Lima, tres de Junio de dos mil ocho.‐ La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número seiscientos once guión dos mil ocho, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: MATERIA DEL RECURSO: Se trata el presente caso del recurso de casación interpuesto por el demandante don Carlos Alberto González Moreno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres de fojas trescientos noventa y cinco a trescientos noventa y nueve, su fecha diez de diciembre de dos mil seis, emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número veintiséis, su fecha veintisiete de marzo de año dos mil siete, obrante de fojas trescientos diez a trescientos diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el citado don Carlos Alberto González Moreno contra la Administración de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y otros; ordenando que la Gerencia General cumpla con pagar al actor la suma de seis mil nuevos soles; más los intereses legales desde el quince de enero del año dos mil que constituye la fecha de producción del daño; sin costas ni costos; y reformándola, declara infundada la citada demanda. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiocho de marzo del dos mil ocho, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil; habiendo argumentado el recurrente que: i) La Sala señala que el actor no ha probado que la Administración haya incurrido en omisión de requerir el pago de su remuneración a la Gerencia General; empero no se ha valorado los documentos referidos a la demanda contencioso‐ administrativa y a sus antecedentes, por lo que no se ha realizado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, en contravención del artículo 197 del Código Procesal Civil; ii) La Sala señala que los argumentos de la demandada en su recurso de apelación desvirtúan los fundamentos de la sentencia; no obstante, de la revisión del recurso de apelación presentado por el Procurador Público, se advierte que está más dirigido al actuar procesal en el presente expediente, en lugar de dirigir la impugnación a la actuación administrativa que generó la indemnización pretendida, con lo cual se estaría contraviniendo el artículo 370 del Código Procesal citado, norma que contiene implícitamente el principio tantun devolutun quantum apellatum; y, iii) de la lectura completa de la sentencia expedida por el Ad quem se aprecia que no existe cita alguna de norma o normas aplicables, tratándose de una mera redacción concatenada de supuestos hechos, sin mayor análisis ni contraposición respecto a una norma, incumpliéndose el artículo 122 incisos 1° y 3° del mismo Código Procesal.
3. CONSIDERANDO: PRIMERO.‐ Que, la garantía del debido proceso comprende un conjunto de principios relativamente heterogéneos y absolutamente interdependientes, que conforman una unidad con relación al tipo de proceso que exige el Estado de Derecho; principios que además han de determinar el curso regular de la administración de justicia por parte de sus operadores jurisdiccionales, y que se instituyen como reglas y formas cuyo fin es la protección de los derechos individuales; siendo en atención a su trascendencia que la ley ha considerado entre los motivos de casación la contravención de las normas procesales y el quebrantamiento de las formas procesales establecidas en ellas. SEGUNDO.‐ Que, en ese sentido, el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable; las que incluyen: la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción y de contradicción, entre otros). TERCERO.‐ Que, estando a los fundamentos que anteceden, la causal denunciada se configura, cuando en el desarrollo del proceso se ha vulnerado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. CUARTO.‐ Que, según fluye de autos, mediante el petitorio de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el actor don Carlos Alberto González Moreno, obrante de fojas cuarenta y seis a cincuenta y siete, solicita que la parte demandada, esto es la Administración de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, representada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, cumpla con pagarle una indemnización no menor de treinta mil nuevos soles; más intereses legales; sosteniendo: que se ha desempeñado como Secretario del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad hasta el catorce de enero del dos mil, en que mediante Resolución Administrativa 012‐2000‐P‐CSJLL/PL, pasó a laborar como Secretario de la Sala Laboral del citado Distrito Judicial desde el quince de enero del dos mil hasta el quince de febrero de dos mil cuatro; percibiendo haberes en su calidad de Secretario. Que, posteriormente, después de varios requerimientos verbales, presentó con fecha veinticinco de julio de dos mil uno, ante la Administración de la Corte Superior de Justicia de La Libertad una solicitud con la finalidad de que se cumpla cancelarle sus haberes mensuales; lo que no se cumplió; por lo que, asumió que su petitorio había sido denegado por efecto del silencio administrativo negativo; y con fecha veintitrés de noviembre de dos mil uno interpuso recurso de apelación contra la citada resolución que denegaba su pedido; no obstante dicha apelación no fue resuelta, razón por la cual, el cinco de marzo de dos mil dos interpuso una demanda contencioso‐administrativa, obteniendo sentencia favorable expedida por la Sala Superior, la que declaró fundada la demanda y dispuso que la Gerencia General del Poder Judicial abone al demandante en forma inmediata el pago de sus remuneraciones actuales, conforme a su cargo de Secretario de Sala; quedando dicha sentencia consentida por haberse declarado
improcedente el recurso de apelación contra la misma. Indica que en ejecución de sentencia se cursó el Oficio número 1161‐2003‐MRQ‐JT al Gerente de Personal y Escalafón del Poder Judicial con sede en Lima; con la finalidad de que se cumpla el mandato de actualizar sus haberes y bonos jurisdiccionales en su cargo de Secretario de Sala; lo cual había sido solicitado con anterioridad por el Administrador de la Corte Superior de La Libertad y por el Procurador Adjunto del Poder Judicial, quien cursó el Oficio número 806‐2003‐PJ‐CE/PP, cuyo pedido fue reiterado mediante el Oficio número 1351‐2003‐1JTT‐CM. Agrega que, ante el incumplimiento de la parte demandada, con fecha dieciocho de julio de dos mil cuatro, se le reitera el pedido mediante el Oficio número 1763‐03‐IJT.MRQ.569.2003; no habiéndose logrado el objetivo. Consecuentemente, los actos antes expuestos le han ocasionado daños y perjuicios en su vida personal, profesional y familiar; los que están constituidos por daño emergente, lucro cesante y daño moral; al haber dejado de percibir en forma mensual seiscientos nuevos soles durante cuatro años; lo que además le generó deudas prediales, de mensualidades en la maestría en derecho y otras. QUINTO.‐ Que, de lo actuado aparece que el a‐quo, mediante la sentencia de primera instancia co ntenida en la resolución número veintiséis, declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por don Carlos Alberto González Moreno contra la Administración de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y otros; ordenando que la gerencia general del Poder Judicial cumpla con pagar al actor la suma de seis mil nuevos soles, mas los intereses legales desde la fecha de producción del daño, esto es desde el quince de enero del año dos mil; sin costas ni costos; no obstante, el Tribunal Ad quem, mediante la sentencia de vista recurrida contenida en la resolución número treinta y tres, revoca la citada sentencia apelada contenida en la resolución número veintiséis, y reformándola, la declara infundada; sustentando principalmente su decisión en que, el demandante atribuye la omisión de pago a la Administración de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; que no obstante, dicha dependencia no tiene capacidad resolutiva para ordenar el pago, puesto que, dentro de la estructura administrativa del Poder Judicial, es la Gerencia General el ente responsable; consecuentemente, colige que el demandante no ha probado que la Administración de la Corte Superior haya incurrido en la omisión de requerir el pago de la diferencia entre la remuneración como Secretario de Juzgado y de Secretario de Sala ante la Gerencia General del Poder Judicial. Agrega que respecto a los daños que alega haber sufrido el demandante, se debe tener en cuenta que: a) el endeudamiento para cursar estudios de post grado se ha producido por una obligación contraída por el demandante, lo que no tiene relación de causalidad con el pago adicional que debió hacerse por la encargatura de Secretario de Sala; b) el endeudamiento con ocasión del nacimiento de su menor hijo, no se puede considerar como derivado del no pago de la remuneración referencial, puesto que se ha encontrado en posibilidad razonable de utilizar los servicios de la Seguridad Social a los que se encuentra afiliado; c) la venta a precio inferior al real de su vehículo, no está probada, puesto que según el informe de la Notaría, no se ha tramitado tal negocio ni en otra Notaría. Refiere que, debe tenerse en cuenta, que la designación como Secretario de Sala no fue como titular sino provisional, por lo que, el demandante no podía hacer previsiones a mediano plazo como por ejemplo incurrir en endeudamiento, si no tenía la certeza del tiempo en que podía permanecer en el cargo dada la provisionalidad del mismo, por lo tanto no puede ser atribuible a la Administración de esta Corte Superior, el hecho de que voluntariamente haya contraído
deudas. Indica que, la demanda interpuesta por el demandante para el pago de sus remuneraciones como Secretario de Sala, fue declarada fundada, según lo apreciado de las copias certificadas de la sentencia de vista obrante de folios veinticuatro a veintisiete, en la cual se dispone que la Gerencia General del Poder Judicial abone al demandante, en forma inmediata, el pago de sus remuneraciones actuales y los devengados conforme al cargo de Secretario de Sala, reconociendo su derecho al pago por dicho concepto. Entonces, agrega que, el demandante no ha acreditado que la Administración y la Gerencia General del Poder de Judicial no le canceló lo dispuesto por la Sala Laboral de esta Corte Superior. Concluye que, la decisión impugnada no constituye una consecuencia lógica y necesaria para el asunto litigioso expuesto en autos, por lo que, los argumentos esgrimidos por la demandada en su escrito impugnatorio de ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y siete, desvirtúan los fundamentos de la sentencia materia de grado. SEXTO.‐ Que, analizadas las alegaciones contenidas en los agravios reseñados en el considerando precedente; se advierte que, en relación al literal a), están orientadas a denunciar la omisión de una valoración de los documentos contenidos en la demanda contencioso‐ administrativa y sus antecedentes; consecuentemente, el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, lo que no corresponde en casación, por no constituir esta sede una tercera instancia jurisdiccional ordinaria, sino que es una sede extraordinaria cuya finalidad, en general, es velar por la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho material, y por la irrestricta observancia de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; por lo que los fundamentos del recurso de casación no son atendibles en este extremo. SÉTIMO.‐ Que, en cuanto a la fundamentación contenida en el inciso b), cabe precisar que el principio de congruencia constituye un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el Juez debe decidir según las pretensiones deducidas en el juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida; pues en esto se sustenta la garantía constitucional que impide al Juez fallar sobre puntos que no han sido objeto del litigio, tanto más si la litis fija los límites y los poderes del Juez; por ende, en virtud de dicho principio, las resoluciones judiciales deben expedirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes. A decir de Sarmiento Núñez, por el principio de congruencia aplicable a la sentencia, se tiene que ésta debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas (Sarmiento Núñez, José Gabriel. Casación civil. Caracas: Serie Estudios, mil novecientos noventa y tres, página noventa y nueve). OCTAVO.‐ Que, además, para los efectos del pronunciamiento sobre los agravios puntualizados en un recurso de apelación, el respeto al principio de la congruencia procesal se encuentra concatenado con la atención al denominado "tantum devolutum quantum appellatum", lo cual implica que "el alcance de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes del órgano Ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso" (Jaume Solé Riera. "Recurso de apelación". En: Revista Peruana de Derecho Procesal; marzo de mil novecientos noventa y ocho, página quinientos setenta y uno); de manera que el Colegiado revisor deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho, así como el
sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación. En ese orden de ideas, es indispensable que el recurso de apelación contenga una adecuada fundamentación del agravio, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada, y precisando su naturaleza, de tal modo que el agravio u ofensa fija el thema decidendum ‐la pretensión‐ de la Sala de revisión; pues la idea del perjuicio debe entenderse como base objetiva del recurso; por ende, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes de este órgano Colegiado Superior para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso. NOVENO.‐ Que, en el literal b), el recurrente considera que se habría contravenido el artículo 370 del Código Procesal Civil, al haber sostenido la Sala Superior que los argumentos de la demandada en su recurso de apelación desvirtúan los fundamentos de la sentencia; empero, de la revisión del recurso de apelación presentado por el Procurador Público, se aprecia que está mas dirigido al actuar procesal en el presente expediente, en lugar de dirigir la impugnación a la actuación administrativa que generó la indemnización pretendida. Que, además, sus argumentos de impugnación se basan estrictamente en que no se habría demostrado en absoluto la relación de causalidad o nexo causal entre los daños que se le atribuye haberse producido en la esfera patrimonial y la actuación procesal del Poder Judicial; que, asimismo, de no haberse tenido en cuenta los factores de atribución de responsabilidad civil, en cuanto al dolo y a la culpa inexcusable, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil. No obstante, el Tribunal Ad quem, con la finalidad de desestimar la demanda, señala desde el cuarto considerando de la sentencia recurrida, argumentos distintos a los expuestos por el actor don Carlos Alberto González Moreno, a partir de una denominada responsabilidad de la administración por una “conducta omisiva”, en cuanto a una inactividad material que puede resultar de la no ejecución fáctica de los actos administrativos resolutorios dictados, en el no cumplimiento de una prestación cuyo ejercicio le es asignado como competencia a la Administración de que se trate. A mayor abundamiento, el propio Tribunal Ad quem, afirma en el décimo considerando de la sentencia recurrida, que los argumentos esgrimidos por la demandada en su escrito impugnatorio obrante de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y siete, desvirtúan los fundamentos de la sentencia materia de grado. Lo que es ambiguo e impreciso, por cuanto incurre en un primer error material al advertirse que los de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y siete, no corresponden al escrito impugnatorio; siendo lo correcto los de fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cuarenta y seis; y en segundo lugar, de ninguna manera se condice con los propios argumentos que expone el citado Tribunal Ad quem, para declarar Infundada la demanda, en la medida, que no analizó los fundamentos vertidos por el Procurador Público en su escrito de apelación; lo que genera un estado de nulidad procesal, por cuanto dicho Tribunal sustituyó a una de las partes, incluyendo sus propios argumentos para desvirtuar lo resuelto por el juzgador de primera instancia; lo que implica una vulneración al principio dispositivo que gobierna el Proceso Civil; y por otro lado, no se aprecia una conexión lógico‐jurídica entre los considerandos que expone el órgano jurisdiccional para determinar su fallo y el contenido del mismo. Consecuentemente, se ha configurado la causal denunciada por error in procedendo. DÉCIMO.‐ Por último, los argumentos contenidos en el literal c), también son amparables en casación; pues, si bien la sentencia de vista recurrida cumple con exponer una correlación lógica y sucinta de los hechos sobre los cuales habría que emitir pronunciamiento, no es
menos cierto que la misma adolece de la debida fundamentación legal; lo que vulnera los principios de legalidad y de motivación de los fallos judiciales, los que constituyen un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables, por cuanto se fundamenta en principios de orden público, toda vez que la declaración del derecho en un caso concreto, más que una facultad del Juzgador, es un deber, por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, que impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 incisos tercero y quinto de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los incisos tercero y cuarto del artículo 122, y el artículo 50 inciso sexto del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y estando a la facultad conferida por numeral 2.1 del inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto González Moreno; en consecuencia: NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres de fojas trescientos noventa y cinco a trescientos noventa y nueve, su fecha diez de diciembre de dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala de su procedencia, a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por don Carlos Alberto González Moreno con la Administrac ión de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.‐ SS. SANCHEZ‐PALACIOS PAIVA CAROAJULCA BUSTAMANTE MANSILLA NOVELLA MIRANDA CANALES VALERIANO BAQUEDANO
jd. PAGE PAGE 1 SENTENCIA CAS. Nº 611‐2008 LA LIBERTAD