Roj: STSJ CL 568/2020 - ECLI: ES:TSJCL:2020:568
Id Cendoj:47186340012020100260Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Valladolid
Sección:1
Fecha:04/03/2020 Nº de Recurso:2008/2019 Nº de Resolución:
Procedimiento:Recurso de suplicación
Ponente:JESUS CARLOS GALAN PARADA Tipo de Resolución:Sentencia
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00420/2020
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID Tfno: 983458462-463 Fax: 983.25.42.04 Correo electrónico: NIG: 24089 44 4 2018 0001783 Equipo/usuario: JCC Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002008 /2019G
Procedimiento origen: SSS SEGURIDADSOCIAL 0000596 /2018 Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Trinidad
ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDADSOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LEÓN- , GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE SANIDAD) - COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDADSOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDADSOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 4 de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2008/2019, interpuesto por Dª Trinidad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, de fecha 7 de mayo de 2.019, (Autos núm. 596/2018), dictada a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDADSOCIAL, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN) COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERS sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Con fecha 15 de julio de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por Dª Trinidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
" PRIMERO.- Trinidad presta servicios para la empresa GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON S.A., adscrita al servicio de cocina del CAULE, iniciando el 14 de julio de 2016 un periodo de IT hasta el 15 de marzo de 2017, con el diagnóstico de trastorno de adaptación mixto y humor deprimido, siendo la contingencia por enfermedad común.
SEGUNDO.- La prestación de IT es cubierta por el INSS, siendo la base reguladora diaria por contingencias profesionales de 63,14 €.
TERCERO.- El 13 de julio de 2016, a colación de un problema con la preparación de la comida, la jefa de cocina Carolina reprendió a la actora de malas maneras.
CUARTO.- Existe una situación de conflicto laboral entre los cocineros y jefes, habiendo podido existir agresiones verbales, actitudes de desprecio, conflictos puntuales recíprocos, así como desobediencia a los superiores.
QUINTO.- El INSS resolvió que la incapacidad temporal era debida a enfermedad común, frente a lo que interpuso recurso la actora, el cual fue desestimado.
Frente a ello se interpuso la demanda que dio lugar al presente proceso, conforme es de ver en autos." TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Trinidad que no fue impugnado por la parte contraria y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda dirigida a que se declare que el proceso de incapacidad temporal sufrido por la actora deriva de accidente de trabajo se alza la misma en suplicación para la revisión de los hechos declarados probados y la censura jurídica
1.Al amparo del art. 193.b) de la LJS se plantea, en primer lugar, la adición de un nuevo párrafo que indique que la recurrente padece un cuadro clínico ansioso depresivo (trastorno adaptativo), reactivo a problemas laborales, pretensión que no puede prosperar por ser su contenido predeterminante del fallo en cuanto establece el vínculo causal entre la dolencia incapacitante y el trabajo, siendo esta la cuestión que, precisamente, es el objeto de la controversia.
2. También se interesa la modificación del ordinal 3º para que se añada al mismo que el incidente al que alude fue reflejado en el Libro de Guardias y que "ante el malestar, estado de nerviosismo, y angustia que le produjo tan tensa situación, acudió al médico de salud laboral (servicio de prevención) del CAULE, donde fue atendida por el Dr. de La Torre Robles, que le remitió a su médico de cabecera".
El motivo tampoco prospera en este caso. En primer lugar, porque se apoya en prueba testifical, inhábil a efectos revisores (entre otras, STS de 16 de octubre de 2018, rcud. 1766/2016) y, en segundo lugar, por su irrelevancia pues, constando la realidad del hecho, es indiferente para calificar la contingencia dónde tuvo registro documental y qué facultativo/os atendió a la trabajadora, datos que nada aportan a la forma y circunstancias en que aquel se produjo.
3. Se solicita seguidamente que se adicione al hecho probado 4º el siguiente texto:
"En concreto, la demandante desde hace varios años, ha venido siendo objeto, fundamentalmente por parte de las Jefas de Taller de Cocina del Caule -entre otras y marcadamente, por Dª Carolina - de diferentes "desautorizaciones, trato ofensivo y/o degradante" hacia su persona, lo que motivó que, ya con fecha 17 de julio de 2015, solicitara su traslado a la Cocina del "Hospital Santa Isabel", dependiente del CAULE, lo que motivó -precisamente por unas quejas "unidas" a la información previa formuladas por mis superiores jerárquicos" en relación con la solicitud de traslado formulada- la apertura de una información previa por parte de la Gerencia, que desembocó en la incoación a la dicente de un expediente disciplinario que, por Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de salud de 25/04/18, fue sobreseído, con archivo de las actuaciones, al concluir que no resulta acreditada la comisión por su parte de un hecho susceptible de constituir una falta disciplinaria.
Por otro lado, por Resolución de 17 de julio de 2015 de la Subdirección de Gestión y SSGG del Complejo asistencial universitario de León se nombró con carácter provisional a Dª Carolina , que ostenta la categoría profesional de Técnica Especialista en Restauración, para el desempeño del puesto de Jefe de Equipo en el servicio de cocina del CAULE, Resolución y Nombramientos que, tras la impugnación judicial llevada a cabo por la demandante, fueron anulados, en procedimiento seguido a instancias de mi representada, por Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de León, de 15 de febrero de 2016, confirmada por Sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo del TSJ de Castilla y León en Sentencia de 20 de octubre de 2016. En la Evaluación de Riesgos Psicosociales del Servicio de Cocina del CAULE, realizada, el 19/07/17 por el Servicio de Prevención, en el apartado de Resultado y Observaciones:
1º.- Se detecta la confluencia de dos tipos de conflicto en el servicio de cocina, por un lado "conflicto de tarea u organizacional", que incluye los desacuerdos que surgen en torno a cómo se realizan o deberían realizarse las tareas, cuando existen diferencias en los puntos de vista, ideas u opiniones acerca de una decisión, metodología o tarea concreta a realizar y, por otro lado, "conflicto relacional", que hace referencia a los desacuerdos e incompatibilidades que surgen llegado este momento tan avanzado del conflicto, y que podríamos denominar como problemas personales.
2º.- Se detecta que existe riesgo de tipo psicosocial y que afecta ya a la salud de algunos trabajadores y mandos intermedios implicados en el conflicto."
En cuanto a lo que la recurrente denomina "el primero de los puntos", que parece ser, en función de su contenido, el referido al segundo párrafo de la redacción que se plantea, su apoyo documental (documento 15 bis de su ramo probatorio) es un escrito de la propia parte que se limita a plasmar por escrito sus manifestaciones sin ninguna garantía de fehaciencia, por lo cual carece de toda eficacia probatoria y de condición de documento a efectos revisores. Nada aporta al contenido de ese párrafo la resolución emitida en el expediente disciplinario que se menciona en el desarrollo del motivo en los aspectos que se transcriben pues el primero se refiere al mismo escrito de la demandante y a la incoación del expediente disciplinario y el segundo forma parte de su fundamentación jurídica y, en todo caso, contempla la misma situación de conflicto a la que ya alude la sentencia.
Tampoco las quejas y denuncias que se citan en segundo lugar tienen eficacia revisora pues, bien son meras declaraciones de conocimiento que documentan una prueba testifical, bien se refieren a otras trabajadoras, bien se apoyan en informe de la Inspección de Trabajo, que, como ha recordado esta Sala en diversas ocasiones (por todas, sentencia de 13.12.18, rec. 1408/2018) es un instrumento inidóneo como medio de revisión del
relato fáctico de la sentencia (entre otras Sentencia de 12 de julio de 2017). Por otra parte, la trascendencia de tal acervo probatorio es nuevamente inexistente pues la sentencia de instancia ya reconoce el conflicto laboral que se trata de resaltar, apreciación que es igualmente trasladable al contenido de la evaluación de riesgos laborales que se pretende incorporar.
Finalmente, se estima la revisión respecto al tercer párrafo que se pretende añadir en cuanto resulta de la resolución judicial que se cita y se refiere a la misma persona de la que en el hecho probado 3º se dice que reprendió a la actora de malas maneras el día anterior a la baja, sirviendo como antecedente factico que ayuda a definir la relación entre ambas trabajadoras y, por tanto, a vincular, en su caso, tal comportamiento con la reacción patológica de la demandante. Se trata de un dato útil para la resolución del recurso del que no se puede privar a la Sala de Casación o a las partes a la hora de fundamentar la contradicción necesaria o de apoyar la argumentación jurídica en ulteriores instancias ( STS 8-10-2001. Rec. 3137/2000).
SEGUNDO. -El motivo cuarto se destina a denunciar, al amparo del art. 193.c) de la LJS, la infracción de los arts. 156.1, 156.3 y/o 156.2.e) y 156.2.f) de la LGSS, en relación con los arts. 10 y 15 CE, así como del art. 158.2 de la LGSS y de diversas sentencias de este y otros Tribunales que, por no proceder del Tribunal Supremo, no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 CC), tal y como señalan, entre otras, sentencias de la Sala de lo Civil de 25 de junio de 2007 de la Sala de lo Social de 24 de noviembre de 2015.
Según se contempla en los hechos probados de la sentencia recurrida, el proceso se inició el 14 de julio de 2016 por trastorno de adaptación mixto y humor deprimido. Un día antes la trabajadora fue reprendida de malas maneras a colación de un problema con la preparación de la comida y en un contexto de conflicto laboral preexistente entre los cocineros y los jefes.
La juzgadora de instancia entiende que una riña, aun en el ámbito de un ambiente laboral enrarecido, no es objetivamente hábil para perturbar el ánimo hasta el punto de justificar una incapacidad temporal y, por tanto, no puede considerarse como contingencia el accidente de trabajo.
Como afirman nuestras sentencias de 15 de mayo de 2018, recurso 415/2018, y 28 de noviembre de 2019, recurso 1306/2019, esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, viene señalando que tienen encaje en esta categoría -accidente de trabajo- aquellos supuestos en que hayan sido acontecimientos, sucesos o circunstancias relacionadas con la actividad profesional que desempeña el trabajador los que de manera exclusiva y excluyente han originado la enfermedad mental, incluyéndose dentro de esos elementos externos vinculados con la ejecución de su trabajo desencadenantes de la alteración psiquiátrica no solo las situaciones anómalas o perversas fruto de un irregular ejercicio del poder de dirección empresarial o de acoso laboral en su sentido genérico y en sus manifestaciones singulares de sexual, moral o discriminatorio, sino también los estresores que en el desenvolvimiento normal y ordinario de la relación laboral son objetivamente susceptibles de originar la patología psiquiátrica por la incidencia decisiva que una amplia gama de factores presentes en el ámbito laboral pueden tener en el deterioro de la salud mental del trabajador, como los relacionados con la organización del trabajo, las condiciones ambientales y el entorno físico y psicosocial en que se desarrolla o el contenido funcional del puesto desempeñado. También se señala que una misma situación de conflicto empresarial puede causar un trastorno ansioso-depresivo a un trabajador y no ocasionárselo a otro trabajador, aunque ninguno de ellos tenga antecedentes psiquiátricos. Pero si la baja médica se debe a una patología psiquiátrica causada exclusivamente por la ejecución del trabajo, deberá declararse la existencia de una etiología laboral.
En el presente caso no consta que la actora haya protagonizado procesos psiquiátricos previos. Tampoco consta que haya sido diagnosticada o tratada por enfermedad alguna de ese tipo o que sufra una personalidad de base que favorezca reacciones depresivas. Finalmente, nada indican los hechos probados acerca de la concurrencia de factores externos ajenos al trabajo que pudieran justificar o coadyuvar a la crisis sufrida. Por el contrario, la magistrada de instancia reconoce el conflicto habido en tiempo y lugar de trabajo y la sintomatología causante de la incapacidad temporal, pero rechaza la contingencia profesional por considerar que una reprensión del superior jerárquico en el ámbito de un mal ambiente laboral no es objetivamente un factor estresante susceptible de ocasionar una reacción patológica.
La Sala, por el contrario, entiende, como ya hizo, en asuntos semejantes, en las sentencias aludidas, que el único elemento determinante de la enfermedad desarrollada se centra en la realización del trabajo, donde se creó una situación de tensión hábil para generar un episodio de crisis que derivó en un proceso incapacitante por trastorno depresivo. No hay prueba de ningún otro elemento coadyuvante a la reacción psicológica de la trabajadora, ni externa ni patológica, por lo que cabe entender que fue tal evento el único que convirtió una situación de sanidad en otra de incapacidad medicamente reconocida, en términos tales que, de no haber concurrido el primero, la trabajadora no habría causado baja. Estamos, por tanto, en el ámbito de la causalidad directa en la configuración de la relación entre dolencia y trabajo ("por consecuencia", en los términos del
artículo 156 de la LGSS y según la configuración jurisprudencial del accidente de trabajo, entre otras, SSTS 6/7/15 y 18/04/14). En definitiva, como también señaló esta Sala en sentencia de 5 de noviembre de 2018, rec. 1551/2018, "no constando que en la misma época concurrieren circunstancias que pudieran incidir en la baja iniciada, dicha situación se presenta como suficiente para justificar el inicio de la baja, pues lo que es evidente es que no todas las personas tienen la misma capacidad de asumir los problemas ni la misma capacidad de autocontrol, por lo que considerando que concurre un elemento suficiente para desencadenar la causa y que no hay constancia fehaciente de que concurran otras concausas de entidad procede estimar el recurso". Por lo expuesto,
EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Trinidad contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de León en autos 596/2018, en virtud de demanda promovida por la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADSOCIAL y GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON, en materia de SeguridadSocial, y, en consecuencia, revocamos la citada resolución y declaramos que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la recurrente en fecha 14 de julio de 2016 es accidente de trabajo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración. Sin costas. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la SeguridadSocial consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2008/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.