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PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VARGAS
DENUNCIADA : MAPFRE PERÚ S.A. ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD
MATERIA : SEGUROS
ACTIVIDADES : SEGUROSDEVIDA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Luis Alberto Gutiérrez Vargas contra Mapfre Perú S.A. Entidad Prestadora de Salud por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa al Consumidor, al haberse acreditado que la denunciada denegó injustificadamente la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 14 de diciembre de 2016 ANTECEDENTES
1. El 17 de julio de 2014, el señor Luis Alberto Gutiérrez Vargas (en adelante, el señor Gutiérrez) denunció a Mapfre Perú S.A. Entidad Prestadora de Salud1 (en adelante, Mapfre EPS) por presunta infracción del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) En su calidad de trabajador de G&P Corporación Industrial Técnica S.A.C. (en adelante, el empleador) se encuentra asegurado, desde hace más de 4 años, bajo un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - SCTR (Póliza 7021210801397) otorgado por Mapfre EPS. (ii) El 10 de abril de 2014, su empleador le informó que debía adquirir
cables para la instalación eléctrica de cámaras, por lo que se dirigió en una camioneta a efectuar la compra de los mencionados materiales sufriendo un desperfecto en el camino, razón por la cual se detuvo a revisarlo, siendo que cuando se encontraba en la zona posterior del vehículo este se desplazó hacia atrás, atropellándolo y ocasionándole daños en la pierna y pie derecho, así como la zona pectoral.
(iii) Ese mismo día, ingresó al área de emergencias del Hospital Nivel I Uldarico Rocca Fernández de Villa El Salvador; sin embargo, por falta de equipos médicos para realizar una tomografía y resonancia magnética, el 11 de abril de 2014 fue trasladado a la Clínica San Pablo S.A.C. (en adelante, la Clínica), iniciando su atención médica con la
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cobertura del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (en adelante, SOAT) contratado para su vehículo.
(iv) El 24 de abril de 2014, Mapfre EPS le informó que no le brindaría la cobertura del SCTR, pues el accidente ocurrió fuera de su centro de trabajo, por lo que debía cancelar los gastos incurridos desde el 17 de abril de 2014 —fecha en la que la cobertura del SOAT finalizó— hasta el 24 de abril de 2014.
(v) El 29 de abril de 2014, se le realizó una endoscopía y una biopsia, las cuales tuvo que cancelar íntegramente al no estar cubierto por el SCTR. (vi) El 30 de mayo de 2014, la Clínica le remitió una pre liquidación de S/ 22 753,21 como saldo deudor por su tratamiento y la operación a la que debe ser sometido por los daños sufridos, la cual no ha podido ser realizada hasta la fecha.
2. El señor Gutiérrez solicitó, en calidad de medida correctiva, la cobertura por el tratamiento médico que debe recibir por las lesiones sufridas en su pierna y pie derecho. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento. 3. Por Resolución 1 del 22 de agosto de 2014, la Secretaría Técnica admitió a
trámite la denuncia interpuesta por el señor Gutiérrez contra Mapfre EPS, efectuando la siguiente imputación de cargos:
“por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto se habría negado injustificadamente a otorgar al denunciante la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo- SCTR (Póliza 7021210801397)”.
4. Mapfre EPS presentó sus descargos, indicando lo siguiente:
(i) El señor Gutiérrez indicó que el accidente ocurrió a las 18:30 horas aproximadamente, cuando se trasladaba a comprar material por orden de su empleador —obra de construcción ubicada en el distrito de Pachacamac—; sin embargo, no se había acreditado que existió una orden por parte de su empleador para la compra de algún material para su obra.
(ii) No se había acreditado la existencia de un siniestro, en tanto la denuncia policial fue interpuesta por una tercera persona el día siguiente del supuesto accidente ante la Comisaría de Lurín.
(iii) Luego de evaluar los documentos presentados por el señor Gutiérrez se determinó que el siniestro no constituía un accidente de trabajo, ya que este se produjo cuando el denunciante se dirigía a comprar materiales para la obra de construcción en la cual laboraba.
(iv) La obra de construcción se ubicaba en el distrito de Pachacamac, el cual cuenta con la Ordenanza Municipal 099-2011-MDP/C que establecía el horario de obras en dicha jurisdicción —de 07:00 a 18:00 horas—; por lo
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que, no resultaba cierto que luego del horario de trabajo el señor Gutiérrez haya ido a comprar materiales, en tanto el siniestro ocurrió a las 18:30 horas.
5. Mediante Resolución 920-2016/CC1 de fecha 4 de mayo de 2016, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra Mapfre EPS por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, toda vez que consideró que la negativa del proveedor a brindar la cobertura del SCTR resultaba justificada.
(ii) Denegó las medidas correctivas y el pago de las costas y costos del procedimiento.
6. El 20 de mayo de 2016, el señor Gutiérrez interpuso recurso de apelación contra la Resolución 920-2016/CC1, sustentando lo siguiente:
(i) Debía declararse la nulidad de la resolución apelada, toda vez que había vulnerado los principios de debido procedimiento, legalidad, razonabilidad e imparcialidad.
(ii) Así, la Comisión había omitido pronunciarse sobre la Sentencia de fecha 21 de setiembre de 2005, expedida por el Sétimo Juzgado Laboral de Lima, mediante el cual se otorgó la indemnización solicitada; y, tampoco se valoró la Resolución 222-2004/TDC emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
(iii) Tampoco se había tomado en consideración que un accidente laboral también se podía producir fuera del lugar y horas de trabajo. Además, la normativa tampoco exigía la presentación de una orden de trabajo emitida por el superior; siendo que debía considerarse que, al ser el gerente de la empresa denunciada, se desempeñaba en el cumplimiento de sus funciones.
(iv) La cláusula de exclusión invocada por Mapfre resultaba abusiva, permitiendo que los proveedores de seguros excluyan la cobertura de manera injustificada; siendo que también se había ejercido discriminación en su contra.
(v) En consecuencia, debía otorgársele la medida correctiva solicitada. 7. El 18 de agosto de 2016, Mapfre EPS reiteró sus argumentos de defensa. ANÁLISIS
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8. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación2. Asimismo, el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado3. 9. En virtud a dicha norma, se desprende que el supuesto de responsabilidad
administrativa en la actuación del proveedor impone a este la carga procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor corresponde al proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable.
10. Dentro de una relación de consumo en materia de seguros, la principal obligación a cargo de la aseguradora consiste en cumplir con el otorgamiento de la cobertura convenida una vez que se acredite la ocurrencia del siniestro, siempre que dicha ocurrencia pueda subsumirse dentro de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro y no concurra ninguna causal de exclusión. Siendo así, la delimitación de la obligación de cobertura de la empresa aseguradora, así como de las demás obligaciones accesorias, emanan de las cláusulas contractuales pactadas y las normas legales que rigen el sistema de seguros, debiendo observarse dichos parámetros al momento de analizar la idoneidad del servicio prestado.
11. Un consumidor esperaría legítimamente que la aseguradora cumpliese con brindar la cobertura del seguro, conforme a lo pactado o a las disposiciones legales. Contrariu sensu, no esperaría que la compañía de seguros le otorgase la cobertura si incumpliese con alguna de las disposiciones de la póliza.
2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Artículo 18º.- Idoneidad. -
Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.
La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.
Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.
3 LEY 29571. CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Artículo 19º.- Obligación de los proveedores. -
El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.
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12. El señor Gutiérrez manifestó que Mapfre EPS había denegado injustificadamente la cobertura del SCTR.
13. La Comisión declaró infundada la denuncia, debido a que consideró que la negativa se encontraba justificada, debido a que no había quedado acreditado que el señor Gutiérrez sufriera un accidente laboral.
14. Al respecto, la Ley 27690, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, establece las coberturas que ofrece el SCTR, dentro de las cuales se encuentra la siguiente:
“Artículo 19.- Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes: a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con el IPSS o con la EPS elegida conforme al Artículo 15 de esta Ley.
(…)”.
(Subrayado agregado)
15. En el literal k) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo 009-97-SA, define “accidente de trabajo” de la siguiente manera:
“Definiciones
Artículo 2.- Para la aplicación del presente reglamento, se entiende por:
(…)
k) Accidente de Trabajo, a toda lesión corporal producida en el centro de trabajo o con ocasión de las labores para las cuales ha sido contratado el trabajador causadas por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad y que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta.”
(Subrayado agregado)
16. Asimismo, el artículo 2 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, define “accidente de trabajo” en los siguientes términos:
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2.1 De acuerdo con el inciso k) del Artículo 2 del Decreto Supremo 009-97-SA, se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo
.
2.2 Se considera igualmente accidente de trabajo:
a) El que sobrevenga al trabajador ASEGURADO durante la ejecución de órdenes de la Entidad Empleadora o bajo su autoridad, aun cuando se produzca fuera del centro y de las horas de trabajo.
b) El que se produce antes, durante o después de la jornada laboral o en las interrupciones del trabajo; si el trabajador ASEGURADO se hallara por razón de sus obligaciones laborales, en cualquier centro de trabajo de la Entidad Empleadora, aunque no se trate de un centro de trabajo de riesgo ni se encuentre realizando las actividades propias del riesgo contratado.
c) El que sobrevenga por acción de la Entidad Empleadora o sus representantes o de tercera persona, durante la ejecución del trabajo”.
(Subrayado agregado)
17. El Glosario de Términos del Reglamento de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 005-2012-TR, establece también una concepción sobre accidente de trabajo, indicando lo siguiente:
“GLOSARIO DE TÉRMINOS
(…)
Accidente de Trabajo (AT): Todo suceso repentino que sobrevenga por causa
o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas
de trabajo”. (Subrayado agregado)
18. Como se observa, la normativa específica que regula el SCTR y las normas vinculadas a ella establecen que un accidente laboral debe configurarse durante la ejecución de órdenes del empleador o la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.
19. No obstante, pese a que la Comisión señaló que no había quedado acreditado que el trabajador se encontraba ejerciendo sus labores bajo las órdenes de su empleador; lo cierto es que la normativa no especifica la necesidad de acreditar
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ello; por ejemplo, mediante la presentación de un documento en el que se exprese la orden del superior.
20. Por ello, si bien podía determinarse la configuración de un supuesto de exclusión, lo cierto es que debía analizarse otros elementos que permitan verificar si efectivamente, el señor Gutiérrez se encontraba bajo las órdenes de su superior en el momento en el que se produjo el accidente.
21. Sobre dicho punto, el señor Gutiérrez manifestó que, como gerente general de la empresa, no necesitaba contar con una orden de su empleador que contenga una instrucción para realizar la compra de materiales o insumos requeridos para la obra de construcción en la cual se encontraba realizando sus labores.
22. Asimismo, obra en el expediente obra el Certificado de la Declaración Policial de fecha 11 de abril de 20134, en la cual se recoge el testimonio de la persona
que declaró el siniestro. En dicho documento se evidencia que el señor Gutiérrez se encontraba realizando laboras propias de su actividad como trabajador al momento en el que se produjo el accidente que le ocasionó las lesiones materia de cobertura por parte del SCTR.
23. Cabe precisar que dicha declaración fue realizada antes de la solicitud de cobertura; por lo que, debe presumirse la buena fe del señor Gutiérrez al momento de declarar el evento y solicitar el desembolso de los gastos efectuados durante su atención médica una vez producido el siniestro. Por lo que, dicho medio probatorio resulta válido para evidenciar que el denunciante se encontraba ejecutando las labores propias de su actividad profesional, al momento del siniestro, pudiendo concluirse que éste configuró un accidente laboral y que, por tanto, debía ser cubierto por el SCTR.
24. Así, debe indicarse que el SCTR se contrata con la finalidad que se haga efectivo al momento en el que ocurre un accidente de trabajo aun fuera del centro de laboral, claro está siempre que se haya acreditado que el referido siniestro ocurrió en ejercicio de sus funciones, como en el presente caso; por lo que, correspondía que la compañía aseguradora otorgue la cobertura del seguro.
25. En consecuencia, corresponde revocar la resolución venida en grado; y, reformándola, declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Gutiérrez contra Mapfre EPS por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en la medida que ha quedado acreditado que la compañía aseguradora negó injustificadamente la cobertura del SCTR.
4 Ver foja 21 del expediente.
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26. Finalmente, carece de objeto pronunciarse sobre los argumentos de fondo esbozados por el señor Gutiérrez en su recurso de apelación, considerando que este Colegiado ha revocado la resolución en el extremo que le resultó desfavorable.
Sobre las medidas correctivas
27. El artículo 114º del Código establece que, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor, el Indecopi puede dictar a pedido de parte o de oficio, medidas correctivas reparadoras o complementarias5. 28. La finalidad de las medidas correctivas reparadoras es revertir a su estado
anterior las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa6, mientras que las complementarias tienen por objeto revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que, en el futuro, ésta se produzca nuevamente7.
29. En el presente caso, este Colegiado ha revocado la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Mapfre, toda vez que quedó acreditado que denegó injustificadamente la cobertura del SCTR. 30. En consecuencia, corresponde ordenar en calidad de medida correctiva que,
Mapfre EPS, en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con otorgar la cobertura del SCTR, de acuerdo a las condiciones establecidas en la respectiva póliza.
Sobre la graduación de la sanción
31. El artículo 112º del Código establece los criterios para determinar la sanción aplicable al infractor de las normas de protección al consumidor tales como el beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción y los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado, la naturaleza del perjuicio causado, la
5 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 114°.- Medidas correctivas. Sin perjuicio de
la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias.
Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean expresamente informadas sobre esa posibilidad en la notificación de cargo al proveedor por la autoridad encargada del procedimiento. Las medidas correctivas complementarias pueden dictarse de oficio o a pedido de parte.
6 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 115º.- Medidas correctivas
reparadoras.115.1 Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior y pueden consistir en ordenar al proveedor lo siguiente:
(...).
7 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 116º.- Medidas correctivas
complementarias. Las medidas correctivas complementarias tienen el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro (...).
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reincidencia o incumplimiento reiterado y, otros criterios que considere adoptar la Comisión8.
32. A efectos de graduar la sanción a imponer, la Ley del Procedimiento Administrativo General recoge dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa el principio de razonabilidad9, según el cual la autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones
8 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 112º.- Criterios de graduación
de las sanciones administrativas. Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes
criterios:
1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción; 2. La probabilidad de detección de la infracción;
3. El daño resultante de la infracción;
4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado;
5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores;
6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar. Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes:
1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso,
2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental; 3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del
consumidor según sea el caso;
4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias;
5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores;
6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso en particular.
Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes:
1. La subsanación voluntaria por parte del proveedor del acto u omisión imputado como presunta infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.
2. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria que coincida con la medida correctiva ordenada por el Indecopi.
3. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma.
4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación contenida en el presente Código, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente:
a. El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa a dicho programa.
b. Que el programa cuenta con una política y procedimientos destinados al cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el Código.
c. Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de su personal en el cumplimiento del Código.
d. Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría y para el reporte de eventuales incumplimientos.
e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código. f. Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada.
5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas dependiendo de cada caso particular.
9 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 230º.- Principios de
la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(...)
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:
a. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b. EI perjuicio económico causado;
c. La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d. Las circunstancias de la comisión de la infracción;
e. EI beneficio ilegalmente obtenido; y
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administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones.
33. Habiéndose acreditado la infracción cometida por Mapfre, corresponde a la Sala graduar la sanción por dicha infracción en atención a los factores contemplados en el artículo 112° del Código precitado.
34. Al respecto, este Colegiado considera que se produjo un daño al señor Gutiérrez, toda vez que su expectativa era recibir el desembolso de la cobertura del SCTR, en atención al accidente laboral que había sufrido, perjudicando así su economía y su salud.
35. Asimismo, se produjo un efecto negativo en el mercado, toda vez este tipo de conductas generan desconfianza en los asegurados, de este tipo de seguros, respecto a la atención que les brindaran los proveedores a sus solicitudes de cobertura. Además, la probabilidad de detección es alta, toda vez que, ante la negativa injustificada de cobertura, los consumidores utilizaran los mecanismos necesarios para lograr la atención de sus solicitudes.
36. En consecuencia, este Colegiado considera que debe imponerse una multa ascendente a 2 UIT por la conducta infractora desplegada por Mapfre EPS. Sobre las costas y costos del procedimiento
37. De conformidad con lo establecido por el artículo 7° del Decreto Legislativo 807, en cualquier procedimiento contencioso seguido ante INDECOPI, “(…) la
Comisión (…) además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi”.
38. En la medida que en esta instancia ha quedado acreditado que Mapfre infringió los artículos 18º y 19º del Código, corresponde disponer que la denunciada asuma el pago de las costas y costos del procedimiento incurridos por el señor Gutiérrez durante el presente procedimiento.
Sobre la inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi
39. Considerando la acreditación de la infracción, en aplicación del artículo 119° del Código10, corresponde disponer la inscripción de Mapfre en el Registro de
Infracciones y Sanciones del Indecopi.
10 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 119°.- Registro de infracciones
y sanciones
El Indecopi lleva un registro de infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código con la finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a estos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución. La información del registro es de acceso público y gratuito.
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RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la Resolución 920-2016/CC1 de fecha 4 de mayo de 2016 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) en el extremo que declaró infundada la denuncia presentada por el señor Luis Alberto Gutiérrez Vargas contra Mapfre Perú S.A. Entidad Prestadora de Salud y, reformándola, corresponde declarar fundada la misma por infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que la denunciada denegó injustificadamente la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).
SEGUNDO: Sancionar a Mapfre Perú S.A. Entidad Prestadora de Salud con una multa de 2 UIT.
TERCERO: Ordenar a Mapfre Perú S.A. Entidad Prestadora de Salud en calidad de medida correctiva que, en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con otorgar la cobertura del SCTR, de acuerdo a las condiciones establecidas en la respectiva póliza.
CUARTO: Condenar a Mapfre Perú S.A. Entidad Prestadora de Salud al pago de las costas y costos del procedimiento.
QUINTO: Disponer la inscripción de Disponer la inscripción de El Pacífico Vida Compañía Seguros y Reaseguros S.A. en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi. en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.
Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Alejandro José Rospigliosi Vega, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle y Javier Francisco Zúñiga Quevedo.
JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente