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UNIVERSIDAD
FACULTAD DE
DERECHO
Y
CRIMINOLOGIA
DIVISION DE ESTUDIOS DE POSGRADO
"LA REANUDACION DEL CONTRATO DE SEGURO"
P R E S E N T A D O P O R ;
JOSE MARTIN DELGADO SOTO
T E S I S
PARA OBTENER EL GRADO DE
MAESTRIA EN DERECHO MERCANTIL
CD. UNIVERSITARIA, SAN NICOLAS DE LOS GARZA, N. L
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FONDO T E S I S
UNIVERSIDAD AUTONAMA DE NUEVO LEON FACULTAD DE DERECHO Y CRIMINOLOGIA.
DIVISIÓN DE ESTUDIOS DE POSGRADO.
"LA REANUDACION DEL CONTRATO DE SEGURO"
PRESENTADO POR:
JOSE MARTÍN DELGADO SOTO
TESIS PARA OBTENER EL GRADO DE MAESTRIA EN DERECHO MERCANTIL
CD. UNIVERSITARIA, 2004.
AGRADECIMIENTOS
DIOS MIO
Gracias por todas tus bendiciones Tú que eres Uno y Eterno, Benito sea por siempre tu Nombre.
A MIS PADRES.
JOSE Y MARIA DE LA LUZ
Gracias a ustedes pos su amor y apoyo Que me permitieron ser lo que ahora soy
LIC. ROSAURA GUTUERREZ DIEZ.
Mi amada esposa quien complementa Mi vida gracias por tu amor y comprensión
ROSAURA Y ADRIANA DELGADO GUTIERREZ
Mis queridas y amadas hijas por todo el cariño y Amor que me dan cada día.
I N D I C E
Introducción.
CAPITULO I
I, Definición del Seguro
A. Características del Seguro
1. Consensual 2. Bilateral 3. Oneroso 4. Aleatorio 5. De Buena Fe 6. De Adhesión
CAPITULO II.
I, Las pales del Seguro
A. El asegurador
1. Las obligaciones del asegurador
a. Asumir las consecuencias económicas adversas de un riesgo
b. Realizar la indemnización correspondiente.
B. El Asegurado
1. Las obligaciones del asegurado
a. La declaración del asegurado sobre los hechos para la apreciación del riesgo
b. El pago de la prima
b.l Forma de pago b.2 Lugar de pago
b.3.1. Principio de anticipación b.3.2 Principio de indivisibilidad
c. Informar sobre la ocurrencia del siniestro.
CAPITULO III
I. Consecuencias de la falta de pago de la prima.
A. La mora del Asegurado
a.l. Opinión que sostiene que la cesación de los efectos del contrato por falta de pagó de la prima implica resolución o terminación
a.2. Opinión que sostiene que la cesación de los efectos del contrato solo implica suspensión de la garantía
a.3 Mi opinión
CAPITULO IV
I. Reanudación del Contrato
A. Concepto
B. La Rehabilitación en el Sistema Asegurador de México.
C. Término para ejercitarla
D. Requisitos
CONCLUSION
PROPUESTA DE REFORMA
I N T R O D U C C I Ó N
Desde que nace y hasta el ocaso de su existencia el hombre esta sujeto a una serie de
riesgos que pueden poner en peligro su vida, salud; integridad física, vigor vital o afectar a los
bienes de su haber patrimonial.
En efecto "el hombre en cuanto sujeto de relaciones económicas no agota su preocupación
en la simple defensa de su vida, sino que su cuidado se extiende a proteger además su núcleo
familiar, los bienes o medios instrumentales que le permite la satisfacción de las crecientes
necesidades que la civilización le va creando" 1
Dado que el ser humano es un ente social, esto es, que vive en contacto con sus
semejantes, en esta interrelación social de hecho se originan o generan riesgos que pueden
afectarle y afectar a terceros en sus personas o en sus bienes, consecuentemente para hacer frente
a estos riesgos, el hombre puede adoptar las siguientes actitudes.
Indiferencia frente al riesgo, en donde la persona concientemente decide soportar
directamente con su patrimonio las consecuencias, económicas derivadas de los efectos dañosos
y/o no deseados del siniestro, en esta situación la persona no adopta medida alguna para paliar o
disminuir el grado y exposición al riesgo y las consecuencias dañosas que la verificación del
mismo pueda causar ni tampoco procede a constituir un fondo para hacer frente a las
consecuencias económicas de los mismos, esto es, "el sujeto se convierte en su propio
A
asegurador"
Prevención frente al riesgo, es cuando el sujeto adopta una serie de medidas previas
destinadas a evitar, disminuir o dificultar la ocurrencia de un siniestro y, si éste se produce que
sus consecuencia dañosas sean las menos posibles.
1 FERNANDEZ DIRBUBE. Ariel. "El Seguro". Ediciones Schapirc. Buenos Aires Argenita. 1966.177.
Previsión frente al riesgo, esto es, la precaución presente respecto a la producción de un
acontecimiento futuro y se caracteriza fundamentalmente porque las medidas adoptadas por el
individuo tienden a la constitución de un fondo económico que le permitan hacer frente en el
futuro a las consecuencias del siniestro.
Entre las medidas de previsión que una persona consciente de la fragilidad de la existencia
humana y de los peligros de perdida repentina de su haber patrimonial, "por los riesgos a que
están expuestas las cosas y la vida humana, se encuentran el ahorro, el auto seguro y el Contrato
de Seguro, siendo éste último " una forma eficaz de hacer frente a los riesgos y de prever las
pérdidas o daños que a su realización causa"3
El seguro constituye "la forma más perfecta y técnicamente eficaz para la cobertura de riesgos
-transformando los individuales en colectivos- y transfiriéndolos a una organización -el
asegurador- estructurada con la técnica y operativa adecuadas para garantizar su compensación,
en caso de ocurrir el evento"4
El Contrato de Seguro es el objeto del presente trabajo, especialmente el tema relacionado
con el impago de la prima y las consecuencias que del mismo que no abarca hasta su
reanudación se derivan, ya que considero que estos temas no han sido debidamente tratados ni en
la Ley sobre el Contrato de Seguro ni en la Doctrina Nacional, pues como dice del maestro
Arturo Díaz Bravo, "el régimen que establecen los artículos 40 y 41 de la Ley sobre el Contrato
de Seguro resulta confuso e incompleto".5
En efecto la redacción de los artículos 40 y 41 precitados, no resuelve la cuestión si la
cesación de los efectos del contrato de seguro por la falta de pago de las primas implica extinción
o simplemente resolución, tampoco resuelve si un contrato que ha cesado sus efectos puede
reanudarse, ni señala cuales son los requisitos para que opere dicha reanudación ni la fecha en
3 OLVERA DE LUNA. Ornar. "Contratos Mercantiles" Editorial Porrúa S.A. México. Pág 229.
A L B A R R A N L O Z A N O . Irene. " L a A c t i v i d a d A s e g u r a d o r a . Importancia, r e v i s i ó n e integración d e c o n c e p t o s f u n d a m e n t a l e s " ,
que puede ser solicita o la fecha en que esta surte efecto en caso de ser aceptada o si el
asegurador puede oponerse a que opere la reanudación
Cuestiones las anteriores que son el punto a tratar en el presente trabajo y a las cuales se
pretende dar respuestas, para lo cual seguiremos el siguiente esquema:
En el primer capítulo se tratara la definición del Contrato de Seguro, tanto doctrinal como
legalmente, especificando sus características más sobresalientes.
