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Consejo de la Unión Europea Bruselas, 27 de octubre de 2017 (OR. en)

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13773/17 emv DG G 2B

ES

Consejo de la Unión Europea Bruselas, 27 de octubre de 2017 (OR. en) 13773/17 FISC 239 N 43 ECOFIN 894 Expediente interinstitucional: 2017/0272 (NLE) PROPUESTA

De: secretario general de la Comisión Europea,

firmado por D. Jordi AYET PUIGARNAU, director Fecha de recepción: 26 de octubre de 2017

A: D. Jeppe TRANHOLM-MIKKELSEN, secretario general del Consejo de la

Unión Europea

N.° doc. Ción.: COM(2017) 621 final

Asunto: Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en

nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

Adjunto se remite a las Delegaciones el documento – COM(2017) 621 final.

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COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 26.10.2017 COM(2017) 621 final 2017/0272 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTODELAPROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

El Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo1 y la Directiva 2010/24/UE del Consejo2 establecen el marco jurídico para la cooperación de los Estados miembros con miras a la prevención y la lucha contra el fraude y al cobro de los créditos en el ámbito del IVA.

Sin embargo, la experiencia adquirida en los Estados miembros ha puesto de manifiesto que los defraudadores aprovechan a menudo las debilidades en el control de las transacciones en las que participan empresas radicadas en terceros países.

La cooperación con terceros países es, por tanto, un elemento esencial para combatir el fraude en el ámbito del IVA. En concreto, Noruega, un miembro del Espacio Económico Europeo con un sistema de IVA similar al que se aplica en la UE, posee una rica tradición de cooperación en el ámbito del IVA con los Estados miembros de la UE.

En 2009, Noruega desempeñó un papel fundamental al informar a los Estados miembros sobre el fraude en cascada o del operador desaparecido relacionado con el IVA en el ámbito de los créditos al carbón. Entre 2009 y 2012, las autoridades tributarias noruegas comunicaron a las autoridades de los Estados miembros información sobre transacciones fraudulentas por un valor total de 2 703 millones EUR. Funcionarios noruegos también colaboraron con algunos Estados miembros en controles multilaterales en el sector de la energía y fueron invitados en calidad de observadores al observatorio IVA (ámbito de trabajo 4 de Eurofisc3). Noruega informó igualmente a varios Estados miembro sobre las transacciones de operadores desaparecidos que sacaban provecho de las plataformas alternativas de pago noruegas.

Se ponen así de manifiesto las ventajas que tiene para los Estados miembros cooperar con Noruega. Sin embargo, con el marco jurídico actual, la cooperación administrativa con Noruega es ocasional y solo es posible sobre la base de los acuerdos bilaterales entre Noruega y los distintos Estados miembros, del Convenio Nórdico o de las raras invitaciones cursadas a Noruega para participar en las reuniones del observatorio del IVA en calidad de observador. El Acuerdo bilateral entre la UE y Noruega establecerá un marco jurídico sólido para una cooperación satisfactoria entre Noruega y todos los Estados miembros. Esta cooperación se articulará siguiendo la misma estructura que la que se practica actualmente entre los Estados miembros de la UE y se beneficiará de los mismos instrumentos, como las plataformas electrónicas y los formularios electrónicos.

Coherencia con las disposiciones políticas existentes en el ámbito de acción

En el Plan de acción sobre el IVA [COM(2016) 148 final, de 7 de abril de 2016], la Comisión anunció que una mejor cooperación con los terceros países en materia de IVA debería

1 Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación

administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).

2 Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de

cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).

3 Eurofisc es una red consagrada al intercambio rápido y multilateral de información selectiva entre los

Estados miembros de la UE. Está dividida en áreas temáticas denominadas ámbitos de trabajo. Es regulada por el capítulo X del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo.

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permitir ampliar el sistema de cooperación administrativa de la UE a los terceros países, sobre todo con el fin de asegurar la tributación efectiva del comercio electrónico.

2. BASEJURÍDICA,SUBSIDIARIEDADYPROPORCIONALIDAD

La presente propuesta al Consejo se presenta con arreglo al artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en relación con el artículo 218, apartado 5, letra b), y el artículo 218, apartado 8, segundo párrafo.

El artículo 3, apartado 2, del TFUE dispone que, además de los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión que se mencionan en el artículo 3, apartado 1, del TFUE, la Unión «dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas».

