COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 20.2.2015 C(2015) 861 final
REGLAMENTO DELEGADO (UE) …/... DE LA COMISIÓN de 20.2.2015
por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 376/2008 en lo que respecta a la obligación de presentar un certificado para las importaciones de alcohol etílico de origen agrícola y
se deroga el Reglamento (CE) nº 2336/2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 670/2003 del Consejo por el que se establecen
medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. CONTEXTODELACTODELEGADO
En 2003, el Reglamento (CE) nº 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al mercado del alcohol etílico de origen agrícola, estableció la obligación de los Estados miembros de comunicar la información necesaria para elaborar un balance de ese mercado. Además, dicho Reglamento autorizaba a la Comisión a someter la importación y exportación de alcohol etílico a la exigencia de un certificado. Posteriormente, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 2336/2003 de la Comisión, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 670/2003 del Consejo por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola.
A la luz de su programa de simplificación y del programa de trabajo para 20151, la Comisión ha considerado un prioridad política determinar si algunas normas existentes suponen una carga burocrática y administrativa innecesaria, están obsoletas o han dejado de formar parte de sus prioridades. En este contexto, se sitúa el Reglamento (CE) nº 2336/2003.
A finales de la década de los 90, el mercado de la UE de alcohol etílico (en lo sucesivo, etanol) registraba un excedente, con una producción de aproximadamente 2 000 millones de litros, de los cuales 1 300 millones de origen agrícola, para una demanda de alrededor de 1 700 millones de litros.
Hoy en día, la situación ha cambiado radicalmente y la UE produce más de 6 000 millones de litros de etanol agrícola para un mercado interior de aproximadamente 7 900 millones de litros. Por consiguiente, la UE se ha convertido en un importador neto de etanol. Esta expansión se ha visto impulsada por la política de la UE en materia de biocarburantes.
Por otra parte, en 2004, el etanol procedente del vino representaba el 18 % del etanol producido en la UE y constituía una importante salida para la eliminación de los excedentes de vino. Hoy en día, el etanol del vino representa menos del 2 % de la producción europea de etanol. A raíz de la reforma de la organización común del mercado vitivinícola en 2008, se derogaron una serie de medidas de mercado en el sector vitivinícola, en particular, la destilación de vino procedente de uvas de doble uso, la destilación de alcohol de boca y la destilación de crisis. Como consecuencia de ello, la producción de etanol ya no puede considerarse un mercado para los excedentes de vino.
En la UE, en la actualidad, el etanol se utiliza principalmente para la producción de combustible (más del 70 % en 2013), y esta utilización ha aumentado a lo largo de la última década debido al desarrollo de la política de energías renovables de la UE y el establecimiento del objetivo del 10 % para la energía procedente de fuentes renovables en el transporte en 2020.
La utilización del etanol en alimentos y bebidas es estable y absorbe cerca de 1000 millones de litros anuales o aproximadamente el 16 %, mientras que en 2004 solía representar el 35 % de la utilización total.
Los cereales son la principal materia prima utilizada para la producción de etanol (67 %) en la UE, seguidos de melazas de remolacha azucarera (27 %). No obstante, la producción de etanol absorbió solo el 3 % de la producción de cereales de la UE y, por lo tanto, no desempeña un papel importante en el mercado europeo de los cereales.
Está previsto que la producción de etanol a partir de cereales continúe aumentando durante el período 2014-2024, pasando de 2,2 millones de toneladas de equivalente petróleo a 2,7 millones de equivalente petróleo, lo que cubriría aproximadamente el 50 % de la utilización de etanol en la UE. No obstante, no es probable que represente más del 5 % de la producción de cereales2 y, por consiguiente, tendría un impacto limitado en los mercados agrícolas de la UE.
Las Directrices sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente y la energía para 2014-20203, recientemente adoptadas, establecen que ya no se justifica la ayuda a la inversión en instalaciones nuevas y existentes para biocarburante producido a partir de cultivos alimentarios. Sin embargo, están permitidas las ayudas a la inversión para la transformación de instalaciones de producción de biocarburante producido a partir de cultivos alimentarios en instalaciones avanzadas, con el fin de cubrir los costes de dicha conversión. Además de este caso particular, solo pueden concederse ayudas a la inversión cuando se trate de biocarburantes avanzados.
La Comisión también ha propuesto limitar al 5% de los niveles de consumo actuales la contribución de los biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cultivos alimentarios, tales como cereales y otros cultivos ricos en almidón, azúcares y oleaginosas, a la consecución de los objetivos de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables, sin establecer límites a su consumo global. Esta propuesta se está negociando actualmente en el Parlamento Europeo y en el Consejo4.
Todos los cambios políticos deben dar lugar a cambios en la utilización de la materia prima para la producción de etanol alejándose, a medio plazo, de la utilización de cultivos alimentarios.
A la luz de estos cambios, el establecimiento de un balance de la UE para el etanol de origen agrícola y la necesidad de certificados de importación ya no parecen ser necesarios para la gestión de los mercados agrícolas.
Por lo tanto, el Reglamento nº 2236/2003 debe ser derogado. Esto permitirá una considerable simplificación y reducción de la carga administrativa de la Comisión, las administraciones de los Estados miembros y las partes interesadas.
2. CONSULTASPREVIASALAADOPCIÓNDELACTO
Con el fin de llevar a cabo una consulta adecuada, el 29 de octubre y el 10 de diciembre de 2014 se celebraron dos reuniones de expertos a las que se invitó a todos Estados miembros.
Asimismo, se invitó a expertos del Parlamento Europeo.
2 Perspectivas de los mercados y las rentas agrícolas en la UE en el período 2010-2020, Diciembre 2014 – DG Agricultura y Desarrollo Rural http://ec.europa.eu/agriculture/markets-and-prices/medium-term- outlook/index_en.htm.
3 http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:52014XC0628(01)&from=EN
4 Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.
Entre los participantes que expresaron una posición, los expertos de los Estados miembros estaban divididas entre quienes apoyaban la derogación del Reglamento nº 2336/2003 y quienes se pronunciaban a favor de mantener los requisitos en materia de certificados de importación. En lo que se refiere al balance, si bien la mayoría de los Estados miembros reconocieron la dificultad de recopilar datos de buena calidad, los expertos estaban divididos entre quienes consideraban que debe eliminarse la presentación de un balance de la UE y quienes preferirían mantenerlo, aunque con un formato mejorado.
Se consultó a las partes interesadas en una reunión del grupo de diálogo civil sobre cultivos herbáceos, que tuvo lugar 12 de diciembre de 2014. Mediante carta de 24 de octubre de 2014, ePURE, organización profesional europea sobre etanol renovable, informó a la Comisión de que consideraba importante mantener un balance anual de la UE. Dicha organización sostiene que es importante para la industria de etanol de la UE disponer de una apreciación global de la situación del mercado de las energías renovables en la UE porque, según ella, los productores de etanol de la UE se enfrentan a una creciente competencia de las importaciones libres de derechos de aduana.
Mediante carta de 9 de diciembre de 2014, COPA COGEGA, representante europeo de los intereses de los agricultores y las cooperativas agrarias, expresó su oposición a la eliminación del requisito de presentar un certificado de importación para el etanol de origen agrícola.
COPA COGEGA considera que los certificados de importación son necesarios para garantizar la trazabilidad y garantía de la procedencia de las importaciones de etanol. Además, afirmó que se necesitan estadísticas actualizadas a efectos de información y transparencia del mercado y la formulación de políticas.
3. ASPECTOSJURÍDICOSDELACTODELEGADO
El acto delegado elimina la obligación de la UE de establecer y publicar un balance de la UE para el alcohol etílico de origen agrícola, así como la obligación de los Estados miembros de facilitar información trimestral sobre la producción, la eliminación y las existencias.
El acto delegado también exime de la obligación de presentar un certificado de importación para el alcohol etílico de origen agrícola en la UE y, en particular, de constituir una garantía.
REGLAMENTO DELEGADO (UE) …/... DE LA COMISIÓN de 20.2.2015
por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 376/2008 en lo que respecta a la obligación de presentar un certificado para las importaciones de alcohol etílico de origen agrícola y
se deroga el Reglamento (CE) nº 2336/2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 670/2003 del Consejo por el que se establecen
medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007 del Consejo1, y, en particular, su artículo 177, apartado 1, letra a), y su artículo 223, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 2336/2003 de la Comisión2 dispone que, a fin de determinar el balance del alcohol etílico de la Unión, los Estados miembros deben enviar periódicamente a la Comisión los datos relativos a las cantidades de alcohol producidas, importadas, exportadas y eliminadas, las existencias al final de la campaña y la producción estimada.
(2) El Reglamento (CE) nº 2336/2003 también establece disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación del alcohol etílico de origen agrícola.
(3) El Reglamento (CE) nº 376/2008 de la Comisión3 dispone que la importación de alcohol etílico de origen agrícola está supeditada a la presentación de un certificado de importación, excepto para la realización de operaciones cuyas cantidades son inferiores o iguales a las que figuran en el anexo II, parte I, sección L, de dicho Reglamento.
(4) En 2003, la transformación de materias primas agrícolas permitía eliminar productos de calidad insatisfactoria y excedentes coyunturales que pudieran causar problemas en determinados sectores, incluido el sector vitivinícola.
(5) No obstante, el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo4, derogó varias medidas de mercado en el sector vitivinícola, en particular las relativas a la destilación de vino
1 DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
2 Reglamento (CE) nº 2336/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (DO L 346 de 31.12.2003, p. 19).
3 Reglamento (CE) nº 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).
4 Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la
procedente de uvas de doble uso, la destilación de alcohol de boca y la destilación de crisis.
(6) Desde 2004, la producción de alcohol etílico de origen agrícola en la Unión ha aumentado considerablemente y el sector del alcohol etílico basado en los productos alimentarios puede considerarse una industria asentada.
(7) A la vista de la evolución del mercado de la Unión para el alcohol etílico, el sistema de certificados de importación de alcohol etílico de origen agrícola ya no está justificado.
Por lo tanto, el alcohol etílico debe retirarse de la lista de productos sujetos a la obligación en materia de certificados, que figura en el anexo II del Reglamento (CE) nº 376/2008.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 376/2008 en consecuencia.
(9) El alcohol etílico de origen agrícola se utiliza principalmente en la actualidad para la producción de combustible y el balance del alcohol etílico de la Unión facilita información de importancia limitada para el mercado de los combustibles. El establecimiento de un balance del alcohol etílico de la Unión ya no es, por tanto, necesario y debe derogarse el Reglamento (CE) nº 2336/2003.
(10) En aras de la claridad, conviene establecer normas relativas a los certificados de importación de alcohol etílico que siguen siendo válidos en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) nº 376/2008, se suprime la sección L.
Artículo 2 Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2336/2003.
Artículo 3
A petición de las partes interesadas, se liberarán las garantías constituidas para la expedición de los certificados de importación y exportación y de los certificados de fijación anticipada siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la validez de los certificados no haya expirado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
b) que los certificados no hayan sido utilizados o se hayan utilizado solo parcialmente en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20.2.2015
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER