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La prescripción de la acción en los delitos de acción penal pública

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL

GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

TEMA:

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LOS DELITOS DE ACCIÒN PENAL

PÚBLICA

AUTORA: Abg. VERDUGO AMOROSO GLADIS ADRIANA

ASESORA: Abg. LÓPEZ SORIA YUDITH. MSC.

AMBATO – ECUADOR

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CERTIFICACIÓN DE ASESOR

En calidad de Asesor de Proyecto para el examen complexivo, Certifico que el trabajo de investigación titulado: “LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LOS DELITOS DE ACCIÒN PENAL PÚBLICA”, elaborado por la Ab. Gladys Adriana Verdugo Amoroso, alumna de la Maestría en Derecho Penal y Criminología, ha desarrollado su trabajo investigativo bajo los lineamientos jurídicos y académicos de la Institución, previo a la obtención del Título de Magíster En Derecho Penal Y Criminología, por lo que se aprueba la misma, pudiendo ser sometido a presentación pública y evaluación por parte del jurado calificador que se designe.

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DECLARACIÓN DE AUTORÍA DE LA TESIS

Abg. Gladys Adriana Verdugo Amoroso, Maestrante de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, declaro en forma libre y voluntaria que la presente investigación y elaboración del Trabajo de Graduación de Maestría, que versa sobre el Tema: “LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN

LOS DELITOS DE ACCIÒN PENAL PÚBLICA”, así como las expresiones vertidas en la misma son de exclusiva autoría del compareciente, quien lo ha realizado a base de recopilación bibliográfica de la legislación ecuatoriana e internacional, y consultas en Internet.

En consecuencias asumo la responsabilidad de la originalidad de la misma y el cuidado respectivo al remitirme a las fuentes bibliográficas respectivas para fundamentar el contenido expuesto.

Doy potestad a la Universidad Regional Autónoma de los Andes, para que emplee el presente trabajo investigativo como bibliografía para fundamentar investigaciones relacionadas con el tema planteado.

Atentamente,

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DEDICATORIA

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AGRADECIMIENTO

Mi agradecimiento lo realizo en primer lugar a la Universidad Regional Autónoma de los Andes, por la oportunidad que me dieron al brindarme la experiencia única de aprendizaje mismo que me ha servido para ponerlo en práctica dentro de mi vida laboral, en especial a la Ab. Yudith López Soria MsC, quien fue designada para dirigirme el presente proyecto, por su dedicación, paciencia en la revisión del mismo.

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ÍNDICE GENERAL

CERTIFICACIÓN DE ASESOR

DECLARACIÓN DE AUTORÍA DE LA TESIS

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

ÍNDICE GENERAL

RESUMEN EJECUTIVO

ABSTRACT

INTRODUCCIÒN ... 1

EPÍGRAFE I. MARCO TEÓRICO. ... 4

I. TEMA: ... 4

II. EL PROBLEMA ... 4

III. JUSTIFICACIÓN ... 4

IV. OBJETIVOS ... 5

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN……….…….…5

V. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL ... 6

5.1. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA. ... 6

5.2 LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA ... 7

5.3 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ... 12

5.4 GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO ... 14

5.5 MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES ... 18

5.6 PARTE DESCRIPTIVA ... 21

5.7 MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA ... 22

5.8 PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA ... 25

EPÍGRAFE II. MARCO METODOLÓGICO... 27

(7)

6.2. TÉCNICAS ... 27

EPÍGRAFE III. MARCO PROPOSITIVO. ... 28

7.1. ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO ... 28

7.2. DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO- JURÍDICO. ... 33

VIII. CONCLUSIONES ... 35

IX. RECOMENDACIONES.- ... 36

BIBLIOGRAFÍA ... 37

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RESUMEN EJECUTIVO

El ejercicio de análisis doctrinario, normatividad jurídica, y análisis de una sentencia, en donde cuya acción esta prescrita, y su resultado fue acusatorio, tuvo como finalidad comprobar la hipótesis que guía este trabajo, cuando la acción esta prescrita y se actúa en base a ella, se vulneran garantías del debido proceso, plazos y términos que la ley dicta para llegar a la ¨justicia¨ el delito existió en su tiempo de comisión, pero al juzgar, ya no cabía la interposición de la acción penal, que si se lo aplica sin pasarnos los tiempos de límites establecidos, permite combatir la impunidad. La búsqueda del origen del delito está en manos del Estado, mas no en la voluntad del Juzgador, caso contrario no se precautelaría el bien jurídico protegido.

La metodología investigativa, empleó métodos y técnicas para determinar la problemática planteada, desde una perspectiva técnica y jurídica, proyectando el concepto de acción penal, identificando al proceso penal, dando una clara concepción de prescripción de acción penal, aplicando marcos teóricos, fundamentación teórico-conceptual, métodos inductivos- deductivos, logrando el objetivo propuesto, aplicando variables planteadas, método interpretativo desde la matiz jurídica, metodología técnica y critica jurídica, que sirvieron para entender la sentencia analizada, buscando solución a la problemática.

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ABSTRACT

The exercise of doctrinal analysis, juridical regulations, and analysis of a sentence, where whose action is prescribed, and its result was accusatory, was aimed to test the hypothesis that guides this work, when the action is prescribed and the acts are made based on it, guarantees of the process are infringed, terms and time limits that the law states to get to “justice”, the crime existed at the time of commission, but at the time of judging, the interposition of criminal proceedings was no longer necessary, if it is applied not reaching out the established time limits, allows to combat the impunity. The search for the origin of crime is in the State’s hands but not in the will of the Judge, otherwise the legally protected interest would not be prevented.

The Research methodology, used methods and techniques to determine the problem raised, from a technical and juridical perspective, projecting the concept of criminal action, identifying the criminal proceedings, giving a clear conception of prescribing criminal action, applying theoretical frameworks, theoretical-conceptual foundation, inductive-deductive methods, achieving the proposed aim, using proposed variables, interpretive method from the juridical shading, technical methodology and juridical criticism, which served to understand the analyzed sentence, looking for a solution to the problem.

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INTRODUCCIÓN

Desde la antigüedad el Proceso Penal se iniciaba por una acción, con ciertas excepciones, porque también intervenía el ofendido y sus familiares y en algunos delitos hasta sus parientes lejanos, en el sistema Inquisitivo la acción la ejercía el Juez, en el Proceso Mixto la acción Penal es ejercida por la Fiscalía General del Estado. En donde al Fiscal se le considera representante del pueblo, se mantiene el ejercicio de la acción a titularidad del Fiscal en el Sistema Penal Acusatorio, en donde el Fiscal acusa, basándose en la ayuda que ejerce la policía judicial en las investigaciones, el procesado y el Defensor contrarrestan la acción incriminatoria del señor Fiscal, y el Tribunal Penal debe juzgar con imparcialidad.

El titular de la acción penal es la Fiscalía, conforme lo establece nuestro Código Orgánico Integral Penal, vigente desde el 10 de Agosto de 2014, en su Art. 411 del COIP, que reza lo siguiente ¨Titularidad de la acción penal pública.- La Fiscalía, ejercerá la acción penal pública cuando tenga los elementos de convicción suficientes

sobre la existencia de la infracción y de la responsabilidad de la persona procesada. La

o el fiscal podrá abstenerse de ejercer la acción penal, cuando:

1. Se pueda aplicar el principio de oportunidad.

2. Se presente una causal de prejudicialidad, procedibilidad o cuestiones previas.¨

Sin embargo esta decisión no puede ser arbitraria o inmotivada, sino deberá darse al

momento de contar con elementos de convicción.

