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CENTRO DE CAPACITACIÓN JUDICIAL ELECTORAL ESTADO DE CAMPECHE

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CENTRO DE CAPACITACIÓN JUDICIAL ELECTORAL

ESTADO DE CAMPECHE

Junio de 2009

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Introducción:

La reforma constitucional de 2007 en materia político-electoral generó la obligación para las legislaturas locales de reformar sus leyes electorales, en ese sentido se reformó en 2008 la Constitución política del Estado y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de crearse la Ley de Procedimientos para la Elección de Comisarios Municipales del Estado de Campeche.

En el ámbito constitucional se presentaron los siguientes cambios:

• Los partidos políticos no podrán contratar por cuenta propia o de terceros tiempos en radio y televisión.

• En la propaganda política o electoral de difusión de los entes políticos, se deberán evitar expresiones que denigren o calumnien a instituciones, partidos o personas. La reforma electoral de este Estado también tocó el tema de sanciones por realizar propaganda “negra”.

• La autoridad administrativa electoral local sufrió algunos cambios en lo relativo a la temporalidad del cargo de los Consejeros Electorales, los cuales se elegirán de manera escalonada y durarán en su encargo siete años, en tanto que el Consejero Presidente sólo seis, con posibilidad de reelegirse.

En el ámbito legal se atendieron los siguientes rubros:

• Se incorpora al texto del Código el escalonamiento de los nombramientos de los Consejeros electorales.

• Se establece la anulación de la elección de gobernador y el recuento parcial o total de votos cuando la diferencia sea mínima en razón de los tipos de elección con los que cuenta la entidad.

• Se posibilita la suscripción de convenio con el IFE, para que éste se haga cargo de la organización de las elecciones locales.

• Respecto de los partidos políticos se dieron las siguientes reformas:

a) El establecimiento de la obligación de garantizar la paridad y la equidad de género en sus procesos de selección de candidatos;

b) La modificación de la fórmula para determinar su financiamiento, incorporando como base para determinarlo, el padrón electoral y el 65 por ciento del salario mínimo vigente en el Estado; y

• Por lo que se refiere al financiamiento para actividades específicas se destinará anualmente un monto equivalente al 50 % del total del financiamiento público que corresponda a todos los partidos políticos por concepto de actividades ordinarias permanentes, así como las reglas para su distribución.

• Se incorpora la normatividad de los procesos internos de selección de candidatos.

• En las precampañas de los partidos políticos: se da una nueva definición de ellas, así como su duración, que para el caso de elección de Gobernador

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del Estado será de cuarenta días y para Presidentes Municipales, Diputados Locales y Presidentes de Juntas Municipales de treinta días.

• En materia de coaliciones, se señala que los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del dos por ciento de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos coaligados.

• La figura de la nulidad para la elección de gobernador;

• La modificación de los plazos de registro de candidatos y por ende, los plazos para la realización de las campañas políticas (se reduce en veinte días la campaña de candidato a gobernador del Estado);

• 3. Se modifica la fórmula y los criterios para la determinación de los topes de gastos de campaña y de precampaña; y

• Se establece la prohibición de fijación de propaganda electoral en monumentos artísticos e históricos, parques, sitios o zonas reguladas por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, la Secretaría de Ecología y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

En este trabajo se pueden consultar las reformas antes mencionadas, mediante la comparación hecha con la anterior y la actual legislación.

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I. Nombre oficial de la Entidad Federativa.

CAMPECHE

II. Fecha del Decreto y de la publicación de la Reforma Constitucional.

Reforma Constitucional

Decreto número 136: 15 de febrero de 2008.

Publicación: 18 de febrero de 2008.

Reforma Constitucional

Decreto número 173: 3 de septiembre de 2008.

Publicación: 9 de septiembre de 2008.

III. Fechas de los decretos y de la publicación de las Reformas Legales

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

Decreto: 12 de septiembre de 2008.

Publicado: 12 de septiembre de 2008.

Ley de Procedimientos para la Elección de Comisarios Municipales del Estado de Campeche.

Decreto: 3 de marzo de 2008 Publicación: 5 de marzo de 2008

IV. Acciones de Inconstitucionalidad respecto a la Constitución, Estatuto de Gobierno, o a las leyes electorales locales. Fecha de interposición, motivo de la Acción; estado que guarda el procedimiento.

Acción de Inconstitucionalidad: No se interpuso en contra de las reformas electorales.