En el Capítulo segundo se analizaran las partes materiales que conforman el contrato de
seguro privado y las principales obligaciones derivadas del contrato.
En el capitulo tercero, se analizará las consecuencias del impago de la prima de seguro,
como es la cesación automática de los efectos del contrato establecida en el artículo 40 de la Ley
sobre el Contrato de Seguro, la que confrontaremos con la suspensión del contrato que establece
la legislación extranjera y expondremos nuestra idea de que la falta de pago de prima no produce
la resolución en definitiva del contrato sino la figura del Contrato suspendido temporalmente y
por ende procede reanudable.
En el capítulo cuarto estudiaré lo que se denomina reanudación de los efectos que están
suspendidos, la cual sostengo, consiste en reestáblecer los efectos del contrato, que se
encontraban suspendidos, reanudación que sostengo se realiza cuando se efectúa el pago de la
prima fuera del período de gracia que establece el artículo 40 de la Legislación arriba citada, pero
antes de que fenezca la vigencia originalmente pactada, esta figura tiene una similitud con la
figura que las compañía establecen en sus condiciones como "rehabilitación" pero, considero
que la Reanudación tiene ventajas enormes respecto a la rehabilitación,
La ventaja de la Reanudación de los efectos del Contrato de Seguro, estriba en el hecho
resuelto como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacional, por lo que la reanudación de
los efectos del contrato de seguro o suspendido en la garantía o cobertura del asegurado, otorga
una verdadera defensa de los derechos del asegurado ya que entre otras cosas impediría que éste
perdiera los derechos ganados con la antigüedad. Amén de que evitaría prácticas dolosas de las
Aseguradoras de recibir pagos extemporáneos por parte del asegurado y que acaecido el siniestro
trate de liberarse de su obligación de cubrir el riesgo argumentado la terminación del contrato
por la cesación de sus efectos por el impago de la prima, circunstancia frecuente en la práctica
del sistema asegurador.
En conclusión, el objetivo que se persigue en este trabajo es demostrar que un Contrato
de Seguro que cesa en sus efectos por falta de pago de prima no se encuentra resuelto o
extinguido como sostiene la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, sino que solamente produce la
suspensión de la cobertura o garantía de asegurador y por ende de la obligación de pagar la
indemnización respectiva una vez realizado el siniestro, ya que la cesación automática deviene en
mi concepto en la aplicación legal del principio de contrato no cumplido por la inejecución de la
obligación del asegurado, dado el carácter bilateral o de obligaciones reciprocas del contrato, por
lo que en general una vez que se de por cumplida la obligación del asegurado, al recibir el
asegurador lisa y llanamente la prima deben de reanudarse los efectos del contrato.
En efecto, en mi opinión la cesación o suspensión de los efectos no implica terminación del
contrato, razón por la cual el pago extemporáneo de la prima y su aceptación incondicional por
parte del Asegurador motivan la reanudación de los efectos del contrato de seguro por lo que la
suspensión no motiva la pérdida de los derechos adquiridos del mismo por la renovación
continua de la póliza, como pueden ser la antigüedad, periodos de espera, periodos de cobertura
e indisputabilidad, etc., por lo que estimo que la figura de Reanudación merece ser incorporada al
texto de la Legislación de la materia como una garantía de protección del Asegurado frente a la
dureza e inflexibilidad que la interpretación doctrinal y judicial han hecho del artículo 40 de la
haya efectuado el pago extemporáneo de la prima, no otorga derecho alguno al asegurado en caso
CAPITULO I
I.- Definición del Seguro
Se ha establecido que de los medios de previsión, el más eficaz contra un riesgo resulta ser el
Seguro, ya que el riesgo se transfiere a un tercero, esto es, el Asegurador, cuya organización
técnica operativa garantiza la adecuada compensación de los riesgos.
El Seguro es un contrato, por medio del cual se crean derechos y obligaciones y que se
encuentra regulado en una Ley Federal Mercantil Especial como lo es la Ley Sobre el Contrato
de Seguro, que en su artículo primero establece que " Por contrato de seguro, la empresa
aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al
verificarse la eventualidad prevista en el contrato"
La legislación de otros países también concibe al Seguro como un contrato, la Ley española
Sobre el Contrato de Seguro Privado establece en su artículo primero:
"Art Io. El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de
una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a
indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado de a satisfacer un
capital, una renta u otras prestaciones convenidas."
La Ley italiana establece en su artículo 1882 que "el seguro es el contrato por el cual el
asegurador se obliga a resarcir al asegurado dentro de los límites convenidos del daño causado,
por un siniestro o bien a pagar un capital o una renta al verificarse una eventualidad que afecte la
vida humana"6
La Doctrina tanto nacional como extranjera también son unánimes en señalar que el Seguro es un
contrato, en España la doctrina es clara en definir al Seguro como el contrato "por el que una
persona-el asegurador- se compromete a indemnizar a otra-el asegurado- las pérdidas que este
sufra a consecuencia de determinado evento a cambio de una cantidad pagada regularmente
llamada prima"7
Francisco Migliandi al comentar la Ley Argentina número 17,418 que reglamenta el Contrato de
Seguro menciona que la legislación en su Artículo Io. Establece ".Hay contrato de seguro cuando
el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño o a cumplir la
£
prestación"
Irene Albarrán Lozano, define en general al contrato de seguro como la "operación por la que el
asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento
cuyo riesgo es objeto de la cobertura, a indemnizar el daño producido al asegurado"9
La misma autora expresa que jurídicamente de acuerdo con la orientación de la legislación
española, el contrato de seguro es "un contrato sustantivo y oneroso por el que el asegurador
asume el riesgo de que pueda ocurrir un acontecimiento incierto, al menos en cuanto al tiempo,
obligándose a cubrir la necesidad pecuniaria sentida por la otra parte (el asegurado) a
consecuencia de ese riesgo determinado en el contrato".
Para el jurista Juan Palomar de Miguel define al Seguro como "el contrato por el cual. Una
empresa se obliga a pagar a otra (asegurado) una indemnización equivalente al daño sufrido o una
cantidad fiia en caso de muerte o accidente" i0
León Bolaficc, por su parte define al Contrato de Seguro como "el contrato que tiene por objeto
que el asegurador se haga cargo de un riesgo a cambio de una prima"11
7 D E L A R R A M E N D I . I.H. et al. "manual B á s i c o d e Seguros". Editorial M a p f r e . S.A. España. 1981. p á g . 3
g
MIGLIANDI. Francisco. "Seguro Comentario a la Ley 17,418". Edicones Macchi. Córdoba Argentina. Pág. 49.
9 A L B A R R A N L I Z A N O . Irene. O p s . Cit.
Por todo lo anterior, me es dable definir al Seguro como el contrato mediante el cual una persona
llamado asegurado transfiere las posibles consecuencias económicas dañosas de un riesgo que
sinceramente no desea que acontezca mediante el pago de una cantidad de dinero llamada prima,
a una persona denominada aseguradora, quien a cambio de la prima asume las consecuencias
económicas del riesgo para una vez verificado proceder a resarcirlas ya sea pagando una
indemnización o reparando el bien asegurado.
A.- Características del Seguro.
