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JUICIO. de febrero de SAE-RAP-

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1.2. Resolución impugnada. Inconforme, el veinticinco siguiente, la asociación actora interpuso recurso de apelación ante la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Por resolución dictada en el expediente SAE-RAP-0001/2017, desechó el recurso al considerar que se presentó de manera extemporánea.

1.3. Medio de impugnación federal. El dieciséis de febrero, la actora promovió juicio de revisión constitucional electoral para combatir el desechamiento.

1.4. Reencauzamiento. El veintidós posterior, por acuerdo plenario de esta Sala, se reencauzó la demanda a la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio ciudadano, pues se impugna una resolución emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, relacionada con el refrendo de una asociación política en esa entidad, la cual está comprendida dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

El presente juicio ciudadano tiene origen en la resolución de la Sala responsable, que desechó el recurso de apelación interpuesto por la asociación política actora para combatir un oficio del Instituto Electoral, que estimó se presentó fuera del plazo legal de cuatro días, y consideró que el medio de impugnación era improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 304, fracción I, del Código Electoral.

Contra el desechamiento, la asociación civil demandante expresó, esencialmente, los siguientes agravios:

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En la resolución impugnada, la Sala local determinó que el recurso de apelación era notoriamente improcedente por haberse interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 301, del Código Electoral.1

Llegó a tal decisión, ya que se presentó hasta el veinticinco de enero,2 aun cuando el oficio del Instituto Electoral, relacionado con la orden de iniciar el trámite de refrendo, se notificó personalmente al Presidente de la asociación el dieciocho de ese mes, de manera que, el cómputo del plazo para controvertir dicha orden, comenzó a partir del día siguiente, esto es, el diecinueve de enero, y concluyó el veinticuatro posterior.

Al respecto, la actora afirma que intentó presentar el recurso en tiempo, pero estuvo imposibilitada para ello, toda vez que en la Oficialía de Partes no quisieron recibirlo, dándole como razón que el proceso electoral ya había acabado; para comprobar su dicho ofreció y presentó las pruebas que enseguida se detallan.

1) Acuse original de recepción del escrito dirigido a la persona responsable o encargado de la Oficialía de Partes del turno vespertino,3 mediante el cual solicita se le informe lo siguiente:

[…] hasta que(sic) fecha empezó a recibir o recibió instrucciones de su superior para recibir escritos en materia electoral, durante el mes de enero del presente año. Para en su caso turnarlos a la instancia respectiva.

2) Original de la respuesta de la Encargada de la Oficialía de Partes, de dieciséis de febrero,4 quien respecto a la solicitud anterior, informó que:

1 Dicho precepto prevé que los recursos deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación o aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

2 Como se advierte en el sello de recepción de la Oficialía de Partes, visible al reverso de la foja 005 del cuaderno accesorio único del expediente.

3 Que obra a foja 44 del expediente principal; en él se advierte (al reverso) el sello de recepción de la Oficialía de Partes en fecha quince de febrero.

4 Visible a foja 69 del expediente principal.

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En el caso, si bien se presentó el recurso ante la autoridad resolutora, cierto es que, de haberlo recibido la Oficialía de Partes, y turnado a la Sala Administrativa y Electoral, ésta estaba en total aptitud de remitirlo sin demora al Instituto Electoral para el trámite correspondiente.

En consecuencia, al demostrarse con las pruebas del expediente que, efectivamente le asiste razón a la actora cuando sostiene que sí buscó presentar en tiempo el recurso ante la autoridad que debía decidirlo, y no le fue recibido, es motivo suficiente para revocar el desechamiento por extemporaneidad que recurre ante esta Sala.

Ante la revocación de esa decisión, es innecesario analizar los restantes agravios hechos valer en la demanda del juicio.

4. EFECTOS

Ante la revocación de la resolución impugnada, procede que la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en plenitud de jurisdicción, de no advertir alguna otra causa de improcedencia, admita a trámite el escrito de apelación presentado por la asociación actora y, en su caso, resuelva conforme a derecho la controversia planteada.

Debiendo informar de la admisión y, en su oportunidad, la resolución que adopte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias que así lo acrediten.

De inobservar lo ordenado dentro del plazo fijado, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente en términos de lo previsto por el artículo 32, de la Ley de Medios.

5. EXHORTO A LA AUTORIDAD

5 Al respecto, véase la jurisprudencia 25/2014 de la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES). Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 51 y 52.

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NOTIFÍQUESE. Devuélvase la documentación de origen a la autoridad responsable. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

JORGE EMILIO SÁNCHEZ CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

Referencias

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