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CONTRATO DE TRABAJO

Sujetos- Subcontratación y delegación – Generalidades- La Corte Suprema deja sin efecto la doctrina de la causa “Rodríguez , Juan R v. Embotelladora Argentina SA”

Esta Corte juzga conveniente y oportuno expresar que, tal como se sigue de las disidencias formuladas en Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro (Fallos: 316:713) por los jueces Fayt, Petracchi y Nazareno (cit., p. 723; asimismo, la disidencia de estos jueces y del juez Belluscio en "Encinas, Marcelino c/ Francisco Ballester y otro" Fallos: 321:2294, 2297), es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación del art. 30 LCT, dado el carácter común que ésta posee.

Si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia de derecho común, no lo es menos que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir a aquéllos en temas que le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales.

La vía para obtener la unificación de la jurisprudencia entre las salas de una cámara nacional es la del recurso de inaplicabilidad de ley y no la extraordinaria.

Cabe entender configurada la "inconveniencia" de mantener la ratio decidendi de Rodríguez,Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro (Fallos: 316:713) para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

La decisión del a quo, en tanto no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del art. 30 LCT, sino que se reduce a un estricto apego a la doctrina mayoritaria de Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro (Fallos:316:713), debe ser dejada sin efecto con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente resuelta en la Plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces de la causa. Este resultado, por cierto, no abre juicio sobre la decisión definitiva que amerite el tema sub discussio

La ratio decidendi de lo resuelto por esta Corte en Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" se encuentra expuesta en el considerando 5 del fallo y se refiere a los defectos específicos de la sentencia que había dictado en esa causa la cámara de apelaciones - del voto en disidencia de la doctora Argibay-

Al haberse fallado la presente contienda según la interpretación que los jueces de la causa hicieron del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, los agravios de la apelante no habilitan la competencia apelada de esta Corte en los términos del artículo 14 de la ley 48 – del voto en disidencia de la doctora Argibay-

CSJN, 22 de diciembre de 2009 - Benítez, Horacio O V. Plataforma Cero SA y otros

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La interpretación del art. 30 LCT y el recurso extraordinario.

Por Mariano H. Mark

La nueva integración de la Corte Suprema Suprema de Justicia de la Nación, en relación a la vigente durante la década de los 90, ha venido marcando una clara tendencia a reducir los alcances de su intervención en materia de interpretación de normas de derecho común1. Pero además, existe una clara diferencia, que la Corte en

su actual composición no deja de señalar, entre los criterios fijados en materia de derecho del trabajo durante la década del 90 y los que actualmente propugnan los integrantes del Tribunal.

Dichos criterios antagónicos han quedado plasmados en forma explícita en algunos supuestos, cuyos casos paradigmáticos son los fallos “Vizotti” y “Aquino”, en los que la Corte declaró la inconstitucionalidad de los arts. 245 de la ley de contrato de trabajo y 39 de la ley de riesgos del trabajo, modificando de tal modo los criterios que la Corte, en su anterior composición, había establecido en los casos “Villarreal” y “Gorosito”, respectivamente.

Sin embargo, en otras cuestiones, la actual integración de la Corte no se ha pronunciado en forma explícita a fin de ratificar y/o rectificar los criterios que se fijaran durante los años 90 sino que, a través de la desestimación de los recursos, por considerarlos ajenos a su competencia, ha dejado firme sentencias contrarias a la doctrina oportunamente fijada por el Alto Tribunal.

En tal sentido, como ya señaláramos en otras oportunidades2, la Corte ha prescindido de intervenir, entre otros, en casos en los que se discutían: i) los alcances del principio de irrenunciabilidad regulado en el art. 12 de la ley de contrato de trabajo3; ii) la responsabilidad solidaria de socios y administradores de sociedades comerciales, en supuestos de fraude a la legislación laboral4: iii) e incluso ya había prescindido de pronunciarse en relación al art. 30 de la ley de contrato de trabajo5.

1 Ver al respecto, “ Nuevas tendencias jurisprudenciales de la Corte en materia de Derecho del

Trabajo” ; JA 2004-IV-1193; “Cuestiones laborales en la nueva integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, RDLSS 2007-4-318

2 “Cuestiones laborales en la nueva integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, RDLSS

2007-4-318

3 CSJN, 26/9/2006 – Murman, Gabriel L v. IBM Argentina SA y otro 4 CSJN, 5/9/2006 – Ravecca, José H v. Romaical SRL y otros

5 El recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 CPCCN) El art. 30 LCT establece un primer

requisito que es la existencia de un supuesto delimitado por subcontratación o contratación de trabajos o servicios que correspondan a la actividad normal y específica – del voto en disidencia del doctor Lorenzetti-Cuando se trata de un contrato que celebra una parte con otra, la regla es que no hay accción

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Siguiendo los razonamientos expresados por los miembros del Tribunal en dichos casos, lo que puede advertirse es que, más que cambios jurisprudenciales en sentido estricto, lo que existe es una prescindencia del Alto Tribunal que importa una suerte de “liberación” para los tribunales inferiores.

En efecto, la propia Corte tiene resuelto que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia6.

Pero qué sucede cuando la Corte, en el pasado, ha fijado determinado criterio de interpretación sobre una norma y, con posterioridad, sin cambiar expresamente dicho criterio, estima que la cuestión es ajena a su competencia.

Pareciera razonable entender que si el Tribunal, en su actual composición, determina que una cuestión es ajena a su competencia, entonces no resultaría aplicable la jurisprudencia relativa al seguimiento de sus precedentes, establecidos en una anterior composición.

En relación al art. 30 LCT, durante los años 90, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó una serie de fallos fijando un criterio restrictivo a la interpretación de la norma.

En la causa “Rodríguez” se estableció como criterio general que para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, en los términos del art. 30, LCT, es menester que aquella empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, descartando de ese modo la aplicación de la norma para subcontratación de actividades secundarias.

Además, se resolvió en dicha causa que el art. 30 LCT no se refiere al objeto ni a la capacidad societaria, sino a la actividad real propia del establecimiento. Las figuras delegativas previstas por aquella norma, en lo pertinente, contratación y

directa de los empleados de la segunda respecto de la primera – del voto en disidencia del doctor Lorenzetti-Una interpretación laxa del art. 30 LCT borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración , en los que el control, aunque exista, es sobre la prestación – del voto en disidencia del doctor Lorenzetti- En los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla inherente al proceso productivo – del voto en disidencia del doctor Lorenzetti- El servicio de hotelería no es una actividad normal y específica de una asociación sindical ni de una obra social – del voto en disidencia del doctor Lorenzetti- Para que surja la solidaridad prevista en el art. 30 LCT debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implícita remisión que hace la citada norma al art. 6 LCT – del voto en disidencia del doctor Lorenzetti-No basta, a efectos de la asignación de responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 LCT la índole coadyuvante o necesaria de la actividad para el desenvolvimiento empresario – del voto en disidencia del doctor Lorenzetti-CSJN, 18/10/2006 – Páez, Augusto y otro v. Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros

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subcontratación, son inherentes a la dinámica del giro empresarial y, por ello, no cabe examinar su configuración con respecto al objeto social7.

Dicho criterio fue ratificado con posterioridad8, en forma invariable, hasta el caso “Paez” 9.

En dicho caso, la sentencia recurrida se sustentaba en una doctrina contraria a la oportunamente fijada por la Corte, conforme surge del voto en disidencia del doctor Lorenzetti en dicha causa.

Por tal motivo, en su oportunidad, he señalado que el caso “Páez”, en el que, por mayoría, la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario, parecía ser una clara señal de que el tribunal, en su nueva integración, no compartía el criterio oportunamente fijado en “Rodríguez”. Evidentemente, al menos la consideraba una de las posibles interpretaciones de dicha norma y, por ser posible, no era arbitraria, lo que deja huérfana de sustento la pretensión de revisión extraordinaria de dicha interpretación.

En efecto, surge del voto en disidencia del doctor Lorenzetti que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba recurrió a la interpretación amplia del art. 30 LCT para hacer extensiva la condena al Sindicato y la Obra Social del Seguro, lo que contraría la postura que a partir del caso “Rodríguez” la Corte había fijado al respecto.

La declaración de inadmisibilidad dispuesta por la mayoría importaba no sólo la estimación de que no existe cuestión federal, sino que los integrantes de la mayoría consideraron la cuestión insustancial o carente de trascendencia (arg. Art. 280 CPCCN) lo que implicaba por si solo una postura a tener en cuenta pues adviértase que el fallo, evidentemente, se apartaba de los precedentes de la Corte, por lo que tal motivo solo era suficiente para que el Tribunal ingresara al análisis del recurso, teniendo en cuenta la doctrina del caso “Plan Rombo SA” 10.

Sólo la disidencia del doctor Lorenzetti dejaba en claro que, para dicho Ministro, la interpretación que corresponde dar al art. 30 LCT es la restrictiva, que no permite extender la solidaridad a aquellas actividades coadyuvantes o necesarias, pero en las que no existe una unidad técnica de ejecución con la actividad principal.

Con posterioridad, la Corte volvió a considerar inadmisible el recurso extraordinario contra una sentencia que había hecho extensiva la solidaridad a una obra social, por las obligaciones laborales de la empresa de servicios médicos

7 (Corte Sup., 15/4/1993 - Rodríguez, Juan R. v. Compañía Embotelladora Argentina SA y otro) JA

1997-I, síntesis

8 Ver, entre otros, Corte Sup., 14/3/1995 - Gauna, Tolentino y otros v. Agencia Marítima Rigel SA y

Nidera Argentina SA y otros; Corte Sup., 25/6/1996 - Vuoto, Vicente y otro v. Compañía Embotelladora Argentina SA; Corte Sup., 26/8/2003 - Chiappe, Américo v. Ceprimi SRL y otros.

9 Ver nota 5 10 ver nota 6

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subcontratada por la primera11, lo que no hacía sino ratificar la suposición de que, aunque no se expresara taxativamente, el precedente “Rodríguez” ya no podía considerarse una doctrina vigente.

Por lo tanto, el caso que aquí comentamos12, no hace sino confirmar en forma expresa lo que los casos “Páez” y “Florentino”, entre otros, ya permitían concluir, y es que por tratarse de la interpretación de normas de derecho común, no es de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijar los alcances del art. 30 LCT y, por lo tanto, no existe obligación de los tribunales inferiores de seguir la doctrina fijada en el pasado en la causa “Rodríguez”.

No puede dejar de señalarse que, como señala la doctora Argibay en su voto, si la interpretación del art. 30 LCT es ajena al caso federal, la resolución en base a una de las posibles interpretaciones de dicha norma – que es justamente la que surge del caso “Rodríguez”- no debería habilitar en ningún caso la apertura del recurso extraordinario. Pero la mayoría del Tribunal no descalifica a la sentencia por adoptar una de las interpretaciones del art. 30 LCT, sino porque el Tribunal de Alzada no habría realizado dicha interpretación, sino que renunciando a sus facultades y en seguimiento de la doctrina de la Corte y el deber de acatamiento sobre el que ya nos explayáramos supra, habría resuelto el caso con la sola remisión a dicha doctrina, lo que se consideró arbitrario por constituir, en definitiva, una sentencia sin fundamentos propios de los jueces de la causa.

Si la Corte mantiene su actual criterio, no habrá de su parte un pronunciamiento que fije la interpretación del art. 30 LCT, aunque no puede dejar de destacarse que, en todos los casos aquí tratados, el Tribunal dejó firmes sentencias que adherían al criterio amplio de interpretación (“Páez” y “Florentino”) y sólo descalificó la que establecía el criterio restrictivo – aunque como ya viéramos, por cuestiones procesales-.

11 Ver, entre otros, Corte Sup, 29/5/07 – Fiorentino, Roxana M v. Socialmed SA y otro

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