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V. Cuadros Comparativos de la Reforma Constitucional.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE Viernes 15 de febrero de 2008 Periódico Oficial del Estado

D E C R E T O

El Congreso del Estado de Campeche, en uso de la facultad que le confieren los artículos 130 y 131 de la Constitución Política de lo Estado, previa la aprobación de esta LIX Legislatura y de la Mayoría de los HH. Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, declara aprobada las reformas y adiciones a los artículos 54; 67; 71; 102; 104; 105, 106, 107 y 108, todos de la precitada Constitución Política del Estado de Campeche, y en consecuencia decreta:

NÚMERO 136

ÚNICO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES III, IV, XX, XXVIII, XXXII, Y XXXV Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXXVI, XXXVII Y XXXVIII AL ARTÍCULO 54; SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 67; SE REFORMA LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 71; SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 102, Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 104, 105, 106, 107 Y 108, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

Texto anterior Texto actual

Artículo 54.- Son facultades del Congreso:

X. Recibir la protesta del Gobernador, Magistrados y Diputados

Artículo 54.- Son facultades del Congreso:

X. Legislar en materia municipal conforme a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO XVIII

DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO

ARTÍCULO 102.- Los Municipios que integran el Estado serán Libres y se regirán por la Ley Orgánica de la materia, teniendo como bases las siguientes:

Artículo 102.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado es el municipio libre. Los Municipios del Estado tendrán personalidad jurídica y se regirán conforme a las siguientes bases:

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I.- Cada Municipio será gobernado por un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, de elección popular directa;

II.- Salvo los Ayuntamientos de los Municipios de Campeche y de Carmen que se integrarán con un Presidente, siete Regidores y dos Síndicos electos por el principio de mayoría relativa, y cuatro Regidores y un Síndico asignados por el principio de representación proporcional, los demás ayuntamientos se integrarán con un Presidente, cinco Regidores y un Síndico de mayoría relativa y tres Regidores y un Síndico de representación proporcional. Para la asignación de Regidores y Síndicos de representación proporcional se observarán las disposiciones de la Ley Electoral, siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación total emitida en el municipio correspondiente;

III.- Los Municipios podrán subdividirse territorialmente en Secciones y Comisarías Municipales. La facultad para crear Secciones y Comisarías corresponderá a la Legislatura del Estado y a los Ayuntamientos, respectivamente;

IV.- Cada Sección Municipal será administrada por un cuerpo colegiado, auxiliar del Ayuntamiento, denominado Junta Municipal, de elección popular directa, integrado con un Presidente, tres Regidores y un Síndico electos por el principio de mayoría relativa y un Regidor asignado por el sistema de representación proporcional, conforme a las disposiciones de la ley electoral, siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento del total de la votación emitida en la Sección Municipal correspondiente; y

I. Cada Municipio será gobernado por un cuerpo colegiado, denominado Ayuntamiento, cuya elección se efectuará el primer domingo de julio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la legislación electoral. No habrá autoridad intermedia alguna entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado;

a) El Ayuntamiento ejercerá las facultades que al gobierno municipal otorga la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, las que le otorga esta Constitución y las que le confieran las leyes que de ellas emanen.

b) Los Ayuntamientos serán asambleas deliberantes y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución corresponderá exclusivamente a los presidentes municipales;

c) En ningún caso los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar las funciones del Presidente Municipal, ni éste por si solo las de los Ayuntamientos, ni el Ayuntamiento o el Presidente Municipal, funciones judiciales;

II. Los Municipios del Estado, su denominación y la de sus cabeceras, serán los que señale la Ley de la materia.

Los Ayuntamientos se integrarán con un presidente municipal y con varios miembros más llamados síndicos y regidores. Salvo los Ayuntamientos de los Municipios de Campeche y de Carmen que se integrarán con un Presidente, siete Regidores y dos Síndicos electos por el principio de mayoría relativa, y cuatro Regidores y un Síndico asignados por el principio de representación proporcional, los demás Ayuntamientos se integrarán con

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V.- Cada Comisaría Municipal será administrada por una sola persona, auxiliar del Ayuntamiento, que recibirá el nombre de Comisario Municipal, cuya elección se hará conforme a los procedimientos de elección directa que prevenga la citada ley orgánica, procedimientos que los Ayuntamientos aplicarán dentro de los treinta días siguientes a su instalación y toma de posesión.

Los presidentes, regidores, síndicos y comisarios durarán en sus cargos tres años.

un Presidente, cinco Regidores y un Síndico de mayoría relativa y tres Regidores y un Síndico de representación proporcional. Para la asignación de Regidores y Síndicos de representación proporcional se observarán las disposiciones de la Ley Electoral, siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación total emitida en el Municipio correspondiente;

III. a V……….

Los presidentes, ………

ARTÍCULO 104.- No podrán ser componentes de Ayuntamientos o Juntas Municipales:

I.- Los que sean o hayan sido ministros de algún culto;

II.- Los empleados de la Federación, del Estado o del municipio, si no se separan cuando menos cuarenta y cinco días antes del fijado para la elección;

III.- Si el empleado del Municipio fuese el Tesorero Municipal o administrador de fondos municipales, no podrá ser electo, aún separándose de su empleo en el término que fija la Ley, si no han sido aprobadas sus cuentas;

IV.- Los que tuvieren mando de fuerza pública, si no dejaren el mando por lo menos cuarenta y cinco días antes de la elección; y

V.- El padre en concurrencia con el hijo, el hermano en concurrencia con el hermano, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.

