Certificación de Convalidación de Inversiones Medioambientales para la Deducción en el Impuesto de Sociedades
Artículos extractados de la legislación aplicable
1. Apdo. 3. Art. 37. Ley del Impuesto de Sociedades (hace referencia a la duración de las inversiones a deducir)... 2 2. REAL DECRETO 283/2001 , de 16 de marzo, por el que se modifican determinados
artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente. (B.O.E. 17-03-01)... 2 3. Real Decreto 252/2003 (BOE n°62, 13 de marzo de 2003), de 28 de febrero, por el
que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, así como el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995,de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas. ... 7 4. Real Decreto 1643/1990, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE nº
310, de 27 de diciembre de 1990). ... 10
1. Apdo. 3. Art. 37. Ley del Impuesto de Sociedades (hace referencia a la duración de las inversiones a deducir)
"Las inversiones objeto de deducción deben mantenerse en funcionamiento como mínimo 5 años o durante su vida útil si esta fuere inferior. A estos efectos, podrá comprobarse que los niveles de protección alcanzados con las inversiones realizadas se mantienen durante el plazo establecido anteriormente"
2. REAL DECRETO 283/2001 , de 16 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente. (B.O.E. 17-03-01)
El presente Real Decreto modifica determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, para regular la deducción por protección del medio ambiente. Con este fin, se reúne en un nuevo Título de dicho Reglamento la totalidad de la normativa reglamentaria sobre esta materia, prevista en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Así, en primer lugar, se incorpora al Reglamento del Impuesto la normativa hasta ahora contenida en el Real Decreto 1594/1997, de 17 de octubre, por el que se regula la deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, el cual, en consecuencia, queda derogado.
En segundo lugar, para el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, se procede a determinar la parte de la inversión que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica, tal y como exige el citado artículo 35 tras la reforma introducida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. La identificación singular, para cada modelo de vehículo de cada marca, de aquella parte de la inversión que efectivamente contribuye a reducir la contaminación atmosférica, hubiera sido una alternativa de compleja elaboración y difícil aplicación que hubiera requerido una constante puesta al día. Por ello, se ha optado por un sistema más simple, basado en el análisis porcentual de la participación del coste de determinados elementos en el precio de adquisición del vehículo, habiendo tenido en cuenta los escandallos de los diferentes tipos de vehículos comerciales e industriales.
Por último, se establece que la nueva normativa reglamentaria será aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2000, haciendo así posible la aplicación efectiva de la deducción por adquisición de vehículos industriales o comerciales nuevos desde la entrada en vigor de la citada Ley 55/1999.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 2001,
DISPONGO:
Artículo único. Adición en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de un nuevo Título I bis,
«Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente».
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2000, se añade en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, un nuevo Título I bis, «Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente», con la siguiente redacción:
«TÍTULO I BIS
Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente
Artículo 40. Ámbito de aplicación: instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por 100 del impone de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que tengan por objeto alguna de las siguientes finalidades:
a. Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.
b. Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales, subterráneas y marinas.
c. Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correctos desde el punto de vista medioambiental de residuos industriales.
Artículo 41. Ámbito de aplicación: vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.
1. La deducción a que se refiere el artículo anterior se aplicará también en el supuesto de adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de vehículos con motor diesel o con motor de encendido por chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, cumplan los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CEE.
2. A estos efectos, se considerarán vehículos industriales o comerciales:
a. Aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define como camiones, furgones y furgonetas; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.
Las inversiones en tractocamiones que se lleven a cabo conjuntamente con su correspondiente semirremolque, ya sea simultáneamente o a lo largo del mismo período impositivo, tendrán la consideración en su conjunto de vehículos industriales a los efectos de aplicar la deducción a que se refiere este título.
b. Los turismos destinados al servicio público de viajeros provistos de taxímetro.
c. Los automóviles acondicionados para el transporte de personas enfermas o accidentadas.
Artículo 42. Realización y mantenimiento de la inversión.
1. La inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.
2. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará realizada la inversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial.
La aplicación de la deducción por la inversión en los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior estará condicionado, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
Si no se ejercita la opción de compra, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se hubiera podido ejercitar dicha opción, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que los elementos patrimoniales afectos a la presente deducción a que se refiere el artículo 40 permanecen en funcionamiento si se mantienen durante el plazo establecido en el citado apartado los niveles de protección del medio ambiente previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente.
A tal fin, la Administración tributaria podrá requerir de la Administración competente en materia de medio ambiente la expedición de un certificado que acredite el mantenimiento de los citados niveles de protección ambiental.
En el caso de que, por razones tecnológicas, los elementos patrimoniales afectos a la presente deducción perdieran o disminuyeran su eficacia en materia de protección del medio ambiente durante los plazos a que se refiere este apartado, podrán ser sustituidos o complementados con otros elementos que contribuyan a la recuperación de los niveles de protección inicialmente previstos, sin que por ello se pierda el derecho a la deducción. En este caso, las inversiones que sustituyan o complementen a la inicial no podrán acogerse a la deducción regulada en el presente Título.
Artículo 43. Base de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.
En los supuestos a que se refiere el artículo 40 de este Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción.
Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las finalidades previstas en los párrafos a), b) o c) de dicho artículo, una vez identificada la parte que guarde relación directa con la función protectora del medio ambiente, la deducción se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas finalidades.
La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a la deducción.
Artículo 44. Base de la deducción por adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.
En los supuestos contemplados en el artículo 41 de este Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el resultado de aplicar al precio de adquisición del vehículo el porcentaje que, de entre los siguientes, corresponda:
a. El 45 por 100 si se trata de camiones, vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.
b. El 40 por 100 si se trata de tractocamiones, así como de su correspondiente semirremolque cuando se adquiera conjuntamente con aquél o dentro del mismo período impositivo.
c. El 35 por 100 para autobuses y el resto de vehículos de transporte por carretera.
Dichos porcentajes se incrementarán en 45 puntos porcentuales cuando se trate de vehículos que cumplan, como mínimo, los valores límite de emisiones que se indican a continuación:
a. Los que se establecen en la fila A de las tablas del apartado 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE, de 13 de diciembre de 1999, cuando se trate de vehículos adquiridos antes de 1 de octubre de 2001.
b. Los que se establecen en la fila B1 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2001 y antes de 1 de octubre de 2006.
c. Los que se establecen en la fila B2 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2006 y antes de 1 de octubre de 2009.
Artículo 45. Requisitos de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente. Certificación de convalidación de la inversión medioambiental.
1. Para practicar la deducción en los supuestos a que se refiere el artículo 40 deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a. Que las inversiones tengan por objeto específico alguna de las finalidades descritas en los párrafos a), b) y c) del citado artículo.
En el caso de que las inversiones no tengan por objeto exclusivo alguna de las citadas finalidades, deberá poderse identificar la parte de las mismas destinadas a la protección del medio ambiente.
b. Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, vertidos a las aguas y producción, recuperación y tratamiento de residuos industriales o para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa.
Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre que se efectúe dentro de los plazos y en las condiciones previstas en la citada normativa.
c. Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración competente en materia medioambiental.
La prueba del cumplimiento de este requisito se realizará mediante la certificación de convalidación de la inversión expedida por la referida Administración.
2. La certificación de convalidación de la inversión medioambiental deberá indicar a estos efectos que concurren las siguientes circunstancias:
a. Que las inversiones se han realizado en ejecución de los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente señalando la normativa a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior y expresando la idoneidad de las inversiones para la función protectora del medio ambiente que las mismas persigan.
b. Que las inversiones realizadas permitan alcanzar los niveles de protección previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos establecidos.
3. Si al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no se hubiera emitido por la Administración competente la certificación regulada en el presente artículo por causa no imputable al sujeto pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la deducción siempre que haya solicitado la expedición de la referida certificación de convalidación con anterioridad al primer día del plazo de presentación de aquella declaración. En el caso de que la Administración competente no convalide la inversión, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto administrativo, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.
4. A los efectos de la presente deducción se considerará Administración competente aquella que, siéndolo por razón de la materia objeto de protección, lo sea igualmente respecto del territorio donde radiquen las inversiones objeto de la deducción.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el capítulo VIII del Título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.
2. Queda derogado el Real Decreto 1594/1997, de 17 de octubre, por el que se regula la deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, sin perjuicio de su aplicación a los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2000.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de marzo de 2001.JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
3. Real Decreto 252/2003 (BOE n°62, 13 de marzo de 2003), de 28 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, así como el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995,de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
El presente real decreto se compone de dos artículos, el primero de los cuales modifica determinados artículos, e introduce otros nuevos, en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto537/1997, de 14 de abril, para desarrollar reglamentariamente algunos de los preceptos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, introducidos o modificados por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes. Asimismo, se modifican determinados aspectos del régimen de gestión del impuesto.
Los cambios realizados tienen su necesario fundamento legal tanto en la disposición final décima de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que contiene una habilitación general al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de la citada ley, como en la disposición final primera de la Ley 24/2001.
[...]
Se modifican los artículos 40, 43 y 45 del reglamento para incorporar a las deducciones por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente la nueva deducción por las inversiones utilizadas para el aprovechamiento de fuentes y energías renovables, dispuesta en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 43/1995.
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.
Tres. Se modifica la rúbrica del Título I bis del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactada como sigue:
«TÍTULO I BIS Deducciones en la cuota íntegra»
Cuatro. Se modifica el artículo 40 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 40. Ámbito de aplicación: instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por ciento del importe de las inversiones
realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente, consistentes en:
a) Instalaciones que tengan por objeto alguna de las siguientes finalidades:
1ª Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.
2ª Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales, subterráneas y marinas.
3ª Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correctos desde el punto de vista medioambiental de residuos industriales.
b) Activos materiales nuevos adquiridos por entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Ley del Impuesto y destinados al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación:
1ª Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.
2ª Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.
3ª Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.
4.ª Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiesel).»
Cinco. Se modifica el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 43. Base de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.
En los supuestos a que se refiere el artículo 40 de este Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción.
Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las finalidades previstas en dicho artículo, una vez identificada la parte que guarde relación directa con la función protectora del medio ambiente, la deducción se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas finalidades.
En el caso de que las inversiones no tengan por objeto exclusivo alguna de las citadas finalidades, deberá poderse identificar la parte de éstas destinada a la protección del medio ambiente.
La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a la deducción.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
«1. Para practicar la deducción en los supuestos a que se refiere el artículo 40.a) deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, vertidos a las aguas, así como producción, recuperación y tratamiento de residuos industriales o para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa.
Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre que se efectúe dentro de los plazos y en las condiciones previstas en la citada normativa.
b) Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración competente en materia medioambiental.
La prueba del cumplimiento de este requisito se realizará mediante la certificación de convalidación de la inversión expedida por la referida Administración.»
Disposición final única. Entrada en vigor. 1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Lo establecido en este real decreto, en los apartados uno a ocho, ambos inclusive, doce a dieciocho, ambos inclusive, y en el apartado diecinueve.3 del artículo primero, se aplicará a los períodos impositivos a los que sean de aplicación los respectivos artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, modificados por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, desarrollados por cada uno de aquellos apartados.
3. Lo previsto en el presente real decreto en los apartados nueve a once, ambos inclusive, y en el diecinueve. 2, del artículo primero, se aplicará a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2003.
4. Lo dispuesto en este real decreto, en los apartados diecinueve.1 y 4 y veinte del artículo primero, y en el apartado dos del artículo segundo, se aplicará a partir de 1 de enero de 2003.
Dado en Madrid, a 28 de febrero de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda, CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
4. Real Decreto 1643/1990, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE nº 310, de 27 de diciembre de 1990).
DEFINICIONES de inmovilizado material y tipos
Inmovilizado: comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa. También se incluyen en este grupo los "gastos de establecimiento" y los
"gastos a distribuir en varios ejercicios"
22. Inmovilizaciones materiales:
220. Terrenos y bienes naturales.
Solares de naturaleza urbana, fincas rústicas, otros terrenos no urbanos, minas y canteras.
221. Construcciones.
Edificaciones en general cualquiera que sea su destino.
222. Instalaciones técnicas.
Unidades complejas de uso especificado en el proceso productivo, que comprenden: edificaciones, maquinaria material, piezas o elementos, incluidos sistemas informáticos que, aun siendo separables por naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de amortización; se incluirán asimismo los repuestos o recambios validados exclusivamente para este tipo de instalaciones.
223. Maquinaria.
Conjunto de máquinas mediante las cuales se realiza la extracción o elaboración de los productos.
En esta cuenta figurarán todos aquellos elementos de transporte interno que se destinen la traslado de personal, animales, materiales y mercaderías dentro de factorías, talleres, etc., sin salir al exterior.
224. Utillaje.
Conjunto de utensilios o herramientas que se pueden utilizar autónomamente o conjuntamente con la maquinaria, incluidos los moldes y plantillas.
La regularización anual (por recuento físico) a la que se refieren las Normas de Valorización exigirá el abono de esta cuenta, con cargo a la cuenta 659.
225. Otras instalaciones.
Conjunto de elementos ligados de forma definitiva, para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de amortización, distintos de los señalados en la cuenta
222; incluirá, asimismo, los repuestos o recambios validados exclusivamente para este tipo de instalaciones.
226. Mobiliario.
Mobiliario, material y equipos de oficina, con excepción de los que deben figurar en la cuenta 227.
227. Equipos para procesos de información.
Ordenadores y demás conjuntos electrónicos.
228. Elementos de transporte.
Vehículos de todas clases utilizables para el transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas, animales, materiales o mercaderías, excepto los que se deban registrar en la cuenta 223
229. Otro inmovilizado material.
Cualesquiera otras inmovilizaciones materiales no incluidas en las demás cuentas del subgrupo 22. Se incluirán en esta cuenta los envases y embalajes que por sus características deban considerarse como inmovilizado y los repuestos para inmovilizado cuyo ciclo de almacenamiento sea superior a un año.