprudencia ha dicho que “la impericia médica es la falta total o parcial de pericia, entendiendo por esto la sabiduría, conocimientos técnicos, experiencia y habilidad en el ejercicio de la medicina”. Entonces se deduce que por ejemplo al médico general que efectúa un procedimiento de gran complejidad, como una neurocirugía, y comete un error por desconocimiento o inexperiencia, se le catalogaría como imperito. (Restrepo, 2016) Imprudencia. Este tipo de culpa se caracteriza por la falta de templanza, cautela, prudencia y buen juicio. Existe cuando se somete a un paciente a un riesgo injustificado que no corresponda a sus condiciones clínico patológicas. Según la jurisprudencia, “la imprudencia es la falta de prudencia; realizar un acto con ligereza, sin las adecuadas precauciones, la prudencia debe ser una de las virtudes médicas, pues es esencial que el médico ejerza su profesión con cordura, moderación, cautela, discreción y cuidado” Se presentaría cuando el médico, sin contar con el instrumental, los.
(20) elementos médicos o la infraestructura adecuadas, efectúa un procedimiento sin poder manejar acertadamente una complicación. No habría responsabilidad cuando el médico, buscando preservar la vida o la integridad de un paciente, trata de ayudarlo sin contar con los medios disponibles en un evento de urgencia. (Restrepo, 2016).. Negligencia. La negligencia por su pate es un descuido, o falta de cuidado, o una omisión, como cuando no se emplean medios conocidos y disponibles en la prestación de un servicio de salud. Si el profesional, no acatando medidas de cuidado, higiene o seguridad que tiene a su disposición, atenta contra la salud del paciente, estaría actuando de manera negligente; igualmente, si el profesional no revisa la historia clínica, las instrucciones de un equipo, las indicaciones de otro colega, las contraindicaciones de un tratamiento, la anormalidad evidente del instrumental o la fecha de vencimiento de unos medicamentos. (Restrepo, 2016).. Violación de reglamentos. Este tipo de culpa está constituida por la infracción de los principios científicos y las normas legales. Además de esto, en el campo médico, se daría cuando el profesional se aparta de la lex artis, en la realización de una técnica o un procedimiento. Abarcaría, también, la violación de normas legales que consagran reglas precisas y de obligatorio cumplimiento, así como normas de ética médica, estudios profesionales y escuelas científicas. Se plantean además discusiones sobre los protocolos institucionales y la ciencia basada en la evidencia, para lo cual retoma importancia el principio de la libertad terapéutica con sustento científico y precedido de consentimiento informado. Es posible también encontrar que desde tiempos atrás se vienen utilizando por las autoridades sanitarias, las instituciones y las sociedades científicas unos escritos contentivos de la lex artis denominados referentes, protocolos y guías de manejo, los cuales son los deben coincidir con los medios diagnósticos y terapéuticos aceptados por las ciencias de la salud, y aunque si bien no constituyen reglas absolutas de obligatorio cumplimiento si deben coincidir con una adecuada práctica médica y orientar las conductas de los profesionales frente a la.
(21) patología que presenta el paciente. Debería entonces el profesional de la medicina sujetarse al protocolo, pero puede apartarse de éste, en un determinado caso, justificando científicamente su decisión. (Restrepo, 2016).. Faltas de gestión, coordinación, administración o decisión. Estas faltas consisten en acciones u omisiones de tipo administrativo por profesionales – trátese de médicos o no, que en un determinado momento pueden conllevar consecuencias nocivas en la salud de un paciente. La conducta de un director de una institución hospitalaria o de un departamento o servicio, de una entidad promotora de salud o empresa de medicina preparada, e incluso de un auditor, puede generar responsabilidades de tipo personal e institucional por los daños causados al paciente. Tales faltas comprenden las limitaciones de tiempo, consultas, exámenes, medicamentos y procedimientos, las prohibiciones de ingreso y órdenes de alta, así como la suspensión de servicios por agotamiento de coberturas que atenten contra la vida y salud de un paciente (Yepes Restrepo, 2016). Y si en determinado momento se llegase a desobedecer injustificadamente una decisión judicial que ha ordenado la realización de un acto médico también genera obligación de indemnizar, si se produce un daño a la vida o la salud. Además de lo anteriormente expuesto, encontramos que existen otras modalidades que permiten endilgar responsabilidad o culpa médica tal como se describe a continuación:. Culpa virtual. En esta culpa (Jaramillo, Tratado de Responsabilidad, 2007) la define como: “La aplicación de la culpa virtual resulta por inferencia, acudiendo al criterio de actos de diligencia y cuidados omitidos que se pueden presumir”. También agrega Tamayo Jaramillo que la culpa virtual se da de la siguiente manera: (en efecto es normal que el paciente resulta con una lesión óptica, durante la intervención quirúrgica de uno de sus pies, sin que el médico pueda explicar cuál fue la causa de lo.
(22) ocurrido, puede inferirse que hubo un descuido por parte de las personas que intervinieron al paciente). Entonces, en resumidas cuentas, se puede afirmar que la culpa médica es la actuación u omisión negligente por parte del médico al momento de prestar la atención correspondiente a un paciente; que trae como consecuencia un daño, un menoscabo, no solo en el patrimonio económico y moral del paciente sino también de sus familiares. Culpa por abstención. (Salgado M. d., 2014) afirma que es “Una conducta negativa, una abstención, que también puede conjeturar la culpa, tal como lo estructura la conducta positiva. Para tal efecto, Tamayo cuestiona tres hipótesis: la abstención dentro de la acción, cuando ejecutando un acto se abstiene de hacer otro. El caso de un cirujano que, al hacer una incisión de una hernia, encuentra el apéndice supurada y no la extrae.. VII. CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA (Giraldo Montoya, Escudero Martinez, Camacho Torres, Duarte Hernandez, & Gonzales Arango, 2015) Constituyen una noción genérica donde, El código General del Proceso realza notoriamente la carga dinámica de la prueba y las cargas de oficio. El Art 167 del C.G del P. Continua con la noción clásica de que la carga de la prueba corresponde a las partes y establece que les incumbe “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir, cada parte sabe que debe aportar al proceso todo lo que conoce sobre los hechos que son supuesto de las normas cuya aplicación están solicitando. Este código en el inc. 2 del mismo artículo – un aporte nuevo en la legislación colombiana-, autoriza al juez expresamente para la carga dinámica de la prueba así: el juez podrá de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una posición más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de la prueba por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido.
(23) indirectamente en los hechos que dieron lugar a litigio o por estado de indefensión o incapacidad en la que se encuentre la contraparte o por circunstancias similares. La ley no solo autoriza al juez para que por iniciativa propia o por solicitud de la parte pueda reasignar la carga de probar, además queda facultado para considerar que alguien está en mejor condición de acreditar un determinado hecho. Cuando el juez adopte la decisión de exigir a una parte de la prueba y con el fin de que no se le sorprenda a última hora a las partes, esta decisión será susceptible de recurso, para lo cual se le otorgara a la parte correspondiente el termino necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, que será sometida a las reglas de contradicción. El juez deberá hacer la distribución mediante una providencia en la que otorgue a la parte un término suficiente para cumplir con la nueva carga que se le asigna, con esto queda eliminado la posibilidad de considerar en la sentencia que una prueba pudo haber sido aportada por una parte que inicialmente no llevaba la carga.. CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA EN LA CULPA MÉDICA Según (Jaramillo, Sobre La Prueba de la Culpa Medica, 2013) el concepto hay que entenderlo bien, pues no se trata de que, a priori y como principio general inmutable, se invierta la carga probatorio que tradicionalmente incumbe a una de las partes. De lo que se trata de obligar a todos los contendientes a aportar todas las pruebas que estén a su alcance para lograr el conocimiento de la verdad real. En ese orden de ideas, el juez podría prescindir, en tratándose de la prueba de la culpa, de un principio general que le imponga el demandante probar la culpa el demandado. Pero también deberá prescindir de un principio general de presunción de la culpa. Todo depende pues del caso concreto. Al respecto, (Ferreira, 1991) “según esta doctrina se considera regla de distribución de la carga de la prueba, al colocarla en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones para producirla. Es decir que estas reglas asumen un carácter dinámico en cuanto no se atan a preceptos rígidos, sino que, más bien, dependen de las circunstancias del caso en concreto”..
(24) Así las cosas, nos parece justo que el médico, en la medida en que la circunstancia de hecho se lo permitan, deba aportar al proceso la prueba de cómo ocurrieron los daños sufridos por el paciente, y cuál fue la diligencia y cuidado con que el atendió al enfermo. Entonces por carga dinámica de la prueba ha de entenderse la obligación que tiene el medico de no permanecer pasivo a la espera de que se espere su culpabilidad, sino por el contrario, de colaborar con su propia versión y documentos al establecimiento de una verdad real, pero sin que ello implique una presunción de culpa en su contra, a menos que esta aparezca expresamente consagrada por el legislador. La teoría de la carga dinámica de la prueba, halla su origen directo tal y como se determina en la (Corte Constitucional de la República de Colombia, 2016) en la asimetría entre las partes y la necesidad de la intervención judicial para restablecer la igualdad en el proceso judicial. Quizá el caso más representativo –no el único-, que en buena medida dio origen a su desarrollo dogmático, jurisprudencial y legal, es el concerniente a la prueba de las malas prácticas médicas:. “Cierto es que la susodicha [doctrina de las cargas probatorias dinámicas] nació como un paliativo para aligerar la ímproba tarea de producir pruebas diabólicas que, en ciertos supuestos, se hacían caer sin miramientos, sobre las espaldas de algunas de las partes (actor o demandado) por mal entender las tradicionales y sacrosantas reglas apriorísticas de distribución de la carga de la prueba (…). Sin embargo, la fuerza de las cosas demostró, verbigracia, que imponerle al actor víctima de una lesión quirúrgica en el interior del quirófano, la prueba acabada de lo que había ocurrido y de cómo había ocurrido, resultaba equivalente a negarle toda chance de éxito”. De esta manera, la noción de carga dinámica de la prueba, “que no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla” (Corte Constitucional de la República de Colombia, 2016), supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo..
