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COMISIÓN EUROPEA

Bruselas, 29.9.2017 C(2017) 6474 final

REGLAMENTO DELEGADO (UE) …/... DE LA COMISIÓN de 29.9.2017

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de especificar determinados elementos técnicos de las definiciones

establecidas en el artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTODELACTODELEGADO

El Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión (en lo sucesivo, el «Reglamento sobre los índices de referencia») establece un marco común a efectos de garantizar la exactitud e integridad de los índices de referencia utilizados en los instrumentos financieros, los contratos financieros o los fondos de inversión en la Unión Europea. Se persigue así contribuir al funcionamiento del mercado interior y lograr, al mismo tiempo, un elevado nivel de protección de los consumidores e inversores.

El presente Reglamento Delegado se basa en una facultad opcional que establece el Reglamento sobre los índices de referencia. La subsidiariedad se abordó en la evaluación de impacto de este último Reglamento.

2. CONSULTASPREVIASALAADOPCIÓNDELACTO

La Comisión solicitó a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) un dictamen técnico sobre posibles actos delegados respecto del Reglamento sobre los índices de referencia. La AEVM entregó su dictamen a la Comisión el 10 de noviembre de 2016. De cara a la elaboración de ese dictamen, la AEVM organizó dos consultas públicas, una entre febrero y marzo de 2016 (se publicaron 51 respuestas1) y otra en junio de 2016 (se publicaron 33 respuestas2). Además, organizó una audiencia pública el 29 de febrero de 2016. La Comisión asistió a las reuniones del grupo operativo de la AEVM encargado de preparar el dictamen y a la audiencia pública, y tuvo en cuenta las respuestas a la consulta al redactar el Reglamento Delegado.

Muchos de los participantes en la consulta sobre el proyecto de dictamen técnico plantearon dudas sobre la referencia específica a la circunstancia de que una cifra «se ponga a disposición del público». Las observaciones se referían sobre todo a los destinatarios previstos de la cifra. Se expresó el temor de que la redacción propuesta, a saber, «un número grande o potencialmente indeterminado de destinatarios», fuera demasiado vaga para poder interpretarse de forma uniforme. Según algunos participantes, esta definición es demasiado amplia; según otros, podría dejar importantes lagunas. De acuerdo con esto, algunos participantes abogaban por establecer disposiciones de salvaguardia, y otros por una definición amplia que garantizara que todos los inversores estuvieran protegidos. Atendiendo a estas observaciones, la AEVM suprimió la referencia a «un gran número» de destinatarios. Además, la AEVM observó que la puesta a disposición podría derivarse también del uso de un índice, ya que ello comportaría que terceros o inversores tuvieran acceso directo a las cifras reales del índice, y no solo al nombre del índice utilizado en el correspondiente instrumento financiero, contrato financiero o fondo de inversión.

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condición de administrador, que no remite principalmente a la elaboración de un índice sino al control de la elaboración.

La AEVM solicitó también opiniones sobre una tercera definición, a saber, la expresión «emisión de un instrumento financiero», que forma parte de la definición del concepto «utilización de un índice de referencia». La mayoría de los participantes aprobaban la definición propuesta. Sin embargo, como la propuesta de definición y el dictamen técnico de la AEVM se limitan a reunir las definiciones de otros actos legislativos de la UE, y dado que los participantes no pidieron mayores aclaraciones, se decidió que no sería ni adecuado, ni proporcional ni útil incluir la definición en el presente Reglamento.

Por su parte, en 2016 y en el primer trimestre de 2017, la Comisión mantuvo reuniones bilaterales con distintos interesados para examinar el contenido de los actos delegados. Además, celebró dos reuniones con el grupo de expertos pertinente; en ellas, las medidas delegadas fueron examinadas por expertos de los Ministerios de Finanzas y las autoridades de supervisión de los Estados miembros, así como por observadores del Parlamento Europeo y la AEVM.

Tras la consulta interservicios de la Comisión, que tuvo lugar entre el 22 de junio y el 20 de julio de 2017, se solicitaron públicamente observaciones sobre el proyecto de Reglamento Delegado de la Comisión. De las ocho contribuciones recibidas, tres aprobaban el texto sin formular observaciones. En una de las respuestas se proponía que se excluyera a todos aquellos que tuvieran un contrato con el proveedor del índice de la definición de «puesta a disposición pública». Esta observación se consideró que añadía más confusión que utilidad, puesto que, en parte, se solaparía con el actual proyecto. Excluir de la definición solo la puesta a disposición de las cifras facilitadas a clientes minoristas para fines de uso en plataformas de uso privativo sería contrario al significado original de «público». Además, sería imposible controlar el uso posterior de las cifras por los clientes minoristas u otros clientes. La observación que propone excluir la publicación motivada por obligaciones reglamentarias de la definición de «puesta a disposición pública» no se consideró pertinente, puesto que la publicación ya cumpliría la condición pertinente del Reglamento sobre los índices de referencia. No se han tenido en cuenta otras observaciones sobre las ECC y los precios de referencia o de liquidación por considerar más adecuado efectuar aclaraciones mediante preguntas y respuestas u orientaciones de la AEVM. Se aceptó la sugerencia de introducir una pequeña aclaración en el considerando 4.

3. ASPECTOSJURÍDICOSDELACTODELEGADO

Los artículos 1 y 2 aclaran el significado de dos elementos técnicos de las definiciones establecidas en el Reglamento sobre los índices de referencia: la puesta a disposición pública y la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia.

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REGLAMENTO DELEGADO (UE) …/... DE LA COMISIÓN de 29.9.2017

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de especificar determinados elementos técnicos de las definiciones

establecidas en el artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/20141, y en particular su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011, para que una cifra se considere un «índice», debe publicarse o ponerse a disposición del público. La definición de un índice constituye, a su vez, la base para la definición de un índice de referencia, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/1011.

(2) Por tanto, es necesario especificar en qué situaciones se considera que una cifra se ha puesto a disposición del público, a fin de evitar el arbitraje regulador entre las jurisdicciones de la Unión.

(3) La entidad del proveedor de la cifra no debe considerarse que constituye el público a efectos del Reglamento (UE) 2016/1011, ya que, de lo contrario, no existiría ninguna diferencia entre «puesta a disposición» y «puesta a disposición del público». Por igual razón, un número de destinatarios que entre en una definición estricta no debe considerarse tampoco que constituye el público.

(4) Debe considerarse que una cifra se pone a disposición del público cuando a ella puedan tener acceso un grupo más amplio de personas, ya sea directa o indirectamente. La utilización de un índice de referencia a través del cual el usuario acceda a la cifra utilizada como referencia constituye un acceso indirecto.

(5) La puesta a disposición de una cifra puede realizarse de distintas formas, simultánea o consecutivamente, a través del proveedor de la cifra o mediante su comunicación

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elaboración del índice y la fijación, la adaptación y el mantenimiento corriente de la metodología.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Puesta a disposición del público

1. Se considerará que una cifra se ha puesto a disposición del público a efectos del Reglamento (UE) 2016/1011 cuando a ella tenga acceso un número potencialmente indeterminado de personas físicas y jurídicas distintas del proveedor del índice o de un número determinado de destinatarios relacionados o vinculados con dicho proveedor.

2. Una cifra estará puesta a disposición del público cuando a ella puedan tener acceso las mencionadas personas, directamente o indirectamente como consecuencia, entre otras cosas, de su utilización por una o varias entidades supervisadas como referencia para un instrumento financiero que emitan, o para determinar el importe a pagar en relación con un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión o facilitar un tipo deudor calculado como un diferencial o un incremento con respecto a esa cifra.

3. El acceso podrá tener lugar por diversos medios y modalidades, establecidos por el proveedor o acordados por este con los destinatarios, gratuitamente o mediante el pago de una tarifa, y consistentes, por ejemplo, en el teléfono, el protocolo FTP, Internet, el acceso abierto, las noticias, los medios de comunicación, instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que utilicen esa cifra como referencia, o la solicitud a los usuarios.

Artículo 2

Administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia

A efectos del Reglamento (UE) 2016/1011, la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia comprenderá todo lo siguiente:

a) la gestión corriente de las estructuras del proveedor y de los miembros de su personal que participen en el proceso de determinación del índice de referencia;

b) la fijación, la adaptación y el mantenimiento corriente de una metodología específica para determinar el índice de referencia.

Artículo 3 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29.9.2017

Por la Comisión El Presidente

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