Oposiciones a la Junta de Andalucía Convocatoria 2016 Página 1 de 42
TEMA
09
: Cuerpo General de
Administrativos (C1.1000)
Los órganos administrativos; Concepto y clases.
La competencia: Clases y criterios de
delimitación.
El acto administrativo: Concepto, clases y
elementos.
La forma de los actos administrativos: La
motivación, la notificación y la publicación.
Régimen jurídico del silencio administrativo.
Eficacia, validez y revisión de oficio de los actos
administrativos.
Bibliografía legislativa:
Ley 40/2015Regimen Jurídico del Sector Publico. Ley 39/2015 Procedimiento administrativo común.
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno
Ley del Parlamento de Andalucía 9/2007, Ley de la Junta de Andalucía.
Páginas web de interés:
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ÍNDICE:
I. LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES.
... 3
ConceptoInstrucciones y órdenes de servicio Clases de organos administrativos
Delimitación y creación de los órganos administrativosla Junta de Andalucía
II. LA COMPETENCIA: CLASES Y CRITERIOS DE DELIMITACIÓN.
... 11
La competencia (Art. 8 LRJSP)Delegación de competencias (Art. 9 LRJSP) Avocación (Art.10 LRJSP)
Criterios de limitación
III. EL ACTO ADMINSITRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS
... 16
ConceptoClases Elementos
IV. LA FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: LA MOTIVACIÓN, LA NOTIFICACIÓN Y LA PUBLICACIÓN.
... 21
Motivación de los actos administrativosComunicación
V. RÉGIMEN JURÍDICO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
... 27
Obligacion de resolver y notificar (Art. 21 LPAC)Ampliacion del plazo para resolver (Art. 23 LPAC) Interrupcion del plazo para resolver
El silencio administrativo (Arts. 24 y 25 LPAC) Otras normas sobre el silencio administrativo Términos y plazos
VI. EFICACIA, VALIDEZ Y REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
... 34
Eficacia de los actos administrativosActos considerados como nulos, anulables e irregulares Diferencias entre nulidad y anulabilidad
Convalidación, conversión y conservación de los actos invalidados Ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos
Revisión de oficio de los actos administrativos Diferenciación entre revocación y anulación La revocación de los actos administrativos
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1. LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES.
CONCEPTO
Según LÓPEZ PELLICER, los órganos administrativos se pueden definir como: «los diversos centros o unidades funcionales en que se divide la organización administrativa de cada ente público y a cada uno de los cuales se adscribe como titular una determinada persona física o pluralidad de personas físicas, a fin de actuar las correspondientes funciones y atribuciones jurídicas, cuya actuación o ejercicio se imputa directamente al ente del que forman parte».
El marco jurídico a esta definición, la encontramos en el Art. 5 de Ley del Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015, en adelante LRJSP), que establece que tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se le atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.
La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.
b) Delimitación de sus funciones y competencias.
c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.
Por su parte y ya visto en el tema 7 la CCAA de Andalucía en la Ley 9/2007, LAJA, establece en su Art. 13 que tendrán la consideración de Órganos administrativos bajo la superior dirección del Consejo de Gobierno, las Consejerías y las agencias administrativas se componen de órganos y unidades administrativas. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
INSTRUCCIONES Y ÓRDENES DE SERVICIO
Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.
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Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno.
El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
CLASES DE ORGANOS ADMINISTRATIVOS.
La distinción entre órganos administrativos, la podemos dividir en los aspectos para su clasificación;
Clasificación por su elemento subjetivo.
En este podemos clasificar los órganos administrativos entre:
Órganos unipersonales o individuales.
Órganos colectivos o colegiados. Clasificación por su elemento objetivo.
En esta clasificación, el elemento divisor será la competencia del órgano, es decir los efectos frente a terceros que surtirán sus actividades y acciones, en ello podemos también subdividirlo en los siguientes criterios;
Por la profundidad o materialidad de los órganos, tendremos órganos centrales o órganos especiales (pueden ser órganos centrales los consejos de gobierno o consejo de ministros) y pueden ser órganos especiales, los ministros o consejeros.
