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COMISIÓN EUROPEA

Bruselas, 26.11.2019 C(2019) 8360 final

REGLAMENTO DELEGADO (UE) …/... DE LA COMISIÓN de 26.11.2019

por el que se modifica el umbral de vulnerabilidad establecido en el punto 1, letra b), del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo,

por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTODELACTODELEGADO

A través del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG), la Unión Europea concede, desde 1971, preferencias comerciales a países en desarrollo, como parte de su política comercial común y de acuerdo con las disposiciones generales que rigen la acción exterior de la UE. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SPG+) ofrece preferencias arancelarias adicionales a países en desarrollo que son vulnerables al exportar a la UE. El régimen SPG+ ayuda a estos países a asumir las cargas y responsabilidades especiales derivadas de la ratificación de veintisiete de los principales convenios internacionales sobre derechos humanos y laborales, protección del medio ambiente y gobernanza, así como de su aplicación efectiva.

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo1 (Reglamento SPG), un país es considerado vulnerable debido a la falta de diversificación y a la integración insuficiente en el sistema de comercio internacional. Dicha vulnerabilidad debe evaluarse utilizando la metodología y el umbral indicados en el punto 1, letra b), del anexo VII del Reglamento SPG.

El punto 1, letra b), del anexo VII del Reglamento SPG establece que se considera país vulnerable aquel cuyas importaciones totales en la Unión de los productos enumerados en el anexo IX representen menos del 6,5 % del valor de las importaciones totales en la Unión de los productos de dicho anexo originarios de países beneficiarios del SPG enumerados en el anexo II, como media de los tres últimos años.

El artículo 9, apartado 2, del Reglamento SPG establece que, si se modifica la lista de beneficiarios del SPG, la Comisión puede revisar el umbral de vulnerabilidad mediante un acto delegado «de manera que se mantenga proporcionalmente el mismo peso del umbral de vulnerabilidad calculado conforme al citado anexo VII». Esta necesidad surge debido a que la lista de beneficiarios del SPG del anexo II se ha modificado sustancialmente con la eliminación de veintiún países desde la última revisión del umbral de vulnerabilidad, efectuada por el Reglamento (CE) n.º 2015/602 de la Comisión.

Como consecuencia de todos los cambios en el anexo II entre la última revisión del umbral de vulnerabilidad, efectuada el 1 de enero de 2015, y el 1 de enero de 2019, la media anual de las importaciones en la UE de los países beneficiarios del SPG calculada sobre la base de los tres últimos años consecutivos descendería como sigue, según datos de Eurostat extraídos el 1 de julio de 2019:

a 1 de enero de 2016: de 81 091 581 EUR a 76 583 444 EUR, es decir al 94,44 % en 2015 sobre la base de los promedios de 2013-2015;

a 1 de enero de 2017: de 84 297 289 EUR a 83 872 793 EUR, es decir al 99,50 % sobre la base de los promedios de 2014-2016;

a 1 de enero de 2018: de 91 928 008 EUR a 87 970 827 EUR, es decir al 95,70 % sobre la base de los promedios de 2015-2017;

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de las importaciones en la UE en el marco del SPG en los tres últimos años consecutivos. Por tanto, el umbral debe multiplicarse por los siguientes valores:

(1/0,9444 =) 1,059 a 1 de enero de 2016 (1/0,9950 =) 1,005 a 1 de enero de 2017 (1/0,9570 =) 1,045 a 1 de enero de 2018 (1/0,9775 =) 1,023 a 1 de enero de 2019

Esto dará lugar a un umbral de vulnerabilidad de (6,5 %*1,059*1,005*1,045*1,023 =) 7,4 %.

En aras de la simplicidad y la seguridad jurídica, y en consonancia con la práctica anterior, se propone una actualización única del umbral del 7,4 % aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

2. CONSULTASPREVIASALAADOPCIÓNDELACTO

De conformidad con el apartado 4 del Acuerdo Común entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea sobre los actos delegados, se han llevado a cabo consultas apropiadas y transparentes, también con expertos, sobre el presente acto delegado. Se consultó al grupo de expertos de la Comisión sobre el SPG en las reuniones celebradas el 17 de septiembre y el 28 de octubre de 2019.

3. ASPECTOSJURÍDICOSDELACTODELEGADO

El artículo 9, apartado 2, del Reglamento SPG faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que modifiquen su anexo VII a fin de revisar el umbral de vulnerabilidad que figura en el punto 1, letra b), de dicho anexo. El acto delegado propuesto modifica dicho umbral. El nuevo umbral se aplicará a partir del 1 de enero de 2019, cuando el último de los veintiún países se retire de la lista de beneficiarios del SPG.

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REGLAMENTO DELEGADO (UE) …/... DE LA COMISIÓN de 26.11.2019

por el que se modifica el umbral de vulnerabilidad establecido en el punto 1, letra b), del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo,

por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.º 732/2008 del Consejo1, y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 978/2012, un país beneficiario del sistema de preferencias generalizadas (SPG) puede beneficiarse de las preferencias arancelarias concedidas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza si es considerado vulnerable debido a la falta de diversificación y a la integración insuficiente en el sistema de comercio internacional, según la definición del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 978/2012.

(2) De conformidad con el punto 1, letra b), del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 978/2012, para que un país se considere vulnerable, la importación a la Unión de los productos enumerados en el anexo IX procedente de dicho país debe representar menos del umbral del 6,5 % del valor de las importaciones totales en la Unión procedentes de países beneficiarios del SPG, como media durante los tres últimos años.

(3) Si se modifica la lista de países beneficiarios del SPG, el Reglamento (UE) n.º 978/2012 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo VII a fin de revisar el umbral de vulnerabilidad definido en el punto 1, letra b), de dicho anexo de manera que se mantenga proporcionalmente el mismo peso del umbral de vulnerabilidad a los efectos de determinar qué países se consideran vulnerables, independientemente de las modificaciones de la lista de países beneficiarios del SPG. De conformidad con el anexo VII del Reglamento (UE) n.º 978/2012, el peso del umbral de vulnerabilidad es el valor de las importaciones totales en la Unión de los productos enumerados en el anexo IX procedentes de todos los países beneficiarios del SPG, como media.

(4) El Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2015/6022 cambió el umbral de vulnerabilidad del 2 % al 6,5 %, aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

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(5) La lista de beneficiarios del SPG que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 978/2012 ha sido modificada sustancialmente, ya que se han suprimido veintiún países entre la última revisión del umbral de vulnerabilidad, efectuada en 2015, y el 1 de enero de 2019. Por tanto, es necesario modificar el umbral de vulnerabilidad establecido en el punto 1, letra b), del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 978/2012.

(6) Como consecuencia de las modificaciones de la lista de países del anexo II del Reglamento (UE) n.º 978/2012 entre la última modificación del criterio de vulnerabilidad en 2015 y el 1 de enero de 2019, las importaciones totales en la Unión de los productos enumerados en el anexo IX procedentes de todos los países beneficiarios del SPG descenderían, como media, un 12,2 %. Por tanto, un aumento del umbral de vulnerabilidad del 6,5 % al 7,4 % a partir del 1 de enero de 2019 mantendría proporcionalmente el mismo peso del umbral de vulnerabilidad fijado en el anexo VII del Reglamento (UE) n.º 978/2012.

(7) Para tener en cuenta las fechas efectivas de las modificaciones de la lista de países que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 978/2012 y su impacto sobre la vulnerabilidad de los países beneficiarios, este umbral surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2019.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el punto 1, letra b), del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 978/2012, el umbral «6,5 %»

se sustituye por «7,4 %».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26.11.2019

Por la Comisión El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

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