De acuerdo con la definición y con la Ley Sobre el Contrato de Seguro, puedo afirmar que las
características distintivas del mismo son: consensualidad imperativa; bilateralidad; de
naturaleza onerosa; aleatorio, de buena fe y de adhesión, las cuales analizaremos en los siguientes
términos
1.- Consensual.
El contrato de seguro es consensual, porque para su perfeccionamiento únicamente con la
manifestación libre de la voluntad de los contratantes, es decir se forma desde el momento en que
ambas partes están de acuerdo, en que una de ellas pagará una suma de dinero por la transferencia
del riesgo y la otra en que por ese pago asume las consecuencias económicas dañosas de un
riesgo, esto es, resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse una eventualidad
prevista en el contrato.
Luis Ruiz Rueda establece que el contrato de seguro es consensual ya que en "La ley actual sobre
el Contrato de Seguros, sólo se exige la forma escrita como medio de prueba y no como requisito
i *
para la validez y existencia del contrato".
11 BOLAFICC. León. "Derecho mercantil". Pág291.
Octavio Sánchez Flores expresa que el Contrato de Seguro es consensual "por cuanto se establece
por el mero consentimiento de las partes, ya que para su perfeccionamiento es suficiente la
reciproca expresión de la voluntad de los sujetos."13
Para Juan Carlos Félix Morandi, el Contrato de Seguro es consensual porque "se perfecciona por
el mero consentimiento de las partes, sin necesidad de llenar una formalidad previa o
complementaria a la que se subordinen los efectos jurídicos de ese consentimiento y su existencia
ni debe depender ni de ka emisión de la póliza ni del pago de la prima"14
La consensulidad del contrato es imperativa porque proviene de la propia Ley Sobre el Contrato
de Seguro' que en su artículo 21 fracción I en el que establece "se perfecciona desde el momento
en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta".
Ahora bien por aceptación de la oferta debe entenderse "la manifestación unilateral de voluntad
destinada a fundirse con la propuesta del contrato"15, la cual puede hacerse de las siguientes
maneras:
• Expresa
• Tácita
• Por manifestación de conductas concluyentes
La aceptación expresa generalmente se da por escrito, ello ocurre cuando la Aseguradora entrega
la póliza del seguro o exhibe el recibo del pago de la prima respectiva, sin embargo también
puede darse de manera verbal, esto ocurre cuando la institución de seguros lo informa de manera
directa al asegurado en sus oficinas o mediante intermediario, quien en la generalidad de lo caso
resulta ser el agente de seguros.
13 SÁNCHEZ FLORES. Octavio Guillermo de jesús. "El Contrato de Seguro privado". Editorial Ponúa S.a. México. Pág 90.
14
FELIX MORANDI. Juan Carlos. "Perfeccionamiento del Contrato de Seguro". Ponencia en el • Congreso Ibero Latinoamericano de Derecho de los Seguros. Noviembre de 1991.
La aceptación tácita opera en los términos del artículo 6o. De la Ley Sobre el Contrato de Seguro,
cuando el asegurador es omiso en contestar una propuesta hecha en carta certificada con acuse de
recibo dentro de los quince días hábiles siguientes desde el día hábil siguiente al de la recepción
de la oferta o bien cuando acepta el pago de la prima del seguro antes de manifestar la aceptación
al proponente.
La aceptación por conducta concluyente se da cuando la institución aseguradora realiza gestiones
que hacen presumir de manera indubitable que ha aceptado la propuesta de seguros aún y cuando
no ha expedido la póliza de seguro, como puede ser la emisión de una nota de cobertura
provisional.
Por otra parte el principio de la consensualidad imperativa del contrato de seguro que establece
nuestra legislación, es seguido en algunas otras naciones, por ejemplo en Inglaterra en donde
"el procedimiento que se aplica en Lloyd's, es que si la propuesta que contiene los detalles del
seguro ha sido firmada por los underwriters, estos ya están vinculados por el contrato, aunque la
póliza sea emitida posteriormente".16.
En Argentina, la Ley 17,418, también sanciona el principio de consensualidad del contrato al
establecer en su "artículo 4 que el contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones
recíprocos, del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun
antes de emitirse la póliza".
En Venezuela también se considera al contrato de Seguro como consensual ya que el artículo 14
de la Ley del Contrato de Seguro establece " El contrato y sus modificaciones se perfecciona con
el simple consentimiento de las partes"
16 C H A R T E R E D I N S U R A N C E I N S T I T U T E , " a s p e c t o s legales y e c o n ó m i c o s d e l S e g u r o " T r a d u c t o r V i c t o r i a R a m í r e z Mittelburn. Editorial m a p i r e , S.A. 2a. Edición. E s p a ñ a 1979. pág. 32.
En Perú, en el proyecto de Ley del Contrato de Seguro de febrero de 2001, también considera
consensual al contrato de seguro al establece en el artículo 4o, de 1 citado Proyecto de Ley que "El
contrato de Seguro queda concertado por el consentimiento de las partes aunque no se haya
emitido la póliza ni efectuado el pago de la prima".
Por lo tanto, la forma escrita del contrato solo se exige como medio de prueba, esto es "ad
probationem" nuestra legislación consagra este principio en el artículo 19 que establece "Para
fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se hará constar por
escrito", por lo tanto la póliza no constituye un requisito esencial para el perfeccionamiento del
contrato, esto es, no es un documento de carácter "ad solemnitatem",
La legislación Argentina, también comparte el criterio de que la forma escrita solo implica un
requisito probatorio y no esencial para la existencia del contrato, al establecer en su artículo 11
que "el contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios
de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito"
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha confirmado la consensualidad
del contrato de seguro, en diversas tesis que a la letra dicen:
"SEGURO PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE. El contrato de seguro es
consensual y su eficacia no queda subordinada a la entrega de la póliza o al pago de la prima,
sino que se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la
aceptación de la oferta. Por tal motivo, para la comprobación de la existencia del contrato, solo
puede exigirse la demostración de los siguientes elementos: la oferta escrita de celebración,
suscrita por el proponente, la aceptación de la oferta por parte de la aseguradora, previo los
trámites correspondientes, y la afirmación del proponente, esto es, que este haya tenido
Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XXXV,
Cuarta parte. Página 95. Amparo directo 4759/57. Irineo A. García Sucesión y coags. 12 de mayo
de 1960. Ponernte: José Castro Estrada Disidentes: José López Lira y Gabriel García Rojas.
«CONTRATO DE SEGURO, PERFECCIONAMIENTO DEL - Según el artículo 21 de la
Ley sobre el Contrato de Seguro, el contrato se perfecciona desde el momento en que el
proponente tuviere conocimiento de la aceptación del aseguramiento de que se trata; por tanto, si
de acuerdo con lo convenido con el agente de seguros, el proponente pagó la prima del seguro
respectivo con dos cheques, que la aseguradora en su contestación de demanda, reconoció que los
recibió y cobró; es evidente que tales hechos acreditan que la empresa aceptó la propuesta del
aseguramiento."
Octava Época. Instancia. Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario judicial de la
Federación. Tomo VIH Agosto Página 167, QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA. CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1637/91. seguros de México, S.a.
12 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.
Secretario: José Vicente Peredo.
La consensualidad del contrato no es unánimemente aceptada internacionalmente ya que existen
legislaciones que establece el carácter de formal del contrato de seguro ejemplo de ello, tenemos
a España, cuya Ley a sobre el Contrato de Seguro privado, a i su artículo quinto establece " El
contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito".
En Chile, también se le considera formal al contrato de seguro, ya que en el artículo 514 del
Código de Comercio, establece que: "El contrato se perfecciona y prueba por escritura pública,
privada y oficial, que es autorizada por un corredor o por un cónsul chileno en su caso".
En Uruguay el Contrato de Seguro también sigue la tesis formalista en cuanto a su existencia, ya
que el Código de Comercio exige la elaboración de un documento llamado póliza, en efecto el
contrato de seguro es absolutamente necesaria la póliza en escritura que puede ser pública o
privada".
En Costa ítica, el anteproyecto de Ley de Seguros, también prevé que el Contrato de Seguro, sea
formal pata su validez, al establecer en su artículo 105 que el "contrato de seguro, sus
modificaciones o adiciones deberán ser formalizados por escrito, y lo acreditará la póliza
respectiva".
Por esta razón en estos países el Contrato de Seguro es Formal en oposición a consensual, esto es,
"el contrato ha de plasmarse por escrito para que tenga validez"
2.- Bilateralidad.
De acuerdo con el artículo 1836 del Código Civil Federal, un contrato es bilateral cuando las
partes se obligan recíprocamente.
El Contrato de Seguro es bilateral, no sólo porque surge como "un negocio bilateral entre
Aseguradora y el Contratante"17 sino también porque impone derechos y obligaciones a ambas
partes.
Octavio Sánchez Flores, manifiesta que el Contrato es bilateral "pues crea obligaciones i v
reciprocas a cargo de las partes, es decir, se obligan recíprocamente la una hacia la otra" .
Para el jurista Juan Carlos Félix Morandi, el contrato de seguros es bilateral porque "los efectos
que produce como negocio jurídico, crea una suerte de reciprocidad entre las promesas
efectuadas a su celebración entre tomador o asegurado y asegurador"19
17 VAZQUEZ DEL MERCADO. Oscar. "Contratos Mercantiles". Editorial Ponua, S.A. México. Pág 284.
18 SÁNCHEZ ífLORES. Octavio Guillermo de Jesús. Ops. Cit. Pág 88.
De lo anterior, puedo afirmar que el Contrato de Seguro, es bilateral existe una corespectividad
de las prestaciones a cargo de las partes, es decir, existe una equivalencia en las prestaciones a
cargo de las partes, en efecto la obligación de pago de la prima del seguro a cargo del asegurado
surge de la transferencia de las consecuencias adversas del riesgo a la aseguradora, mientras que
la obligación de la institución de seguros de otorgar su garantía, esto es, la asunción de las
consecuencias dañosas del riesgo, surge del pago que recibe, esto es, del pago de la prima,
3) Oneroso
De acuerdo con el artículo 1837 del Código Civil para el Distrito Federal, se establece que "es
contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos".
Por esa razón el contrato de Seguro es oneroso " ya que las dos partes se obligan a recibir
derechos y gravámenes recíprocos" esto es, el derecho de transferir las consecuencias adversas
del riesgo implica la obligación de pagar la prima y el derecho de cobrar esta impone a la
aseguradora la obligación de otorgar su garantía, es decir de asumir las consecuencias adversas
del riesgo.
También se puede decir que el Contrato de Seguro es oneroso por "existe un interés económico
para ambas partes contratantes, representado por el precio y la prestación o indemnización21
Por lo tanto el Contrato de Seguro es oneroso, ya que impone provechos y gravámenes a ambas
partes, al asegurado le impone la obligación de pagar una cantidad de dinero llamada prima por
transferir las consecuencias dañosas de un riesgo que sinceramente no se desea sufrir otorgándole
el derecho, cuando se actualice el siniestro a ser resarcido en su daño o bien a recibir una suma de
i
dinero, y por otra parte le otorga al asegurador el derecho de recibir el importe de la prima y la
2 0 VAZQUEZ DEL MERCADO. Oscar. Ops. Cit. Pág 276.
obligación de resarcir el daño sufrido por la cosa asegurada o de pagar una indemnización
cuando el riesgo afecta a la persona o integridad del Asegurado.
4)Aleatorio
El contrato es aleatorio, porque el riesgo puede acontecer o no, esto es, es un hecho incierto o
contingente que entraña azar, de ahí que el maestro Oscar Vázquez del mercado afirme "que es la
incertidumbre hace al contrato aleatorio".
En Argentina se estima que el contrato es aleatorio porque se refiere a la Indemnización de una
pérdida o de un daño producido por un acontecimiento incierto, pues no se sabe s se va a producir
y en el caso contrario, cuando se sabe que el riesgo ocurrirá pero se desconoce la fecha de
realización como ocurre con la muerte, esta incertidumbre en cuanto a la fecha del siniestro, lo
convierte en aleatorio.
Si embargo existen doctrinarios que afirman que en el contrato de seguro no se produce la
aleatoriedad ya que por el uso de la Estadística, la probabilidad y las matemáticas, se puede
predecir casi con exactitud el numero de siniestros lo que hace desaparecer la aleatoriedad en el
contrato.
Ejemplo de ellos son los conceptos de Joaquín Rodríguez y Rodríguez que menciona que el
seguro "nó es aleatorio ya que la consideración del mismo en masa demuestra la regularidad de la
producción del siniestro, por consiguiente, el alea, puede existir si se considera cada contrato
asiladamente, pero desparece cuando se considera en su conjunto de los realizados por la
empresa".22
Octavio Sánchez Flores comparte esta opinión ya que expresa que "la base técnica indiscutible de
toda operación de seguro, suprime la aleatoriedad de la empresa de seguros en general, pero deja
intacta la aleatoriedad de cada contrato en particular."23
En lo personal no comparto esta opinión pues aún y cuando la estadística pueda proporcionar una
probabilidad de cuantos siniestros ocurrirán en un periodo determinado para un determinado
grupo, los¡ siniestros están sujetos al azar, pues no se puede saber a que partes del grupo, su
intensidad y siempre existirá la incertidumbre en cuanto a su realización y a la fecha de su
realización, luego entonces el alea si está presente en el contrato de seguro.
5) De Buena fé.
Se ha afirmado que el contrato de seguro es de "uberrimae bona fidei", entendiéndose como
contratos de buena fe, aquellos en que "una de las partes del contrato tiene conocimiento de algo
esencial que la otra debe de conocer, si es que van a contratar en término igualdad"24
En efecto mediante la Buena Fe en el Contrato de Seguro, "se responsabiliza al asegurado a
describir total y claramente la naturaleza del riesgo que pretende asegurar, a fin de que la
compañía*¡aseguradora tenga la naturaleza del riesgo que pretende asegurar y la más amplia y
completa información para decidir sobre la aceptación o denegación. Pero también debe existir
buena fe de parte de la compañía aseguradora, al facilitar al asegurado la suficiente orientación y
asesoramiento"25
Octavio Sánchez afirma que por el principio de buena fe se "obliga a las partes a actuar entre sí
con la máxima honradez, obligando al asegurado a describir total y claramente la naturaleza del
riesgo que pretende asegurar, a fin de que el asegurador tenga información que le permita decidir
sobre la denegación o aceptación y, en este último caso aplicar la prima correcta"
2 3 SÁNCHEZ FLORES. Octavio Guillermo de Jesús. Ops. Cit. Pág 87.
2 4 CHARTERED INSURANCE INSTITUTE. Ops. Cit. pág 24.
2 5 MARTINEZ GIL. José de Jesús. "Manal Teórico Práctico de Seguros" Editorial Pomía, S.A. México. Pág 69.
Sobre la base del principio de buena fe, el asegurado al momento de hacer la propuesta esta
obligado a manifestar verazmente tal como los conozca o deba de conocer al momento de la
t .
celebración del contrato todas los hechos importantes para la apreciación del Riesgo y que
puedan influir en las condiciones convenidas para que el asegurador pueda decidir aceptar o
rechazar la propuesta de seguro, pero también se impone la obligación al asegurado una vez
celebrado el contrato de informar sobre cualquier agravación del riesgo o de informar
oportunamente del siniestro una vez que se haya realizado.
El principio de buen fe no solo es aplicable al asegurado, sino también para el asegurador ya que
le impone una restricción para que redacte los términos del contrato de manera clara y entendible
evitando formulas que tiendan a limitar o restringir indebidamente sus obligaciones.
El principio de la buena fe en el Contrato de Seguro ha sido reiterado por la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis cuyos datos de identificación son los
siguienter
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 71 Cuarta Parte
Página: 39
SEGURO, CONTRATO DE. DEBE EXISTIR BUENA FE EN LAS DECLARACIONES
DEL ASEGURADO. Es incuestionable que un contrato de seguro, cuya formación e
integración requiere para su validez de la buena fe de las partes, principalmente del asegurado,
cuyas declaraciones son la base de la contratación, pero también la del asegurador, al formular los
cuestionarios respectivos, está afectado de nulidad por omisión, falsas o inexactas declaraciones
del asegurado, toda vez que tales circunstancias vician el consentimiento de la parte aseguradora,
Federal. Sin embargo, la Ley sobre el Contrato de Seguro, en su artículo 47 dispone que,
cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos que el solicitante está obligado a
declarar por escrito a la empresa aseguradora, conforme al cuestionario relativo, facultará a la
empresa para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no haya influido en la
realización del siniestro. Inmediatamente surge la siguiente cuestión: la rescisión supone la
existencia de un contrato válido que ha sido afectado durante su existencia por un vicio que no lo
invalidaba en el momento de su consumación. Luego, si sólo puede rescindirse el contrato válido,
¿por qué dispone la ley que el contrato de seguro, afectado de nulidad por vicios del
consentimiento en su celebración, puede ser rescindido en vez de decir que debe ser anulado? La
razón es obvia: por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima,
a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el
contrato (artículo lo. de la Ley sobre el Contrato de Seguro). De esta definición legal se
desprende i que el contrato de seguro es condicional, porque la obligación de la empresa
aseguradora depende de la realización del siniestro previsto; y este es un acontecimiento futuro e
incierto. El objeto del contrato, elemento común en todos los seguros, es el riesgo, o sea la
probabilidad de la realización del siniestro que amenaza la vida, la salud, la integridad física o el
patrimonio del asegurado; riesgo de cuyas consecuencias trata de prevenirse o salvaguardarse el
que se asegura y asume sobre sí la empresa aseguradora, mediante el pago de la prima, que es la
contraprestación debida por el asegurado. Pero el contrato de seguro es, al mismo tiempo,
aleatorio, porque al incorporar a sus condiciones un hecho incierto o contingente, que entraña
azar, no es posible evaluar las ganancias o las pérdidas que los contratantes pueden obtener, sino
hasta que el acontecimiento previsto se realiza; de manera que es el factor contingencia el que
decide cuál de los contratantes tendrá un daño o una ventaja; y muchas veces los beneficios y las
primas no constituyen siquiera una apariencia de proporcionalidad o de igualdad. Pues bien, por
estas razones y porque la ley quiere que ambos contratantes se coloquen en un plano de igualdad
en el mon^ento de celebrar el contrato, exige al asegurado buena fe al declarar a la empresa
aseguradora los hechos sobre los que ésta le pregunte, porque por estas declaraciones podrá la
empresa conocer y evaluar las circunstancias influyentes del riesgo que va a asumir, y que de
ordinario no puede verificar por sí misma; de modo que si éste con informaciones inexactas o
lo hubiera asumido o no lo hubiera hecho en las mismas condiciones, hace que la obligación de la
aseguradora sea ineficaz desde su origen, ya que la falsa o incompleta declaración sobre los
hechos importantes para apreciar el riesgo, no sólo vicia el consentimiento de la aseguradora,
afectando de nulidad al contrato, sino que, además, trasciende al objeto del mismo, haciendo al
contrato ineficaz y, por consiguiente, rescindible.
Amparo directo 4912/72. La Nacional, Compañía de Seguros, S. A. 6 de noviembre de 1974.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Por su parte la Ley Sobre el Contrato sobre el Contrato de Seguro sanciona la reticencia del
Asegurado o del tomador del seguro al principio de buena fe, ya que en su artículo 47 que
establece que cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refiere los artículos
8, 9, y 10 de la Ley de la materia (descripción del riesgo) faculta a la empresa a rescindir de pleno
derecho el contrato liberándose así de pagar la indemnización exigida, sin embargo en los
términos del artículo 57 de la Ley pluricitada, conservara su derecho a la prima por la prima por
el período ;en curso en el momento de la verificación del siniestro, no devolverá el importe de la
prima por la parte proporcional del período no cubierto, solamente en caso de que el importe de
la prima cubriera anticipadamente varios períodos, la empresa devolverá tres cuartos de la prima
de los períodos posteriores a aquel en que ocurrió la rescisión
La Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sancionado la procedencia de
dicha rescisión como puede observarse en las tesis que a la letra dicen:
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Cuarta Parte, XXVIII
SEGUROS, DECLARACIONES DEL ASEGURADO ANTE LAS COMPAÑIAS DE.
Como el riesgo constituye el elemento esencial, en razón del cual la aseguradora se obliga, es
claro que una exacta apreciación del mismo, es su interés primordial. De ahí que el asegurado
tenga a su vez obligación de declarar, con rigurosa exactitud y veracidad sobre lo que se le
pregunte, y la inobservancia de tal obligación está severamente sancionada, al grado tal, que el
artículo 41: de la Ley sobre el Contrato de Seguro, previene que cualquiera omisión o inexacta
declaración de los hechos comprendidos en el cuestionario, facultará a la empresa aseguradora
para considerar rescindido, de pleno derecho, el contrato, aunque no hayan influido en la
realización del siniestro. Una justa interpretación de este precepto, impone entender que tiende a
proteger tanto al asegurador como a los asegurados; al primero, para ponerlo a salvo de la
dificultad de conocer numerosos datos singularmente importantes para definir su situación del
riesgo y sus condiciones, y a los segundos, para evitarles fáciles desconocimientos de los
compromisos contraídos, de manera que así, respecto a estos últimos, la sanción que opere
cuando el juzgador encuentre una negligencia inexcusable o una ignorancia de mala fe, en las
omisiones y declaraciones inexactas, atenta la condición de la persona de que se trate y
seguramente así lo entiende la misma ley, puesto que en su articulo 50 establece que, a pesar de
la omisión o inexacta declaración de los hechos la empresa aseguradora, no podrá rescindir el
contrato los siguientes casos: I. Si la empresa provocó la omisión o inexacta declaración. II. Si
la empresa conocía o debía conocer el hecho de que no le ha sido declarado. III. Si la empresa
conocía o debía conocer exactamente el hecho que ha sido inexactamente declarado. IV. Si la
empresa renunció el derecho de rescisión del contrato por esa causa y V. Si el declarante no
contesta una de las cuestiones propuestas y, sin embargo, la empresa celebra el contrato. Esta
regla no se aplicará si de conformidad con las otras declaraciones del declarante, la cuestión debe
considerarse contestada en un sentido determinado, y esta contestación aparece como una
omisión o inexacta declaración de los hechos.