Por el ámbito territorial de su competencia, podemos diferenciar entre órganos centrales, como los consejeros o ministros y órganos periféricos, como las delegaciones de gobierno o subdelegaciones de Gobierno en las provincias.
Por las actividades que realizan, entre órganos consultivos (el consejo de Estado) o órganos de control, como la intervención general del estado o de la CCAA.
Clasificación por el Ente que forman y obligatoriedad de creación..
En este apartado nos referimos a la división clásica y también geográfica, pudiendo clasificarla en;
o La Administración General del Estado.
o La Administración de las Comunidades Autónomas. o La Administración Local.
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En lo referente a su obligatoriedad y complejidad señalaremos las siguientes; o Por la estructura que forman, si son órganos simples, como una unidad
administrativa o son órganos complejos como una consejería o ministerio concejalía.
o Por la exigencia legal de su existencia, como son órganos necesarios (Ministro o Consejero) o facultativo (como un secretario de estado) Órganos consultivos (Art. 7 LRJSP)
La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica.
En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.
Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas.
El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en la presente sección, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran.
Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
El acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en que se integran. Adicionalmente, las Administraciones podrán publicarlos en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento.
Cuando se trate de un órgano colegiado a los que se refiere el apartado 2 de este artículo la citada publicidad se realizará por la Administración a quien corresponda la Presidencia.
Secretario
Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.
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Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas. En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.
Convocatorias y sesiones
Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.
En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.
Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.
Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.
Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
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No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia.
Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.
Actas
De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.
DELIMITACIÓN Y CREACIÓN DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOSLA JUNTA DE
ANDALUCÍA
Órganos administrativos (Art. 13 LAJA)
Bajo la superior dirección del Consejo de Gobierno, las Consejerías y las agencias administrativas se componen de órganos y unidades administrativas.
Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
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Unidades administrativas (Art. 14 LAJA)
Las unidades administrativas son estructuras funcionales básicas de preparación y gestión de los procedimientos en el ámbito funcional propio de las Consejerías y de las agencias administrativas.
Las unidades administrativas se crean, modifican y suprimen a través de la relación de puestos de trabajo.
Servicios administrativos con gestión diferenciada
Por decreto del Consejo de Gobierno podrán crearse servicios administrativos con gestión diferenciada por razones de especialización funcional, para la identificación singular del servicio público ante la ciudadanía u otros motivos justificados.
Los servicios administrativos con gestión diferenciada podrán agrupar un conjunto de órganos o unidades de una misma Consejería.
Carecerán de personalidad jurídica independiente y estarán, en todo caso, adscritos a una Consejería. Su denominación, estructura y competencias se definirán en el correspondiente decreto de creación de los mismos.
Clasificación
Bajo la superior dirección del Consejo de Gobierno, los órganos que integran la estructura básica de la Administración de la Junta de Andalucía se clasifican en superiores y directivos.
Es órgano superior la Consejería.
Son órganos directivos centrales la Viceconsejería, Secretaría General, Secretaría General Técnica y Dirección General. Son órganos directivos periféricos la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, la Delegación Provincial de la Consejería y, en su caso, la Delegación Territorial Todos los demás órganos de la Administración de la Junta de Andalucía no mencionados en este artículo se encuentran bajo la dependencia o dirección de alguno de los órganos citados en el apartado anterior.
Órganos superiores y directivos
Corresponde a los órganos superiores la planificación y superior coordinación de la organización situada bajo su responsabilidad, y a los órganos directivos su ejecución y puesta en práctica, así como la dirección inmediata de los órganos y unidades administrativas que les están adscritos.
Las personas titulares de los órganos superiores y directivos tendrán la consideración de altos cargos. El nombramiento y separación de las personas titulares de órganos directivos se realizarán por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de la que dependa el órgano.
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Salvo que se disponga otra cosa, el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos tendrá efecto desde el día siguiente al de la aprobación del decreto por el Consejo de Gobierno, y el cese surtirá efecto desde el mismo día de su aprobación.
El nombramiento como personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas se realizará entre personal funcionario de carrera de la Administración de la Junta de Andalucía, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, perteneciente a cuerpos, grupos o escalas en los que se exija para su ingreso el título de licenciatura, grado o equivalente; o bien, entre personal estatutario fijo de los servicios de salud, para cuyo ingreso se exija el título de licenciatura, grado o equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Asimismo, deberán reunir el requisito indicado en el párrafo anterior aquellas personas que vayan a ser nombradas titulares de la Secretaría General competente en materia de Administración Pública y de las Direcciones Generales que tengan competencias en dicha materia de Administración Pública, de la Intervención General de la Junta de Andalucía y de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía.
En los decretos del Consejo de Gobierno por los que se aprueben las estructuras orgánicas de las Consejerías se podrá establecer la obligación de reunir el requisito señalado en el párrafo primero del apartado anterior para ser nombradas personas titulares de aquellos órganos directivos centrales que, no siendo los indicados en el citado apartado, tengan como ámbito competencial específico la inspección, el control económico-financiero, los tributos, la asistencia jurídica o los recursos humanos Representación equilibrada
Se garantizará la representación equilibrada de hombres y mujeres en el nombramiento de los titulares de los órganos directivos de la Administración de la Junta de Andalucía cuya designación corresponda al Consejo de Gobierno. A estos efectos, se entiende por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres al menos en un cuarenta por ciento.
Órganos colegiados
Son órganos colegiados los que están compuestos por tres o más miembros que, reunidos en sesión convocada al efecto, deliberan y acuerdan colegiadamente sobre el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.
En la composición de los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley. Este mismo criterio de representación se observará en la modificación o renovación de dichos órganos. A tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Del cómputo se excluirán aquellos miembros que formen parte del órgano en función del cargo específico que desempeñen.
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b) Cada una de las instituciones, organizaciones y entidades que designen o propongan representantes deberá tener en cuenta la composición de género que permita la representación equilibrada.
Creación, modificación y supresión de órganos.
Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía se crean, modifican y suprimen por decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio del régimen establecido para los órganos colegiados.
Requisitos para la creación de los órganos
Además de los requisitos determinados en la legislación básica estatal, la norma de creación del órgano deberá establecer:
a) Su denominación.
b) En relación con la delimitación de sus funciones y competencias, las que asume, en su caso, de otros órganos y las que son de nueva atribución por no corresponder a ningún otro órgano.
En ningún caso se podrán crear nuevos órganos y unidades administrativas sin que en el expediente de su creación quede acreditado que sus funciones y atribuciones les corresponden como propias, por no coincidir con las de otros órganos o unidades administrativas existentes.
En los supuestos en que concurra dicha coincidencia se deberá prever expresamente la supresión o disminución competencial del órgano o unidad administrativa afectados. La Consejería competente en materia de Administración Pública comprobará en cada caso el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.
La aprobación de la norma de creación del órgano deberá ir precedida de la valoración de la repercusión económica-financiera de su ejecución, así como de los informes y demás documentación exigidos en la normativa de aplicación.
Se exceptúa de lo establecido en los apartados anteriores la creación de Consejerías, la modificación en la denominación de las existentes, en su distribución de competencias o su orden de prelación, así como la supresión de las mismas.
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2. LA COMPETENCIA: CLASES Y CRITERIOS DE DELIMITACIÓN.
LA COMPETENCIA (Art. 8 LRJSP)
La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.
Descentralización
Esta consiste en el traspaso de funciones desde un ente administrativo (normalmente la AGE) a otros entes administrativos inferiores, siempre que ello implique la efectiva transferencia de poderes decisorios ejercidos en nombre propio por la entidad a cuyo tenor se hace la descentralización.
En el plano administrativo, podemos definirla como; el fenómeno, en virtud del cual, se transfieren competencias de la Administración del Estado a otros entes públicos con personalidad propia o se aumenta de cualquier forma la posibilidad de que estos entes realicen eficaz y libremente dichas competencias.
NOTA; es muy importante distinguir entre descentralización territorial y descentralización institucional. La primera se hace a través de entes locales y autonómicos y la segunda se efectúa a través de entes institucionales.
Desconcentración
Se trata del traspaso de competencias a órganos periféricos, lo que presupone la existencia de los órganos. Interpretando el Art. 103 de la CE, la administración es una organización que junto al núcleo de sus órganos centrales se prolonga, de una parte, en órganos periféricos (desconcentración) y. de otra, en personas jurídicas (descentralización institucional).
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NOTA; Las atribuciones de órganos administrativos puede ser alterada con la de otras. Así, por ejemplo los órganos superiores pueden ver aumentado su círculo de atribuciones de manera permanente a costa del círculo o círculos de atribuciones de órganos inferiores; cabe, por el contrario, que los órganos inferiores reciban atribuciones que antes correspondían a los superiores. El primer fenómeno lo denominaríamos concentración (alteración desde abajo hacia arriba) y el segundo descentralización (de arriba hacia abajo).
DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS (Art. 9 LRJSP)
Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación.
Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.
Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión.
La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.
En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) La adopción de disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
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Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría.
AVOCACIÓN (Art.10 LRJSP)
Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
CRITERIOS DE LIMITACIÓN
Encomiendas de gestión (Art. 11 LRJSP)
La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.
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La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas: a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o
Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes.
En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante.
Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.
Delegación de firma
Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9.
La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.
En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.
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Suplencia
En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:
a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda.
b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.
En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
Decisiones sobre competencia
El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.
Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.
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3. EL ACTO ADMINSITRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS
El acto jurídico es la principal categoría del concepto general de hecho jurídico y puede definirse como la realización querida o al menos consentida de un resultado exterior, que produce conforme a las disposiciones de ordenamiento jurídico, efectos jurídicos. Estos actos pueden estar reglados por el Derecho Público o por el Derecho Privado.
CONCEPTO
Garrido Falla adopta la definición de acto administrativo como cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un sujeto de la administración publica en el ejercicio de una potestad administrativa. Ya el profesor García de Enterría, nos da unas notas a esta definición;
1º Es una declaración, excluyéndose por tanto la actividad material o técnica de la Administración y las ejecuciones o coacciones.
2º Es una declaración de voluntad, deseo, juicio o conocimiento y de aquí que se puedan distinguir entre los actos- negocios jurídicos y los meros actos- actos administrativos o no negociables.
3º La declaración tiene que proceder de la Administración Publica excluyéndose por tanto de los actos emanados de cualquier órgano público (judicial o legislativo…) que no sea la Administración.
4º En el ejercicio de una potestad administrativa excluyéndose, los actos jurídico- privados de la Administración, los actos del Gobierno y los actos de la administración con potestad legislativa formal delegada.
CLASES
La clasificación más utilizada y común es la siguiente;
Según la fuente de los efectos jurídicos que producen, podemos distinguir entre actos negocios jurídicos y actos que no son negocios jurídicos.
Los actos negocios jurídicos son actos administrativos cuyos efectos derivan de voluntad que el acto conlleva. Entre ellos podemos distinguir los de admisión, concesión, autorización y dispensa
Los actos que no son negocios jurídicos, son igualmente actos administrativos en los que a diferencia de los anteriores los efectos no provienen de la declaración de voluntad, sino que los fija la ley de los que emana. Entre estos podemos incluir las comprobaciones, certificados e inscripciones y resoluciones de consulta.
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Por la forma de su producción, el acto administrativo puede ser, expreso, tácito o presunto.
Es Expreso cuando existe una clara e inequívoca exteriorización de la declaración de voluntad, de juicio…
Es Tácito, cuando hay una falta de manifestación, pero ante la conducta administrativa se presume racionalmente la existencia de una voluntad que produce efectos jurídicos.
Es Presunto cuando no existe esa manifestación de voluntad concreta ni una conducta a la que se le pueda atribuir un determinado valor o sentido en virtud de una interpretación formal. El significado de esta conducta lo fija de forma expresa el ordenamiento jurídico (Art. 24 y 25 LPAC Ley 39/2015).
NOTA; a su vez los actos expresos se pueden producir de forma oral o escrita, según el canal que se utilice para su externalización. La regla general en Derecho administrativo es de forma escrita y a través de medios electrónicos (Art. 36 de la LPAC Ley 39/2015.)
Por razón de los sujetos que intervienen, entre actos simples y complejos; unilaterales y plurilaterales
Actos simples, aquellos en cuya emisión interviene un solo órgano administrativo. Acto complejo es aquel que se produce por la intervención de dos o más órganos.
Los actos unilaterales son actos que despliegan sus efectos de modo independiente, al margen de toda forma de combinación con actos de voluntad de otros sujetos que persigan finalidades distintas. Los plurilaterales son actos que crean normas que rigen las relaciones mutuas entre sus autores, estatuyendo las obligaciones y derechos de unos respecto de los otros.
Según la naturaleza de las potestades que ejercite la Administración para concretar su declaración de voluntad en actos administrativos; actos reglados y actos discrecionales
El acto reglado es aquel en el que apareciesen todos sus elementos fijados y precisados por la ley, mientras que el acto discrecional son aquellos en que no todos sus elementos figuran concretados legalmente, de forma que se posibilita una actuación más libre a la Administración.
Según su adopción en el procedimiento administrativo,
Encontramos actos definitivos o resolutivos, de trámite y que ponen fin a la vía administrativa.
Los actos definitivos son los que ponen fin a un expediente o a un procedimiento, son impugnables, frente a la inimpugnabilidad de los actos de trámite.
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Sin embargo, los actos de trámite pueden ser recurribles si deciden directa o indirectamente en el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos (definición de actos de trámite cualificados)
Ahora bien, que una resolución o acto ponga fin a un expediente, no es sinónimo de que ponga fin a la vía administrativa. El Art. 144 LPAC, establece que ponen fin a la vía administrativa;
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
ELEMENTOS
Se llaman elementos del acto administrativo las circunstancias o conjunto de circunstancias que ha de concurrir en un acto para que este sea válido (Art. 34 de LPAC, producción y contenido de los actos administrativos).
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Se suelen mencionar como elementos del acto administrativo; el sujeto, el objeto, la causa, el fin. Veámoslo más detenidamente.
El Sujeto.
El sujeto del acto administrativo es un órgano de la Administración. En este aspecto debemos distinguir un doble aspecto para la validez de los actos. La del órgano como tal (la competencia) y la de su titular como persona física (voluntad).
a) La competencia la constituye el conjunto de atribuciones que legalmente corresponde a un órgano administrativo. La doctrina jurídica suele distinguir tres tipos de competencia;
a. Territorial (por razón del territorio). b. Funcional (por razón de la materia). c. Jerárquica (por razón del grado).
La infracción de la competencia territorial o funcional da lugar a un supuesto de nulidad absoluta, mientras que la infracción de la competencia jerárquica solo determina, como regla general la anulabilidad.
b) Por lo que se refiere a la titularidad del órgano, ha de estar legalmente adscrito a él y no estar incurso en ninguno de los motivos de abstención y recusación de los Art. 23 y 24 de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Publico.
El Objeto.
Se le denomina al contenido del acto administrativo, al conjunto de elementos del acto distinto de la forma, es decir, lo que se denominaría al fondo del asunto. En sentido estricto, es la declaración de voluntad, conocimiento, juicio o deseo, resultando por tanto, el efecto práctico que se persigue con el dictado del mismo por parte del órgano administrativo. La doctrina distingue tres partes:
a. Contenido esencial (el que necesariamente forma parte del acto y lo diferencia de los demás).
b. Contenido natural o implícito (aquellas clausulas no expresas, pero sobreentendidas, porque el ordenamiento jurídico las supone en todos los actos de la misma especie, pero que pueden quedar incluidas en la propia declaración).
c. Contenido eventual (aquellas cláusulas que solo existen si el órgano administrativo las introduce expresamente ; plazo, condición y modo)
Por lo demás, el contenido del acto ha de ser posible, lícito y determinado o susceptible de determinación como realizable (si falta estos requisitos, el acto irá de ser calificado como nulo a ser considerado como anulable según el caso).
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Elementos causales.
Ha habido mucha polémica al trasladar la causa del negocio jurídico al campo del derecho administrativo, pueden señalarse tres grandes direcciones doctrinales;
- La que aplica el Derecho Administrativo la distinción privatista entre causa próxima y causa remota.