Según la sentencia en el asunto «AETR» o «ERTA» del Tribunal de Justicia, un acuerdo es competencia exclusiva de la UE cuando su tema entre dentro del ámbito de aplicación de normas internas comunes o pertenezca a un campo ampliamente cubierto por dichas normas, o cuando se hayan adoptado normas en campos que no forman parte de políticas comunes, y en particular en ámbitos en los que se aplican medidas de armonización.

El tema del acuerdo en cuestión, a saber, la cooperación administrativa, la lucha contra el fraude y el cobro de créditos en el ámbito del IVA, entra dentro del ámbito de aplicación de normas internas comunes, en particular el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA, y la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas. Por consiguiente, la Unión tiene competencia exclusiva para celebrar un acuerdo con Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del IVA.

Así pues, mediante el artículo 1 de su Decisión de 9 de diciembre de 2014, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Noruega en nombre de la Unión.

El contenido del Acuerdo refleja las directrices de negociación del Consejo que figuran en el anexo de la Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión, con vistas a la conclusión de un Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del IVA.

Los instrumentos de cooperación incluidos en el Acuerdo son los mismos que los del marco de la UE, con la excepción del acceso a las bases de datos. Este instrumento ha sido excluido del texto del Acuerdo porque se consideró que no era proporcional a los objetivos. De hecho, el sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES)4 permite a los Estados miembros acceder a información relativa a las transacciones intra-UE, que no son pertinentes en el contexto de la cooperación con Noruega.

4 El VIES es el sistema de intercambio de información sobre el IVA. La información disponible a través

del VIES y el uso del sistema están regulados en el capítulo V del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo.

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3. RESULTADOSDELASEVALUACIONESEX-POST,LASCONSULTASCON

LASPARTESINTERESADASYLASEVALUACIONESDEIMPACTO

Consultas con las partes interesadas

El Acuerdo regula la cooperación administrativa en el ámbito del IVA entre las administraciones tributarias de los Estados miembros de la UE y de Noruega. El texto fue negociado con las autoridades noruegas a lo largo de 2015 y 2016.

Durante todo el proceso, el Grupo «Cuestiones fiscales» del Consejo fue informado del estado de las negociaciones y consultado sobre sus resultados.

4. OTROSELEMENTOS

Explicación pormenorizada de disposiciones específicas de la propuesta Título I – Disposiciones generales

Se trata de establecer el marco para la cooperación administrativa con miras a la lucha contra el fraude en materia de IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos conexos al IVA (artículo 1).

Las definiciones (artículo 3) están en consonancia con la legislación de la UE pertinente. El Acuerdo engloba, por tanto, la definición de «autoridad requirente» para la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en virtud del título II (en consonancia con la definición del Reglamento UE n.º 904/2010 del Consejo), y la definición de «autoridad requirente» se aplicará a la asistencia en materia de cobro en virtud del título III (en consonancia con la definición de la Directiva 2010/24/UE del Consejo). Las mismas definiciones se reflejan también en los formularios electrónicos que usan actualmente los Estados miembros en el marco de asistencia administrativa de la UE. La utilización de las mismas definiciones permitirá, pues, usar los mismos formularios electrónicos para la cooperación con Noruega sin necesidad de introducir modificaciones sustanciales en su formato.

También la organización (artículo 4) repite la estructura establecida por el Reglamento UE n.º 904/2010 del Consejo y la Directiva 2010/24/UE del Consejo. Cabe destacar al respecto que el presente Acuerdo no contempla la posibilidad de designar «oficinas de enlace» responsables de tipos específicos de impuestos, como prevé el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2010/24/UE, ya que el presente Acuerdo se aplica únicamente al IVA. Las Partes velarán por que estén operativos los sistemas de comunicación necesarios para el intercambio de información. Por consiguiente, debería celebrarse un acuerdo de nivel de servicio (artículo 5) a fin de establecer la cualidad técnica y cantidad para el funcionamiento del sistema de comunicación e intercambio de información. El acuerdo de nivel de servicio no hará referencia al VIES, que no figura en el Acuerdo entre los instrumentos de cooperación con Noruega.

Las Partes deben garantizar la confidencialidad y la protección de los datos personales en los términos que establece la legislación de la UE pertinente (Directiva 95/46/CE). El artículo 6 establece las condiciones para la divulgación de datos únicamente a las autoridades nacionales afectadas por la aplicación de la legislación en materia de IVA y para el uso de dichos datos; la utilización para otros fines únicamente si lo permite la legislación de los Estados y previa autorización del Estado que facilite la información; la utilización de los datos intercambiados, la transmisión de la información a un tercer Estado y a un tercer país; y la transmisión de la información recibida de un tercer país.

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Título II – Cooperación administrativa y lucha contra el fraude

El título II prevé los mismos instrumentos de cooperación (intercambio de información e investigaciones administrativas, intercambio espontáneo de información, información de retorno, intercambio automático de información, notificación administrativa, presencia en las oficinas de la Administración y participación en las investigaciones administrativas, controles simultáneos y Eurofisc) que se mencionan en el Reglamento (EU) n.º 904/2010 del Consejo, con la excepción del acceso a bases de datos a través del sistema VIES. También los plazos para facilitar la información son los mismos que en el marco jurídico europeo.

En lo que respecta al intercambio de información previa solicitud, el artículo 7, apartado 4, hace referencia a los casos en que la entrega o prestación es imponible en el Estado de la autoridad requirente, pero el sujeto pasivo está establecido en el Estado de la autoridad requerida. En tales casos, la única manera que tiene la autoridad requirente de calcular el IVA es pedir asistencia a la autoridad requerida. Por consiguiente, el artículo prevé un conjunto mínimo de datos que la autoridad requerida debe enviar a la autoridad requirente. Las categorías cubiertas por esta disposición y enumeradas en el anexo 1 del Acuerdo son las importaciones de valor insignificante, los servicios relacionados con bienes inmuebles, los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión y televisión y los servicios por vía electrónica.

En lo tocante al intercambio automático de información (artículo 11), las Partes en el Comité mixto (artículo 41) establecerán las categorías de información que han de intercambiarse.

La participación de Noruega en Eurofisc (artículo 15) no dará a los funcionarios de enlace de Eurofisc designados por la autoridad competente de un Estado acceso a las bases de datos del otro Estado. Por otra parte, el funcionario de enlace de Eurofisc de Noruega no podrá desempeñar el papel de presidente ni de coordinador en los ámbitos de trabajo ni tendrá derecho de voto.

En virtud del artículo 17, una administración tributaria puede negarse a llevar a cabo investigaciones administrativas cuando la solicitud implique una carga administrativa desproporcionada para la autoridad requerida y cuando la autoridad requirente no haya agotado las fuentes de información nacionales. Por otra parte, no podrá invocarse el secreto bancario como motivo para denegar la asistencia administrativa.

El Comité mixto adoptará los formularios para el intercambio de información. Los formularios electrónicos que utilizan actualmente los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo y de la Directiva 2010/24/UE del Consejo pueden también usarse para los fines del presente Acuerdo, siempre que se introduzcan una serie de modificaciones lingüísticas menores. De hecho, la versión actual de los formularios electrónicos solo hace referencia a las transacciones de los «Estados miembros» e «intracomunitarias».

Título III – Cobro

El título III prevé instrumentos para la asistencia en materia de cobro similares a los de la Directiva 2010/24/UE: intercambio de información (incluida la presencia en las oficinas administrativas y la participación en las investigaciones administrativas en el Estado requerido), asistencia para la notificación de documentos, y medidas de cobro y medidas cautelares.

Las condiciones y modalidades que rigen estos tipos de asistencia en materia de cobro son asimismo acordes con las condiciones y modalidades que fija la Directiva 2010/24/UE.

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El ámbito de aplicación del presente Acuerdo se limita, sin embargo, a los créditos

conexos al IVA y a las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos, intereses y gastos conexos a tales créditos [de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), del Acuerdo]. Contrariamente a la Directiva 2010/24/UE, su ámbito de aplicación no abarca otros impuestos y derechos. Esta limitación del ámbito de aplicación está en consonancia con el mandato de negociación otorgado por el Consejo.