Amparo directo 5121/58. La Interamericana, S. A. 16 de octubre de 1959. Unanimidad de 4
votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 71 Cuarta Parte
Página: 43
SEGURO, CONTRATO DE. RESCISION POR PARTE DE LA COMPAÑIA
ASEGURADORA. El artículo 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro autoriza a la compañía
aseguradora a rescindir unilateralmente el contrato de seguro, en casos de omisión o de inexacta
declaración del asegurado; pero dicha rescisión unilateral sólo opera y surte efectos si la
compañía comunica en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de la omisión o inexacta
declaración, según lo dispone el artículo 48 de la ley en consulta. Y de la interpretación
sistemática y jurídica de dicho precepto, en relación con los artículos 50, fracción IV, y 58,
fracción III, del mismo ordenamiento, se desprende que si la aseguradora no da el aviso auténtico
de la rescisión, se entiende renunciado tácitamente el derecho que la ley le concede para rescindir
el contrato por esas causas, dado que la ley señala término para ejercitar ese derecho, cuya
eficacia queda sujeta a la condición de que se comunique en forma auténtica al asegurado, y la
misma ley permite la posibilidad de renunciar, expresa o tácitamente, al derecho de rescisión.
Amparo directo 4912/72. La Nacional, Compañía de Seguros, S. A. 6 de noviembre de 1974.
Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Solís López.
6) De Adhesión.
Se dice que el Contrato de Seguro es de adhesión, porque "el asegurador ofrece al
asegurado las condiciones del contrato limitándose este último a aceptarlas o no"
Octavio Sánchez afirma que el contrato de seguro "es de adhesión porque una de las
partes, el asegurador fija y determina las condiciones generales del contrato previamente
aprobadas por el Organismo gubernamental al que se le encomienda el control supervisor y
vigilancia de las Actividades de las Aseguradora, esto es, por la comisión Nacional de Seguros y
28
Fianzas y por la otra parte se limita a aceptarlas, o a rechazarlas
Jordi Carbonell Puig, menciona que los contratos de seguros son de adhesión porque esta
cuestión "se deriva de la misma técnica aseguradora ya que para cumplirse el principio de
mutualidad necesita la contratación en masa de unas condiciones homogéneas. Todo lo expuesto
hace que sea necesario que los contratos se realicen mediante condiciones generales preparadas
por los aseguradores a los que se adhiere el asegurado"
Además la misma Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguro en su
artículo 36-B, reconoce que los Contratos de Seguro, son contratos de adhesión, en virtud de que
se encuentran elaborados unilateralmente en formatos de la propia institución aseguradora
mismos que se encuentran debidamente registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas.
Por lo anterior el contrato de seguro es de adhesión, porque así lo determina la Ley y
porque las condiciones generales aplicables al contrato, no son convenidas libremente por las
partes como resultado de un intercambio de propuestas, sino que estas están establecidos de
antemano por la aseguradora antes de la celebración del contrato, quien tiene la obligación en los
términos del artículo 7o. De la Ley Sobre el Contrato de Seguro, de insertarlas en el formulario
de oferta o remitirlas al asegurado para que éste las incluya en la oferta, con lo cual es evidente
que el asegurado solo se adhiere a las condiciones previamente establecidas por la empresa
aseguradora
2 8 SÁNCHEZ FLORES. Octavio Guillermo de Jesús. Ops. Cit. Pág. 84.
CAPITULO II
II. Las partes del Seguro.
Se ha dejado asentado que el Seguro es un contrato bilateral porque "surge como un negocio
bilateral entre Aseguradora y contratante por lo tanto las partes del contrato en términos
generales son la Aseguradora y el Asegurado. i
A. El Asegurador
En términos muy generales la Aseguradora "es la empresa que asume de manera directa un
riesgo".30
Por su parte el Maestro Joaquín Garrigues expresa que "Asegurador es el que percibe la prima y
se obliga a abonar en caso de siniestro el capital, la renta o indemnización"31
Rodríguez y Rodríguez afirma que el asegurador "es la persona que debe pagar la indemnización
al producirse el siniestro"32.
El maestro,Oscar Vázquez del Mercado, expresa que "solamente una sociedad anónima puede ser
institución! de seguros, lo que implica una peculiaridad en el asegurador.33
El fundamento para dicha opinión lo encontramos en lo establecido de los artículos 5, 6 y 29 de
la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de seguros, se establece que solo
podrán ser Instituciones de Seguro, las sociedades anónimas que reúnan los requisitos que
3 0 MARTINEZ GIL. José de jesús. Ops. Cit. Pág. 49.
3 1 GARRIGUES. Joaquín. "Derecho Mercantil" Editorial Ponúa, S.A. México. Pág. 260.
3 2 RODRÍGUEZ Y RODRÍGUEZ. Joaquín. Ops. Cit. Pág 165.
menciona la legislación precitada y que obtengan de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público
la autorización respectiva previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
La circunstancia de que el Asegurador sea una empresa, obedece al hecho de que la actividad
aseguradora es una cuestión técnica muy especializada que difícilmente puede hacerlo una
persona física, por lo que se requiere la supervisión especial del Estado, a efecto de evitar
practicas anómalas que puedan repercutir entre los usuarios de este tipo de servicios financieros.
De lo expuesto se puede definir al Asegurador como la sociedad anónima con autorización del
Gobierno Federal que mediante el pago de una cantidad de dinero llamada prima asume las
consecuencias económicas adversas de un riesgo que le es transferido por el Asegurado y que una
vez realizada la eventualidad prevista en el contrato procede a resarcir el daño, pagando una
indemnización o entregando la cantidad en numerario pactada.
De la anterior definición, se puede inferir que las obligaciones del Asegurador se reducen a:
Asumir las consecuencias dañosas de un riesgo que le es transferido.
I.
Realizar la indemnización al verificarse el siniestro, que puede ser la reparación o
indemnización del daño o en dado caso pagar una cantidad de dinero.
1.- Las obligaciones del Asegurador.
a. Asumir las consecuencias económicas adversas de un riesgo.