(25) 6.4.- Como quiera la legislación procesal colombiana no hizo referencia a la noción de carga dinámica de la prueba, al menos de manera directa (hasta la aprobación de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso), su reconocimiento vino de la mano de la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado en asuntos de responsabilidad por falla presunta en el servicio médico, como de la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de la responsabilidad civil. Esta última, por ejemplo, hizo referencia expresa a criterios de lealtad procesal, colaboración, justicia y equidad. 6.5.- Es importante poner de presente que estas posturas jurisprudenciales encontraron abono fértil con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. En efecto, la teoría de la carga dinámica de la prueba tiene amplio sustento constitucional, especialmente en los postulados característicos del rol del juez en un Estado Social de Derecho, que según fue explicado anteriormente propugna por un papel activo –pero también limitado- en la realización del derecho a la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial y de la consecución de un orden justo. En efecto, en varias oportunidades la Corte Constitucional ha destacado la necesidad de activar la función directiva del juez no solo para decretar pruebas en forma oficiosa sino para redistribuir las cargas probatorias entre los sujetos procesales. Por ejemplo, esta corporación ha señalado que una vez probada la existencia de un trato desigual para iguales o un trato igual para desiguales, “la carga probatoria se invierte, pues ahora corresponde probar la razonabilidad y proporcionalidad del trato a quien lo otorga. Como corolario de lo expuesto puede afirmarse que, en términos abstractos, la teoría de la carga dinámica de la prueba no solo es plenamente compatible con la base axiológica de la Carta Política de 1991 y la función constitucional atribuida a los jueces como garantes de la tutela judicial efectiva, de la prevalencia del derecho sustancial y de su misión activa en la búsqueda y realización de un orden justo. Es también compatible con los principios de.
(26) equidad, solidaridad y buena fe procesal, así como con los deberes de las partes de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.. “Ya que la obligación del médico es de medios, instado el mecanismo procesal adecuado, deberá ser objeto de prueba tanto la culpa de aquél como la existencia de una relación de causalidad entre la actuación del facultativo y la lesión ocasionada. No cabe, pues, como regla general, la responsabilidad objetiva en este ámbito. La actuación médica únicamente podría ser objeto de reprobación si no emplease todos los medios que tuviese a su disposición en aras de la consecución de la curación del paciente. No opera en este campo ni la presunción de culpa ni, por supuesto, la inversión de la carga de la prueba. De este modo, como anteriormente se ha afirmado, queda a cargo del paciente afectado la prueba de la culpa y de la relación de causalidad. En general, la carga de la prueba tiene un contenido muy diverso dentro de lo que a los procesos por responsabilidad médica se refiere. Así, el demandante lesionado deberá acreditar tanto el daño y su autoría como la relación de causalidad, probando asimismo la infracción por parte del médico en ese caso concreto, de los deberes profesionales derivados de la lex artis. Resulta evidente que, al ser en todo caso una obligación de medios la que recae sobre dicho facultativo, no basta para hacer responsable a éste último con probar exclusivamente el daño sufrido por el paciente. Sin embargo, a pesar de lo argumentado, la obtención de las pruebas necesarias para evidenciar la responsabilidad médica no siempre resulta fácil para el asistido. De hecho, es precisamente el facultativo interviniente quien se encuentra en la mejor posición de cara a acceder a aquéllas. Así lo entiende el Tribunal Supremo, en cuya Sentencia de 14 de septiembre de 1998 afirma que la carga probatoria ha de combinarse forzosamente con el criterio de la facilidad para probar. Dado que son los propios facultativos los que tienen en su poder las fuentes de prueba, debe concluirse que, si bien resulta innegable que quien ejercita la acción es quien debe probar la culpa, ello no obsta para que el médico colabore con él, ya que su posición va a ser siempre más favorable en relación con los medios de prueba de que se disponga”. (Lledó Yagüe, Morillas Cueva, & Balmaseda, 2012).
(27) VIII. CONCLUSIONES. Después de hacer un recorrido histórico, doctrinario y jurídico de lo que es la carga de la prueba, se concluye que, dentro del Código de Procedimiento Civil debido a su carácter estático, la parte que argumentaba determinado hecho era quien debía probarlo; en estos casos los jueces daban sentencias inhibitorias por falta de pruebas, creando un sin sabor en la parte que buscaba que se le resarciera el daño. Por lo anterior es importante tener en cuenta que la carga de la prueba ha sido una de las grandes e importantes particularidades que trajo el código general del proceso en su artículo 167, en pro de garantizar a las partes un sano y buen debate procesal, teniendo como base uno de los principales principios que soporta la carga de la prueba como es la igualdad entre las partes. La carga de la prueba ha sido de gran relevancia para las partes a fin de que mediante su autorresponsabilidad suministren las pruebas que consideren necesarias conforme a su interés y así puedan llevar a un convencimiento al juez y obtener aquella satisfacción que espera cada una de ellas en el proceso. Por ello, la carga de la prueba ha brindado de gran manera más seguridad a las partes, pues para la obtención de las pruebas se tiene en cuenta el principio equidad, en el cual, la parte que se vea en condiciones más desfavorables para aportar la prueba podrá pedir la distribución de la carga a quien tenga condiciones más optimas en aportar las mismas y es significativa esta situación en los casos de culpa médica. A partir de la creación del C.G.P. hay un desarrollo procesal más dinámico, porque sitúa una acción probatoria hacia la verdad procesal, siempre mediante la participación de las partes, lo cual democratiza el proceso, teniendo en cuenta la dificultad de una de ellas para demostrar determinado hecho o la que esté en mejores posibilidades de ofrecer al proceso la exposición de la verdad histórica y atendiendo las particularidades de cada caso, el juez está facultado para trasladar la carga de la prueba a la persona que está en mejores condiciones para demostrar los eventos alegados. Ello bien sea por el alto nivel de tecnicidad, la complejidad del asunto debatido o el estado de indefensión y vulnerabilidad de la parte. Con este nuevo cambio de la carga de la prueba se busca la seguridad de principios como son: la solidaridad, igualdad de las partes, lealtad y buena fe procesal..
(28) Dentro de la jurisprudencia, en especial en los procesos de la responsabilidad médica que es el caso que nos atañe dentro de la investigación, la Corte Constitucional hace un llamado a la necesidad de fortalecer la carga dinámica de la prueba, surtidas las dificultades que tienen las partes para probar los hechos puestos en conocimiento de juez, como ejemplo de ello es posible evidenciar al momento de probar la culpa o el nexo causal dentro de la responsabilidad de los profesionales de la salud. Para finalizar lo que busca el C.G.P. es garantizar que el juez encuentre el equilibrio, entre las cargas procesales de las partes y hacer una compensación de las circunstancias que le permite hacer una reparto razonado de la carga de la prueba; de esto se desprende que el juez en cada caso debe hacer un análisis que le permita dilucidar cual de las partes tiene mayor facilidad para probar determinada circunstancia y de allí proceder a entregar la carga de la prueba, teniendo en cuenta la efectividad del derecho sustancial y la igualdad entre las partes. IX. BIBLIOGRAFIA. Echandia, H. D. (2002). Teoria general de la prueba judicial, tomo I, pag. 430. Bogota, Colombia: Temis S.A. Giraldo Montoya, C., Escudero Martinez, C., Camacho Torres, G., Duarte Hernandez, M., & Gonzales Arango, G. (2015). Derecho Probatorio. Bogota, Colombia: Universidad Catolica de Colombia. Jaramillo, J. T. (2013). SOBRE LA PRUEBA DE LA CULPA MEDICA. Medellin-Colombia: Biblioteca Juridica Diké. Ferreyra, V. (1991). PRUEBA DE LA CULPA MEDICA . Buenos Aires : Hammurabi. henry, M. (2005). elementos de la responsabilidad civil, perjuicio, culpa y relación de causalidad . Bogota: leyer. ROJAS, S. (2014). responsabilidad medica. la valoración de la prueba la causalidad en el acto médico. libreria juridica sanchez. JARAMILLO, T. (2007). tratado de responsabilidad . BOGOTA : legis . ROJAS, S. (2014). responsabilidad civil médica . libreria juridica sánchez. MICHELLI, G. A. (2004). LA CARGA DE LA PRUEBA. BOGOTA COLOMBIA: TEMIS S.A. OBANDO, B. S. (2016). BIODERECHO, DERECHO MEDICO Y RESPONSABILIDAD MEDICA. MEDELLIN COLOMBIA: LIBRERIA JURIDICA SANCHEZ R Ltda..
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