Artículo 104.- No podrá ser electo como integrante de un Ayuntamiento o Junta Municipal:

I. Quienes se encuentren comprendidos en los supuestos del artículo 34 de esta Constitución, salvando el impedimento en los casos de las fracciones III a VII de dicho artículo si la separación del cargo se produce cuarenta y cinco días antes de la elección;

II. El tesorero municipal o administrador de fondos públicos municipales si no han sido aprobadas sus cuentas;

III. Los que tuvieren mando de fuerza pública en el Municipio en que se realice la elección, salvo que dejare el mando cuarenta y cinco días antes de la elección;

IV. El padre en concurrencia con el hijo, el hermano en concurrencia con el hermano, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.

T R A N S I T O R I O DEL DECRETO N° 136

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 15 DE FEBRERO DE 2008

Primero.- El presente decreto entrará en vigor quince días

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después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La reforma decretada a la fracción XVI del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Campeche quedará en suspenso su inicio de vigencia hasta que entre en vigor la ley que regule todo lo concerniente a los bienes muebles e inmuebles de la propiedad o en posesión del Estado. El Congreso del Estado en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, deberá expedir la citada ley secundaria.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, siendo los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho.

FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 136 DEL 15 DE FEBRERO DE 2008,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 18 DE FEBRERO DE 2008

V. Cuadros Comparativos de la Reforma Constitucional.

SECCION LEGISLATIVA

JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano e Campeche, a sus habitantes, sabed:

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Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

D E C R E T O

El Congreso del Estado de Campeche, en uso de la facultad que le confieren los artículos 130 y 131 de la Constitución Política de lo Estado, previa la aprobación de esta LIX Legislatura y de la Mayoría de los HH. Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, declara aprobada las reformas a los artículos 18; 24; 30; 31; 60, 61, 89 Y 102, todos de la precitada Constitución Política del Estado de Campeche, y en consecuencia decreta:

NÚMERO 173

ÚNICO.- Se reforman los artículos 18 fracción I, 24, 30, 31 en su segundo párrafo, 60, 61, 89 y 102 en sus fracciones I primer párrafo y IV de la Constitución Política del Estado de Campeche para quedar como sigue:

Texto anterior Texto actual

ARTÍCULO 18.- Son prerrogativas del ciudadano campechano:

I.- Votar en las elecciones populares;

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para desempeñar cualquier empleo o comisión, si se tienen las cualidades que la ley establezca;

III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado;

IV.- Ejercer en toda clase de negocios, el derecho de petición; y

V.- Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa del Estado, de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriban las leyes.

ARTÍCULO 18. Son prerrogativas del ciudadano campechano:

I. Votar libremente en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para desempeñar cualquier empleo o comisión, si se tienen las cualidades que la ley establezca;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado;

IV. Ejercer en toda clase de negocios, el derecho de petición; y

V. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa del Estado, de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriban las leyes.

Artículo 24.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce

Artículo 24.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce

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por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I.- Los partidos políticos son entidades de interés público;

la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos con registro tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos en ejercicio de sus prerrogativas como tales podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los integrantes de Ayuntamientos y Juntas Municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partido políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Únicamente los ciudadanos podrán constituir partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la Ley.

La Ley determinará los requisitos para el registro de los partidos políticos estatales, así como las formas específicas de la intervención de éstos y de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales.

Establecerá además las reglas para el desarrollo de las

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II.- La ley garantizará que los partidos políticos con registro cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Para lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado fijará y aplicará anualmente en forma directa el monto del financiamiento público a ejercerse en materia de comunicación social, destinando del total un treinta por ciento para distribuirse en partes iguales entre los partidos, en cuanto a tiempo, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votación obtenida en la elección de diputados inmediata anterior.

Además la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de dichos partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos, que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a). El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el número de diputados a elegir, el número de partidos

precampañas y las campañas electorales.

La duración máxima de las precampañas y las campañas electorales será la que determine la Ley. Las campañas no podrán exceder de noventa días para la de Gobernador, ni de sesenta días para la de Diputados e integrantes de Ayuntamientos y Juntas Municipales. Las precampañas no podrán exceder las dos terceras partes del tiempo previsto para las respectivas campañas electorales.

Corresponde en los términos que señale la Ley a los partidos políticos nacionales y a los que cuenten con registro local el derecho exclusivo para solicitar el registro de sus candidatos en las elecciones;

II. La Ley determinará:

a) Las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos, sus precampañas y campañas electorales debiendo garantizar que el financiamiento público lo reciban de forma equitativa, así como que éste prevalezca sobre los recursos de origen privado;

b) El procedimiento al que se sujetarán los partidos políticos que pierdan su registro para su liquidación y destino de sus bienes y remanentes;

c) Los limites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones relativas al

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políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

b). El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y

c). Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones;

financiamiento privado de éstos; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establecerá las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; y

d) Las bases a que se sujetará el Instituto Electoral del Estado de Campeche para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, de las precampañas y campañas electorales, así como para su coordinación para tal efecto con el Instituto Federal Electoral, incluyendo la que se requiera en materia de secreto bancario, fiduciario o fiscal;

III. El acceso de los partidos políticos a la radio y a la televisión, no pudiendo dichos partidos contratar por sí o por terceras personas la adquisición de tiempos, en cualquier modalidad, en esos medios de comunicación.

Para tal efecto la Ley considerará las disposiciones de carácter federal que resulten aplicables;

IV. Ninguna otra persona física o moral, sea a titulo propio o por cuenta de terceros, podrá contratar ni a favor o en contra, propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos, deberán abstenerse de expresiones que denigren y calumnien a las instituciones, a los otros partidos o a las personas.

Desde el inicio de las campañas electorales, y hasta la

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III.- La organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal que se realizará a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos con registro y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Su órgano superior de dirección será el Consejo General y se integrará por siete consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos

conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de carácter federal, estatal o municipal, incluyendo a sus entes públicos. Únicamente quedan exentas de esta prohibición las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de salud y de seguridad pública, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia;

V. La organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal a cargo de un órgano autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de Campeche, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos con registro y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de la función electoral, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos técnicos y de vigilancia. Su órgano superior de dirección será el Consejo General y se integrará por siete consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las

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ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Reglamento Interior que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, según lo establezca la ley electoral. Los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios de los partidos políticos con registro, representados en dicho Congreso. Conforme al mismo procedimiento, se designarán seis consejeros electorales suplentes, en orden de prelación.

La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes. El consejero presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los siete consejeros electorales electos. Las designaciones serán realizadas, conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación en el Congreso; durarán en su cargo siete años y, durante el tiempo en que se encuentren en funciones, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen, con autorización del propio Consejo, en asociaciones docentes, científicas, culturales, de

relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.

El consejero presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, en la sesión que para tal efecto celebre, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designará a seis consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La Ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente.

El consejero presidente y los consejeros electorales que integran el Consejo General del Instituto, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen, con autorización del propio Consejo y sin obtener remuneración alguna, en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Los consejeros electorales, el contralor interno y el secretario ejecutivo del Consejo, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por sus servicios y, dentro del año siguiente a

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investigación o de beneficencia. El secretario del Consejo General será nombrado por las dos terceras partes de los integrantes del mismo, a propuesta de su presidente. La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación los consejeros electorales y el secretario, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Capítulo XVII de esta Constitución.

Los consejeros electorales y el secretario, durante el tiempo en que se encuentren en funciones, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por sus servicios.

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los diputados con afiliación de partido en el Congreso del Estado. Sólo habrá un consejero por cada partido político con registro representado en dicho Congreso. El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez, otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados locales y autoridades municipales; cómputo de la elección de gobernador del Estado, en cada uno de los distritos

aquél en el que se hayan separado del encargo, no podrán desempeñar empleo, cargo o comisión alguna en la Administración Pública Estatal o en cualquier dependencia, entidad u órgano de los Poderes Legislativo y Judicial o de un Gobierno Municipal.

El secretario ejecutivo del Consejo General será nombrado por las dos terceras partes de los integrantes del mismo, a propuesta de su presidente.

La Ley establecerá los requisitos que deberán reunir, para su designación, los consejeros electorales, el contralor interno y el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Campeche, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Capítulo XVII de esta Constitución.

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los mismos Diputados. Sólo habrá un consejero por cada partido político con registro representado en el Congreso del Estado.

El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento y gastos de las agrupaciones y de los partidos políticos, padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez, otorgamiento de constancias en las elecciones de

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electorales uninominales y remisión del resultado de este cómputo a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, para los efectos a que se contrae la fracción II del artículo 82-1 de esta Constitución, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley; y

Diputados locales y autoridades municipales; cómputo de la elección de Gobernador del Estado en cada uno de los distritos electorales uninominales, y remisión del resultado de este cómputo a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, para los efectos a que se contrae la fracción II del artículo 82-1 de esta Constitución, así como la regulación de la observación electoral, de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales y de los debates entre los candidatos a los diversos cargos de elección popular.

La fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto Electoral, estará a cargo de una Contraloría Interna, la cual contará con autonomía técnica y de gestión. La Ley determinará su integración y financiamiento.

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la Ley.

Las disposiciones de la legislación electoral y del Reglamento Interior del Instituto, que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, quienes gozaran de las facultades e investidura que establezca la mencionada legislación;

VI. El Instituto Electoral del Estado de Campeche podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga

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IV.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de los artículos 82-1 y 82- 2 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

cargo de la organización de los procesos electorales locales, lo cual no lo releva de su obligación y responsabilidad. El acuerdo para la celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los consejeros electorales y deberá contener los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio y el proyecto de reestructuración administrativa, financiera y laboral del propio Instituto Electoral;

Lo anterior, deberá ser aprobado con dos años de anticipación al inicio de la respectiva jornada electoral, a fin de que el Congreso, en su caso, realice las modificaciones legales que considere necesarias y adopte las previsiones presupuestales que se requieran;

VII. Para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de los artículos 82-1 y 82-2 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado;

VIII. La Ley establecerá los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales de votación; las causales de nulidad de todas las elecciones locales; y los

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plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; y IX. La Ley establecerá las sanciones aplicables por la violación de estas disposiciones.

ARTÍCULO 30.- El Congreso del Estado se compondrá de representantes electos directamente en su totalidad cada tres años por ciudadanos campechanos y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado.

Artículo 30.- El Congreso del Estado se compondrá de representantes electos directamente en su totalidad el primer domingo de julio cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que determine la Ley.

ARTÍCULO 31.- El Congreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por catorce diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal. Por cada diputado propietario de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados de representación proporcional no tendrán suplentes; sus vacantes serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva.

La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados. La distribución de los Distritos electorales uninominales entre los municipios del Estado se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso alguno de ellos quede sin representación particular ante el Congreso por no contar, con, cuando menos, un diputado

Artículo 31.- El Congreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por catorce diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal. Por cada diputado propietario de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados de representación proporcional no tendrán suplentes; sus vacantes serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva.

La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado conforme al último Censo General de Población y Vivienda entre los distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución, además del poblacional, el factor geográfico y los demás que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado determine en el acuerdo por el que establezca el

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de mayoría relativa. Para el efecto de la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal.

La asignación de los diputados, según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que sobre el particular disponga la ley:

a). Para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar que participan con candidatos a diputados por mayoría relativa en cuando menos catorce de los distritos electorales uninominales;

b). Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados, según el principio de representación proporcional;

c). Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista que le corresponda en la circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos

procedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán de observarse. Para efecto de la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal.

La asignación de los diputados, según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que sobre el particular disponga la ley:

a) Para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar que participan con candidatos a diputados por mayoría relativa en cuando menos catorce de los distritos electorales uninominales;

b) Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados, según el principio de representación proporcional;

c) Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista que le corresponda en la circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos

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en las listas correspondientes;

d). Ningún partido político podrá contar con más de 21 diputados por ambos principios;

e). En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento; y

f). En los términos de lo establecido en los incisos c), d) y e) anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de los incisos d) o e), se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones estatales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

en las listas correspondientes;

d) Ningún partido político podrá contar con más de 21 diputados por ambos principios;

e) En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento; y

f) En los términos de lo establecido en los incisos c), d) y e) anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de los incisos d) o e), se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones estatales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

ARTÍCULO 60.- La elección de gobernador será popular directa y en los términos que disponga la Ley Electoral.

Artículo 60.- La elección de Gobernador será el primer domingo de julio de cada seis años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la legislación electoral.

ARTÍCULO 61.- Para ser Gobernador se requiere:

I.- Ser ciudadano campechano en pleno goce de sus derechos;

II.- Haber nacido en el territorio del Estado, con residencia

Artículo 61.- Para ser Gobernador se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Ser nativo del Estado, o con residencia efectiva en el mismo no menor de cinco años inmediatamente anteriores

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en él de todo el año anterior a su elección;

III.- Si se es oriundo de otra Entidad, pero campechano por nacimiento en términos de la fracción II, del artículo 15 de esta Constitución, tener residencia efectiva cuando menos de cinco años en Campeche; y

IV.- Tener 35 años cumplidos el día de la elección.

al día de la elección; y

III. Tener treinta años cumplidos al día de la elección.

Artículo 89.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo, se reputa como servidores públicos a los miembros de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, a los miembros de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, a los integrantes de los Ayuntamientos y Juntas Municipales, a los Comisarios Municipales, a los miembros de los Organismos Públicos Autónomos Estatales y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquiera naturaleza, bien sea de elección o de nombramiento, en los gobiernos estatal y municipales, o en entidades paraestatales o paramunicipales. Los servidores públicos serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Artículo 89.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo, se reputa como servidores públicos a los miembros de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, a los miembros de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, a los integrantes de los Ayuntamientos y Juntas Municipales, a los Comisarios Municipales, a los miembros de los órganos autónomos estatales y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión remunerados de cualquiera naturaleza, bien sea de elección o de nombramiento, en los gobiernos estatal y municipales, o en entidades paraestatales o paramunicipales. Los servidores públicos serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Los servidores públicos estatales y municipales tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan las dependencias, entidades y órganos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial

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del Estado, de los Ayuntamientos y Juntas Municipales, así como los órganos autónomos estatales, deberá tener el carácter de institucional y fines informativos, educativos, de orientación social o de seguridad pública. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Lo anterior deberá de regularse en la legislación electoral.

ARTÍCULO 102.- Los Municipios que integran el Estado serán Libres y se regirán por la Ley Orgánica de la materia, teniendo como bases las siguientes:

I.- Cada Municipio será gobernado por un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, de elección popular directa;

Artículo 102.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado es el municipio libre. Los Municipios del Estado tendrán personalidad jurídica y se regirán conforme a las siguientes bases:

I. Cada Municipio será gobernado por un cuerpo colegiado, denominado Ayuntamiento, cuya elección se efectuará el primer domingo de julio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la legislación electoral. No habrá autoridad intermedia alguna entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado;

a) El Ayuntamiento ejercerá las facultades que al gobierno municipal otorga la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, las que le otorga esta Constitución y las que le confieran las leyes que de ellas emanen.

b) Los Ayuntamientos serán asambleas deliberantes y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución corresponderá exclusivamente a los presidentes

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II.- Salvo los Ayuntamientos de los Municipios de Campeche y de Carmen que se integrarán con un Presidente, siete Regidores y dos Síndicos electos por el principio de mayoría relativa, y cuatro Regidores y un Síndico asignados por el principio de representación proporcional, los demás ayuntamientos se integrarán con un Presidente, cinco Regidores y un Síndico de mayoría relativa y tres Regidores y un Síndico de representación proporcional. Para la asignación de Regidores y Síndicos de representación proporcional se observarán las disposiciones de la Ley Electoral, siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación total emitida en el municipio correspondiente;

III.- Los Municipios podrán subdividirse territorialmente en Secciones y Comisarías Municipales. La facultad para crear Secciones y Comisarías corresponderá a la

municipales;

c) En ningún caso los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar las funciones del Presidente Municipal, ni éste por si solo las de los Ayuntamientos, ni el Ayuntamiento o el Presidente Municipal, funciones judiciales;

II. Los Municipios del Estado, su denominación y la de sus cabeceras, serán los que señale la Ley de la materia.

Los Ayuntamientos se integrarán con un presidente municipal y con varios miembros más llamados síndicos y regidores. Salvo los Ayuntamientos de los Municipios de Campeche y de Carmen que se integrarán con un Presidente, siete Regidores y dos Síndicos electos por el principio de mayoría relativa, y cuatro Regidores y un Síndico asignados por el principio de representación proporcional, los demás Ayuntamientos se integrarán con un Presidente, cinco Regidores y un Síndico de mayoría relativa y tres Regidores y un Síndico de representación proporcional. Para la asignación de Regidores y Síndicos de representación proporcional se observarán las disposiciones de la Ley Electoral, siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación total emitida en el Municipio correspondiente;

III. Los Municipios podrán subdividirse territorialmente en Secciones y Comisarías Municipales. La facultad para crear Secciones y Comisarías corresponderá a la

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Legislatura del Estado y a los Ayuntamientos, respectivamente;

IV.- Cada Sección Municipal será administrada por un cuerpo colegiado, auxiliar del Ayuntamiento, denominado Junta Municipal, de elección popular directa, integrado con un Presidente, tres Regidores y un Síndico electos por el principio de mayoría relativa y un Regidor asignado por el sistema de representación proporcional, conforme a las disposiciones de la ley electoral, siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento del total de la votación emitida en la Sección Municipal correspondiente; y

V.- Cada Comisaría Municipal será administrada por una sola persona, auxiliar del Ayuntamiento, que recibirá el nombre de Comisario Municipal, cuya elección se hará conforme a los procedimientos de elección directa que prevenga la citada ley orgánica, procedimientos que los Ayuntamientos aplicarán dentro de los treinta días siguientes a su instalación y toma de posesión. Los presidentes, regidores, síndicos y comisarios durarán en sus cargos tres años.

