R-DCA-024-2012
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las once horas del diecisiete de enero del dos mil doce.--- Recurso de apelación interpuesto por la empresa Red Sistemas de Rotulación S. A. en contra del acto de readjudicación de la Licitación Pública 2010LN-000004-99999, promovida por la Municipalidad de San José para el suministro y colocación de la nomenclatura vial del Cantón Central de San José, acto recaído a favor del consorcio conformado por las empresas M y P Obras Civiles S.A., Plublivías S.A., Bela Consultores S.A., Servicio de Señalamiento Vial S.A., Publiseñales de Costa Rica S.A. y Horizontes de Vías y Señales Centro América S.A., por un monto total de ¢698.824.261,54. ---
RESULTANDO
I. La apelante alegó en su recurso de apelación lo siguiente: que la Administración indicó que su oferta no cumplió con el grosor exigido de 0,063” en el punto 21.4 del cartel; ante lo cual manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que la variación en el grosor de cualquier lámina estándar de aleación de aluminio que se puede adquirir en el mercado es un aspecto absolutamente normal y propio de este tipo de materias primas, puesto que son confeccionadas en molinos industriales cuyos niveles de precisión no son exactos en toda la superficie. 2) Que la medida de 0.063” es un promedio que los fabricantes dan en sus especificaciones técnicas, entendiendo que las láminas oscilarán prudentemente hacia arriba o hacia debajo de esa medida, lo cual es precisamente el caso de la muestra por ella presentada. 3) Que el hecho de que una lámina de aleación de aluminio sea más gruesa no significa necesariamente que esta sea de mayor calidad y de mejor rendimiento para el propósito de esta contratación. 4) Que su oferta fue la única que mostró la calidad de la lámina ofertada y posible desempeño en las áreas donde se va a utilizar, ello con el informe de laboratorio elaborado por el Instituto Tecnológico de Costa Rica, y ello esa así precisamente a las características de aleación de la misma, lo cual le garantiza a la Administración una mayor vida útil a un menor precio. 5) Que la Administración ha sido ayuna en cuanto a demostrar que la lámina de la adjudicataria resulta ser mejor que la ofrecida por su representada, siendo que ambas presuntamente incumplieron con el grosor de 0,063” solicitado. Que su muestra se acerca más al grosor exigido en el cartel que la muestra del adjudicatario. 6) En todo caso, y para garantizarle a la Administración que se compromete a utilizar láminas de espesor de 0,063” para la confección de las placas, adjunta con el recurso una carta de compromiso y la cartilla técnica de su proveedor, con la cual se constata que dichas láminas cumplen con las características de grosor y de aleación. Por todo lo expuesto, solicita que se declare la nulidad del acto de adjudicación y que se devuelvan los autos a la Municipalidad
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para que se proceda con la readjudicación a favor de la oferta de su representada. En forma subsidiaria, solicita que se anule el proceso licitatorio seguido.--- II. Esta División, mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2011, confirió audiencia inicial a la Administración y al consorcio adjudicatario, con el objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a las alegaciones de la apelante, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas. --- III. La Administración licitante y el adjudicatario contestaron en tiempo esa audiencia inicial. --- IV. Esta División, mediante auto de fecha 2 de diciembre del 2011, confirió audiencia especial a la apelante para que se refiriera a las argumentaciones dadas por la Administración y por el adjudicatario al contestar la audiencia inicial. --- V. La apelante contestó en tiempo esa audiencia especial. --- VI. Esta División, mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2011, confirió audiencia final a las partes, para que si fuera de su interés hicieran por escrito las observaciones que a bien tengan en relación con los aspectos debatidos y con las probanzas aportadas. --- VII. La Administración y el consorcio adjudicatario contestaron esa audiencia final. --- VIII. La presente resolución se dicta dentro del término de ley, y habiéndose observado durante su trámite las prescripciones de ley.---
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que la Municipalidad de San José promovió la Licitación Pública No. 2010LN-000004-99999 para el suministro, colocación y mantenimiento de la nomenclatura vial del cantón Central de San José (ver publicación en La Gaceta 105 del 1 de junio del 2010). 2) Que la Administración modificó el pliego cartelario. (ver publicación en La Gaceta 174 del 7 de setiembre del 2010). 3) Que en dicha licitación participaron las siguientes empresas: NSP de Colombia S.A. (oferta 1), Red Sistemas de Rotulación S.A. (oferta 2), y el consorcio conformado por las empresas M y P Obras Civiles S.A., Publivías S.A., Bela Consultores S.A., Servicio de Señalamiento Vial S.A., Publiseñales de Costa Rica S.A., Horizontes de Vías y Señales Centro América S.A. (oferta 3). (ver sus respectivas ofertas en el expediente administrativo). 4) Que mediante el oficio DDOP-153-11 de fecha 25 de febrero del 2011, el ingeniero Rodolfo Sancho Quesada, Jefe del Departamento Desarrollo de Obras Públicas de la Municipalidad de San José emitió un criterio técnico con respecto a las ofertas recibidas. En dicho oficio
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comunicó la evaluación de las ofertas quedando de la siguiente manera: Oferta 1: 76,16%, Oferta 2: 82,86%, Oferta 3: 97,57%. (ver los folios 951 al 943 del expediente administrativo). 5) Que el Concejo Municipal del Cantón Central de San José, en la sesión extraordinaria No.24 del 25 de abril del 2011, adjudicó la licitación pública 2010LN-000004-99999 al consorcio conformado por las empresas My P Obras Civiles S.A., Publivías S.A., Bela Consultores S.A., Servicio de Señalamiento Vial S.A., Publiseñales de Costa Rica S.A., Horizontes de Vías y Señales Centro América S.A. por un monto total de ¢698.824.261,54. (ver folios 1008 al 1005 del expediente administrativo). 6) Que mediante la resolución R-DCA-403-2011 del 17 de agosto del 2011, la Contraloría General de la República declaró con lugar un recurso de apelación interpuesto contra el acto de adjudicación de la licitación pública 2010LN-000004-99999, acto el cual se anuló. (ver folios 1233 al 1213 del expediente administrativo). 7) Que mediante el informe No. 564-2011 de fecha 4 de octubre del 2011, O.J.M Consultores de Calidad y Laboratorios S.A. emitió los resultados de las mediciones efectuadas a las láminas de las muestras aportadas por los oferentes, y en dicho informe indicó lo siguiente:
Detalle de la lámina Medición 1 (in) Borde izquierdo Medición 2 (in) Borde derecho Medición 3 (in) Borde superior Medición 3 (in) Borde inferior Red Sistemas de Rotulación S.A. 0.055 / 0.0545 0.053 / 0.051 0.0625 / 0.0525 0.054 / 0.0625 Promedio 0.055 0.052 0.058 0.058 0.056 Consorcio MYP Obras
Civiles S.A. 0.077 / 0.0775 0.078 / 0.078 0.0775 / 0.077 0.0855 / 0.079 Promedio 0.077 0.078 0.077 0.082 0.079 SNP de Colombia S.A. 0.080 / 0.0815 0.0795 / 0.0795 0.0825 / 0.0795 0.082 / 0.0785 Promedio 0.081 0.080 0.081 0.080 0.080
(ver folio 1281 del expediente administrativo). 8) Que en copia del oficio DDOP-815-11 de fecha 6 de octubre del 2011, el Ingeniero Rodolfo Sancho Quesada, Jefe del Departamento Desarrollo de Obras Públicas de la Municipalidad de San José emitió un nuevo criterio técnico con respecto a las ofertas presentadas en esta licitación, el cual se fundamenta a su vez en el informe de laboratorio No. 564-2011 emitido por la empresa O.J.M Consultores de Calidad y Laboratorios S.A. En dicho criterio técnico se indicó –en lo que interesa- lo siguiente: “Atendiendo la resolución R-DCA-403-2011, emitida por la
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Contraloría General de la República, en relación con el Recurso de Apelación interpuesto por Red Sistemas de Rotulación en contra del acto de adjudicación de dicha Licitación Pública; para que de conformidad con el artículo 184 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa se proceda a la adopción de un nuevo acto de adjudicación o, en su caso a declarar desierto el concurso; le indico que este Departamento contrató el servicio para la medición del espesor de las tres placas de nomenclatura vial, presentadas como muestras por las empresas RED SISTEMAS DE ROTULACION, CONSORCIO MYP OBRAS CIVILES S.A., PUBLIVÍAS S.A. Y OTROS, y NSP DE COLOMBIA./ Dicho servicio fue contratado a O.J.M Consultores de Calidad y Laboratorios S.A.; quienes brindaron el informe No. 564-2011./ Del informe se tienen los siguientes resultados para el espesor de las láminas suministradas como muestras por los tres oferentes de la Licitación en cuestión:
