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Promoción Interna al Cuerpo de Gestión de la Administración de Castilla y León TEMA 32

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Promoción Interna al Cuerpo de Gestión

de la Administración de Castilla y León

TEMA 32

(2)

Tabla de contenido

1.

ACCIÓN PROTECTORA. ... 4

1.1. CONTINGENCIAS CUBIERTAS. ... 4

2.

PRESTACIONES: CONCEPTO, CLASES Y CARÁCTER. ... 6

2.1. CONCEPTO. ... 6

2.2. CLASES. ... 6

2.3. CARACTERES DE LAS PRESTACIONES. ... 9

2.3.1. Caracteres generales. ... 9

2.3.1.1. Indisponibilidad. ... 9

2.3.1.2. Prohibición de tasas y derechos en relación con informaciones y certificaciones. ... 11

2.3.1.5 Irrenunciabilidad. ... 11

2.3.1.6 Condición de créditos privilegiados. ... 12

2.3.2 Incompatibilidades ... 12

2.3.2.5 El principio de incompatibilidad de pensiones entre sí. ... 12

2.3.2.6 Compatibilidad-incompatibilidad de prestaciones y trabajo. ... 13

2.3.2.7 Incompatibilidades de los complementos para garantizar mínimos de pensiones. ... 15

2.3.3 Caracteres en relación con su cuantía. ... 16

2.3.3.1 Pensiones contributivas. ... 16

2.3.3.2 Pensiones no contributivas. ... 17

2.3.3.3 Pagas extraordinarias. ... 17

2.3.4 Caracteres en relación con el pago. ... 18

2.4 RESOLUCIONES PROVISIONALES Y ANTICIPOS. ... 19

2.4.1 Resoluciones provisionales. ... 19

2.4.2 Anticipos. ... 20

2.5 PROCEDIMIENTO DE LAS PRESTACIONES. ... 20

2.6 GARANTÍA JUDICIAL DE LAS PRESTACIONES. ... 21

3

RESPONSABILIDAD EN ORDEN A LAS PRESTACIONES. FORMAS DE DETERMINACIÓN

DE DICHA RESPONSABILIDAD. ... 22

3.1 IDEAS GENERALES. ... 22

3.2 DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL. ... 23

3.2.1 Moderación de la responsabilidad empresarial. ... 23

3.2.2 Supuestos en el que el incumplimiento por parte del empresario de la comunicación de alta no motiva la declaración de responsabilidad empresarial. ... 24

3.2.3 Determinación de la base reguladora de las prestaciones en supuestos de responsabilidad empresarial... 24

3.2.4 Automaticidad y anticipo de prestaciones. ... 24

(3)

3.4 PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL. ... 26

3.4.1 Declaración de responsabilidad empresarial. ... 26

3.4.2 Recaudación por la Tesorería General de la Seguridad Social. ... 26

(4)

ACCIÓN

PROTECTORA:

CONTINGENCIAS

CUBIERTAS.

PRESTACIONES:

CONCEPTO,

CLASES Y CARÁCTER.

RESPONSABILIDAD

EN

ORDEN

A

LAS

PRESTACIONES.

1.

ACCIÓN PROTECTORA.

La acción protectora del Sistema de la Seguridad Social viene regulada en los artículos 42 al 55 de forma general y concretamente para el Régimen General figura en los artículos 155 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 8/2015.

Se entiende por acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, el conjunto de prestaciones y medidas con las que prevenir, ayudar y/o remediar determinadas contingencias.

La acción protectora es la forma en que, en un sistema de Seguridad social, se organizan los mecanismos específicos de cobertura y se defienden las necesidades protegidas. Son pues, el conjunto de beneficios que los sujetos protegidos por la Seguridad Social pueden obtener con cargo a los fondos de la misma.

1.1. CONTINGENCIAS

CUBIERTAS.

El Art. 42 del citado RDL 8/2015, establece el contenido de la acción protectora de la Seguridad Social de la forma siguiente:

La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá:

a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo.

b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en la letra anterior.

c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

(5)

e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.

Igualmente, y como complemento de las prestaciones mencionadas anteriormente, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social.

La acción protectora comprendida en los apartados anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los especiales de la Seguridad Social, así como de las prestaciones no contributivas.

Cualquier prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios recogidos en el artículo 2 (universalidad, unidad, solidaridad e igualdad) Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las comunidades autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas.

Estas prestaciones pueden derivar de las siguientes causas o riesgos:

De carácter profesional:

o el accidente de trabajo (“toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por

consecuencia del trabajo por cuenta ajena”);

o la enfermedad profesional (“la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta

ajena en las actividades que se especifican en el cuadro aprobado por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la Ley General de la seguridad Social, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”);

De carácter común:

o la enfermedad común; o el accidente no laboral;

o la suspensión del contrato de trabajo por causas que exige atención sanitaria;

o el cese (voluntario o involuntario) en el trabajo por cumplimiento de la edad de jubilación; o el cese involuntario en el trabajador sin pérdida de la capacidad de trabajo y sin

cumplimiento de la edad de jubilación (desempleo); o el hijo a cargo;

o el parto múltiple;

(6)

2.

PRESTACIONES: CONCEPTO, CLASES Y CARÁCTER.

