• No se han encontrado resultados

Compensacin Por Tiempo de Servicios

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Compensacin Por Tiempo de Servicios"

Copied!
55
0
0

Texto completo

(1)

1

Compensación

por Tiempo de

Servicios

CTS y Vacaciones

Revista de Asesoría Especializada

(2)
(3)

Base Legal

• Decreto Supremo N° 001-97-TR (01.03.1997): Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Ser-vicios (CTS).

• Decreto Supremo N° 004-97-TR (15.04.1997): Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

• Ley N° 28461 (11.01.2005): Ley que permite el uso del 80% de la CTS para la adquisición de vivienda o terreno.

• Decreto Supremo N° 009-2005-VIVIENDA (07.05.2005): Reglamento de la Ley sobre uso de CTS.

• Ley Nº 29352 (01.05.2009): Ley sobre libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios. • Decreto Supremo Nº 016-2010-TR (25.12.2010):

Reglamento de la Ley Nº 29352, que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intan-gibilidad de la CTS.

1. INTRODUCCIÓN

El tema de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) se encuentra regulado actualmente por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 001-97-TR del 01 de marzo de 1997, y su Reglamento plasmado en el Decreto Supremo Nº 004-97-TR del 15 de abril de 1997; presentándonos un sistema de depósitos semestrales, los cuales desarrollaremos seguidamente.

Antes de ello, debemos tener presente que, entre el 31 de noviembre de 2000 y el 31 de octubre de 2004 existió un régimen transitorio que ordenaba depósitos de periocidad mensual (a razón de 8.33% de la remuneración computable percibida en el mes), en virtud al Decreto Supremo Nº 127-2000; actualmente seguimos con el sistema de los depósitos semestrales.

2. NATURALEZA DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO

La CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia

La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito, toda fracción se computa por treintavos. Esta se deposita semestralmente en la institución bancaria y/o financiera elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto.

Asimismo, la CTS que se devengue al cese del trabajador por período menor a un (1) semestre le será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a la fecha del cese.

La CTS está inafecta a los tributos y aportaciones de ley, esto es: Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, Seguro Social de Salud, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Sistema Nacional de Pensiones y Sistema Privado de Pensiones.

3. TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL BENEFICIO DE LA CTS

3.1 Jornada mínima de trabajo

Se encuentran comprendidos en el bene-ficio de la CTS, los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de 4 horas.

Se considera cumplido el requisito de 4 horas diarias, en los casos en que la

jor-I. INFORME ESPECIAL

(4)

nada semanal del trabajador dividida entre 6 o 5 días, según corresponda, resulte en promedio no menor de 4 horas diarias. Si la jornada semanal es inferior a 5 días se considerará cumplido el requisito, cuando el trabajador labore 20 horas a la semana, como mínimo.

Base Legal:

(Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y artículo 3° del Decreto Supremo N° 004-97-TR).

3.2 Regímenes Especiales de Remunera-ción

Se encuentran igualmente comprendidos en este beneficio, aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral y compensa-torio común de la actividad privada, aun cuando tuvieran un régimen especial de remuneración; la determinación de la remuneración computable se efectuará atendiendo dicho régimen especial. Tal es el caso de los trabajadores de construcción civil, agrarios, artistas, pescadores, del hogar, entre otros, los cuales se rigen por su propia normativi-dad.

3.3 Convenio de Remuneración Integral No se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales de la CTS, aquellos empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remune-ración integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

4. TRABAJADORES EXCLUIDOS DE LA CTS No tienen derecho al beneficio de la CTS, los trabajadores que perciben 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.

Base Legal:

(Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y artículo 23° del Decreto Supremo N° 004-97-TR).

5. TIEMPO DE SERVICIO COMPUTABLE

Para el cómputo de la CTS del trabajador, sólo se tomará el tiempo efectivamente prestado en el país o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú.

Para estos efectos, el tiempo de servicios prestado en el extranjero es computable siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, son computables los días de trabajo efectivo. Por lo cual, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días.

En tal sentido, por excepción también son computables:

• Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente.

• Los días de descanso pre y post natal. • Los días de suspensión de la relación

laboral con pago de remuneración por el empleador.

• Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal. • Los días que devenguen remuneraciones en

un procedimiento de nulidad de despido.

Base Legal:

(Artículo 8° del Decreto Supremo N° 001-97-TR).

6. REMUNERACIÓN COMPUTABLE

Se considera remuneración computable para el cálculo de la CTS, a la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en dinero o en especie por el empleador.

Base Legal:

(5)

6.1 Determinación de la Remuneración Computable

La remuneración computable para estable-cer la CTS de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o 30 jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente. La remuneración vigente a la fecha de cada depósito, comprende asimismo el sexto de las gratificaciones percibidas durante el último año.

6.2 Remuneraciones Diarias

Las remuneraciones diarias se multiplica-rán por 30 para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalen-cia diaria se obtiene dividiendo entre 30 el monto mensual correspondiente. 6.3 Remuneración Principal Imprecisa

En el caso de comisionistas, destajeros y, en general, de trabajadores que perci-ban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo.

Si el período a liquidarse fuere inferior a seis (6) meses, la remuneración compu-table se escompu-tablecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.

Base Legal:

(Artículo 17° del Decreto Supremo N° 001-97-TR).

6.4 Remuneraciones Complementarias, de Naturaleza Variable o Imprecisa En principio, consideramos remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.

Por excepción, tratándose de remunera-ciones complementarias, de naturaleza va-riable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos 3 meses en cada período de 6, a efectos de los

depósitos. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre 6.

Es igualmente exigible el requisito esta-blecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a 6 meses.

Base Legal:

(Artículo 16° del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y artículo 6° del Decreto Supremo N° 004-97-TR).

6.5 Remuneraciones Periódicas

Las remuneraciones de periodicidad se-mestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificacio-nes de Fiestas Patrias y Navidad. Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a 1 año, no son computables.

Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración computable sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos 3 meses en cada período de 6.

6.6 Remuneración en Especie

Cuando se pacte el pago de la remune-ración en especie, entendiéndose por tal los bienes que percibe el trabajador con prestación del servicio, se valorizará de común acuerdo, o a falta de éste, por el valor del mercado y su importe se consig-nará en el libro de planillas y boletas de pago.

6.7 Alimentación Principal en Especie Entendemos por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida.

La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se consignará en el libro de

(6)

planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Ali-mentación y Nutrición u organismo que lo sustituya.

La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, con o sin rendición de cuenta, ingresa al cálculo de la CTS.

6.7.1 Refrigerio

Como recordaremos, mediante el Decreto Supremo Nº 006-2005-TR de fecha 02 de setiembre de 2005, se modificó el artículo 5º del Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) - Decreto Supremo Nº 004-97-TR; quedando establecido lo siguiente: “Artículo 5º.- La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, de conformidad con el Artículo 12º de la ley, con o sin rendición de cuen-ta, ingresa al cálculo de la compensación por tiempo de servicios.

Precísase que el refrigero que no constituye alimentación principal, conforme el Artículo 12º de la Ley, no será considerado como remuneración para ningún efecto legal”. Al respecto, debemos señalar que, el TUO del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) – Decreto Supremo Nº 003-97-TR – señala en su ar-tículo 7º que no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos (antes señalados) en el artículo 19º del TUO de la Ley de CTS.

Dicho artículo 19º en su inciso j), expre-saba que no se considera remuneración computable al refrigerio que no constituya alimentación principal. Esta disposición fue modificada por la Ley de Prestaciones Alimentarias – Ley Nº 28051 – quedando establecido que no se considera remu-neración computable, la alimentación proporcionada directamente por el em-pleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.

Como apreciamos, el nuevo texto no

recogió expresamente lo que se estable-cía anteriormente (el refrigerio que no constituya alimentación principal no se considera remuneración computable), por lo que ha surgió una duda interpretativa respecto al carácter remunerativo o no de dicho concepto (se entendía que el refrigerio pasaba a ser remuneración computable).

Es por tal motivo, que se ha realizado mediante la norma en mención, la preci-sión correspondiente a fin de solucionar la duda interpretativa. En conclusión, queda claro entonces que, el refrigero que no constituye alimentación principal, no será considerado como remuneración para ningún efecto legal.

6.7.2 Concesionarios

Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a través de concesionarios, u otras formas que no impliquen pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último día laborable del mes anterior a aquél en que se efectúe el depósito correspondiente.

El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador acumuló mayor número de días de goce de este beneficio consig-nándose en el libro de planillas y boletas de pago.

7. REMUNERACIONES NO COMPUTABLES No se consideran remuneraciones computables para el cálculo de la CTS los conceptos siguientes:

a. Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador oca-sionalmente, a títulos de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o media-ción, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego. b. Cualquier forma de participación en las

utilidades de la empresa.

c. El costo o valor de las condiciones de trabajo.

(7)

e. El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.

f. La asignación o bonificación por edu-cación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

g. Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.

h. Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.

i. Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

j. El refrigerio que no constituya alimen-tación principal (alimenalimen-tación que no constituya desayuno, almuerzo o refrige-rio de medio día que lo sustituya, cena o comida).

k. La alimentación proporcionada directa-mente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de ser-vicios, las prestaciones alimentarias otor-gadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su Ley Nº28051, o cuando se derive de mandato legal. l. No es computable el incremento del

10.23% por concepto de afiliación del tra-bajador al Sistema Privado de Pensiones, esto es, con anterioridad al 19 de julio de 1995.

Los conceptos no remunerativos antes mencionados deberán también ser incluidos en

el libro de planillas.

Base Legal:

(Artículos 19° y 20° del Decreto Supremo N° 001-97-TR).

8. DEPÓSITOS SEMESTRALES DE LA CTS Los depósitos pueden efectuarse en las empresas del sistema financiero: bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas rurales de ahorro y crédito, así como en las cooperativas de ahorro y crédito. Los depósitos se identificarán bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº ………..” o “Depósito CTS Nº ………..”

8.1 Comunicación del Depositario Elegido El trabajador que ingrese a prestar ser-vicios deberá comunicar a su empleador por escrito y bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito.

Si el trabajador no cumple con esta obligación, el empleador efectuará el de-pósito en cualquiera de las instituciones permitidas por la Ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido.

Además, el trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia más próxima o de más fácil acceso.

8.2 Oportunidad del Depósito

Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respec-tivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos1.

1 La remuneración vigente a la fecha de cada depósito comprende

(8)

Los depósitos semestrales que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente. Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, su importe se calculará y depositará conjuntamente con la que corresponda al siguiente período.

8.3 Depósitos en Moneda Extranjera El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador y, a elección individual de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último caso el empleador, a su elección, efectuará directamente el depósito en moneda ex-tranjera o entregará la moneda nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del de-positario efectuar la transacción corres-pondiente.

8.4 Depósitos en Monedas Diversas Elegido el depositario, el trabajador puede decidir que una parte de la Compensa-ción por Tiempo de Servicios se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera. Los depósitos, una vez efec-tuados no pueden ser motivo de convenio individual a cargo del empleador. 8.5 Traslado de los Depósitos

El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su CTS e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador.

Éste, en el plazo de 8 días hábiles, cursará al depositario las instrucciones correspondientes, el que deberá efec-tuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador, dentro de 15 días hábiles de notificado. La demora del depositario en el cumpli-miento del plazo establecido deberá ser sancionado por la Superintendencia de Banca y Seguros.

En caso de traslado del depósito de uno a otro depositario, el primero deberá in-formar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros realizados, así como de las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectación que conforme a ley pudiera existir.

Base Legal:

(Artículos 23° al 28° del Decreto Supremo Nº 001-97-TR).

8.6 Depósitos de Periodicidad Mensual Hace unos años atrás, recordaremos que el régimen de depósitos semestrales de la CTS fue temporalmente sustituido por uno que ordenaba depósitos de periodicidad mensual (8.33% sobre la remuneración computable percibida en el mes). Dicho régimen temporal en principio se aplicó sólo a la CTS que se devengue entre los meses de noviembre del 2000 a octubre del 2001. Luego esta aplicación fue ampliada hasta abril del año 2002 por el Decreto de Urgencia Nº 115-2001; ampliada por el Decreto de Urgencia Nº 019-2002 hasta el mes de octubre del año 2002; ampliada por el Decreto de Urgencia Nº 057-2002 hasta el 30 de abril del 2003; ampliada por el Decreto de Urgencia Nº 013-2003 hasta el 31 de octubre de 2003 y; por último, ampliada por el Decreto de Urgencia Nº 024-2003 hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual finalizó dicho régimen de depó-sitos mensuales; regresando a partir del 01 de noviembre de 2004 al sistema de depósitos semestrales, que actualmente nos rige.

9. LIQUIDACIÓN Y CONSTANCIA DE DEPÓSITOS DE LA CTS

El empleador deberá entregar a cada trabajador dentro de los 5 días hábiles siguientes de efectuado el depósito en la entidad bancaria o financiera elegida por el trabajador, una liquidación debidamente firmada, que contenga cuando menos la siguiente información: a. Fecha y número u otra señal otorgada

por el depositario que indique que se ha efectuado el depósito.

b. Nombre o razón social del empleador y su domicilio.

(9)

c. Nombre completo del trabajador. d. Información detallada de la remuneración

computable.

e. Período de servicios que se cancela. f. Nombre completo del representante del

empleador que suscribe la liquidación. 9.1 Información del Depositario

El depositario deberá informar al traba-jador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario de efectuado éste. Para efectos laborales se entiende reali-zado el depósito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo.

9.2 Observación de la Liquidación En caso que el trabajador no se encuentre conforme con la liquidación efectuada por el empleador, el trabajador podrá obser-varla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de tres (3) días útiles de recibida la ob-servación, comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si el trabajador no la encuentra conforme podrá recurrir a la Autoridad Administrativa de Trabajo. 10. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEPÓSITOS DE

CTS

Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban realizarse de ocurrir depósitos insuficientes o diminutos, en cuyo caso el empleador deberá abonar los intereses que hubiera generado el depósito de haberse hecho oportunamente y asumir la diferencia de cambio si la hubiera. Los montos que se depositen en exceso se imputarán al siguiente depósito, no constituyendo precedente para los que se practiquen en el futuro, salvo convenio o decisión unilateral del empleador que expresamente lo incluyan. Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de CTS, debe depositarse sin intereses, dentro de los quince (15) días naturales posteriores a la fecha de publicación de la disposición gubernamental, o de la firma de la convención colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral

del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva que señale la ley, según corresponda.

Base Legal:

(Artículos 21º y 31º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y artículo 9º del Decreto Supremo N° 004-97-TR).

11. INTANGIBILIDAD E INEMBARGABILIDAD DE LA CTS

Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables, salvo por alimentos y hasta el 50% de su valor. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones de los retiros parciales de libre disposición hasta el 50 % de la CTS depositada y sus intereses; asimismo, en el caso de la asignación provisional por despido nulo. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. Existe discrepancia en los porcentajes máximos sobre los cuales puede proceder el embargo, puesto que el TUO del Decreto Legislativo Nº 650 lo determina en 50%, mientras que el artículo 648º del Código Procesal Civil señala el 60% del “total de los ingresos”. Por lo cual, consideramos que para el sólo efecto de los depósitos en concepto de compensación debe aplicarse el porcentaje del 50%, por originarse en una norma especial, siendo el 60% de empleo en los demás casos. En todo caso, el alimentista que logre el embargo de los depósitos por CTS del trabajador obligado percibirá dicho monto al cese de éste2.

En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectúe, cualquier cambio de depositario y asimismo la información referida al monto de la Compensación por Tiempo de Servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, que aun mantenga en su poder. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario.

12. CTS EN CALIDAD DE GARANTÍA - PRÉSTAMOS La Compensación por el Tiempo de Servicios devengada al 31 de diciembre de 1990, así como los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios y sus intereses sólo pueden

2 SERKOVIC GONZÁLEZ GERMÁN: Régimen Laboral Peruano,

(10)

garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio.

Igualmente, pueden garantizar los préstamos y sus intereses otorgados al trabajador por las Cooperativas de Ahorro y Crédito a que pertenece siempre que en conjunto no exceda del límite establecido en el párrafo anterior. En los casos que estas acreencias deban ser garantizadas por los Depósitos CTS y sus intereses, el empleador lo comunicará al depositario acompañando copia del documento que acredite la garantía, para efectos del control respectivo.

Respecto de los depositarios, se pueden garantizar los préstamos y sus intereses hasta con el 50% de la Compensación por Tiempo de Servicios depositada y sus intereses. Cualquier exceso es de cargo del depositario.

En caso que el trabajador haya sido demandado por alimentos, la suma embargada será computada independientemente de los conceptos antes señalados

Base Legal:

(Artículo 40º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR).

13. POSIBILIDAD DE DISPONER DE LOS FONDOS DE LA CTS

La Ley Nº 29352 en el año 2009 estableció la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios de acuerdo a lo siguiente:

AÑO DISPOSICIÓN DE CTS

2009

Se podía disponer libremente del ciento por ciento (100%) de los depósitos por CTS que se efectúen en los meses de mayo y noviembre de 2009.

2010

Así a partir de 2010, se podía disponer libremente de los depósitos de CTS, de acuerdo con el siguiente cronograma: a) De los depósitos efectuados en mayo

de 2010, podía disponerse hasta del cuarenta por ciento (40%). b) De los depósitos efectuados en

noviembre de 2010 podía disponerse hasta del treinta por ciento (30%).

AÑO DISPOSICIÓN DE CTS

2011 en ade-lante

A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabaja-dores podrán disponer, de sus cuentas individuales de Compensación por Tiem-po de Servicios, solo del setenta Tiem-por ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones brutas mensuales. Para efecto de lo dispuesto a partir de mayo del 2011, los empleadores deberán comunicar a las instituciones financieras respecto del equivalente al monto intangible de cada trabajador. Cuando los trabajadores soliciten la libre disponibilidad del porcentaje a partir de mayo del 2011, las entidades depositarias de la CTS deberán verificar que el monto total que mantienen los trabajadores en sus cuentas individuales de depósito de CTS supere las seis (6) remuneraciones mensuales brutas establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 29352, caso contrario los trabajadores no podrán disponer de suma alguna.

13.1 Obligación del empleador de informar al banco respecto de las remuneracio-nes de sus trabajadores

El artículo 4º de la Ley Nº 29352 señala que al 30 de abril de 2011, los empleado-res deberán comunicar obligatoriamente a las entidades donde se encuentra depo-sitada la CTS de sus trabajadores, el im-porte de las seis últimas remuneraciones mensuales brutas de cada trabajador. No efectuar dicha información implicaría una infracción leve conforme al reglamento de Inspección laboral.

Se puede entender que las 6 remunera-ciones a informar al banco incluyen el mes de abril y octubre según corresponda, pues son precisamente los meses a tomar en cuenta para los respectivos depósitos de CTS. Las entidades depositarias de la CTS realizarán el cálculo del monto intangible, tomando en cuenta la información propor-cionada por el empleador.

13.2 Plazo para informar a los bancos el importe de las seis últimas remunera-ciones

La comunicación de los empleadores a las entidades depositarias de la CTS se efectuará obligatoriamente al 30 de abril

(11)

y al 31 de octubre de cada año. Por lo que estas fechas constituyen el plazo para realizar dicho informe.

13.3 Trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de CTS activa Para efectos de los depósitos de CTS a realizarse a partir de mayo del 2011, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

Cuentas del trabajador

Disposición del 70% del excedente de seis

remuneraciones Trabajadores con más

de una cuenta indivi-dual de depósito de CTS activa del mismo empleador, en una misma entidad depo-sitaria.

se calcula sobre la suma de los montos depositados en cada una de las cuentas in-dividuales de CTS que el trabajador posee, debiendo registrarse el íntegro del saldo disponible en la cuenta que recibe el abono de la CTS.

En caso existan cuen-tas en diferentes tipos de monedas, el monto total de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible. La conversión se realizará al tipo de cambio vigen-te en la entidad depo-sitaria al momento del abono de la CTS.

Trabajadores con más de una cuenta indivi-dual de depósito de CTS activa de distinto empleador

Cada cuenta se ad-ministrará de manera independiente; no de-biendo sumarse sus saldos.

14. LEY QUE PERMITE EL USO DEL 80% DE LA CTS DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA O TERRENO

Mediante la Ley Nº 28461 (11.01.2005) y el Decreto supremo Nº 009-2005-VIVIENDA (07.05.2005), se dicto el marco legal que tiene por objeto regular el uso, en forma excepcional y por una sola vez, de hasta el ochenta por ciento

(80%) del monto total acumulado de la CTS más sus intereses por parte de los trabajadores, para ser destinado a la adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda o a la adquisición de terreno, en el marco de los programas de vivienda promovidos por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y que forman parte del Plan Nacional de Vivienda, o por el sector privado.

14.1 Ámbito de aplicación

La normatividad en mención, es de apli-cación exclusiva para los trabajadores del sector privado sujetos al régimen laboral de la actividad privada, así como para aquellos que laboran en los organismos adscritos al Fondo Nacional de Financia-miento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y en el Seguro Social de Salud (ESSALUD).

Salvo las entidades antes señaladas, no se incluye a los trabajadores de entidades del sector público.

14.2 Monto Máximo Disponible

A solicitud del trabajador podrá utilizar en forma excepcional y por única vez, hasta el ochenta por ciento (80%) del saldo total acumulado de su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) más sus intereses, a la fecha en que se disponga la liberación de dichos fondos, siempre que dicho importe se destine - reitera-mos - para la adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda, o para la adquisición de terreno.

14.3 Limitaciones a la utilización del 80% de la CTS

En los casos en que la CTS se encuentre afecta a embargo o retención, decretados por el Poder Judicial o contenidos en acuerdos conciliatorios extrajudiciales, destinados a la atención de obligaciones de naturaleza alimentaria, y/o a cualquier otra afectación en garantías permitidas por Ley, éstas serán respetadas, y se consideran para el cómputo de la CTS que puede ser dispuesta hasta el ochenta por ciento (80%) del total de la CTS acumu-lada.

(12)

14.4 Etapa de Consulta

Previo al inicio de cualquier trámite, el trabajador deberá acudir a la institución depositaria de su CTS a fin de que la misma emita una constancia que permita conocer el importe de su CTS disponi-ble.

14.5 Responsabilidad del Trabajador Es de entera responsabilidad del traba-jador la disposición de la CTS, la que deberá destinarse a los fines previstos anteriormente.

14.6 Modalidades

El trabajador podrá destinar hasta el monto máximo disponible de su CTS para: • Adquisición de vivienda; • Construcción de vivienda; • Mejoramiento de vivienda; y,

• Adquisición de terreno, para la construcción de una vivienda. 14.7 Traslado de la CTS de una Institución

Depositaria a otra

En los casos en que el trabajador requiera de un crédito para optar por cualquiera de las modalidades antes señaladas, a su libre elección podrá disponer el traslado de su cuenta de CTS de la institución depositaria original a la que el trabaja-dor designe como nueva depositaria, la misma que puede coincidir con aquella que le otorgue el crédito, a fin de facili-tar las operaciones de transferencia de fondos.

14.8 Devolución de CTS

En el supuesto que el trabajador no haga uso efectivo de su CTS bajo alguna de las modalidades antes previstas, y estos fondos los mantenga alguna empresa del Sistema Financiero Nacional, se deberá devolver dicho importe más sus intereses a la cuenta de la institución depositaria de la CTS elegida por el trabajador.

Base Legal:

(Artículos 3º al 9º del Decreto Supremo Nº 009-2005-VIVIENDA).

15. DEPÓSITOS DE LA CTS ACUMULADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 1990

Los empleadores irán entregando al depositario correspondiente, dentro del primer semestre de cada año a partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la CTS acumulada al 31 de diciembre de 1990, la misma que se depositará en monto no menor al que corresponda al pago de un año, del más remoto al más próximo, en un plazo máximo de diez (10) años, el mismo que venció el día 12 de marzo de 2001. 15.1 Trabajadores Empleados

a. Empleados ingresados antes del 12 de julio de 1962

Estos trabajadores tienen derecho a percibir por concepto de CTS por el período laborado desde la fecha de ingreso hasta el 31.12.1990 un (1) sueldo (sin topes) por cada año de servicios, y la fracción de años por dozavos y treintavos como meses y días hubieran laborado.

b. Empleados ingresados después del 12 de julio de 1962

El cálculo de la CTS se efectúa por períodos, siendo los siguientes: • Primer período: Del 12.07.1962 al

30.09.1979

Por este período percibirán por concepto de CTS, un (1) sueldo por cada año de servicios y por la fracción de año, tanto dozavos y treintavos de un dozavo como meses y días hubieran laborado con el tope de un ingreso mínimo legal indexado por cada año.

• Segundo período: Del 01.10.1979 al 31.12.1989

Por este período, el trabajador tiene derecho a un (1) sueldo por cada año de servicios y por la fracción de año, tantos dozavos y treintavos de un dozavo como meses y días hubieran laborado con el tope de diez (10) ingresos mínimos legales indexados por cada año.

(13)

• Tercer período: Del 01.01.1990 al 31.12.1990

El trabajador percibirá un sueldo por año de servicios o tantos dozavos y treintavos de un dozavo como meses y días haya laborado sin topes. 15.2 Trabajadores Obreros

a. Obreros ingresados antes del 12 de enero de 1962

El cálculo de la CTS de los obreros se realiza por los siguientes períodos: • Primer período: De la fecha de

ingreso al 11.01.1962

Por este período, la CTS será de quince (15) jornales por cada año completo, un dozavo de quince jornales por cada mes fracción del año y un treintavo de un dozavo de quince (15) jornales por cada día fracción de mes.

• Segundo período: Del 12.01.1962 al 31.12.1990

Por este período, la CTS será de treinta jornales por cada año completo de servicios, un dozavo de treinta (30) jornales por cada mes completo fracción de año y un treintavo de un dozavo de treinta (30) jornales por cada día fracción de mes.

b. Obreros ingresados a partir del 12 de enero de 1962

El cálculo de la CTS por el período comprendido desde la fecha de ingreso hasta el 31.12.1990 se efectúa a razón de treinta (30) jornales por cada año completo de servicios y por la fracción de año un dozavo de treinta (30) jornales por cada mes completo laborado y un treintavo de un dozavo de treinta (30) jornales por cada día fracción de mes.

16. PAGO DE LA CTS AL CESE DEL TRABAJADOR Con excepción del caso de retiro autorizado (Acápite Nº 14), la CTS y sus intereses sólo será pagada al trabajador y en su caso retirada por éste al producirse su cese; para estos efectos, la entidad financiera deberá entregar la Compensación por Tiempo de Servicios al trabajador mediante dinero en efectivo o cheque

de gerencia, a elección de éste o de quien lo represente conforme a las disposiciones pertinentes. El depositario no podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.

16.1 Certificación del Cese por el Empleador Para el retiro de los depósitos efectuados y sus intereses, el depositario procederá al pago de la CTS a solicitud del trabaja-dor quien acompañará la certificación del empleador en la que se acredita el cese. El empleador entregará dicha certificación al trabajador dentro de las 48 horas de producido el cese.

16.2 Certificación del Cese por el Ministerio de Trabajo

En caso de negativa injustificada, demora del empleador o abandono de la empresa por sus titulares, o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad del otorga-miento de la constancia de cese dentro de las 48 horas de producido el mismo, dará lugar a que, acreditado el cese, la Autori-dad Inspectiva de Trabajo, sustituyéndose en el empleador, extienda la certificación de cese que permita al trabajador el retiro de sus beneficios sociales.

16.3 Compensación de sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores Las cantidades que adeuden los traba-jadores a sus empleadores al cese, por los conceptos de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, se descontarán, en primer lugar, de las su-mas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio; en segundo lugar, de la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la Compensación por Tiempo de Servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario.

Tratándose de una deuda a una Coope-rativa se procederá en la misma forma

(14)

y en caso de existir saldo pendiente el empleador efectuará la especificación co-rrespondiente en la constancia de cese a fin de que el depositario cancele el adeudo directamente a la Cooperativa.

16.4 Retención Indebida

Si el empleador retuviera, u ordenara retener, o en su caso, cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas (préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería produci-da por su empleador ) pagará al trabajador por concepto de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales mo-ratorios que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros indebidos. 16.5 Devolución de la casa-habitación por

el trabajador

Cuando el empleador proporciona casa-habitación al trabajador en razón de su cargo o función, y éste cesa, deberá cumplir con desocuparla y devolverla al empleador en un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir de la conclusión del vínculo laboral. El tra-bajador en tal caso sólo podrá retirar el depósito de la CTS y sus intereses a la devolución de la casa-habitación, previo resarcimiento al empleador de las cos-tas que se hubieren originado en caso de haber tenido que recurrir al Poder Judicial para obtener la recuperación del inmueble. Quedan incluidos los familiares y dependientes del trabajador que habiten con él.

16.6 Retención por falta grave que origina perjuicio al empleador

Si el trabajador es despedido por comi-sión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la CTS y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador.

Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuará directamente la retención.

La acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta (30) días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley Pro-cesal del Trabajo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. Esta acción no perjudica a la acción penal que pudiera corresponder.

Vencido el plazo en mención sin presen-tarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su CTS e intereses.

Si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo indicado, quedará obliga-do, en calidad de indemnización, al pago de los días en que el trabajador estuvo impedido de retirar su CTS, así como de entregar la certificación de cese de la relación laboral.

16.7 Caso de fallecimiento del trabajador En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador, entregará al depositario el importe de la compensación que hubiera tenido que pagarle directamente, dentro de las 48 horas de notificado o de haber tomado conocimiento del deceso. En tal sentido, el depositario procederá de la siguiente forma:

• A solicitud de parte, entregará, sin dilación ni responsabilidad alguna al cónyuge supérstite o al conviviente a que se refiere el artículo 326° del Código Civil, que acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado de la CTS y sus intereses, del trabajador fallecido; excepto tratándose del régimen de separación de patrimonios a que se refiere el artículo 327° del Código Civil, en cuyo caso el trabajador interesado comunicará de tal hecho a su empleador acompañando la documentación sustentatoria. El empleador expedirá la constancia correspondiente y la entregará al depositario.

• El saldo del depósito y sus intereses lo mantendrá el depositario en custodia hasta la presentación del testamento

(15)

o la declaratoria de herederos. Si hubieran hijos menores de edad, la alícuota correspondiente quedará retenida hasta que el menor cumpla la mayoría de edad en cuyo caso se abrirá una cuenta separada a nombre del menor donde se depositará su alícuota, siendo de aplicación, cuando corresponda el artículo 46° del Código Civil.

16.8 Incumplimientos del empleador Cuando el empleador no cumpla con efec-tuar el pago de la CTS o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera gene-rado el depósito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa corres-pondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir.

16.9 Sumas compensables por cese Si el trabajador al momento que se extin-gue su vínculo laboral o posteriormente,

recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.

Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúe conforme con lo esta-blecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil. Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cual-quiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto.

Base Legal:

(Artículos 44º al 57º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y artículo 6º del Decreto Supremo N° 004-97-TR).

(16)

CASO N° 1

CTS DE TRABAJADOR CON REMUNERACIÓN FIJA PRINCIPAL Y REMUNERACIÓN

COMPLEMENTARIA

La remuneración computable para el cálculo de la CTS, por el periodo noviembre 2010 - abril 2011, de los trabajadores con remuneración fija mensual equivale a la remuneración de abril 2011, más el promedio mensual de las remuneraciones complementarias regulares percibidas en el se-mestre, más 1/6 de la gratificación de Navidad. Las horas extras se consideran remuneración complementaria.

INFORMACIÓN:

Remun. básica abril 2011 : S/. 2,600.00

Horas extras : Noviembre S/. 320.00 Diciembre 330.00 Enero 420.00 Febrero 100.00 Marzo 90.00 Abril 210.00

Gratificación por Navidad : S/. 2,820.00

Tiempo de servicios : 6 meses

Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad financiera elegida por el trabajador.

SOLUCIÓN:

Cálculo de la remuneración computable Las remuneraciones complementarias, como las ho-ras extho-ras, son computables si son percibidas por lo menos 3 meses en el semestre respectivo, es decir, deben ser regulares para ser computables. Como en este caso se cumple esta condición formará parte de la remuneración computable para el cálculo de la CTS, siendo el monto equivalente al promedio mensual percibido en el semestre.

a. Promedio mensual de remuneración por horas extras Noviembre : S/. 320.00 Diciembre : 330.00 Enero : 420.00 Febrero : 100.00 Marzo : 90.00 Abril : 210.00 Total S/. 1,470.00 Promedio mensual = S/. 1,470 / 6 = S/. 245.00 b. Remuneración computable

Remun. básica abril S/. 2,600.00

Prom. mensual horas extras 245.00

1/6 de Gratif. Navidad: S/. 2,820 / 6 470.00

Total S/. 3,315.00

CTS a depositar

Por 6 meses: S/. 3,315 / 12 x 6 = S/. 1,657.50

CASO N° 2

CTS DE TRABAJADORA CON DESCANSO POR MATERNIDAD QUE PERCIBE REMUNERACIÓN

FIJA Y COMISIONES INFORMACIÓN:

Fecha de ingreso : 01.03.2007

Inicio de descanso prenatal : 01.02.2011 Remun. básica abril 2011 : S/. 2,600.00

Asignación familiar : S/. 60.00 Comisiones: Enero 2011 S/. 300.00 Diciembre 2010 265.00 Noviembre 2010 430.00 Octubre 2010 0.00 Setiembre 2010 0.00 Agosto 2010 170.00 Julio 2010 190.00 Junio 2010 230.00 Mayo 2010 210.00

II. CASOS PRÁCTICOS

(17)

Abril 2010 240.00 Gratificación por Navidad : S/. 2,840.00 Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad financiera elegida por el trabajador.

SOLUCIÓN:

La remuneración computable para el cálculo de las CTS, por el periodo noviembre 2010- abril 2011, de la trabajadora con remuneración fija mensual y comisiones equivale a la remuneración fija de abril 2011, más el promedio mensual de las comisiones percibidas en el último semestre (previo al descanso prenatal), más 1/6 de la gratificación de Navidad. No es condición para la incorporación de las comisiones a la remuneración computable el haber sido perci-bidas por lo menos 3 meses en el semestre por ser remuneración principal.

Cálculo de la remuneración computable a. Promedio mensual de las comisiones Se determina el promedio de las comisiones percibi-das al 31 de enero (mes anterior al descanso).

Enero : S/. 300.00 Diciembre : 265.00 Noviembre : 430.00 Octubre : 0.00 Setiembre : 0.00 Agosto : 170.00 Total S/. 1,165.00 Promedio mensual = S/. 1,165 / 6 = S/. 194.17 b. Remuneración computable

Remuneración fija mensual abril S/. 2,660.00

Prom. mensual comisiones 194.17

1/6 de Gratif. Navidad: S/. 2,840 / 6 473.33 Total S/. 3,327.50 CTS a depositar

Según el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, los días de descanso pre y post natal (90 días) son computables para el cálculo de la CTS en su totalidad.

Por 6 meses: S/. 3,327.50 / 12 x 6 = S/. 1,663.75

CASO N° 3

CTS DE TRABAJADOR CON DESCANSO POR ACCIDENTE QUE PERCIBE REMUNERACIÓN FIJA

Y COMISIONES INFORMACIÓN:

• Fecha de ingreso : 07.05.2010

• El trabajador sufrió un acci-dente de trabajo por lo que en EsSalud le otorgaron 90 días de descanso médico

• Fecha de inicio del descanso : 06.11.2010 • Fecha de término de descanso : 03.02.2011

• Remuneración mensual : S/. 3,900.00 • Gratificación diciembre 2010 : S/. 3,900.00 SOLUCIÓN: a) Remuneración computable Remuneración mensual S/. 3,900.00 1/6 Gratificación 650.00 Total S/. 4,550.00 b) Tiempo computable

Conforme al artículo 8º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, son computables para el cálculo de la CTS las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfer-medades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computarán en cada período anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente.

- Días laborados en noviembre : 5

- Días de descanso computables : 60

- Días laborados en febrero : 25

- Días laborados en marzo : 31

- Días laborados en abril : 30

Total 151

Los 151 días equivalen a 5 meses c) CTS a depositar

(18)

CASO N° 4

CTS DE TRABAJADOR QUE PERCIBE REMUNERACIÓN FIJA DIARIA

Para calcular la CTS de trabajadores con jornal fijo diario debe determinarse primero la remuneración equivalente a un mes de labor, para luego hallar la remuneración computable.

INFORMACIÓN:

Fecha de ingreso : 03.02.2011

Remun. básica diaria abril 2011 : S/. 20.00

Asignación familiar : S/. 60.00

Tiempo de servicios al 30 de abril : 2 meses y 26 días Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad financiera elegida por el trabajador.

SOLUCIÓN:

a. Remuneración abril

La remuneración computable es equivalente a la remuneración diaria multiplicada por 30, que es el número de días considerado como un mes para efecto de cálculo.

Remun. abril: S/. 20 x 30 : S/. 600.00

Asignación familiar : 60.00

Total : S/. 660.00

b. Remuneración computable

Como el trabajador no percibió gratificación en diciem-bre 2010 la remuneración computable equivale a la remuneración mensual, esto es S/. 660.00 CTS a depositar

Por 2 meses: S/. 660 / 12 x 2 S/. 110.00

Por 26 días: S/. 660/360x26 47.67

Total S/. 157.67

CASO N° 5

CTS DE TRABAJADOR QUE PERCIBE COMISIONES Y SU TIEMPO DE SERVICIOS EN

EL SEMESTRE ES MENOR A 6 MESES Los trabajadores con menos de seis meses de labor en el periodo noviembre 2010 - abril 2011 tendrán derecho a la CTS en forma proporcional a los meses y días laborados. INFORMACIÓN: Fecha de ingreso : 06.02.2011 Comisiones : Febrero S/. 920.00 Marzo 870.00 Abril 930.00 Tiene derecho a asignación familiar

Tiempo de servicios : 2 meses y 23 días Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad financiera elegida por el trabajador.

SOLUCIÓN:

Cálculo de la remuneración computable

Cuando el periodo a liquidarse, de un trabajador comisionista, es menor a 6 meses, el promedio de las comisiones percidas se determina en base al promedio diario percibido en el periodo (Nov. 2010 - Abril 2011).

a. Promedio diario de comisiones

El número de días laborados en el Período Nov. 2010 - Abr. 2011 es 84 días MES MONTO Febrero 920.00 Marzo 870.00 Abril 930.00 Total 2,720.00

Promedio diario = S/. 2,720/84 días = S/. 32.38 b. Remuneración computable

Remun. por un mes: S/. 32.38 x 30 S/. 971.43 Asignación familiar 60.00 Total S/. 1,031.43 CTS a depositar Por 2 meses: S/. 1,031.43 / 12 x 2 S/. 171.90 Por 23 días: S/. 1,031.43 / 360 x 23 65.90 Total S/. 237.80

(19)

CASO N° 6

CTS DE TRABAJADOR CON REMUNERACIÓN A DESTAJO

Para calcular la remuneración computable se requiere obtener el promedio mensual de remuneración. INFORMACIÓN:

La actividad del trabajador es encajar ropa interior

Fecha de ingreso : 10.01.2010

Remun. por destajo : S/. 0.20 por prenda Número de prendas encajadas por mes :

Noviembre 2010 3,810 Diciembre 2010 3,933 Enero 2011 4,100 Febrero 2011 3,840 Marzo 2011 4,110 Abril 2011 3,998 Gratificación Navidad 2010 : S/. 820.00 Tiene derecho a asignación familiar

Tiempo de servicios en el periodo : 6 meses Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad financiera elegida por el trabajador.