Detalle de la lámina Espesor Promedio de la lámina (pulgadas)
Red Sistemas de Rotulación 0.056
Consorcio MYP Obras Civiles S.A. Plublivías y Otros
0.079
NSP de Colombia 0.080
El cartel de licitación, en las Especificaciones Técnicas, punto 21.4 establece lo siguiente: 21.4 Las placas deben confeccionarse en aluminio temple h 18, si fueran lisas o temple h 14, si fueran con alto relieve (lo cual es opcional), de 0.063” de espesor aleación 3003. (…) Por lo anterior, y analizado el Informe No. 564-2011 de la empresa O.J.M Consultores de Calidad y Laboratorios S.A., se determinó que: La muestra presentada por la empresa Red Sistemas de Rotulación NO CUMPLE TECNICAMENTE con lo establecido en el cartel de licitación; por lo que su oferta resulta INELEGIBLE./ La muestra presentada por Consorcio Consorcio (sic) MYP Obras Civiles S.A., Publivías y Otros SI CUMPLE TECNICAMENTE con lo establecido en el cartel de licitación./ La muestra presentada por la empresa NSP de Colombia, SI CUMPLE TECNICAMENTE con lo establecido en el cartel de licitación./ Adicionalmente le indico que revisado el expediente de la Licitación en cuestión, en el Folio No. 1064, consta la solicitud de ampliación de la vigencia de la oferta y la garantía de participación; realizada por el Departamento de Recursos Materiales a la empresa NSP de Colombia, sin embargo, de acuerdo a consulta realizada al Departamento mencionado, nos indican que la empresa NSP de Colombia no amplió ninguna de las garantías solicitadas.(…) Por lo anterior, la oferta presentada por la empresa NSP de Colombia resultaría inelegible./ Por lo tanto, de los tres oferentes la única oferta que resulta elegible
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es la presentada por el Consorcio MYP Obras Civiles S.A., Publivías y Otros.” (ver folios 1298 al 1296 del expediente administrativo). 9) Que el Concejo Municipal del Cantón Central de San José, en la sesión ordinaria No.76 del 11 de octubre del 2011, readjudicó la licitación pública 2010LN-000004-99999 al consorcio conformado por las empresas My P Obras Civiles S.A., Publivías S.A., Bela Consultores S.A., Servicio de Señalamiento Vial S.A., Publiseñales de Costa Rica S.A., Horizontes de Vías y Señales Centro América S.A. por un monto total de ¢698.824.261,54. (ver folios 1310 al 1305 del expediente administrativo). --- II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN Y EL FONDO: Los artículos 85 de la Ley de Contratación Administrativa y 176 de su Reglamento disponen que podrá interponer el recurso de apelación toda persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo, razón por la cual corresponde -en primer término- determinar si la oferta de la apelante cumple con dichas condiciones o adolece de algún vicio capaz de restarle la posibilidad de resultar eventual readjudicataria de este concurso. En el caso bajo análisis se tiene por acreditado que en esta licitación participaron tres oferentes y las tres ofertas fueron evaluadas por el Departamento Desarrollo de Obras Públicas de la Municipalidad de San José (ver hechos probados 3 y 4), que la Administración emitió un primer acto de adjudicación el cual fue anulado por esta Contraloría General (hechos probados 5 y 6), y que en forma posterior a la anulación del acto de adjudicación el Departamento Desarrollo de Obras Civiles de la Municipalidad de San José emitió un nuevo criterio técnico en el cual determinó que la placa de muestra aportada por la apelante incumplió técnicamente con lo establecido en el punto 21.4 del cartel de licitación, por lo que su oferta fue declarada inelegible (ver hecho probado 8). Ahora bien, el apelante en su recurso cuestiona la actuación de la Administración al descalificar su oferta del concurso, lo cual incide en su posibilidad real de resultar o no adjudicataria, y por ende también en su legitimación. Por lo tanto ambos aspectos a saber la legitimación y el fondo, se analizarán en forma conjunta. Sin embargo, conviene mencionar que en los casos en que se apelen actos de readjudicación, el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa dispone que “Cuando se apele un acto de readjudicación, el fundamento del recurso debe girar únicamente contra las actuaciones realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria estando precluida cualquier situación que se conociera desde que se dictó el acto de adjudicación.” En el caso bajo análisis se observa que los cuestionamientos de la apelante versan justamente sobre los actos realizados por la Administración con posterioridad a que se emitiera la resolución que anuló el primer acto de adjudicación, actos que a su vez llevaron a la exclusión de su oferta del concurso. En efecto,
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revisado el expediente administrativo se puede observar que la resolución R-DCA-403-2011 mediante la cual se anuló el acto de adjudicación fue emitida el 17 de agosto del 2011 (folios 1233 al 1213 del expediente administrativo), mientras que el criterio técnico se rindió el 6 de octubre y el acto de readjudicación se dio el 11 de octubre, ambas fechas de 2011 (hechos probados 8 y 9), por lo tanto en este caso, se tiene por acreditado que sí se cumple el supuesto establecido en el artículo 177 del reglamento para poder apelar. La apelante alega lo siguiente: que la Administración indicó que su oferta no cumplió con el grosor exigido de 0,063” en el punto 21.4 del cartel; ante lo cual manifiesta lo siguiente: 1) Que la variación en el grosor de cualquier lámina estándar de aleación de aluminio que se puede adquirir en el mercado es un aspecto absolutamente normal y propio de este tipo de materias primas, puesto que son confeccionadas en molinos industriales cuyos niveles de precisión no son exactos en toda la superficie. 2) Que la medida de 0.063” es un promedio que los fabricantes dan en sus especificaciones técnicas, entendiendo que las láminas oscilarán prudentemente hacia arriba o hacia debajo de esa medida, lo cual es precisamente el caso de la muestra por ella presentada. 3) Que el hecho de que una lámina de aleación de aluminio sea más gruesa no significa necesariamente que esta sea de mayor calidad y de mejor rendimiento para el propósito de esta contratación. 4) Que la Administración ha sido ayuna en cuanto a demostrar que la lámina de la adjudicataria resulta ser mejor que la ofrecida por su representada, siendo que ambas presuntamente incumplieron con el grosor de 0,063” solicitado. 5) Que su muestra se acerca más al grosor exigido en el cartel que la muestra del adjudicatario. 6) Que de cara al uso previsto para las láminas, sea el de informar a la población peatonal y motorizada, es absolutamente innecesario. 7) Que la oferta presentada por el adjudicatario resulta ser más cara que su oferta. 8) Que el hecho de que las placas tengan un espesor mayor que el solicitado en el cartel no es sinónimo de funcionalidad adecuada. 9) En todo caso, y para garantizarle a la Administración que se compromete a utilizar láminas de espesor de 0,063” para la confección de las placas, adjunta con el recurso una carta de compromiso y la cartilla técnica de su proveedor, con la cual se constata que dichas láminas cumplen con las características de grosor y de aleación. La Administración licitante al atender la audiencia inicial indicó: Que si bien una de las bondades del mercado es la diversidad, en el caso en particular se solicitó el espesor de 0.063”, tal y como lo indica el punto 21.4 del cartel. Que si se establece un grosor mínimo en el cartel, la Administración no tiene porqué aceptar un grosor menor. Que el espesor que se solicitó en el cartel es de 0.063” porque esa es la que se necesita, y no una “posibilidad” como pretende el recurrente que se acepte. Que al ser los materiales de menor grosor, su deterioro es más rápido que aquellas láminas que cuenten
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con un grosor mayor. Que a los oferentes se les solicitó la presentación de certificados donde se demostraran las calidades de los materiales ofrecidos, y tales certificados fueron analizados por la parte técnica encargada, concluyendo que el recurrente no cumple con el ítem 21.4 del cartel, donde se establece el grosor de la placa. Que para rebatir una prueba técnica en la cual la Administración basó su decisión, debe necesariamente presentarse la prueba respectiva. Que no comparte el razonamiento de la recurrente al indicar que su lámina se acerca más al grosor exigido que la lámina de la adjudicataria, puesto que la muestra presentada por la apelante tiene un espesor por debajo de lo solicitado en el cartel. Que al momento de realizar la medición de espesor de la muestra se hizo incluyendo el espesor de la capa o lámina de material reflexivo, por lo que el espesor de la lámina con que se confeccionó la placa de muestra es aún menor que el promedio medido por el laboratorio. Que si bien ninguna empresa presentó un grosor de acuerdo con lo establecido en el cartel, sea de 0.063”, la adjudicataria ofertó un grosor de 0.079”, y aquello que supere el mínimo establecido en el cartel y se ajuste al contenido presupuestario resulta ser ganancia para la Administración. Que no puede el apelante manifestarle a la Administración que se compromete a entregar una lámina con un grosor de acuerdo con lo establecido en el cartel. Si el apelante tenía un proveedor que le suministrara los materiales, debió contar con él desde un principio. Por su parte, la adjudicataria al atender la audiencia inicial manifestó lo siguiente: que la apelante carece de legitimación ya que su oferta fue descalificada por la Municipalidad luego de comprobar que la misma incumplió la especificación técnica que contiene el punto 21.4 del cartel. Que la apelante realiza un intento por minimizar los alcances de su incumplimiento, para lo cual aportó una nota emitida por la empresa proveedora del material para la confección de las placas, sin embargo el contenido de la nota más bien corrobora que el material ofrecido por la recurrente no cumple con los requerimientos técnicos dispuestos en el cartel. Manifiesta que su oferta sí cumplió con las especificaciones técnicas, las formalidades legales y administrativas, por lo que constituye la mejor oferta para la Administración. Que es incorrecto el argumento que esgrime la apelante en el sentido de que su lámina es más gruesa que lo solicitado en el cartel, ya que las muestras consistían tanto en la lámina de aluminio como el adhesivo reflectivo de fondo y rotulación adherido a dicha lámina; y las muestras se presentaron con el material reflexivo pegado lo cual añade espesor a la muestra. Que el espesor solicitado por la Municipalidad en el cartel corresponde a la lámina sin el material reflexivo, por lo que si se rebaja el espesor del material reflexivo la lámina por ella aportada queda exactamente en el espesor solicitado por la Municipalidad. Que en el caso de la apelante, al eliminar el grosor del material reflexivo se obtiene como resultado que su
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lámina resulta ser de un espesor todavía menor al solicitado. Con respecto a la carta que aporta la apelante en su recurso, manifiesta que el compromiso que ahora ofrece la recurrente de cumplir los requerimientos del cartel no es admisible a estas alturas del procedimiento, pues admitirlo sería prohijar una modificación de su oferta respecto de una característica técnica fundamental de los bienes objeto de la licitación. Finalmente, con respecto al precio de las ofertas, indica que el análisis de una serie de variables objetivas permite afirmar que el precio de su oferta no es el más caro sino el precio de la oferta de la apelante. Criterio para resolver: Como se mencionó anteriormente, se tiene por acreditado que en esta licitación participaron tres oferentes y las tres ofertas fueron evaluadas por el Departamento Desarrollo de Obras Públicas de la Municipalidad de San José (ver hechos probados 3 y 4), que la Administración emitió un primer acto de adjudicación el cual fue anulado por esta Contraloría General (hechos probados 5 y 6), y que en forma posterior a la anulación del acto de adjudicación se emite un nuevo criterio técnico en el cual se determinó que la placa de muestra aportada por la apelante incumplió técnicamente con lo establecido en el punto 21.4 del cartel de licitación, por lo que su oferta fue declarada inelegible (ver hecho probado 8). Ahora bien, el apelante en su recurso cuestiona la actuación de la Administración al descalificar su oferta del concurso, al manifestar que de conformidad con los resultados obtenidos por el estudio de laboratorio realizado a las muestras de los oferentes, se determinó que tanto la muestra de su representada como la muestra aportada por el adjudicatario incumplen con el grosor solicitado en el cartel, toda vez que la muestra del adjudicatario tenía un grosor promedio de 0,079” y la muestra de su representada tenía un grosor promedio de 0,056”, siendo el grosor exigido 0,063”. Siendo dicho aspecto cuestionado fundamental para determinar la validez o no de la exclusión de la oferta de la apelante del concurso, procederemos de seguido a analizar dicho aspecto. En lo que respecta al espesor de las placas, el punto 21.4 del cartel estableció lo siguiente: “21. Especificaciones técnicas. (…) 21.4. Las placas deben confeccionarse en aluminio temple h 18, si fueran lisas o temple h 14, si fueran con alto relieve (lo cual es opcional), de 0.063” de espesor aleación 3003. Deberán contemplar las características de retroflexión indicadas por las normas internacionales para este tipo de señalización definidas por la especificación ASTMD-4956-95, en la categoría Tipo L (capa o lámina de material reflexivo de media intensidad o „grado ingeniería‟ marca 3M color o similar aprobado, vida útil o duración de 10 años mínimo, donde tanto el área de fondo en color verde, como el área de las letras en color blanco deberá ser de material reflectivo.” (ver folio 168 del expediente administrativo). Ahora bien, para cumplir con dicho requisito cartelario, la apelante en su oferta indicó lo siguiente: “21. Especificaciones técnicas. (…) 21.4. Las
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placas deben confeccionarse en aluminio temple h 18, si fueran lisas o temple h 14, si fueran con alto relieve (lo cual es opcional), de 0,063” de espesor aleación 3003. Deberán contemplar las características de retroflexión indicadas por las normas internacionales para este tipo de señalización definidas por la especificación ASTMD-4956-95, en la categoría Tipo L (capa o lámina de material reflexivo de media intensidad o „grado ingeniería‟ marca 3M color o similar aprobado, vida útil o duración de 10 años mínimo, donde tanto el área de fondo en color verde, como el área de las letras en color blanco deberá ser de material reflexivo. Se entiende y se acepta.” (ver folio 527 del expediente administrativo). Como puede observarse, la apelante desde su oferta se comprometió a cumplir con dicho requisito cartelario, incluyendo el hecho de que las placas se confeccionarán en aluminio de 0.063” de espesor. Sin embargo, también el cartel de la licitación pidió a los oferentes que aportaran un muestra de la placa ofertada, ello en los siguientes términos: “Placa de muestra: El participante deberá confeccionar una placa prototipo para aprobación de calidad y de diseño (color, tipología de letras, proporción, material, relieve o textura, etc.) la cual, evaluarán los profesionales encargados del proyecto, (ingenieros designados del Departamento Desarrollo Obras Públicas) al momento de su remisión por parte del Departamento de Recurso y Materiales para su evaluación técnica.” (ver folio 168 del expediente administrativo). Revisado el expediente administrativo, se observa que en fecha posterior a que esta Contraloría General anulara el primer acto de adjudicación de este concurso, -ello mediante la resolución R-DA-403-2011 del 17 de agosto del 2011-, la Municipalidad solicitó el estudio técnico a la empresa O.J.M. Consultores de Calidad y Laboratorios S.A., la cual emitió el informe No. 564-2011 de fecha 4 de octubre del 2011, con los resultados de las mediciones efectuadas a las láminas de las muestras aportadas por los oferentes, y en dicho informe concluyó que la lámina de muestra aportada por Red Sistemas de Rotulación tiene un espesor promedio de 0.056”, que la lámina de muestra aportada por el consorcio MyP Obras Civiles S.A. y Otros tiene un espesor promedio de 0.079” (ver hecho probado 7). Ahora bien, también se observa que con fundamento en los resultados dados en el citado informe de laboratorio, se emitió el criterio técnico mediante el oficio DDOP-815-11 de fecha 6 de octubre del 2011, en el cual determinó que la muestra presentada por la apelante incumple técnicamente con lo establecido en el cartel de licitación, concretamente con lo requerido en el punto 21.4 del cartel respecto al espesor de la placa, y por lo tanto su oferta resulta inelegible. De frente a lo anterior, es necesario señalar que el artículo 83 del RLCA entre otras cosas, dispone: “Serán declaradas fuera del concurso, las que incumplan aspectos esenciales de las bases de la licitación o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico.” Así, debe
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tenerse presente que no todo incumplimiento de las ofertas conlleva “per se” su exclusión automática, sino que es necesario que se establezca, de frente al incumplimiento de las ofertas, la gravedad o trascendencia de dicho incumplimiento. En el caso bajo análisis, debe tomarse en consideración que el cartel estableció la posibilidad de sustituir las placas durante la etapa de ejecución contractual, en caso de que la Administración determine que las placas recibidas no cumplen las características técnicas definidas en el cartel. Concretamente el punto 16.2 del cartel dispone sobre este aspecto lo siguiente: “16.2. Si la nomenclatura (suministro y colocación) es rechazada por errores imputables al contratista o porque no cumplen las características técnicas definidas en el cartel y contrato, este deberá corregir la situación en un período máximo de 10 días naturales después de que la administración le comunique el deber de reposición, asumiendo los costos que ello represente, que de ninguna forma podrán ser trasladados a la Municipalidad. De ningún modo podrá entenderse, ampliado el plazo para la ejecución parcial o total del cronograma aprobado. Una vez superado el plazo para la reposición sin que la misma haya resultado efectiva, la parte técnica responsable valorará el incumplimiento para que la Administración tome las acciones que procedan.” Ello lleva a concluir que el hecho de que la placa de muestra aportada no cumpla con el espesor de 0.063” requerido en el cartel no resulta ser un incumplimiento trascendental de frente a esta contratación, ya que en todo caso el cartel previó la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas en la etapa de ejecución contractual, con la potestad para la Administración de ordenar al contratista la reposición o el cambio de aquellas placas que tengan errores imputables al contratista o que presenten incumplimientos a las características técnicas del cartel. Aún más, tratándose de la apelante, se debe tomar en consideración que con el recurso de apelación presentó una nota del proveedor de las láminas y en donde reitera el cumplimiento del material ofrecido con respecto a las especificaciones técnicas del cartel, concretamente el espesor de las láminas. (ver folio 10 del expediente de apelación); se aclara que la carta aportada en el trámite de este recurso no se considera una modificación de su oferta como lo alega el consorcio adjudicatario, ya que el apelante aceptó y se comprometió a cumplir con dicho requisito desde su oferta (ver folio 527 del expediente administrativo). En consecuencia, es criterio de este Despacho que en este caso, el incumplimiento del punto 21.4 del cartel con respecto al grosor de las muestras no genera la exclusión de la propuesta, motivo por el cual lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Finalmente, hemos de indicar que de conformidad con el artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se omite pronunciamiento sobre otros aspectos del recurso, por carecer de interés práctico. ---
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POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 174 y siguientes de su Reglamento, SE RESUELVE: 1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa Red Sistemas de Rotulación S. A. en contra del acto de readjudicación de la Licitación Pública No. 2010LN-000004-99999 promovida por la Municipalidad de San José para el suministro y colocación de la nomenclatura vial del Cantón Central de San José, acto recaído en favor del consorcio conformado por las empresas M y P Obras Civiles S.A., Publivías S.A., Bela Consultores S.A., Servicio de Señalamiento Vial S.A., Publiseñales de Costa Rica S.A. y Horizontes de Vías y Señales Centro América S.A. por un monto total de ¢698.824.261,54, acto el cual SE ANULA. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.--- NOTIFÍQUESE.---
Lic. German Brenes Roselló Gerente de División
Licda. Marlene Chinchilla Carmiol Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez
Gerente Asociada Gerente Asociado
CMCH/ymu
NN:274 (DCA-0076-2012)
NI: 19905, 20117, 21684, 21710, 22267, 22728, 22792 G: 2010001497-7