Existe entre la Doctrina Nacional y Extranjera una seria controversia respecto de cual es la
obligación principal de la Aseguradora una vez que se ha perfeccionado el contrato, si la de
Entre los principales doctrinarios que defienden la postura de que la obligación principal de la
ascguradofa es la de asumir un riesgo tenemos a:
Isaac Halperín, quien ha manifestado que "La obligación principal del asegurador consiste en la
asunción del riesgo de la que resulta la indemnización cuando se realiza"34
Jesús Romero Salas por su parte afirma "la indemnización no es la obligación principal de la
aseguradora, sino que es una de las consecuencias del contrato, pues la institución se obliga
primordialmente a asumir el riesgo mediante el pago de la prima, proporcionando así una certeza
de alcanzar el tomador al celebrar el contrato puesto que el objeto de su interés indica en la
conservación de la cosa y el provecho que de ella pueda obtener y no alcanzar una
indemnización, la cual se cubrirían solo en caso de que ocurra el siniestro previsto en el
Contrato"35
Por su parte Vivante, citado por Pina Vara, es también de la idea de que la principal obligación
de la Aseguradora es la asunción del riesgo, pues ha manifestado que "la prima es el
correlativo del riesgo asumido por la empresa aseguradora"36
El maestro Vázquez del Mercado igualmente afirma que "el asegurador adquiere la obligación
de asumir el riesgo, en contraprestación al pago de la prima. Esta obligación es la fundamental
del Asegurado"37
t
Entre los partidarios de la segunda postura consistente en que la obligación principal de la
aseguradora una vez aceptado el seguro, es el pago de la indemnización se encuentran autores
como Luis Ruiz Rueda, Arturo Díaz Bravo, Antigono Donati, éste último autor, considera
errónea la primera postura ya que ha afirmado "que la asunción del riesgo no configura una
34
HALPERIN. Isaac. "El contrato de Seguro". Ediciones Depalma. Bs. Aires, Argentina. Pág. 269.
ROMERO SALAS. Jesús. "El interés asegurable en los Seguros de Cosas". Tesis profesional UNAM: pág 2.
3 6 DE PINA VARRA. Rafael. "Derecho mercantil". Editorial Ponúa, S.A., pág. 286.
obligación del asegurador pues de otro modo este último sería el expuesto al riesgo en lugar del
asegurado y con ello devendría titular del interés asegurable"
En lo personal coincido parcialmente con la opinión del maestro Donati, ya que la Aseguradora
no puede asumir directamente el riesgo ya que quien corre dicho Riesgo es el Asegurado, ya sea
en su persona en los casos de seguros de personas o como dueño de la cosa o bien asegurada en
los casos de seguros de daños, ya que la única manera de que el Asegurador asuma directamente
el riesgo es que le sea trasladada la propiedad del bien o sustituirse en la persona del asegurado
para que de este modo asumir directamente al riesgo y por ende ser el titular del interés
asegurable y gozar del derecho a la indemnización. Lo cual desvirtuaría la naturaleza y esencial
del contrato de seguro..
i-¡.
Pero no comparto la opinión de que la obligación principal de la Institución de seguros sea el
pago de la indemnización pactada, ya que si así fuera en los casos de que de no produjese
siniestro dentro de la vigencia del contrato, este forzosamente debería resolverse por parte del
asegurado y exigir la devolución de la prima pagada..
Por lo tanto mi opinión es que la obligación principal del asegurador, es asumir las consecuencias
económicas adversas del riesgo y no el riesgo en sí, ya que el asegurado al contratar el seguro lo
hace en interés de que no sufrir las consecuencias adversas derivadas el siniestro ya sea en sus
bienes o en su persona y no en evitar la ocurrencia del siniestro, circunstancia que constituye el
objeto del contrato de seguros, según puede apreciarse del contenido de los artículos 85 y 151 de
la Ley sobre el Contrato de Seguro que establece:
i
"ART.85.- Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, i.
podrá ser objeto de contrato de seguro contra los daños"
"ART. 151.- El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan
afectar a la persona del asegurado en s existencia, integridad personal, salud o vigor vital."
La Ley del Contrato de Seguro de Venezuela, también es partidaria de que la asunción del riesgo
es la obligación principal del Asegurador al celebrar el contrato ya que en su artículo 5o.
Establece que por el pago de la prima "la empresa de Seguro asume las consecuencias de riesgos
ajenos".
Ahora bien, la asunción de las consecuencias económicas dañosas del riesgo desde el momento
mismo del perfeccionamiento del contrato, como obligación principal de la asegurada, a mi
entender constituye la "garantía o cobertura" del asegurador, entendiendo como "garantía " la
promesa de la institución de que de al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, proceder
a realizar el pago de la indemnización o renta pactada.
La Teoría de la Garantía, no es algo que se desconocido en nuestra Ley Sobre el Contrato de
Seguro, sino que esta expresamente establecida en el artículo 20 que establece.:
"ART. 20. - la empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro una póliza
en la que consten los derechos y obligaciones de las partes: La póliza deberá contener:
j « •>»
II.
III. La naturaleza de los riesgos garantizados.
IV. "El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía".
V. El monto de la garantía.
VI.
VII. "..."
b. Realizar la indemnización correspondiente.
La indemnización o pago de las prestaciones pactadas, una vez acontecido el siniestro, es la
asegurado solo tiene una expectativa de derecho dado el carácter de aleatorio del contrato, pues el
derecho solo surge por la verificación del siniestro y no por la contratación del seguro.
Arturo Díaz Bravo expresa que la "obligación de indemnizar al asegurado en los seguros de
daños, puede ser cumplida por la empresa mediante la entrega de dinero del valor del daños, pero
también a su elección puede proceder a la reparación o reposición del bien"39
El fundamento para que la Aseguradora proceda a la reparación del daño ocasionado al bien
asegurado lo encontramos en el contenido del articulo 116 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro
que establece:
"Art. 116.* La empresa podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su
valor real según estimación pericial. Podrá también reponer o reparar a satisfacción del asegurado
la cosa asegurada, liberándose así de la indemnización"
Ahora bien, en caso de que la Aseguradora proceda a pagar una suma de dinero, la indemnización
podrá llegar a ser hasta por el importe de la suma asegurada como tope máximo, en el caso del
seguro de daños será el valor del interés del asegurado al momento de la realización del siniestro
llamado valor real o valor comercial, según lo regulado en el artículo 91 de la Ley en cita que
menciona:
"Art. 91.- Para fijar la indemnización del seguro se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado
en el momento de la realización del siniestro"
Sin embargo, las partes pueden convenir en el contrato un valor estimativo de la cosa, según lo
establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro que establece:
"Art. 93.- Las partes podrán fijar en el contrato el valor estimativo de la cosa asegurada para los
efectos de resarcimiento del daño".
Sin embargo en el seguro de personas, el importe de la indemnización no esta limitado al valor o
interés real alguno, sino que existe la libertad para fijar de común acuerdo el valor de la suma
asegurada, ya que no existe un método científicamente infalible para cuantificar la vida humana,
pues en los contratos de vida puede cubrir cualquier interés independientemente de cualquier
pérdida patrimonial derivada del siniestro según lo establecido por el artículo 152 de la Ley de la
Materia.
Por último el pago de la indemnización o crédito resultante del Seguro debe pagarse como
máximo al vencimiento de los treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido
los documentos que le permitan conocer el fundamento de la reclamación, sin sujetarse a la
condición resolutiva de ser reconocido por la empresa o comprobado en juicio, según lo
establece Si artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro que dice:
"Art. 71.- El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en
que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el
fundamento de a reclamación.
Será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido
reconocido por la empresa o comprobado en juicio"
En caso de ser procedente la reclamación y de que la empresa de Seguros no realice el pago de la
indemnización después de hacerse exigible el crédito en los términos del artículo arriba citado, la
Institución estará obligada a pagar intereses moratorios en los términos que establece el artículo
135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que establece:
Art. 135 Bis.- Si la empresa de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato
de seguro al hacerse exigibles legalmente, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora
Además, la empresa de seguros, pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en
Unidades de inversión conforme denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior, cuya tasa de interés será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo
de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de inversión de las Instituciones de
banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario oficial de la Federación,
correspondiente a cada una de los meses en que exista mora.
