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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de dos mil doce.

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ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: ST-JDC-1020/2012 Y

ACUMULADO.

PARTES ACTORAS: GABRIELA

MORALES OCAÑA Y OTRO.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 27 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE:

SANTIAGO NIETO CASTILLO.

SECRETARIOS: DANIEL DORANTES

GUERRA, LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO Y MARÍA DEL MAR ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de

dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves y promovidos por los siguientes ciudadanos, en contra de la resolución emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, planteada por las partes enjuiciantes, tal y como se señala a continuación:

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No. EXPEDIENTE ACTOR (A) RESOLUCIÓN IMPUGNADA

1 ST-JDC-1020/2012 Gabriela Morales Ocaña 12 de junio de 2012

2 ST-JDC-1023/2012 Edgar Octavio Ocampo Velázquez 12 de junio de 2012

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que las partes

actoras expresan en su demanda, del contenido de las constancias que obran en el expediente y en el sumario

ST-JDC-140/2012 del índice de esta Sala Regional, mismas

que se invocan como hechos notorios en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). Las partes actoras acudieron al

Módulo de Atención Ciudadana 152721 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 27 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a efecto de solicitar las reposiciones de sus credenciales para votar, requisitando para tal efecto los formatos de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, en las siguientes fechas:

No. ACTOR (A) FECHA DE SOLICITUD

1 Gabriela Morales Ocaña 12 de junio de 2012

2 Edgar Octavio Ocampo Velázquez 12 de junio de 2012

2. Resolución de la instancia administrativa. Como se refirió

al inicio de esta sentencia, el Vocal del Registro Federal de Electores correspondiente a la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió sendas resoluciones en los expedientes incoados por las partes, a través de las cuales declaró improcedentes las

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solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía de las partes impetrantes, con base en que no realizaron previamente el trámite para la obtención de sus credenciales para votar con fotografía. Por tanto, la responsable arribó a la conclusión de que las hoy partes impetrantes incumplieron con los procedimientos establecidos en el Libro IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. Notificación de la resolución. Las resoluciones de la

instancia administrativa mencionadas en el punto anterior fueron notificadas a las partes actoras de acuerdo al cuadro siguiente:

No. ACTOR (A) FECHA DE NOTIFICACIÓN

1 Gabriela Morales Ocaña 12 de junio de 2012

2 Edgar Octavio Ocampo Velázquez 12 de junio de 2012

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Las partes impetrantes

interpusieron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el formato proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable, en las siguientes fechas:

No. ACTOR (A) FECHA DE PRESENTACIÓN DE JUICIO CIUDADANIO

1 Gabriela Morales Ocaña 12 de junio de 2012

2 Edgar Octavio Ocampo

Velázquez 12 de junio de 2012

III. Tercero interesado. Del contenido de los autos en cada uno

de los expedientes se desprende que dentro del término comprendido para la publicitación del medio de impugnación en estrados, no compareció tercero interesado alguno.

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IV. Recepción de los expedientes en la Sala Regional. En la

Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibieron los escritos mediante los cuales el Vocal del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió a éste órgano jurisdiccional las demandas, los informes circunstanciados y diversas constancias relacionadas con los juicios que se resuelven, de acuerdo a la relación siguiente:

No. ACTOR (A) FECHA DE RECEPCIÓN DEL EXPEDIENTE

1 Gabriela Morales Ocaña 16 de junio de 2012

2 Edgar Octavio Ocampo Velázquez 16 de junio de 2012

V. Turno a ponencia. En las mismas fechas, el Magistrado

Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar los expedientes referidos en el proemio de la presente resolución, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación y admisión. En las fechas que se señalan a

continuación, el Magistrado instructor acordó radicar y admitir las demandas de los presentes juicios ciudadanos.

No. ACTOR (A) FECHA DE RADICACIÓN Y ADMISIÓN

1 Gabriela Morales Ocaña 18 de junio de 2012

2 Edgar Octavio Ocampo Velázquez 18 de junio de 2012

VII. Remisión de documentos. El veintiocho de junio de dos

mil doce se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional diversa documentación y en esa misma fecha se acordó agregar a los autos de los expedientes al rubro citados.

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VIII. Cierre de Instrucción. Finalmente, al considerar que no

había diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo 1, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1 y 195, párrafo 1, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos, en contra de las resoluciones que declararon improcedentes las solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, planteadas por las partes enjuiciantes, mismas que fueron emitidas por el Vocal del Registro Federal

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de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha

quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 27 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que se ubica en el supuesto normativo del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en términos de los artículos 128, párrafo 1, inciso e) y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Instituto Federal Electoral, por conducto de la citada Dirección Ejecutiva a través de sus correspondientes Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, le compete prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

En ese tenor, al ser el Vocal del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, la autoridad que emitió la negativa de reponer las credenciales para votar con fotografía solicitadas por los ciudadanos demandantes, se le debe considerar como autoridad responsable para los efectos de la presente resolución.

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Lo anterior, encuentra sustento en el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 30/2002, de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE

ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL

ESCRITO DE DEMANDA”.1

TERCERO. Acumulación. Del análisis de los formatos de

demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados en el proemio de esta sentencia, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, pues hay identidad en la autoridad responsable, así como en los agravios formulados, pues en todos los casos, se controvierten las resoluciones dictadas por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 27 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, que declaró improcedentes las solicitudes de expedición de las credenciales para votar con fotografía, en virtud de no haber solicitado previamente un movimiento de actualización o incorporación para la obtención de la credencial referida. Además, también se advierte que en los juicios de mérito se hacen valer agravios idénticos, y la pretensión y causa de pedir de las partes promoventes son las mismas, esto es, pretenden que se les reponga su credencial para votar.

En estas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de

       1

Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 295 a 297.

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Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno de este Tribunal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave ST-JDC-1023/2012 deberá acumularse al diverso ST-JDC-1020/2012 por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados, a efecto de evitar sentencias contradictorias.

Al respecto, debe precisarse que el objetivo primordial de la acumulación de autos, es acatar el principio de economía procesal traducido en que en un solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad en las personas, acciones, bienes o causas, y evitar que se dicten sentencias contradictorias, resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de

impugnación que se resuelven satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la

autoridad responsable, mediante los formatos que al efecto dicha autoridad proporcionó a las partes actoras, constan el nombre y firma de cada uno de las partes promoventes, identifican el acto impugnado y la autoridad emisora;

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igualmente, mencionan los hechos materia de la impugnación, así como el agravio que estiman les causa la resolución que controvierten.

2. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron

dentro del plazo de cuatro días previsto el artículo 8, relacionado con el 7, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, las partes actoras promovieron en la misma fecha de la notificación del medio de impugnación administrativo el juicio ciudadano, por tanto, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.

3. Legitimación. Los presentes juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quienes los promueven son ciudadanos que actúan por sí mismos y en forma individual y hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar.

4. Definitividad. El acto que combaten es definitivo y firme, con

lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, en virtud de que de autos se desprende que, previo a la presentación de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

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las partes actoras agotaron la instancia administrativa prevista en el numeral 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a la tramitación de sus solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, a las cuales recayeron las resoluciones que por esta vía se combaten.

Precisado lo anterior, en razón de que en el caso se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, y tomando en consideración que esta Sala Regional no advierte que se actualice algún motivo de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la resolución impugnada y los motivos de disenso expuestos por las partes actoras en su escrito de demanda.

QUINTO. Partiendo del principio de economía procesal y al no

ser una obligación legal incluir las resoluciones impugnadas en el texto de los fallos; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlas, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.

Esto, conforme al criterio de la tesis aislada2 consultable a foja 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:

“ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por

  2

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el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías”.

Cabe destacar que Sala Superior de este Tribunal Electoral ha adoptado el criterio de la tesis aislada de referencia al resolver los expedientes SUP-JDC-479/2012, SUP-JDC-298/2012,

SUP-RAP-293/2012, SUP-RAP-158/2012, SUP-RAP-16/2012, SUP-RAP-591/2011 y su acumulado SUP-JDC-17/2012.

SEXTO. Suplencia de la queja y precisión de la litis. Esta

Sala Regional advierte que en el presente caso, las demandas que dan origen a los juicios que ahora se resuelven, la constituye el formato que la autoridad responsable dejó a disposición de las partes promoventes, documentos que por su misma naturaleza, no contienen una narración de los hechos ni una descripción detallada de los conceptos de agravio, sino que en los mismos, únicamente establecen que las demandas se presentaron en contra de la declaración de improcedencia de expedición de sus respectivas credenciales para votar con fotografía, en perjuicio de las ahora partes justiciables de ejercer su derecho fundamental a votar.

En su demanda, las partes incoantes hacen consistir su agravio en lo siguiente:

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que

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he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

Con lo anterior, manifiestan que se viola su derecho a votar, consagrado en el artículo 35, fracción I, de la Constitución General de la República, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional federal a solicitar la reparación a dicha violación.

En este sentido, esta Sala Regional está habilitada para

conocer los planteamientos que hacen valer, por tanto, es

posible dar al citado artículo 23 una interpretación y aplicación extensiva, a la luz de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, que estableció como obligación para esta autoridad jurisdiccional apegar su actuación al principio pro

personae como rector de la interpretación y aplicación de las

normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por tanto, en atención a las consideraciones antes vertidas, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelven, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos señalados.

Dicho criterio encuentra sustento en la referida jurisprudencia

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DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.3

Asimismo, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS

DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”,4 y en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la ley procesal de la materia, esta Sala Regional arriba a la conclusión que las partes actoras se duelen, esencialmente, de que la autoridad señalada como responsable, mediante las resoluciones impugnadas declaró improcedentes las respectivas solicitudes de expedición de credencial para votar, toda vez que a juicio de la autoridad electoral responsable, no cumplieron con los procedimientos establecidos en el Libro IV del código sustantivo electoral.

En ese sentido, resulta necesario precisar, que si bien el agravio esgrimido por las partes accionantes se refiere a que la resolución impugnada les causa lesión, en razón de que se “[…]

le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como ciudadano mexicano […]”; esta Sala Regional suple la deficiencia en el agravio

esgrimido las partes promoventes, así como en el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral puesto que, conforme a lo

       3

Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 117 y 118.

4

Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a página 411.

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señalado por las partes actoras, se deduce claramente que las

determinaciones de improcedencia para obtener las reposiciones de las credenciales para votar con fotografía solicitadas, se convierte en un impedimento para que las partes justiciables puedan ejercer su derecho al sufragio en los comicios federales y locales que tendrán verificativo el próximo primero de julio del año en curso, en los que se renovará el titular del Poder Ejecutivo y Congreso de la Unión, ambos de los Estados Unidos Mexicanos, así como a miembros de los ayuntamientos y diputados locales en el Estado de México.

Máxime que, conforme a los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 9, del Código Electoral del Estado de México, para poder ejercer el derecho al voto, los ciudadanos deben estar inscritos en el Padrón Electoral y contar con su credencial para votar con fotografía.

Por tanto, esta Sala Regional, en suplencia de la queja, del contenido integral de las demandas y de las constancias que obran en los expedientes al rubro indicados, se observa que el acto que les produce perjuicio a las partes accionantes, son las resoluciones emitidas por la responsable mediante las cuales declaró improcedentes las respectivas solicitudes de reposición de las credenciales para votar con fotografía, con base en el argumento de que las partes actoras no realizaron los trámites solicitados dentro del plazo previsto para ello.

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En virtud de lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si dichas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho o, si por el contrario, las partes justiciables acreditan fehacientemente que cumplieron con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral proceda a expedir y entregarles los documentos electorales solicitados.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. El agravio formulado por las

partes incoantes es fundado y suficiente para acoger sus pretensiones, en virtud de lo siguiente.

De conformidad con los artículos 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.

Asimismo, el artículo 36, fracción III, de la citada Constitución General de la República señala como una obligación del ciudadano, votar en las elecciones populares en los términos que señala la ley.

Para ejercer dicho derecho, la normativa electoral federal y local establece diversos requisitos que los ciudadanos deben cumplir, entre los cuales se encuentran: a) contar con la credencial para votar y b) aparecer en la lista nominal de

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electores correspondiente, tal y como se demuestra en líneas posteriores.

Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.

En el presente asunto, las resoluciones que declaran improcedentes las expediciones y entrega de las credenciales para votar solicitadas se estiman injustificadas, por las razones que se exponen a continuación.

Para el ejercicio de la prerrogativa que tiene todo ciudadano mexicano de votar en las elecciones populares, se establecen requisitos que se encuentran regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en sus artículos 6, párrafo 1 y 176, en la parte que interesa, establecen:

“Artículo 6.

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y

b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente. (…)”

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1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.

2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.”

De las disposiciones transcritas, se advierte que constituyen requisitos indispensables para todo ciudadano, que estos se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar, a fin de que se encuentren en aptitud de ejercer su derecho a votar en los procesos comiciales federales o locales.

De modo que, para respetar el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral federal expida la correspondiente credencial para votar cuando le sea solicitada, siempre y cuando no exista impedimento alguno para negar su expedición y entrega.

Asimismo, en el artículo 187, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece una instancia administrativa para aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar, denominada “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, debiendo recaer a dicha solicitud una resolución emitida por la autoridad competente, que determine su procedencia o improcedencia; y finalmente, conforme al apartado 6 del precepto en cita, la resolución adoptada en la instancia administrativa, podrá ser impugnable a través del juicio ciudadano.

En los casos en estudio, las partes accionantes promovieron los juicios ciudadanos que ahora se resuelven debido a que la

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autoridad responsable declaró improcedentes sus solicitudes de expedición de las credenciales para votar, en atención a que las partes actoras no habían instado el tramite previamente, sin embargo, tal situación se debió a que la fecha límite para hacerlo era el último día de febrero del presente año, por lo cual concluyó que los trámites de reposición se formularon fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

En consecuencia, las negativas de reponer las credenciales para votar con fotografía se consideran injustificadas, porque se basan esencialmente en la falta de presentación de las solicitudes correspondientes, cuando dicha falta se debe al vencimiento del plazo para realizar los trámites correspondientes, fijado en el artículo 182, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, es criterio reiterado de esta Sala Regional, considerar que dicho plazo no puede ser aplicable en los casos en que el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar con fotografía, ocurra con fecha posterior al vencimiento del plazo fijado para la realización de los trámites inherentes;

puesto que se trata de un acontecimiento imprevisible, que

escapa a la voluntad del ciudadano, lo cual no debe causar perjuicio alguno a las partes actoras, y con el objeto de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental que les asiste, no se les debe negar las expediciones de sus credenciales para votar con fotografía.

Lo anterior, se confirma a su vez, con la jurisprudencia 8/2008, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro:

“CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO

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LEGAL”,5 que establece en esencia que la interpretación de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si los ciudadanos no tuvieron la oportunidad de solicitar las reposiciones de las credenciales para votar con fotografía dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir los ciudadanos ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.

Cabe señalar que, en términos del artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia

emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es obligatoria en todos los casos para el Instituto Federal Electoral, por lo que la autoridad responsable debió conducirse con apego al criterio antes referido al momento de dictar la resolución impugnada.

Además, si en las disposiciones respectivas, no está prevista regla alguna para el supuesto de que este tipo de acontecimientos ocurran con posterioridad al referido plazo, al no poderse contemplar todas las situaciones o modalidades que se puedan actualizar, por ser de carácter extraordinario, ameritan una solución excepcional.

       5

Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 233 y 234.

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En este contexto, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis CXX/2001, cuyo rubro es: “LEYES.

CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”,6 la cual refiere, en esencia, que no es

razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

Ante estas circunstancias, se considera injustificada la razón aducida por la autoridad responsable en las resoluciones impugnadas, para negar las reposiciones de las credenciales para votar solicitadas por las partes actoras. Esto es así, porque tratándose de la reposición por extravío, robo o deterioro, acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legalmente establecidos, estos no deben ser aplicables en los casos como el que nos ocupa.

Lo anterior en razón de que la causa específica que motivó las solicitudes de reposición de las credenciales instadas por las

  6

Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo I, a páginas 1251 y 1252.

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partes que se señalan en el proemio de la presente resolución, se trata de una cuestión extraordinaria, circunstancia que en forma alguna puede atribuirse a las partes justiciables, al tratarse de un acontecimiento imprevisible acaecido fuera del plazo legal para la expedición de la referida credencial para votar. Esto es así, en atención a que el trámite solicitado fue únicamente el de reposición de sus respectivas credenciales para votar con fotografía, documento que, entre otros, se establece como requisito de los ciudadanos para el ejercicio del voto, en términos de lo previsto en el artículo 6, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese tenor, de las constancias que integran los expedientes que se resuelven, se advierte lo siguiente:

1. Las partes actoras acudieron al módulo de atención

ciudadana 152721, correspondiente a la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a efecto de solicitar las reposiciones de sus credenciales para votar, de acuerdo a las siguientes fechas:

No. ACTOR (A) FECHA DE SOLICITUD

1 Gabriela Morales Ocaña 12 de junio de 2012

2 Edgar Octavio Ocampo Velázquez 12 de junio de 2012

En virtud de lo anterior, las ahora partes justiciables requisitaron en esas mismas fechas, el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, marcando como movimiento solicitado el número “4”.

(22)

2. El Vocal del Registro Federal de Electores correspondiente a

la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió las resoluciones ahora combatidas declarando improcedentes las solicitudes de expedición de credencial para votar solicitadas por las partes actoras en las fechas señaladas en la siguiente tabla:

No. ACTOR (A) RESOLUCIÓN IMPUGNADA

1 Gabriela Morales Ocaña 12 de junio de 2012

2 Edgar Octavio Ocampo Velázquez 12 de junio de 2012

3. Las anteriores resoluciones les fueron notificadas

personalmente a las partes ahora impetrantes, en las siguientes fechas:

No. ACTOR (A) FECHA DE NOTIFICACIÓN

1 Gabriela Morales Ocaña 12 de junio de 2012

2 Edgar Octavio Ocampo Velázquez 12 de junio de 2012

4. En las mismas datas en que fueron notificadas las

resoluciones de la instancia administrativa, las partes en el presente juicio interpusieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la cual se asentó que el movimiento solicitado era el número “4”.

5. Del “Manual para la Operación del Módulo de Atención

Ciudadana” Tomo I, página 11, que obra en los autos del

expediente con la clave ST-JDC-140/2012, se advierte que el trámite identificado con el número “4” se refiere a “reposición” mismo que, de acuerdo a la descripción que dicho manual proporciona: “…son aquellos trámites en los cuales no existe

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ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral”.

Por tanto, es dable considerar que las partes incoantes se encuentran inscritos en la Lista Nominal de Electores y Padrón Electoral, toda vez que dicha circunstancia y el movimiento solicitado en sus solicitudes, no fueron controvertidos por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, aunado a que en el expediente obra constancia de que actualmente se encuentran incluidos en la Lista Nominal de referencia.

Tales elementos probatorios que son valorados por esta Sala Regional en términos de lo previsto en los artículos 14, 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquieren eficacia plena al no estar controvertidos, a partir de los cuales este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que el trámite realizado, se refiere únicamente a la “reposición” de la credencial para votar con fotografía a partir de los datos que se desprenden del informe que rindió la responsable.

Por tanto, los actos impugnados resultan violatorios de los derechos político-electorales de las partes enjuiciantes, dado que se infringen en su perjuicio los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, 105, párrafo 1, inciso d) y 176, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como prerrogativa de los ciudadanos la de votar en las

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elecciones populares, previa obtención de su credencial para votar con fotografía.

Lo anterior, porque al tratarse del documento necesario para ejercer el derecho al voto, con dicha determinación no se produce afectación al Listado Nominal ni al Padrón Electoral, toda vez que dicho documento se expide con la información con la que cuenta el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

En efecto, como ha quedado expuesto, las partes justiciables se encuentran inscritos en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, según se ha hecho patente en los párrafos precedentes, por lo cual es incuestionable que en el caso, “reponer” las credenciales para votar con fotografía de las partes actoras no produce afectación alguna de dicho registro.

En ese sentido, procede reponer las credenciales para votar solicitadas por las ahora partes actoras citadas en el proemio de la presente resolución, a efecto de que puedan ejercer su derecho a votar en los comicios concurrentes que se llevarán a cabo, el próximo uno de julio de dos mil doce.

OCTAVO. Efectos de la sentencia. Ahora bien, dada la

proximidad de la jornada electoral, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio de las partes actoras, con fundamento en el artículo 85, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México para renovar ayuntamientos y el congreso local, expídasele a los ciudadanos citados en el proemio de la

(25)

presente resolución, copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio les permitan votar o, en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen sus nombres en el acta de electores en tránsito y anote dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.

Asimismo, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 27 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a expedirles y entregarles a a

Gabriela Morales Ocaña y a Edgar Octavio Ocampo Velázquez, previa identificación, las reposiciones de sus

credenciales para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentren inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondientes a sus domicilios; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de cuarenta y cinco días

naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio

del año en curso.

La responsable deberá notificar en forma personal en los domicilios de los ciudadanos, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

De igual forma, deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

(26)

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio ciudadano de

clave ST-JDC-1023/2012, al diverso ST-JDC-1020/2012, por ser éste el más antiguo.

SEGUNDO. Se revocan las resoluciones impugnadas.

TERCERO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de

este año se celebrarán tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México para renovar ayuntamientos y el congreso local, expídaseles a Gabriela Morales Ocaña y a Edgar

Octavio Ocampo Velázquez copias certificadas, por duplicado,

de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio les permitan votar o, en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen su nombres en el acta de electores en tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.

CUARTO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro

Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 27 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a

Gabriela Morales Ocaña y a Edgar Octavio Ocampo Velázquez, previa identificación, la reposición de sus

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credenciales para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentren inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de cuarenta y cinco días

naturales contados a partir del día siguiente al uno de julio del

año en curso.

QUINTO. La responsable deberá notificar en forma personal en

el domicilio de Gabriela Morales Ocaña y de Edgar Octavio

Ocampo Velázquez, el aviso relativo a que la credencial para

votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

SEXTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala

Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Cuarto resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes actoras, por

conducto de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en autos, anexando copia simple de la presente ejecutoria y dos copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma; por oficio la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(28)

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADA ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADO SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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