I:\MEPC\71\MEPC 71-17-Add.2.docx COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO 71º periodo de sesiones Punto 17 del orden del día
MEPC 71/17/Add.2 31 julio 2017 Original: INGLÉS
INFORME DEL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO CORRESPONDIENTE A SU 71º PERIODO DE SESIONES
Se adjuntan los anexos 11 y 19 del informe del Comité de protección del medio marino correspondiente a su 71º periodo de sesiones (MEPC 71/17).
ANEXO 11 MANUAL "GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE – CÓMO LLEVARLA A LA PRÁCTICA"
ANEXO 19 PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA SOBRE EL CÓDIGO PARA EL TRANSPORTE Y LA MANIPULACIÓN DE SUSTANCIAS LÍQUIDAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS A GRANEL EN BUQUES DE APOYO MAR ADENTRO (CÓDIGO QUÍMICO PARA LOS OSV)
(Véase el documento MEPC 71/17/Add.1 para los anexos 1 a 10, 12 a 18 y 20 a 29)
ANEXO 11
MANUAL "GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE – CÓMO LLEVARLA A LA PRÁCTICA"
PREFACIO
El presente manual ha sido publicado por la Organización Marítima Internacional (OMI) para prestar asesoramiento sobre el proceso de ratificación, implantación y cumplimiento del Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, 2004 (en adelante, "el Convenio").
El Manual proporciona información práctica a los Gobiernos, en particular a los de los países en desarrollo, las Administraciones, los propietarios de buques, las autoridades de supervisión por el Estado rector del puerto, los organismos medioambientales y demás partes interesadas, sobre las repercusiones de la ratificación, la implantación y el cumplimiento del Convenio. Su objetivo es fomentar nuevas ratificaciones y la implantación y el cumplimiento adecuados del Convenio. Sin embargo, conviene señalar que, a efectos jurídicos, debería consultarse siempre el texto auténtico del Convenio.
Se subraya que el anexo del Convenio es un "documento vivo" que irá evolucionando con el tiempo, una vez que el Convenio entre en vigor. El presente manual no pretende estar completamente al día, por lo que se recomienda encarecidamente al lector que consulte las versiones actualizadas del Convenio y de las directrices pertinentes que figuran en los documentos y publicaciones de la OMI.
ÍNDICE
1 Introducción: el Convenio sobre la gestión del agua de lastre
PARTE I: DERECHOS Y OBLIGACIONES 2 Estructura y componentes del Convenio
3 Derechos y obligaciones previstos en el Convenio 4 Jurisdicción
PARTE II: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 5 Medios para satisfacer las obligaciones
PARTE III: ASPECTOS JURÍDICOS
6 Integración del Convenio en la legislación nacional 7 Aspectos jurídicos del cumplimiento
PARTE IV: IMPLANTACIÓN
8 Implantación de la sección A (Disposiciones generales)
9 Implantación de la sección B (Prescripciones de gestión y control aplicables a los buques)
10 Implantación de la sección C (Prescripciones especiales para ciertas zonas) 11 Implantación de la sección D (Normas para la gestión del agua de lastre)
12 Implantación de la sección E (Prescripciones sobre reconocimientos y certificación para la gestión del agua de lastre)
13 Muestreo del agua de lastre
14 Aprobación de sistemas de gestión del agua de lastre (Directrices (D8))
15 Aprobación de los sistemas de gestión del agua de lastre en los que se utilicen sustancias activas (Procedimiento (D9))
16 Funciones de los propietarios de buques
17 Opciones de gestión del agua de lastre disponibles para los buques
PARTE V: ASPECTOS TÉCNICOS DEL CUMPLIMIENTO 18 Detección y respuesta ante casos de incumplimiento
19 Orientaciones para la supervisión por el Estado rector del puerto
PARTE VI: ORGANIZACIÓN 20 Formación del personal
SIGLAS
BWE: cambio del agua de lastre
BWMP: plan de gestión del agua de lastre BWMS: sistema de gestión del agua de lastre BWRB: Libro registro del agua de lastre
CONVEMAR: Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
COLREG: Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes DBP: subproductos de la desinfección
DMEL: nivel con efecto mínimo obtenido DNEL: nivel sin efecto obtenido
(Unidades) FPAD: unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga GISIS: Sistema mundial integrado de información marítima de la OMI HES: hipótesis de exposición del ser humano
(Certificado) IBWM: Certificado internacional de gestión del agua de lastre LL: Convenio internacional sobre líneas de carga
MADC: concentración máxima admisible de descarga
MARPOL: Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques MEPC: Comité de protección del medio marino
MoU: memorando de entendimiento
PBT: persistencia, bioacumulación y toxicidad PNEC: concentraciones previstas sin efecto
PSCO: funcionario encargado de la supervisión por el Estado rector del puerto QAPP: plan de garantía de la calidad de proyecto
QMP: plan de gestión de la calidad
SDL: limitaciones de proyecto del sistema SMS: Sistema de gestión de la seguridad
SOLAS: Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar SRA: misma zona de riesgo
CAPÍTULO 1 – Introducción: el Convenio sobre la gestión del agua de lastre
1.1 Los organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos plantean una seria amenaza para los ecosistemas marinos, y se ha determinado que el transporte marítimo constituye una vía importante para la introducción de especies en entornos nuevos. El problema se ha agravado con la introducción de los cascos de acero, que permiten a los buques utilizar agua en lugar de materias sólidas como lastre, y en particular a lo largo de las últimas décadas, a medida que los volúmenes de comercio y tráfico han ido creciendo. En muchas zonas del mundo, los efectos de la introducción de especies foráneas han sido devastadores. Los datos cuantitativos indican que el índice de invasiones biológicas sigue aumentando de manera significativa. Dado que los volúmenes de mercancías que se transportan por mar continúa aumentando en general, es posible que el problema no haya tocado techo aún.
1.2 El Convenio tiene como objetivo prevenir, reducir al mínimo y, en último término, eliminar los riesgos para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes y los recursos resultantes de la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos mediante el establecimiento de normas y procedimientos para la gestión y el control del agua de lastre y los sedimentos de los buques.
1.3 De conformidad con el Convenio, los buques que se rijan por sus disposiciones deberán gestionar el agua de lastre y los sedimentos que lleven a bordo ajustándose a unos determinados criterios, con arreglo a un plan de gestión del agua de lastre (BWMP) específico del buque. Los buques también tendrán que llevar a bordo un libro registro del agua de lastre (BWRB) y el Certificado internacional de gestión del agua de lastre (Certificado IBWM). Las normas de gestión del agua de lastre se irán introduciendo gradualmente durante un periodo de tiempo determinado. Inicialmente, los buques sujetos a las prescripciones sobre el agua de lastre del Convenio deberán efectuar el cambio del agua de lastre en alta mar. En su debido momento, los buques habrán de cumplir una norma de funcionamiento que limite la cantidad de organismos en el agua de lastre descargada.
1.4 Las Partes en el Convenio tienen la opción de adoptar medidas adicionales que cumplan los criterios establecidos en el Convenio y las directrices pertinentes para su implantación uniforme.
1.5 El Convenio consta de una serie de artículos y anexos que incluyen prescripciones jurídicas, normas técnicas y reglas para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques. Existen diversas resoluciones y circulares elaboradas por la Organización en relación con el Convenio.
PARTE I: DERECHOS Y OBLIGACIONES CAPÍTULO 2 –Estructura y componentes del Convenio
El Convenio es un instrumento jurídico compuesto de diversas partes (preámbulo, artículos y anexo). El preámbulo refleja los principios acordados, y los artículos obligan a las Partes Contratantes a cumplir lo dispuesto en las reglas del anexo. El Convenio se complementa con resoluciones y circulares en las que se proporcionan orientaciones técnicas y de procedimiento no obligatorias. Estos componentes, a los que se hace referencia en el presente manual, se describen brevemente a continuación.
2.1 Artículos del Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, 2004
Artículo 1 — Definiciones
Artículo 2 — Obligaciones de carácter general Artículo 3 — Ámbito de aplicación
Artículo 4 — Control de la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos por el agua de lastre y los sedimentos de los buques Artículo 5 — Instalaciones de recepción de sedimentos
Artículo 6 — Investigación científica y técnica y labor de vigilancia Artículo 7 — Reconocimiento y certificación
Artículo 8 — Infracciones
Artículo 9 — Inspección de buques
Artículo 10 — Detección de infracciones y control de buques Artículo 11 — Notificación de las medidas de control
Artículo 12 — Demoras innecesarias causadas a los buques
Artículo 13 — Asistencia técnica, cooperación y cooperación regional Artículo 14 — Comunicación de información
Artículo 15 — Solución de controversias
Artículo 16 — Relación con el derecho internacional y con otros acuerdos Artículo 17 — Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión Artículo 18 — Entrada en vigor
Artículo 19 — Enmiendas Artículo 20 — Denuncia Artículo 21 — Depositario Artículo 22 — Idiomas
2.2 Anexo — Reglas para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques
2.2.1 Sección A – Disposiciones generales
Esta sección incluye las siguientes definiciones y disposiciones relativas al ámbito de aplicación, las exenciones, las excepciones y el cumplimiento equivalente:
Regla A-1 Definiciones Regla A-2 Aplicación general Regla A-3 Excepciones Regla A-4 Exenciones
Regla A-5 Cumplimiento equivalente
2.2.2 Sección B – Prescripciones de gestión y control aplicables a los buques En esta sección se indican las prescripciones para que en los buques se implante el Convenio, incluido el plazo de transición a la norma de eficacia y los lugares permitidos para realizar el cambio del agua de lastre. Esto incluye llevar a bordo e implantar un BWMP aprobado por la Administración (véanse las Directrices (D4)), así como el mantenimiento de un libro registro del agua de lastre para anotar las operaciones relacionadas con el agua de lastre y la adopción de medidas para la gestión de los sedimentos (véanse las Directrices (D1)). Las reglas son las siguientes:
Regla B-1 Plan de gestión del agua de lastre Regla B-2 Libro registro del agua de lastre
Regla B-4 Cambio del agua de lastre
Regla B-5 Gestión de los sedimentos de los buques Regla B-6 Funciones de los oficiales y tripulantes
2.2.3 Sección C – Prescripciones especiales para ciertas zonas
Esta sección abarca el proceso relativo a las medidas adicionales que una Parte, individualmente o junto con otras Partes, puede imponer a los buques para prevenir, reducir o eliminar la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos a través del agua de lastre y los sedimentos de los buques. Las reglas son las siguientes:
Regla C-1 Medidas adicionales
Regla C-2 Avisos sobre la toma de agua de lastre en ciertas zonas y medidas conexas del Estado de abanderamiento
Regla C-3 Comunicación de información
En las Directrices (D13) hay orientaciones al respecto.
2.2.4 Sección D – Normas para la gestión del agua de lastre
En esta sección se detallan las normas y prescripciones aplicables a la gestión del agua de lastre. Entre las normas figuran las relativas al cambio del agua de lastre y a la eficacia biológica, en relación con la calidad del agua para la descarga. También hay prescripciones aplicables a la aprobación de sistemas de gestión del agua de lastre (BWMS), la prueba y la evaluación de prototipos de tecnologías de tratamiento del agua de lastre, así como los criterios de examen. Las reglas son las siguientes:
Regla D-1 Norma para el cambio del agua de lastre
Regla D-2 Norma de eficacia de la gestión del agua de lastre
Regla D-3 Prescripciones relativas a la aprobación de los sistemas de gestión del agua de lastre
Regla D-4 Prototipos de tecnologías de tratamiento del agua de lastre Regla D-5 Examen de normas por la Organización
2.2.5 Sección E – Prescripciones sobre reconocimientos y certificación para la gestión del agua de lastre
En esta sección se detallan las prescripciones aplicables al reconocimiento de buques y la expedición del Certificado internacional de gestión del agua de lastre. Las reglas son las siguientes:
Regla E-1 Reconocimientos
Regla E-2 Expedición o refrendo del Certificado
Regla E-3 Expedición o refrendo del Certificado por otra Parte Regla E-4 Modelo del Certificado
Regla E-5 Duración y validez del Certificado
2.2.6 Apéndices del anexo
El anexo del Convenio contiene dos apéndices, que incluyen un modelo de certificado y de libro registro del agua de lastre, para uso de las Administraciones y otras partes interesadas.
Apéndice I Modelo de Certificado internacional de gestión del agua de lastre Apéndice II Modelo de Libro registro del agua de lastre
2.3 Directrices técnicas
2.3.1 Desde su 53º periodo de sesiones (MEPC 53), el Comité de protección del medio marino ha elaborado y adoptado, entre otros instrumentos, las siguientes directrices relacionadas con la implantación uniforme del Convenio (véanse también las secciones 21.1 y 21.2). El MEPC mantiene las directrices sometidas a examen y las actualiza a medida que surgen nuevas tecnologías y se dispone de conocimientos adicionales.
.1 Directrices para las instalaciones de recepción de sedimentos (D1);
.2 Directrices para el muestreo del agua de lastre (D2);
.3 Directrices para el cumplimiento equivalente de la gestión del agua de lastre (D3);
.4 Directrices para la gestión del agua de lastre y la elaboración de planes de gestión del agua de lastre (D4);
.5 Directrices sobre las instalaciones de recepción del agua de lastre (D5);
.6 Directrices de 2017 para el cambio del agua de lastre (D6);
.7 Directrices de 2017 para la evaluación de los riesgos a efectos de la regla A-4 del Convenio BWM (D7);
.8 Directrices de 2017 para la aprobación de los sistemas de gestión del agua de lastre (D8);
.9 Procedimiento para la aprobación de los sistemas de gestión del agua de lastre en los que se utilicen sustancias activas (D9);
.10 Directrices para la aprobación y la supervisión de programas para prototipos de tecnologías de tratamiento del agua de lastre (D10);
.11 Directrices para el cambio del agua de lastre (Normas de proyecto y construcción) (D11);
.12 Directrices de 2012 sobre el proyecto y construcción para facilitar el control de los sedimentos en los buques (D12);
.13 Directrices sobre medidas adicionales con respecto a la gestión del agua de lastre, incluidas las situaciones de emergencia (D13);
.14 Directrices sobre la designación de zonas para el cambio del agua de lastre (D14); y
.15 Directrices para la supervisión por el Estado rector del puerto en virtud del Convenio BWM.
2.3.2 Además de los instrumentos mencionados, la Organización ha elaborado numerosas resoluciones y circulares que facilitan orientaciones, y el capítulo 20 contiene una lista de ellas.
2.4 Medidas requeridas
Las personas encargadas de la ratificación y la implantación del Convenio deberían estudiar los documentos que se señalan en este capítulo. Serán necesarios un examen más detallado y una buena comprensión para los que se ocupen de aspectos concretos de la ratificación y la implantación. En los restantes capítulos del presente manual se proporciona información sobre la implantación jurídica y práctica.
CAPÍTULO 3 – Derechos y obligaciones previstos en el Convenio
En muchos de los artículos del Convenio se establecen prescripciones concretas. Dichas prescripciones, que se suman a las reglas del anexo, exigen en algunos casos la adopción de medidas específicas por las Partes. La mayoría de las resoluciones y circulares adoptadas y aprobadas por la Organización que están relacionadas con el Convenio no tienen carácter obligatorio, pero proporcionan valiosas orientaciones técnicas y operacionales cuyo seguimiento se fomentará entre las Partes.
3.1 Definiciones
3.1.1 Aunque la mayoría de las definiciones que figuran en el artículo 1 (Definiciones) son sencillas, conviene referirse a algunas de ellas a fin de dejar claro qué es lo que el Convenio contempla.
3.1.2 En lo que respecta a la definición de "Administración", por esta se entiende el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad opere el buque. Respecto de un buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, la Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto de las plataformas flotantes, incluidas las unidades flotantes de almacenamiento (UFA) y las unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga (unidades FPAD), la Administración es el Gobierno del Estado ribereño cuyo lecho marino esté siendo explorado y explotado.1
3.1.3 Por "agua de lastre" se entiende el agua, con las materias en suspensión que contenga, cargada a bordo de un buque para controlar el asiento, la escora, el calado, la estabilidad y los esfuerzos del buque. Conviene señalar que esta definición se centra en la función y la finalidad del agua, de ahí que no toda la que lleve a bordo un buque se engloba en la definición de "agua de lastre" (por ejemplo, el agua presente en la zona de la cántara de una draga).
3.1.4 Por "gestión del agua de lastre" se entienden los procedimientos mecánicos, físicos, químicos o biológicos, ya sean utilizados individualmente o en combinación, destinados a extraer o neutralizar los organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos existentes en el agua de lastre y los sedimentos, o a evitar la toma o la descarga de los mismos.
3.1.5 Por "organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos" se entienden los organismos acuáticos y agentes patógenos cuya introducción en el mar, incluidos los estuarios, o en cursos de agua dulce pueda ocasionar riesgos para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, deteriorar la diversidad biológica o entorpecer otros usos legítimos de tales zonas.
3.1.6 Por "sedimentos" se entienden las materias que se depositen en el buque procedentes del agua de lastre.
1 En el contexto del presente manual, el término "Administración" se refiere simplemente a la autoridad
gubernamental competente encargada de la implantación y/o el cumplimiento de las prescripciones de un instrumento jurídico.
3.1.7 Por "buque" se entiende toda nave, del tipo que sea, que opere en el medio acuático, incluidos los sumergibles, los artefactos flotantes, las plataformas flotantes, las UFA y las
unidades FPAD.
3.2 Obligaciones de carácter general
3.2.1 De conformidad con el artículo 2 (Obligaciones de carácter general), las Partes se comprometen a hacer plena y totalmente efectivas las disposiciones del Convenio y de su anexo con objeto de prevenir, reducir al mínimo y, en último término, eliminar la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos mediante el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques. Las Partes también podrán adoptar, individualmente o junto con otras Partes, medidas más rigurosas de conformidad con el derecho internacional. Las Partes deberían garantizar que las prácticas de gestión del agua de lastre no causan mayores daños al medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios o de otros Estados, que los que previenen.
3.2.2 Asimismo, las Partes se esforzarán en cooperar bajo los auspicios de la Organización a fin de hacer frente a las amenazas y riesgos para la biodiversidad y los ecosistemas marinos sensibles, vulnerables o amenazados en las zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional respecto de la gestión del agua de lastre, así como evitar en la medida de lo posible la toma de agua de lastre que pueda contener organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos.
3.3 Ámbito de aplicación 3.3.1 El Convenio se aplica a:
.1 los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de una Parte; y
.2 los buques que, sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una Parte, operen bajo la autoridad de una Parte.
3.3.2 El Convenio no se aplicará a:
.1 los buques que no estén proyectados o construidos para llevar agua de lastre;
.2 los buques de una Parte que operen únicamente en aguas bajo la jurisdicción de esa Parte, salvo que esta determine que la descarga del agua de lastre de los buques dañaría o deterioraría el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios o de los Estados adyacentes;
.3 los buques de una Parte que operen únicamente en aguas bajo la jurisdicción de otra Parte, a reserva de que esta Parte autorice la exclusión. Ninguna Parte concederá tal autorización si, en virtud de la misma, se daña o deteriora el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos propios, de los Estados adyacentes o de otros Estados. Toda Parte que no conceda tal autorización notificará a la Administración del buque en cuestión que el presente convenio se aplica a ese buque;
.4 los buques que operen únicamente en aguas situadas bajo la jurisdicción de una Parte y en alta mar, a excepción de los buques a los que no se haya concedido una autorización de conformidad con lo indicado en el apartado .3
anterior, salvo que dicha Parte determine que la descarga del agua de lastre de los buques dañaría el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos propios, de los Estados adyacentes o de otros Estados;
.5 los buques de guerra, ni a los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando explotados por él, estén exclusivamente dedicados en el momento de que se trate a servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad operativa de tales buques, que estos operen, dentro de lo razonable y factible, de forma compatible con lo prescrito en el Convenio; y
.6 el agua de lastre permanente en tanques precintados que no se descarga.
3.3.3 Por lo que respecta a los buques de Estados que no sean Partes en el Convenio, las Partes aplicarán las prescripciones del Convenio según sea necesario para garantizar que no se dé un trato más favorable a tales buques.
3.3.4 La Organización elaboró las "Orientaciones sobre la entrada o el regreso de buques a aguas situadas bajo la jurisdicción de una sola Parte para desarrollar operaciones únicamente en ellas" (circular BWM.2/Circ.52/Rev.1) y ha aprobado asimismo las circulares sobre la aplicación del Convenio a las unidades móviles mar adentro y a los buques de apoyo mar adentro (circulares BWM.2/Circ.46 y BWM.2/Circ.44).
3.4 Control de la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos por el agua de lastre y los sedimentos de los buques
Cada Parte exigirá que los buques regidos por el Convenio cumplan sus prescripciones y adopten medidas eficaces para garantizar dicho cumplimiento. Asimismo, cada Parte elaborará políticas, estrategias o programas nacionales que contribuyan al logro de los objetivos establecidos en el Convenio para los puertos y las aguas bajo su jurisdicción. Esto incluye la creación de un enfoque nacional para la gestión del agua de lastre por los buques que no estén sujetos al Convenio. Los objetivos del Convenio vienen enunciados en su preámbulo.
3.5 Instalaciones de recepción de sedimentos
De conformidad con el artículo 5 (Instalaciones de recepción de sedimentos), las Partes se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales en los que se efectúen trabajos de reparación o de limpieza de tanques de lastre se disponga de instalaciones adecuadas para la recepción de sedimentos. En las Directrices técnicas (D1) figuran orientaciones sobre las instalaciones de recepción de sedimentos.
3.6 Investigación científica y técnica y labor de vigilancia
En el artículo 6 (Investigación científica y técnica y labor de vigilancia) se pide a las Partes que, individual o conjuntamente, fomenten y faciliten la investigación científica y técnica sobre la gestión del agua de lastre y vigilen los efectos de dicha gestión en las aguas bajo su jurisdicción.
3.7 Reconocimiento y certificación
El artículo 7 (Reconocimiento y certificación) exige que los buques se sometan a reconocimientos y se certifiquen. Las demás Partes deberían aceptar todo certificado expedido bajo la autoridad de una Parte en el Convenio.
3.8 Infracciones
El Convenio exige a las Partes que prohíban las infracciones, establezcan sanciones de conformidad con su legislación e incoen proceso contra los infractores. El artículo 8 (Infracciones) prescribe asimismo que las Administraciones a las que se les hayan notificado infracciones investiguen el asunto. Estas obligaciones, que deberían recogerse en la legislación nacional que implante el Convenio, habrán de ser cumplidas por las administraciones marítimas. Las sanciones serán lo suficientemente severas para disuadir a los infractores.
3.9 Inspección de buques
De conformidad con el artículo 9 (Inspección de buques), los buques pueden ser inspeccionados por funcionarios encargados de la supervisión por el Estado rector del puerto (PSCO), que pueden verificar la existencia a bordo de un certificado válido y un BWMP, inspeccionar el BWRB o realizar un muestreo del agua de lastre del buque. Podrá efectuarse una inspección pormenorizada si el buque no lleva un certificado válido o si existen motivos fundados que la justifiquen. En tales casos, el Convenio prescribe que la Parte que efectúe la inspección tomará las medidas necesarias para garantizar que el buque no descargue agua de lastre hasta que pueda hacerlo sin que esto presente un riesgo para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos.
3.10 Detección de infracciones y control de buques
Si se detecta que un buque ha infringido el presente convenio, el Estado de abanderamiento o el Estado rector del puerto podrán adoptar medidas para amonestarlo, detenerlo o excluirlo. Cuando el buque represente un riesgo para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, la Parte en cuyas aguas esté operando el buque prohibirá las descargas hasta que se elimine tal riesgo. Las Partes en el Convenio acuerdan cooperar para vigilar el cumplimiento del Convenio y detectar infracciones. Una Parte también podrá inspeccionar un buque que entre en un puerto o terminal mar adentro bajo su jurisdicción si cualquier otra Parte presenta una solicitud de investigación, junto con pruebas suficientes de que el buque infringe o ha infringido lo dispuesto en el Convenio.
3.11 Notificación de las medidas de control
Si una inspección indica una infracción, se informará de ello al buque y se remitirá un informe a la Administración, incluida cualquier prueba de la infracción. Además, se informará a la organización reconocida responsable de la expedición de los certificados. La autoridad del Estado rector del puerto de que se trate también notificará la infracción al siguiente puerto de escala y le facilitará toda la información pertinente en caso de que no se hayan tomado las medidas necesarias para evitar que el buque descargue agua de lastre.
3.12 Demoras innecesarias causadas a los buques
Se hará todo lo posible para evitar que un buque sufra una detención o demora innecesaria a causa de las medidas que se adopten. Cuando se produzca una demora innecesaria, el buque tendrá derecho a una indemnización por todo daño o perjuicio que haya sufrido. Para cumplir esta obligación, es preciso que la administración marítima sea competente y eficaz.
3.13 Asistencia técnica, cooperación y cooperación regional
De conformidad con el artículo 13 (Asistencia técnica, cooperación y cooperación regional), las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta al control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica apoyo destinado a formar personal, garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo e instalaciones pertinentes, iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo, y emprender otras medidas tendentes a la implantación efectiva del Convenio y de las orientaciones relativas a este elaboradas por la Organización.
3.14 Comunicación de la información
Las Partes en el Convenio se comprometen a facilitar a la Organización la información siguiente (para su distribución, cuando proceda, a las demás Partes):
.1 toda prescripción y procedimiento, incluidas las leyes, reglamentos y directrices, para la implantación del Convenio;
.2 la existencia y ubicación de toda instalación de recepción para la eliminación del agua de lastre y los sedimentos sin riesgos para el medio ambiente; y
.3 toda petición de información a un buque que no pueda cumplir las disposiciones del Convenio.
3.15 Solución de controversias
Las Partes resolverán toda controversia que surja entre ellas respecto de la interpretación o aplicación del Convenio utilizando los medios pacíficos de su elección.
3.16 Relación con el derecho internacional y con otros acuerdos
Nada de lo dispuesto en el Convenio irá en perjuicio de los derechos y obligaciones de un Estado en virtud del derecho internacional consuetudinario recogido en la CONVEMAR.
3.17 Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
El Convenio está abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los Estados podrán constituirse en Partes mediante ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3.18 Entrada en vigor
En el artículo 18 (Entrada en vigor) se estipulan las condiciones y la fecha de entrada en vigor del Convenio, es decir, doce meses después de la fecha en que por lo menos 30 Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 35 % del tonelaje bruto de la marina mercante mundial, lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el pertinente instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
3.19 Enmiendas
El artículo 19 (Enmiendas) contiene los procedimientos de enmienda. Todas las Partes podrán proponer enmiendas al Convenio. Las propuestas de enmienda, que han de presentarse al Secretario General de la Organización o ante una conferencia de las Partes, se realizarán siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 19.2.
3.20 Denuncia
El Convenio podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de dos años a contar desde la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte. La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito al depositario para que surta efecto un año después de su recepción o al expirar cualquier otro plazo más largo que se indique en dicha notificación.
3.21 Depositario
El Convenio se deposita ante el Secretario General de la Organización.
3.22 Idiomas
El Convenio está redactado en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso. CAPÍTULO 4 – Jurisdicción
La "jurisdicción" hace referencia a la autoridad de la Parte Contratante, ejercida como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto o Estado ribereño. La jurisdicción dicta la implantación y el cumplimiento jurídicos de lo prescrito en el Convenio. Es fundamental distinguir entre la competencia del Estado para prescribir legislación aplicable a los distintos buques (jurisdicción legislativa) y su competencia para velar, por lo tanto, por el cumplimiento de la legislación prescrita (jurisdicción ejecutiva). De acuerdo con el artículo 16 (Relación con el derecho internacional y con otros acuerdos), nada de lo dispuesto en el Convenio irá en perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados en virtud del derecho internacional recogido en la CONVEMAR.
4.1 Jurisdicción del Estado de abanderamiento
Por regla general, salvo excepciones, los buques en alta mar están sujetos únicamente a la jurisdicción del Estado de abanderamiento. Este debe velar por que sus buques se ajusten a lo dispuesto en las reglas y reglamentos internacionales (tales como el Convenio), en particular mediante un proceso de reconocimiento y certificación y la adopción de las medidas coercitivas que sean pertinentes en caso de infracción. La jurisdicción del Estado de abanderamiento podrá ejercerse junto con la jurisdicción de los Estados rectores de puertos o de los Estados ribereños cuando el buque navegue por las aguas de estos últimos.
4.2 Jurisdicción del Estado rector del puerto
4.2.1 En el artículo 8 2) se exige a las Partes que prohíban las infracciones del Convenio y establezcan las sanciones correspondientes en su jurisdicción, incluidos los puertos. Los Estados rectores de puertos pueden aplicar una jurisdicción ejecutiva a los buques que hagan escala en sus puertos mediante el mecanismo de supervisión pertinente, que ofrecerá una "red de protección" con respecto a los buques que puedan estar contraviniendo el Convenio. La jurisdicción del Estado rector del puerto puede incluir la inspección de certificados, inspecciones para detectar infracciones, la detención de los buques infractores, etc. Entre los motivos para la intervención del Estado rector del puerto figuran los siguientes:
.1 por iniciativa propia (posiblemente en el marco de la cooperación regional);
.2 a petición del Estado de abanderamiento o de un Estado ribereño; y
.3 a raíz de una denuncia o de la información facilitada por la tripulación, los sindicatos u otras partes interesadas.
4.2.2 Los Estados rectores de puertos podrán participar en acuerdos regionales para velar eficazmente por el cumplimiento de la ley (por ejemplo, memorandos de entendimiento sobre supervisión por el Estado rector del puerto) y podrán contar con un mecanismo común para ello. El capítulo 6 del presente manual contiene más información al respecto.
4.3 Jurisdicción del Estado ribereño
4.3.1 Por lo que respecta a la jurisdicción legislativa, en el artículo 8 2) se exige a las Partes que prohíban las infracciones y establezcan las sanciones correspondientes en su jurisdicción. El Estado ribereño tiene soberanía sobre su mar territorial y poder para aplicar la legislación nacional, siempre que se ajuste al derecho internacional (por ejemplo, el derecho de paso inocente). En la zona económica exclusiva (ZEE), el Estado ribereño tiene jurisdicción en lo que respecta a la protección y la preservación del medio marino. El Convenio podrá aplicarse conforme a esta jurisdicción.
4.3.2 La jurisdicción ejecutiva del Estado ribereño varía en función de las distintas áreas (zonas) del mar (véase, por ejemplo, el artículo 220 de la CONVEMAR).
4.4 Ámbito de aplicación del Convenio
4.4.1 En el artículo 3 (Ámbito de aplicación) se determinan los buques a los que se aplicará y a los que no se aplicará el Convenio. La Organización elaboró las "Orientaciones sobre la entrada o el regreso de buques a aguas situadas bajo la jurisdicción de una sola Parte para desarrollar operaciones únicamente en ellas" (circular BWM.2/Circ.52) y ha aprobado también las orientaciones sobre la aplicación del Convenio a las unidades móviles mar adentro y a los buques de apoyo mar adentro (circulares BWM.2/Circ.46 y BWM.2/Circ.44).
4.4.2 Todos los organismos encargados del cumplimiento, ya actúen en representación del Estado rector del puerto o del Estado ribereño, deben ser conscientes de que las medidas inapropiadas que hayan adoptado (tales como la demora o la detención indebidas de un buque) pueden implicar responsabilidad civil.
PARTE II: Cumplimiento de las obligaciones CAPÍTULO 5 – Medios para satisfacer las obligaciones
5.1 Participación
5.1.1 La ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión al Convenio y su consiguiente implantación exigen la participación de, entre otras, las siguientes partes interesadas:
.1 el Gobierno del Estado (el órgano político competente para celebrar acuerdos internacionales);
.2 la administración de justicia;
.3 la administración marítima;
.4 los propietarios de buques y los armadores; y
5.1.2 Cada una de las partes interesadas debería conocer exactamente sus derechos, obligaciones y responsabilidades institucionales, así como las responsabilidades de sus empleados y las exigencias que deben imponerse a los buques y los puertos.
5.1.3 Como se indica anteriormente, en el contexto del presente manual, el término "Administración" se refiere a la autoridad gubernamental competente encargada de la implantación y/o el cumplimiento de las prescripciones de un instrumento jurídico.
5.2 Consultas
Cuando un Estado esté considerando la posibilidad de ratificar, aceptar o aprobar el Convenio, o de adherirse al mismo, debería consultar a las organizaciones clasificadas dentro de las categorías de partes interesadas que se enumeran en el párrafo 5.1 supra a fin de estar bien preparado para implantar y hacer cumplir todas sus obligaciones y prescripciones.
5.3 Gobierno del Estado
5.3.1 Es fundamental que los Estados tengan voluntad política para aceptar, aprobar, adherirse o ratificar el Convenio. Los principios comunes adoptados por las Partes y sus objetivos específicos al adherirse al Convenio se enuncian en el preámbulo. Es posible que los Gobiernos deseen constituirse en Partes por los motivos que se exponen a continuación:
.1 su preocupación por el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes y los recursos;
.2 su preocupación por la calidad del agua, que afecta a la población, o por las zonas marítimas bajo su jurisdicción;
.3 su deseo de que el Convenio se cumpla de manera uniforme;
.4 las ventajas para los propietarios de buques (aceptación mundial de los buques);
.5 las ventajas para los puertos (medios de control de la contaminación); o
.6 su preocupación por el medio ambiente mundial.
5.3.2 El asesoramiento a los Gobiernos puede provenir de los ciudadanos en general, de su propia administración marítima o ambiental y del sector marítimo.
5.4 Administración de justicia
Una vez que exista voluntad política y se haya tomado la decisión de constituirse en Parte, es necesario examinar los medios para ratificar o adherirse al Convenio e implantarlo en la legislación nacional.
5.5 Administración marítima
La Administración responsable asumirá la tarea administrativa principal, con diferencia, de la implantación del Convenio. Es probable que este órgano proporcione asesoramiento, por un lado, a la rama jurídica y al Gobierno y, por otro, al sector marítimo y a las autoridades portuarias. La administración marítima es asimismo responsable de asuntos como la aprobación de los BWMS y del BWMP, así como de las prescripciones sobre reconocimientos y certificación de conformidad con las directrices pertinentes.
5.6 Propietarios de buques y armadores
Los propietarios de buques tendrán que seleccionar y equipar los buques en función de sus necesidades operacionales y formar a la gente de mar, especialmente a los oficiales de la marina mercante, con el fin de cumplir las prescripciones del Convenio. Esto incluye velar por que el BWMP se ejecute. En la parte IV del presente manual (capítulos 8 a 12) se resumen estas prescripciones de conformidad con las secciones respectivas del anexo del Convenio. El capítulo 16 contiene más información sobre las funciones de los propietarios de buques.
5.7 Autoridades portuarias
Podrá pedirse a las autoridades portuarias que dispongan de instalaciones de recepción de sedimentos adecuadas, tal como se describe en las Directrices (D1), y de instalaciones de recepción del agua de lastre que puedan tratar el agua de descarga en términos de calidad y volumen. En las Directrices (D5) figuran orientaciones sobre las disposiciones para las instalaciones portuarias de recepción.
5.8 Obligaciones
Todas las partes interesadas en el Convenio han de tener en cuenta y cumplir sus obligaciones en relación con los siguientes aspectos:
.1 la elaboración de legislación, incluidos los reglamentos para incorporar e implantar las prescripciones del Convenio en su legislación nacional;
.2 la capacidad de muestreo y análisis del agua de lastre;
.3 la disponibilidad de una capacidad científica suficiente para, por ejemplo, examinar las evaluaciones de los riesgos del agua de lastre a fin de abordar cuestiones tales como exenciones, medidas adicionales o alertas tempranas;
4 los reconocimientos y la certificación;
.5 las inspecciones;
.6 las prescripciones relativas al proyecto y a la construcción;
.7 las prescripciones relativas al equipo;
.8 las prescripciones operacionales;
.9 la documentación;
.10 los procedimientos; y
5.9 Elaboración de una estrategia de cumplimiento 5.9.1 Motivos para el cumplimiento
De conformidad con el artículo 8.2, toda infracción de las disposiciones del Convenio que se cometa dentro de la jurisdicción de una Parte estará penada con las sanciones que establecerá la legislación de esa Parte. En cumplimiento de esta obligación, las Partes tendrán que poner en marcha una serie de mecanismos de vigilancia, cumplimiento y aplicación. La aplicación del Convenio debería centrarse sobre todo en impedir la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos, y no limitarse a la captura y el castigo de los infractores. La medida en que un Estado utiliza programas de educación, incentivos, vigilancia y policiales a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio depende del tipo de jurisdicción que dicho Estado tiene sobre el buque (véase el capítulo 4).
5.9.2 Estrategias de verificación del cumplimiento
5.9.2.1 Un programa de cumplimiento eficaz debería incluir los siguientes elementos:
.1 la vigilancia del cumplimiento mediante inspecciones, reconocimientos o exámenes rutinarios (incluidas las disposiciones sobre el muestreo y el análisis del agua de lastre);
.2 los procedimientos de presentación de informes;
.3 las investigaciones adecuadas de las infracciones notificadas o detectadas de otro modo;
.4 un sistema de sanciones adecuadas de las infracciones;
.5 los programas educativos y de sensibilización pública; y
.6 la cooperación y la coordinación con otras Partes.
5.9.2.2 Los programas de cumplimiento deberían ser lo suficientemente flexibles para que las prioridades del cumplimiento puedan adaptarse a las circunstancias imperantes. Algunos de sus elementos podrían ser más importantes para una Parte en función de variables clave, como el estado de la flota nacional, el tipo de buques que hacen escala en puertos de la Parte, la llegada de equipo nuevo, las normas de procedimiento del Convenio, la disponibilidad de recursos humanos y tecnológicos en la Administración y el grado de familiarización de las partes interesadas pertinentes con el Convenio.
5.9.2.3 Cuando establezca las prioridades de la estrategia de cumplimiento, la Administración debería realizar un ejercicio a fin de determinar los buques que tienen mayores posibilidades de cometer una infracción, o dónde esta sería más grave.
5.9.3 Concienciación
Toda estrategia de cumplimiento debería tener en cuenta que los recursos destinados a educación y prevención se traducirán probablemente en una mayor protección del medio ambiente como consecuencia del cumplimiento, así como en un ahorro de recursos si se consideran los que podrían haberse destinado a enjuiciamientos. Las estrategias de educación y prevención son necesarias para concienciar a todas las posibles partes interesadas sobre la forma en que pueden ayudar a proteger el medio marino contra la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos. Así planteadas, pueden resultar un medio rentable para las Partes con recursos financieros o policiales limitados.
5.9.4 Cooperación y coordinación de la supervisión por el Estado rector del puerto El artículo 10.4 y varias resoluciones importantes sientan las bases de la doctrina de la cooperación y el intercambio como un esfuerzo mutuo de cumplimiento entre las Partes en el Convenio. Dicha cooperación constituye una herramienta importante para fomentar unos objetivos de implantación y cumplimiento claros y uniformes, reunir indicios y llevar a cabo procedimientos coercitivos. La cooperación podrá adoptar varias formas, tales como las investigaciones conjuntas de las infracciones, el suministro de información sobre un determinado buque, la reunión de indicios de infracción y los enjuiciamientos. Los acuerdos recíprocos en materia de investigación y vigilancia del cumplimiento resultarán especialmente útiles para las Partes que estén geográficamente próximas o que compartan mecanismos de aplicación. Dichos acuerdos pueden alcanzarse formalmente mediante memorandos de entendimiento sobre la supervisión por el Estado rector del puerto, de los que existen nueve en el mundo (véase la figura 1). Una cooperación y un intercambio de los resultados de las inspecciones a bordo entre las Administraciones participantes que sean adecuados a nivel regional constituyen una herramienta de cumplimiento eficaz y pueden reducir también la necesidad de que Estados individuales inspeccionen todos los buques.
Memorando de entendimiento de París
Memorando de entendimiento del Caribe
Memorando de
entendimiento del Mediterráneo
Memorando de entendimiento de Abuja Memorando de entendimiento de Tokio Acuerdo de Viña del Mar Memorando de entendimiento del mar Negro
Memorando de
entendimiento del océano Índico
Memorando de entendimiento de Riad Figura 1: Vista general de los nueve memorandos de entendimiento
sobre la supervisión por el Estado rector del puerto PARTE III: ASPECTOS JURÍDICOS
CAPÍTULO 6 –Integración del Convenio en la legislación nacional 6.1 Generalidades
Se supone que todas las Administraciones cuentan con un departamento jurídico o con abogados, que pueden estar adscritos a su administración marítima o a un departamento administrativo más amplio, como por ejemplo el Ministerio de Transporte. También se presume que, a los efectos del presente manual, estos oficiales jurídicos serán los responsables principales de la legislación necesaria para implantar el Convenio. Independientemente de la forma de la Administración, debe considerarse conveniente que se atribuya a un único órgano la responsabilidad de ratificar, legislar e implantar. Aunque el ordenamiento jurídico variará de un Estado a otro, es probable que las principales medidas jurídicas necesarias para la integración del Convenio en la legislación nacional y para su implantación sean las que se describen en la figura 2 y en los párrafos siguientes.
Figura 2: Integración del Convenio en la legislación nacional e implantación 6.2 Partes en el Convenio — Instrumento de adhesión
6.2.1 Los Estados podrán constituirse en Partes en el Convenio mediante:
.1 firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
.2 firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
.3 adhesión.
6.2.2 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el instrumento correspondiente ante el Secretario General de la Organización. Mediante su adhesión, los Gobiernos muestran su aceptación y aprobación del Convenio, así como su buena disposición para implantar sus prescripciones.
6.3 Entrada en vigor
6.3.1 De conformidad con el artículo 18 (Entrada en vigor), el Convenio entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que por lo menos 30 Estados, cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 35 % del tonelaje bruto de la marina mercante mundial, lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el pertinente instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de
Administración Legislación primaria/de autorización Puertos Legislación secundaria: reglamentos, reglas, decretos, reglamentos marítimos o legislación de otro
tipo (la forma que debe adoptar suele
estipularse en la legislación primaria). Buques Decisión política de adherirse al Convenio
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17. Las condiciones para la entrada en vigor se cumplieron el 8 de septiembre de 2016, por lo que el Convenio entró en vigor el 8 de septiembre de 2017.
6.3.2 Para los Estados que depositaron un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del Convenio después de que se cumplieran las condiciones para su entrada en vigor (8 de septiembre de 2016), pero antes de la fecha de entrada en vigor (8 de septiembre de 2017), la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión surtieron efecto en la fecha de entrada en vigor o tres meses después de la fecha de depósito del instrumento, si esta era posterior. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la fecha en que el Convenio entró en vigor surtirá efecto tres meses después de la fecha de su depósito.
6.3.3 Después de la fecha en que una enmienda al Convenio se considere aceptada en virtud del artículo 19, todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado se aplicará al Convenio enmendado.
6.3.4 Dado que el Convenio entra en vigor en un Estado tres meses después del depósito de un instrumento de adhesión por ese Estado, la legislación de implantación debería entrar en vigor a más tardar en esa fecha. Para garantizar que así sea, la elaboración de dicha legislación debería iniciarse con antelación suficiente a la adhesión. Este plazo reviste obviamente especial importancia si la legislación de implantación debe adoptarse en el parlamento, el congreso, etc.
6.4 Implantación del Convenio: legislación primaria
6.4.1 Como sucede con la mayoría de los convenios de la OMI, el Convenio que nos ocupa es un tratado sin efecto inmediato que requiere legislación de implantación. En algunos ordenamientos jurídicos, el Convenio podrá integrarse en la legislación existente sobre la seguridad del transporte marítimo o la protección del medio ambiente, por ejemplo, la Ley de la marina mercante, la Ley de biodiversidad, el Código marítimo, etc. Normalmente, dicha legislación tendrá que enmendarse a fin de incorporar las disposiciones del Convenio que requieran medidas legislativas. En ocasiones, será necesario enmendar varios corpus de legislación primaria.
6.4.2 En otros ordenamientos será preciso crear legislación nueva, en particular para implantar el Convenio. Se recomienda examinar el modo en que se han implantado otros convenios marítimos internacionales, tales como el Convenio SOLAS, el Convenio MARPOL o el Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques (Convenio AFS).
6.4.3 Es importante que se permita la implantación fluida de las enmiendas al Convenio, especialmente de las que entren en vigor en virtud del procedimiento de aceptación tácita, así como de las resoluciones y recomendaciones correspondientes.
6.5 Legislación secundaria
6.5.1 Dado que el Convenio incluye reglas técnicas, muchos ordenamientos jurídicos necesitarán legislación secundaria para complementar, administrar, apoyar y aplicar la legislación primaria. El ordenamiento jurídico de algunos Estados tal vez permita que las reglas se elaboren directamente con arreglo a la legislación primaria; otros requieren una "orden" aprobada por el Gobierno o el Parlamento (asamblea, congreso, asamblea legislativa, etc.) para dar efecto a las diversas partes de la legislación secundaria.
6.5.2 Las reglas que componen el anexo del Convenio pueden, en gran medida, dar lugar a reglamentos nacionales con modificaciones muy leves. Sin embargo, debido a los diferentes niveles de jurisdicción que han de mantenerse, algunas de las reglas no podrán reproducirse directamente en la legislación nacional.
6.5.3 En algunos ordenamientos, la legislación primaria autoriza el uso de la incorporación por remisión. De este modo, las reglas técnicas podrán ser incorporadas en la legislación nacional. Este método, que puede ser una forma eficaz de utilizar reglas y normas técnicas ya existentes, evita la repetición de grandes cantidades de material técnico en la legislación.
6.6 Comunicación de información
En virtud del artículo 14 (Comunicación de información), las Partes están obligadas a comunicar a la Organización toda prescripción y procedimiento relativos a la gestión del agua de lastre, incluidas las leyes, los reglamentos y las directrices para la implantación del Convenio, la existencia y ubicación de las instalaciones portuarias de recepción y las peticiones de información a un buque que no pueda cumplir las disposiciones del Convenio. La Secretaría distribuirá esta información a todas las Partes.
CAPÍTULO 7 – Aspectos jurídicos del cumplimiento 7.1 ¿Qué es una infracción?
7.1.1 Es importante que la legislación que implante el Convenio determine los factores de infracción de sus prescripciones a fin de garantizar el cumplimiento y la aplicación de sus disposiciones.
7.1.2 La determinación de lo que constituye una infracción del Convenio, la transformación de una infracción en un delito nacional, su caracterización y la investigación debida al respecto son aspectos importantes para las Partes que implanten y hagan cumplir el Convenio. Cuando implanten el Convenio, las Partes han de aplicar sus prescripciones para que los buques de Estados que no sean Partes no reciban un trato más favorable que los buques de Estados que sí lo sean.
7.1.3 El Estado de abanderamiento se cerciorará de que los buques que enarbolen su pabellón o que operen bajo su autoridad se inspeccionen y certifiquen de conformidad con las reglas del anexo del Convenio (artículo 7 y sección E del anexo) a fin de garantizar su cumplimiento.
7.1.4 El artículo 8.1 dispone que toda infracción de las disposiciones del Convenio estará penada con las sanciones que a tal efecto establecerá la legislación de la Administración del buque de que se trate, independientemente de dónde ocurra la infracción. La Administración comunicará inmediatamente a la Parte que le haya notificado la presunta infracción, así como a la Organización, las medidas que adopte. Si la Administración no ha tomado ninguna medida en el plazo de un año, informará al respecto a la Parte que le haya notificado la presunta infracción.
7.1.5 El artículo 8.2 dispone que toda infracción de las disposiciones del Convenio que se cometa dentro de la jurisdicción de una Parte estará penada con las sanciones que establecerá la legislación de esa Parte. Siempre que se cometa una infracción, todas las Partes interesadas tienen la obligación de hacer que se incoe proceso de conformidad con su legislación, o bien de facilitar a la Administración del buque de que se trate toda la información y las pruebas que obren en su poder con respecto a la infracción cometida.
7.1.6 Las infracciones se perseguirán en función del grado de incumplimiento de las disposiciones sustantivas de la ley, ya se trate de legislación primaria o secundaria, y la aplicación de las penas dependerá de la forma en que estas disposiciones sustantivas estén redactadas. Por consiguiente, es importante que la legislación nacional contenga una descripción clara de las obligaciones aplicables a los buques y las personas con arreglo al Convenio, así como de los correspondientes delitos derivados de su incumplimiento.
7.1.7 Aunque se admite que los Estados se atienen a fuerzas probatorias diferentes con arreglo a sus distintos ordenamientos jurídicos, deberían permitir en general que se acepte una amplia variedad de pruebas fiables, incluidas las circunstanciales, que indiquen una infracción del Convenio. Los Estados deben elaborar cuidadosamente los trámites de recopilación, presentación y admisión de pruebas de infracciones, en colaboración con otros Estados cuando sea posible, con miras a la aplicación eficaz del Convenio.
7.1.8 En comparación con el procedimiento de detección de infracciones establecido en otros convenios internacionales (por ejemplo, en el Anexo I del Convenio MARPOL), la detección de organismos marinos que excedan los parámetros establecidos en la norma de eficacia de la gestión del agua de lastre (regla D-2) puede resultar en ocasiones más difícil. Las pruebas documentales, tales como la inspección del BWRB, el Certificado IBWM o el BWMP, desempeñarán un papel destacado en la detección de infracciones de las prescripciones del Convenio. Sin embargo, para la detección de infracciones de la norma de descarga establecida en la regla D-2 serán necesarias pruebas científicas, reunidas principalmente mediante el análisis de muestras de las descargas de agua de lastre. El capítulo 11 contiene más información sobre el cambio del agua de lastre y las normas de descarga (reglas D-1 y D-2), mientras que en el capítulo 13 puede encontrarse información sobre el muestreo y el análisis del agua de lastre.
7.1.9 Las "Directrices para la supervisión por el Estado rector del puerto en virtud del Convenio BWM" (resolución MEPC.252(67)) han sido elaboradas por la Organización para ayudar a los Gobiernos cuando realicen inspecciones de supervisión por el Estado del puerto con arreglo al Convenio. En el capítulo 19 puede encontrarse más información sobre las Directrices.
7.1.10 Se hará todo lo posible para evitar que un buque sufra una detención o demora innecesaria. Cuando se produzca una demora innecesaria, el buque tendrá derecho a una indemnización por todo daño o perjuicio que haya sufrido.
7.2 Sanciones
7.2.1 El tipo de sanciones aplicables a las diferentes infracciones del Convenio deberá ser determinado por las distintas Partes y puede depender de diversas circunstancias jurídicas, políticas y económicas. Más aún, el enfoque utilizado para aplicar sanciones en las jurisdicciones de derecho civil y de derecho consuetudinario también puede diferir. Dado que las sanciones pueden ser una herramienta de cumplimiento muy eficaz, sería conveniente que los Estados prescribieran sanciones que fueran acordes con los sistemas aplicables en Estados o territorios vecinos. El artículo 8.3 del Convenio prescribe que las sanciones serán suficientemente severas para disuadir a los eventuales infractores. Esto también contribuirá a evitar la percepción de que algunos Estados imponen sanciones menos rigurosas que otros, de modo que puedan considerarse "refugios seguros" para los posibles infractores. Por otro lado, en las sanciones podrán tenerse en cuenta los esfuerzos voluntarios de reducción de las infracciones y las notificaciones por cuenta propia. Un sistema progresivo de este tipo resulta más sencillo y económico de vigilar y permite reservar los recursos de enjuiciamiento para casos de mayor envergadura en los que se haya ocasionado un daño sustancial. El objetivo final del Convenio, es decir, prevenir, reducir al mínimo y, en último término, eliminar
los riesgos para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes y los recursos resultantes de la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos, debería tenerse siempre presente.
7.2.2 Los Estados de abanderamiento deberían aprobar sanciones para aquellas actividades que frustren los fines del Convenio, tales como la falsificación de los registros prescritos. Conviene señalar que existen prescripciones para que los BWMS incorporen un equipo de control y vigilancia y almacenen los datos de funcionamiento y rendimiento durante 24 meses como mínimo. Estos datos aportan pruebas decisivas acerca del funcionamiento y el rendimiento del BWMS, que pueden contrastarse con los asientos del BWRB y las anotaciones en los diarios a fin de detectar posibles infracciones.
7.2.3 Las sanciones por este tipo de infracciones podrían considerarse de carácter penal y, por ende, podrían constituir una herramienta importante para promover la veracidad a la hora de presentar informes, realizar tareas de vigilancia o cumplir otras prescripciones reglamentarias. Conviene destacar que las sanciones rápidas e inequívocas por la comisión de infracciones tendrán un efecto disuasorio significativo. Cabe asimismo señalar que la simple imposición de sanciones en la legislación nacional no cosechará, por sí sola, grandes beneficios. Dichas sanciones deberían apoyarse en procedimientos técnicos eficaces de recopilación de pruebas (tales como el muestreo y el análisis del agua de lastre).
PARTE IV: IMPLANTACIÓN DE LAS REGLAS CAPÍTULO 8 –Implantación de la sección A (Disposiciones generales) 8.1 Definiciones
8.1.1 En la regla A-1 se definen siete términos: "fecha de vencimiento anual", "capacidad de agua de lastre", "compañía", "construido", "transformación importante", "de la tierra más próxima" y "sustancia activa", que son fundamentales para comprender las diversas disposiciones del Convenio.
8.1.2 Por lo que respecta al término "transformación importante", la Organización ha aprobado una aclaración en la que se precisa que la nueva instalación de BWMS no debería tratarse como una transformación importante (circular BWM.2/Circ.45). La circular aclara asimismo el significado del término "cambio del tipo de buque" de conformidad con lo dispuesto en la regla A-1.5.2.
8.2 Aplicación general
8.2.1 La regla A-2 es una sección fundamental en la que se presentan las prescripciones funcionales del Convenio para el cumplimiento de su objetivo. En ella se dispone que, salvo indicación expresa en otro sentido, la descarga del agua de lastre solo se realizará mediante la gestión del agua de lastre de conformidad con las disposiciones del Convenio.
8.2.2 En términos más generales, la sección A del anexo del Convenio trata sobre el ámbito de aplicación de las reglas. Cuando una Parte implante el Convenio, habrá de establecer primero, con precisión, el alcance de dichas reglas. Por ejemplo, deberá decidirse si el Gobierno desea utilizar el Convenio como base para sus prescripciones nacionales sobre el agua de lastre, o si adoptará un enfoque distinto para cumplir lo dispuesto en el artículo 4.2.
8.3 Excepciones
8.3.1 Las excepciones son aquellas circunstancias en las que tal vez no se apliquen las prescripciones de la regla B-3, o cualquier medida adoptada por una Parte en virtud del artículo 2.3 o de la sección C. Dichas circunstancias serán las siguientes:
.1 la toma o descarga de agua de lastre y sedimentos necesaria para garantizar la seguridad del buque en situaciones de emergencia o salvar vidas humanas en el mar;
.2 la descarga o entrada accidental de agua de lastre y sedimentos ocasionada por la avería de un buque o de su equipo:
.1 siempre que antes y después de que haya tenido lugar la avería o se haya descubierto esta o la descarga se hayan tomado todas las precauciones razonables para evitar o reducir al mínimo la descarga; y
.2 a menos que el propietario, la compañía o el oficial a cargo hayan ocasionado la avería de forma intencionada o temeraria;
.3 la toma y descarga de agua de lastre y sedimentos que se realicen con el propósito de evitar sucesos de contaminación debidos al buque o reducir al mínimo las consecuencias de estos;
.4 la toma y posterior descarga en alta mar de la misma agua de lastre y sedimentos; o
.5 la descarga del agua de lastre y los sedimentos de un buque en el mismo lugar del que proceda la totalidad de esa agua de lastre y esos sedimentos, siempre que no haya habido mezcla con agua de lastre o sedimentos sin gestionar procedentes de otras zonas. Si ha habido mezcla, el agua de lastre tomada de otras zonas estará sujeta a la gestión del agua de lastre de conformidad con el anexo del Convenio.
8.3.2 Los buques que apliquen excepciones solamente podrán hacerlo cuando se encuentren en las situaciones previamente mencionadas. Por lo demás, estos buques deben cumplir las demás reglas aplicables del Convenio. De conformidad con las Directrices para la supervisión por el Estado rector del puerto (resolución MEPC.252(67)), las excepciones que se apliquen deberían anotarse en el BWRB, incluyendo los motivos pertinentes que las justifiquen.
8.3.3 Los tres primeros casos de la regla A-3 son similares a los que se mencionan en otros tratados marítimos, mientras que el cuarto y el quinto son específicos del agua de lastre y podrían plantear problemas que habrá que abordar, por lo que se les ha de prestar mayor atención.
8.4 Exenciones
8.4.1 La regla A-4 permite que las Partes, en las aguas de su jurisdicción, puedan conceder exenciones a determinados buques para que no tengan que aplicar las reglas B-3 (Gestión del agua de lastre de los buques) ni C-1 (Medidas adicionales).