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1 N° 238 -2009-PCNM

P.D N° 035-2007-CNM

San Isidro, 11 de diciembre de 2009

VISTO;

El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo contra la Resolución N° 037-2009-P CNM; y,

CONSIDERANDO:

Primero .- Que, por Resolución N° 131-2007-PCNM, el Consej o Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo por su actuación como Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima;

Segundo.- Que, por Resolución Nº 037-2009-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura absolvió al doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo por el cargo imputado en el literal A, imponiéndole la sanción de destitución por los cargos imputados en los literales B), C), D), E) y F) que son los siguientes:

B) Haber dirigido y tramitado el proceso de querella hasta la expedición de la sentencia, vulnerando sistemáticamente el debido proceso-derecho de defensa del tercero civilmente responsable- Ediciones Peisa SAC, ya que tramitó el mismo sin notificarlo de los actos y diligencias procesales, con excepción de la citación para la declaración de su representante.

C) Interés injustificado del doctor Catacora Acevedo, al ordenar la actuación de nuevas pruebas sin requerimiento y conocimiento de las partes y, precluída la etapa procesal de la sumaria investigación.

D) Haber actuado pruebas oficio, sin notificar a la parte querellada, Sally Bowen, su decisión de recabar dichos medios probatorios para resolver el proceso penal, afectando el debido proceso, al recortar el derecho de defensa de la parte inculpada.

E) Inusitado interés del doctor Catacora Acevedo de resolver, al señalar fecha de lectura de sentencia, al día siguiente de recabada la prueba de oficio, la

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2 misma que no había sido notificada a la parte inculpada, afectando el debido proceso.

F) Haber mantenido bajo su directa esfera de dominio el citado proceso penal, cuando actuó recabando pruebas de oficio y sin notificar a las partes.

Tercero.- Que, por escrito de 11 de marzo de 2009, el doctor Catacora Acevedo interpone recurso de reconsideración contra la Resolución N° 037-2009-PCNM, ampliando los fundamentos del mismo por escritos de 8, 22 de abril y 26 de mayo de 2009;

Cuarto.- Que, el recurrente fundamenta su recurso invocando el principio ne bis in idem, toda vez que considera que la resolución impugnada no ha tomado en consideración que la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que conoció del recurso de apelación de la sentencia recaída en el proceso seguido por Fernando Melciades Zevallos Gonzáles contra Sally Bowen y Jane Holligan, le impuso la sanción de Apercibimiento por haber afectado el derecho al debido proceso del tercero civilmente responsable Ediciones Peisa S.A.C, por no haber supervisado que el secretario de la causa cumpliese con notificar debidamente las actuaciones procesales ordenadas, por ordenar y actuar pruebas de oficio luego de que operase la preclusión de la etapa de investigación, por lo que considera se ha extinguido el poder sancionador respecto de dichos cargos, sanción fue ratificada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República por resolución de 5 de octubre de 2005;

Quinto.- Que, asimismo, sostiene que no obstante que el Consejo Nacional de la Magistratura - CNM, acogiendo lo dispuesto por el Fiscal Superior Titular Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lima-ODECI, lo absolvió del cargo A), toda vez que no se encontraron elementos indiciarios que lo vinculen con el supuesto direccionamiento de la citada querella, no ha tomado en consideración los otros extremos del pronunciamiento del Fiscal Superior, quien también lo investigó por la supuesta comisión de los delitos de Corrupción de Funcionarios – Cohecho Pasivo Específico- y de Tráfico de Influencias, donde se arriba a la siguiente conclusión: “Consecuentemente del análisis de los actuados, se observa que los argumentos de la denuncia en mención, son enteramente subjetivos que no se encuentran corroborados con pruebas que permitan presumir que el juez investigado, haya aceptado o solicitado donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que era hecho con el fin de influir o decidir un asunto sometido a su conocimiento o competencia, puesto que en el accionar del doctor Alfredo

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3 Vladimir Catacora Acevedo no se observa la existencia de elementos objetivos ni subjetivos necesarios para tipificar la conducta del injusto penal, de Corrupción de Funcionarios-Cohecho Pasivo Específico- denunciado y previsto en el artículo 395 del Código Penal vigente, por cuanto en autos no aparecen elementos e indicios suficientes que demuestren que hubiese incurrido en dicho ilícito; desvirtuándose así los cargos imputados en su contra”;

Sexto.- Que, la ODECI también señala que “Que, en cuanto al delito de Tráfico de Influencias, previsto en el artículo 400 del Código Penal, atribuido al investigado, se tiene que el bien jurídico tutelado, es el correcto desenvolvimiento de la administración pública, de una manera externa, en tanto y en cuanto lo que se pretende con ello es evitar la influencia de factores extraños en la determinación de los operadores de justicia del Estado, al igual que la independencia, imparcialidad y honestidad a que tiene derecho todo magistrado, siendo que la conducta del sujeto activo es el “invocar” e “influir” en la decisión de un proceso pendiente de fallo, entendiéndose como influencia el valimiento que hace el corruptor para que emita una decisión final, siendo así, en cuanto a los aludidos procesos penales Nº 228-04 y 15-2004 (querella) respectivamente, se debe precisar que los argumentos que sustentan la misma, no reúnen los presupuestos para tipificarlo como tal… SE RESUELVE; Declarar INFUNDADA, la investigación de oficio seguida contra Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, Juez Titular del Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción de Funcionarios y Tráfico de Influencias, disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO…”

Séptimo.- Que, el doctor Catacora Acevedo señala que la resolución expedida por la ODECI deja a salvo cualquier duda respecto a la imparcialidad con que actuó en la querella en cuestión y que tampoco se ha acreditado que ha actuado con favorecimiento de alguna de las partes. Sin embargo, refiere el

recurrente, que en los considerandos Quincuagésimo segundo y

Quincuagésimo tercero de la resolución impugnada se señala que había inobservado el artículo 5 del Código de Etica del Poder Judicial, referido a los valores de justicia e imparcialidad con que debe actuar un juez al emitir sus decisiones y que ha vulnerado las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva incidiendo en la afectación del derecho de defensa de las partes, al haber favorecido al querellante, afectando el principio de independencia-imparcialidad, vale decir, se arriba a conclusiones en abierta contradicción con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público, no obstante a que se tratan de los mismos hechos;

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4 Octavo.- Que, en cuanto a las omisiones de las notificaciones, tanto de la querellada como del tercero civilmente responsable, señala que las declaraciones efectuadas por el Secretario de Juzgado Nelson Guillermo Yampufe, lo inhibe de mayor comentario toda vez que el aludido servidor reconoció en declaración brindada ante la OCMA que el hecho de no haberse notificado a las partes fue una omisión involuntaria cuya responsabilidad recae en esa Secretaría, asegurando, además, que el juez procesado no tuvo conocimiento de dicha omisión, en tal sentido mal pueden responsabilizarlo por tales omisiones, máxime, si como ha quedado dicho, nunca tuvo conocimiento de las mismas, en consecuencia no existen elementos para imputarle los cargos “interés injustificado” e “inusitado interés”, pues de lo actuado en el proceso se desprende que no ha existido tal interés;

Noveno.- Que, finalmente señala que en relación al cargo de haber mantenido bajo su directa esfera de dominio el expediente de la querella recabando pruebas no solicitadas por las partes y programando diligencias sin notificar a las partes, sostiene si bien es verdad dispuso la actuación de nuevas pruebas, también lo es que procedió de esa forma en conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 del Código de Procedimientos Penales, que señala: El Juez Instructor es el director de la instrucción. Le corresponde como tal la iniciativa de la organización y desarrollo de ella”. Asimismo manifiesta que conforme a lo resuelto por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público, quien ha señalado que no existen elementos para considerar que había actuado con el ánimo de favorecer a una de las partes, aunado al hecho de que el Secretario Nelson Guillermo Yampufe ha reconocido que el recurrente no tuvo conocimiento de falta de notificación a las partes, demuestran precisamente todo lo contrario a la afirmación que con sus actuaciones ha pretendido favorecer a la parte querellante;

Décimo.- Que, en lo que respecta a la presunta vulneración al principio ne bis in idem, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que la Quinta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima llama severamente la atención al doctor Alfredo Valdimir Catacora Acevedo, recomendándole que en lo sucesivo ponga mayor celo en el cumplimiento de sus funciones;

Décimo Primero.- Que, al respecto es de señalarse que el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que las sanciones y medidas disciplinarias son: 1. Apercibimiento; 2.-. Multa no mayor al 10% de la remuneración total del magistrado; 3. Suspensión; 4. Separación; y, 5. Destitución, es decir, el llamado de atención no está contemplada como

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5 sanción, en consecuencia el magistrado Catacora Acevedo no ha sido procesado ni sancionado por los hechos materia del presente proceso por lo que no corresponde invocar el principio ne bis in idem, que en rigor consiste en el derecho a no ser procesado ni sancionado dos veces por el mismo hecho, supuesto que no se ha presentado en el caso concreto por lo que lo invocado por el recurrente deviene en improcedente;

Décimo Segundo.- Que, con relación al cargo imputado en el literal B) referido a la vulneración sistemática del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, se tiene que en efecto es un hecho probado que no se cumplió con notificar al representante legal de la firma Ediciones Peisa SAC de los actos procesales de la querella en cuestión, sin embargo esta conducta no corresponde ser atribuida al magistrado procesado toda vez que en las declaraciones emitidas por el Secretario Judicial Nelson Guillermo Yampufe ante la OCMA ha señalado que el doctor Catacora Acevedo no solo no tuvo conocimiento de la falta de notificación de la citada empresa, sino que además el propio servidor ha admitido que era de su responsabilidad el notificar a las partes del proceso;

Décimo Tercero.- Que, al respecto el artículo 266 inciso 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que son obligaciones y atribuciones de los secretarios de juzgados el vigilar que se notifique la resolución al día siguiente de su expedición, situación que no se produjo en el caso concreto;

Décimo Cuarto.- Que, en tal sentido si bien es verdad se ha vulnerado el debido proceso y afectado el derecho de defensa del tercero civilmente responsable, también lo es que esta situación se produjo como consecuencia de una omisión del secretario de juzgado y no del magistrado procesado, el que no ejerció control sobre el mismo, conducta que no reviste una gravedad que implique se le imponga la sanción de destitución, sino otra menor que compete al Poder Judicial;

Décimo Quinto.- Que, respecto al cargo imputado en el literal C), haber ordenado se actúen nuevas pruebas sin requerimiento y sin conocimiento de las partes, cabe señalar que el procedimiento de querella regulado en los artículos 302 al 311 del Código de Procedimientos Penales es distinto al procedimiento de querella perpetrado por medio de la imprenta y otros medios de publicidad regulado en el artículo 314 del citado Código, por lo que el primero es un procedimiento especial y el segundo una sumaria investigación confiada al Juez Penal, de conformidad con el Decreto Ley N° 22633;

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6 Décimo Sexto.- Que, el artículo 194 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, señala: “ Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes”;

Décimo Séptimo.- Que, en ese mismo marco legal, el artículo 49 del Código de Procedimientos Penales vigente, señala que el juez instructor es el director de la instrucción y como tal le corresponde la iniciativa en la organización y desarrollo de ella. En tanto que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los magistrados, sea cual fuere su rango, están obligados a impulsar los procesos de oficio;

Décimo Octavo.- Que, en concordancia con el marco normativo, citado en los considerandos precedentes, el juez en su condición de director del proceso puede ordenar de oficio la actuación de pruebas no propuestas por las partes si considera que estas resultan determinantes para conocer la verdad de los hechos y permitan generar convicción en el magistrado para poner fin a un conflicto, por lo que en este extremo tampoco se encuentra que el juez procesado haya afectado con ello el debido proceso pues se ha ceñido a lo que expresamente señala la ley, siendo que la querellada no fue notificada de la actuación de las pruebas dispuestas por el magistrado procesado, ya que, de conformidad con la declaración brindada por el secretario judicial Guillermo Tampufe ante OCMA omitió notificarla conforme a las obligaciones que le señala su propio Estatuto. En tal sentido la falta de la notificación se produjo como consecuencia de una omisión del Secretario del juzgado y no del magistrado procesado, el que, sin embargo no ejerció control sobre el mismo, conducta que no reviste una gravedad que justifique se le imponga la sanción de destitución, sino otra menor que compete al Poder Judicial;

Décimo Noveno.- Que, en cuanto al cargo imputado en el literal D) de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que si bien es verdad que la periodista Sally Bowen no fue notificada de la decisión adoptada por su despacho de recabar nuevas pruebas, también lo es que no se ha acreditado que se haya afectado el derecho de defensa de la querellada toda vez que en su escrito de 11 de abril de 2005, dicha querellada manifiesta que ha tomado conocimiento que el juez Catacora Acevedo se constituyó en el Establecimiento Penitenciario San Jorge para verificar las visitas que se realizaron durante el año 2001, lo que demuestra que tenía pleno conocimiento de las nuevas pruebas dispuestas por el juez Catacora Acevedo, sin embargo no solo no cuestionó la actuación de las nuevas pruebas, sino que además en el citado

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7 escrito dio detalles de los meses en lo que se habría producido la visita de ella de su colega Jane Holligan, al citado establecimiento carcelario, por lo que corresponde absolverlo de este cargo;

Vigésimo.- Que, en cuanto al cargo imputado en el literal E) no se ha acreditado que el señalamiento de lectura de sentencia al día siguiente de recabada la prueba de oficio sin notificar a la parte inculpada se haya debido a alguna intención de favorecer deliberadamente al querellante Fernando Zevallos, por lo que, como se ha mencionado antes, si bien es cierto el recurrente tenía la obligación de supervisar que el secretario cumpliera con su obligación de notificar las actuaciones o pruebas de oficio, dicha conducta por sí misma no justifica la imposición de la sanción de destitución sino otra menor que corresponde adoptar al Poder Judicial ;

Vigésimo Primero.- Que, en cuanto al cargo imputado en el literal F), si bien es cierto la querella estuvo bajo el dominio del procesado, puesto que de conformidad con lo declarado por el secretario del Juzgado Nelson Guillermo Yampufe después que el expediente quedó expedito para resolver, hasta la emisión de la sentencia el mismo estuvo en el despacho del procesado, no se ha acreditado que el procesado haya tenido algún interés subalterno para favorecer al querellante, sino simplemente falta de control sobre el secretario del Juzgado, por lo que tampoco este hecho amerita la sanción de destitución sino otra menor que corresponde aplicar al Poder Judicial;

Por las consideraciones expuestas, estando a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo, en sesiones de 30 de septiembre y 27 de noviembre de 2009;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Por unanimidad declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, contra la Resolución N° 037-2009-PCNM que le impuso la sanció n de destitución.

Artículo Segundo.- Por unanimidad absolver al mencionado magistrado del cargo d), existiendo responsabilidad disciplinaria en los cargos b), c) y e) que no ameritan aplicar la sanción de destitución al citado magistrado sino una menor que compete imponer al Poder Judicial.

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8 Artículo Tercero.- Por mayoría declarar que existe responsabilidad disciplinaria en el cargo f) que no amerita aplicar la sanción de destitución al citado magistrado sino una menor que compete imponer al Poder Judicial. Artículo Cuarto.- Por unanimidad dar por concluido el proceso disciplinario devolviéndose los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial le imponga al doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, la medida disciplinaria que considere pertinente, por su actuación como Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, inscribiéndose dicha decisión en el legajo del mismo.

Regístrese y comuníquese.

CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ

MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS

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9 Siendo el voto de los señores Consejeros Francisco Delgado de la Flor Badaracco y Efraín Anaya Cárdenas el siguiente:

Que, respecto al cargo de haber mantenido bajo su directa esfera de dominio el citado proceso penal, cuando actuó recabando pruebas de oficio y sin notificar a las partes, reiteramos lo sostenido en el voto en discordia que emitimos al acordarse por mayoría la sanción de destitución al doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo y en ese sentido señalamos que si bien es cierto el procesado ha tenido bajo su esfera de dominio el expediente, de conformidad con lo expuesto por el secretario del Juzgado Nelson Guillermo Yampufe, no existe a lo largo de todo el proceso indicio que acredite que el mismo ha negado el acceso al expediente a las partes procesales, ni ha ocultado el expediente a las mismas, por lo que nuestro voto es porque se declare fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo respecto de este cargo imputado, por no haberse acreditado su responsabilidad en el mismo y archivarse el proceso en este extremo.

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