II.- ...
Iü.-En caso de que no se publique las tasa de referencia para el cálculo del interés moratorio a
que aluden las fracciones I y II de este artículo, el mismo se computará multiplicando por 1.25 la
tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables.
IV. En todos los casos, los intereses moratorios se generaran por día, desde aquél en que se haga
exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se
efectúe el pago. Para su calculo, las tasa de referencia deberá de dividirse entre trescientos
sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en
que persita el incumplimiento
V.-...
VL-Son iftenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas
en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efectos legal alguno.
Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para la
exigibilidad de la obligación principal, aunque esta no sea liquida en ese momento."
B. El Asegurado.
En términos muy generales el Asegurado es la persona que tiene interés en que un riesgo no se
produzca y por esa razón celebra el contrato de seguro con la Institución Aseguradora, esto es, el
asegurado "es por tanto la persona física o jurídica que estando expuesta a un riesgo asegurable,
decide transferirlo a una entidad aseguradora mediante el pago de una prima"40
40 '
Sin embargo el término asegurado debe entenderse en un sentido amplio a efecto de que en el se
puedan incluir diversas figuras como son. El asegurado, tomador, beneficiario etc., esto es así, en
virtud que no siempre la persona que contrata el seguro es el asegurado, ya que puede darse el
caso de que se tome el seguro por cuenta y a favor de tercero.
Esta circunstancia es permitida por La ley sobre el Contrato de Seguro que en sus artículos 9, 10
y 11 establece:
i .
"Art. 9o. Si el contrato se celebra por un representante del asegurado, deberá declararse todos los
hechos importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado"
"Art. 10.- Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro el proponente deberá declarar todos
los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del tercero asegurado o de su
intermediario". i.
"Art. 11 El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con o sin designación
de la persona del tercero asegurado. En caso de duda se presumirá que el contratante obra por
cuenta propia".
De lo anterior puedo afirmar que el Asegurado es la persona sobre la recae el seguro o el
propietario o la persona que tiene interés económico asegurable sobre el objeto asegurado,
pudiendo ser el tomador y el asegurado la misma persona, o bien distintos, siendo el caso de los
contrato celebrado por conducto de intermediario o apoderado siendo en este caso que el tomador
o contratante una persona distinta al asegurado
Para la celebración del Contrato, el Asegurado o el tomador cuando sea por cuenta de otro, debe
en un principio llenar un cuestionario declarando todos los hechos importantes para la
apreciación del riesgo tal y como los conozca o deba conocerlos y una vez aceptada la oferta por
la Institución debe pagar el importe de la prima correspondiente y verificado el siniestro dar el
De lo anterior se desprende que son obligaciones del Asegurado, la declaración de los hechos
para la apreciación del riesgo, el pago de la prima e informar la ocurrencia del siniestro.
1 L a s obligaciones del Asegurado.
a. La Declaración del Asegurado sobre los hechos para la apreciación del riesgo
He dejado asentado que conforme con el principio de buena fe en el contrato de seguro, el
asegurado al momento de celebrar la propuesta debe de manifestar verazmente todos los hechos
importantes para la apreciación del riesgo.
La obligación del Asegurado para declarar por escrito sobre los hechos importantes para la
apreciación del riesgo; lo encontramos en los artículos 8o, 9o. Y 10 de la Ley Sobre el Contrato de
Seguro, que establecen:
"Art. 8o. El proponente está obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora de acuerdo
al cuestioiaamiento relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que
puedan influir en las condiciones convenidas, tales como las conozca o deba conocer en el
momento de la celebración del contrato"
Art. 9o. Si el contrato se celebra por un representante del asegurado, deberá declararse todos los
hechos importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado.
Art. 10.- Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro el proponente deberá declarar todos
los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del tercero asegurado o de su
Las falsas u omisas declaraciones del Asegurado o contratante motiva que la Aseguradora
proceda a Rescindir de Pleno Derecho el Contrato en los términos del artículo 47 de la Ley antes
invocada (fue establece:
"Art 47.-Cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8,
9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno
derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro"..
La razón de esta Rescisión se encuentra en el hecho de que la Ley de la materia queriendo que
ambos contratantes se coloquen en un plano de igualdad en el momento de celebrar el contrato,
impone al asegurado a actuar de buena fe con precisión y certeza en sus declaraciones para que
la aseguradora después de analizar, evaluar y cuantificar las declaraciones decida asumir o no el
riesgo, por lo que cualquier omisión o inexacta declaración motivaría que la Aseguradora asuma
un riesgo diferente del verdadero, que de haberlo conocido éste hubiese contratado de un modo
diferente o no hubiese aceptado la propuesta, lo que motiva que la obligación de la Institución sea
ineficaz y faculte a la empresa a rescindir el contrato sin necesidad de acudir a las instituciones
establecidas en el derecho común.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha confirmado esta postura en las
diversas tesis de jurisprudencia que a la letra dice.
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Cuarta Parte, XXVIII
Página: 277
SEGUROS, DECLARACIONES DEL ASEGURADO ANTE LAS COMPAÑIAS DE.
claro que una exacta apreciación del mismo, es su interés primordial. De ahí que el asegurado
tenga a su vez obligación de declarar, con rigurosa exactitud y veracidad sobre lo que se le
pregunte, y la inobservancia de tal obligación está severamente sancionada, al grado tal, que el
artículo 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, previene que cualquiera omisión o inexacta
declaración de los hechos comprendidos en el cuestionario, facultará a la empresa aseguradora
para considerar rescindido, de pleno derecho, el contrato, aunque no hayan influido en la
realización del siniestro. Una justa interpretación de este precepto, impone entender que tiende a
proteger tanto al asegurador como a los asegurados; al primero, para ponerlo a salvo de la
dificultad de conocer numerosos datos singularmente importantes para definir su situación del
riesgo y sus condiciones, y a los segundos, para evitarles fáciles desconocimientos de los
compromisos contraídos, de manera que así, respecto a estos últimos, la sanción que opere
cuando el juzgador encuentre una negligencia inexcusable o una ignorancia de mala fe, en las
omisiones y declaraciones inexactas, atenta la condición de la persona de que se trate y
seguramente así lo entiende la misma ley, puesto que en su artículo 50 establece que, a pesar de
la omisión o inexacta declaración de los hechos la empresa aseguradora, no podrá rescindir el
contrato en los siguientes casos: I. Si la empresa provocó la omisión o inexacta declaración. II. Si
la empresa conocía o debía conocer el hecho de que no le ha sido declarado. III. Si la empresa
conocía o (debía conocer exactamente el hecho que ha sido inexactamente declarado. IV. Si la
empresa reconoció el derecho de rescisión del contrato por esa causa y V. Si el declarante no
contesta una de las cuestiones propuestas y, sin embargo, la empresa celebra el contrato. Esta
regla no se aplicará si de conformidad con las otras declaraciones del declarante, la cuestión debe
considerarse contestada en un sentido determinado, y esta contestación aparece como una
omisión o inexacta declaración de los hechos.
Amparo directo 5121/58. La Interamericana, S. A. 16 de octubre de 1959. Unanimidad de 4
votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala