SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto, Hidalgo, a los 13 trece días del mes de agosto del año 2013 dos mil trece.
VISTO el estado procesal que guardan los autos de la presente causa penal número 61/2013, para resolver en definitiva la situación jurídica de **********, como probable responsable en la comisión del DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE CANNABIS (MARIHUANA), cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA, y:
R E S U L T A N D O
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO **********, quien dijo llamarse como ha quedado escrito, de **** años de edad, fecha de nacimiento *** de ****** de *********, de nacionalidad mexicana, originario y vecino de esta ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, con domicilio ubicado en Calle **********, Colonia **********, no sabe leer ni escribir por haber ido sólo al primer año de primaria, de estado familiar soltero, de ocupación **********, con ingresos económicos variables, sin dependientes económicos, sí fuma ocasionalmente, sí ingiere bebidas embriagantes ocasionalmente, sí conoce las drogas y consume la marihuana desde los trece años de edad, es hijo de los señores ********** (vive) y **********(vive), que es la primera vez que se encuentra sujeto a un proceso penal.
II.- RESEÑA HISTÓRICA DEL PROCEDIMIENTO.- Con fecha 18 de marzo del año 2013 se dio inicio a la averiguación previa número ****** en atención al oficio número ********* suscrito y firmado por Lic.**********, mediante el cual se pone a disposición del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en el Combate al Secuestro, a quien dijo llamarse **********, así como una bolsa de plástico conteniendo aproximadamente 6.1 gramos de vegetal verde y seco al parecer marihuana, anexándose el parte informativo número ************** suscrito y firmado por los elementos de la Coordinación de Seguridad Estatal de la Agencia de Seguridad e Investigación de esta ciudad **********, **********y **********, además del certificado médico de ingreso y registro de cadena de custodia. Dentro del periodo de averiguación previa se desahoga la inspección ministerial y fe de objeto, la ratificación del parte informativo *********, el certificado médico de integridad física y aptitud para declarar a cargo del perito oficial **********, la declaración indagatoria de **********, la inspección ministerial y fe de persona, los dictámenes periciales en las materias de química forense rendido por el perito oficial**********, de dactiloscopia por la perito oficial **********, en
análisis de voz por el perito oficial ********** y el de farmacodependencia por el perito oficial **********. Con fecha 20 de marzo de 2013, el Agente del Ministerio Público dictó determinación en la cual ejerció acción penal en contra de **********, como probable responsable de la comisión del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la conducta de posesión simple de cannabis comúnmente conocido como marihuana, cometido en agravio de la Salud Pública, y en consecuencia, el mismo día este Juzgado radica con detenido la averiguación previa en comento bajo el número de causa penal 61/2013, siéndole tomada su declaración preparatoria al día siguiente. Así, con fecha 23 de marzo de 2013 se dictó Auto de Formal Prisión en su contra, mientras que el día 30 de mayo de 2013 se decreta cerrado el periodo de instrucción, por lo que mediante auto de fecha 13 de junio de 2013 se tuvo al Agente del Ministerio Público adscrito formulando en tiempo y forma su pliego de conclusiones acusatorias, fecha en la que igualmente se declaró abierto el periodo de juicio. Posteriormente, el día 21 de junio de 2013 se tuvo a la defensa exhibiendo en tiempo y forma su pliego de conclusiones de no responsabilidad, y en fecha 27 de junio del año en curso se celebró la audiencia de vista en la que se declaró visto el proceso y se citó a las partes para que escuchen sentencia, misma que hoy se dicta bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O
I.- COMPETENCIA.- Tomando en cuenta que los hechos motivo del presente proceso penal acontecieron sobre el Boulevard ********** a la altura del Hospital del Niño DIF de esta ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, misma que pertenece al perímetro jurisdiccional de este Distrito Judicial del igual nombre, de conformidad con los artículos 20, 21 y 23 del Código de Procedimientos Penales en vigor, el artículo 46 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 474 de la Ley General de Salud, este juzgador resulta competente para conocer y resolver la presente causa penal, al actualizarse los criterios de territorio, grado y materia.
II. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE CANNABIS (Marihuana).- En el presente considerando corresponde a este Juzgador analizar la acreditación o no de los elementos constitutivos del delito de DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE CANNABIS (Marihuana), siendo éstos la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable.
A. Por lo que respecta a la TIPICIDAD, es decir, que la acción atribuida al sujeto activo del delito se adecue a la acción descrita en el delito objeto de estudio, tenemos que el DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE CANNABIS (Marihuana), se encuentra previsto y sancionado por el artículo 477 párrafo primero en relación con los diversos 234, 473 fracciones V, VI y VIII, así como 479 de la Ley General de Salud, los cuales a la letra establecen: “Artículo 234.- Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes: …CANNABIS sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas”; “Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por:…V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales; VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona; VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máxima de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley”; "Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente…"; “Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:
Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato
Narcótico Dosis máxima de consumo personal e
inmediato
Opio 2 gr.
Diacetilmorfina o Heroína 50 mg. Cannabis Sativa, Indica o
Marihuana 5 gr. Cocaina 500 mg. Lisergida (LSD) 0.015 mg. MDA, Metilendioxianfetamina Polvo, granulado
40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg.
MDMA, dl-34-metilendioxi-n-
dimetilfeniletilamina 40 mg.
Una unidad con peso no mayor a 200 mg.
Metanfetamina 40 mg. Una unidad con peso no
mayor a 200 mg.
De estos preceptos se advierte que para poder tener por acreditada la tipicidad del delito en mención, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 384 y 385 del Código de Procedimientos Penales, debe estar acreditado: I.- La existencia de una acción realizada voluntariamente por parte del sujeto activo del delito, consistente en que éste posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla de la Ley General de Salud, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, que en el presente caso se trate de Cannabis (Marihuana). II.- Que esa acción voluntaria del sujeto activo haya puesto en peligro el bien jurídicamente protegido, que en el presente caso es la Salud Pública. III.- Que esa puesta en peligro del bien jurídicamente protegido sea atribuible a la actividad humana realizada voluntariamente por parte del activo, es decir que la acción del activo sea lo que produzca el resultado típico. IV.- La realización dolosa de la acción, en términos del artículo 13 párrafo segundo del Código Penal en vigor. V.- El objeto material y sus características. VI.- Las circunstancias de tiempo, lugar u ocasión de la comisión del delito. VII.- Los especiales elementos subjetivos en el autor, distintos del dolo, consistente en que dicha posesión no pueda considerarse destinada a comercializarla o suministrarla, aun gratuitamente. VIII.- Las demás circunstancias específicas que el tipo en particular prevea, que en este asunto se traducen en que la anterior conducta se realice sin contar con la autorización correspondiente expedida por la Secretaría de Salud.
Una vez puntualizado lo anterior y después de analizar las pruebas y constancias que obran en autos, al valorar las mismas en forma lógica jurídica y en su conjunto de acuerdo con lo establecido en los numerales 219 y 220 del Código de Procedimientos Penales de la Entidad, se llega a la conclusión de que dentro de autos sí se encuentra acreditada la tipicidad del DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE CANNABIS (MARIHUANA), en atención a que dentro de la causa penal se demostró que el sujeto activo del delito llevó a cabo la acción voluntaria de poseer Cannabis (Marihuana), narcótico señalado por la tabla de la Ley
General de Salud, en una cantidad inferior a la que resulta de multiplicar por mil la prevista por dicha tabla, es decir, el máximo de 5,000 gramos, sin la autorización de la Secretaría de Salud y sin que tal posesión se realice con la finalidad de comercializar o suministrar el narcótico en cuestión, aun gratuitamente.
En primer lugar, para acreditar la existencia de una acción realizada voluntariamente por parte del sujeto activo del delito, traducida en que éste posea un narcótico señalado por la tabla de la Ley General de Salud consistente en Cannabis (Marihuana), en una cantidad inferior a la que resulta de multiplicar por mil la prevista por dicha tabla, es decir, el máximo de 5,000 gramos, sin la autorización de la Secretaría de Salud y sin la finalidad de comercializar o suministrar el narcótico en cuestión aun gratuitamente, es menester demostrar la existencia del narcótico Cannabis (Marihuana), para lo cual contamos con la inspección ministerial y fe de objeto efectuada por la Representación Social en fecha 18 de marzo de 2013, en la que se dio fe de tener a la vista "1.- Una bolsa de plástico conteniendo en su interior vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana, 2.- Un tubo metálico de aproximadamente cinco centímetros de largo, con las puntas quemadas ", diligencia que por cumplir con las formalidades de los artículos 47 y 193 del Código de Procedimientos Penales, tiene pleno valor probatorio en términos del numeral 226 del ordenamiento en cita.
Lo anterior se corrobora con el dictamen pericial en materia de química forense rendido por el perito oficial********** en fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual determinó que el vegetal verde y seco encontrado al activo sí corresponde al género Cannabis (Marihuana) y que su peso neto es de 05.92 gramos, cantidad que es inferior a la prevista por la tabla de la Ley General de Salud multiplicada por mil, esto es, 5,000 gramos, pero excede la señalada para el consumo personal e inmediato del narcótico en mención, es decir, 5 gramos, por lo que es punible la acción realizada voluntariamente por el activo, medio de prueba que por cumplir con los requisitos 178, 179, 180, 189 y 191 del Código de Procedimientos Penales, se le concede valor probatorio de indicio de conformidad con el artículo 223 de la legislación en cita.
Robustece el certificado médico de farmacodependencia de fecha 19 de marzo de 2013 elaborado por el perito oficial **********, en donde manifiesta que la cantidad de 05.92 gramos peso neto que le fuera
asegurada al activo, sí excede su estricto consumo personal e inmediato, y que el activo sí es farmacodependiente, dictamen que por efectuarse con las formalidades de ley se le concede fuerza probatoria de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal vigente. No obstante que el procesado es farmacodependiente, ello no constituye una causa excluyente del delito que nos ocupa, pues poseyó una cantidad superior a la establecida para el consumo personal e inmediato de Cannabis (Marihuana), esto es, 05 gramos según la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud.
Ahora para probar la posesión de Cannabis (Marihuana) hecha por el sujeto activo, se cuenta con el oficio número ******* por el que se pone a disposición a **********, una bolsa de plástico conteniendo aproximadamente 6.1 gramos de vegetal verde y seca al parecer marihuana, y un tubo metálico de aproximadamente cinco centímetros de largo, exhibido en fecha 18 de marzo de 2013 por el Juez Calificador del Primer Turno adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad de Pachuca de Soto, Hidalgo, prueba a la que se le otorga valor probatorio de indicio de acuerdo con el artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal.
De igual manera, con el oficio citado se acompañó el parte informativo número ******** de misma fecha, suscrito y firmado por los elementos de la Coordinación de Seguridad Estatal de la Agencia de Seguridad e Investigación de esta ciudad **********, **********y **********, en el cual asentaron que: "ANTECEDENTES: Nos permitimos informar a usted que siendo aproximadamente las 12:55 horas del día de hoy, al encontrarnos de recorrido en el Boulevard ********** a la altura del Hospital del Niño DIF, se suscitaron los siguientes: HECHOS: Nos percatamos de una persona del sexo masculino el cual se llevaba la mano a la altura de la boca en repetidas ocasiones, por lo que nos entrevistamos con quien dijo llamarse ********** de **** años de edad con domicilio conocido en Pachuca, quien despedía un fuerte aliento característico a solvente, persona que al realizarle una revisión se le encontró en la bolsa izquierda del pantalón una bolsa de plástico y en su interior vegetal verde seco con características propias de la marihuana con un peso aproximado de 6.1 gramos y un tubo metálico de aproximadamente cinco centímetros de largo, motivo por el cual fue detenido y trasladado al área de retención de esta Secretaria...", parte informativo del que se desprende que al percatarse los elementos policíacos que el sujeto activo continuamente se llevaba la mano a la altura de la boca, fue como lo entrevistaron, y al practicarle una revisión se le encontró en la bolsa
izquierda del pantalón una bolsa de plástico y en su interior marihuana, sin contar con la autorización de la Secretaría de Salud, y que por las circunstancias en que lo detuvieron, no se presume que haya poseído tal narcótico con la finalidad de suministrarlo o comerciarlo; parte informativo que en igual fecha fue debidamente ratificado por los policías aprehensores ante el Ministerio Público que conociera de los hechos que se investigan, por lo que al serle aplicables las reglas de un testimonio previstas en el artículo 228 del Código de Procedimientos Penales vigente, se le concede fuerza probatoria de indicio en términos del artículo 223 de del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, pues es rendido por elementos de policía que al momento de los hechos se hallaban en ejercicio de sus funciones y que en razón de su edad, capacidad e instrucción tienen el criterio para juzgar el acto, mismo que fuera conocido por medio de sus sentidos y no por inducciones ni referencias de otro, agregando asimismo que su dicho denota imparcialidad, es claro, preciso, sin dudas ni reticencias, y este juzgador no aprecia que los deponentes hayan sido obligados a declarar o impulsados mediante engaño, error o soborno. Refuerza lo anterior la siguiente tesis aislada: “Octava Época, Registro: 211720, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIV, Julio de 1994, Materia(s): Penal, Página: 711. POLICÍAS APREHENSORES. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieren.”
En el mismo sentido, obra en autos la declaración indagatoria de ********** recabada el día 19 de marzo de 2013, quien en presencia de su defensor público y con los requisitos previstos en el artículo 199 de la Ley Adjetiva Penal, expresó lo siguiente: “…que soy adicto a la marihuana desde chico y el día domingo me fui al distrito federal porque andaba yo buscando trabajo y en el camino allá por six flags encontré a una persona que me vendió una bachita que para mi es una bolsita con marihuana entonces yo no conozco al sujeto que me la vendió pero me la vendió en veinte pesos yo la quería para mi consumo pero como no encontré trabajo me regrese a Pachuca y ya decidí fumarme aquí en Pachuca mi bachita y ya el día de ayer yo andaba caminando y andaba inhalando tinner y la ley me aprehendió y me revisaron y me encontraron mi bachita en la bolsa delantera derecha de mi pantalón que traigo puesto A LA PRIMERA: ¿que diga el declarante si
reconoce el narcótico MARIHUANA que le es puesto a la vista mismo que fue puesto a la vista mediante oficio numero ********? R.- si es la bachita que fui a comprar al distrito federal para mi consumo porque soy adicto a la marihuana”, declaración que ratificó en su declaración preparatoria de fecha 21 de marzo de 2013 y a la que se le concede valor de indicio de acuerdo con el artículo 223 del Código Adjetivo Penal vigente en la Entidad, y es primordial para la resolución del presente asunto, pues el sujeto activo confesó que sí se encontraba en el lugar de los hechos el día y hora en que fue detenido por los agentes aprehensores y, además, en posesión de la marihuana sin autorización de la Secretaría de Salud, en cantidad que excede la prevista para su consumo personal e inmediato y sin el propósito de suministrarla o comerciarla puesto que únicamente la traía consigo para su propio consumo ya que es adicto a dicho estupefaciente, y que asimismo el día domingo anterior a su detención había adquirido en veinte pesos la bolsita con marihuana en el Distrito Federal, la cual le fue puesta a la vista reconociendo que era la misma que tenía en su poder; declaración que tiene valor probatorio de indicio en términos del artículo 223 del Código de Procedimientos Penales.
Con las anteriores probanzas se acredita la puesta en peligro del bien jurídicamente protegido, que en este caso lo constituye la salud pública, toda vez que el actuar del activo conlleva a que la sociedad se vea afectada por la distribución y consumo de sustancias nocivas para la salud de sus integrantes.
Por lo que hace a la acción de atribuibilidad, tenemos que el resultado típico de la comisión del delito consistente en la puesta en peligro del bien jurídico tutelado, que en este caso es la salud pública, es atribuible a la actividad realizada voluntariamente por el sujeto activo del delito, traducida en poseer Cannabis (Marihuana) sin autorización de la Secretaría de Salud y en una cantidad que excede la señalada por la ley para su consumo personal e inmediato, no teniendo la finalidad de comerciarla o suministrarla. Esto se acredita con el parte informativo número *********, en vista de que en el día, hora y lugar de los hechos, los elementos policíacos afirmaron practicar la revisión corporal al sujeto activo por haberse percatado que en repetidas ocasiones se llevaba la mano a la altura de la boca, encontrándole en su bolsa izquierda del pantalón el narcótico Cannabis (Marihuana), de manera que por solo esa conducta puso en peligro la salud pública. Además y como ya se mencionó párrafos antes, el propio sujeto activo reconoció en su declaración indagatoria haber tenido dentro de radio de acción y
disponibilidad el citado narcótico al momento de su detención, aduciendo que el domingo había ido al Distrito Federal donde compró en veinte pesos la bolsita conteniendo la marihuana, advirtiéndose de su declaración que era únicamente para su consumo personal, ya que es adicto a la misma, pero pese a ello puso en peligro el bien jurídicamente tutelado por la norma penal.
Por lo que respecta a la realización dolosa de la acción, el delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE CANNABIS (MARIHUANA) es eminentemente doloso, pues el sujeto activo, tenía conocimiento de que poseer el narcótico comúnmente conocido como Marihuana, sin la autorización de la autoridad competente, es considerado como delito y aun así quiso y aceptó la realización de la conducta típica.
En relación al objeto material y sus características, éste lo constituye el vegetal verde y seco contenido en una bolsa de plástico que los elementos policíacos, de acuerdo con el parte informativo número ******** de fecha 18 de marzo de 2013, le encontraron al sujeto activo en su bolsa izquierda del pantalón al momento de detenerlo, vegetal respecto del cual el Agente del Ministerio Público realizó la correspondiente inspección ese mismo día dando fe de su existencia, características y condiciones, y mismo que un perito en materia de química forense determinó corresponde al género Cannabis comúnmente conocido como Marihuana, indicando que su peso neto era de 05.92 gramos, es decir, se trata de una cantidad que excede la prevista por la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud para el consumo personal e inmediato de Cannabis (5 gramos), tal y como quedó asentado en el certificado de farmacodependencia, y es inferior a la resultante de multiplicar por mil dicha cantidad (5,000 gramos), con lo que se actualiza el tipo penal contenido en el artículo 477 de la ley en cita, sin que opere la atipicidad como causa excluyente del delito, pues como se evidencia ésta procede para el caso de que la cantidad de narcótico fuera igual o inferior a la estipulada para el consumo personal e inmediato.
En cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión, se acreditan con el parte informativo número ******* de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito y ratificado por los elementos **********,**********y **********, así como con la declaración indagatoria de ********** ratificada en su declaración preparatoria de fecha 21 de marzo de 2013, siendo coincidentes las citadas probanzas en que los hechos delictivos ocurrieron sobre Boulevard ********** a la altura del Hospital del Niño DIF de esta ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, el día 18 de marzo de 2013 aproximadamente a
las 12:55 horas, cuando los elementos policíacos referidos se hallaban de recorrido por el lugar y se percataron que el sujeto activo en repetidas ocasiones se llevaba la mano a la altura de la boca, por lo que le practicaron una revisión corporal encontrándole en la bolsa izquierda de su pantalón el narcótico Cannabis (Marihuana).
En cuanto a los especiales elementos subjetivos en el autor, distintos del dolo, se tiene que el sujeto activo poseyó Cannabis (marihuana) sin el fin de comercializarla o suministrarla, aun gratuitamente, pues como el propio activo manifestó en su declaración indagatoria que es adicto a dicho estupefaciente desde que era chico, siendo que el día domingo anterior al evento delictivo que nos ocupa fue al Distrito Federal y ahí compró en veinte pesos una bolsita con marihuana la cual la quería sólo para su consumo, aunado a que por la forma en que lo detuvieron no se presume que el objeto de poseer la marihuana asegurada hubiera sido el de comerciar con ella o suministrarla.
Finalmente, en autos quedó demostrada la falta de autorización expedida por la Secretaría de Salud para que el activo pudiera poseer Cannabis (Marihuana), lo cual constituye una circunstancia específica que el tipo penal prevé esencial para su configuración.
B. Ahora bien, la ANTIJURIDICIDAD de la conducta desplegada por el activo del delito queda demostrada en autos al no existir a su favor alguna causa de justificación o excusa absolutoria.
C. La conducta atribuida al activo es CULPABLE atendiendo a que el procesado de cuenta es imputable, es decir, que al momento de la realización del ilícito, el activo era mayor de edad y estaba en pleno uso de sus facultades mentales para entender lo ilícito de su actuar, teniendo en todo momento la posibilidad de ajustar su conducta a las exigencias de la norma penal y, sin embargo, decide infringirla.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador determina que dentro de la causa penal se demostró que el sujeto activo del delito poseyó un narcótico contemplado en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud consistente en Cannabis (Marihuana) en cantidad de 5.92 gramos, la cual es inferior a la prevista en dicha tabla multiplicada por mil (5,000 gramos), pero excede la máxima para el consumo personal e inmediato (5 gramos), conducta que llevó a cabo sin contar con la autorización de la Secretaría de
Salud y sin el ánimo de comercializar o suministrar el citado narcótico, ilícito que fue cometido en agravio de la SALUD PÚBLICA.
III.- ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.- Al tener en cuenta que en el considerando que antecede quedaron plena y debidamente acreditados los elementos del DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE CANNABIS (MARIHUANA) cometido en agravio de la SALUD PÚBLICA, partiendo del hecho de que se dictó auto de formal prisión por este ilícito en contra de **********, y que el Ministerio Publico formuló conclusiones acusatorias en su contra como autor material del delito, ahora después de analizar las pruebas y constancias existentes en autos valorando las mismas en forma lógica jurídica y en su conjunto, en atención a lo dispuesto por los artículos 219 y 220 del Código de Procedimientos Penales, este juzgador llegó a la conclusión de que las pruebas existentes sí acreditan la responsabilidad penal de ********** en su calidad de autor material de la comisión del DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE CANNABIS (MARIHUANA) en términos de la fracción II del artículo 16 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, toda vez que existen datos de pruebas suficientes para acreditar que el activo del delito ejecutó por sí la conducta delictuosa que se le atribuye, consistente en haber poseído un narcótico contemplado en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, que en el presente caso es Cannabis (Marihuana), en cantidad de 05.92 gramos, la cual es inferior a la prevista en dicha tabla multiplicada por mil (5,000 gramos), pero excede la máxima para el consumo personal e inmediato (5 gramos), conducta que llevó a cabo sin contar con la autorización de la Secretaría de Salud y sin el ánimo de comercializar o suministrar el citado narcótico.
A efecto de demostrar la responsabilidad penal de **********, se cuenta con la imputación directa que hacen sobre dicho procesado los elementos **********,**********y **********, elementos de la Coordinación de Seguridad Estatal de la Agencia de Seguridad e Investigación de esta ciudad, dentro de su parte informativo número *******, a través del cual dichos elementos aprehensores expusieron que: "ANTECEDENTES: Nos permitimos informar a usted que siendo aproximadamente las 12:55 horas del día de hoy, al encontrarnos de recorrido en el Boulevard ********** a la altura del Hospital del Niño DIF, se suscitaron los siguientes: HECHOS: Nos percatamos de una persona del sexo masculino el cual se llevaba la mano a la altura de la boca en repetidas ocasiones, por lo que nos entrevistamos con quien dijo llamarse ********** de **** años de edad con domicilio conocido en Pachuca, quien
despedía un fuerte aliento característico a solvente, persona que al realizarle una revisión se le encontró en la bolsa izquierda del pantalón una bolsa de plástico y en su interior vegetal verde seco con características propias de la marihuana con un peso aproximado de 6.1 gramos y un tubo metálico de aproximadamente cinco centímetros de largo, motivo por el cual fue detenido y trasladado al área de retención de esta Secretaria...", parte informativo del que se desprende que al percatarse los elementos policíacos que una persona del sexo masculino, quien era precisamente el procesado **********, continuamente se llevaba la mano a la altura de la boca, fue como lo entrevistaron, y al practicarle una revisión se le encontró en la bolsa izquierda del pantalón una bolsa de plástico y en su interior marihuana; parte informativo que en igual fecha fue debidamente ratificado por los policías aprehensores ante el Ministerio Público que conociera de los hechos que se investigan, por lo que al serle aplicables las reglas de un testimonio previstas en el artículo 228 del Código de Procedimientos Penales vigente, se le concede fuerza probatoria de indicio en términos del artículo 223 de del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, pues es rendido por elementos de policía que al momento de los hechos se hallaban en ejercicio de sus funciones y que en razón de su edad, capacidad e instrucción tienen el criterio para juzgar el acto, mismo que fuera conocido por medio de sus sentidos y no por inducciones ni referencias de otro, agregando asimismo que su dicho denota imparcialidad, es claro, preciso, sin dudas ni reticencias, y este juzgador no aprecia que los deponentes hayan sido obligados a declarar o impulsados mediante engaño, error o soborno. Refuerza lo anterior la siguiente tesis aislada: “Octava Época, Registro: 211720, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIV, Julio de 1994, Materia(s): Penal, Página: 711. POLICÍAS APREHENSORES. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieren.”
En el mismo sentido, obra en autos la declaración indagatoria de ********** recabada el día 19 de marzo de 2013, quien en presencia de su defensor público y con los requisitos previstos en el artículo 199 de la Ley Adjetiva Penal, expresó lo siguiente: “…que soy adicto a la marihuana desde chico y el día domingo me fui al distrito federal porque andaba yo buscando trabajo y en el camino allá por six flags encontré a una persona que me vendió una bachita que para mi es una bolsita con marihuana entonces yo
no conozco al sujeto que me la vendió pero me la vendió en veinte pesos yo la quería para mi consumo pero como no encontré trabajo me regrese a Pachuca y ya decidí fumarme aquí en Pachuca mi bachita y ya el día de ayer yo andaba caminando y andaba inhalando tinner y la ley me aprehendió y me revisaron y me encontraron mi bachita en la bolsa delantera derecha de mi pantalón que traigo puesto A LA PRIMERA: ¿que diga el declarante si reconoce el narcótico MARIHUANA que le es puesto a la vista mismo que fue puesto a la vista mediante oficio numero ********? R.- si es la bachita que fui a comprar al distrito federal para mi consumo porque soy adicto a la marihuana”, declaración que ratificó en su declaración preparatoria de fecha 21 de marzo de 2013, por lo que a ambas de manera individual se les concede valor probatorio de indicio de acuerdo con el artículo 223 del Código Adjetivo Penal vigente en la Entidad, y es primordial para la resolución del presente asunto, pues el procesado confesó ante la Autoridad Ministerial que sí se encontraba en el lugar de los hechos el día y hora en que fue detenido por los agentes aprehensores teniendo en su poder la marihuana para su propio consumo ya que es adicto a la misma, y que igualmente el día domingo anterior a su detención había adquirido en veinte pesos la bolsita con marihuana en el Distrito Federal, la cual le fue puesta a la vista reconociendo lisa y llanamente que era la misma que tenía en su poder; declaración que sin duda alcanza el rango de prueba plena toda vez que es verosímil, se halla corroborada por otros elementos de convicción y no obra ninguna prueba que la desvirtúe, tal y como lo indica la siguiente jurisprudencia: “Octava Época, Registro: 210144, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 82, Octubre de 1994, Materia(s): Penal, Tesis: VI.1o. J/100, Página: 47. CONFESIÓN, SU VALOR PROBATORIO. (LEGISLACION PENAL FEDERAL). Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad deriva de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción”.
En conclusión, se acredita la responsabilidad penal de ********** como autor material en la comisión del DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE CANNABIS (MARIHUANA) cometido en agravio de la SALUD PÚBLICA, en términos de la fracción II del artículo 16 del Código Penal en vigor.
IV.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.- Teniendo en cuenta que en los considerandos que anteceden ha quedado plena y legalmente acreditado el cuerpo del DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE CANNABIS (MARIHUANA) cometido en agravio de la SALUD PÚBLICA, y que ha quedado plenamente acreditada la responsabilidad penal de **********, en la comisión del mismo en su calidad de autor material, ahora corresponde al Juez de los autos, con fundamento en lo establecido en los numerales 92, 93, 94 y 97 del Código Penal, llevar a cabo una correcta individualización de la pena de acuerdo a la punibilidad estipulada en el artículo 477 de la Ley General de Salud, por lo que de conformidad con el numeral 92, en el presente asunto se toma en cuenta la magnitud del daño causado, pues se atenta contra la Salud Pública, aspecto que nuestros Legisladores, al fijar la punibilidad, ya tomaron en cuenta, por lo que solo se toma como antecedente; en lo concerniente a las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión de la comisión del delito, los hechos motivo de la presente sentencia sucedieron el día 18 de marzo de 2013 aproximadamente a las 12:55 horas, sobre el Boulevard ********** a la altura del Hospital del Niño DIF de esta ciudad cuando los elementos policíacos se hallaban de recorrido por el lugar y se percataron que el inculpado en repetidas ocasiones se llevaba la mano a la altura de la boca, por lo que lo revisaron encontrándole en la bolsa izquierda de su pantalón Cannabis (Marihuana); asimismo, ha quedado demostrado que el procesado tiene la calidad de autor material de los hechos que nos ocupan, lo que facilitó su detención oportuna. Del mismo modo, se toman en cuenta las características personales del procesado: **********, de ****** años de edad al momento de acontecer el evento delictivo con lo que tenía la capacidad suficiente para entender lo ilícito de su actuar, originario y vecino de esta ciudad, no sabe leer ni escribir por haber ido sólo al primer año de primaria, de estado familiar soltero, de ocupación **********, con ingresos económicos variables, sin dependientes económicos, sí fuma ocasionalmente, sí ingiere bebidas embriagantes ocasionalmente, sí conoce las drogas y consume la marihuana desde los trece años de edad. Ahora, si bien del dictamen pericial en materia de dactiloscopia rendido por la perito oficial ********** en fecha 18 de marzo de 2013, se desprendió que el procesado cuenta con antecedentes criminales, cierto es que no obra en autos copia certificada de la sentencia condenatoria ejecutoriada que evidencie la reincidencia del inculpado de cuenta, por lo que se le considerará primo delincuente, lo cual se toma como circunstancia que le favorece, mereciendo dicho dictamen fuerza probatoria de indicio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimientos Penales.
Una vez precisado y analizado lo anterior, se concluye que el grado de reproche correcto y aplicable al procesado ********** se encuentra ubicado en el mínimo, por lo que al tener en cuenta los límites de punibilidad establecidos para el DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE CANNABIS (MARIHUANA), previsto y sancionado por el artículo 477 de la Ley General de Salud, que señala una punibilidad de 10 diez meses a 3 tres años de prisión, y multa de hasta 80 ochenta días de salario mínimo, el que suscribe Juez de los autos, en atención al grado de reproche establecido por la comisión del DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE CANNABIS (MARIHUANA) cometido en agravio de la SALUD PÚBLICA, CONDENO a ********** a una pena de prisión de 10 diez meses, así como al pago de una multa de 01 un día de salario mínimo vigente en el Estado al momento de cometer el ilícito (2013), esto es, a razón de $61.38 por día, que deberá pagar a favor de la Administración e Impartición de Justicia en el estado de Hidalgo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los numerales 28 párrafo segundo y 32 párrafo segundo ambos del Código Penal vigente en el Estado, así como el numeral 131 del Código de Procedimientos Penales, establecen que de la pena de prisión se descontará el tiempo que el sentenciado haya cumplido en prisión preventiva; así pues, tenemos que el sentenciado ha estado en prisión preventiva desde el día 18 de marzo de 2013 a la fecha en que hoy se dicta sentencia, es decir, un total de 04 meses y 26 días, por lo que le resta por compurgar 05 cinco meses y 04 cuatro días. Así también, ese tiempo deberá descontarse proporcionalmente de la pena multa, por lo que se divide el total de la pena multa impuesta de $61.38, entre 300 días, que es el total de la pena de prisión en días, resultando el factor 0.20, que se multiplica por los 146 días de prisión preventiva, y da la cantidad de $29.20, que se resta al total de la pena multa, para arrojar la cantidad final de $32.18 (treinta y dos pesos 18/100 moneda nacional), que es el resto de la pena multa que debe pagar el ahora sentenciado.
V. REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- Después de llevar a cabo un estudio lógico jurídico de las pruebas y constancias que obran en autos, en atención a lo dispuesto por los artículos 274 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, 33, 35, 37 fracción I, 38 y 42 del Código Penal, en los que se establece que el Juzgador siempre resolverá sobre la reparación de daños y perjuicios, ya sea condenando o absolviendo,
pero nunca dejando a salvo los derechos, ahora bien de conformidad con el numeral 35 del Código Penal esta pena se fijará de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, sin embargo, debido a que no es posible cuantificar el monto de aquella afectación, en términos del artículo 272 de la ley adjetiva penal se ABSUELVE a ********** del pago de la reparación de daños y perjuicios derivado de la comisión del DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE CANNABIS (MARIHUANA) cometido en agravio de la SALUD PÚBLICA.
VI.- CONMUTACIÓN DE LA PENA.- Teniendo en consideración que de acuerdo a la pena de prisión a que fue condenado **********, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 fracción I, así como 81 del Código Penal vigente en el Estado de Hidalgo, este Juzgador, estimo la conveniencia de concederle al sentenciado el beneficio de la conmutación de la pena de prisión que le resta por compurgar, puesto que la misma no excede de 01 un año de prisión, y que de acuerdo a las constancias que obran en autos el sentenciado es delincuente primario, teniéndose además en cuenta que precisamente la finalidad de conmutar una pena de prisión es que la persona sentenciada tenga la oportunidad de reincorporarse a la sociedad para ser un hombre de bien y útil a la misma. Precisado lo anterior y atento a lo establecido en el numeral 78 del Código Penal en su último párrafo, si el sentenciado opta por la conmutación de la pena de prisión mediante el pago de una multa, deberá exhibir la cantidad de $2,332.44 (dos mil trescientos treinta y dos pesos 44/100 moneda nacional), que equivale a una cuarta parte de la pena de prisión que le resta por compurgar, es decir, 38 treinta y ocho días, esto tomando en cuenta el salario mínimo del año 2013 dos mil trece que es de $61.38 por día, o bien si el sentenciado elige que se le conmute la pena de prisión por trabajos a favor de la comunidad, deberá cumplir con 38 treinta y ocho jornadas de trabajo, las cuales efectuará en la Delegación Cruz Roja Mexicana de esta ciudad de Pachuca de Soto Hidalgo, jornadas que desarrollará en periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de sus ingresos para su subsistencia; estas jornadas deberán de ser de 3 tres horas diarias cada una de ellas, con un máximo de tres veces por semana, esto de acuerdo a lo establecido por el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que una vez que cause ejecutoria la presente sentencia deberá el sentenciado manifestar al que suscribe, si se acoge o no a los beneficios otorgados, en el entendido que de hacerlo deberá pagar primero la pena multa impuesta, para que opere dicho beneficio.
VII. AMONESTACIÓN.- SE CONDENA a **********, a la pena de AMONESTACIÓN, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 27 fracción V y 50 del Código Penal esta pena de amonestación se debe de imponer a toda persona responsable de la comisión de un delito, lo cual no le causa agravio alguno ya que se le explica las consecuencias del delito cometido y además se le exhorta a la enmienda, por lo que una vez que cause ejecutoria la presente sentencia amonéstese al ahora sentenciado en los términos previstos en el numeral 50 del Código Penal en vigor.
VIII.- PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS.- Hágase saber a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, el Poder Judicial tiene la obligación de hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las cuales sólo mediante autorización de las partes se procederá a la publicación de sus datos personales; por consiguiente, hágaseles saber el derecho que tienen para manifestar su conformidad o no para que éstos se publiquen, lo anterior dentro del plazo de tres días, en el entendido que en caso de no hacer manifestación alguna, la presente sentencia será publicada sin sus datos personales.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 20, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; criterios Jurisprudenciales invocados, los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 13 párrafo segundo, 16 fracción II, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 50, 78 fracción I, 81 y 92 del Código Penal; los artículos 234, 477 fracciones V, VI y VIII y 479 de la Ley General de Salud, así como los numerales 1, 2, 7, 10, 11, 12, 20, 21, 23, 148, 149, 150, 154, 170, 178, 179, 180, 189, 191, 193, 197, 198, 199, 219, 220, 223, 226, 227, 228, 384, 385, 437, 438, 439 y 440 del Código de Procedimientos Penales, es de sentenciarse y se:
S E N T E N C I A
PRIMERO.- Este Juzgador ha resultado ser competente por materia, grado y territorio para conocer y resolver en definitiva el presente asunto.
SEGUNDO.- **********, de generales conocidos en autos, SÍ ES PENALMENTE RESPONSABLE, de la comisión del DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE CANNABIS (MARIHUANA), cometido en agravio de la SALUD PÚBLICA.
TERCERO.- En atención al punto resolutivo que antecede SE CONDENA a ********** a una pena de prisión de 10 diez meses, así como al pago de una multa de 01 un día de salario mínimo, penas de las cuales descontando el tiempo de prisión preventiva, sólo le resta por compurgar 05 cinco meses y 04 cuatro días, y pagar la cantidad final de $32.18 (treinta y dos pesos 18/100 moneda nacional), que es el resto de la pena multa que debe pagar el ahora sentenciado.
CUARTO.- Al sentenciado **********, LO ABSUELVO al pago de la reparación de daños y perjuicios a favor del agraviado, esto en los términos de la presente sentencia.
QUINTO.- Al sentenciado, SE LE CONCEDE el beneficio de la CONMUTACIÓN DE LA PENA, en los términos de la presente sentencia.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia definitiva, AMONÉSTESE al sentenciado en los términos que establece el artículo 50 del Código Penal vigente en el Estado de Hidalgo.
SÉPTIMO.- Al notificar esta sentencia hágase saber al sentenciado **********, el derecho y plazo que la Ley le concede para recurrirla en caso de inconformidad con la misma, así como la forma y plazo para formular por escrito su correspondiente expresión de agravios.
OCTAVO.- Háganse las anotaciones en términos de Ley en los libros de control administrativo que se llevan en este éste Honorable Juzgado y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia archívese la causa a como asunto totalmente concluido.
NOVENO.- Mediante oficio comuníquese la presente Sentencia definitiva al ciudadano Director del ********** de Readaptación Social de esta ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, y al ciudadano Director de Prevención y Readaptación Social del Estado de Hidalgo. A los oficios respectivos anéxese copia autorizada de la presente sentencia definitiva.
DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, el Poder Judicial tiene la obligación de hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las cuales solo mediante
autorización de las partes se procederá a la publicación de sus datos personales; en consecuencia, hágaseles saber el derecho que tienen para manifestar su conformidad o no para que éstos se publiquen, lo anterior dentro del plazo de tres días, en el entendido que en caso de no hacer manifestación alguna, la presente sentencia será publicada sin sus datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese y cúmplase.
Así lo sentenció definitivamente y firma el ciudadano Licenciado en Derecho ALFREDO TOVAR ORTIZ, Juez de Primera Instancia Primero Penal del Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo, que actúa con Secretaria de Acuerdos, Licenciada en Derecho ADELINA HERRERA PÉREZ que autoriza y da fe. - - - Doy Fe. - - - - - - - - - SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA 61/2013 - - - - - - “En términos de lo previsto en los artículo 23,42 Fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”. Autorizo Licenciado Alfredo Tovar Ortiz, 10 diez de octubre de 2013, dos mil trece. - - -