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RESOLUCIÓN Núm. RES/1957/2016

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COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA

RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE APRUEBA LA PROPUESTA DEL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DEL GAS NATURAL SOBRE EL AJUSTE POR BALANCEO A LAS TARIFAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO NACIONAL INTEGRADO DE GAS NATURAL MEDIANTE EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL, APLICABLES AL TRIMESTRE DE ENERO A MARZO DE 2017

RESULTANDO

PRIMERO. Que, mediante la resolución RES/080/99, del 2 de junio de 1999, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) otorgó a Pemex-Gas y Petroquímica Básica (PGPB) el Permiso de transporte de gas natural G/061/TRA/99, para el Sistema Nacional de Gasoductos (SNG).

SEGUNDO. Que, el 11 de agosto de 2014 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), y el 31 de octubre el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento).

TERCERO. Que el 28 de agosto de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se creó el Centro Nacional de Control del Gas Natural (el Cenagas) como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría de Energía, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Dicho Decreto, en términos de sus Transitorios Primero y Segundo, entró en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF, y establece el inicio de las funciones del Cenagas a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto.

CUARTO. Que, mediante la resolución RES/481/2014, del 17 de octubre de 2014, la Comisión otorgó al Cenagas el Permiso provisional de gestión independiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural (Sistrangas) número P/006/GES/2014, con vigencia de 180 días naturales a partir de la emisión del Decreto de creación del Cenagas a que hace referencia el resultando anterior, mismo que fue modificado mediante las resoluciones RES/131/2015 y la RES/971/2015, a fin de ampliar la citada vigencia hasta en tanto se concluya el proceso de transferencia tanto de activos, así como

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de la administración y gestión de los contratos a que refiere el párrafo tercero del artículo transitorio Décimo Segundo de la LH, que se llevaría a cabo con Pemex Transformación Industrial (Pemex TRI) y Pemex Logística como causahabientes de PGPB.

QUINTO. Que, mediante resolución RES/130/2015, del 19 de febrero de 2015, la

Comisión autorizó la cesión del Permiso de transporte de gas natural G/061/TRA/99 otorgado a PGPB, correspondiente al SNG, en favor del Cenagas, cesión que surtiría sus efectos una vez celebrado el contrato de transferencia de la infraestructura de transporte por ducto de gas natural propiedad de PGPB al Cenagas.

SEXTO. Que, mediante escrito CENAGAS-DG-202-2015, recibido en la

Comisión el 22 de noviembre de 2015, el Cenagas informó a la Comisión que el 28 de octubre de 2015 Pemex TRI y/o Pemex Logística, como causahabientes de PGPB, y el Cenagas firmaron el convenio marco y el contrato de transferencia de los activos que conforman al SNG, a los que hace referencia el resultando anterior, mismo que surtiría efectos a partir del 1 de enero de 2016.

SÉPTIMO. Que el artículo 65 de la LH prevé la existencia del Sistrangas, mismo

que se fue integrando con la infraestructura del Sistema de Transporte Nacional Integrado (STNI), el cual fue conformado a su vez con la incorporación al SNG de los sistemas de transporte de gas natural a cargo de Gasoductos de Tamaulipas, S. de R. L. de C. V., Gasoductos del Bajío, S. de R. L. de C. V., Gasoductos del Noreste, S. de R. L. de C. V., Gas Natural del Noroeste, S. A. de C. V. , TAG Pipelines Norte, S. de R. L. de C. V., y TAG Pipelines Sur, S. de R. L. de C. V., mediante las resoluciones RES/311/2010, RES/289/2011, RES/462/2011, RES/486/2011, RES/468/2012, RES/597/2013, RES/622/2014, RES/623/2014 y los Acuerdos A/056/2014 y A/065/2014.

OCTAVO. Que la Comisión, mediante la resolución RES/011/2013 del 17 de

enero de 2013, aprobó la metodología denominada ajuste por balanceo y mediante la RES/063/2013, del 21 de febrero de 2013, aprobó a PGPB los Términos generales para la compra, entrega y recepción de gas natural licuado para balanceo del STNI.

NOVENO. Que, mediante las resoluciones RES/101/2013, RES/267/2013,

RES/523/2013, RES/078/2015, RES/235/2015, RES/662/2015, RES/943/2015, RES/916/2016 y RES/1948/2016, la Comisión aprobó el mecanismo para

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implementar el ajuste por balanceo del STNI (el Mecanismo de implementación del ajuste por balanceo) mediante la importación de Gas Natural Licuado (GNL).

DÉCIMO.

Que, mediante resoluciones RES/102/2013, RES/158/2013, RES/249/2013 RES/389/2013, RES/615/2013, RES/115/2014, RES/276/2014, RES/436/2014, RES/629/2014, RES/236/2015, RES/468/2015, RES/663/2015, RES/976/2015, RES/244/2016, RES/532/2016 y RES/967/2016, la Comisión aprobó a PGPB en su momento y al Cenagas, los ajustes por balanceo a las tarifas del STNI, aplicables en los trimestres comprendidos entre abril de 2013 y diciembre de 2016.

UNDÉCIMO.

Que, mediante acuerdo A/056/2015, del 29 de octubre de 2015, la Comisión aprobó la ampliación de la vigencia de aplicación del Mecanismo de implementación del ajuste por balanceo, al que hace referencia el resultando Noveno, el cual estará vigente hasta diciembre de 2017 o antes si se establecen nuevos esquemas para mantener el balance del Sistrangas.

DUODÉCIMO.

Que, mediante los oficios OFICIO/CENAGAS- UGTP/DEAER/041/2016 y OFICIO/CENAGAS-UGTP/DEAER/051/2016 con fechas del 17 y 30 de junio, respectivamente, el Cenagas solicitó el permiso definitivo como gestor del Sistrangas, el cual, de acuerdo con el oficio SE/CGGN/24279/2016 del 5 de julio de 2016 se encuentra en evaluación por parte de la Comisión.

DECIMOTERCERO.

Que, mediante el oficio OFICIO-CENEGAS-UGPT-055- 2016 con fecha del 22 de julio de 2016, Cenagas hizo del conocimiento de la Comisión su intención de celebrar con la Comisión Federal de Electricidad (CFE) un Contrato de suministro de gas natural para el balanceo del Sistrangas, mismo que contempla un consumo promedio diario de 160 millones de pies cúbicos de Gas Natural Regasificado (GNR) (que no será superior a 250 millones de pies cúbicos diarios) procedentes de la terminal de Altamira, Tamaulipas, a ser entregado en el punto "LNG ALT INY (medidor 28132-01Y02)".

DECIMOCUARTO.

Que, mediante escrito OFICIO-CENAGAS- UGTP/DEAER/083/2016, recibido en la Comisión el 10 de noviembre de 2016, el Cenagas presentó la evaluación real del ajuste por balanceo para el Sistrangas mediante adquisición de GNR así como los saldos acumulados para el trimestre de julio a septiembre de 2016.

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DECIMOQUINTO. Que, mediante los escritos OFICIO-CENAGAS- UGTP/DEAER/089/2016, y OFICIO-CENAGAS-UGTP/DEAER/096/2016, recibidos en la Comisión el 5 y 14 de diciembre de 2016 respectivamente, el Cenagas envió alcances a la evaluación real de ajuste por balanceo para el Sistrangas, a que hace referencia el resultando anterior.

DECIMOSEXTO. Que, mediante escrito OFICIO-CENAGAS-

UGTP/DEAER/094/2016, recibido en la Comisión el 9 de diciembre de 2016, el Cenagas presentó la propuesta del ajuste por balanceo y tarifas aplicables al Sistrangas para el trimestre de enero a marzo de 2017.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el artículo 42 de la LORCME establece que la Comisión

fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

SEGUNDO. Que, de conformidad con el artículo 81, fracción I, inciso c) de la LH,

corresponde a la Comisión la regulación y supervisión de, entre otras, las actividades de transporte y almacenamiento de hidrocarburos, entre otras actividades, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

TERCERO. Que el Transitorio Tercero, segundo párrafo de la LH establece que,

en tanto se emite nueva regulación o se modifica la regulación correspondiente, la normatividad y regulación emitidas por la Comisión, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, continuarán en vigor, sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de la misma LH y demás disposiciones aplicables.

CUARTO. Que el Transitorio Tercero del Reglamento establece que la Comisión

podrá aplicar disposiciones jurídicas en materia de otorgamiento y regulación de permisos, incluyendo las disposiciones administrativas de carácter general y demás disposiciones emitidas por la Comisión que se encuentren vigentes, en lo

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que no se opongan a la LH y el Reglamento, hasta en tanto se expidan las disposiciones administrativas de carácter general y demás ordenamientos correspondientes.

QUINTO.

Que, de conformidad con lo establecido en el escrito a que hace referencia el resultando Sexto las obligaciones de Pemex TRI y/o Pemex Logística, referentes al Permiso de transporte de gas natural G/061/TRA/99, como causahabientes de PGPB, deberán ser cumplidas por el Cenagas, como nuevo titular de dicho Permiso, a partir de que inicie operaciones, es decir, a partir del 1 de enero de 2016.

SEXTO.

Que el esquema de ajuste por balanceo referido en el resultando Octavo busca atender la problemática de alertas críticas y que, en los términos aprobados y que se encuentran vigentes, se basa fundamentalmente en la importación de GNL y su inyección al Sistrangas, una vez que el producto ha sido regasificado. Toda vez que esta estrategia representa un beneficio generalizado, el costo de la importación de GNL y la inyección de gas al Sistrangas repercute en igualdad de circunstancias en todos sus usuarios, a través de las tarifas de transporte correspondientes.

SÉPTIMO.

Que, adicionalmente, dicho esquema de ajuste por balanceo establece que se deberán reflejar costos eficientes, por lo que el Cenagas deberá acompañar la documentación y justificación que los respalde. La Comisión verificará que, en la aplicación de dicho mecanismo, se cumplan los siguientes principios:

I. Que el ajuste por balanceo no represente ganancias o pérdidas

económicas para Cenagas, y

II. Que el monto del ajuste por balanceo, junto con los volúmenes de GNL adquiridos e inyectados al Sistrangas en forma de gas natural, reflejen que las decisiones adoptadas se encuentran debidamente justificadas en términos de eficiencia, dada la mejor información disponible al momento de su determinación.

OCTAVO.

Que, los Términos generales de compra, entrega y recepción de GNL, referidos en el resultando Octavo establecen, entre otros aspectos, que para la aprobación de los precios y costos por la adquisición de GNL, que eventualmente formarán parte del ajuste por balanceo, la Comisión evaluará la eficiencia

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respecto de las decisiones adoptadas para la adquisición del GNL o del gas natural, dada la mejor información disponible al momento de su determinación, con base en los criterios siguientes:

I. Las adquisiciones de GNL se realizarán a través de procesos competitivos, tales como licitaciones de los contratos de suministro y, a efecto de ofrecer certidumbre tanto al Cenagas como a los usuarios del Sistrangas; los precios y costos resultantes que se incorporen al ajuste por balanceo serán aquellos que correspondan a las posturas ganadoras en los procesos competitivos de adquisición.

Solo se podrá realizar la adquisición de GNL en el mercado spot, sin mediar un proceso competitivo de compra, como medida excepcional en términos de la sección "Compra y suministro". En ese caso, los precios y costos por la adquisición de GNL, que se realice en el mercado spot, estarán sujetos a un proceso exhaustivo de escrutinio por parte de la Comisión, por lo que el traslado de precios y costos como parte del ajuste por balanceo solo estará garantizado en su totalidad cuando no superen las cotizaciones publicadas en la revista especializada LNG Daily de la empresa Platts, para los índices de precio que la Comisión determine como relevantes.

NOVENO. Que el Mecanismo de implementación de ajuste por balanceo,

referido en el resultando Noveno contiene la definición de los componentes requeridos, en términos de las premisas y criterios establecidos en las resoluciones RES/011/2013, RES/063/2013 y RES/078/2015, a fin de que el Cenagas pueda implementar el ajuste por balanceo. Dicho mecanismo contiene, además, la metodología de cálculo del ajuste mencionado:

I. El requerimiento neto de ingresos del Cenagas para adquirir el gas natural y los servicios de su entrega. Dicho requerimiento neto se determina restando el saldo favorable, a los usuarios del Sistrangas a que se refiere el Considerando Decimoséptimo de la resolución RES/235/2015, acumulado hasta el trimestre inmediato anterior del trimestre de que se trate, de las erogaciones estimadas durante el periodo remanente del 2015 por la adquisición y entrega del gas natural. El ajuste por balanceo se aplica en las tarifas de transporte del Sistrangas como un cargo fijo al iniciar el trimestre.

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Una "cuenta por pagar", denominada parámetro P en términos del Mecanismo de implementación del ajuste por balanceo, para reflejar anticipadamente, en el ajuste por balanceo, las erogaciones que Cenagas realizará para reponer el volumen de GNL, propiedad de CFE, que ha empleado para complementar el volumen adquirido directamente, a fin de cumplir con el volumen requerido de inyección al Sistrangas para atender la problemática de alertas críticas.

III. Los plazos en los que se presentará la información estimada y real para revisión de la Comisión.

DÉCIMO. Que, el Mecanismo de implementación de ajuste por balanceo

actualizado en términos de la resolución RES/943/2015, estableció el cálculo del ajuste por balanceo conforme a lo siguiente:

I. Estimar las erogaciones acumuladas por la adquisición del gas natural y los servicios de su entrega, para el periodo comprendido entre el trimestre de que se trate y el trimestre anterior.

Estimar el saldo acumulado por la aplicación del ajuste por balanceo hasta el trimestre inmediato anterior al trimestre para el que se determina el ajuste por balanceo, es decir, estimar la diferencia acumulada en ese periodo entre los ingresos y los egresos del Cenagas por la aplicación de ese ajuste, incluyendo los rendimientos financieros obtenidos por la administración y custodia de los mismos saldos hasta el trimestre inmediato anterior al trimestre para el que se determina el ajuste por balanceo.

III. Determinar para cada trimestre las erogaciones acumuladas netas diarias, que se obtienen como la resta del saldo acumulado hasta el trimestre previo, a que se refiere el punto II anterior, de las erogaciones acumuladas estimadas, a que se refiere el punto I anterior, dividida entre el número de días del periodo comprendido entre el primer día del trimestre de que se trate y el último día del trimestre anterior.

IV. Determinar el ajuste por balanceo como el producto de las erogaciones acumuladas netas diarias estimadas, conforme al punto III anterior y el número de días comprendidos en el trimestre de que se trate, dividido por el volumen conducido en el Sistrangas.

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UNDÉCIMO.

Que, adicionalmente el Mecanismo de implementación de ajuste por balanceo actualizado en términos de la resolución RES/916/2016 considera las importaciones de GNL por la estación de regasificación en Altamira Tamaulipas.

DUODÉCIMO.

Que, mediante escrito a que hace referencia el resultando Decimosexto, el Cenagas presentó, para aprobación de la Comisión, una propuesta de ajuste por balanceo aplicable en el trimestre de enero a marzo de 2017 igual a 1.68648 Pesos por Gigajoule. Esta propuesta asume los siguientes supuestos:

I. Una inyección mensual de 100 MMPCD de (GNR) durante enero a marzo de 2017 en la estación El Castillo.

II. Cada 100 MMPCD tiene un costo de servicio de 4 MMUSD.

III. Los otros costos asociados a la entrega de GNR en El Castillo serán de 0.0325 USD/MMBtu.

IV. Precios de referencia del gas natural conforme al índice JKM del LNG Daily de Platts, consultados el 5 de diciembre de 2016.

Mes LNG Daily (USD/MMBtu)

Enero 7.5400

Febrero 8.0000

Marzo 7.4000

V No se presentó el factor "K" de referencia para los meses de enero a marzo de 2017 debido a que el contrato de suministro de gas natural para balanceo del Sistrangas a que hace referencia el resultando Decimotercero, está pendiente de renovación.

VI. Índices reales de JKM para el trimestre octubre a diciembre de 2016, con su respectivo valor "K".

Mes K (USD/MMBtu) LNG Daily (USD/MMBtu)

Octubre -0.0077 5.4500

Noviembre -0.0077 5.8500

Diciembre -0.0077 6.1500

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.`P4111101

COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA

VII. Se reporta que no hubo reposición de GNR a CFE, por lo que la "cuenta por pagar", o parámetro

p

del Mecanismo de implementación de ajuste por balanceo es cero.

VIII. El saldo acumulado real para el periodo de julio a septiembre de 2016 es de 145 546 349.39 (ciento cuarenta y cinco millones quinientos cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y nueve pesos. 39/100 M.N). IX. El saldo acumulado estimado para el periodo de octubre a diciembre de 2016

es de 295 396 779.93 (doscientos noventa y cinco millones trescientos noventa y seis mil setecientos setenta y nueve pesos. 93/100 M.N).

DECIMOTERCERO. Que, en el escrito OFICIO-CENAGAS-

UGTP/DEAER/089/2016 de alcance, a que hace referencia el resultando Decimoquinto, el Cenagas presentó las siguientes modificaciones a la evaluación real para el trimestre de julio a septiembre de 2016:

I. Para la determinación de la "Recuperación por el Gas Extraído en Exceso" se consideraron los valores confirmados por Pemex Logística en el punto de entrega denominado "El Castillo". En total se ingresaron 10, 624, 000 Gj para balanceo del Sistrangas.

II. Se modifica el total de la "Recuperación por el Gas Extraído en Exceso" durante el trimestre julio a septiembre de 2016 resultando en $536 728 810.00 (Quinientos treinta y seis millones setecientos veintiocho mil ochocientos diez pesos 00/100 M.N.

III. Para la tabla "Balance de Ingreso y Egresos por balanceo aplicable al Sistrangas" se corrigen y actualizan las cantidades correspondientes a la Evaluación Real del trimestre abril a junio de 2016.

DECIMOCUARTO. Que, en el escrito OFICIO-CENAGAS-

UGTP/DEAER/096/2016 de alcance, a que hace referencia el resultando Decimoquinto, el Cenagas presentó el soporte documental correspondiente a los estados de cuenta para el trimestre de julio a septiembre de 2016 a fin de acreditar los Rendimientos Financieros obtenidos por la administración y custodia de los saldos derivados de la implementación del Ajuste por Balanceo.

DECIMOQUINTO. Que, la propuesta enviada por Cenagas a que hace referencia

el resultando Decimosexto considera como porcentaje de gas combustible el que se establece en el contrato para el suministro de GNR para el balanceo del Sistrangas suscrito entre entre PGPB y CFE; sin embargo, de conformidad con

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COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA

lo establecido en el numeral I del Mecanismo de Ajuste por Balanceo aprobado mediante la RES/916/2016, el porcentaje de gas combustible que se utilizará para el cálculo será el autorizado para el Sistrangas por parte de la Comisión mediante la resolución que se encuentre vigente.

DECIMOSEXTO. Que derivado del análisis de la propuesta del ajuste por

balanceo a que hace referencia el resultando Decimoquinto y el considerando anterior, la Comisión estima un ajuste por balanceo de 1.72602 Pesos por Gigajoule para el trimestre de enero a marzo de 2017.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción III, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 70, 81, fracciones I, incisos a) y f) y VI, 82, 84, fracciones II, VI y XV, 95, 131 y Transitorio Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 2, 16, fracciones IX y X, 32, 35, fracción 1, 38, 49 y 57, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 5, fracción I, 7, 30, 31, 33, 72, 77, 78, 79 y Transitorio Tercero del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 2, 3, 6, fracción I, 10, 11, 13, 16, primer párrafo y fracción I, 17, fracción I y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.

RESUELVE

PRIMERO. Se aprueba al Centro Nacional de Control del Gas Natural aplicar

durante el trimestre comprendido entre enero a marzo de 2017 un ajuste por balanceo de 1.72602 Pesos por Gigajoule.

SEGUNDO. Notifíquese al Centro Nacional de Control de Gas Natural el

contenido de la presente resolución, y hágase de su conocimiento que el presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, Benito Juárez, código postal 03930, Ciudad de México.

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Jesús Serrano Landeros Comisionado

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Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez Comisionada Marcelino M Con} do Martíni‘z

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Luis G ineda Bernal

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TERCERO. Inscríbase la presente resolución bajo el número RES/1957/2016,

en el registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.

Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2016.

Ilermo Ignacio García Alcocer Presidente

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La integridad y autoría de la versión electrónica del presente permiso se podrá comprobar a través de la liga que se encuentra debajo del QR.

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Date: 2016.12.22 04:50:35 +00:00 Reason: Firma digital

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