Legislatura del Estado y a los Ayuntamientos, respectivamente;

IV. Cada Sección Municipal será administrada por un cuerpo colegiado, auxiliar del Ayuntamiento, denominado Junta Municipal, cuya elección se efectuará el primer domingo de julio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en sus términos que disponga la legislación electoral, integrado con un Presidente, tres Regidores y un Síndico electos por el principio de mayoría relativa y un Regidor asignado por el sistema de representación proporcional, conforme a las disposiciones de la ley electoral, siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento del total de la votación emitida en la Sección Municipal correspondiente; y

V. Cada Comisaría Municipal será administrada por una sola persona, auxiliar del Ayuntamiento, que recibirá el nombre de Comisario Municipal, cuya elección se hará conforme a los procedimientos de elección directa que prevenga la citada ley orgánica, procedimientos que los Ayuntamientos aplicarán dentro de los treinta días siguientes a su instalación y toma de posesión. Los presidentes, regidores, síndicos y comisarios durarán en sus cargos tres años.

TRANSITORIO DEL DECRETO N° 173

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2008

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente

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de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La renovación escalonada de Consejeros Electorales estipulada en el párrafo V del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche se llevará a cabo a partir de la próxima elección de Consejeros Electorales. Para tal fin se elegirán en la sesión convocada para tales fines en primer término al Consejero Presidente y tres Consejeros para el periodo enunciado en la referida norma Constitucional y posteriormente a los tres consejeros restantes para un periodo de tres años.

Tercero.- Cualquier trabajo atinente a redefinir la conformación actual de los distritos electorales locales podrá llevarse a cabo tomando en consideración el Censó General de Población y Vivienda 2010.

Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a tres días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

V. Cuadros Comparativos de la Reforma legal.

LEY DE PROCEDIMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE COMISARIOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE CAMPECHE Decreto número 142:

Nota: No tiene ley anterior, por lo que no se realiza comparativo.

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V. Cuadros Comparativos de la Reforma a las Leyes locales.

JOSE ANTONIO GONZALEZ CURI. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente DECRETO

La LVII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

Número 176

Artículo primero.- Se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, para quedar como sigue:

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

Texto anterior Texto actual

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de

orden público y de observancia general en el Estado de Campeche y reglamenta las normas constitucionales relativas a:

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos campechanos;

II. La organización, función y prerrogativas de los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas Estatales;

III. La función estatal de organizar las elecciones de los

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Campeche y reglamenta las normas constitucionales relativas a:

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos Campechanos;

II. La organización, función y prerrogativas de los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas Estatales;

III. La función estatal de organizar las elecciones de los

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integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado; y

IV. La función estatal de organizar las elecciones de las autoridades municipales: Presidentes, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales.

integrantes de los

Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado; y

IV. La función estatal de organizar las elecciones de las autoridades Municipales: Presidentes, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales.

Artículo 2.- Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales establecidas por la Constitución Política del Estado y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.

Asimismo, podrán celebrar convenios o acuerdos con autoridades federales u organismos afines para el mejor cumplimiento de su cometido.

Artículo 2.- Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales contarán, cuando así lo soliciten, con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y Municipales. Asimismo, podrán celebrar convenios o acuerdos con autoridades federales u organismos afines para el mejor cumplimiento de su cometido.

El Instituto Electoral del Estado de Campeche, en los términos previstos en la Constitución del Estado, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral para que éste se haga cargo de la organización de una o más de las elecciones locales.

TÍTULO SEGUNDO

De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones CAPÍTULO PRIMERO

De los Derechos y Obligaciones

TÍTULO SEGUNDO

De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los Derechos y Obligaciones Artículo 5.- Es derecho de los ciudadanos campechanos

constituir Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas Estatales y afiliarse a ellos individual y libremente.

Artículo 5.- Es derecho de los ciudadanos campechanos constituir Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas Estatales y afiliarse a ellos individual y libremente sin intervención de cualquier organización gremial o de otra índole.

Artículo 8.- En cada población del Estado el sufragio se emitirá en la Sección Electoral que comprenda al domicilio

del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código.

Artículo 8.- En cada población del Estado el sufragio se emitirá en la Sección Electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código.

Las secciones electorales en que se divida el territorio del

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Estado, serán las que en su oportunidad hubiese determinado el Instituto Federal Electoral.

Artículo 11.- La solicitud de registro para participar como observador electoral, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezca, ante el Presidente del Consejo Municipal o Distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el treinta y uno de mayo del año de la elección. Los Presidentes de los Consejos, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios Consejos para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren de cuyo acuerdo deberá notificarse al interesado dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que tenga lugar la sesión respectiva. La resolución que se emita deberá ser notificada al solicitante. El Consejo General garantizará ese derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas.