2.1. CONCEPTO.

En un sentido amplio, por prestaciones de la Seguridad Social cabe entender “un conjunto de medidas

que pone en funcionamiento la Seguridad Social para preparar y superar los estados de necesidad derivados de la actualización de ciertas contingencias”.

2.2. CLASES.

La doctrina establece la siguiente clasificación de las prestaciones:

Por sus efectos:

o P. preventivas. o P. reparadoras. o P. rehabilitadoras  Por su naturaleza: o P. sanitarias. o P. económicas.

Por el tipo y duración de la compensación realizada:

o Pensión: prestación periódica vitalicia (o de duración amplia o indeterminada), que suple rentas de trabajo.

o Subsidio: prestación periódica pero temporalmente limitada, que suple rentas de trabajo. o Asignación: prestación periódica, indirectamente limitada, que compensa cargas. o Indemnizaciones: Prestaciones e pago único.

Por su cuantía:

o P. de cuantía fija.

o P. de cuantía variable (proporcionales a bases de cotización).

Por su percepción:

o P. de pago directo. o P. de pago delegado.

Por el carácter del título que ostenta el beneficiario:

o P. de derecho propio. o P. de derecho derivado.

Por su financiación:

o P. contributivas (financiadas a través de cotizaciones sociales).

(7)

Una enumeración exhaustiva de las prestaciones concedidas por la Seguridad Social en su conjunto pudiera ser la siguiente:

Prestaciones preventivas:

o Medicina preventiva.

o Subsidio por riesgo durante el embarazo. o Subsidio por riesgo durante la lactancia natural.

Prestaciones reparadoras - Pago único:

o Auxilio por defunción.

o Indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes. o Indemnización por incapacidad permanente parcial.

o Indemnización sustitutiva de la pensión por incapacidad permanente total.

o Indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional. o Indemnización para completar doce mensualidades de pensión de orfandad.

o Prestación de pago único por nacimiento de tercer o sucesivos hijos. o Prestación de pago único por parto múltiple.

o Modalidad de pago único de la prestación por desempleo. o Prestación por profesión religiosa (S.E. Empleados de hogar).

Prestaciones Económicas - Pago periódico:

o Subsidio por incapacidad temporal. o Subsidio por maternidad.

o Subsidio por paternidad.

o Subsidio por riesgo durante el embarazo. o Subsidio por riesgo durante la lactancia.

o Subsidio por cuidado de hijos afectados por cáncer u otra enfermedad grave. o Pensión de incapacidad permanente total.

o Pensión de incapacidad permanente absoluta. o Pensión de gran invalidez.

o Pensión de invalidez o Pensión de jubilación o Pensión de viudedad. o Pensión de orfandad.

o Pensiones en favor de familiares. o Subsidios en favor de familiares.

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o Prestación económica por hijo a cargo o Prestación y subsidios por desempleo.

o Prestación por infortunio familiar (Seguro Escolar).

o Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.

Prestaciones en especie:

o Asistencia Sanitaria:  Médica.  Farmacéutica. o Asistencia a Pensionistas:

 Mantenimiento de centros gerontológico.  Ayudas a domicilio.

 Vacaciones.  Termalismo social. o Cotización:

 Bonificaciones.

 Prestación no económica en caso de excedencia por cuidado de hijo.

 Prestaciones rehabilitadoras:

o Prestaciones para la recuperación:  Estimulación precoz.

 Recuperación médico-funcional.  Tratamientos psicoterapéuticos. o Prestaciones de integración social:

 Atención personal.  Atención domiciliaria.

 Atención institucionalizada en residencias.

 Prestaciones para aumento de la capacidad de desplazamiento y potenciación de las relaciones con el entorno.

o Prestaciones para la integración laboral y ocupacional:  Programas.

(9)

2.3. CARACTERES

DE

LAS

PRESTACIONES.

2.3.1. Caracteres generales.

2.3.1.1. Indisponibilidad.

Regla General:

El Art. 44 de la Ley General de la Seguridad Social establece la regla general de que las prestaciones de la seguridad social, así como los beneficios de sus servicios sociales y de asistencia social, no podrán ser objeto de retención, cesión total o parcial, compensación o descuento salvo en los dos casos siguientes:

a. En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos. b. Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. A efectos del caso a) puede ser de interés indicar el contenido de las obligaciones alimenticias. Para ello habremos de acudir a los artículos 142 y 143 del Código Civil, que dicen cuanto sigue:

Art.º 142. “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”

Art.º 143 “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

1º Los cónyuges.

2º Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”

Reglas Especiales:

a. Embargo:

Dice así mismo el citado Art. 44 de la Ley general de la Seguridad Social que “en materia de

embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Esto significa que las

prestaciones de la Seguridad Social son embargables de acuerdo con las reglas de los Art. 607 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), que a continuación se exponen:

o Regla 1ª. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

o Regla 2ª. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

(10)

a. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

b. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

c. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

d. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

e. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

o Regla 3ª. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente, serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.

o Regla 4ª .En la atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un diez a un quince por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1º., 2.º, 3.º y 4.º de la regla 2.ª.

o Regla 5ª. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieran gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de la Seguridad social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

o Regla 6ª. Lo dispuesto en las reglas anteriores no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en los que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debido al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

b. Tributación:

Según el Art. 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social, las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social estarán sujetas a tributación de los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.

Pues bien, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, las prestaciones de la Seguridad Social tributan por dicho impuesto, estando exentas del mismo:

o Las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez. o Las prestaciones familiares por hijo a cargo.

o Las pensiones de orfandad.

o Las pensiones para nietos o hermanos menores de 22 años o discapacitados. o El auxilio por defunción

(11)

o Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.

2.3.1.2. Prohibición de tasas y derechos en relación con informaciones y certificaciones.

Según establece el Art. 44.3 de la Ley General de la Seguridad Social, no podrá ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social, y los organismos administrativos, judiciales o de cualquier otra clase, en relación con las prestaciones de Seguridad Social y los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social.

2.3.1.3

Prescripción.

El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1.973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

2.3.1.4

Caducidad.

El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su reconocimiento.

Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.

2.3.1.5 Irrenunciabilidad.

Las prestaciones otorgadas por la Seguridad Social a las que tenga derecho el beneficiario son irrenunciables, salvo en caso de opción (si bien la opción no es inalterable en el futuro, por lo que la renuncia en caso de opción no es definitiva sino temporal).

Ahora bien, conviene matizar cuanto sigue:

 Por excepción al principio de irrenunciabilidad de las prestaciones, establecido en el Art.º 3 de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación y el subsidio por desempleo se extinguen “por renuncia voluntaria al derecho”.

(12)

 Por otra parte, hay que entender definitiva la opción a que se refiere el Art.º 16 del R.D. 625/1985, de 2 de abril, entre percibir pensión de incapacidad permanente o prestación-subsidio de desempleo.

2.3.1.6 Condición de créditos privilegiados.

De acuerdo con el Art.º 162 de la Ley General de la Seguridad Social, las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo por su responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones o por su colaboración en la gestión, y, en su caso, las Mutuas colaboradoras, tendrán el carácter de créditos privilegiados, gozando, al efecto, del régimen de garantías del salario establecido en el Art.º 32 del Estatuto de los Trabajadores.

De acuerdo con el Art.º 162.3 de la Ley General de la Seguridad Social, los caracteres generales de las prestaciones que acabamos de describir, son también de aplicación al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene.

2.3.2 Incompatibilidades

2.3.2.5 El principio de incompatibilidad de pensiones entre sí.

Dice el Art.º 163 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015: “Las pensiones de este Régimen

General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas”.

De dicho precepto se obtienen las siguientes consecuencias:

a. La incompatibilidad es entre pensiones. Por ello, la Orden ministerial de 15 de abril de 1969 (artículo 47) compatibiliza la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes con las prestaciones de incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo, si tales lesiones son totalmente independientes de las que han sido tomadas en consideración para declarar la incapacidad permanente y el consiguiente grado de incapacidad; Son, por el contrario, incompatibles dos pensiones derivadas de incapacidades permanentes totales en sucesivos momentos y aun con causa distinta. En estos casos, deberá optarse por una de ellas.

Por otra parte, la indemnización excepcional a tanto alzado sustitutiva de la pensión de incapacidad permanente total opera como si fuese una pensión a los efectos de principio de incompatibilidad que comentamos. Así lo determina taxativamente el Art.º 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

b. Las pensiones incompatibles son las concedidas por el Régimen General o un mismo Régimen

Especial, de manera que, en principio, la incompatibilidad no rige entre pensiones otorgadas

por distintos Regímenes: una por el Régimen General y otra por el Régimen Especial; o ambas por distintos regímenes Especiales.

c. Esta incompatibilidad rige a partir del 1 de enero de 1967 y por ello las pensiones, para ser incompatibles, han debido ser otorgadas con posterioridad a esta fecha. De manera que si una es anterior y la otra posterior, no entra en juego el precepto.

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d. Se exceptúa del principio de incompatibilidad de pensiones la pensión de viudedad. Según el Art.º 10 de la O. de 13 de febrero de 1967, la pensión de viudedad será compatible con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que se pueda tener derecho.

2.3.2.6 Compatibilidad-incompatibilidad de prestaciones y trabajo.

Jubilación:

 La pensión de jubilación es incompatible:

o Con todo trabajo de pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a la inclusión de alguno de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. A partir del día 02-08-2011, el percibo de la pensión de jubilación es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia, cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y no generarán derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.

o Con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el Art.º 1.º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas (no siendo de aplicación esta incompatibilidad a los profesores universitarios eméritos).

o Con el desempeño de los altos cargos.

 La jubilación parcial y la jubilación flexible tienen regímenes peculiares de compatibilidad-incompatibilidad, que se detallarán en el tema específico de la jubilación.

 Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo a partir de 17-03-2013:

El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:

o El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

o El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100%.

o El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial. Ámbito:

o Lo dispuesto en este apartado será aplicable a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, excepto al Régimen de clases pasivas del Estado, que se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

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o La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

o La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50%.

o El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo. o El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

o Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Cotización:

o Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8%, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6% y del trabajador el 2%.

 También hay compatibilidad entre pensión de jubilación y el desarrollo de una actividad por cuenta propia por profesionales colegiados y en alta en una Mutualidad alternativa o exentos de causar alta en el RETA.

Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural y menores afectados por cáncer o enfermedad grave:

El derecho al subsidio en dichas situaciones es incompatible con el trabajo por cuenta propia o ajena, por lo que, si se trabaja en tal situación, puede ser denegado, anulado o suspendido dicho derecho. La maternidad y paternidad pueden compatibilizarse con jornadas a tiempo parcial.

Incapacidad permanente:

En principio, todos los pensionistas de incapacidad permanente, incluso si están afectos de gran invalidez, pueden trabajar en actividades compatibles con su estado. Pero, si trabajan, deben comunicarlo al I.N.S.S., pudiendo proceder la revisión de la incapacidad permanente declarada, si hubo mejoría o error de diagnóstico, o la suspensión de la pensión, si la actividad laboral excede de los límites permitidos por el Art.º 198 de la Ley General de la Seguridad Social.

(15)

El incremento del 20% de la incapacidad permanente total cualificada quedará en suspenso durante el periodo en el que el trabajador obtenga un empleo.

Viudedad y orfandad:

Las pensiones de viudedad y orfandad son, en principio, compatibles con cualquier renta de trabajo. Por excepción, la percepción de la pensión de orfandad es incompatible con cualquier trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena por el que el huérfano perciba unos ingresos iguales o superiores al 100% del salario mínimo interprofesional, cuando se trate de la percepción de la pensión desde los 21 años y hasta los 25 años. Para menores de 21 años y para incapacitados hay compatibilidad total sean cuales sean los ingresos, siempre que para los huérfanos incapacitados no suponga una revisión de su incapacidad.

Por otra parte, la aplicación del porcentaje del 70% para el cálculo de la pensión de viudedad se supedita a la no superación de determinados ingresos que pueden provenir del trabajo por cuenta propia o ajena; por lo que procede decir que el trabajo puede limitar, de modo indirecto, la cuantía de la pensión de viudedad.

En favor de familiares

Los subsidios y las pensiones en favor de familiares son incompatibles con el trabajo de los beneficiarios, que produzcan ingresos iguales o superiores al salario mínimo interprofesional.

En el supuesto de nieto o hermano mayor de 18 años, los ingresos procedentes del trabajo no pueden ser iguales o superiores al 75% del salario mínimo interprofesional.

Advertencia final

Es infracción grave efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista la incompatibilidad legal o reglamentaria establecida. La infracción es muy grave, si se pretende compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidios por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondientes. (Arts. 25.1 y 26.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto).

La infracción grave indicada se sanciona con pérdida de la pensión o de la prestación durante un periodo de 3 meses. La infracción muy grave mencionada se sanciona con extinción de la prestación o subsidio por desempleo. Estas sanciones se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

2.3.2.7 Incompatibilidades de los complementos para garantizar mínimos de pensiones.

Los mínimos de pensiones se consideran mínimos de subsistencia y su percepción está condicionada a que el pensionista no tenga ingresos anuales superiores a la cantidad que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

(16)

2.3.3 Caracteres en relación con su cuantía.

Norma General: La norma general es que las prestaciones contributivas son proporcionales a las

cotizaciones, mientras que las prestaciones no contributivas son de cuantía uniforme.

2.3.3.1 Pensiones contributivas.

a. Determinación de su cuantía en función de bases reguladoras:

La cuantía de las pensiones se determina en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los periodos que se señalen.

La cotización adicional por horas extraordinarias no es computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones, salvo cuando éstas deriven de accidentes de trabajo o enfermedad profesional.

En todo caso, la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máximo. b. Límite de la cuantía inicial de las pensiones:

Según el Art.º 57 de la Ley General de la Seguridad Social, “el importe inicial de las pensiones

contributivas de la Seguridad Social por cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado”.

Este límite máximo de las pensiones -solas o concurrentes está fijado para 2017 en 2573,70 €/mes.

Conviene añadir:

o Cuando se trata de pensiones de gran invalidez, para la aplicación del límite máximo no se computa la cuantía a que asciende el complemento del 45%+30% de la pensión destinado a remunerar a la persona que atiende al gran inválido.

o El límite máximo de percepción no se aplica a las pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

c. Revalorización:

De acuerdo con el Art.º 58 de la Ley General de la Seguridad Social, hay que tener en cuenta lo siguiente:

Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice previsto en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio. En ningún caso el resultado obtenido podrá dar lugar a un incremento anual de las pensiones inferior al 0,25 por ciento ni superior a la variación porcentual del Índice de Precios de Consumo en el periodo anual anterior a diciembre más 0,50 por ciento. Revalorización general año 2016: 0.25%.

d. Complementos para pensiones inferiores a la mínima:

Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (7116,18 €/año 2016), tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para

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alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos legal o reglamentariamente se determinen.

e. Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo:

Las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social, originadas por actos de terrorismo, no estarán sujetas a los límites de reconocimiento inicial y de revalorización de pensiones que hemos mencionado. Su importe mínimo será el triple del IPREM.

2.3.3.2 Pensiones no contributivas.

Las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, serán actualizadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del estado, al menos en el mismo porcentaje que dicha Ley establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.

2.3.3.3 Pagas extraordinarias.

Hay que distinguir:

Pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes, pensiones no contributivas y pensiones SOVI.

Estas pensiones “serán satisfechas en catorce pagas correspondientes a cada uno de los meses del año y

dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre” (Art.º 46, Ley General

de la Seguridad Social).

a. Importe de las pagas extraordinarias en supuestos de periodos completos de devengo:

Las pagas extraordinarias de las pensiones contributivas, derivadas de contingencias comunes, de cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, así como las correspondientes a las pensiones no contributivas y a las pensiones del extinguido Seguro

Obligatorio de Vejez e Invalidez, se devengarán en los meses de junio y noviembre, y por un

importe, cada una de ellas, igual a la cuantía de la mensualidad ordinaria correspondiente a dichos meses.

A tales efectos, los periodos de devengo estarán comprendidos entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo del ejercicio siguiente, ambos inclusive, y entre el 1 de junio y el 30 de noviembre, también ambos inclusive, para la paga extraordinaria de junio y noviembre, respectivamente. b. Importe de las pagas extraordinarias en los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión:

En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión, las pagas extraordinarias se abonarán

aplicando las siguientes reglas especiales:

a. Para las pensiones cuyo reconocimiento inicial o reanudación de su percibo tengan

efectos del periodo comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo del ejercicio siguiente, ambos inclusive, la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre aquél en que tenga lugar los efectos iniciales del reconocimiento de la pensión o de reanudación del percibo de la misma y del mes de mayo, ambos inclusive. Cada sexta parte se calculará tomando la cuantía de pensión ordinaria abonada en el mes de

(18)

b. Para las pensiones cuyo reconocimiento inicial o reanudación de su percibo tengan

efectos en el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre, ambos inclusive, la paga extraordinaria correspondiente al mes de noviembre se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre aquel en que tenga lugar los efectos iniciales del reconocimiento de la pensión o de la reanudación del percibo de la misma y del mes de noviembre, ambos inclusive. Cada sexta parte se calculará tomando la cuantía de pensión ordinaria abonada en el mes de noviembre.

Será suficiente un día de abono de la pensión para el cómputo de la sexta parte íntegra de la paga extraordinaria del mes correspondiente.

Pensiones contributivas derivadas de contingencias profesionales:

Las pensiones contributivas derivadas de contingencias profesionales serán satisfechas en 12 pagas. No obstante, los incrementos de dichas pensiones debidos a revalorizaciones y complementos por mínimos, en su caso, se abonaran en 14 pagas.

2.3.4 Caracteres en relación con el pago.

Características generales.

 Los importes de los pagos mensuales de las pensiones y demás prestaciones de pago periódico han de figurar en la cuanta de los perceptores o a disposición del beneficiario en la entidad financiera colaboradora el primer día hábil el mes en que se realizara el pago y, en todo caso,

antes del cuarto día natural del mismo.

Los pagos de prestaciones en ningún caso generarán gasto alguno para el beneficiario.

En caso de fallecimiento del beneficiario, la pensión se devengará hasta el último día del mes en que aquél se produjo.

Características en relación con la entidad pagadora y medio de pago de la pensión.

1. Los titulares de pensiones y demás prestaciones periódicas de carácter económico podrán elegir:

La entidad, órgano o agente colaborador en el pago entre las siguientes:

o Establecimientos de la Banca, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales Cooperativas de Crédito. o Graduados Sociales.

o Administradores de Residencias de Pensionistas de la Seguridad Social respecto de los titulares que ocupen plazas en los mismos.

El medio de pago entre los siguientes:

o La transferencia, que es el medio normal de pago de las obligaciones de la Seguridad Social y que pueden adoptar modalidad de:

 Cobro directo por ventanilla.

 El abono en cuenta, pudiendo ser la cuenta o libreta de ahorro: restringida y necesariamente individual u ordinaria de titularidad individual o conjunta.

(19)

o El cheque bancario para cuando no sea posible la transferencia, cheque que tendrá siempre carácter nominativo y quince días de validez si es pagadero en España.

o El giro postal, que se utilizará cuando el perceptor no disponga en su localidad de residencia de otro medio o modalidad de pago, abonándose el giro siempre con cargo al fondo de maniobra.

2. La elección inicial del medio de pago y del órgano colaborador, entidad o agente pagador de las prestaciones se formulará conjuntamente con la solicitud de prestación de que se trate.

3. Las solicitudes de cambio del medio y del colaborador del pago, que deberán estar dirigidas a la

Tesorería General de la Seguridad Social, podrán formularse en cualquier momento, presentándose, una vez conformadas por el colaborador en el pago elegido, en las Direcciones Provinciales de la Entidad Gestora de la prestación o de la Tesorería General de la Seguridad Social. El pago de la pensión y demás prestaciones económicas periódicas a través del nuevo medio de pago o del nuevo colaborador elegidos se efectuará a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente a aquel en que se hubiera formulado la solicitud de cambio.

2.4

RESOLUCIONES

PROVISIONALES

Y

ANTICIPOS.

2.4.1 Resoluciones provisionales.

 De acuerdo con la Orden de 14 de junio de 1982, las Direcciones Provinciales del INSS resolverán provisionalmente los expedientes de prestaciones económicas, previa la perceptiva fiscalización, siempre que exista un principio de prueba suficiente de que concurren los requisitos legales para tener derecho a las prestaciones de que se trate, aun cuando los mismos estén pendientes de algún trámite o incorporación de datos o documentos necesarios para la determinación exacta de la prestación a conceder o de algún aspecto accesorio de la misma.

 En los supuestos de pensiones de jubilación, viudedad y orfandad, la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 2 de febrero de 1988 obliga a esta resolución provisional en los casos de resolución favorable, cuando la Entidad gestora no pueda determinar con exactitud la cuantía de la prestación antes del último mes siguiente al de la prestación de la solicitud.

En los restantes supuestos, las resoluciones provisionales se adoptarán a instancia de los interesados en el procedimiento o bien a iniciativa de la propia Dirección Provincial con la conformidad de aquellos, siempre que el expediente lleve más de tres meses en tramitación.

Excepcionalmente los Directores provinciales podrán acordar la adopción de resoluciones

provisionales antes de dichos plazos, cuando aprecien la existencia de situaciones de urgente necesidad y exista el principio de prueba suficiente antes mencionado.

Una vez completo el expediente, se procederá a la adopción de la resolución definitiva del importe de la prestación resultante se deducirán las cantidades reconocidas provisionalmente.

(20)

2.4.2 Anticipos.

Concedida una prestación económica, tanto si es por resolución provisional como definitiva, los Directores provinciales del INSS, si estimasen que concurren en el interesado circunstancias de situación de necesidad que lo aconsejen, podrá ordenar al pago inmediato de las prestaciones devengadas con cargo a los correspondientes fondos de maniobra y sin perjuicio de la posterior formalización de cuantos trámites reglamentariamente establecidos.

2.5

PROCEDIMIENTO

DE

LAS

PRESTACIONES.

De acuerdo con el artículo 129 de la LGSS, debemos decir:

La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, así como con las establecidas en este capítulo o en otras disposiciones que resulten de aplicación.

En caso de actuación por medio de representante, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración de la Seguridad Social para determinados procedimientos.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo. Según el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, los plazos máximos de resolución y notificación en los procedimientos de prestaciones en materia de Seguridad Social son los siguientes:

(21)

Denominación del procedimiento Plazo (Días)

Prestaciones amparadas en la normativa comunitaria europea o en normas de convenios bilaterales, tratados o acuerdos internacionales. 180 Prestaciones por incapacidad permanente, sus revisiones, lesiones permanentes no invalidantes e invalidez SOVI.

135

Recargos de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Revisión de oficio de actos declarativos de derechos.

Pensión de jubilación en su modalidad contributiva y pensión de vejez SOVI.

90

Prestaciones de muerte y supervivencia y viudedad SOVI. Prestaciones otorgadas por Seguro Escolar.

Pensiones de invalidez y jubilación en sus modalidades no contributivas. Prestaciones del Régimen Especial del Mar relativas a: prestaciones sanitarias complementarias; reintegro de gastos por asistencia sanitaria prestada por medios ajenos a la Seguridad Social; reintegros de gastos por asistencia sanitaria a trabajadores en el extranjero; reintegro de gastos por desplazamiento y dietas por traslado de enfermos.

Asignaciones económicas familiares por hijo a cargo.

45

Prestación económica por nacimiento de hijo. Prestación económica por parto múltiple.

Asistencia sanitaria en desplazamientos al extranjero. Prestaciones por incapacidad temporal (pago directo).

30

Prestaciones por maternidad y paternidad

Prestaciones por riesgo durante el embarazo y lactancia Reconocimiento de prestaciones devengadas y no percibidas.

Reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria. 1

2.6

GARANTÍA

JUDICIAL

DE

LAS

PRESTACIONES.

Las resoluciones en materia de prestaciones de los Directores Provinciales de las Entidades Gestoras son

recurribles ante la Jurisdicción Social.

Están legitimados para recurrir jurisdiccionalmente: los beneficiarios y, en su caso, las Mutuas colaboradoras y empresarios responsables de las prestaciones.

No obstante, para formular demanda ante el Juzgado de lo Social es preciso interponer reclamación previa ante la Entidad Gestora

 Deberá anteponerse en el plazo de treinta días:

o A contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

o O desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

(22)

 La Ley de Procedimiento Laboral establece que la Entidad deberá contestar expresamente a la reclamación previa en el plazo de 45 días, entendiéndose, en caso contrario, denegada la reclamación por silencio administrativo.

La demanda habrá de formularse en el plazo de 30 días hábiles ante el Juzgado de lo Social, a contar desde la fecha que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo.

3

RESPONSABILIDAD EN ORDEN A LAS PRESTACIONES. FORMAS DE

DETERMINACIÓN DE DICHA RESPONSABILIDAD.

3.1 IDEAS

GENERALES.

Bajo la expresión legal de “responsabilidad en orden a las prestaciones”, se designa el régimen jurídico a través del cual se determina el sujeto obligado en cada caso al pago de una prestación causada.

a. Responsabilidad de las Entidades Gestoras: Cuando se haya causado derecho a una prestación, por haberse cumplido las obligaciones de afiliación, alta y cotización, así como los requisitos particulares de cada prestación, la responsabilidad correspondiente se imputará a las Entidades Gestoras o, en su caso, a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o empresarios que colaboren en la gestión.

b. Responsabilidad de las empresas: El empresario, respecto a los trabajadores a su servicio, será responsable de las prestaciones previstas en Régimen General por los siguientes incumplimientos:

 Por falta de afiliación y/o alta.

 Por falta de cotización.

 Por cotización insuficiente o por cotizar por base inferior a la debida.

El Art.º 167 de la ley General de la Seguridad Social establece, en relación con los supuestos de responsabilidad empresarial, los siguientes principios:

1º El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas de cotización determina la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones.

2º En estos supuestos de incumplimiento y según se determine reglamentariamente, las Entidades Gestoras y Mutuas colaboradoras procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, el pago de las prestaciones a los beneficiarios, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios; procediendo al indicado pago, aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que, por su especial naturaleza, no pueden ser objeto de apremio.