SOLUCIÓN:

Cálculo de la remuneración computable a. Remuneración por mes

MES Nº DE PRENDAS PRECIO UNITARIO REMUN. MENSUAL Noviembre 3,810 0.20 762.00 Diciembre 3,933 0.20 786.60 Enero 4,100 0.20 820.00 Febrero 3,840 0.20 768.00 Marzo 4,110 0.20 822.00 Abril 3,998 0.20 799.60 Total 16,048 4,758.20 Promedio = S/. 4,758.20 / 6 meses = S/. 793.03 b. Remuneración computable

Remun. promedio mensual S/. 793.03

Asignación familiar 60.00

1/6 Gratif. Navidad: S/. 820 / 6 136.67

Total S/. 989.70

CTS a depositar

Por 6 meses: S/. 989.70 / 12 x 6 S/. 494.85

III. TRABAJADORES DE REGÍMENES ESPECIALES

CASO N° 7

CTS DE TRABAJADORAS DEL HOGAR Según el artículo 9º de la Ley Nº 27986, la Compen-sación por Tiempo de Servicios equivale a quince (15) días de remuneración por cada año de servicios o la parte proporcional de dicha cantidad por la fracción de un año, y será pagada directamente por el em-pleador al trabajador al terminar la relación laboral dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. También podrá pagarse al finalizar cada año de servicios con carácter cancelatorio.

INFORMACIÓN:

Fecha de ingreso : 01.03.2009

Fecha de despido : 17.04.2011

Edad del trabajador : 24 años

Tipo de contrato : Cama adentro

Jornada diaria : 8 Horas

Remuneración : S/. 450.00 mensual

Horario : 6:00 am a 3:00 pm

de lunes a sábado

Día de descanso : Domingo

Descanso para tomar

alimentos : De 1:00 pm a 2:00 pm

No se canceló CTS al cumplir el año de labor SOLUCIÓN:

a. Cálculo de la remuneración computable La remuneración computable para el cálculo de

la CTS equivale a media remuneración por año laborado, esto es, S/. 225.00

b. Tiempo computable

Si su fecha de ingreso fue el 01/03/2009 y el tér-mino del vínculo laboral el 17.04.2011, el tiempo computable es 2 años, un mes y 17 días. Aunque la norma no precisa que el cálculo se efectúe tam-bién por días debe considerarse así porque en lo no contemplado por esta norma especial, se regirá por las normas generales para el sector privado.

(20)

c. Compensación por Tiempo de Servicios

Por 2 años: S/. 225 x 2 S/. 450.00

Por 1 mes: S/. 225/12x1 18.75

Por 17 días: S/. 225/360x17 10.63

Total S/. 479.38

Se debe pagar a la trabajadora del hogar, por su tiempo de servicios (2 años, 1 mes y 17 días), la cantidad de S/. 479.38, dentro de las 48 horas del término del vínculo laboral.

CASO N° 8

CTS DE TRABAJADORES ARTISTAS El empleador que contrate artistas y/o trabaja-dores vinculado a la actividad artística abonará mensualmente al Fondo de Derechos Sociales del Artista una suma igual a dos dozavos de las remuneraciones que les pague, de los que uno corresponderá a una remuneración vacacional y otro a Compensación por Tiempo de Servicios. (artículo 34º Ley Nº 28131).

La Compensación por Tiempo de Servicios acumulada en el Fondo de Derechos Sociales del Artista será entregada al beneficiario cuando éste decida retirarse de la actividad artística. No obstante, el trabajador puede retirar hasta un 50% de su CTS aun encontrán-dose laborando dentro de la actividad artística. Debe tenerse en cuenta que, según la 2da Disposi-ción Complementaria, Transitoria y Final (2da DCTF) de la Ley Nº 28131 (19.12.2003), Ley del Artista, Interprete y Ejecutante, en lo no previsto en la Ley resulta de aplicación las normas legales vigentes en relaciones laborales.

INFORMACIÓN:

- Rem. Mensual : S/. 4,600.00 - Jornada de 8 horas diarias

- Se deposita mensualmente 1/12 de la Remun. mensual por concepto de CTS

- Se deposita mensualmente 1/6 de la remunera-ción mensual por concepto de gratificaremunera-ción en el Fondo de Derechos Sociales del Artista.

Determinar el monto a abonar al Fondo de Derechos Sociales del Artista por concepto de CTS

SOLUCIÓN:

a. Remuneración computable para el cálculo de la CTS

El monto depositado mensualmente por concepto de gratificaciones es computable para el depósito de CTS en aplicación de la 2da DCTF.

Rem. Mensual S/. 4,600.00

1/6 Remun. por Gratif. 766.67

Total S/. 5,366.67

b. Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)

CTS = S/. 5,366.67 / 12 = S/. 447.22

Mensualmente se debe depositar, en el Fondo de Dere-chos Sociales del Artista, la cantidad de S/. 447.22.

CASO N° 9

CTS TRABAJADOR DE CONSTRUCCIÓN CIVIL Al término del vínculo laboral, el empleador está obligado a pagar a su trabajador el 15% de las re-muneraciones básicas percibidas por el trabajador durante el tiempo de servicios que laboró. De este porcentaje, el 12% corresponde a la CTS y el 3% a la participación en las utilidades.

Según las normas de CTS, el pago de este benefi-cio se hace al término del vínculo laboral, pero no restringe al empleador para que pueda hacer este pago en forma semanal o mensual.

Debe tenerse en cuenta que, según la Res. Sub Di-rectoral Nº 450-90-2SD-NEC, de fecha 01/06/1990, la CTS se determina aplicando el último jornal vigente a la fecha de cese del trabajador. Además, para de-terminar el tiempo de servicios sólo se computa los días efectivamente laborados (no incluye dominicales, feriados ni días de falta).

INFORMACIÓN:

Fecha de ingreso : 16.10.2010

Fecha de cese : 26.04.2011

Categoría : Oficial

Días efectivos laborados : 163

Jornales básicos a partir del 01 de junio de 2010

CATEGORÍA BÁSICO DIARIO

Operario 42.80 Oficial 37.50 Peón 33.60 SOLUCIÓN: a. Remuneración computable (RC) RC = 163 días x S/. 37.50 = S/. 6,112.50 b. Monto de la CTS CTS = 12% x S/. 6,112.50 = S/. 733.50

(21)

b. CTS a depositar

CTS semestral = S/. 823.34 / 12 x 6 = S/. 411.67 CTS a depositar = S/. 411.67 / 2 = S/. 205.83 El depósito de CTS en mayo 2011 debe haberse por un monto de S/. 205.83

CASO N° 11

CTS DE TRABAJADOR A DOMICILIO La CTS equivale al 8.33% del total de la remunera-ción percida durante el año cronológico anterior de servicios prestados al empleador, y se paga dentro de los 10 días siguientes de cumplido un año de labor (artículo 94º D.S. Nº 003-97-TR).