Artículo 11.- La solicitud de registro para participar como observador electoral, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezca, ante el Presidente del Consejo Municipal o Distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Los Presidentes de los Consejos, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios Consejos para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren, de cuyo acuerdo deberá notificarse al interesado dentro de las 72 horas siguientes a la fecha en que tenga lugar la sesión respectiva. La resolución que se emita deberá ser notificada al solicitante. El Consejo General garantizará ese derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas.

Artículo 12.- En el caso de que el registro se solicite a través de una organización, ésta deberá anexar la documentación necesaria para acreditar la existencia, objetivos y la representación de sus órganos directivos de donde se desprenda el no tener vínculos con Partido Político o Coalición alguno.

Artículo 12.- En el caso de que el registro se solicite a través de una organización, ésta deberá anexar la documentación necesaria para acreditar la existencia, objetivos y la representación de sus órganos directivos de donde se desprenda el no tener vínculos con Partido Político, Coalición o agrupación política alguna.

Artículo 13.- Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior y los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. No ser ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de Agrupación o Partido Político o

Artículo 13.- Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior y los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. No ser ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o Municipales de Agrupación o Partido Político o

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Coalición alguno, en los últimos tres años anteriores a la elección;

III. No ser ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección;

IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Electoral del Estado de Campeche, el Instituto Federal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que deberán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación; y

V. Declarar bajo protesta de decir verdad no militar en Partido o Agrupación Política alguna.

Coalición alguno, en los últimos 3 años anteriores a la elección;

III. No ser ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos 3 años anteriores a la elección;

IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Electoral del Estado de Campeche, el Instituto Federal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que deberán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación; y

V. Declarar bajo protesta de decir verdad no militar en Partido o Agrupación Política alguna.

Artículo 18.- Los observadores electorales presentarán, ante la autoridad electoral correspondiente, en un plazo no mayor de setenta y dos horas posteriores al día de la jornada electoral, un informe que contendrá las recomendaciones tendientes a subsanar las anomalías e irregularidades observadas, mismas que deberán ser tomadas en cuenta en los subsecuentes procesos electorales. Si derivado de estos informes se desprenden hechos presumiblemente delictuosos, la autoridad electoral respectiva presentará la denuncia de hechos ante la autoridad competente. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

Artículo 18.- Los observadores electorales presentarán, ante la autoridad electoral correspondiente, en un plazo no mayor de 72 horas posteriores al día de la jornada electoral, un informe que contendrá las recomendaciones tendientes a subsanar las anomalías e irregularidades observadas, mismas que deberán ser tomadas en cuenta en los subsecuentes procesos electorales. Si derivado de estos informes se desprenden hechos presumiblemente delictuosos, la autoridad electoral respectiva presentará la denuncia de hechos ante la autoridad competente. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados. Los informes que presenten los observadores deberán de hacerse del conocimiento de los representantes de los partidos políticos ante los respectivos Consejos Electorales. Así mismo,

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estos podrán informar el día de la jornada electoral al Consejo electoral respectivo a efecto de que estos tomen las medidas necesarias.

Artículo 20.- Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar veinte días antes al de la jornada electoral, deberán proporcionar el currículum de cada uno de dichos observadores, así como declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, conforme a los lineamientos y bases técnicas que para tal efecto determine dicho Consejo; del informe se proporcionará una copia a los representantes de los Partidos Políticos ante el Consejo General. La falta de cumplimiento de lo anterior, será sancionada conforme a lo dispuesto por el artículo 482 de este Código. La organización que pretenda registrar observadores deberá tener un mínimo de tres años de fundada previos a la jornada electoral.

Artículo 19.- A más tardar 20 días antes al de la jornada electoral, las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales deberán presentar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche los datos curriculares de cada uno de dichos observadores, así como la declaración del origen, monto y aplicación del financiamiento con que cuenten para el desarrollo de sus actividades de observación electoral, mediante un informe elaborado conforme a los lineamientos y bases técnicas que para tal efecto determine dicho Consejo.

De dicho informe se proporcionará una copia a los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General.

La falta de cumplimiento de lo anterior será sancionada conforme a lo dispuesto por este Código. La organización que pretenda registrar observadores deberá acreditar haber sido fundada cuando menos 3 años previos a la jornada electoral.

Artículo 20.- Para la celebración de las elecciones concurrentes con las federales, el Instituto Electoral del Estado de Campeche podrá suscribir convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral, a fin de que éste se encargue de la acreditación de los observadores electorales. En tal caso, los observadores electorales acreditados podrán observar tanto las elecciones federales como las locales, en los términos de los artículos que preceden.

Artículo 19.- La violación de cualesquiera de las anteriores Artículo 21.- La violación de cualquiera de las anteriores

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