No obstante, a fin de facilitar la asistencia en materia de cobro de otros impuestos y reducir la carga administrativa, el artículo 40, apartado 4, dispone que la red de comunicación electrónica y los formularios normalizados que se adopten para la implementación del presente Acuerdo (correspondientes a los formularios normalizados que se utilizan actualmente para la asistencia en materia de cobro entre los Estados miembros de la UE) también pueden utilizarse para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos, si dicha asistencia en materia de cobro es posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados. Esta posibilidad —que no obligación— de utilizar la red de comunicación y los formularios normalizados para otros impuestos puede ser útil en la práctica, ya que el impago de impuestos no se limita habitualmente a las deudas en el ámbito del IVA. Por consiguiente, el Acuerdo permite utilizar un formulario de solicitud para la asistencia en materia de cobro de los créditos conexos al IVA (sobre la base del presente Acuerdo) y de otros impuestos (sobre la base de otros acuerdos). Competerá a cada Estado miembro, en consulta con Noruega, decidir si quieren hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 40, apartado 4, y en qué forma.

El artículo 23 del presente Acuerdo regula el intercambio de información sin solicitud previa. En virtud de esta disposición, un Estado puede informar al Estado de establecimiento o residencia de una devolución pendiente de «impuestos o derechos» a una persona establecida o residente en otro Estado. Esta disposición es similar al artículo 6 de la Directiva 2010/24/UE, que se refiere al intercambio de información sin solicitud previa de devoluciones futuras de «impuestos o derechos, distintos del IVA».

Los instrumentos uniformes (formulario de notificación uniforme e instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado requerido) introducidos por la Directiva 2010/24/UE (artículos 8 y 12) han sido introducidos en el presente Acuerdo (artículos 25 y 29). Estos formularios normalizados, ya en uso entre todos los Estados miembros de la UE, también se utilizarán a efectos de notificación y cobro en las relaciones con Noruega. La traducción automática de estos formularios se hará extensiva a la lengua noruega. A fin de permitir una implementación rápida y eficaz de la asistencia en materia de cobro con Noruega, el artículo 40, apartado 5, del Acuerdo dispone que, en tanto y en la medida en que el Comité mixto no adopte normas detalladas para la implementación del título III, las autoridades competentes harán uso de las normas, incluidos los formularios normalizados ya adoptados, para la implementación de la Directiva 2010/24/UE del Consejo.

Título IV – Implementación y aplicación

El artículo 41 establece un Comité mixto compuesto por representantes de las Partes. El Comité mixto velará por el funcionamiento y la implementación correctos del Acuerdo. Tomará sus decisiones por unanimidad y adoptará su reglamento interno.

A efectos del presente Acuerdo, Noruega utilizará los formularios electrónicos y la red CCN/CSI5, que son componentes de la Unión de los sistemas de información europeos

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contemplados en el punto A del anexo del Reglamento (UE) n.º 1286/2013 (Fiscalis 2020)6. En función de la solución técnica que se adopte para conectar a Noruega a la red CCN/CSI, el Comité mixto decidirá la contribución financiera que Noruega deberá pagar al Presupuesto General de la Unión Europea.

La Comisión representará a la Unión Europea en el Comité mixto, y los Estados miembros podrán participar en él. Sin embargo, la adopción de decisiones por el Comité mixto requiere la adopción previa de la posición de la Unión Europea de conformidad con las normas recogidas en el artículo 113 del TFUE (por unanimidad). Posteriormente, la Comisión hará un seguimiento de tales decisiones y las defenderá en el Comité mixto.

Título V – Disposiciones finales

El presente Acuerdo formará parte del acervo de la UE y prevalecerá sobre otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa en el mismo ámbito. Ello significa que las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán en casos de incompatibilidades.

6 Reglamento (UE) n.º 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013,

por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1482/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 25).

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2017/0272 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra

el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra b), y su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Visto el dictamen del Parlamento Europeo7, Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Decisión XXX/XXX/UE, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido se firmó el XX de XX de XXXX.

(2) El texto del Acuerdo, consensuado en las negociaciones, refleja debidamente las directrices de negociación adoptadas por el Consejo.

(3) El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo8.

(4) Procede aprobar el Acuerdo en nombre de la Unión, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

7 DO C … de …, p. ….

8 Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000,

relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

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Artículo 2

El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Unión, la notificación prevista en el artículo 44, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 3

La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Unión en el Comité mixto creado en virtud del artículo 41 del Acuerdo.

La presente Decisión entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la

Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo El Presidente

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