El tiempo que se encuentra previsto en la ley para que se interponga una acción, y que conozca la sociedad que el Estado tiene la obligación de garantizar el Debido Proceso para las partes intervinientes, conduce al tema de ¨Prescripción de la acción en los delitos de acción penal pública¨, cuya acción no puede ser ejercida, una vez que haya transcurrido cierto tiempo, desde el momento en que se delinquió, haciendo de esta manera imposible cumplir con los objetivos de la acción penal, el Estado ya no tendría derecho para comprobar la existencia de un delito, por lo tanto ya no se podría identificar la responsabilidad del mismo, ni mucho menos aplicar una sentencia sancionatoria.

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podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con

las siguientes reglas:

1. Por el transcurso del tiempo y en las condiciones que se establecen en este

Código.

2. . Tanto en los delitos de ejercicio público o privado de la acción se distingue

si, cometido el delito, se ha iniciado o no el proceso.

3. Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el proceso penal: a) El

ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de

la pena de privación de libertad prevista en el tipo penal, contado desde que

el delito es cometido. En ningún caso, el ejercicio público de la acción

prescribirá en menos cinco años.b) El ejercicio privado de la acción,

prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde que el delito es

cometido. c) En el caso de un delito continuado, el plazo de la prescripción

se contará desde la fecha en que la conducta cese. d) En los casos de

desaparición de persona, los plazos de prescripción empezarán a contarse

desde el día en que la persona aparezca o se cuente con los elementos

necesarios para formular una imputación por el delito correspondiente.

4. De haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio público de la acción

prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de

libertad, prevista en el tipo penal, contado desde la fecha de inicio de la

respectiva instrucción. En ningún caso, el ejercicio público de la acción

prescribirá en menos de cinco años.

5. En el ejercicio privado de la acción la prescripción se producirá

transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella.

6. En el caso de contravenciones, el ejercicio de la acción prescribirá en

tres meses, contados desde que la infracción se comete. De haberse iniciado

el proceso por una contravención, la prescripción operará en el plazo de un

año, contados desde el inicio del procedimiento.¨

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EPÍGRAFE I. MARCO TEÓRICO.

I. TEMA:

“LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA”

II. EL PROBLEMA

El ejercicio del poder punitivo y pesquisable del Estado tiene límites establecidos, los que deben ser respetados para garantizar el Estado de Derecho.

Este límite está especificado en cuanto al tiempo en el que se puede interponer la acción penal y que se debe hacer cumplir a su vez, la pena. La figura jurídica sobre la cual descansa esta limitación es la Prescripción.

En el caso específico de la Prescripción en el ámbito penal, el problema en estudio tiene referencia a la interposición de la acción, la cual según el Art. 417 debe ser diferenciada entre los delitos de acción pública y los de acción privada; pero en ambas existe el punto en común referente a si se realizó la interposición de la demanda en el momento mismo de la comisión del delito.

III. JUSTIFICACIÓN

Es imperiosa la necesidad de realizar la investigación propuesta, a fin de que el debido proceso sea garantizado para las partes intervinientes, respetando el plazo legal establecido para la persecución e interposición de la acción penal, sin que por lo mismo se perjudique ni al demandante ni al procesado.

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Espero que este trabajo investigativo sea beneficioso para que el Estado, los Fiscales, los profesionales del Derecho y la sociedad en general, valoren la importancia de respetar y actuar conforme lo determina la Ley, respetando de esta forma las garantías del debido proceso para el perjudicado como para el procesado.

Por lo tanto, este trabajo pretende ser un aporte para la Ciencia del Derecho ya que va a permitir enfocar el problema planteado desde la perspectiva de analizar y verificar la efectividad y las deficiencias en la aplicación de la normativa legal para la persecución de los delitos y la interposición de las acciones antes de que prescriban.

IV. OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

 Elaborar un documento de análisis crítico-jurídico, sobre la prescripción de la interposición de la acción penal aplicada a la sentencia dentro del Expediente 1778-2014, a fin de evidenciar la vulneración de las garantías del debido proceso y los derechos de los procesados.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

 Fundamentar y conceptualizar lo que es la Prescripción de la Acción Penal de acuerdo al posicionamiento doctrinario y jurídico nacional e internacional. 

 Identificar la vulneración de las garantías del Debido Proceso como efecto de la interposición de acciones penales cuando ya están prescritas.

 Elaborar los componentes del estudio de caso para fundamentar un documento crítico – jurídico en donde se especifique la vulneración de las garantías al debido proceso contenidas en la sentencia del Expediente 1778-2014 por la prescripción de la acción penal.

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

 Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador.

SUB-LÍNEA

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V. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL

5.1. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA.

El tiempo de prescripción cuenta desde el momento de cometido el delito hasta el máximo de la pena que esté especificado en el tipo penal, pero nunca la prescripción de la acción será menor a los cinco años.

La interposición de la acción luego de prescrita la misma, otorga al procesado el derecho de reclamar porque este acto incumple a su vez con la garantía del debido proceso.

En este punto es necesario enfatizar que evidentemente la parte demandante no podría ejercer su derecho, pero la legalidad de la misma se encuentra claramente especificada en el cumplimiento de los plazos legales de persecución.

El problema concreto de la sentencia emitida en el Expediente No. 1778-2014, está fundamentado en la motivación legal que sustenta la resolución adoptada por el Segundo Tribunal de Garantías Penales del Azuay, al validar el plazo legal de persecución según el Art. Art. 541 habla sobre la caducidad de la prisión preventiva, ya que este artículo se encuentra en el parágrafo tercero sobre PRISIÓN PREVENTIVA, pero en ningún caso tiene relación con la prescripción de la interposición de la acción, no se entiende por qué hacen mención la Juzgadora a que debe considerar como base este artículo para calcular la prescripción de la acción.

Se debe considerar el contenido claro del Art. 417 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), en el cual la prescripción de la acción en delitos de acción pública o privados se distingue si se ha iniciado o no el proceso, siendo que en el caso en estudio, no se inició el proceso cuando se cometió la infracción.

Conforme lo especificado en el numeral tercero, literal a) del Art. 417 del COIP, el ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad previsto en el tipo penal, contado desde que el DELITO ES

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Según el Art. 186 de Estafa contemplado en el vigente COIP, la pena máxima es de siete años y la mínima de cinco. En la sentencia objeto de estudio queda claramente determinado que el año en el cual se cometió la infracción fue el 2006 pero el inicio de la instrucción fiscal se da con fecha 23 de septiembre del año 2014.

El tipo penal del delito cometido es Estafa, cuya pena máxima es de siete años, si se cuenta que el delito fue cometido en el año 2006, estamos en que la acción prescribió en el año 2013, de tal forma que cuando se dio el inicio de la instrucción fiscal, se encontraba prescrita la ACCIÓN PENAL.

La motivación de la sentencia es errónea, así como errónea también lo es el haber aceptado a trámite la denuncia bajo el tipo penal de estafa cuando la causa ya estaba prescrita.

5.2 LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA

Previo a entrar a fondo en el tema de investigación planteado, es conveniente refrescar los conocimientos sobre lo qué es la acción penal de acuerdo a los diferentes doctrinarios y jurisconsultos que han emitido las debidas conceptualizaciones y definiciones.

Para el Dr. Cabanellas Acción proviene “Del latín agere, hacer, obrar. La amplitud de esta palabra es superada difícilmente por otra alguna; pues toda la vida es acción, y sólo existe inacción absoluta corporal al menos en la muerte y en la nada¨. (Cabanellas, 2003:16, 17)

¨Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste” (Cabanellas, 2003: 16, 17)

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Rombola y Reboiras conciben la Acción como: ¨Termino jurídico que en un principio tuvo un significado similar al Derecho subjetivo¨ (derechos que les competen a los individuos). (Rombola y Reboiras, 2007: 21).

¨La acción es el derecho de perseguir en un juicio lo que se nos debe. Es un derecho fundamental de acudir, solicitar y exigir la tutela de los órganos públicos del Estado que tienen encomendada esa función acarreando una prohibición de la autodefensa que consista en ejercer justicia por mano propia.¨ (Rombola y Reboiras, 2007: 21)

Estos autores también dicen que ¨Acción Penal Pública es aquella en la cual la iniciativa e impulso del proceso penal dependen del Fiscal (representante del Estado o del pueblo) por ejemplo, delito de homicidio¨ (Rombola y Reboiras, 2007: 24)

Comparto con lo manifestado por Rombola y Reiboras, al decir que la acción es un derecho para exigir la tutela de los órganos públicos del estado, pero, si bien es cierto, la acción debe ser originada por un delito o falta como lo manifiesta Cabanellas, siempre y cuando el mismo vaya vinculado con la violación o falta de cumplimiento de lo que ley nos dispone.

Zavala Baquerizo dice que la ¨Acción es un poder jurídico que tiene por finalidad estimular al órgano jurisdiccional, para que este inicie el proceso respectivo¨. (Zavala S/A P. 11).

¨La acción es un ¨poder¨ que el Estado ejerce en forma expresa a las personas, por cuanto al haberse aquel arrogado privativamente el derecho de juzgar, se encuentra interesado en que, en el momento que se provoca la violación de la norma jurídica debe estimularse al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento para que este pueda cumplir su función. Por lo expuesto es que el estado concede poder al particular, o a la persona que representa a la sociedad, la misión de estimular el restablecimiento del órgano jurídico violentado¨ (Zavala, S/A:12)

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perseguido por el legislador a través de la incriminación ( en los hechos ilícitos de propósito) ¨. (Mantovani, 2015:117)

¨Bajo el perfil de la Acción se distinguen los hechos ilícitos de forma vinculada en los cuales la ley requiere que la acción, productora del evento , se articule en determinadas modalidades ( ej., : en el hurto, el apoderamiento de la cosa debe darse a través de la sustracción ), o mediante determinados medios ( ej.: en la estafa, la inducción al error y en el daño patrimonial deben ser causados por artificios o engaños); y 2 los hechos ilícitos de forma libre ( o causalmente orientados en los cuales es suficiente que la acción sea causal con respecto al evento, es decir, idónea para causarlo ( ej.: el homicidio puede ser cometido con cualquier acción o medio capaz de causar la muerte). La distinción interesa para los fines de la conversión del hecho ilícito comisivo en hecho ilícito omisivo impropio y de la aberratio causae.¨ ( Mantovani, 2015:117, 118).

Comparto con la opinión emitida por Mantovani, ya que en la acción, sobre todo la acción penal pública que es objeto de análisis dentro de la presente investigación debería determinarse bajo ciertas modalidades, por ejemplo dentro de la sentencia objeto del análisis, el delito es Estafa por ejemplo si se emplearon cierto medios como la inducción al error, a través del engaño, lo cual de manera inicial se podría decir que se violo la norma jurídica, por lo tanto si existe la acción productora del evento.

Ricardo Vaca Andrade dice que la ¨ACCIÓN es la actividad particular dirigida a provocar la intervención del juez¨ (Vaca, 2009, P. 328)

Al contrario de Vaca Andrade se podría decir que la Acción más que una actividad particular, se trataría de una potestad para poner en marcha la intervención de la jurisdicción.

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Al hacer esta breve revisión bibliográfica sobre lo qué es la acción y acción penal, es evidente que se hace referencia a la exigencia del derecho de reparación sostenido en la comisión de un delito y que se reclama el justo castigo al procesado y la satisfacción de justicia de la víctima.

La acción penal pública la ejerce el Estado, a través de la Fiscalía General del Estado, siendo su representante el Fiscal, quien se encarga de investigar persiguiendo el delito, para de esta manera llegar a establecer la verdad de los hechos, haciendo cumplir que se apliquen sanciones pertinentes y a su vez encargándose de tomar las medidas de seguridad en beneficio a la sociedad. La acción penal pública puede ser iniciada por el Fiscal, siendo su obligación ejercer la acción penal, en relación con aquellos hechos que constituyen delito, sin que se haga indispensable que el ofendido se manifieste, cuando el Fiscal tenga conocimiento sobre la perpetración de un hecho que constituya infracción, pudiendo estos ser juzgados y sancionados.

¨El proceso es una relación jurídica que se desarrolla y modifica desde un acto procesal a otro, Existen derechos y deberes entre todos los intervinientes, especialmente entre tribunal y la parte activa y pasiva, y entre el ministerio público y el imputado, es decir, el proceso penal involucra en su interior las relaciones que tienen entre si los sujetos procesales.¨ (Bauman, 1986: 255 en Arbulu Martinez, 2013: 99)

Ricardo Vaca Andrade, cita al tratadista Carlos Rubianes, para quien el proceso penal es:

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Ricardo Vaca Andrade define al Proceso Penal de la siguiente manera:

¨ Proceso penal, en términos objetivos y reales no es sino un conjunto de actos, una sucesión ordenada de hechos y acontecimientos que no pueden ser aisladamente considerados, ni simplemente acumulados o amontonados, sino que deben estar recíprocamente concatenados entre si, coordinados unos con otros formando una unidad, de la manera que uno ¨al propio tiempo que es la causa del que sigue, sea el efecto del anterior y todos tiendan a una misma y única finalidad--¨. (Vaca, 2009: 26)

Maier manifiestan que:

¨Podemos definir ahora el proceso penal, según su contenido descriptivo como la secuencia de actos, definidos y ordenados por la ley procesal penal, que llevan a cabo órganos públicos predispuestos y personas de Derecho privado autorizadas para ello, con el fin de lograr la decisión final que soluciona el caso, mediante la aplicación del Derecho penal material y sobre la base del conocimiento correspondiente, adquirido durante el transcurso del procedimiento¨ (Maier, 2004: 21)

¨El Proceso Penal está integrado por elementos subjetivos y objetivos: personas que actúan, y actividad que resulta de esa actuación. Entre ellos, hay completa interdependencia, puesto que la actividad procesal es obra de las personas del proceso cuando ejercitan las atribuciones o se someten a las sujeciones legales¨. (Arbulu, 2013: 99)

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5.3 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Para entender la prescripción, se citara su significado manifestado del colegio de Profesores de Derecho Procesal Penal de la facultad de Derecho UNAM, quienes definen a la Prescripción:

¨ Del Latin: Preco, que significa con anterioridad, y scriptum – i, neutro, que significa escrito, redacción , composición, escrito con anterioridad.) La prescripción es la adquisición de un derecho real, o la extinción de un derecho o acción de cualquier clase a causa del transcurso del tiempo, en las condiciones previstas por la ley ¨. (COLEGIO DE PROFESORES DE

DERECHO PROCESAL PENAL DE LA FACULTAD DE DERECHO UNAM, 2000. P. 203)

Bernales Rojas Gerardo, define a la prescripción claramente señalando que:

¨Así podemos señalar que se trata de un concepto que abarca dos aspectos de la realidad. Por un lado, la prescripción de la acción pública: es decir, el vencimiento de cierto plazo tras la comisión de un delito y que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal pública, para el enjuiciamiento, y la eventual condena. Y por otra parte, la prescripción puede referirse también a las sanciones (o penas) aplicadas a los responsables de un tipo penal: el vencimiento de cierto plazo constituye un obstáculo para la ejecución de una condena penal. Entonces, la prescripción es la sanción jurídica que opera en un proceso penal por haber transcurrido un plazo terminado lapso de tiempo sin que se haya enjuiciado a un imputado, o bien, sin que se haya hecho efectiva la aplicación de la condena a un sentenciado¨ (Bernales Rojas, 2007: 3)

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Bernal y Montealegre manifiestan que:

¨ Esencialmente y como bien lo destacan HYEST Y PORTELLI, la Prescripción es un principio esencial del derecho y su finalidad no es otra que hacer efectiva la seguridad jurídica, sancionando a las personas o al estado por su falta de diligencia o por su negligencia en la defensa de un derecho… ¨( Bernal y Montealegre, 2013: 759.)

La Corte Nacional de Justicia del Ecuador, en la Resolución No. 1511-2012 es clara al afirmar que:

"es sabido que la prescripción en materia penal, como en las demás ramas del derecho, obedece al fenómeno uniformemente reconocido de la influencia del tiempo en las relaciones humanas, y consiste en la cesación de la potestad represiva del Estado por el transcurso de un determinado espacio de tiempo, en ciertas condiciones, sin que el delito haya sido perseguido o sin que la pena haya sido ejecutada".

La misma Corte Nacional dentro de la misma resolución, ha dejado sentado que

"En caso de que los jueces y tribunales no los tramiten en los plazos determinados en la ley, es indudable que la alegación de prescripción debe ser atendida por los juzgadores, por constituir un derecho de los procesados, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la norma penal pertinente, ya que el respeto de este derecho constituye una garantía del debido proceso" (CNJ, 2012).

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Con respecto a la sentencia objeto de estudio y la atribución que asume el Tribunal de Garantías Penales para haberla emitido y sentenciado al procesado sin considerar el antecedente de la prescripción de la acción Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, dicen al respecto:

¨Frente a esta garantía procesal del imputado, en graves violaciones de derechos humanos la Corte Interamericana ha indicado lo siguiente. ¨La prescripción en materia penal determina la existencia de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional...¨ (Bernal y Montealegre, 2013: 762 y 763.)

Con los conceptos doctrinarios y jurisprudencia revisada, se muestra con claridad que la prescripción de la acción es un derecho que tiene el procesado, es decir, y en la mayor parte de los casos se debería a que el interesado deja pasar el tiempo sin considerar de esta manera que es negativo a sus intereses, en el caso de la sentencia analizada los miembros del Tribunal de Garantías Penales, debía comprender la perspectiva sustancial o material, no solo la formal, para así evitar atentar contra las garantías del Debido Proceso, ya que no se toma en consideración la eficacia y el respeto de los términos penales, toda vez que se interpuso una acción ya prescrita, siendo contraria la legalidad de la acción tomada y atentando contra el derecho del procesado de la veracidad de su inocencia sujetándolo únicamente a las consecuencias de la acción penal ya que no se juzgó de manera oportuna y diligente. Caso contrario hubiera evitado el ejercicio arbitrario.

5.4 GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO

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Bernal y Montealegre manifiestan que ¨La Jurisprudencia Constitucional interpreto que la prescripción es una figura que establece un nexo estrecho con la garantía del debido Proceso y, por tanto, su desconocimiento implica, prima facie, una afectación de derechos fundamentales¨ (Bernal y Montealegre, 2013: 761.)

El Dr. Jorge Zavala Baquerizo define de la siguiente manera al debido proceso:

¨ Es todo conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo una, recta, y cumplida administración de justicia; que le asegura la libertad y la seguridad jurídicas la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el axioma madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal penal, incluso el del Juez natural que suele regularse a su lado¨. (Zavala, 2002: 26).

Luego de analizar ciertos aspectos doctrinarios, se puede apreciar que existen análisis en cuanto a cuál es la naturaleza jurídica del debido proceso. Para algunos autores se trata de un principio general del derecho, es así que para Luis Cueva Carrion:

¨EL Debido Proceso Es un derecho establecido, no en favor del Estado, sino de los sujetos que lo conforman. El Debido Proceso es el escudo protector de los ciudadanos y del sistema jurídico. Debe ser observado y practicado en los procesos judiciales, legislativos y administrativos para que una sentencia, una ley o una resolución tengan validez jurídica¨. (Cueva, 2006: 62)

Para el Prof. Dr. Alfonso Zambrano Pasquel.

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. ¨El desarrollo del debido Proceso es un aporte del Derecho Penal. Ahora bien, como esas reglas, principios garantías y derechos se consagran en esas declaraciones de derechos que, luego, pasan a integrar los textos constitucionales, se extienden a todas las ramas jurídica. Por ello, estas normas deben cumplirse y garantizarse en todo proceso, no solo penal, ni siquiera solo jurisdiccional, sino administrativo y de cualquier otro carácter ¨. (Oyarte, 2016: 6)

(Hernandez, 2005), cita al profesor John Rawls en su obra El Debido Proceso¨. TEMIS. 1996, Página 4, expresa que es aquel “razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del ordenamiento jurídico, en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en qué circunstancias”

(Rawls, 1996).

(Hernandez, 2005), cita a Arturo Hoyos prefiere hablar de la institución del debido proceso. Así, dice que es:

¨una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso - legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas - oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos¨.

Para Jaime Bernal Cuèllar y Eduardo Montealegre Lynett:

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atribuciones y mecanismos, que, a su vez, se encuentran establecidos en función de los derechos, intereses y valores en juego en el procedimiento, según criterios de razonabilidad y proporcionalidad. ¨ (Bernal y Montealegre, año 2013, P. 913)

Para Vaca (2009) ¨ En términos concretos podría decirse que el debido proceso es el conjunto de derechos y garantías que protegen a la persona de los posibles excesos o riesgos de abuso o desbordamiento de la autoridad del Estado. ¨

El mismo autor refiere que:

¨en su acepción jurídica, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible aplicar el derecho por parte de los Órganos del Estado, sin que la actuación de éstos se haya ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción del mismo, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental¨ ( Vaca, 2009:33)

El Debido Proceso se manifiesta como el conjunto de derechos de las personas y garantizados por el Estado, derechos que son reconocidos por la Constitución, siendo derechos de las personas buscar que quienes son sometidos a juicio ejerzan sus derechos a la defensa, para que de esta manera los órganos judiciales y administrativos ofrezcan un proceso transparente, justo, equitativo, etc.

(27)

¨El debido proceso se constituye, así, como el eje articulador de la validez procesal; la vulneración de sus garantías constituye un atentado grave no solo a los derechos de las personas en una causa, sino incluso al Estado y a su seguridad jurídica. Y es que precisamente estas normas del debido proceso son las que establecen los lineamientos que aseguran que una causa se ventile apego al respeto de los derechos constitucionales y a máximas garantistas, como el acceso a los órganos jurisdiccionales¨. (Zambrano Pasquel, 2013: 67 y 68)

5.5 MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES

La motivación de la sentencia constituye por sí requisito de validez y legitimación de la decisión judicial, por principio constitucional toda decisión de los poderes públicos para que pueda generar efectos debe ser motivada; en este sentido indistintamente de la materia, no tendrá como tal validez una sentencia que no cumpla con este requisito entendiendo que la motivación alcanza no sólo a la enunciación de las normas aplicables para el caso en concreto sino también la pertinencia de las reglas y principios que se invocan en relación con los hechos materia de proceso.

En materia penal el numeral 18 del artículo 5 del (Código Orgánico Integral Penal, 2014) establece a la motivación como uno de los principios del proceso, en los siguientes términos: “La o el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará sobre los argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el proceso”, en virtud de lo citado, la motivación es aquella exposición por la cual el juez justifica su decisión, los argumentos y elementos que valora para el efecto.

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de Justicia dentro de la rama penal, ante todo esto es el juez quien pone en su manos el emitir resoluciones judiciales justas.

Para lo cual se hará una breve referencia que conducirá a entender en qué consisten las resoluciones judiciales o sentencias.

Las resoluciones judiciales “son los actos del tribunal, por lo que este decide sobre las cuestiones que le plantean, ya sean sobre el fondo, ya sean de carácter procesal. Según su forma y su contenido, las resoluciones judiciales se dividen en providencias, autos y sentencias” (Espasa, 1988).

La Sentencia para Guillermo Cabanellas es: ¨Dictamen, opinión, parecer propio, Máximo aforismo, dicho moral o filosófico. Decisión extrajudicial de la persona a quien se encomienda resolver una contravenía, duda o dificultad¨. (Cabanellas De Torres, 2003: 362)

Enrique Vescovi citado por Ricardo Vaca Andrade ¨conceptúa a la sentencia como la declaración que efectúa el Juez, en representación del Estado, luego de una serie de actos que constituyen el proceso, y todo esto como ejercicio de la función jurisdiccional ¨que tiene por fin decir el derecho en el caso concreto mediante una declaración judicial que constituya- en adelante- la regla obligatoria con carácter definitivo e inmodificable, que se realiza por medio del proceso¨ Ricardo Vaca Andrade dice que la ACCIÓN es la actividad particular dirigida a provocar la intervención del juez.¨ (Vaca, 2009, P. 574)

Para Claus Roxin la Sentencia está relacionada como la ¨decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.¨

(29)

¨Mediante la Sentencia de Merito se decide si está presente la pretensión sancionatoria del Estado; es por ello que las Sentencias se basan en la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección¨. (Roxin, 2008:119)

Carlos Parma y David Mangiafico dan la siguiente definición

¨ Si bien la Sentencia es un discurso, una narración; resulta más prudente indicar que, por su carácter imperativo, es una decisión ¨ (…) ¨Dentro del proceso penal distinguimos en general tres tipos de decisiones jurisdiccionales: autos, decretos y sentencias. De estas, sin hesitación la sentencia es la más importante decisión jurisdiccional, el más trascendental acto del Juez.¨ (Parma/ Mangiafico, 2014: 23)

Florian citado por Carlos Parma y David Mangiafico, en su tiempo enseñaba que la Sentencia ¨es la definición de la relación jurídica procesal (total o parcialmente) o de la relación jurídica objeto principal del proceso (y de las accesorias), o de las dos conjuntamente¨ (Florian , 1934: 44/401) ( Parma/ Mangiafico, 2014: 24).

(Carlos Parma/ David Mangiafico, citan a Rubianes y Alcalá Zamora, en lo cual manifiesta que Sentencia es ¨el acto jurisdiccional en el que el juez, poniendo fin al juicio, resuelve las cuestiones esenciales que han sido materia de él¨(Rubianes. Similar definición seria ¨declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido u objeto del proceso¨¨ (Alcala Zamora) (Parma/ Mangiafico, 2014, P. 25). Zabala (2007) hace referencia a lo que la sentencia implica en el juzgador es así que manifiesta: Dentro del proceso Penal considera a la Sentencia Penal como unos de los documentos jurídicos más importantes, importancia que no solo la ve de manera objetiva, sino , sino vista desde la perspectiva que provoca en la sociedad y en el individuo la sentencia la Sentencia comprende una decisión importante que el juzgador debe adoptar para la terminación del proceso penal, sea la sentencia condenatoria o absolutoria .

(30)

comprensión humana pero en base de sabiduría y experiencia del Juez, para lo cual el juzgador hace una equilibrada interpretación de lo que debió haber hecho el acusador y el ofendido y de lo que realmente hicieron el uno y el otro para llegar a la conclusión de la verdad tanto objetiva como subjetiva.

Zabala Baquerizo da un concepto claro de Sentencia, manifestando que ¨Es el acto procesal fundamental, debidamente documentado, de resolución definitoria y definitiva por el cual el juez, estimando o desestimando la pretensión punitiva, emite una motivada manifestación de voluntad, en nombre del estado, condenando o absolviendo al acusado¨ (Zabala, 2007: 115, 116)

El estado ha conferido un poder al Juez, quien a través de la búsqueda de la verdad ejerce de acuerdo a su competencia, es a lo que de acuerdo a los tratadistas antes mencionado llamamos sentencia, misma que pone el punto final a un conflicto, mediante una resolución, que será actuada respetando los parámetros del Debido Proceso, por lo tanto no comparto de manera cabal con el tratadista Zabala Baquerizo quien entre un párrafo hace referencia a que el la sentencia se destaca la labor afectiva del juez que la elabora, más bien el Juez, no es un ente pasivo, él debe girar en basándose en el hecho social, poniendo en práctica su parte activa.

Si bien es cierto, la sentencia da fin al proceso, declara o extingue una situación jurídica para lo cual la misma debe ser motivada razonablemente, para lo cual en el caso objeto de análisis, dentro del juicio N° 1778-2014. La conforma un Tribunal, el cual se encargaría de no hacer de la sentencia un hecho aislado, ni apartándose de la ley para dar su fallo que, si bien es cierto, en su momento perteneció a un conflicto dentro de la sociedad.

5.6 PARTE DESCRIPTIVA

(31)

Si bien es cierto, en la sentencia el Juez debe apreciar las pruebas que exponen las partes, mediante sus alegatos, compartiendo lo que manifiesta Jorge Zavala Baquerizo.

¨ Interpretar un medio de prueba es descifrar el significado del mismo. En algunas ocasiones dicho medio se presenta al juez en su verdadero significado, sin que sea necesario mayo análisis. El juez que observa el lugar en donde se cometió la infracción, o el instrumento con el que se la ejecuto, o el vestigio del hecho, al mismo tiempo está asumiendo la prueba, la está interpretando, está captando el verdadero significado de ella¨ (Zabala ,2007:119).

Es por ello que Bernal y Montealegre, manifiestan que: ¨El juez en una sentencia debe tomar decisiones con relación a los hechos punibles que se investigaron, para lo cual es de suma importancia que aquellos hechos estén claramente individualizados¨ (Bernal y Montealegre 2013: 1013)

La tarea de interpretar el medio de prueba, le convierte al Juez en un investigador de aquellas, para que de esta manera, mediante su interpretación y valorización llegue a buscar la verdad.

Alfonso Zambrano Pasquel, manifiesta ¨Uno de los requisitos de forma de la sentencia es que se haga constar ¨la descripción clara y precisa del delito cometido¨, esto es, que debe existir la declaración formal de que el delito por el cual se pretende juzgar a una persona en el juicio de culpabilidad, jurídicamente existió ¨( Zambrano, 2013: 180)

5.7 MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

La decisión debe ser motivada, para la validez de la sentencia, tanto en los procesos penales, como en todas las resoluciones de los poderes públicos.

(32)

Carlos Parma y David Mangiafico nos dan un concepto de Motivación, ¨Esto quiere decir simplemente que los jueces deben explicar las razones de sus convencimientos (que pruebas aceptaron, cuales descartaron, los porqués, etc a los efectos de dejar de lado las arbitrariedades, los actos de mera voluntad, impresiones personales, etc¨ (Parma/ Mangiafico, 2014, P. 201).

Carlos Parma y David Mangiafico manifiestan lo siguiente:

¨Por esto debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al decir que motivar ¨es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión¨) ( …) EL juez al momento de motivar su sentencia expone las causas por las cuales se ha acogido de manera favorable, dando a conocer los motivos que conducen a su fallo, dando su decisión judicial mediante argumentos que la sostengan. Es asi que la motivación representa una garantía en la administración de justicia, la ¨doctrina constitucional española desarrolla el concepto de motivación como una exigencia constitucional¨, en la cual no se viola el derecho a una tutela judicial efectiva. (Parma/ Mangiafico, 2014: 202).

¨El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadano a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática ¨ (Parma/ Mangiafico, 2014: 23).

Zavala Baquerizo manifiesta que:

(33)

¨La motivación de la sentencia es una de las partes fundamentales de la misma, el Juez debe procurar que la exposición de motivo se encierre con mayor fidelidad posible ¨la realidad del delito ¨, como algún autor dijera. Para lograr aquello, la motivación debe ser redactada en lenguaje sencillo, comprensible para toda clase de personas y no solo para los juristas. ¨ (Zabala, 2007: 131).

Compartiendo el análisis del profesor Zavala Baquerizo estableciendo que los jueces deben usar un lenguaje sencillo, que sea congruente sin dejar dudas, toda vez que el procesado pueda comprender, y estar al tanto de las razones por las cuales se les condena o absuelve, en caso de sentencia condenatoria, se debería explicar para cuantos años se le condena, ya que al ser la decisión del juez motivada, para la validez de la sentencia, es el quien explica a las partes del proceso las razones para su conclusión, es decir, para su sentencia, que sea completa, sin omisiones, sustentando los hechos en base a un razonamiento en derecho apoyándose en el aporte de pruebas tanto de cargo como las de descargo que las partes hayan presentado en el proceso penal, ya que con la motivación en la sentencia, se lograría descubrir los hechos, llegando a una verdad jurídica objetiva que los haya guiado para decidir, garantizando de esta manera a las partes del proceso la defensa de sus derechos cumpliendo con los principios constitucionales.

En la sentencia objeto de análisis dentro del juicio Nº 1778-2014, no hay duda que se cumplió a cabalidad el artículo 76.7, literal i) de la Constitución, ( 2008) que manifiesta lo siguiente ¨

¨Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

(34)

Gerardo Ramón DI Masi y Daniel Horacio Obligado, manifiestan ¨el día en que los jueces estén autorizados a no motivar sus sentencias, dos grandes pilares del derecho penal liberal, el nullum crime sine lege, y nulum crime, nula pena sine lege, penderan en el abismo¨ (Ramòn Di Masi y Obligado, 2011: 296)

Para Ramòn Di Masi y Obligado (2011) la sentencia que omite el examen de los hechos, el analizar la responsabilidad de los procesados con relación a varios hechos en forma global y omitir el análisis razonado de la prueba, se convierte en nula, el hecho de que no exista enunciación de los hechos recaería de manera especial sobre el hecho motivo de la imputación, más que cualquier otra situación que integre el sustento del juicio.

Jordi Nieva Fenoll, siguiendo a Taruffo, dice que:

¨ Las sentencias se agrupan en dos funciones La Endoprocesal y Extraprocesal, respecto a la Endoprocesal La Motivación tendría la finalidad de dar paso a la impugnación de la sentencia, por parte de las partes procesales, y facilitar al Juez Ad quem, ya aquel podría conocer las razones del fallo del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia. Respecto a la extraprocesal, la motivación ayudaría a que se de paso al control de legitimidad democrática de las decisiones judiciales, que aparte de ser conocida por los ciudadanos daría un control secundario de la corrección de las sentencias¨. (Nieva, 2012: 287,288).

5.8 PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA

Para Claus Roxin ¨El dispositivo de la sentencia también llamado fallo de la sentencia, es su parte más importante, dado que es el fundamento de la cosa juzgada y de la eventual ejecución de la pena¨. (Roxin, 2008: 127)

(35)

Constituye el ejercicio final que realiza el juez al momento de resolver una causa, en la que luego de exponer los hechos, valorarlos y motivar la decisión adoptada la expone; presenta su decisión determinando derechos, responsabilidades, sanciones, etc. El juez en la parte resolutiva enmarca la actuación de los sujetos procesales en el derecho que corresponda, es una atribución eminentemente jurisdiccional, por la que definitivamente cumple con esa finalidad del proceso que es la realización de la justicia entendida como dar a cada quien lo que le corresponde.

(36)

EPÍGRAFE II. MARCO METODOLÓGICO

VI. LA METODOLOGÍA

6.1. MÉTODOS:

INDUCTIVO-DEDUCTIVO

Se utilizó de manera combinada el método inductivo-deductivo, ya que nos permitió lograr los objetivos propuestos y nos ayudó a verificar las variables planteadas. Este método posibilitó transitar en nuestra investigación unas veces desde lo particular a lo general, de los hechos a las conclusiones generales, y en otros casos, de los principios generales hasta lo particular (realidad cotidiana)

ANALÍTICO – SINTÉTICO

Se empleó este método para llegar a la comprensión del tema planteado en la presente investigación, combinando el análisis del problema en su conjunto y de sus partes, y logrando que éstas se integren en una unidad, que fue el objeto de estudio.

INTERPRETATIVO

Se empleó la casuística para determinar la problemática planteada, desde una perspectiva jurídica que implicó el análisis y la argumentación para proponer soluciones.

6.2. TÉCNICAS

Documental Observación.

(37)

EPÍGRAFE III. MARCO PROPOSITIVO.

De acuerdo a lo que se planteó como tercer objetivo específico: “Elaborar los componentes del estudio de caso para fundamentar un documento crítico – jurídico en donde se especifique la vulneración de las garantías al debido proceso contenidas en la sentencia del Expediente 1778-2014 por la prescripción de la acción penal”, a continuación se exponen los criterios fundamentales sobre el problema.

7.1. ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO

El problema concreto de la sentencia emitida en el Expediente No. 1778-2014, está fundamentado en la motivación legal que sustenta la resolución adoptada por el Segundo Tribunal de Garantías Penales del Azuay, al validar el plazo legal de persecución según el Art. Art. 541 del Código Orgánico Integral Penal, habla sobre la caducidad de la prisión preventiva, ya que este artículo se encuentra en el parágrafo tercero sobre PRISIÓN PREVENTIVA, pero en ningún caso tiene relación con la prescripción de la interposición de la acción, no se entiende por qué hacen mención la Juzgadora a que debe considerar como base este artículo para calcular la prescripción de la acción.

Textualmente la sentencia dice: “la acción para perseguir la estafa no se encuentra prescrita si recurrimos a las reglas contempladas en el artículo 541 del Código

Orgánico Integral Penal, específicamente a la contemplada en el numeral cuarto “Para

los efectos de éste Código, de conformidad con éste Código se entenderán como delitos

de reclusión todos aquellos sancionados con pena privativa de la libertad por más de

cinco años y como delitos de prisión los restantes”.

Y el texto del COIP determina: “Artículo 541.- Caducidad.- La caducidad de la prisión preventiva se regirá por las siguientes reglas: 4. Para efectos de este Código, de

conformidad con la Constitución, se entenderán como delitos de reclusión todos

aquellos sancionados con pena privativa de libertad por más de cinco años y como

(38)

Considerando lo que se ha citado en puntos anteriores sobre la motivación en la sentencia, no se entiende ni se comprende el uso de este artículo dentro de la parte motiva, se encuentra fuera de contexto totalmente.

Es claro y evidente a través de la lectura que no hay ningún tipo de relación entre lo que es la interposición de la acción y la prescripción de la misma, el cómputo de la pena no tiene ninguna incidencia en cuanto al delito, la fecha de su comisión y la prescripción del derecho de la víctima para entablar la acción, la cual se encuentra extemporánea, ya que en palabras propias de los denunciantes dicen:

"….Diana Micaela Ortega Ávila, su cónyuge y su hijo, en el año 2006, deseaban viajar

hacia los Estados Unidos, familiares le indicaron que los cónyuges Hugo Bernal Alvear

y Ana Lucia Muñoz Mogrovejo, se dedicaban a realizar los trámites respectivos para

facilitar el viaje, tomaron contacto con los referidos cónyuges, quienes les ofertaron

realizarles los trámites para viajar hacia los Estados Unidos, para ello solicitaban el

pago de la suma doce mil dólares por cada adulto y seis mil dólares por el niño, hijo de

la pareja; para iniciar los trámites legales debían pagar el cincuenta por ciento del

monto total, en calidad de anticipo El día 19 de abril del año 2006, en la calle Miguel

Cabello Balboa y El Salado, en un inmueble de propiedad del hermano de la

denunciante, donde ésta y sus familiares tenían su domicilio, acudieron los cónyuges

Bernal y Muñoz y en dicho lugar se les entregó la suma de tres mil dólares.."

Para lo cual la Fiscalía inicio la investigación Previa en contra de Hugo Oswaldo Bernal Alvear, toda vez que la denunciante Diana Micaela Ortega Ávila manifestaba que fue Estafada, porque Hugo le cobro dinero ofreciéndole llevar a los EEUU de manera licita o legal, es por esto que el Fiscal inicia la investigación previa por considerar que existía un delito de Estafa relacionado con migraciones ilegales, en ese entonces Tipificado en el Art. 563 del Código de Procedimiento Penal ahora derogado por el Código Integral Penal.

(39)

Se debe considerar el contenido claro del Art. 417 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), en el cual la prescripción de la acción en delitos de acción pública o privados se distingue si se ha iniciado o no el proceso, siendo que en el caso en estudio, no se inició el proceso cuando se cometió la infracción.

Textualmente el Código Orgánico Integral Penal dice: “Artículo 417.- Prescripción del ejercicio de la acción.- La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio

o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas: 3.- Respecto de los delitos

en los que no se ha iniciado el proceso penal: a) El ejercicio público de la acción

prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista

en el tipo penal, contado desde que el delito es cometido. En ningún caso, el ejercicio

público de la acción prescribirá en menos de cinco años. b) El ejercicio privado de la

acción, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde que el delito es cometido”

(COIP, 2014).

Conforme lo especificado en el numeral tercero, literal a) del Art. 417 del COIP, el ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad previsto en el tipo penal, contado desde que el DELITO ES

COMETIDO.

Dentro de la misma sentencia encontramos la fecha de inicio de inicio de instrucción fiscal -23 de septiembre del año 2014”, de tal forma que se interpone la misma ocho

años y cinco meses luego de que se inició el delito.

Con respecto al delito determinado de acuerdo a la sentencia es el 563 del Código Penal derogado, pero hay que tener en cuenta que para cuando se da inicio a la instrucción fiscal ya estaba en vigencia el actual Código Orgánico Integral Penal (COIP) siendo que el Art. 186 tipifica el mismo elemento principal del delito tanto con sus elementos objetivos y subjetivos del tipo penal como ESTAFA.

Textualmente el Código dice: “Artículo 186.- Estafa.- La persona que, para obtener un beneficio patrimonial para sí misma o para una tercera persona, mediante la

simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos,

(40)

el de una tercera, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete

años”.

Según el Art. 186 de Estafa contemplado en el vigente COIP, la pena máxima es de siete años y la mínima de cinco. En la sentencia objeto de estudio queda claramente determinado que el año en el cual se cometió la infracción fue el 2006 pero el inicio de la instrucción fiscal se da con fecha 23 de septiembre del año 2014.

El tipo penal del delito cometido es Estafa, cuya pena máxima es de siete años, si se cuenta que el delito fue cometido en el año 2006, estamos en que la acción prescribió en el año 2013, de tal forma que cuando se dio el inicio de la instrucción fiscal, se encontraba prescrita la ACCIÓN PENAL.

La motivación de la sentencia es errónea, así como errónea también lo es el haber aceptado a trámite la denuncia bajo el tipo penal de estafa cuando la causa ya estaba prescrita.

La misma Juzgadora se contradice cuando afirma en la parte resolutiva de la sentencia que:

“En razón del ámbito temporal de la Ley, artículo 16 del Código Orgánico Integral Penal que dice “Toda infracción será juzgada y sancionada con arreglo a las Leyes vigentes al momento de su comisión” Se ha juzgado a Hugo Oswaldo Bernal Alvear por

el delito de estafa tipificado en el artículo 563 del Código Penal, cuya sanción -inciso

final del mismo artículo- dispone que si la defraudación se cometiere en caso de

migraciones ilegales, la pena será de tres a seis años de reclusión menor ordinaria;

como se expresó en el punto quinto esta figura delictiva está subsumida en el artículo

186 del Código Orgánico Integral Penal que tipifica y sanciona el delito de estafa. De

la valoración del esquema probatorio se concluye con convicción plena que Hugo

Oswaldo Bernal Alvear, ha adecuado su conducta al tipo penal estafa, descrito en el

artículo 563 del Código Penal…”

(41)

prescripción también estaba vigente al mismo tiempo, por lo que debió considerar que tanto el Código anterior como el actual, ya determinaban la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Las normas se aplican de acuerdo al Art 16 del COIP, es decir, las normas vigentes a la época de la infracción, entonces este artículo de Estafa, sancionado con pena de reclusión menor ordinaria de tres a seis años, cuando la Estafa se cometía en caso de migraciones ilegales, esta es una reforma que se aplicó al Art. 563 del Código de Procedimiento Penal, esta reforma vino después de haberse iniciado la Estafa.

Considerando que el aporte doctrinario y jurisprudencial dice claramente que todo delito tiene un tiempo en el cual la víctima puede iniciar la exigencia del cumplimiento de la Ley, no se puede dejar pasar el hecho de que se ha cometido una grave falta al debido proceso, la interposición de la acción ya se encontraba prescrita y el haber juzgado al procesado luego de casi nueve años de cometido el delito es contraproducente, ya que no se está haciendo uso de los plazos y términos especificados en la Ley.

Se inició la Instrucción Fiscal y se llegó a la Etapa de Juicio, en donde el Fiscal alegaba que existía la Estafa, pero la Defensa sostenía que el delito estaba prescrito porque se inició en el año 2006 y la sentencia se dictó en el año 2015, para la defensa, la acción penal pública estaba prescrita porque habían transcurrido más de cinco años desde el inicio de la Instrucción Fiscal.

La defensa manifestaba que el delito objeto de la investigación a la época de la comisión de la infracción, estaba sancionado con pena de prisión, para lo cual, es decir, para la defensa únicamente debían haber transcurrido 4 años desde el inicio de la Instrucción Fiscal, toda vez que el procesado realizaba presentaciones periódicas.

(42)

Es decir, que aplicando en pleno derecho y la seguridad jurídica establecida en la constitución Art 82, efectivamente estaríamos frente a un caso de Prescripción de la Acción, pues el plazo que se requiere para que prescriba la Acción Penal, considerando que la última resolución que se dictó en el año 2015.

7.2. DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO- JURÍDICO. PROPUESTA.

Es evidente que si el Tribunal de Garantías Penales emitió una sentencia cuando claramente la acción estaba prescrita, se está atentando sobre el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, el cual favorece la condición básica para que un Estado pueda tener paz social y estabilidad política, condiciones que a su vez favorecen su desarrollo.

El sistema jurídico debería crear condiciona a favor del desarrollo, para sacar de nuestro entorno, la preocupación que versa por el papel que el sistema jurídico debe cumplir, objetivo que ha constituido la motivación que orientó este trabajo de investigación.

La seguridad jurídica, se refiere a mi punto de vista, en la certeza del imperio de la ley, en el cumplimiento que se de a las garantías del ordenamiento jurídico, de manera objetiva, y el respeto a los derechos consagrados en la Constitución y en las leyes.

(43)

que si había tal. La defensa tenía razón, que debía haberse declarado prescrita la acción penal y ni siquiera tramitarse la etapa de Juicio.

Del 2006 o 2007 ya pasaron más de 5 años y no debió ni siquiera haberse iniciado instrucción fiscal, y cuando se inició la instrucción fiscal ya habían pasado ocho años.

El juzgador o tribunal debió haber declarado nulo el proceso, prescrita la acción penal, y extinguida la acción penal, e inmediatamente de acuerdo al principio de concentración, ese mismo momento en la sentencia, declarar la extinción de la acción por prescripción de la acción, porque efectivamente se había iniciado el proceso cuando la acción ya estaba prescrita. Declarar la nulidad conforme lo establece una de las causales del Art. 330 del derogado Código de Procedimiento Penal, por la especie aplicable por la norma antes invocada el Art. 16 del COIP, esto es por cuanto en la sustanciación del Proceso, se violó el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión del a causa, si se inició un proceso penal con una acción o un delito que ya estaba prescrita su acción, pues efectivamente se violó el trámite del procedimiento, entonces debía declararse la nulidad

Para finalizar este análisis es claro que la sentencia se encuentra en estado de ser apelada en su totalidad por la parte acusada, por haberse emitido sin considerar las garantías del debido proceso, la seguridad jurídica y sin respetar los plazos y términos señalados en la Ley para la prescripción de la acción penal.

(44)

VIII. CONCLUSIONES

Al finalizar el trabajo investigativo, la autora ha podido alcanzar las siguientes conclusiones:

a) Se hizo la fundamentación y conceptualización de lo que es la Acción Penal, la Prescripción de la Acción Penal, las Garantías del Debido Proceso y la Motivación de la sentencia, puntos especiales que sustentan el marco teórico del trabajo investigativo, basados en las posiciones de análisis doctrinarios y Normativa Jurídica, los mismos que vienen a su vez, a sustentar el punto de vista de la investigadora.

b) Es evidente que dentro de la sentencia motivo de este trabajo investigativo, se ha vulnerado las garantías del Debido Proceso al haberse emitido una sentencia cuyo conocimiento de comisión del delito ya se encontraba prescrita, evidentemente se ha vulnerado los plazos y términos que determina la Ley para exigir justicia. Hay que tener en cuenta que se ha puesto en duda si realmente existió o no el delito como efecto de la interposición de acciones penales cuando ya están prescritas, sin embargo claro esta, desde un punto de vista subjetivo que la responsabilidad penal de una persona no cesaría porque se aplica la prescripción, ya que este análisis se remota al momento de la comisión de un delito, lo que secaría con la prescripción es la posibilidad de declarar procesalmente mediante el órgano jurisdiccional, esto analizando desde un punto de vista subjetivo.

(45)

IX. RECOMENDACIONES.-

 Si bien es cierto, el objetivo de mi investigación, se proyectó en que la sociedad

conozca el tiempo que se encuentra previsto en la ley para que se interponga una acción, y que tengamos conocimiento claro de que el Estado tiene la obligación de garantizar el Debido Proceso, motivo por el cual en nuestro país doy las siguientes recomendaciones:

 

 A las Instituciones Educativas Públicas y Privadas, haciendo referencia a las Universidades, de manera especial en las facultades de Derecho, que los señores Rectores, se enfoquen en dictar cursos, seminarios o talleres de capacitaciones en donde cuyo tema a dictarse se haría en base al proyecto de mi Investigación. 

 A la Asamblea Nacional realizar una modificación legislativa, en la cual se

analice este trabajo como una propuesta para aplicar una ley más clara y precisa de lo que trata la Prescripción, es decir, se establezcan los plazos máximos y mínimos en los que prescribe la acción, tomando o no en cuenta la continuidad del delito, para lograr que se socialice y se publique un documento de análisis crítico para que pueda interiorizarse la necesidad de este cambio.

 

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