INFORMACIÓN:

Actividad de la empresa : Elaboración de produc-tos de artesanía

Fecha de ingreso : 01.03.2009

Fecha de liquidación : 28.02.2011 Labor del trabajador : Pintado de cerámicas Remuneración del Período 01.03.2010 al 28.02.2011 Marzo 2010 660.00 Abril 2010 700.00 Mayo 2010 710.00 Junio 2010 690.00 Julio 2010 680.00 Agosto 2010 720.00 Septiembre 2010 720.00 Octubre 2010 750.00 Noviembre 2010 690.00 Diciembre 2010 800.00 Enero 2011 800.00 Febrero 2011 700.00 8,620.00 Determinar la CTS a pagar SOLUCIÓN: Monto de la CTS

La CTS debió pagarse hasta el 10 de Marzo de 2011, por un monto equivalente a:

CTS = S/. 8,620 x 8.33% = S/. 718.05 Nota: Adicionalmente con la CTS debe pagarse el 3%

correspondiente a las utilidades

CASO N° 10

CTS EN UNA PEQUEÑA EMPRESA Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contem-plada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios.

Califica como pequeña empresa aquella que tenga de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT’s).

Para acogerse a este régimen especial, la pequeña empresa debe registrarse en el REMYPE.

Mediante el Decreto Supremo Nº 007-2008-TR y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2008-TR, los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho a la CTS con cargo a las normas del régimen común, computadas a razón de 15 remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanza un máximo de noventa remuneraciones diarias.

Los contratos laborales vigentes a partir del 01/10/2008 se rigen por la norma señalada ante-riormente siempre que la empresa se haya acogido a este régimen especial.

INFORMACIÓN:

Acogimiento de la empresa : 10.09.2008 Fecha de ingreso del trabajador : 01.11.2008

Remuneración mensual : S/. 760.00

Gratificación Diciembre 2010 : S/. 380.00 El trabajador tiene hijos menores de edad

Determinar el monto de CTS a depositar en mayo 2011

SOLUCIÓN:

Determinación de la CTS a. Remuneración computable

Los trabajadores contratados bajo el régimen espe-cial de la pequeña empresa no tienen derecho a la asignación familiar.

Remuneración mensual : S/. 760.00

1/6 de gratificación (S/. 380) 63.34

(22)

¿CUÁNDO ADQUIRIMOS EL DERECHO A LA CTS? RESPUESTA:

La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito, toda fracción se computa por treintavos. Ésta se deposita semestralmente en la institución bancaria y/o financiera elegida por el trabajador.

Por otro lado, se encuentran comprendidos en el beneficio de la CTS, los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro (4) horas.

Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas diarias, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias. Si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días se considerará cumplido el requisito, cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana, como mínimo.

¿A QUÉ TRIBUTOS Y APORTACIONES ESTÁ INAFECTA LA CTS?

RESPUESTA:

La CTS está inafecta a los tributos y aportaciones de ley, esto es: Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, Seguro Social de Salud, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Sistema Nacional de Pensiones y Sistema Privado de Pensiones.

¿QUIÉNES ESTÁN EXCLUIDOS DEL BENEFICIO DE LA CTS? RESPUESTA:

No tienen derecho al beneficio de la CTS, los trabajadores que perciben 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. No se considera tarifa, las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.

LOS TRABAJADORES BAJO CONVENIO DE REMUNERACIÓN INTEGRAL ¿ESTÁN OBLIGADOS

A DEPOSITAR LA CTS? RESPUESTA:

No se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales de la CTS, aquellos empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este bene-ficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

¿CUÁL ES EL TIEMPO DE SERVICIO COMPUTABLE PARA EL CÁLCULO DE LA CTS? RESPUESTA:

Para el cómputo de la CTS del trabajador, sólo se tomará el tiempo efectivamente prestado en el país o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú. Para estos efectos, el tiempo de servicios prestado en el extranjero es computable siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, son computables los días de trabajo efectivo. Por lo cual, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días.

En tal sentido, por excepción, también son compu-tables:

• Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;

• Los días de descanso pre y post natal;

PREGUNTA N° 1

PREGUNTA N° 4

PREGUNTA N° 5

PREGUNTA N° 2

PREGUNTA N° 3

(23)

• Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador; • Los días de huelga, siempre que no haya sido

declarada improcedente o ilegal;

• Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de nulidad de despido.

¿CUÁL ES LA REMUNERACIÓN COMPUTABLE PARA EL CÁLCULO DE LA CTS? RESPUESTA:

Se considera remuneración computable par el cálculo de la CTS, a la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto, el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en dinero o en especie por el empleador.

La remuneración computable para establecer la CTS de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o 30 jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente.

La remuneración vigente a la fecha de cada depósito, comprende asimismo el sexto de las gratificaciones percibidas durante el último año.

• Remuneraciones Diarias

Las remuneraciones diarias se multiplicarán por 30 para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre 30 el monto mensual corres-pondiente.

• Remuneración Principal Imprecisa

En el caso de comisionistas, destajeros y, en general, de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remu-neración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse fuere inferior a 6 meses, la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.

• Remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa

En principio, consideramos remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos 3 meses en cada período de 6, a efectos de los depósitos. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre 6.

Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a 6 meses.

• Remuneraciones Periódicas

Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a 1 año, no son computables.

Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a 1 mes, se incorporan a la remuneración computable sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos 3 meses en cada período de 6.

¿QUÉ CONCEPTOS NO SE CONSIDERAN COMPUTABLES PARA EL CÁLCULO DE LA CTS? RESPUESTA:

No se consideran remuneraciones computables para el cálculo de la CTS los conceptos siguientes: a. Gratificaciones extraordinarias u otros pagos

que perciba el trabajador ocasionalmente, a títulos de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;

PREGUNTA N° 6

Referencias

Documento similar

Debido al riesgo de producir malformaciones congénitas graves, en la Unión Europea se han establecido una serie de requisitos para su prescripción y dispensación con un Plan

Como medida de precaución, puesto que talidomida se encuentra en el semen, todos los pacientes varones deben usar preservativos durante el tratamiento, durante la interrupción

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

dente: algunas decían que doña Leonor, "con muy grand rescelo e miedo que avía del rey don Pedro que nueva- mente regnaba, e de la reyna doña María, su madre del dicho rey,

Abstract: This paper reviews the dialogue and controversies between the paratexts of a corpus of collections of short novels –and romances– publi- shed from 1624 to 1637:

Habiendo organizado un movimiento revolucionario en Valencia a principios de 1929 y persistido en las reuniones conspirativo-constitucionalistas desde entonces —cierto que a aquellas

[r]

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de