Reflexiones sobre el Procedimiento de
Reflexiones sobre el Procedimiento de
Limitación de Responsabilidad del Armador
Limitación de Responsabilidad del Armador
DERECHO MARÍTIMO
Régimen de Responsabilidad en Materia MarítimaLimitación de Responsabilidad del Armador
Limitación de Responsabilidad del Armador
en la Ley de Comercio Marítimo
en la Ley de Comercio Marítimo
Maracaibo, 05 de Mayo de 2012
I. Introducción I. Introducción I. Introducción I. Introducción
Consideraciones acerca de la Limitación de Responsabilidad del Armador
La regla general es que el Armador tiene derecho a limitar su responsabilidad frente a los riesgos de la actividad marítima:
Interés público del transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas (Artículo 6 de la Ley Orgánica II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (I)
II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (I) II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (I) II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (I)
internacional de bienes y personas (Artículo 6 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos)
Alto riesgo de la actividad marítima
Dificultad práctica y cierta de determinar la cuantía y alcance de los daños en algunos tipos de eventos que generan responsabilidad patrimonial al armador (por ejemplo, derrames de hidrocarburos)
En nuestro ordenamiento jurídico se pueden diferenciar regímenes de limitación de responsabilidad del armador:
Régimen Régimen Régimen
Régimen OrdinarioOrdinarioOrdinario: el establecido en la Ley de ComercioOrdinario Marítimo
Regímenes Regímenes Regímenes
Regímenes EspecialesEspecialesEspecialesEspeciales: establecidos en los Convenios II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (II)
II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (II) II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (II) II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (II)
Regímenes Regímenes Regímenes
Regímenes EspecialesEspecialesEspecialesEspeciales: establecidos en los Convenios Internacionales sobre Limitación de Responsabilidad del Armador que hayan sido ratificados por Venezuela. Para el caso de derrames de hidrocarburos:
Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969,
Convenio Internacional Sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, y el
Protocolo de 1992 que enmienda a ambos Convenios, los cuales son Ley de la República Bolivariana de Venezuela, siendo publicadas sus correspondientes leyes aprobatorias, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 36.457, de fecha 20 de mayo de 1998.
El RégimenRégimenRégimenRégimen OrdinarioOrdinarioOrdinarioOrdinario previsto en la Ley de Comercio Marítimo procede en los siguientes supuestos (Artículo 41):
Reclamaciones derivadas de muertes, lesiones corporales, pérdidas o averías sufridas por las cosas
Reclamaciones derivadas de perjuicios por retrasos en el transporte de la carga, los pasajeros del equipaje de éstos
II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (III) II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (III) II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (III) II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (III)
los pasajeros del equipaje de éstos
Reclamaciones por perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual que tengan directa vinculación con la explotación del buque o con operaciones de salvamento
Reclamaciones derivadas por la puesta a flote, remoción, destrucción o eliminación de la peligrosidad de un buque hundido, naufragado, varado o abandonado
Reclamaciones relacionadas con la remoción o la destrucción del cargamento del buque o la eliminación de la peligrosidad de dicho cargamento
Reclamaciones promovidas por una persona que no sea la responsable, relacionadas con las medidas tomadas a fin de evitar o aminorar los perjuicios respecto de los cuales, la persona responsable tenga derecho a limitar su responsabilidad y los perjuicios ocasionados ulteriormente por tales medidas
Existen supuestos que excluyen la aplicación del RégimenRégimenRégimenRégimen Ordinario
Ordinario Ordinario
Ordinario previsto en la Ley de Comercio Marítimo (Artículo 43):
Reclamaciones derivadas de operaciones de salvamento o de contribución en avería gruesa o común
Reclamaciones derivadas por daños resultantes de la contaminación ocasionada por hidrocarburos, de acuerdo a la ley
II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (IV) II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (IV) II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (IV) II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (IV)
por hidrocarburos, de acuerdo a la ley
Reclamaciones derivadas de la ley, cuando prohíba la limitación de responsabilidad por daños nucleares
Reclamaciones propuestas por los empleados del propietario del buque o del salvador, cuyas funciones guarden relación con el buque o con las operaciones de auxilio o salvamento
Las reclamaciones propuestas por los sucesores de aquéllos o por personas a su cargo u otras que tengan derecho a proponerlas, cuando en virtud de la ley que regule el contrato concertado entre el propietario del buque o el salvador y dichos empleados, el propietario o el salvador no tengan derecho a limitar su responsabilidad respecto de dichas reclamaciones
Existe, además, en el RégimenRégimenRégimenRégimen OrdinarioOrdinarioOrdinarioOrdinario de la Ley de Comercio Marítimo, un supuesto de improcedencia de la Limitación de Responsabilidad (aunque, como se verá, revisable en un etapa posterior del procedimiento), el cual se refiere al grado de culpa
(lato sensu)
del Capitán o los miembros de la tripulación en la acción u omisión del cual resulta el daño (Artículo 51) :II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (V) II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (V) II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (V) II. Procedencia de la Limitación de Responsabilidad (V)
acción u omisión del cual resulta el daño (Artículo 51) :
Según este supuesto, no procede la limitación cuando la acción u omisión del Capitán hayan sido con motivo de su dolo o culpa grave:
El dolo implica intencionalidad
La culpa grave implica torpeza o descuido, al respecto: GIORGI (Teoría de las Obligaciones. Editorial Reus. Madrid, 1928. Pág. 50), respecto de la culpa grave entiende: “(…) la negligencia máxima del deudor que omite las precauciones más elementales, que no prevé lo que prevén todos, por consiguiente, culpa que hace presumir dolo.”
Subrogación hasta el monto del importe pagado por el solicitante o asegurador respecto de la satisfacción de cualquier reclamación con anterioridad al decreto de la Limitación de Responsabilidad (Artículo 47)
Suspensión de toda medida preventiva y/o ejecutiva que haya sido decretada respecto del buque u otros bienes del solicitante de la Limitación
II. Efectos de la Limitación de Responsabilidad en el Régimen II. Efectos de la Limitación de Responsabilidad en el Régimen II. Efectos de la Limitación de Responsabilidad en el Régimen II. Efectos de la Limitación de Responsabilidad en el Régimen Ordinario de la Ley de Comercio Marítimo
Ordinario de la Ley de Comercio Marítimo Ordinario de la Ley de Comercio Marítimo Ordinario de la Ley de Comercio Marítimo
decretada respecto del buque u otros bienes del solicitante de la Limitación de Responsabilidad y que estén referidas al crédito marítimo que da origen a la limitación (Artículo 59)
Cesación de la generación de intereses moratorios sobre las cantidades de dinero que comprendan las acreencias debidas por el solicitante (Artículo 60) Acumulación al procedimiento de limitación de toda reclamación, acción o procedimiento que existan o puedan existir en contra del solicitante (Artículo 61)
Interrupción de la generación de intereses moratorios sobre las cantidades de dinero que comprendan la obligación
III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en la Ley de Comercio Marítimo (I)
la Ley de Comercio Marítimo (I) la Ley de Comercio Marítimo (I) la Ley de Comercio Marítimo (I) Solicitud de Limitación de Responsabilidad y de Constitución del Fondo 3 días Auto de Inicio
Nombramiento del Liquidador, pronunciamiento sobre modalidad ofrecida para la constitución del fondo, constitución del fondo y pronunciamiento sobre costas del procedimiento
10 días
Notificación de los acreedores conocidos y publicación del
30 días Oposición a la limitación de responsabilidad e 10 días 30 días Verificación de créditos y presentación de 5 días conocidos y publicación del
auto de inicio en un diario de circulación nacional
responsabilidad e
impugnación del monto del fondo
presentación de documentos que los justifiquen por parte de los acreedores
Contestación a las oposiciones por parte del solicitante
3 días
Apertura de lapso probatorio de 10 días en caso de que exista la necesidad de esclarecer algún hecho
120 días
El liquidador presenta la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo
30 días
Distribución del fondo
Rendición de cuentas del liquidador al Tribunal
15 días
Auto de terminación
3 días Los montos que no hayan sido retirados por los acreedores, serán reintegrados al solicitante 3 months
Los acreedores pueden reclamar sus cuotas al solicitante 1 año
Comentario en cuanto a las exclusiones:
En cuanto al Régimen Ordinario de la Ley de Comercio Marítimo, convendría revisar y proponer una reforma legislativa que establezca sin dudas la aplicación de este régimen en aquellos casos en los cuales no apliquen los Regímenes Especiales (caso de derrames de hidrocarburos). En particular referida al artículo 43.2 de la Ley de Comercio Marítimo:
III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en la Ley de Comercio Marítimo (II)
la Ley de Comercio Marítimo (II) la Ley de Comercio Marítimo (II) la Ley de Comercio Marítimo (II)
En particular referida al artículo 43.2 de la Ley de Comercio Marítimo:
“Artículo 43.- Las disposiciones de que trata este Capítulo no se aplican:
(…) 2. Reclamaciones derivadas por daños resultantes de la contaminación ocasionada por hidrocarburos, de acuerdo a la Ley.”
Está claro que el concepto de buque y de hidrocarburo establecidos en los convenios internacionales que comprenden el Régimen Especial en materia de derrames (ley de la República, excluye a aquellos derrames producidos por buques que no transporten hidrocarburos persistentes
El Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, el Convenio Internacional Sobre la Constitución de un Fondo
Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, y el Protocolo de 1992 que enmienda a ambos Convenios, está restringido a un tipo muy particular de buque, el cual se encuentra definido en el artículo I, numeral 1, de
III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en la Ley de Comercio Marítimo (III)
la Ley de Comercio Marítimo (III) la Ley de Comercio Marítimo (III) la Ley de Comercio Marítimo (III)
buque, el cual se encuentra definido en el artículo I, numeral 1, de la siguiente manera:
“Buque: toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte de para el transporte de para el transporte de para el transporte de
hidrocarburos a granel como carga hidrocarburos a granel como carga hidrocarburos a granel como carga
hidrocarburos a granel como carga (…)”
“Hidrocarburos: todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral,
como crudos de petróleo, fuel oil, aceite diésel pesado y aceite lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en los depósitos de combustible liquido de ese buque.”
Comentario en cuanto a las oposiciones:
Los acreedores del solicitante de la limitación tienen de acuerdo con la ley dos motivos para sostener y proponer su oposición:
“(…) que no concurren los requisitos legales necesarios para
III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en la Ley de Comercio Marítimo (IV)
la Ley de Comercio Marítimo (IV) la Ley de Comercio Marítimo (IV) la Ley de Comercio Marítimo (IV)
“(…) que no concurren los requisitos legales necesarios para hacer uso de este beneficio (…)”;
La concurrencia o no de los requisitos legales se ciñe a determinar si: (i) el armador se haya en una situación que encuadre en los supuestos de procedencia de la limitación (incluida la valoración del grado de culpa (lato sensu) del Capitán o los miembros de la tripulación; y (ii) que no se encuentre en un supuesto de exclusión de la aplicabilidad del régimen ordinario.
Comentario en cuanto a las oposiciones:
Convendría revisar y proponer una reforma legislativa dirigida a ampliar la etapa probatoria de la incidencia de oposición, en especial al advertir que la valoración del grado de culpa del III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en la Ley de Comercio Marítimo (V)
la Ley de Comercio Marítimo (V) la Ley de Comercio Marítimo (V) la Ley de Comercio Marítimo (V)
especial al advertir que la valoración del grado de culpa del Capitán o los miembros de la tripulación (en todo caso carga probatoria de los acreedores), supone un proceso probatorio complejo.
Comentario en cuanto a la verificación de los créditos:
Convendría revisar y proponer una reforma legislativa dirigida a ampliar los medios probatorios con los que los acreedores justifican sus créditos (hasta ahora limitados a documentos) y III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en III. Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en la Ley de Comercio Marítimo (VI)
la Ley de Comercio Marítimo (VI) la Ley de Comercio Marítimo (VI) la Ley de Comercio Marítimo (VI)
justifican sus créditos (hasta ahora limitados a documentos) y facilitar la vía adjetiva para la promoción y evacuación de los mismos.
Es necesario establecer un procedimiento claro de impugnación por cualquier acreedor de la verificación y caducidad de los créditos propuestos por el liquidador. Si bien remite a las normas del concurso especial de acreedores privilegiados, el mismo orienta la calificación de los créditos pero no las impugnaciones.
Maracaibo, Venezuela. Máster: +58 261 7158322
Móvil: +58 414 6343042 E-mail: [email protected]
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