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ANTECEDENTES DE HECHO

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Roj: STS 1571/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1571 Id Cendoj: 28079130072015100094

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid

Sección: 7

Nº de Recurso: 3636/2013 Nº de Resolución:

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3636/2013, interpuesto, de una parte, por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Abogada de dicha Generalidad, y, de otra, por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE GERONA, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia nº 829, dictada el 16 de julio de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 722/2010 , sobre resolución GAP/2265/2010, de 2 de julio, de convocatoria del proceso selectivo para proveer 44 plazas del cuerpo de Titulación Superior (subgrupo A1) de Salud Pública, de la Generalidad de Cataluña.

Se ha personado, como recurrido, el CONSEJO DE COLEGIOS DE VETERINARIOS DE CATALUÑA, representado por la procuradora doña Paloma Cebrián Palacios

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso nº 722/2010, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 16 de julio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

1º Estimar el recurso, anular la convocatoria objeto de impugnación, y reconocer el derecho de la parte demandante a que los Licenciados en Veterinaria, puedan participar en la misma.

2º No imponer costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de casación la Generalidad de Cataluña y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona, que la Sala de Barcelona tuvo por preparados por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Por escrito presentado el 17 de diciembre de 2013, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Colegio recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que, con estimación del recurso, case y anule "totalmente" la sentencia recurrida y desestime el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho, dijo, la resolución recurrida,

"con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por su parte, la letrada de la Generalidad de Cataluña, en virtud de lo expuesto en su escrito registrado el 9 de enero de 2014, pidió a la Sala que dicte en su día sentencia, por la que, estimando los motivos de impugnación planteados, "case y anule la Sentencia recurrida y resuelva en los términos planteados en el debate, declarando no haber lugar a la anulación de la convocatoria del proceso selectivo para proveer cuarenta y cuatro plazas del cuerpo de titulación superior de Salud Pública (Resolución GAP/2265/2010, de 2 de julio), en la que participaron los titulados en Biología, Farmacia, Medicina y Química, siendo conforme a derecho la no inclusión de los titulados en veterinaria en la indicada convocatoria".

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CUARTO.- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, se dio traslado de los escritos de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Paloma Cebrián Palacios, en representación del Consejo de Colegios de Veterinarios de Cataluña, se opuso a ambos recursos pidiendo a la Sala su desestimación, con expresa condena en costas, dijo, a las recurrentes.

SEXTO.- Convocado Pleno por el Presidente de la Sala para los días 26 a 30 de enero de 2015, por providencia de 22 de diciembre de 2014 se suspendió el señalamiento que venía acordado para el 28 de enero de 2015 y se fijó como nueva fecha para la deliberación y fallo el día 8 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó, con su sentencia nº 829, de 16 de julio de 2013, el recurso contencioso- administrativo nº 722/2010 interpuesto por el Consejo de Colegios de Veterinarios de Cataluña. En particular, anuló la convocatoria efectuada por la resolución GAP/2265/2010, de 2 de julio, del proceso selectivo para proveer 44 plazas del Cuerpo de Titulación Superior (subgrupo A1) de la Generalidad de Cataluña, Salud Pública (núm. de registro de la convocatoria 185) [Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del 9 de julio de 2010] y reconoció el derecho de los licenciados en veterinaria a participar en dicho proceso.

Las razones en las que descansa el fallo alcanzado por la Sala de Barcelona consisten, en esencia, en que la Administración no justificó debidamente por qué, admitiéndose las titulaciones de licenciado en medicina, farmacia, químicas y biología, no se admitía la de licenciado en veterinaria. Además, tuvo en cuenta el resultado de la prueba y, en particular de la pericial académica practicada como diligencia final y que consistió en un dictamen de doña Angustia , Catedrática de Nutrición y Bromatología del Departamento de Ciencia Animal y de los Alimentos, de la Universidad Autónoma de Barcelona. Y recordó la jurisprudencia sobre el principio de libertad con idoneidad y contraria al monopolio de todo tipo de funciones en favor de profesión determinada. A la vista de todo ello, concluyó que, habida cuenta de las titulaciones admitidas y de que se trata de plazas de un cuerpo que ejerce funciones relacionadas con la salud pública para las cuales la formación técnica que ofrecen los estudios conducentes a la licenciatura en veterinaria resulta idónea, en ausencia de justificación de los motivos por los que no ha sido incluida, procede acoger el recurso. En consecuencia, como hemos reflejado en los antecedentes, lo estima, anula la convocatoria y reconoce el derecho de la parte demandante a que los licenciados en veterinaria puedan participar en ella.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se han interpuesto dos recursos de casación. Uno por la Generalidad de Cataluña y otro por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona.

(A) El de la Generalidad de Cataluña formula dos motivos , ambos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Sostiene en el primero que la sentencia vulnera los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución y el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y en el segundo defiende que la sentencia infringe la jurisprudencia aplicable que concreta en estos dos grupos de sentencias: por un lado, las de 21 de octubre de 1987 , 27 de mayo de 1980 , 8 de julio de 1981 , 1 de abril de 1985 , 27 de octubre de 1987 , 9 de marzo de 1989 , 15 de octubre de 1990 , 14 de enero de 1991 y 27 de mayo de 1998 ; y, por el otro, las de esta Sección de 27 de abril de 2009 (casación 156/2005 ), 7 y 21 de julio de 2011 (casación 5552/2007 y 2155/2010 , respectivamente).

En sustancia, la Generalidad de Cataluña sostiene, con el apoyo en esos preceptos y en esas sentencias, que, tratándose como se trata de una materia organizativa, ha de prevalecer su potestad de autoorganización y su discrecionalidad técnica y que las exigencias de motivación han de dirigirse, no a justificar la no inclusión de una determinada titulación entre las que permiten participar en el proceso selectivo, sino a manifestar la idoneidad de las admitidas, sobre la cual, subraya no hay ninguna duda.

(B) Por su parte, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona ha interpuesto cuatro motivos de casación . El primero se apoya en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y los otros tres en el apartado d) de este precepto. Consisten en lo que sigue.

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(1º) La sentencia es incongruente porque da más de lo pedido por el recurrente ya que anula la convocatoria y la demanda no solicitaba ni su nulidad total, ni la nulidad de las bases ni el reconocimiento de derecho alguno. Además, el Colegio ahora recurrente nos dice que la sentencia es incoherente con la pretensión del actor en la instancia pues anulando la convocatoria ningún licenciado, tampoco los de veterinaria, accederá al cuerpo. En fin, considera incongruente la sentencia porque se convocaban también plazas de promoción interna y no había veterinarios que fueran diplomados y pudieran participar en ella. En cambio, diplomados de otras titulaciones que superaron esa promoción se verán desposeídos de sus plazas por esta consecuencia extra petita del fallo.

(2º) Infringe los artículos 24.1 , 23.2 y 14 de la Constitución , que no excluyen el control judicial de la discrecionalidad técnica ni autorizan a dar el mismo trato a supuestos diferentes. Apoya su argumentación en nuestra sentencia de 19 de julio de 2010 (casación 785/2007 ) y en estas otras: de 18 de marzo de 1992 (recurso de apelación 4569/1990 ), 6 de junio de 1991 (apelación 2529/1990 ), 28 de junio de 1988 (sentencia 755).

(3º) Vulnera los mismos preceptos invocados en el motivo anterior pero ahora porque considera el actor que lo decisivo no es si existe alguna profesión que no se haya contemplado en la convocatoria, sino que las incluidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir. Esta afirmación la apoya en nuestras sentencias de 27 de abril de 2009 (casación 156/2005 ), 19 de julio de 2010 (casación 785/2007 ) y 21 de julio de 2011 (casación 2155/2010 ).

(4º) Infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia que permite impugnar en casación los hechos considerados probados en la instancia cuando no se hayan observado las reglas de la sana crítica para establecerlos o la apreciación que de ellos se hubiere hecho fuese arbitraria o irrazonable. Aquí el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona recoge las críticas que la Generalidad de Cataluña hizo en la instancia a la perito, al tenerla por parcial dada su condición, además de Catedrática de la Facultad de Veterinaria, de Presidenta del Colegio de Veterinarios de Barcelona y miembro nato del Consejo de Colegios de Veterinarios de Cataluña, recurrente en la instancia. E insiste en que, siendo la prueba pericial académica, no pudo recusarla en su momento por tener interés directo en el asunto u otro semejante, conforme al artículo 343.1-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También reprocha al dictamen no haber tenido en cuenta que la formación de los veterinarios va referida a la salud animal.

TERCERO .- El Consejo de Colegios de Veterinarios de Cataluña se ha opuesto a ambos recursos de casación.

(A) Al de la Generalidad de Cataluña objeta que sus motivos no son más que una reiteración de las alegaciones hechas en la instancia y que no tiene en cuenta que la potestad de autoorganización no permite a la Administración ignorar la competencia profesional de los licenciados en veterinaria. La convocatoria, prosigue, debió respetar el principio de libertad con idoneidad e incluir a estos entre quienes pueden participar en la convocatoria. Por otro lado, destaca que el hecho de que se convoquen en otros procesos selectivos plazas para los veterinarios no significa que deban ser excluidos de aquellos en los que se ofrecen plazas que implican el desempeño de funciones para las que están capacitados. Asimismo, sin negar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de esa potestad, señala que eso no le exime del deber de motivar sus decisiones.

Y, por lo que se refiere a las sentencias que invoca el segundo motivo, observa que las del primer grupo, las más antiguas, resolvieron litigios en los que no se practicó, como aquí sí se ha hecho, una prueba pericial que pusiera de manifiesto la idoneidad de los licenciados en veterinaria para el desempeño de las plazas convocadas. En cuanto a las sentencias del segundo grupo, las más recientes, apunta a las diferencias existentes entre los supuestos contemplados entonces y éste y, en particular, dice que si se razona sobre la suficiencia de la motivación en el sentido defendido por la Administración catalana, -- extremo, dice el Consejo de Colegios recurrido, que no se suscitó en la instancia-- entonces con más motivo se habría debido explicar por qué no se permitía a los licenciados en veterinaria el acceso a un cuerpo multidisciplinar como es el de las plazas de la convocatoria habida cuenta de que, según el dictamen pericial, su formación es más adecuada a ellas que la de los licenciados en biología y en químicas.

B) Al del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona opone cuanto sigue.

(1º) La sentencia no es incongruente pues la demanda pidió que se anulase la resolución recurrida (página 15) por la indebida exclusión de los licenciados en Veterinaria. Además, reprocha al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona haber esperado hasta ahora para quejarse de indefensión por no haber podido

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parcial ni tampoco solicitó nada sobre las plazas de promoción interna. En definitiva, tiene al motivo por improcedente y extemporáneo.

(2º) No hay infracción del principio de igualdad pues se ha probado que los licenciados en veterinaria pueden desempeñar, incluso en mejor manera que biólogos y químicos, las plazas convocadas. Además, el principio de suficiencia invocado ahora por la Generalidad de Cataluña y por el Colegio de Farmacéuticos de Gerona, no se hizo valer, en realidad, en la instancia en la que ambos recurrentes en casación argumentaban entonces en contra del recurso contencioso-administrativo a partir del principio de autoorganización de la Administración y de que había convocatorias específicas para los veterinarios.

(3º) La sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia invocada por el Colegio recurrente en casación porque, a diferencia de lo que sucedió en los procesos en que se dictaron las sentencias invocadas, en éste se probó ante la Sala de Barcelona la idoneidad de los licenciados en veterinaria y que es, superior, como ya ha dicho, a la de otros titulados a los que sí se les admite por la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo.

(4º) Tampoco se han vulnerado el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el artículo 24 de la Constitución . Aquí, nos llama la atención el escrito de oposición sobre el hecho de que se haya esperado hasta ahora para cuestionar a la perito y a su dictamen por parciales. Luego, recuerda que cuando el Consejo de Colegios de Veterinarios de Cataluña tuvo noticia de que el Rector de la Universidad Autónoma de Barcelona designó a la profesora Angustia para emitir el dictamen pericial, presentó un escrito a la Sala de instancia en el que se ponía de manifiesto que en aquél momento no desempeñaba ningún cargo ni en el Colegio de Veterinarios de Barcelona ni en el Consejo de Colegios de Veterinarios de Cataluña. Y que no obstante haber sido con anterioridad Presidenta del primero y vocal del segundo, ninguna duda había sobre su cualificación técnica y profesional, rectitud e imparcialidad. Por eso, pedía a la Sala que valorase en su plenitud el informe que presentara y no consideraba necesario que se procediera a designar a otra persona.

Después subraya que en ningún momento los ahora recurrentes en casación hicieron observación, tacha o expresaron duda alguna sobre la idoneidad como perito de la profesara Angustia , ni recurrieron su designación. Asimismo, destaca el fundamento del dictamen y que coincide sustancialmente con el emitido en otro proceso --el seguido en el recurso nº 695/2010 en el que se impugnaba la misma resolución por el Colegio Oficial de Veterinarios de Barcelona-- por doña Serafina , Catedrática de Tecnología de los Alimentos de la Universidad Autónoma de Barcelona y Decana de su Facultad de Veterinaria, quien no pertenece a las mencionadas corporaciones y es Licenciada en Farmacia y Master en Ciencia e Ingeniería de los Alimentos.

En fin, insiste en lo injustificado de la exclusión de los licenciados en veterinaria.

CUARTO.- Los recursos de casación que ahora debemos resolver plantean las mismas cuestiones que, respecto de otra sentencia de igual sentido que la ahora impugnada, dictada sobre la misma resolución administrativa que está en el origen de este proceso, se suscitaron por los recursos de casación que los aquí recurrentes interpusieron y recibieron el número 3587/2013. Dado que nuestra sentencia de 26 de enero de 2015 ha resuelto todos los extremos que se nos someten, seguiremos cuanto entonces dijimos por elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, toda vez que la única diferencia relevante es que en aquél proceso el recurrente en la instancia y recurrido en casación era el Colegio Oficial de Veterinarios de Barcelona y en este lo es el Consejo de Colegios de Veterinarios de Cataluña.

QUINTO.- La adecuada solución de este litigio exige que comencemos nuestro examen por el primer motivo del recurso de casación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona. Es decir, requiere que establezcamos si la sentencia de instancia incurre o no en la incongruencia que se le reprocha. Tal como se ha dicho, su fallo anula la convocatoria objeto de impugnación además de reconocer a los licenciados en veterinaria el derecho a participar en la convocatoria. La demanda pedía que se dictase "sentencia declarando la ilegalidad de la [resolución impugnada] por haber excluido indebidamente la titulación de Licenciado en Veterinaria de entre las que permiten tomar parte en dicho proceso selectivo". Antes había dicho que "al haber sido excluida del proceso selectivo objeto de este recurso [la Licenciatura en Veterinaria], se solicita a ese Tribunal que se declare la nulidad de la Resolución impugnada".

Es claro, por tanto, que la pretensión del Consejo de Colegios de Veterinarios de Cataluña se circunscribía a que se remediara la indebida exclusión de los Licenciados en Veterinaria y, sólo en la medida en que no figuraba su titulación entre las admitidas para participar en el proceso selectivo, consideraba contraria a Derecho la resolución GAP/2265/2010. Así, pues, la sentencia va más allá de lo pedido y, efectivamente, incurre en el defecto denunciado por el mencionado recurrente en casación porque no limita, de acuerdo

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con las pretensiones de la demanda, el alcance del fallo. En consecuencia, debemos estimar este motivo de casación.

SEXTO.- A continuación, interesa resolver el cuarto de los interpuestos por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona. Al respecto, diremos que la Sala de instancia admitió como diligencia final, tal como había pedido el Consejo de Colegios de Veterinarios de Cataluña, el dictamen pericial académico emitido por el órgano competente de la Universidad Autónoma de Barcelona. Igualmente, sucede que la Generalidad de Cataluña, si bien recurrió la decisión de la Sala de Barcelona de admitir y practicar esa prueba, por considerarla inútil y en todo caso expresión de una opinión unilateral y parcial, no cuestionó la designación efectuada por el Rector de esa Universidad de la profesora Angustia . Y resulta también de las actuaciones procesales que, tras la entrega a las partes de su dictamen, esta hizo las aclaraciones que le pidió la Generalidad de Cataluña.

Efectivamente, la Administración catalana alegó a la vista del dictamen y de las aclaraciones que, sin dudar de la profesionalidad de la profesora Angustia , su informe carecía de la objetividad e imparcialidad deseables y que para valorarlo sería necesario disponer de otros emitidos por los órganos correspondientes de las Facultades de Biología, Farmacia, Medicina y Químicas para con su apoyo contrastar las conclusiones del que obra en las actuaciones. En todo caso, añadía la Generalidad de Cataluña, que aún con el dictamen y las aclaraciones, se debía llegar al mismo resultado expuesto en la contestación a la demanda. Apuntó, en este sentido que, si bien los licenciados en veterinaria realizan tareas en materia de salud pública, las llevan a cabo en plazas reservadas a esa titulación específica, de manera que se hace patente la dimensión organizativa del pleito y destacó que es la Administración la única que conoce realmente el alcance exacto de las tareas diarias y concretas del Cuerpo de Salud Pública y que se ha acreditado debidamente que los licenciados en biología, farmacia, medicina y química son titulados plenamente capacitados para desempeñar las tareas correspondientes a los puestos de trabajo a proveer.

Nada dijo, sin embargo, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona ni sobre la admisión de la prueba, ni sobre la persona designada ni sobre el sentido de su dictamen. Por tanto, tiene razón el escrito de oposición, no procede que suscite ahora la cuestión de la imparcialidad de la perito por remisión a lo mantenido por la otra parte --la Generalidad de Cataluña-- que, por lo demás, no ha discutido en casación los aspectos señalados ni combatió por los medios adecuados la designación de la profesora Angustia .

Añadiremos a lo anterior que la valoración de esta prueba por la Sala de Barcelona está lejos de ser arbitraria o irrazonable. De un lado, hay que tener en cuenta que, incluso, la Generalidad de Cataluña reconoce en sus alegaciones sobre el dictamen y sobre sus aclaraciones que la formación de los veterinarios les capacita para desempeñar plazas del cuerpo al que pertenecen las de convocatoria aunque luego matice este reconocimiento en el sentido antes señalado. Esas alegaciones, además, no rechazan tanto el sentido propio del dictamen, cuanto que no pudo ser contrastado con otros del mismo tipo pero relativos a la formación de los licenciados incluidos en la base 2.1. Crítica ésta que se ve relativizada por la circunstancia de que la Generalidad de Cataluña no pidiera que se ampliara en esa dirección la pericia. En todo caso, considerado en sí mismo, observamos que el informe pericial relaciona la formación recibida durante la carrera de veterinaria con las funciones propias de las plazas reservadas al Cuerpo de Titulación Superior de Salud Pública y opina que esa preparación no sólo es adecuada para tales funciones sino, incluso, especialmente más idónea que la propia de los licenciados en biología o en químicas. Sobre esta base que se añade a las razones ofrecidas por la recurrente y sobre las que resultan del resto de la prueba, la sentencia falla en el sentido dicho porque no considera convincentes los argumentos dados por la Administración catalana y por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona. Si se leen los fundamentos de la sentencia impugnada se comprueba que no hay rasgo de arbitrariedad o irracionalidad en la apreciación de esta prueba pericial académica ni del conjunto de la practicada. Así, pues, no se ha vulnerado el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni se ha causado indefensión a las recurridas. En consecuencia, este motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- El resto de los motivos de casación, tanto los dos de la Generalidad de Cataluña como los otros dos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona, pueden ser abordados conjuntamente ya que, en definitiva, plantean las mismas cuestiones de fondo: la legalidad de la convocatoria en función de los preceptos invocados y de la jurisprudencia aplicable.

Ciertamente, no se discute por la sentencia la potestad de autoorganización de la Generalidad de Cataluña ni tampoco el margen de discrecionalidad del que dispone para ejercerla. No obstante, la Sala de Barcelona señala que al hacerla valer debe justificar las razones por las que ha optado orientarla en un sentido determinado y, en particular, las que le han servido para circunscribir a las cuatro concretas titulaciones universitarias el acceso a la convocatoria efectuada por la resolución GAP/2265/2010. Justificación insuficiente

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la de veterinaria en particular. Justificación que para la sentencia de instancia era imprescindible, no porque los estudios de veterinaria versen sobre algunas de las tareas propias de las plazas ofrecidas, sino porque tienen una clara relación con la salud y porque la formación que suponen en esa materia no es menor que la que aseguran las titulaciones en biología y en químicas sino todo lo contrario. Esta apreciación, ciertamente, se apoya en el dictamen pericial académico, pero no sólo descansa en él sino también en el informe del Instituto.

Por tanto, la exigencia de motivación que acompaña al ejercicio de las potestades discrecionales no puede considerarse satisfecha porque se razone la suficiencia o idoneidad de las titulaciones elegidas por la base específica 2.1 sino que debería haberse extendido a los argumentos por los que no se incluyó la licenciatura en veterinaria ya que sus estudios no pueden ser considerados como marginales o alejados cuando de la salud pública se trata, apreciación ésta muy razonable que debemos confirmar no sólo desde la perspectiva de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública sino también desde la ofrecida por el principio de eficacia de las Administraciones Públicas. Y, naturalmente, la solución alcanzada en la instancia no vulnera el principio de igualdad. Al contrario, sentada esa especial idoneidad de los licenciados en veterinaria, no hay motivos para excluirlas en aplicación de la jurisprudencia.

OCTAVO.- Las sentencias invocadas por la Generalidad de Cataluña y por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona no contemplan supuestos semejantes al que nos ocupa. Mejor dicho, presentan rasgos diferenciadores que excluyen la aplicación a este caso de los criterios allí observados.

Así, por lo que se refiere a las sentencias más recientes, las de esta Sala y Sección de 27 de abril de 2009 (casación 156/2005 ), 19 de julio de 2010 (casación 785/2007 ) y 21 de julio de 2011 (casación 2155/2010 ), resulta que las tres dirimen litigios sobre la procedencia de adscribir en exclusiva determinados puestos de trabajo a ingenieros industriales, adscripción impugnada por los ingenieros de minas. En esos casos, ciertamente la Sala sostuvo la suficiencia de la decisión administrativa siempre que fuese razonable frente al criterio de la exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que pudieran ser suficientes para un determinado puesto. Sin embargo, aquí no se ha planteado la defensa de ese criterio sino la procedencia de excluir una titulación que, comparada con las elegidas, no es que sea suficiente sino especialmente adecuada.

Y en lo que respecta a las demás sentencias alegadas no consta que en los litigios que resolvieron se diera la circunstancia de que se acreditase esa especial idoneidad que los estudios excluidos --en este caso de veterinaria-- tenían no sólo en sí mismos sino, además, en comparación con los admitidos respecto de los cuerpos --aquí el Superior de Salud Pública de la Generalidad de Cataluña-- o puestos de trabajo de que se tratara.

NOVENO.- Cuanto hemos dicho hasta ahora conduce a las siguientes conclusiones: (i) la estimación del primer motivo de casación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona comporta la anulación de la sentencia, lo cual, conforme al artículo 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción , nos obliga a resolver la controversia en los términos en que está planteada ahora, es decir en función de los argumentos de fondo en los que se ha centrado el debate en casación; (ii) la desestimación de los dos motivos de la Generalidad de Cataluña conlleva la desestimación de su recurso de casación; (iii) las razones que nos han llevado a rechazar estos dos motivos de la Generalidad de Cataluña y el segundo y tercero del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona imponen la estimación del recurso contencioso administrativo del Consejo de Colegios de Veterinarios de Cataluña y la consiguiente anulación de la base 2.1 de la convocatoria en la medida en que no incluye entre las titulaciones exigidas para participar en el proceso selectivo la licenciatura en veterinaria.

DÉCIMO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona.

Y, conforme al apartado 3 de ese precepto, procede imponer las costas de su recurso de casación a la Generalidad de Cataluña pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

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(1º) Que no ha lugar al recurso de casación nº 3636/2013, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia nº 829, dictada el 16 de julio de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 722/2010 .

(2º) Que ha lugar al recurso de casación interpuesto con el mismo número por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona y anulamos la mencionada sentencia.

(3º) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 722/2010 interpuesto por el Consejo de Colegios de Veterinarios de Cataluña y anulamos la base específica 2.1 de las recogidas en el Anexo I de la resolución GAP/2265/2010, de 2 de julio, que aprobó la convocatoria del proceso selectivo para proveer 44 plazas del Cuerpo de Titulación Superior (subgrupo A1) de la Generalidad de Cataluña, Salud Pública (núm.

de registro de la convocatoria 185) en tanto no incluye entre las titulaciones que permiten participar en el proceso selectivo la licenciatura en veterinaria.

(4º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr las partes con las suyas del recurso de casación interpuesto por el Colegio de Farmacéuticos de Gerona e imponemos las de su recurso de casación a la Generalidad de Cataluña en los términos del último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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