• No se han encontrado resultados

SENTENCIA N SEP-CC CASO N EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "SENTENCIA N SEP-CC CASO N EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES"

Copied!
13
0
0

Texto completo

(1)

Quito, D. M., 15 febrero de 2017

SENTENCIA N.° 041-17-SEP-CC CASO N.° 1441-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción extraordinaria de protección fue presentada por el señor

Pedro Viterbo Flores Gamboa, por su propios y personales derechos, en contra

del auto dictado el 12 de junio de 2013, por la Sala de Conjueces de lo Laboral

de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.°

17731-2012-1838.

Según lo establecido en el segundo inciso del artículo 13 de la Codificación al

Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte

Constitucional, el 27 de agosto de 2013, la Secretaría General certificó que en

referencia a la acción extraordinaria de protección N.° 1441-13-EP, no se ha

presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los jueces

constitucionales Wendy Molina Andrade, María del Carmen Maldonado y

Alfredo Ruiz Guzmán, mediante auto del 26 de septiembre de 2013, avocó

conocimiento de la causa y admitió a trámite la presente acción extraordinaria

de protección. El juez constitucional encargado de la sustanciación de la causa,

designado mediante sorteo fue el doctor Antonio Gagliardo Loor.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea

Nacional las juezas y juez constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana

Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, conforme lo dispuesto en los

artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. De conformidad con el

sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria

del 11 de noviembre de 2015, le correspondió a la jueza constitucional Pamela

Martínez Loayza sustanciar la presente causa.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE del 8 de junio de 2016, adoptada por

el Pleno del Organismo, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como

juc^a constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al naraue El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

(2)

el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a

conocimiento de la referida jueza.

La

jueza

constitucional

sustanciadora

mediante

providencia,

avocó

conocimiento de la causa y notificó a las partes procesales la recepción del

proceso para los fines correspondientes.

Decisión judicial impugnada

El accionante presentó la acción extraordinaria de protección en contra del auto

dictado el 12 de junio de 2013, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la

Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.° 17731-2012-1838, el cual, en su parte medular, señala lo siguiente:

... si bien el casacionista en su recurso señala la sentencia de la cual recurre, las normas que considera infringidas y la causal que invoca, al fundamentar no cumple con el N. 4

del Art. 6 de la Ley de Casación, pues no es suficiente indicar las disposiciones que

estima infringidas, sino que aparte debe correlacionar e individualizar utilizando la trilogía perfecta norma-vicio-causal, para que surta efecto el ataque. La alegación por esta causa que en doctrina se denomina violación indirecta de la norma de derecho, es

necesario que se encuentren reunidos los siguientes presupuestos básicos: 1. La

indicación de la o las normas de valoración de la prueba que a criterio del recurrente han sido violentadas. 2. La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es si, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. 3. La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción. 4. La infracción de la norma de derecho ya sea por no aplicación o por errada aplicación. 5. Una explicación lógica y jurídica del

nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda

infracción de una norma sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario que se muestre la relación de causalidad entre una y otra. En este sentido se ha pronunciado la Primera Sala

de lo Civil y Mercantil de la ex Cote Suprema de Justicia en las Res. 242-2002, del 15 de

noviembre del 2002, Res. 193-2003 del 10 de septiembre del 2003, Res. 197-2003 del 11

de septiembre del 2003, Res. 217-2003 del 20 de octubre del 2003. SÉPTIMO: Debe

tenerse presente por parte del recurrente, que la causal alegada tiene dos transgresiones con sus respectivos cargos, las que obligatoriamente deben estar determinadas en su recurso, esto es, la violación directa de la norma contentiva del precepto de valoración de

la prueba, y la violación indirecta, consecuencia de la primera, de una norma de derecho. En el caso en referencia, yerra el recurrente al manifestar que "... dejaron de aplicar el precepto jurídico prescrito en el art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que LES

OBLIGABA a expresar en su sentencia la valoración de TODAS LAS PRUEBAS

PRODUCIDAS en este MI juicio y apreciarla en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica..." cuando, conforme lo ha dicho la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en sentencia dictada el 27 de enero del 2011 en el Juicio Laboral N°

621-09 tanto la apreciación como la valoración de la prueba es una atribución privativa del juzgador de instancia, quien puede libremente acoger los medios de prueba aportados

por el actor o demandado y así mismo, desestimarlos; el Tribunal de Casación, no tiene

(3)

pues al determinar la ley que el juez apreciará la prueba con las reglas de la sana critica, está consagrando en definitiva la libertad de examinarla, ponderarla, comparar las pruebas producidas unas con otras, y preferir aquellas que a su juicio, tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso. "En esta causa, el recurrente debe indicar cual norma sobre la prueba ha errado el juez y como dicho error ha sido medio para producir error en la aplicación de la norma sustantiva..." (Tama Manuel, El Recurso de Casación en la jurisprudencia nacional, t. I, edic. Edilex, 2003, p. 286), siendo obligatorio señalar la segunda imputación para que el recurso opere por la causal citada. Siendo este recurso de alta técnica jurídica, por su carácter estricto y riguroso, debe cumplir con los requisitos de fondo y forma que la Ley de la materia contempla, ya que por el principio dispositivo, la Sala no puede pronunciarse sobre lo no planteado o mal alegado. Estas situaciones llevan a este Tribunal a concluir que el recurrente no ha cumplido con los requisitos que la casación obliga, en tal virtud y sin que sea menester añadir otras reflexiones, se inadmite el recurso de casación promovido...

Detalle y fundamento de la demanda

El señor Pedro Viterbo Flores Gamboa demandó en juicio laboral a su expatrono, la compañía DELIPESCA S. A., solicitando una serie de indemnizaciones laborales. En primera instancia esta demanda fue conocida por el Juzgado Segundo del Trabajo de Manta, el cual mediante sentencia del 30 de abril de 2012, aceptó parcialmente la demanda, ordenando el pago de beneficios laborales más los intereses legales, costas y honorarios profesionales.

Ante esta situación tanto el actor como el demandado interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron conocidos por la Sala de lo Laboral, Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, la cual los rechazó y confirmó la sentencia subida en grado. Por tal motivo, el señor Pedro Viterbo Flores Gamboa interpuso un recurso de casación, el cual fue inadmitido mediante auto del 12 de junio de 2013 emitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral, Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia. Finalmente, el hoy accionante presenta acción extraordinaria de protección ya que a su parecer, se habría vulnerado el derecho al debido proceso en la garantía de cumplimiento de las normas y derechos de las partes, por cuanto la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se habría extralimitado, al realizar valoraciones sobre el fondo del asunto, las cuales no corresponden a la etapa de admisibilidad del recurso de casación. Sobre este particular, el

accionante manifiesta:

... resulta que con fecha 12 de junio del 2.013, a las 09H49, los conjueces Dr. Efraín Duque Ruiz, Consuelo Heredia Yerovi y Beatriz Suarez Armijos, conjueces, de la Sala de

'Aa Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto resolutivo, en la etapa de ADMISIÓN

de mi legal y fundado recurso de casación, entran a VALORAR la fundamentación del mismo y terminan INADMITIENDOLO. Al respecto es bueno interpretar lo que solicita

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez

(4)

el Art. 7 de la Ley de Casación, el mismo que dice quepara que proceda la "admisión" de

un recurso, este debe reunir 3 REQUISITOS, entre ellos, el constante en su numeral 3ro., que prescribe: "Si el escrito mediante el cual se lo deduce reúne LOS REQUISITOS DE FORMA, PERO NO DE FONDO señalados en el Art. 6 de la Ley de Casación, que son 'cuatros', entre los cuales consta el No. 4 'Que hable de la fundamentación en que se

apoya el recurso", QUE BIEN O MAL FUNDAMENTADO, el solo hecho QUE

EXPRESE QUE TRATA DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, el juez de

justicia DEBE ADMITIRLO AL TRÁMITE, no solo porque los requisitos que pide el

Art. 6 y 7 de la Ley de Casación SON DE FORMA Y NO DE FONDO, sinoporque no se puede matar el derecho de JUSTICIA de un ser humano por la mala confección de un

escrito de recurso de casación hecho por un Abogado, pues el principio fundamental de

todo juicio, ES QUE SE CONSAGRE LA JUSTICIA EN FAVOR DE UN SER

HUMANO QUE LO RECLAMA CON JUSTO DERECHO, y NO QUE SE MATE LA JUSTICIA CON UN PRONUNCIAMIENTO DE DERECHO. Por lo tanto pruebo, que los antes nombrados jueces con su INADMISIÓN de mi legal y fundado recurso de

casación, me dejaron en clara INDEFENSIÓN DE MIS DERECHOS, y por ende

violaron mis derechos Constitucionales...

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

El accionante sostiene que la decisión judicial objeto de la presente acción extraordinaria de protección, ha vulnerado principalmente el derecho al debido

proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y derechos de las partes,

reconocido en el artículo 76 numeral 1 de la Constitución de la República del

Ecuador.

Pretensión concreta

De conformidad con lo establecido en la demanda, el accionante solicita a la

Corte Constitucional lo siguiente:

... una vez (sic) que declaren la vulneración de mis derechos constitucionales y la Violación al Debido Proceso, dispongan: a.-) La reparación integral, por los danos materiales e inmateriales irrogados en mi contra, y dicten lo que corresponde en JUSTICIA: b.) mande a la Fiscalía General del Estado para que investiguen el delito de PREVARICATO cometido por el Dr. Efraín Duque Ruiz, Consuelo Heredia Yerovi y Beatriz Suarez Armijos, conjueces, de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, por haber fallado contra normas expresas como así lo determina el Art, 11, No. 9, de la Constitución de la República del Ecuador, c.-) Se condene a los conjueces al pago de los gastos que he realizado por la violación de mis derechos y al debido proceso que he dejado probado; d.) Se comunique al Consejo de la Judicatura la violación a mis derechos y al debido proceso...

(5)

De la contestación y sus argumentos

Conjueces que integran la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de

Justicia

Los conjueces que integraron la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de

Justicia, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2015, comparecieron para

presentar su informe respectivo en el cual expusieron lo siguiente:

En ejercicio de la facultad determinada en la Ley, este Tribunal procedió a examinar si el

recurso de casación presentado por el accionante cumpla con los requisitos de forma y de fondo que requiere para su admisibilidad y es así que estableció que el mismo incumplía

con lo establecido en el numeral 4 del Art. 6 de la Ley de Casación, que tiene relación

con la fundamentación del recurso, procediendo así a rechazar el mismo, en acatamiento a

la normativa existente. Por ello este Tribunal ha venido señalando que el recurso de casación es un recurso extraordinario que exige el cumplimiento de requisitos mínimos,

entre ellos el de la fundamentación, misma que no es como sostiene el actor de esta acción extraordinaria 'que bien o mal fundamentado, el solo hecho que exprese que trata

de la fundamentación del recurso, el juez de justicia debe admitirlo al trámite'. Este requisito, es el que sirve para complementar los anteriores, ya que, de ser como dice el recurrente, bastaría con indicarse la sentencia, señalarse las normas infringidas,

determinarse las causales y vicios y poner la palabra 'fundamento', con lo cual quedaría al libre arbitrio del Tribunal de casación el ver cómo interpreta lo que alega; aspecto que de darse, si transgrediría los principios inherentes a la institucionalidad del debido

proceso, en especial por la contravención a los principios como el de seguridad jurídica,

igualdad de condiciones, legalidad y dispositivo. Por el contrario, a través de este cuarto

requisito), el recurrente debe correlacionar los tres requisitos anteriores (determinación de la sentencia, causales en que se funda con su respectivo vicio y normas transgredidas), para justificar motivadamente la existencia de la infracción. No olvidemos que es el casacionista, el que delimita la actividad del juez, caso contrario, no prosperara la impugnación. El juez de Casación no puede actuar oficiosamente, pues siendo el recurso de casación de carácter extraordinario, es riguroso, exige que la fundamentación del recurso sea detallada precisa y sobre todo contener argumentación racionalmente lógica, el recurrente debe persuadir y convencer (...) utilizando un argumento eficaz y valido,

pero para que esto suceda, debe estar debidamente sustentado, y este sustento solo lo conoce el impugnante...

Procuraduría General del Estado

Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2015, comparece el abogado

Marcos Arteaga Valenzuela en su calidad de director nacional de Patrocinio de la

Procuraduría General del Estado y delegado del procurador general del Estado,

en lo principal, señala para futuras notificaciones la casilla constitucional N.° 018

adjuntando copia certificada de la acción de personal que acredita la calidad en la

que cornpa^éci

. ' ^ y

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez

(6)

Terceros interesados

Compañía DELIPESCA S. A.

Del análisis del expediente se puede apreciar que el representante legal de la

compañía DELIPESCA S. A., no ha comparecido en la presente causa a pesar de

estar debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de la

Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la

Corte Constitucional.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de la Constitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que por acción u omisión, han sido vulnerados por

decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.

Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia en los que por acción u omisión, se haya

violado el debido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en la

Constitución, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y

extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del

(7)

derecho constitucional vulnerado conforme lo previsto en el artículo 94 de la

Constitución de la República.

De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales,

a través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de

las decisiones judiciales.

Determinación del problema jurídico

Para resolver el caso sub judice, le corresponde a esta Corte verificar si la

decisión judicial impugnada, ha vulnerado el derecho constitucional alegado por

el accionante, para lo cual considerara pertinente desarrollar su argumentación

en base a la resolución del siguiente problema jurídico:

La decisión judicial impugnada ¿vulneró el derecho al debido proceso en la

garantía de cumplimiento de las normas y derechos de las partes?

Argumentación del problema jurídico

El derecho al debido proceso está configurado por un amplio abanico de

garantías jurisdiccionales, el cual debe ser interpretado como un mínimo de

presupuestos y condiciones que se debe tomar en cuenta desde el ingreso al proceso y durante el transcurso de toda la instancia, para concluir con una

decisión motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por

los jueces.

En ese sentido, el derecho al debido proceso se muestra como un conjunto de

garantías con las cuales se pretende que el desarrollo de las actividades en el

ámbito judicial o administrativo se sujete a reglas mínimas con el fin de

salvaguardar los derechos protegidos por la Constitución, constituyéndose en un

límite a la actuación discrecional de los jueces y demás autoridades. Por lo tanto,

el derecho al debido proceso es el eje articulador de la validez procesal ya que la

vulneración de sus garantías constituye un atentado grave a los derechos de las

personas dentro de una causa, considerando que precisamente las garantías del

debido proceso son las encargadas de asegurar que una causa se desarrolle bajo el

total respeto de derechos y demás garantías constitucionales.

Lo señalado se ve reflejado en el artículo 76 de la Constitución de la República en sus siete numerales en donde se establece la importancia de este derecho constitucional aplicado a todo el proceso judicial. En el caso particular, el

derecho al debido proceso en la garantía de cumplimiento de las normas y de lofe

/ ?

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al oaraue El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

(8)

derechos de las partes, se encuentra reconocido en el artículo 76 numeral 1 de la

Constitución de la República, que señala:

En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

En el caso sub judice, el accionante manifiesta que el auto dictado por los

conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, vulnera el

derecho al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y de los derechos de las partes, ya que los conjueces nacionales se habrían extralimitado en la etapa de admisibilidad del recurso de casación por cuanto habrían entrado a

conocer el fondo del asunto, lo cual corresponde a otra etapa procesal,

concretamente a la etapa de sustanciación.

Para determinar la veracidad de las alegaciones realizadas por el hoy accionante, es necesario analizar en un primer momento la naturaleza jurídica del recurso de casación y las etapas a través de las cuales se desarrolla este recurso, de conformidad con lo que ha señalado este Organismos en reiterados fallos.

El recurso de casación es un recurso extraordinario que está regulado en la Ley de Casación, actualmente derogada pero vigente en ese entonces, y en el vigente Código Orgánico General de Procesos. Este recurso extraordinario procede en determinados casos y únicamente debe ser interpuesto en el marco de las disposiciones de la norma legal que lo regula y ante la concurrencia de las causales que están determinadas en la misma con el objeto de evitar que este recurso sea desnaturalizado o equiparado con una tercera instancia. La Corte Constitucional sobre el recurso de casación ha manifestado lo siguiente:

La casación es un recurso extraordinario que fue establecido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano a finales del siglo anterior, cuyo objetivo principal es el de analizar sí en la sentencia existen violaciones a la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación de la misma. De esta forma, no debe

concebirse al recurso de casación como un recurso ordinario más, sino al contrario los

usuarios y operadores de justicia deben tener presente que la casación es aquel recurso de carácter extraordinario que únicamente procede respecto de una sentencia, más no una instancia adicional en la cual se puedan analizar temas de legalidad que ya fueron resueltos por jueces inferiores1...

El recurso de casación se desarrolla a través de cuatro fases: 1) calificación; 2) admisibilidad; 3) sustanciación y 4) resolución. La fase de calificación está a

(9)

cargo del juzgador o juzgadores ante el cual o ante los cuales se presenta el recurso de casación, en el caso de que se acepte el recurso, se lo remite a la Corte Nacional de Justicia para que se active la segunda fase del recurso que es la admisibilidad. La fase de admisibilidad está a cargo de los conjueces nacionales,

quienes deberán efectuar un análisis encaminado a determinar si el recurso de

casación cumplió o no con los requisitos establecidos en la normativa jurídica para ser admitido a trámite o caso contrario lo inadmitirán. En caso de ser admitido corresponderá la fase de sustanciación y resolución a los jueces

nacionales.

La decisión judicial impugnada en el presente caso, se produce dentro de la fase de admisibilidad, la Corte Constitucional ha manifestado que los conjueces

nacionales dentro de la etapa de admisibilidad del recurso de casación deberán

proceder de conformidad con lo que determina el artículo 7 de la Ley de Casación. Es decir, deberán observar lo siguiente: 1) Que la sentencia o auto objeto del recurso sea de aquellos contra los cuales procede el recurso; 2) que el recurso de casación haya sido interpuesto dentro del término establecido (cinco días posteriores a la notificación de la decisión que niegue o acepte la aclaración o ampliación, las instituciones públicas tendrán quince días), y 3) el

cumplimiento los requisitos determinados en el artículo 6 de la Ley de Casación2.

La norma ibidem, señala lo siguiente:

Art. 6.- Requisitos formales.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.

Por lo tanto es necesario que la instancia encargada de efectuar el análisis de admisibilidad realice un estudio pormenorizado en base a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley de Casación -vigente en ese entonces-, en lo que se

conoce como el análisis de la fundamentación del recurso de casación. En este

sentido, para realizar el examen de admisibilidad de este recurso es necesario

hacerlo en base a las normas antes referidas siendo este examen un elemento sine qua non dentro de esta

fase3-En el caso sub examine, se puede apreciar que el hoy accionante interpone el recurso de casación sustentado en la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, relativa a la falta de aplicación de un precepto normativo en la

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 062-14-SEP-CC, caso N.° 1616-11-EP. Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 0049-16-SEP-CC, caso N.° 0431-15-EP.

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al Daraue El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

(10)

valoración de la prueba que han conducido a la no aplicación de normas de

derecho.

Al respecto,

los conjueces

nacionales

resuelven

inadmitir

el recurso

extraordinario de casación manifestando lo siguiente:

Debe tenerse presente por parte del recurrente, que la causal alegada tiene dos transgresiones con sus respectivos cargos, las que obligatoriamente deben estar

determinadas en su recurso, esto es, la violación directa de la norma contentiva del

precepto de valoración de la prueba, y la violación indirecta, consecuencia de la primera, de una norma de derecho. En el caso en referencia, yerra el recurrente al manifestar que "... dejaron de aplicar el precepto jurídico prescrito en el art. 115 del Código de Procedimiento Civil (...) siendo obligatorio señalar la segunda imputación para que el recurso opere por la causal citada. Siendo este recurso de alta técnica jurídica, por su carácter estricto y riguroso, debe cumplir con los requisitos de fondo y forma que la Ley de la materia contempla, ya que por el principio dispositivo, la Sala no puede pronunciarse sobre lo no planteado o mal alegado...

Es decir los conjueces nacionales fundamentan su argumentación en el sentido de que para alegar dicha causal (numeral 3 del artículo 3 de la Ley de Casación) es necesario que el recurrente indique dos aspectos fundamentales: El primero relativo a indicar qué norma es la que contiene el precepto de valoración de la prueba que ha sido vulnerada y el segundo relativo a indicar qué norma de

derecho ha sido violada directamente como consecuencia, a su vez, de la

vulneración directa de la norma que contiene el precepto de valoración de la

prueba. En tal virtud, si el recurrente no ha especificado en su petición dichos aspectos fundamentales, mal puede prosperar el recurso, ya que incumple lo

determinado en la norma sustantiva que regula dicho recurso.

De lo expuesto es evidente que los conjueces nacionales en uso de sus facultades constitucionales y legales, procedieron a analizar el recurso de casación interpuesto por el accionante, verificando si el mismo se adecuó a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley de Casación, y al evidenciar que este no cumplió el requisito de fundamentación establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Casación, la Sala procedió a rechazarlo, señalando que el recurso de casación

no se formaliza con la sencilla alegación de las normas, ya que al contrario, por ser de carácter extraordinario, la fundamentación del recurso merece un análisis

detallado de las acusaciones.

En este sentido, al ser la casación un recurso de carácter estrictamente formal,

que requiere del cumplimiento de una serie de condicionamientos para su admisibilidad, la Corte Constitucional evidencia que el análisis efectuado por parte de los conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia

(11)

fue realizado conforme el momento procesal y las disposiciones jurídicas

pertinentes. En tanto, la Sala determinó cuál de los requisitos previstos en el

artículo 6 fue incumplido por parte del casacionista, expresando las razones de

dicha conclusión.

Hay que precisar que este Organismo ha manifestado que el universo de análisis

del recurso de casación es la legalidad en cuanto a las normas jurídicas que

componen la sentencia recurrida, mas no los actos procesales que se produjeron

en la tramitación de la causa. De igual manera, dentro del recurso extraordinario

de casación, las autoridades jurisdiccionales están impedidas para valorar

nuevamente las pruebas y analizar el contenido de los informes periciales. Al

respecto, esta Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones, lo siguiente:

... al momento de resolver el recurso se debe analizar únicamente la sentencia objetada por el recurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizar temas de mera

legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por ejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas, ya que si esto fuera así se desconocería la independencia interna de los jueces y tribunales (...) los jueces de casación únicamente podían valorar la contravención a la ley, indebida

aplicación o errónea interpretación de la misma para la valoración de la prueba, más no valorar la prueba en sí4...

Finalmente y como conclusión en virtud del análisis realizado, no se evidencia

que los conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se

hayan extralimitado en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones

constitucionales y legales dentro de la etapa de admisibilidad del recurso de

casación, entrando a analizar aspectos de fondo como lo manifiesta el hoy

accionante, puesto que procedieron de conformidad con lo que determina la

norma sustantiva y la jurisprudencia constitucional. En este sentido, no existe

vulneración de derechos que deba ser declarada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de

la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional

expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneraciones de derechos constitucionales.

4CorteConstitucional del Ecuador, sentencia N.°0001-13-SEP-CC, caso N.°1647-11-EP.

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al Daraue El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

(12)

2. Negar la acción extraordinaria de protección propuesta por el señor

Pedro Viterbo Flores Gamboa, por su propios y personales derechos, en contra del auto dictado el 12 de junio de 2013, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Guzmán

PRESIDENTE^

Razón: Siento por táí./que Ia sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno

de la Corte Constitucional con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces:

Francisco Butiñáú^Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy Molina Andrade, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de la

jueza Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión del 15 de febrero del 2017. Lo certifico.

I

(13)

CASO Nro. 1441-13-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor

Alfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 22 de

febrero del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

Referencias

Documento similar

95 Los derechos de la personalidad siempre han estado en la mesa de debate, por la naturaleza de éstos. A este respecto se dice que “el hecho de ser catalogados como bienes de

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

En junio de 1980, el Departamento de Literatura Española de la Universi- dad de Sevilla, tras consultar con diversos estudiosos del poeta, decidió propo- ner al Claustro de la

We have created this abstract to give non-members access to the country and city rankings — by number of meetings in 2014 and by estimated total number of participants in 2014 —

n que se contiene La Ordenanza que generalmente deberá observarse para el modo de.. cazar y pescar en estos rey nos, con señalamiento de los tiempos de veda, de una y

The part I assessment is coordinated involving all MSCs and led by the RMS who prepares a draft assessment report, sends the request for information (RFI) with considerations,

Ciaurriz quien, durante su primer arlo de estancia en Loyola 40 , catalogó sus fondos siguiendo la división previa a la que nos hemos referido; y si esta labor fue de