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Procesos de Impugnación de Laudos Arbitrales Economicos. (1)

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Academic year: 2021

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UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

CENTRO ULADECH, HUARAZ

CURSO: DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

DOCENTE: FRANKLIN GIRALDO NORABUENA

ESTUDIANTE: HUAMÁN CASTILLO MAYCOL

TEMA:

PROCESOS DE IMPUGNACIÓN DE LAUDOS

ARBITRALES ECONOMICOS.

CICLO: VI

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AGRADECIMIENTO

A Dios, por brindarnos la dicha de la salud y bienestar físico y espiritual.

A nuestros padres, como agradecimiento a su esfuerzo, amor y apoyo incondicional, durante nuestra formación tanto personal como personal.

A nuestros docentes, por brindarnos su guía y sabiduría en el desarrollo de este trabajo

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DEDICATORIA

A mi familia, mis padres que con su cariño, apoyo y su gran ejemplo de superación me fortalecen en los retos de la vida.

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INDICE

AGRADECIMIENTO DEDICATORIA

GENERALIDADES

I. CONSIDERACIONES DE LOS LAUDOS. II. CONCEPTO DE ARBITRAJE.

III. PROCESOS DE IMPUGNACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES ECONOMICOS.

3.1 ANULACION DE UN LAUDO ARBITRAL 3.2 IMPUGNACION DE LAUDOS ARBITRALES IV. ADMISION DE LA DEMENDA.

4.1 LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA 4.2 PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE LAUDO

4.3 PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

4.4 LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE PUEDEN PRESENTARSE: V. TRASLADO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

VI. TRÁMITE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. VII. . IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. VIII. APELACIÓN Y TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. CONCLUSIONES

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INTRODUCCION

En el presente trabajo tratamos de puntualizar todo lo referente al proceso impugnatorio de laudos arbitrales en materia laboral.

Trataremos temas como: que es un arbitraje, anulación de un laudo arbitral, impugnación de laudos arbitrales, admisión de la demanda, traslado de la demanda y contestación, entre otros temas muy relevantes que son necesarios considerar.

Este trabajo se encuentra sustentado en la nueva ley procesal del trabajo ley 29497, como también en otros reglamentos del derecho laboral.

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GENERALIDADES

Esta clase de proceso tiene por finalidad dejar sin efecto en sede judicial el laudo emitido por un árbitro o tribunal arbitral, dando solución a un conflicto colectivo de trabajo por considerar que dicha decisión está afectada por una causal de nulidad o reconocer la parte laboral menores derechos a ,los previstos por la ley. El artículo 66 de la LRCT, establece que el laudo arbitral que se expida para dar una solución a una negociación colectiva es inapelable, sin embargo el mismo artículo a previsto que dicho laudo puede ser impugnado ante una sala laboral de la corte superior en dos casos excepcionales: por razón de nulidad o por establecer menores derechos a los contemplados por la ley a favor de los trabajadores.

I. CONSIDERACIONES DE LOS LAUDOS

La NLPT se refiere a los laudos que recaen en las reclamaciones colectivas de los trabajadores que se produce en la negociación colectiva. El Decreto Ley N° 25593, al que también se denomina “Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo”, regula EL trámite de la negociación colectiva de trabajo y establece que la misma puede terminar sometiendo el conflicto a un arbitraje, cuya conformación y funcionamiento está regulado por el decreto ley antes mencionado y que puede terminar con un laudo arbitral. Se denomina laudo al fallo que emiten los árbitros al resolver el asunto que se les somete a su consideración. No obstante, el mismo dispositivo contempla la posibilidad de impugnar, ante el Poder Judicial, dichos laudos cuando haya causal de nulidad y por establecer menores derechos a los contemplados por la ley a favor de los trabajadores.

Para tramitar estas impugnaciones, la NLPT ha establecido el Proceso Impugnativo de Laudos Arbitrales Económicos, cuya primera instancia es de competencia es de las salas laborales de las cortes superiores, y la segunda instancia corresponde a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Pero, por otra parte, el artículo 3° de la NLPT, no solo se refiere a los laudos antes señalados, sino también a la “anulación del laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, a ser tramitada conforme a la ley de arbitraje”, que es diferente al proceso antes referido. Efectivamente, existe una Ley General del Arbitraje, expedida por el Decreto Legislativo N° 1071 que regula el arbitraje en general, distinto al arbitraje laboral contemplado por el Decreto Ley N° 25593. No obstante, la NLPT no ha diseñado el respectivo proceso, sino que simplemente indica, en su artículo 32, que se tramitará conforme a la ley de arbitraje.

Finalmente, cabe preguntarse por qué la NLPT, cuando se trata de la negociación colectiva, habla de impugnar el laudo y cuando se refiere al arbitraje en general menciona la palabra anulación, tal como aparece en su artículo 2° Por otra parte, si se tiene en cuenta que el recurso de anulación, procesalmente hablando, también es un recurso impugnatorio. El propio artículo 62° del Decreto Legislativo N° 1071 precisa que el recurso de anulación es un recurso impugnatorio. Frente al interrogante, la respuesta es muy simple: el legislador, en la NLPT, ha

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mantenido las denominaciones que aparecen tanto en el Decreto Ley N° 25593 como en el Decreto Legislativo N° 1071.

II. CONCEPTO DE ARBITRAJE

El arbitraje es un medio para administrar justicia, alternativo al que presta el Estado a través del Poder Judicial, Consiste en la potestad de las personas de recurrir ante un tercero, diferente al Estado, para que les resuelva un conflicto, mediante una resolución denominada laudo. El arbitraje está regulado por el artículo 139° de la Constitución que prescribe que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la arbitral. La Organización Internacional del Trabajo la define como un procedimiento en el cual un tercero denominado árbitro está facultado para tomar una decisión que ponga fin al Litigio. Cuando la decisión tiene que ver con un conflicto jurídico y supone la determinación de los derechos y obligaciones de las partes tiene una función similar a la de una sentencia judicial. Si se refiere a un conflicto económico, el laudo reemplaza a la convención colectiva de trabajo.

III. PROCESOS DE IMPUGNACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES

ECONOMICOS.

El Laudo Arbitral dentro del Proceso de Negociación Colectiva, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, contenida en el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, es emitido por el Árbitro o Tribunal Arbitral, siguiendo el procedimiento establecido en las antedichas normas jurídicas. El Arbitraje en cuyo proceso se emite el Laudo Arbitral, se le define como “…el procedimiento por el cual cierta clase de controversias – conflictos colectivos de intereses y jurídicamente relacionados con éste -, se someten por disposición de las partes o de la ley, al conocimiento y decisión de un organismo que actúa como tercero, decisión que tiene eficacia vinculatoria por las partes y efectos eminentemente normativos.

En conformidad con el artículo 66º de la Ley de Relaciones Colectivas, “El laudo, cualquiera sea la modalidad del órgano arbitral, es inapelable y tiene carácter imperativo para ambas partes. Es susceptible de impugnación ante la Sala Laboral de la Corte Superior, en los casos siguientes: a) Por razón de nulidad y b) Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley a favor de los trabajadores. La interposición de la impugnación no impide ni posterga a ejecución del laudo arbitral, salvo resolución contraria de la autoridad judicial competente”. La Negociación Colectiva es un procedimiento mediante el cual los sujetos laborales (trabajadores y empleadores) regulan sus relaciones de trabajo, como consecuencia de la facultad otorgada por la Constitución del Estado, según el artículo 28º. Al arbitraje se llega por voluntad de las partes, ante la imposibilidad de haberse puesto de acuerdo durante la negociación directa o la conciliación. Los sujetos que intervienen son los trabajadores a través de su Organización Sindical y los empleadores, cuyos representantes son designados de conformidad con sus normas internas. El órgano jurisdiccional ante quien se interpone la impugnación es la Sala Laboral superior (art. 3º, incisos 2 y 3 NLPT). La Sala Laboral Superior competente para conocer de la impugnación del laudo arbitral, será aquella del lugar donde tuvo lugar la negociación colectiva y consecuentemente el arbitraje.

La Ley Procesal del Trabajo regula este Proceso en el Capítulo III, del Título II, Procesos Laborales, artículos que van del 50º al 53º, regulando cuatro temas, que son los siguientes:

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Admisión de la demanda (art. 50º NLPT), traslado y contestación (art. 51º NLPT), trámite y sentencia de primera instancia (art. 52º NLPT) e improcedencia del recurso de casación.

La competencia por razón de materia le corresponde a la Sala Laboral en los siguientes casos:  Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, a

ser tramitado conforme a la ley de arbitraje.

 Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva, a ser tramitada conforme al procedimiento establecido en la presente ley (art. 3º, incisos 2 y 3 NLPT).

La ley utiliza dos términos, cuyos alcances es necesario determinar: “Anulación” e “impugnación”, la anulación está reservada para el laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1071, Ley de arbitraje y la impugnación para los laudos arbitrales derivados de la negociación colectiva. Veamos, brevemente cada uno de ellos:

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ANULACIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL.

El recurso de anulación de un laudo arbitral, “constituye la única vía de impugnación de laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63º (art. 62º, Dec. Leg. 1071).

En verdad se trata de una novedad, porque hasta antes de la emisión de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, sólo se conocía la impugnación de laudos arbitrales, derivados de la negociación colectiva, de acuerdo con el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Las causales de anulación que contempla el artículo 63º de la Ley de Arbitraje, son las siguientes:

1. Que el convenio arbitral sea inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.

2. Que una de las partes no haya sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no haya podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

3. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se ajusten al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.

4. Que el tribunal haya resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.

5. Que el tribunal arbitral haya resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.

6. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no sea susceptible de arbitraje o laudo o sea contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.

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7. Que la controversia haya sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.

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IMPUGNACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES.

La impugnación está reservada para los laudos arbitrales que provienen de la negociación colectiva, excluyéndose de sus alcances, aquellos laudos de distinta procedencia. El laudo arbitral tiene carácter imperativo, independientemente de la modalidad del órgano arbitral. Sin embargo “Es susceptible de impugnación ante la Sala Laboral de la Corte Superior, en los siguientes casos: a) Por razón de nulidad, b) por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores” (art. 66º, parte pertinente TUO-LRCT). “La impugnación de un laudo arbitral es una figura jurídica que busca en instancia jurisdiccional revisar el laudo, en base a recortes o vulneraciones específicas señaladas en la ley del propósito, con incidencia económica colectiva”, dice Gómez Valdez, Francisco2. Impugnar significa tener la posibilidad de cuestionar su validez en fuero distinto al arbitral, esto es, el judicial. Por su lado, la inapelabilidad del laudo, importa la imposibilidad de interponer recurso alguno que lo revise en una segunda instancia, que dígase, en el arbitraje no existe.

1.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

“Además de los requisitos de la demanda, la sala laboral verifica si esta se ha interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse notificado el laudo arbitral que haciendo las veces de convenio colectivo resuelve el conflicto económico o de creación de derechos, o su aclaración, en caso contrario, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

Esta resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles.

Los únicos medios probatorios admisibles en este proceso son los documentos, los cuales deben ser acompañado necesariamente con los escritos de demanda y contestación” (art. 50º NLPT). Los supuestos contenidos en este artículo son varios:

 La verificación del cumplimiento de los requisitos de la demanda: Como norma general, la ley procesal del trabajo, impone al juez al momento de calificar la demanda verifique si se han cumplido o no los requisitos para su admisión. Tratándose de la impugnación de laudo, deberá verificar que se haya interpuesto dentro del plazo de diez (10) días.  Plazo para interponer la demanda de impugnación de laudo: El plazo para interponer la

demanda de impugnación de laudo arbitral ha sido fijado en diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del laudo. Se trata de un plazo de caducidad, que de no cumplirse, dará lugar a la declaración de improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso, quedando consentido y firme el laudo arbitral, sin ninguna posibilidad de impugnación.

 Plazo para la interposición del recurso de apelación en contra de la resolución que declara la improcedencia de la demanda: El demandante, dentro del término de cinco días, podrá interponer el correspondiente recurso de apelación, en contra de la resolución que declara la improcedencia de la demanda.

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 los medios probatorios que pueden presentarse: A diferencia de lo que ocurre con el proceso ordinario y abreviado laboral, en los que pueden presentarse todos los medios probatorios que las partes consideren pertinente, en el proceso de impugnación de laudo, sólo podrán ofrecerse documentos.

1.2. TRASLADO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

“Verificados los requisitos de la demanda, la sala laboral emite resolución disponiendo: a. La admisión de la demanda.

b. El emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y

c. La notificación a los árbitros para que, de estimarlo conveniente y dentro del mismo plazo, expongan sobre lo que consideren conveniente” (art. 51º NLPT).

La parte impugnante interpondrá su demanda ante la Sala Laboral, con los requisitos a que se refiere el artículo 16º de la Ley Procesal del Trabajo y los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, expresando los fundamentos de hecho y de derecho. Calificada positivamente la impugnación se admite a trámite, disponiendo “el emplazamiento del demandado para que conteste la demanda en un plazo de diez (10) días hábiles; y la notificación a los árbitros” (art. 51º, inciso 2 NLPT). Así mismo se dispondrá “la notificación a los árbitros para que, de estimarlo conveniente y dentro del mismo plazo, expongan sobre lo que consideren conveniente” (art. 51º, inciso 3 NLPT).

En el proceso de impugnación de laudo arbitral, los árbitros no son parte en el proceso, sin embargo, la ley dispone que les notifique, a fin de que expongan lo que consideren conveniente respecto al contenido del laudo arbitral.

1.3. TRÁMITE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

“La sala laboral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de contestada la demanda, dicta sentencia por el solo mérito de los escritos de demanda, contestación y los documentos acompañados. Para tal efecto señala día y hora, dentro del plazo indicado, citando a las partes para alegatos y sentencia, lo cual se llevará a cabo de igual modo a lo regulado en el proceso ordinario laboral” (art. 52º NLPT).

El proceso de impugnación de laudo arbitral es uno de puro derecho, de modo que carece de instancia probatoria, así como de las audiencias de conciliación y de juzgamiento. Dentro de esta lógica, la ley prescribe que: “La Sala Laboral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de contestada la demanda, dicta sentencia por el sólo mérito de los escritos de demanda, contestación de demanda y los documentos acompañados” (art. 52º, parte pertinente NLPT).

Como puede observarse, en el proceso que se comenta, al no existir hechos que probar, la actuación probatoria es innecesaria. Por ello en mérito de la celeridad procesal, contestada la demanda, el juez dictará sentencia, en base a tres documentos: Demanda, contestación de demanda y documentos acompañados. Por ello, el proceso impugnativo de laudos arbitrales

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económicos, es uno de los procesos más breves de todos aquellos procesos regulados por la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

El señalamiento de día y hora a que se refiere el artículo 52º de la Ley, es únicamente para la formulación de alegatos y la emisión de sentencia, En esta línea sigue al proceso ordinario laboral, pasando directamente de la contestación de demanda, a los alegatos y sentencia.

En este proceso, los árbitros no constituyen parte demandada; sin embargo, como lo prescribe el artículo 51º, debe notificárseles “para que, de estimarlo conveniente y dentro del mismo plazo, expongan sobre lo que consideren conveniente”. Más aun, ha de entenderse, que si el Juez, lo considera pertinente, antes de resolver, podrá citarlos para que formulen las aclaraciones que sean necesarias.

La demanda será declarada fundada o infundada, según el caso. Si es infundada el laudo arbitral conserva toda su validez y debe cumplirse en los términos en que fue expedido. Si la demanda es fundada, deberá volver a laudarse; vale decir se emitirá nuevo laudo. Este hecho, trae varias consecuencias, siendo una de ellas el determinar, si serán los mismos árbitros los que deben resolver el conflicto o deben ser sustituidos por otros. En cualquiera de los casos, tenemos el problema del pago de honorarios. Puede entenderse que no habrá honorarios si quienes deben laudar son los mismos árbitros; situación totalmente diferente ha de presentarse, si los árbitros no son los primigenios.

Visto así el asunto, podrá observarse que el arbitraje, como solución de los conflictos laborales económicos, resulta sumamente oneroso, no solamente porque la parte laboral debe asumir el costo de los honorarios del árbitro que designe, sino también porque debe asumir el pago del árbitro presidente juntamente con el empleador. La onerosidad se acrecienta con el proceso de impugnación del laudo, al declararse fundada la demanda y consecuentemente la nulidad del laudo cuestionado, que solo sería justificable, si el incremento cubre los gastos.

1.4. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

“Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República no procede el recurso de casación” (art. 53º NLPT).

El proceso impugnatorio de laudos arbitrales económicos, de acuerdo con la prescripción del artículo 53º de la Ley, tendrá solamente dos instancias, sea cual fuere el fallo judicial. La primera corresponderá a la Sala Laboral y la segunda a la Corte Suprema de Justicia de la República, luego de lo cual el proceso queda concluido y el fallo pasará a constituir cosa juzgada porque, no procede el recurso de casación”.

El recurso extraordinario de casación, aun cuando está considerado como un medio impugnatorio, encuentra su sustento “en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnable o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República” (art. 34º NLPT). No constituye una tercera instancia, por lo que al prescribir la ley la improcedencia del recurso de casación, en los procesos de impugnación de laudos económicos, no se vulnera el principio constitucional de la doble instancia.

El laudo arbitral es equivalente al convenio colectivo por expresa disposición del artículo 70º del TUO-LRCT, según el cual “Los acuerdos adoptados en conciliación o mediación, los laudos arbitrales y las resoluciones de la Autoridad de Trabajo tienen la misma naturaleza y surten idénticos efectos que las convenciones adoptadas en negociación directa”. Equiparado el laudo arbitral al convenio colectivo, es conveniente determinar, si este tiene o no la categoría de norma jurídica, a fin de poder encontrar una justificación para la improcedencia declarada por el artículo 53º, del recurso de casación, en contra de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

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El tema no es nuevo, aun el Derecho del Trabajo encuentra serias dificultades en una economía de libre mercado en la que según sus más ortodoxos defensores, nuestra disciplina constituye un obstáculo a las leyes de la economía y de la pregonada libertad de mercado. Desde esta perspectiva, se declara que “La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado” (art. 28º CE), en una pretendida negación de su carácter normativo, que se reitera en la propia Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo al prescribir que: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron” (art. 42º, parte pertinente).

De este modo resultará procedente no admitir el recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, en los procesos de impugnación de laudo arbitral, desde que este procede sólo en los casos de infracción normativa, de cuya característica carece el laudo arbitral. Esta sería la única explicación al artículo 53º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

1.5. APELACIÓN Y TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco (5) días hábiles computados desde el día siguiente de producida la notificación de la sentencia (art. 33º NLPT). En segunda instancia, el órgano jurisdiccional que recibe el expediente, señalará día y hora para la audiencia de vista de la causa, dentro de los cinco (5) días hábiles, la misma que ha de realizarse entre los veinte (20) o treinta (30) días hábiles de recibido el expediente, en el que harán uso de la palabra el abogado de la parte apelante y el abogado de la otra parte, luego de lo cual y dentro de los sesenta minutos se dará a conocer el fallo y las razones que lo sustentan (art. 33º NLPT).

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CONCLUSIONES

 La Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, constituye un cambio favorable al sistema judicial del país, en efecto los empleadores y trabajadores se ven beneficiados porque el proceso será corto, rápido, simple, y primando la oralidad. Los Jueces podrán aplicar sanciones a quienes actúen de mala fe y dilaten el procedimiento.

 La nueva ley procesal del trabajo busca resolver los conflictos laborales a través de procesos judiciales breves, recurriéndose además al apoyo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos como la conciliación extra judicial, la administrativa y el arbitraje que proporciona el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

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BIBLIOGRAFIA

 ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA DEL PERU. DOCTINA Y ANALISIS SOBRE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO. (Varios autores) Primera edición, Lima, Perú, noviembre de 2010.

 CALAMANDREI, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, p. 45.

 GAGO GARAY, Eduardo José. La conciliación Laboral en el Perú. En http://enj.org/portal/biblioteca/penal/rac/48.pdf

 TEXTO DE LA LEY N° 29497 del 15.01.2010.

 VIDELA DEL MAZO. José María. Estrategia y Resolución de Conflictos. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, Pág. 29.

http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/publicaciones/beneficios_nueva_ley_procesal_tr abajo.pdf.

Referencias

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