- La que rechaza la aplicación de la causa al Derecho administrativo por identificarlo con otros elementos del acto administrativo.
- La que considera como causa del acto administrativo el antecedente de hecho que determina la emisión del acto.
El Fin.
Los actos administrativos deben ir dirigidos a un fin objetivo, señalado por el ordenamiento jurídico para cada sector de la actividad administrativa. Consiste en el interés público previsto por el legislador en cada caso. La inadecuación entre este fin y los móviles particulares del órgano administrativo da lugar a la llamada desviación de poder. Este tipo de acción existe cuando se ejercen potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, resultando por tanto el acto anulable (Art. 48.1 de la LPAC)
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4. LA FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: LA MOTIVACIÓN, LA
NOTIFICACIÓN Y LA PUBLICACIÓN.
Puede entenderse en dos sentidos diferentes;
a. Forma de integración de la voluntad administrativa a través de trámites y formalidades que constituyen el procedimiento administrativo regulado en España por la LPAC.
b. Forma de declaración de voluntad al mundo exterior con el fin de asegurar su prueba y el exacto conocimiento de su contenido.
La característica del requisito de forma en su doble aspecto es su predeterminación legal. Ello se justifica tanto en razón de la garantía del administrado como de la seguridad del buen funcionamiento del servicio público.
Recordemos el Art. 36 de la LPAC, que preceptúa que los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
Esta lectura podemos extraer, que la forma que tomaran los actos administrativos será siempre de forma escrita o en soporte digital k, pero no es óbice para que también se puedan producir de forma oral, teniendo la misma validez que lo anteriores, siempre que quede constancia de ellos.
MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Esta consiste en la expresión de las razones que movieron a la Administración a dictar un determinado acto. El Art. 35 de la LPAC, que nos dice que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.
f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
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h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.
i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
Debemos destacar que la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva (oposiciones por ejemplo) se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
COMUNICACIÓN
Para que los actos sean jurídicamente eficaces, es requisito indispensable que se le comunique al interesado. Las formas de comunicación de los actos administrativos son la notificación y la publicidad.
Las Notificaciones.
Esta se aplica a los actos administrativos, es decir aquellos que afectan a los derechos e interese de personas determinadas. El Art. 40.2 de LPAC, no preceptúa que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, aunque omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el artículo anterior (si es definitivo o no en vía administrativa, pie de recurso, órgano competente donde presentarlo y resolver y plazo para su impugnación), surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que deberá contener, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
Sobre la forma de realizar la notificación del acto administrativo, aquí esto ha sufrido una profunda reforma, de tal modo, que el Art. 41 de la LPAC, preceptúa las condiciones generales para la práctica de las notificaciones recogiéndose que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante a lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
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a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.
Como excepción el Art. 40.2 de LPAC nos señala que en ningún caso se efectuará por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos
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en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, LBRL.
Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única.
La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar. Ahora bien, una vez dicho, esto la LPAC, establece las dos formas de practicar la notificación, una vía en papel (Art. 42 de LPAC) y otra vía a través de medios electrónicos (Art. 43 de LPAC).
Práctica de las notificaciones en papel
El artículo 42 de la LPAC recoge que todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44 de la LPAC.
Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.
Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
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El artículo 43 de la LPAC, nos indica que las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
Por otro lado se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 (efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos) con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso. Notificación infructuosa
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». (Art. 44 LPAC)
En este supuesto las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
Publicaciones
El Art. 45 de LPAC nos señala los actos administrativos que serán objeto de publicación, recogiendo que cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente, se procederá a efectuar la notificación a través de este medio. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del
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procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que se exige respecto de las notificaciones. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la LPAC, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.
Indicación de notificaciones y publicaciones
El Art. 46 nos indica que si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesionase derechos o intereses legítimos, se limitará a publicarlo en el Diario oficial que corresponda, con una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial.
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5. RÉGIMEN JURÍDICO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
OBLIGACION DE RESOLVER Y NOTIFICAR (Art. 21 LPAC)
La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a resolver, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
AMPLIACION DEL PLAZO PARA RESOLVER (Art. 23 LPAC)
Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el Art. 21.5 LPAC
a) El órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor.
b) El superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada.