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ACTA PROCESO. En la Supe rinte nde ncia de Socie da de s tra ba ja mos con inte grida d por un Pa ís sin corrupción.

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GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y APROBACIÓN DEL INVENTARIO VALORADO PROCESO

LIQUIDACIÓN JUDICIAL

SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA

Este Despacho mediante auto 400-010541 de 10 de agosto de 2015, proferido dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Sismografía y Petróleos de Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial, convocó a la audiencia de resolución de objeciones presentadas al proyecto de graduación y calificación de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado de bienes.

IDENTIFICACIÓN DE QUIEN PRESIDE Y ASISTENTES

Llegado el día y la hora señalada, se hicieron presentes en las instalaciones de la sala de audiencias de la Superintendencia de Sociedades, en Bogotá, el Doctor Nicolás Polania Tello, Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, el doctor Ciro Alfonso Beltran, liquidador de la sociedad concursada y los acreedores que firman el listado anexo y que hace parte integral de esta acta, de acuerdo con la Resolución 400- 000381 de 29 de mayo de 2015.

Se pregunta a los interesados sobre solicitudes de reconocimiento de personería. Con base en los poderes presentados y para los fines allí descritos, se reconoce personería jurídica a las siguientes personas:

1. Wilson Palomo Enciso, como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

2. Fernán Ignacio Bejarano, como apoderado de Leasing Corficolombiana S.A.

Compañía de Financiamiento.

3. Alejandro Bustos Rubio, como apoderado de Telpico Colombia LLC.

4. Lina Tatiana Guzman Segura, como apoderada de Colfondos S.A.

5. Merly Yolnada León Santamaria, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

6. Carmen Elena Chavez, como apoderada del Banco de Bogotá para los contratos de leasing celebrados.

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7. Manuel Alejandro Castillo, como apoderado del Banco Caja Social S.A.

8. Claudia Elena Ortega, como apoderada de Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías, Protección S.A. y Colpensiones.

9. Carlos Mario Montiel, como apoderado de Optimal Factoring S.A.S.

10. Sandra Carolina Lache, como apoderada del Banco BBVA Colombia S.A.

Así mismo se tiene a Mónica Patricia Reina como Representante legal de R3 Exploración y Producción S.A.

OBJETO DE LA AUDIENCIA

Acto seguido quien preside se pronuncia sobre el objeto de la presente audiencia, el cual es resolver las objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado de bienes.

Previamente a iniciar los apoderados del Banco de Bogotá, R3 Exploración y Producción S.A. y Hocol S.A. solicitaron al Juez no realizar la audiencia y fijar nueva fecha, por cuenta de los recursos de reposición que no han sido resueltos y cuyas decisiones tienen influencia directamente con los inventarios y avalúos y la calificación de créditos. El liquidador, indicó que cualquier bien con vocación de reintegro al patrimonio se hará en su momento, como adicional, como lo permite la Ley.

El Juez estima que los recursos en trámite no representan un impedimento para la realización de la audiencia o porque no tienen incidencia o porque si la tienen existen en la ley mecanismos para hacer los ajustes que se están solicitando y en consecuencia rechaza todas las solicitudes de suspensión y procede con la resolución de la audiencia.

Antes de iniciar, el Despacho se pronunciará sobre un aspecto pertinente al proceso.

1. SOBRE LA PRUEBAS SOLICITADAS.

El apoderado de la sociedad Corpbanca S.A. en sus escritos de objeción y de pronunciamiento sobre objeciones presentados con oficios 2015-01-293630 de 30 de junio de 2015 y 2015-01-305609 de 7 de julio de 2015, respectivamente, solicitó como pruebas las documentales aportadas y, de forma genérica, una inspección judicial con exhibición de documentos respecto de la contabilidad de la empresa, con el fin de que se establezcan los valores de las obligaciones.

Sobre estas pruebas, el Juez tendrá como tales todas las documentales aportadas y rechazará la inspección judicial con exhibición de documentos por cuanto con la solicitud no se justificó la pertinencia, utilidad o necesidad de la misma que además tiene carácter excepcional.

Esta decisión queda notificada en estrados y se pone a consideración de los presentes para la interposición de recursos.

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El apoderado de Sufactura S.A. solicitó que aclare auto respecto de las pruebas documentales, en el sentido de especificar a las que hace referencia.

El apoderado de Optimal Factoring S.A. interpuso recurso por considerar que no se agotó el procedimiento del artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, en cuanto aún no estaría en firme la providencia de pruebas. Su objeto es evitar un vicio futuro y por esto solicitó que se revoque la providencia, se decreten pruebas y luego convoque nuevamente a audiencia.

Apoderado de Corpbanca, retiró las objeciones contra Esmeralda Fajardo, Néstor Morales Pulecio, lo que tiene como consecuencia que no haya necesidad de agotar temas probatorios, siendo el único que tendría interés en decretar la nulidad. En cuanto a Optima Factoring S.A, indicó que esto se está resolviendo en incidente separado por lo que no ve obstáculo.

El Juez considera que como lo que se resuelve es una solicitud particular de un acreedor y que esta se retirada, pierde objeto el recurso y en este sentido se resuelve. En cuanto a la aclaración el Despacho entiende que la decisión adoptada tiene que ver con la situación del petente y las manifestaciones solo atañen a este. La Ley solo admite la prueba documental aportada en la reclamación o en la objeción y esta es la lógica utilizada para resolver.

El apoderado de Corpbanca solicitó que se corrija que no desiste sino que retira la objeción. El Juez toma nota de la corrección.

Una vez agotado lo anterior, procede el juez del concurso a proferir el siguiente:

AUTO

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Sujeto del Proceso

Sismografía y Petróleos de Colombia S.A.S., en Liquidación Judicial.

Liquidador

Ciro Alfonso Beltrán Becerra

Asunto

Resuelve las objeciones a la calificación y graduación de créditos Calificación y Graduación de Créditos

Aprobación del inventario valorado.

Proceso

Liquidación Judicial

Expediente

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39695

I. ANTECEDENTES

1. Con Auto 400-001856 de 2 de febrero de 2015, se decretó la apertura del proceso de liquidación de la sociedad Sismografía y Petróleos de Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 1116 de 2006.

Sustentó esta decisión en la situación de cesación de pagos comprobada. Como liquidador se designó al Dr. Ciro Alfonso Beltran quien tomó posesión de su cargo el 10 de febrero de 2015.

2. Mediante aviso que fue fijado el 11 de febrero de 2015, se informó el inicio del proceso de liquidación judicial, siendo desfijado el 24 de febrero de 2015. De esta forma, el plazo para que los acreedores se presentaran al proceso con prueba de la existencia y cuantía de su crédito, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, empezó a contarse el 25 de febrero y terminó el 25 de marzo de 2015, inclusive.

3. El liquidador con oficio 2015-01-259266 de 25 de mayo de 2015, allegó el proyecto de calificación y graduación de créditos, derechos de voto. De igual forma, con oficio 2015-01-274026 de 10 de junio de 2015, presentó el inventario de los bienes de la sociedad concursada.

4. El 22 de junio de 2015 se fijó el traslado 415-000213, correspondiente al Proyecto de Graduación y Calificación de Créditos y Derechos de Voto e Inventario Valorado presentados por el liquidador, por el termino de cinco (5) días, de conformidad con lo ordenado en los artículos 53 y 29 de la Ley 1116 de 2006, este último modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010.

5. Dentro del término del traslado surtido entre el 23 y el 30 de junio de 2015, se presentaron 20 escritos de objeciones, de los cuales se corrió el traslado 415-000228 de 2 de julio de 2015, entre los días 3 y 7 de julio de 2015.

6. Con Auto 405-009377 de 9 de julio de 2015 se abrió cuaderno de objeciones. Así mismo, mediante escrito 2015-01-326637 de 23 de julio de 2015, el liquidador de la sociedad remitió el resultado del trámite de la etapa de conciliación de objeciones, con las actas respectivas y advirtiendo la existencia de objeciones no conciliadas.

7. Consta en el expediente que presentaron reclamación de créditos 148 acreedores.

8. De acuerdo con el informe de conciliación de 23 de julio de 2015, el Juez se pronunciará de forma particular sobre las objeciones, realizando el respectivo control de legalidad al proyecto y al inventario.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

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Sobre las objeciones presentadas, proceden las siguientes consideraciones:

1. AL PROYECTO DE GRADUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS. 1.1. CONCILIACIONES ACEPTADAS POR EL DESPACHO

Una vez hecho el control de legalidad correspondiente, el Juez avala las conciliaciones de los siguientes créditos:

ACREEDOR SUMA RECLAMAD A DE

CAPITAL

SUMA RECLAMAD A DE INTERESES

Primera Clase Primera Clase Laboral

Protección S.A. $72.541.972 $118.433.512

Primera Clase Fiscal

Distrito Capital – Secretaria Distrital de Hacienda $4.645.000 $3.621.000 Quinta Clase

Felipe Andrés Hoyos $1.650.000 $-

José Miguel Rodríguez Forero $1.725.000 $-

Luis Francisco Ortiz $1.841.479 $-

Juberth Stick Olaya Romero $3.045.714 $-

1.2. OBJECIONES NO CONCILIADAS.

1.2.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF.CRÉDITO NO.20.

Con oficio 2015-01-084432 de 18 de marzo de 2015, la apoderada del ICBF presentó reclamación de créditos por $36.892.416 de capital y $9.692.791 de intereses, con base en una liquidación de aportes debidamente suscrita. El liquidador en el proyecto rechazó el crédito alegando que no existe título.

Mediante oficio 2015-01-288541 de 25 de junio de 2015, el ICBF objetó la calificación, indicando que la liquidación de aportes es título suficiente para que se reconozca el crédito presentado. Posteriormente y ante la solicitud de conciliación, el ICBF reiteró su petición para que se reconozca el crédito, con oficio de 21 de julio de 2015.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

El numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, establece de forma general la obligación en cabeza del acreedor de presentar, dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del aviso que informe sobre la apertura del proceso, reclamación de su crédito, con prueba de su existencia y cuantía.

En el presente crédito, la cuantía se prueba con la liquidación de aportes, la cual no fue desvirtuada por el liquidador, por lo que debe presumirse que la información allí contenida se ajusta a la realidad, resaltando que se trata de una contribución destinada a las

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funciones del ICBF. De esta forma, se aceptará el crédito de primera clase parafiscal por

$36.892.416 e intereses postergados por $9.692.791.

1.2.2. ECOPETROL. CRÉDITO NO.25

Con oficio 2015-01-093774 de 24 de marzo de 2015, Ecopetrol presentó reclamación de créditos con ocasión de la ejecución del contrato MA-0029599 denominado “Servicio de Adquisición y Procesamiento del programa sísmico denominado Playón Toca 3D (aproximadamente 874.5 Km2) con opción de dos programas sísmicos adicionales, Aullador 3D (aproximadamente 137.4 Km2) y Extensión sur (aproximadamente 144.2 Km2) ubicado en el Valle Medio del Magdalena”, por valor de $36.078.364.358, que resulta del balance económico obtenido de la liquidación unilateral del contrato, hecha por el reclamante.

El liquidador rechazó el crédito alegando que el acta unilateral del contrato no es un título ejecutivo con origen en la Ley. El administrador del contrato objetó con oficio 2015-01- 290246 de 26 de junio de 2015, solicitando la admisión del crédito en cuanto las obligaciones en los contratos tienen fuente legal y éstos constituyen títulos ejecutivos complejos.

La objeción fue descorrida por el apoderado de Corpbanca, quien comparte la posición del liquidador respecto de la insuficiencia del título presentado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

El ámbito objetivo de la universalidad del concurso, implica que todos los acreedores que se crean con derecho deben presentar prueba de la existencia y cuantía de su obligación, en los términos que establece el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006.

Sobre la prueba de la existencia y cuantía de las obligaciones, el Despacho tiene en cuenta la naturaleza ejecutiva del cobro dentro del proceso, por lo que se exige que el título contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor y que constituya plena prueba contra él, como lo describe el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, debe el Juez analizar si el acta de liquidación unilateral del contrato presentada por Ecopetrol, constituye una obligación clara, expresa y exigible que pueda sostener la deuda reclamada.

El liquidador informó a este Despacho la inconformidad que ha planteado con la liquidación unilateral del contrato, especialmente en cuanto a la determinación del balance económico, pues luego de hacer el análisis correspondiente, considera que, contrario a lo afirmado por Ecopetrol, es ésta última quien tiene una deuda con la sociedad en insolvencia, cuyo monto calcula en $51.000.000.000. Para esto, el auxiliar solicitó que se le autorice la contratación de una firma de abogados cuyo objeto sea hacer frente a la

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reclamación administrativa con la que pretende demostrar que la ejecución del contrato soporte de la obligación, no corresponde a la realidad.

En relación con la objeción, sea lo primero advertir que cuando la norma requiere para el reconocimiento de la obligación que ésta sea clara, expresa y exigible, no implica que únicamente sean admisibles los documentos que la norma ha catalogado como títulos valores.

El acta de liquidación unilateral en principio podría contener una prueba válida, máxime cuando se tiene claro que se celebró un contrato y que de éste derivaron obligaciones para la sociedad en insolvencia. Lo conclusión anterior se refuerza con el hecho que dicho documento puede ser presentado como título para reclamar por vía ejecutiva las obligaciones que allí se describan. En consecuencia, es preciso modificar la calificación hecha por el liquidador y en su lugar reconocer un crédito cierto de quinta clase por valor de $36.078.364.358, dada la naturaleza privada de Ecopetrol, en sentido de que al Corte Suprema de Justicia ha admitido de tiempo atrás que les es licito y dado a los sujetos privados de contratación incluir dentro de su reglamento contractual la posibilidad de que una de ellas liquide unilateralmente el contrato si la otra consiente en ello, siendo el contrato es ley para las partes y nada obsta para que ese título complejo sea presentado para reclamación judicial.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones administrativas que puedan surgir entre las partes respecto de la liquidación del contrato.

Finalmente, teniendo en cuenta que Ecopetrol plantea la existencia de un patrimonio autónomo constituido con los recursos correspondientes a las retenciones por garantía, cuyo objeto es el pago de proveedores y que la liquidación unilateral presentada como prueba contempla pagos adeudados a proveedores, el Juez advertirá a las partes, que sobre la exclusión solicitada de los recursos de este patrimonio y su utilización se decidirá en providencia aparte, debiendo tomarse en consideración para la determinación de la obligación, el resultado del último asunto aquí planteado.

1.2.3. OPTIMAL FACTORING S.A.

La sociedad Optimal Factoring S.A. presentó reclamación de créditos ante el liquidador con oficio recibido el 24 de marzo de 2015, por la suma de $8.700.000.000, sustentado en 9 cheques originales y un pagaré en blanco también original y con la correspondiente carta de instrucciones. El liquidador en el proyecto, aceptó el crédito.

Con oficio 2015-01-293630 de 30 de junio de 2015, el apoderado de Corpbanca S.A, objetó el reconocimiento del crédito por considerar que existieron dos daciones en pago a dicha sociedad cuyo objeto fueron los lotes denominados “La Angostura” y “El Manantial”, identificados con matrículas inmobiliarias 234-17267 y 234-3373, respectivamente.

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Mediante escrito 2015-01-236827 de 8 de mayo de 2015, el liquidador de la sociedad Sismografía y Petróleos de Colombia S.A.S. solicitó al Despacho la declaración de ineficacia de la dación en pago del inmueble denominado “El Manantial”. Así mismo, a través de oficio 2015-01-353533 de 18 de agosto de 2015, solicitó el inicio de la acción revocatoria sobre el negocio realizado en relación con el lote “La Angostura”.

En relación con las peticiones, con Auto 400-010540 de 10 de agosto de 2015, ordenó la apertura del incidente de ineficacia en trámite, mientras que aún no se ha pronunciado sobre la solicitud de revocatoria.

Por su parte, el apoderado de Optimal Factoring S.A. renunció a la suma de

$3.585.480.350, con oficio 2015-01-361355 del 27 de agosto de 2015, solicitando que se mantuviera un crédito por $5.114.519.650. El Juez requirió que se acreditara la condición del apoderado, previamente a decidir la renuncia, advirtiendo que ésta no modificaría el resultado de las acciones tanto de ineficacia ya iniciada como de revocatoria en caso de que se inicie.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Respecto de la objeción presentada, sea lo primero advertir que la dación en pago cuestionada sobre el lote denominado “El Manantial”, está en trámite en incidente separado. Al respecto, el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006 establece que las cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso se resolverán siguiendo el procedimiento de los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, como la objeción tiene como finalidad resaltar las posibles irregularidades de la dación en pago celebrada, las cuestiones planteadas serán resueltas siguiendo el procedimiento establecido.

En cuanto al negocio que involucra el lote “La Angostura”, aún no existe decisión, no obstante lo cual, ya los hechos fueron puestos en conocimiento del Despacho, por lo que resolverá en providencia aparte.

Cabe advertir que el crédito por $8.700.000.000 millones se encuentra soportado, como se explicó en los antecedentes, tanto en un pagaré original como en sendos cheques, por lo que en caso de no existir el defecto de forma en relación con el reconocimiento de personería jurídica, la obligación cuenta con prueba de la existencia y cuantía correspondiente en los términos de la Ley. Lo anterior sin perjuicio de la renuncia presentada que aún no ha sido resuelta.

1.2.4 ESMERALDA FAJARDO RIVERA Y NESTOR MORALES PULECIO.

Reclama el señor Néstor Morales la suma de $1.112.896.708.5 correspondiente a créditos a cargo de la sociedad Sismografía y Petróleos de Colombia S.AS. en Liquidación Judicial, con la sociedad Sufactura S.A. pagados con la dación en pago del predio “La Pïtufina” identificada con matrícula inmobiliaria 234-7657 por valor de $1.126.655.500 y

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del lote No. 38 del Conjunto Residencial Sausalito Casas de Campo P.H., identificada con matrícula 176-93236, por valor de $2.225.793.417.

De igual forma solicitó que se reconozca la suma de $2.298.609.816, por concepto de pagos de obligaciones propias de la empresa, lo que prueba con certificación del contador.

Por su parte, la señora Esmeralda Fajardo Rivera solicitó que se le pague la suma de

$1.112.896.708.5, por la subrogación derivada del mismo negocio narrado en el párrafo precedente.

Las reclamaciones son hechas por el Dr. José Alejandro Márquez Ceballos, quien no acreditó su condición de abogado. En el proyecto, el liquidador reconoció un crédito quirografario por $1.112.896.709 a cada uno de los reclamantes, fundamentando en la dación en pago realizada.

Con oficio 2015-01-293630 de 30 de junio de 2015, el apoderado de Corpbanca S.A, objetó el reconocimiento del crédito por considerar que no existe claridad de que los bienes entregados sean de los reclamantes, generando duda sobre las daciones en pago.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Como quiera que la objeción fue retirada por el apoderado de Corpbanca, se releva al Juez de la obligación de decidir.

1.2.5. BANCO DE BOGOTÁ. CRÉDITO NO.17

Con oficio 2015-01-086323 de 19 de marzo de 2015, el Banco de Bogotá S.A. presentó reclamación de créditos por valor de $19.616.819.766 de capital y $644.643.663 de intereses, fundamentado en distintos títulos. Adicionalmente solicitó un crédito contingente por valor de USD$1.200.000 correspondiente al standby que garantiza la obligación adquirida por Sismopetrol con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Solicitó además que se restituya el vehículo identificado con placa MSM535 correspondiente al contrato de leasing No. 9778. Como prueba aportó los pagarés al igual que el contrato de leasing y el standby mencionados.

El liquidador en el proyecto reconoció un crédito de quinta clase por $22.259.385.062 de capital e intereses de $826.902.313 postergados. Con oficio 2015-01-293615 y 2015-01- 293535 de 30 de junio de 2015, objetó la graduación en cuanto a que el liquidador no reconoció el crédito contingente por valor de USD$1.200.000 en relación con el standby suscrito, reclamados además como garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

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Con oficio 2015-01-282213 del 19 de junio de 2015, el liquidador de la sociedad Sismografía y Petróleos S.A.S. informó al Despacho sobre la solicitud hecha a Fiduciaria Bogotá S.A., en relación con la restitución de la suma de USD$1.200.000, entregados en el marco del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración celebrado entre Fiduciaria Bogotá S.A., R3 Exploración y Producción S.A. y la sociedad en insolvencia, ejecución solicitada con fundamento en la Ley de garantías mobiliarias, a la cual se opuso.

Esta suma fue entregada a la fiducia como parte de la ejecución del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, obligación garantizada por el Banco de Bogotá con un standby, debidamente pagado a la fecha, por lo que el banco reclama que se le entregue la garantía. Este Despacho, a través de Auto 400-011470 de 31 de agosto de 2015, ordenó al patrimonio autónomo mencionado la restitución de los dineros que allí se encuentran a la masa a liquidar y advirtió al Banco de Bogotá sobre la imposibilidad de cobrar su deuda a través de la ejecución de garantía mobiliaria. La decisión fue objeto de recurso, pendiente por resolver.

Por su parte, la sociedad R3 Exploración y Producción S.A., mediante oficio 2015-01- 369367 de 7 de septiembre de 2015, informó al Juez que el patrimonio autónomo citado fue constituido como parte de la unión temporal conformada con la sociedad en insolvencia en el que ésta tiene una participación del 60% y el restante 40% corresponde a la peticionante. Por lo tanto solicita que en caso de que se ordene la restituc ión del dinero que se encuentra en el patrimonio, se le entregue el porcentaje que le corresponde.

Con base en los hechos narrados, la objeción tiene que ver con el reconocimiento de un crédito contingente por la suma de USD$1.200.000, que se encuentran en el patrimonio autónomo citado y que además corresponden a la suma de la garantía pagada por el Banco de Bogotá a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. De esta forma, la misma será resuelta en providencia separada, advirtiendo que el dinero que se encuentra en la fiducia no será incorporado al inventario en este momento.

Pese a lo anterior, se reconocerá un crédito contingente a favor del Banco de Bogotá por la suma de USD$1.200.000, cuya determinación dependerá de la decisión anterior. Esto en cuanto consta que efectivamente se pagó el standby a la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Por otra parte, una vez revisado el crédito restante se encuentra que los pagarés que los soportan fueron allegados en copia simple al Juez, pero en originales al liquidador, por lo que se reconoce una obligación por $22.529.385.062 de capital en quinta clase e intereses por $826.902.313.

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Finalmente, sobre la petición de restitución del vehículo de placas MSM-535, no ser hará pronunciamiento alguno en cuanto ya fue objeto de decisión con Auto 405-012015 de 11 de septiembre de 2015.

1.2.6. LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO

Con oficio 2015-01-097007 de 25 de marzo de 2015, el apoderado de Corficolombiana S.A., presentó reclamación de créditos con base en el contrato de leasing inmobiliario No.

30672 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-90764, en el que la sociedad en insolvencia adquirió la condición de co-locatario, adeudando la suma de

$442.351.836 de capital y $29.753.051 de intereses y solicitó restitución del mismo.

Así mismo, solicitó que se le pague la suma de $2.395.786.676 de capital y $248.104.863 de intereses, correspondiente a los pagarés No. 2101611, 2101219 y 2101224.

Finalmente solicitó que se excluyan de la masa y se restituyan una serie de bienes muebles que fueron entregados a la sociedad reclamante a título de prenda y sobre las que se constituyó garantía mobiliaria debidamente inscrita. Allegó como pruebas los pagarés en copia simple, el contrato de leasing, el contrato de prenda y la constancia de inscripción en el registro de garantías mobiliarias.

El liquidador en el proyecto reconoció un crédito de quinta clase por $3.231.638.923 e intereses por $298.689.285. Con oficio 2015-01-355361 de 20 de agosto de 2015, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso 11001-31-03- 020-2015-032 que contiene mandamiento de pago por el pagaré 2101611 por valor de

$183.286.676 e intereses de $4.082.711. De igual forma, con oficio 2015-01-342792 de 6 de agosto de 2015, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente No.

11001310302020150003400, que contiene mandamiento de pago por concepto del contrato de leasing inmobiliario No. 30672 por valor de $293.848.074 de capital.

Con oficio 2015-01-293474 de 30 de junio de 2015, el apoderado de Corficolombiana S.A.

objetó la calificación solicitando ser graduado como acreedor prendario por las obligaciones establecidas en los pagarés y únicamente de quinta clase por las obligaciones derivadas del contrato de leasing inmobiliario. Reiteró su petición de exclusión de los bienes muebles objeto de garantía mobiliaria.

La objeción fue objeto de pronunciamiento por el apoderado de Corpbanc a S.A. quien dijo no entender que se solicite al mismo tiempo la exclusión de bienes y el reconocimiento de un crédito.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Teniendo en cuenta los diferentes reclamos hechos, se dividirá la objeción, así:

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a) Respecto del contrato de leasing inmobiliario No. 30672 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-90764

En relación con la restitución del inmueble objeto del contrato, del cual la sociedad en insolvencia es co-locataria junto con la sociedad Perforaciones Sísmicas B & V S.A.S. en Liquidación Judicial, se advierte que dentro del proceso de esta última, con Auto 405- 007653 de 27 de mayo de 2015, se decidió que la misma sería resuelta en la audiencia de resolución de objeciones de la misma. Por lo tanto no procede decisión alguna en este momento.

En cuanto a los cánones adeudados, estos fueron objeto de mandamiento de pago debidamente allegado por lo que se reconocerá un crédito por valor de $293.848.074 de capital. Las demás sumas que carecen de prueba, serán rechazadas.

b) Respecto de los pagarés No. 2101611, 2101219 y 2101224.

Consta en el expediente que estos fueron aportados en copia simple, por lo que deberían ser rechazados. No obstante, como quiera que se recibió el expediente del proceso ejecutivo No. 11001-31-03-020-2015-032 que contiene mandamiento de pago por el pagaré No. 2101611 por valor de $183.286.676 e intereses de $4.082.711, esta suma será reconocida y las demás rechazadas.

Sobre la objeción que pretende que esta deuda sea calificada en segunda clase, consta en el artículo sexto del contrato de prenda que se presentó como prueba, que la garantía que cobija abarca las obligaciones del pagaré No. 2101148, que no se presentó y no puede extenderse el privilegio a otras deudas, por lo que se rechazará la solicitud.

En este orden de ideas, el capital al que se hace referencia será calificado en quinta clase y los intereses postergados.

c) Sobre la exclusión de bienes muebles objeto de garantía mobiliaria.

El artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 establece la posibilidad de excluir de la masa de la liquidación, los bienes en garantía de propiedad del deudor, en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios, siempre que la garantía esté inscrita en el registro que de acuerdo con la naturaleza de los bienes se hubiere hecho conforme a la Ley y que además regula las diferentes posibilidades de exclusión y sus efectos que dependen del valor del bien.

Para adoptar una decisión sobre este particular se requiere conocer y aprobar el avalúo del bien que se pretende excluir. De esa forma, los artículos 53, 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, que rige el proceso de liquidación judicial, establecen que el inventario valorado será aprobado por el Juez en la audiencia en la que se resuelvan objeciones o en providencia que apruebe el proyecto de graduación y calificación de créditos, derechos de

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voto e inventario valorado, cuando no existan objeciones, una vez que se hayan superado las etapas procesales pertinentes.

El Despacho estima que el régimen de garantías mobiliarias, si bien supone el mejoramiento en la situación jurídica del crédito de ciertos acreedores, cuyo privilegio se hará cumplir en los procesos de insolvencia, dicho acreedor privilegiado debe concurrir a este foro jurisdiccional para hacer efectiva su garantía. Es decir, el principio de universalidad subjetiva no sufre mengua ninguna por la existencia de una garantía de las que trata la Ley 1676 de 2013. Luego, el acreedor así garantizado debe concurrir, como todos los demás, al proceso de insolvencia, presentar sus crédito con indicación de la existencia de una garantía registrada, y optar por alguna de las conductas que prevé el citado estatuto de garantías en el artículo 52

Lo anterior encuentra sentido en el caso particular, sobre todo si se tiene en cuenta que el mismo artículo 52 citado, requiere que se identifique tanto el valor del crédito como el de la garantía, pues únicamente a partir de estos datos se podrá determinar si la garantía excede o no la obligación, con las respectivas consecuencias que plantean los incisos 2 y 3 de la norma.

De esta forma, cuando la Ley 1676 de 2013 solicita que se establezca el valor del crédito así como la situación jurídica del acreedor, no podría entenderse que las obligaciones que reclama el acreedor garantizado deban estudiarse en otro momento diferente al que plantea el estatuto de insolvencia, pues esta conclusión a todas luces resulta contradictoria del principio de igualdad o par conditio crediturum que rige los procesos de insolvencia. En consecuencia, dicho acreedor está sometido a las mismas reglas de los demás, en relación con su reclamación, aunque la ejecución de la misma sea distinta, por la alteración de la prelación de créditos.

Esto de ninguna forma desconoce los derechos del acreedor garantizado en relación con la garantía mobiliaria, puesto que un derecho de exclusión se mantiene, sin que resulte incompatible con la ejecución, como ya se dijo, pues está se hará bajo los preceptos de la Ley 1676 de 2013, pero una vez que el crédito haya sido objeto de estudio por el Juez en condiciones normales.

En este orden de ideas, los acreedores garantizados, que pretendan la exclusión de bienes dados en garantía, en virtud de la Ley 1676 de 2013, tienen la carga procesal de presentar su reclamación dentro del plazo del numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, esto es dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del aviso que informe sobre el inicio del proceso.

La consecuencia lógica de esto es que si el acreedor no cumple con el requisito planteado, debe ser sancionado con la postergación por extemporaneidad de su crédito, en los términos del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006. No queda duda de que el efecto de esta sanción es que la ejecución de la garantía queda condicionada al

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pago de los créditos que si se presenten en tiempo, puesto que lo contrario haría nugatoria la universalidad.

En el caso concreto, la exclusión que se pretende hace referencia al contrato de prenda que garantiza la obligación contenida en el pagaré No. 2101148 del 22 de junio de 2010, según ya se advirtió, el cual no se presentó al proceso, por lo que no puede darse pese a la exclusión solicitada.

1.2.7. IMPORTADORA DE LLANTAS ESPECIALES S.A. CRÉDITO NO. 37 - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Con oficio 2015-01-276469 de 12 de junio de 2015, la sociedad Importadora de Llantas Especiales S.A. presentó reclamación de créditos por valor de $4.073.920, correspondiente a la factura de venta No. 31116 del 9 de enero de 2014. El liquidador, en el proyecto, no reportó la deuda por cuanto fue presentada con posterioridad a la fecha en la que radicó el citado documento.

Con oficio 2015-01-293583 de 30 de junio de 2015, el apoderado de la reclamante objetó el proyecto alegando precisamente que no fue incluido su crédito y resaltando que el liquidador no les notificó del inicio del proceso.

Por su parte, la UGPP objetó el proyecto con oficio 2015-01-293463 de 30 de junio de 2015, alegando que su crédito que corresponde a contribuciones al sistema de la seguridad social por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema por los periodos 1/06/2008 al 31/12/2011, determinados a través de la liquidación oficinal No. 319 del 10 de febrero de 2014 y que asciende a la suma de $287.153.800 por capital mas intereses.

Con oficio 2015-01-302055 de 7 de julio de 2015, da alcance a la objeción con copia de la Resolución RDC263 del 9 de junio de 2014, que contiene la obligación definitiva.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

La esfera subjetiva del principio de universalidad reconocido en el artículo 4.1 de la Ley 1116 de 2006, implica que al proceso deben concurrir todos los acreedores del deudor.

Bajo este contexto normativo, el artículo 48.5 del anotado régimen impone a los acreedores que se crean con derecho, la obligación de presentar ante esta Superintendencia o ante el Liquidador, reclamación con prueba de la existencia y cuantía de su deuda, dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del aviso que informó sobre la apertura del proceso de liquidación.

De esta forma, corresponde al acreedor que considere que tiene derechos de crédito contra la sociedad en insolvencia, presentarse en los términos de las normas enunciadas.

El plazo referido para hacerse parte en el proceso, presentado prueba de la existencia y

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cuantía de la deuda, se corrió del 25 de febrero al 15 de marzo de 2015, inclusive. Así, todos los créditos presentados con posterioridad a las fechas mencionadas, deberán ser considerados como extemporáneos y sancionados con la postergación, como lo establece el artículo 69.5 de la ley mencionada.

De lo anterior se desprende que no existe obligación del liquidador de notificar a los acreedores, por lo que las objeciones deben ser rechazadas. Así las cosas, en atención a los documentos allegados se reconocerá a la sociedad Importadora de Llantas Especiales S.A. un crédito postergado por extemporaneidad por valor de $4.073.920, de acuerdo con la factura presentada y a la UGPP un crédito postergado por extemporaneidad por valor de $287.153.800.

1.2.8. R3EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.

La sociedad R3 Exploración y Producción S.A. presentó reclamación de créditos al liquidador con oficio de 2 de marzo de 2015 por concepto de administración del contrato celebrado con la Agencia Nacional de Hidrocarburos y para el cual la reclamante y la concursada constituyeron la Unión Temporal el Triunfo. El valor de la deuda es de

$1.450.000.000 que sustenta en dos facturas por valor de $764.615.949, así como el memorando de entendimiento en el que se reconoce una deuda a cargo de Sismopetrol por $510.000.000 y distintos contratos celebrados en relación con el contrato y la unión temporal constituida.

El liquidador en el proyecto reconoció un crédito de quinta clase por $510.000.000 por administración de proyecto y $370.000.000 por intereses postergados. Así mismo rechazó la suma de $330.000.000 indicando que son valores reclamados en facturas donde el deudor no es Sismopetrol

El Banco Davivienda S.A., con oficio 2015-01-293571 del 30 de junio de 2015 objetó el crédito de la sociedad R3 Exploración y Producción S.A. argumentando que éste debe ser rechazado ya que no fue incluido en el reporte de pasivos que la concursada presentó en la solicitud de admisión al proceso de liquidación.

La apoderada de Corpbanca S.A, alegó que el memorando de entendimiento no constituye un título suficiente para soportar la deuda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Como ya se indicó, la universalidad subjetiva propia del proceso de insolvencia establece que son los acreedores quienes tienen la carga de presentarse al proceso y no la sociedad en insolvencia la que debe reportar sus acreedores. Por lo tanto, como quiera que la sociedad reclamante presentó su crédito, debe ser tenido en cuenta en la graduación y en consecuencia se rechazará la objeción.

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En todo caso, cabe resaltar que no existió objeción a la cuantía, pues el memorial presentado por la apoderada de Corpbanca no puede ser tenido como tal, por lo que no debe ser considerado. El Juez encuentra que dicho instrumento contiene una manifestación expresa de una obligación de $510.000.000 a cargo de la sociedad en liquidación, por lo que procede la calificación hecha por el liquidador, la cual se confirma.

1.2.9. ZAIKOR S.A.S.

Con oficio radicado ante el liquidador el 9 de marzo de 2015, la sociedad Zaikor S.A.S.

presentó reclamación por $2.000.000.000, fundamentados en los cheques 9115199, 9115200, 3903001 y 3903002, todos otorgados el 14 de agosto de 2014.

El Banco Davivienda S.A., con oficio 2015-01-293571 de 30 de junio de 2015 objetó el crédito, argumentando que éste debe ser rechazado ya que no fue incluido en el reporte de pasivos que la concursada presentó en la solicitud de admisión al proceso de liquidación.

Por su parte, la apoderada de Corpbanca S.A. en el descorre de la objeción solicitó que se rechace el crédito argumentando que, respecto de los cheques, caducó la acción cambiaria, en los términos del Código de Comercio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

En este caso aplican los mismos argumentos expuestos respecto de la universalidad pasiva, por lo que al igual que el caso anterior, la objeción debe rechazarse.

Por otro lado no pueden tenerse como objeciones, las descritas en el memorial de Corpbanca, de acuerdo con la Ley, por lo que no es procedente considerarlas ya que se refieren a otros temas distintos a los planteados por el objetante.

De cualquier forma, no sobra recordar que el artículo 50.8 de la Ley 1116 de 2006 establece como uno de los efectos de la apertura del proceso de insolvencia, la interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones contra la sociedad deudora.

En consecuencia se confirma la calificación hecha por el liquidador, como un crédito de quinta clase por $2.000.000.000.

1.2.10. SUFACTURA S.A.

Con oficio radicado al liquidador el 25 de marzo de 2015, el apoderado de Sufactura S.A.

presentó reclamación de crédito por valor de $3.379.208.857 sustentado en el pagaré No.

858 por valor de $6.731.657.774. El liquidador en el proyecto rechazó el crédito presentado ya que el título no indica el beneficiario, ni está acompañado por carta de instrucciones.

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Con oficio 2015-01-293210 de 30 de junio de 2015, el acreedor objetó la calificación alegando que debe reconocerse la obligación pues fue relacionada en el pasivo presentado con la solicitud de admisión a la liquidación y además porque la ausencia de determinación de la persona a quien deba hacerse el pago no es defecto suficiente para negar la validez del título, máxime cuando puede ser un título al portador, bastando únicamente su exhibición. Allegó como constancia la carta de instrucciones del pagaré, la cual establece que el destinatario es precisamente la sociedad Sufactura S.A.

El apoderado de Corpbanca descorre esta objeción indicando que la ausencia de beneficiario hace que el título carezca de valor.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

El artículo 619 del Código de Comercio establece que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que incorpora. Por su parte el artículo 622 del mismo estatuto dispone que podrá haber títulos con espacios en blanco que cualquier tenedor legítimo podrá llenar, conforme a las instrucciones del suscriptor, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Sobre los pagarés específicamente el artículo 709 del Código de Comercio, indica que debe contener el nombre de la persona a la que debe hacerse el pago.

Bajo este contexto, no cabe duda de que el pagaré presentado, aunque tiene una carta de instrucciones que se allegó con la objeción, no cumple con el requisito de diligenciamiento de los espacios en blanco antes de su presentación para ejecución, por lo que debe dársele la razón al liquidador y rechazar el crédito presentado.

1.2.11. COLPENSIONES. CRÉDITO NO.3

Con oficio 2015-01-051261 de 25 de febrero de 2015, el apoderado de Colpensiones presentó reclamación de créditos de capital por la suma de $1.443.838.618 de aportes y

$13.043.119 por aportes al fondo de solidaridad pensional e intereses por

$1.815.271.582. Como prueba aportó la certificación correspondiente.

El liquidador en el proyecto aceptó un crédito por $22.359.849 en primera clase y un crédito contingente por $1.434.521.888. El acreedor objetó mediante oficio 2015-01- 293079 de 30 de junio de 2015, en el que cuestionó que el crédito reconocido es inferior al presentado con título ejecutivo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

En relación con los créditos derivados de obligaciones de la seguridad social de los trabajadores, siempre que sean presentados dentro del plazo y bajo las prescripciones del artículo 48.5 del régimen de insolvencia, la norma regula de manera especial la prueba

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de la deuda, por lo que según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

En este sentido, el valor de capital de un crédito que tenga que ver con la seguridad social, será considerado como debidamente probado con la certificación mencionada y en consecuencia, calificado en primera clase laboral, de acuerdo con la prelación de créditos del Código Civil. No ocurre lo mismo con los intereses, los cuales deberán ser postergados, según lo dispone el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.

Por lo expuesto se modificará la calificación hecha y se reconocerá un crédito de primera clase laboral por $1.456.881.737 e intereses postergados por $1.815.271.582, de acuerdo con la certificación arrimada, previa depuración por el liquidador.

1.2.12. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Mediante oficio 2015-01-085988 de 19 de marzo de 2015, el apoderado de la DIAN presentó reclamación de créditos por $13.028.452.000 de capital por concepto de Impuesto a las ventas 2014, periodos 2,3,4,5, Retención en la fuente 2013 periodos 8, 9 y 12 y 2014 periodos 1 y 2 e Impuesto al patrimonio 2011, soportados con las correspondientes declaraciones. Los intereses de la deuda corresponden a la suma de

$2.032.045.000. Solicitó además que se le reconozca un crédito contingente por todas aquellas sumas de dinero que puedan resultar de futuras liquidaciones.

El liquidador en el proyecto reconoce un crédito a la DIAN en primera clase por

$11.794.545.000 y un contingente por $4.298.562.000. Posterga un crédito por

$3.252.952.000 por corresponder a una sanción.

Con escrito 2015-01-292995 del 30 de junio de 2015 el acreedor objeta la calificación por omitir obligaciones fiscales que constan en la contabilidad, de acuerdo con el informe de la ex – representante legal y por postergar las sanciones. Así, solicitó que se reconozca un crédito de primera clase fiscal por $23.743.632.750 e intereses por $2.840.995.000.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De acuerdo con el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, mencionado reiteradamente, solamente pueden reconocerse los créditos respecto de los que conste prueba de la existencia y cuantía.

De esta forma, como un crédito cierto únicamente es posible reconocer la suma acreditada con las declaraciones, esto es $13.028.452.000 de capital en primera clase fiscal e intereses postergados por $2.032.045.000. Contrario a lo afirmado por el liquidador, el crédito de capital si debe incluir la sanción ya que es de carácter legal y no convencional y por lo tanto no debe ser postergada en los términos del artículo 69.4 del régimen de insolvencia.

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Respecto de los demás créditos reclamados en la objeción, vale la pena advertir que cuando se omite la presentación de una declaración tributaria, como en el caso planteado, la DIAN puede emplazar al obligado para que cumpla con dicho deber en los términos de ley, sin que en este caso se observe una actuación de la autoridad tributaria, para que la sociedad declare y pague los impuestos presuntamente omitidos.

Si bien por definición no puede establecerse la cuantía de un crédito contingente, a esta fecha, por vía de liquidación de aforo, la administración tributaria ya debería tener determinados los impuestos, sanciones e intereses pendientes por pagar y a cargo de la sociedad en insolvencia que solicita sean graduados. Por esta razón se reconocerán y graduarán las sumas contingentes, pero se requerirá al citado acreedor, para que con la colaboración del liquidador como representante legal de la compañía, determine y presente la cuantía y naturaleza de los contingentes a que hace referencia en su crédito en el término improrrogable de dos (2) meses, contados a partir de la celebración de esta audiencia. En caso de incumplir el plazo anotado, el crédito será rechazado. De esta forma, el crédito contingente será de cuantía indeterminada, aunque la administración tributaria lo estima en la suma de

$8.630.465.750.

1.2.13. TELPICO LLC.CRÉDITO NO.15

Con oficio 2015-01-080177 de 15 de marzo de 2015, el apoderado de Telpico LLC presentó reclamación de créditos por la suma de $1.889.972.942 derivados del contrato VSM3-2013-07-09 cuyo objeto es “la ejecución y prestación de los servicios de adquisición sísmica de una longitud aproximada de noventa y ocho punto noventa y cuatro kilómetros cuadrados (98.94 Km2) de sísmica 3D…”, soportado en un comprobante de egreso y una cuenta de cobro por dicho valor. En los documentos presentados al liquidador consta la condición de representante legal de quien presenta la reclamación.

El liquidador en el proyecto rechazó el crédito por cuanto no se arrimó un título valor que cumpla con los requisitos legales. El apoderado objeta el crédito allegando el original del comprobante de egreso y la cuenta de cobro así como el extracto de la cuenta bancaria de Telpico donde consta que se giró un cheque por el valor del egreso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

El reclamante arrimó documentos que permiten inferir que efectivamente pagó la suma reclamada y ésto es suficiente para acreditar que este dinero fue recibido por Sismopetrol, por lo que a juicio del despacho se cumplen con los requisitos del artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, sobre la obligación de allegar prueba de la existencia y cuantía de la obligación.

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De cualquier forma, corresponde al liquidador desvirtuar que el dinero recibido no es adeudado por la sociedad en insolvencia, lo que no ocurre en el presente caso. Por lo tanto se acepta la objeción y se acepta un crédito por $1.889.972.942 en quinta clase.

1.2.14. COLFONDOS S.A. CRÉDITO NO.1

Con oficio 2015-01-039339 de 17 de febrero de 2015, la apoderada de Colfondos presentó reclamación de créditos por valor de $28.813.355 de capital e intereses por

$35.460.402, con la correspondiente certificación.

El liquidador en el proyecto omitió incluir la reclamación. Con oficio 2015-01-296752 del 2 de julio de 2015, esto es de forma extemporánea, la apoderada de Colfondos objetó el proyecto presentado en el que fue omitido, solicitando que se reconozca que fue presentado en tiempo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Aunque la objeción presentada es extemporánea, lo cierto es que la sociedad Colfondos S.A. presentó su reclamación en tiempo, por lo que en ejercicio del control de legalidad debe ser incluida en el proyecto con un crédito de primera clase laboral por valor de

$28.813.355 de capital e intereses postergados por $35.460.402, teniendo en cuenta su debida presentación.

1.3. CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE CRÉDITOS RECONOCIDOS.

1.3.1. BANCO CORPBANCA S.A. ANTES BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A.

Con oficio presentado al liquidador el 24 de marzo de 2015, el apoderado de Corpbanca presenta reclamación de créditos por la suma de $16.874.852.992.30, contenidos en los pagarés No. BP-905, 900038982 y 900038983, respecto de los que los señores Néstor Morales Pulecio y Carlos José Morales Pulecio tienen la condición de avalistas. Sustenta su crédito con copias auténticas de los anotados pagarés. El liquidador en el proyecto reconoce el crédito reclamado.

Por otra parte, el mismo apoderado objeta los créditos de las sociedades Optimal Factoring S.A. y los señores Esmeralda Fajardo y Nelson Morales y descorre las objeciones presentadas contra los créditos de R3 Exploracion y Producción S.A. y Zaikor S.A.S., Ecopetrol, Sufactura S.A. y Leasing Corficolombiana S.A.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Las normas sobre títulos valores contenidas en el Código de Comercio son de carácter imperativo, esto es de obligatorio cumplimiento. Así, del artículo 619 el cual indica que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, se desprende el principio de incorporación del

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derecho en el documento, razón por la que la única forma de que éste pueda ser usado para reclamar una acreencia es que se presente el original que efectivamente será el que contenga el derecho o que se pruebe que el pagaré se encuentra en un proceso ejecutivo cobrado contra los deudores solidarios.

En este orden de ideas, siguiendo la línea que ha adoptado en decisiones anteriores, el Juez rechazará el crédito, en cuanto las copias auténticas no cumplen con el principio de integralidad establecido en las normas mercantiles, por lo que carecen de vocación para servir de títulos que contengan un crédito.

Respecto de las objeciones presentadas, así como el descorre a las mismas, el Juez se pronunció de forma particular respecto de cada uno de los créditos relacionados, por lo que no es necesario insistir en ello.

1.3.2. CRÉDITOS EXTEMPORÁNEOS

Como ya se explicó, la esfera subjetiva del principio de universalidad implica que al proceso deben concurrir todos los acreedores, dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del aviso que informó sobre la apertura del proceso de liquidación, acreditando prueba de la existencia y cuantía.

De esta forma, el plazo para hacerse parte en el proceso, se corrió del 25 de febrero al 25 de marzo de 2015, inclusive, por lo que todos los créditos presentados con posterioridad a las fechas mencionadas, deberán ser considerados como extemporáneos y sancionados con la postergación, como lo establece el artículo 69.5 de la Ley mencionada.

Este es el caso del crédito presentado por el SENA, con oficio 2015-01-290165 del 26 de junio de 2015 por valor de $24.695.594 y el de la sociedad Perforaciones Sísmicas B & V S.A.S. en Liquidación Judicial presentado con oficio 2015-01-368883 del 4 de septiembre de 2015 por valor de $2.744.746.569.

En el caso del SENA valga la pena advertir que no será tenida en cuenta la objeción al proyecto pues las consideraciones expuestas respecto del crédito del ICBF no pueden ser aplicadas en el presente caso, dada la extemporaneidad.

En consecuencia los créditos del SENA y de la sociedad Perforaciones Sísmicas B & V S.A.S. en Liquidación Judicial, serán calificados como extemporáneos.

1.3.3. DIVISIÓN DE CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE EN SUBCLASES.

El proyecto que presentó el liquidador con oficio 2015-01-259266 del 25 de mayo de 2015, clasifica y gradúa los créditos de primera clase sin discriminar si corresponden a créditos laborales, fiscales o parafiscales. Ninguno de los acreedores objetó esta calificación.

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PARA RESOLVER SE CONSIDERA

El artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, dispone que los créditos deben ser calificados y graduados de conformidad a los normas de prelación de créditos del Código Civil. El efecto de esta clasificación es establecer el orden de pago que debe seguirse, pues así lo prescribe el artículo 58.1 de la misma norma.

De esta forma, los créditos se pagan a prorrata por clases, lo que quiere decir que primero debe satisfacerse la primera clase hasta agotamiento del activo y únicamente en el caso de que queden activos, se paga a la siguiente clase y así sucesivamente siguiendo el orden previsto. Lo anterior sin perjuicio de los gastos de administración, las indemnizaciones por terminación de contratos de trabajo y los derechos pensionales que por disposición de la misma norma, tienen preferencia.

Bajo este contexto, el artículo 2495 del Código Civil enumera aquellos créditos que se consideran de primera clase dada su naturaleza especial, dentro de los cuales a su vez se encuentran diferentes subclases, en las que opera también el orden de pago referido. En este sentido, es preciso que la primera clase sea dividida en subclases, especialmente en créditos laborales, fiscales y parafiscales, obligación que omite el liquidador.

Así las cosas, el Juez modificará la graduación, dividiendo la primera clase, en subclases, de acuerdo con lo expuesto.

2. SOBRE LOS DERECHOS DE VOTO

Con oficio 2015-01-293571 de 30 de junio de 2015, el apoderado del Banco Davivienda presenta objeción a los derechos de voto, argumentando que estos no distinguen acreedores de clase B y C y no corresponde a las normas respecto del patrimonio negativo de la sociedad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

La reglamentación sobre los derechos de voto en los procesos de liquidación judicial se encuentra en el artículo 31 del decreto 1730 de 2009, que indica que serán calculados en razón a un voto por cada peso del valor de la acreencia cierta de los acreedores que, de acuerdo con el inventario, vayan a ser objeto de pago, incluyendo los acreedores internos definidos por el parágrafo del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.

Así las cosas, advirtiendo que según el proyecto que se apruebe se otorgará un voto por cada peso de capital reconocido, siempre que tenga vocación de pago, se ordenará al liquidador que ajuste los derechos de voto a la clasificación por clases establecida en el artículo 31 Ley 1116 de 2006.

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No obstante, respecto de los acreedores internos, entendiendo que éstos hacen referencia a los socios, cabe recordar que el artículo 241 del Código de Comercio prohíbe que se distribuyan sumas a los socios hasta que no se haya pagado todo el pasivo externo de la sociedad. Lo anterior es relevante para determinar si a éstos acreedores les corresponden derechos de voto, según las reglas expuestas.

3. SOBRE EL INVENTARIO VALORADO 3.1. BANCO CORPBANCA S.A.

Llama la atención a la apoderada de la sociedad objetante, la diferencia tan marcada de los activos reflejados en los estados financieros con corte a septiembre del 2014, frente al avalúo presentado por el auxiliar de la justicia a junio de 2015.

Al respecto se tiene que efectivamente los activos de la sociedad disminuyeron ostensiblemente desde la apertura del proceso hasta la fecha de presentación del inventario valorado, situación que en los procesos de liquidación es reiterativa, pues los saldos presentados al momento de la apertura son cifras registradas a valor en libros reflejados en la contabilidad, los cuales distan de un inventario valorado a precios de realización, como efectivamente sucede en el proceso objeto de estudio, de donde se colige que existan diferencias entre los activos al inicio del proceso y al momento del avalúo de los mismos, especialmente por cuentas contables que no precisamente representan beneficio económico para la sociedad como son, entre otros:

Cargos Diferidos por Gastos Preoperativos, Depreciaciones Acumuladas de los Activos e Inversiones Permanentes en donde según nota a los estados financieros de los ex administradores, la disminución más significativa se originó en la dación en pago de predios que más adelante se señala, en la cual la compañía registró un conjunto de bienes según sus informes, unos propios y otros más de propiedad de terceras empresas en las cuales los accionistas de la concursada tienen participación accionaria.

No obstante, el Despacho pone de presente que en este proceso mediante auto 400- 011360 del 27 de agosto de 2015, se puso en conocimiento de la ex representante legal, las inquietudes presentadas por el auxiliar de la justicia en su escrito 2015-01-335534 del 31 de julio de 2014, encaminadas justamente a establecer la realidad económica y jurídica de los activos de la empresa, dada las diferencias encontradas en los activos de la sociedad.

En cuanto a los bienes adicionales, conformados por los predios rurales El Tulcán y el Verdum con matrículas inmobiliarias 236-36086 y 236-19514, no estaban registrados a nombre de Sismopetrol al inicio de la liquidación; como resultado de la gestión de la liquidación ya fueron registrados y las medidas cautelares ordenadas por este Despacho, por lo que será objeto de inventario adicional cuyo avalúo fue remitido por el auxiliar de la justicia mediante escrito 2015-01-382267 de 11 de septiembre de 2015 y será puesto en traslado para lo pertinente, por lo que será objeto en providencia separada al respecto.

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En lo que tiene que ver con los bienes rurales La Angostura y El Manantial identificados con matrícula inmobiliaria números 234-17267 y 234-3373, respectivamente, fueron objeto de actos de dación en pago y/o venta a favor de Optimal Factoring SAS a finales del 2014 y comienzos del 2015, después de la solicitud de admisión al proceso sobre los cuales se están adelantando o podrán adelantarse acciones para su recuperación.

En lo atinente al predio Predio La Pitufina, salió del activo de la sociedad, como consecuencia de una dación en pago del inmueble de la sociedad Alianza Ganadera SAS de propiedad de los antiguos accionistas, a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. vocera del fideicomiso FA-2983 del cual es fideicomitente Sufactura S.A. acreedor de Sismopetrol. El valor de la dación se encuentra reflejado en la anotación 5 del folio de matrícula 234- 7657, de la oficina de registro de Puerto López-Meta, mediante E.P. 172 de la notaría 36 de Bogotá del 9 de febrero de 2015.

Asi las cosas, el Despacho desestimará la objeción impetrada por la doctora Viviana Patricia Luna Revollo, apoderada del Banco Corpbanca S.A., acreedor reconocido dentro del proceso.

3.2. DAVIVIENDA S.A.

Tampoco encuentra el Despacho asidero en la objeción impetrada por la apoderada de Davivienda, respecto de los bienes mencionados por la objetante, que a su decir no fueron incluidos por el auxiliar, respecto de lo cual es menester efectuar las siguientes precisiones:

Los lotes 28 y 30 del Conjunto Palma Real ubicados en la vía Manzanillo del Distrito de Cartagena, con matrículas inmobiliarias números 060-156292 y 060-156294, respectivamente, son parte del inventario valorado y se encuentran a folios 122 a 138 del informe de avalúo presentado, valorados cada uno en $ 620.500.000.

La bodega y oficinas en Bogotá identificadas con folio de matrícula 50C-1609970 hacen parte de un contrato de leasing con LEASING BANCOLOMBIA S.A., luego no puede hacer parte del inventario de bienes de la sociedad concursada.

Sobre los predios rurales La Angostura, El Manantial, El Tulcán y el Verdun identificados con matrícula inmobiliaria números 234-17267, 234-3373, 236-36086 y 236-19514, respectivamente, fueron objeto de pronunciamiento por este Despacho en objeción anterior.

Por todo lo anterior tampoco prospera la objeción de la doctora Claudia E. Prieto Guevara, apoderada de Davivienda.

3.3. DIAN

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