3º El anticipo de las prestaciones en ningún caso podrá exceder la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del IPREM vigente en el momento del hecho causante.

(23)

4º Las mencionadas Entidades asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.

El problema es que hay una falta de desarrollo del citado artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien están vigentes como preceptos de rango reglamentario de los Arts. 94, 95, 96 y 97.1 y 2 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, que ofrece una regulación insuficiente. La jurisprudencia y normas internas de las propias Gestoras (Circulares 66/1977, de 2 de junio, y 132/1978, de 20 de octubre, del extinguido Mutualismo Laboral) suplen en algún modo esta carencia, orientándose esta normativa “supletoria” en los sentidos de moderación de la responsabilidad empresarial y pago “anticipado” de las Gestoras al beneficiario.

3.2

DETERMINACIÓN

DE

LA

RESPONSABILIDAD

EMPRESARIAL.

Hay que tener en cuenta los siguientes aspectos:

3.2.1 Moderación de la responsabilidad empresarial.

Conviene decir en relación con la moderación jurisprudencial de la responsabilidad empresarial:

 La falta de afiliación a alta conlleva la íntegra responsabilidad de la empresa. No exonera de esta responsabilidad el “alta presunta de pleno derecho”.

El descubrimiento superior o igual a 15 meses (“descubierto dilatado”) conlleva siempre la íntegra responsabilidad de la empresa.

La omisión contributiva inferior o igual a 8 meses (“descubierto ocasional” o “mero retraso”) acarrea siempre la exoneración de la empresa de toda responsabilidad por prestaciones de la Seguridad Social.

 El descubierto entre 9 y 14 meses y la falta de cotización intercalada con tiempo cotizado, unas veces desemboca en la íntegra responsabilidad y otras veces conduce a la exoneración plena; siendo la jurisprudencia vacilante a este respecto.

 La infracotización o cotización por importe inferior desencadena siempre a una responsabilidad parcial, únicamente en función de las bases de cotización consideradas para la base reguladora de la prestación de la que se trate.

Queremos resaltar que, aunque el Art.º 94.2.b) de la Ley de Seguridad Social de 27-4-1966 establece en principio la regla de que el empresario será responsable de las prestaciones “por falta de ingreso de las

cotizaciones a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha que expire el plazo reglamentario”, lo cierto es que para la jurisprudencia, que suple la determinación reglamentaria de los

supuestos de exención de responsabilidad empresarial, sólo produce responsabilidad el descubierto dilatado, como hemos dicho.

(24)

3.2.2 Supuestos en el que el incumplimiento por parte del empresario de la

comunicación de alta no motiva la declaración de responsabilidad empresarial.

Aunque al empresario haya incumplido su obligación de comunicación del alta, no procede declaración de responsabilidad empresarial por dicho incumplimiento:

 Si el trabajador instó su propia alta ante la Tesorería General de la Seguridad Social con anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación.

 Si la empresa, que no solicitó el alta del trabajador, lo incluyó en los documentos de cotización, en cuyo caso la Tesorería da el alta de oficio, retrotrayendo los efectos a la feche en que se ingresaron las primeras cuotas; por lo que por los hechos causantes a partir de dicho ingreso no procede la declaración de responsabilidad empresarial.

 Si el trabajador estuvo incluido en acta de liquidación practicada antes de producirse la contingencia y que no fue impugnada: Asimismo, en el supuesto de impugnación, que ésta no afectase a la situación de alta del trabajador o que, afectándole, no hubiera prosperado.

 Si la Tesorería reconoció el derecho al alta de oficio con efectos anteriores al mencionado hecho causante de la prestación.

3.2.3 Determinación de la base reguladora de las prestaciones en supuestos de

responsabilidad empresarial.

Hay que acudir a:

 Cómputo de las bases conforme a las cuales se hubieran efectuado las cotizaciones realizadas en favor del trabajador causante de la prestación, o conforme a las cuales debieran efectuarse aquellas en los supuestos en que la empresa tenga concedido el beneficio de aplazamiento o fraccionamiento del pago de su cotización. A dichos supuestos se asimilará el relativo a la presentación por la empresa de los documentos de cotización.

 Cómputo de las bases de cotización que para el trabajador causante de la prestación figuren en actas de liquidación o certificaciones de descubierto. No obstante, si dichas actas o certificaciones fueran objeto de rectificaciones por consignarse en éstas bases distintas a las que debieran corresponder o comprender periodos en los que no existió la obligación de cotizar, la cuantía inicialmente declarada para la prestación deberá ser objeto de revisión por la Entidad gestora a fin de acomodarla a la que en definitiva resulte.

 En defecto de datos anteriores, bases mínimas de cotización de la categoría profesional o si ésta se desconoce, bases mínimas absolutas.

 En caso de que la cuantía de la pensión resulte inferior al importe de su respectivo mínimo, se aplicará éste.

3.2.4 Automaticidad y anticipo de prestaciones.

Declarada la responsabilidad empresarial, procede el anticipo de prestaciones en los siguientes supuestos:

(25)

a. Supuestos de automaticidad absoluta o plena: Son los supuestos de alta de pleno derecho en la automaticidad o anticipo de prestaciones no está condicionada al requisito de alta.

Aquí siempre se ha de anticipar la Entidad gestora, o colaboradora en su caso.

Se trata de los casos de: accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; desempleo; asistencia sanitaria derivada de la enfermedad común; accidente no laboral, maternidad y riego durante el embarazo.

b. Supuestos de automaticidad relativa: Son aquellos en los que el anticipo de las prestaciones se condicionan al cumplimiento por parte del empresario del requisito de alta.

Estos casos son los siguientes:

 En base al Art.º 95 de la Ley de la Seguridad Social de 21-4-1996: la incapacidad temporal derivada de riesgos comunes; el riesgo durante el embarazo; la maternidad; la jubilación.

 En base a criterios jurisprudenciales: la incapacidad permanente, viudedad, orfandad y favor de familias derivadas de contingencias comunes.

En estos casos, si no ha habido alta, no juega el principio de automaticidad (Sentencia del T.S. de 1-6-1994)

En los casos en que opera el principio de automaticidad –bien absoluta, bien relativa- el anticipo procede “aunque la empresa está desaparecida o, por su especial naturaleza, no pueda ser objeto de

apremio”.

3.3

SUPUESTOS

ESPECIALES

DE

RESPONSABILIDAD

EN

ORDEN

A

LAS

PRESTACIONES.

Hay supuestos en los que puede aparecer como responsables de la prestación no sólo el empresario incumplidor, sino también otras personas (terceros), bien subsidiariamente (en defecto o insolvencia del responsable principal, empresario), bien solidariamente (a la vez que el empresario).

- Casos de responsabilidad solidaria:

i. En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo.

ii. Contrata y subcontrata de obras y servicios en la propia actividad empresarial: El empresario principal responderá, durante los 3 años siguientes a la terminación del encargo, solidariamente de las deudas a la S.S. por los contratistas y subcontratistas respecto del tiempo de vigencia de la contrata.

iii. Contrato de puesta a disposición incorrecta: Responsabilidad solidaria entre ETT y empresa usuaria.

iv. Disolución y liquidación de entidad: Responsabilidad solidaria entre entidad disuelta y liquidada y socios o partícipes del capital.

(26)

-Casos de responsabilidad subsidiaria: Requiere previa insolvencia del deudor principal y afecta sólo al principal de la deuda (no recargo ni intereses.

1. En caso de contratas y subcontratas de obras: Cuando se trate de distinta actividad de la principal de la empresa contratante o cuando transcurren los 3 años de la responsabilidad solidaria.

2. En caso de ETT y empresa usuaria: Si el contrato de puesta a disposición ha sido correcto, la empresa es responsable subsidiaria de las deudas de la ETT.

-Casos de responsabilidad mortis causa: Los herederos responderán de las deudas a la seguridad social, con el importe de la herencia y su propio patrimonio, salvo que se acepte la herencia a beneficio de inventario.

-Casos de responsabilidad civil o criminal: La prestación deberá hacerse efectiva por la entidad responsable sin perjuicio de las acciones judiciales que se pudieran entablar.

3.4

PROCEDIMIENTO

PARA

HACER

EFECTIVA

LA

RESPONSABILIDAD

EMPRESARIAL.

La Entidad Gestora o Mutua colaboradora, una vez iniciado el pago de la prestación, se subrogará en las acciones y derechos del interesado frente a la empresa responsable. Dicha subrogación se verificará frente a la empresa responsable. Dicha subrogación se verificará por el importe reclamado como responsabilidad empresarial y que, tratándose de pensiones, consistirá en el valor capitalizado correspondiente.

3.4.1 Declaración de responsabilidad empresarial.

Para que se pueda poner en marcha este especial procedimiento recaudatorio, es precisa la existencia de una resolución de la Entidad Gestora o de una sentencia judicial declarando tal responsabilidad empresarial.

Debemos hacer la siguiente precisión:

De acuerdo con el art. 167.4 de la Ley General de la Seguridad Social, corresponde a la Entidad

Gestora competente de la declaración en vía administrativa de la responsabilidad en orden a

las prestaciones, cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la Entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.

3.4.2 Recaudación por la Tesorería General de la Seguridad Social.

 La Entidad Gestora comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social las resoluciones que hubiere dictado en materia de responsabilidad empresarial, tanto si fueran o no definitivas en vía administrativa como si hubiesen sido objeto de impugnación ante la jurisdicción competente.

Respecto de los capitales costes de las pensiones y el importe de las demás prestaciones de la Seguridad Social reconocidas a los beneficiarios de las mismas por sentencia judicial en la que

(27)

se impute la responsabilidad a una empresa, la tesorería General de la Seguridad Social, deberá cumplir, en lo que le concierna, la sentencia firme de sus propios términos, tanto respecto de las obligaciones que los mismos impongan como ejecutando los derechos que de su cumplimento se deriven a favor de la seguridad Social, así como efectuar actos liquidatorios pertinentes, cobrar las cantidades que procedan o, en su caso, recibirlas en consignación en los términos y a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

3.4.3 Plazo reglamentario de ingreso.

Capitales coste de pensiones y prestaciones que no sean pensiones: Desde el día siguiente a la notificación de la reclamación de deuda por la TGSS, hasta el último día hábil del mes siguiente a dicha notificación. Transcurrido este plazo se iniciará el procedimiento ejecutivo con la emisión de la providencia de apremio.

(28)

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