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Minoridad Delincuente: Construcción de la Subjetividad Proscrita Desde la Crisis de la Formalidad del Derecho

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Academic year: 2020

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MINORIDAD DELINCUENTE:

CONSTRUCCIÓN DE LA SUBJETIVIDAD PROSCRITA DESDE LA CRISIS DE LA FORMALIDAD DEL DERECHO

PAOLA ANDREA SANDOVAL RAMÍREZ

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS FACULTAD DE CIENCIAS Y EDUCACIÓN

MAESTRÍA EN INVESTIGACIÓN SOCIAL INTERDISCIPLINARIA BOGOTÁ

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MINORIDAD DELINCUENTE:

CONSTRUCCIÓN DE LA SUBJETIVIDAD PROSCRITA DESDE LA CRISIS DE LA FORMALIDAD DEL DERECHO

PAOLA ANDREA SANDOVAL RAMÍREZ Tesis de grado

Director de tesis

JAIRO HERNANDO GÓMEZ ESTEBAN Doctor en Educación

Doctorado Interinstitucional en Educación

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS FACULTAD DE CIENCIAS Y EDUCACIÓN

MAESTRÍA EN INVESTIGACIÓN SOCIAL INTERDISCIPLINARIA BOGOTÁ

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Nota de aceptación:

________________________________________________ ________________________________________________ ________________________________________________ ________________________________________________ ________________________________________________ ________________________________________________ ________________________________________________

___________________________________ Firma del presidente del jurado

___________________________________ Firma del jurado

___________________________________ Firma del jurado

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AGRADECIMIENTOS

Gratitud infinita para el ser supremo que me permite seguir viviendo y que en su plan divino ha tenido a bien traerme hasta aquí.

A mi director de tesis, por la paciencia, apoyo y sabiduría que no dejaron de fluir en este proceso.

A los amigos: Los que ya venían y los que se fueron uniendo en este trasegar. Al

inigualable Marco, a mis chicas supersubjetivas Adriana y Yised, a mis cómplices Tolimenses Diana, Paola y Moralitos. Sin ustedes nada sería lo mismo.

A mi familia sanguínea y filial, bendiciones dadas y adquiridas presentes permanentemente.

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…a mi Tenorio, compañero de vida y excelente decisión…

…a mis Sandovales con R, complicidad eterna y amor incondicional…

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN: PROLEGÓMENOS PARA CUESTIONAR LO

INCUESTIONABLE ... 1

ABORDANDO LA MINORIDAD EN TANTO SUBJETIVIDADES PROSCRITAS ... 5

1. CAPÍTULO I: FORMALIDAD Y DERECHO ... 9

1.1 Una breve introducción a la crisis del derecho formal ... 10

1.2 Prescripción normativa: Avanzadas de imposición de comportamiento. ... 12

1.3 Factores reales de poder: El derecho como herramienta ... 15

1.4 Conflicto: La construcción desde la contraposición ... 18

2.CAPÍTULO II: CIUDADANÍA Y JUVENTUD ... 25

2.1 Salvedad ... 28

2.2 El ineludible marco jurídico. Ser ciudadano desde la formalidad del derecho... 29

2.3 Saber ciudadanía y el aprendizaje desde la necesidad ... 38

2.4 Conciencia jurídica: Prácticas ciudadanas desde el aprendizaje real y las experiencias significativas (experiencias de subjetivación). ... 45

2.5 Percepción de justicia: La idea resultante de la expectativa ... 46

3.CAPÍTULO III: MINORIDAD Y CRIMEN ... 52

3.1 Aclaración conceptual... 52

3.2 Antología del Crimen: Desviación y percepción. ... 54

3.3 Juventud Criminal y ciudadanía ... 57

3.4 Discursos jurídicos de proscripción e ilegalidad minoril... 62

3.4.1 Avistamiento desde los antecedentes ... 62

3.4.2 El marco vigente ... 66

3.4.3 Sistema tutelar de responsabilidad penal minoril... 69

4.CAPÍTULO IV: CONSTRUYENDO LA MINORIDAD PROSCRITA DESDE LOS CONTRASTES. ... 74

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4.2Segundo punto de contraste : Relaciones de poder y garantías fundamentales. ... 78

4.3Tercer punto de contraste: Legalidad y delito ... 82

5.CONCLUSIONES ... 86

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INTRODUCCIÓN: PROLEGÓMENOS PARA CUESTIONAR LO INCUESTIONABLE

Las promesas del Estado moderno suponen una ganancia para aquellos que reclinen su individualidad en pos del bienestar general, así las cosas el Estado Hobbesiano propone que en contravía a la zozobra permanente que rodea el estado de naturaleza debe constituirse un organismo Humanizado configurado entre todos sus miembros al que deberá crearse a través de una delegación de poder, alimentársele a través de los tributos y se le deberá obedecer de manera inexorable. De la unidad y homogeneidad depende el "adecuado" funcionamiento del sistema, del discernimiento y autonomía depende la existencia del sujeto, la autonomía del sujeto se basa en su capacidad de autodeterminación, la autodeterminación es una manifestación de la libertad y esta a su vez será una conquista social (Hobbes, 1651,1981).

Las manifestaciones de individualidad y diferencia se constituyen en un peligro inminente para el sistema de igualdad teórica y discriminación selectiva que se predican y ejercen en el día a día. La suma de individualidades que se pretenden idénticas da sustento al modelo de control a través de la homogeneidad. Reconocerse no homogéneo y admitir tal condición frente al bloque homogeneizado puede resultar una empresa tan titánica como peligrosa.

Ahora bien, aun cuando no es viable si resulta recurrente en la estructura jurídica colombiana exigir del ciudadano una forma regulada, estandarizada e ideal de relación tanto con las instituciones como con el conglomerado, cualquier actuación por fuera del esquema será entendida como antisocial, desobediente y por ende sancionable. Cualquier actuación que se desarrollara por fuera de los parámetros ética y jurídicamente establecidos no cabría dentro de la denominación de ciudadanía, resultaría por el contrario atacando el concepto en sí.

Entendiendo entonces los supuestos esgrimidos, es pertinente entrar a analizar el papel que juegan los ejercicios políticos y ciudadanos antagónicos en los que llegare a incurrir el sujeto de derecho dentro del marco contractual de beneficio mutuo que tiene con el aparato estatal.

Cuando el miedo y la sanción se erigen como piedra angular y no como última ratio dentro

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contraposición necesaria en la paradoja de la relación sujeto poder, partiendo de la base de que el individuo no encuentra mecanismos legítimos satisfactorios para apoyar el constructo social desde su subjetividad.

Es en este punto donde aparece el sujeto que siendo parte de un grupo jurídicamente organizado e institucionalizado no encuentra asidero en éste, no comulga con las prácticas hegemónicas establecidas, se resiste ante sus propuestas y, ante la ausencia de posibilidades para disentir del pensamiento colectivo impuesto por la estática deontología jurídica y moral, escoge mecanismos alternativos, ilegales ilegítimos e incorrectos para ejercer su "ciudadanía" desde la periferia de la normativa, logrando con ellos el reconocimiento del pluralismo y la diferencia tan temida e ignorada.

Deberá entonces ponerse de presente que el sujeto no es un punto de partida, el sujeto no preexiste, el sujeto no es; el sujeto se hace. El sujeto cartesiano que pretende regular la norma jurídica fundamenta su universalidad desde la razón, el sujeto a través de la razón puede conocer el mundo sin vincularse. En el campo individual el sujeto será libre no por su edad sino por su

congruencia interna entre episteme y ethos. El problema de la elección no es simplemente

escogencia sino sustentar la decisión en el raciocinio; él será capaz de pensamiento y de observar el mundo, lo que mantiene de la representación y genera desvinculación del sujeto con el mundo que lo rodea. La razón tiene como función discernir cual representación de la realidad es verdadera y cuál falsa, en virtud de ella podrá el sujeto establecer su concepción de vida buena, bondad y demás relacionadas al rededor del bien

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Deberán entrarse a estudiar entonces los criterios de justicia e igualdad como principios rectores de la organización jurídico política y su relación directa con la individualidad del sujeto y de este con su entorno social. Se establece además la necesidad de indagar sobre la manera en que el Estado -como ente llamado a regular el acceso y requerimiento de los derechos y deberes de manejará las personas que lo conforman- maneja la vocación jurídica concomitante con la emoción, la individualidad y la capacidad de todos los sujetos que lo componen. Se formula la necesidad de replantear el ciudadano Universal, para humanizarlo desde la conjunción entre razón y emoción.

Todo proceso de construcción- formación del individuo implica la exposición a acontecimientos y dispositivos que forjan y determinan su forma de relación presente y futura consigo mismo y con su entorno. Si se pensara en este punto en el sujeto joven menor de edad visto desde los ojos del derecho siempre tendrá una perspectiva adulto céntrica, como quiera que de manera constante se plantea como un adulto en formación cuya finalidad política y social debe ser la de integrarse en los espacios y prácticas que el sistema estatal tenga para ello, negándole de paso la construcción de futuros posibles pensados de manera autónoma desde la "precariedad" del discernimiento juvenil.

El imaginario atávico de juventud siempre vendrá relacionado con prácticas de libertad desenfrenadas, con emocionalidad exacerbada y representaciones precarias de responsabilidad, por lo que se le presume incapaz no solo de discernir entra la dualidad de bien y del mal, también de desplegar su potencia ciudadana de una manera constructiva pensando así al joven como un generador de conflicto e incluso un enemigo del sistema al cuestionar el orden establecido en la búsqueda de su propio reconocimiento y generalmente al pretender huir de las identidades atribuidas desde el deber ser que plantea el Estado desde el Derecho.

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responsabilidad de dicha situación y delegando entonces la culpa en la figura del joven enemigo

de la norma, aparece en escena el "menor en conflicto con la ley penal"1 a quien se le maneja

jurídicamente como destinatario de medidas de protección resultando paradójicamente excluido de las garantías procesales mínimas por no tratarse de un adulto.

Abarcar el tema entonces requiere no solo repensar el derecho como estructura normativa, implica también abordar los agenciamientos y acontecimientos que devienen en la subjetividad juvenil en conflicto con la ley penal, plantear la necesidad del conflicto como forma de construcción social e incluso entender el despliegue la potencia ciudadana alternativa -hasta delincuencial- del menor de edad como práctica política.

Lo anteriormente planteado nos lleva a estudiar el enfoque del derecho Colombiano como eminentemente normativo -dogmático y formal-. A su vez la norma Colombiana en obediencia al modelo político Estatal desarrolla en sus preceptos deberes de conducta que pretenden guiar y determinar los comportamientos de los asociados partiendo de imperativos y prescripciones que

regulan las relaciones del individuo con sí mismo y con su entorno2. Teniendo esto presente, se

pueden plantear varios interrogantes respecto al tratamiento jurídico que se le da a la categoría juventud iniciando ¿qué discursos y prácticas sociales confluyen en la creación de discursos de verdad respecto al menor de edad como sujeto de derecho? ¿Cuál es el tipo de ciudadanía predicable del menor de edad? en este mismo sentido ¿cómo aprende el menor de edad la diacronía entre realidad social y norma? Dadas las presunciones legales respecto a la capacidad de la minoridad ¿Podría configurarse el estudio del devenir subjetivo del joven delincuente como un criterio de aplicación normativa, en pos de flexibilizar la estructura jurídica de frente a las realidades sociales que pretende regular?

1 Esta es la denominación acogida a partir de la vigencia del código de Infancia y adolescencia Ley 1098 de 2006. Se excluyen

expresiones como "menor delincuente" o "menor infractor".

2 Contextualizando, el ordenamiento jurídico Colombiano encuentra sus fundamentos iusfilosóficos en el iusracionalismo

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ABORDANDO LA MINORIDAD EN TANTO SUBJETIVIDADES PROSCRITAS

Plantear el estudio de la subjetividad jurídica del menor delincuente en Colombia conforme a la normatividad vigente implica pensar en un menor de edad en quien no convergen los requerimientos mínimos de capacidad jurídica conforme a lo prescrito por la norma, lo cual no es óbice para ostentar la calidad de sujeto de Derecho y en virtud de ello lograr que se instituyan principios como el de protección integral y el de supremacía del interés de los niños, derivados

precisamente del estado de indefensión presunto que nos vemos en virtud de la aequitas3 a

propender por la igualdad máxime cuando desde la Constitución Política de 1991 está prevista en la parte dogmática como Derecho de orden fundamental.

En contraposición - o como complemento- de las presunciones que guarda la norma, son de conocimiento general los casos de menores de edad que a diario despliegan actividades al margen de la ley, que muchas veces configuran hechos punibles tipificados en el Código penal; la minoridad delinque sin que puedan ser tratados como delincuentes; como medida de choque el congreso, en el año 2010 radicó un proyecto que contenía reformas Punitivas a la ley de

Infancia y adolescencias respecto al sistema penal para adolescentes con el fin de “…luchar

contra la criminalidad organizada y el terrorismo; aumentar la efectividad del procedimiento penal, la extinción del dominio y la responsabilidad juvenil..”, poniendo de nuevo en entredicho la capacidad de discernimiento y a la par la inimputabilidad de los menores adolescentes e incluso de los menores niños y niñas.

Además de las definiciones etarias, en el ordenamiento jurídico colombiano no se encuentra conceptualización alguna sobre los conceptos de niño, niña o adolescente. Se confunde permanentemente la incapacidad de defensa física con la falta de autonomía y de discernimiento, lo que en consecuencia llevaría a desestimar la calidad de la persona del menor pues sería asumir que solo con el acto de alcanzar la mayoría de edad el individuo se convierte como un ser pensante, entonces el menor no es un sujeto especial sino una situación especial de un sujeto de derecho denominado adulto o mayor de edad.

Frente a esta falta de claridad conceptual, en que las políticas gubernamentales vistas desde

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la hermenéutica jurídica son disonantes ante la realidad social y en donde, adicionalmente, no hay elaboraciones sustentadas de los sujetos destinatarios, es previsible que los resultados esperados conforme a lo establecido en los preceptos constitucionales y en las interpretaciones teleológicas de las normas no se alcancen y que entremos en lo que se ha denominado la crisis de la racionalidad del Derecho (Bourdieu, 2000). Concatenar estos conceptos en lo que a este trabajo respecta, requiere un abordaje previo de la ciudadanía vista desde la formalidad, los criterios que la conforman y cuál es la acogida que tienen estos conceptos frente a la figura de la minoridad.

Acto seguido se planteará la conciencia jurídica y la percepción de justicia como catalizadores de los discursos sobre ciudadanía capaces de generar relaciones de poder respecto a los menores de edad generando la dualidad del sujeto en peligro y el sujeto peligroso con el consabido conflicto que esto representa. A la par con la institución especial de sujeto-objeto de protección establecida para niños, niñas y adolescentes y los discursos de igualdad que propone el Estado, emergen situaciones colectivas de satisfacción de necesidades básicas y acceso a garantías mínimas que cuestionan la homogeneidad y aplicabilidad de la norma proponiendo un Estado anómico en el que no hay coincidencia entre lo reglado y lo real.

Se estudiará al joven (menor de edad, en adelante minoridad), como ciudadano en

potencia4, pensando en cómo dicha situación lo convierte en masa moldeable para un sistema

social que a través de relaciones de poder pretenden crear en él un sujeto ideal que le permita asegurar su permanencia como modelo de gobierno y seguir imponiendo sus dinámicas de relación. Sacando provecho de la maleabilidad del concepto juventud al encontrar que admite un juego doble de dinámicas y discursos desde la institucionalidad que permiten al Estado poner la figura del menor en el papel más conveniente desde sus propios intereses como máquina de poder, aportando con ello la plasticidad subjetiva (Pelbart, 2009) requerida por el capitalismo para perpetuarse.

Se analizará entonces el sistema preceptos proteccionistas del que se vale el Estado

4 Retomando brevemente el concepto Spinoziano, puede entenderse que aún antes de tener el discernimiento otorgado por la

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respecto a un sujeto postulado como vulnerable e incapaz de formarse y producir su propio entendimiento, reconociendo además– aunque no de manera expresa- que en este mismo sujeto confluyen la capacidad de regulación, decisión y determinación suficientes para infligir daño a otro, a punto tal que dichos hechos son susceptibles de ser conocidos por un sistema sancionatorio.

Indagaremos como este sujeto llega a crear relaciones de poder basadas en la dominación por la fuerza, discernir y representarse las consecuencias de sus actos, en este mismo sentido como los desplegará en la medida en que él mismo como producto de los discursos de verdad elaborados con base en las relaciones de poder que sostiene se reconozca como integrante regular o proscrito del mismo sistema que lo ha formado. Las experiencias de subjetivación que recoge el sujeto -menor de edad- lo llevan a ver y a interactuar con el mundo desde la relación que él tiene consigo mismo formada desde el análisis permanente -pero inconsciente- de las igualdades y contrastes que percibe en su entorno, pensando en cómo confluyen y coinciden los discursos normativos con sus realidades sociales económicas y culturales.

Los contrastes aparecen en escena en tanto el menor tenga relaciones de representación, identidad o disparidad con el otro, es decir en escenarios de interacción social capaces de generar realidades; en este sentido solo se pueden crear relaciones y prácticas de sí mismo cuando se rompe con el concepto de individualidad y el sujeto se entiende como parte de un sistema en donde interactúa con el otro desde las relaciones de poder.

Me enfocaré entonces, en identificar los efectos de las relaciones de poder en tres puntos socio-jurídico-políticos de contraste en donde se construyen y confluyen la conciencia jurídica (García, 2005) y la percepción -idea- de justicia (Sen, 2012) de la minoridad, generando en el sujeto nuevos saberes, verdades y ejercicios capaces de cuestionar los discursos formales sobre ciudadanía; identificando las formas de proscripción no judicializadas del derecho como sistema normativo e incluso planteando nuevas formas de abordar la penalización de los delitos juveniles desde los estudios sociales.

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tienen pretendiendo arraigar un criterio de igualdad inarraigable; así pues se encuentra un primer punto de contraste en los procesos de formación y aprendizaje ciudadano desde los discursos estatales sobre y alrededor de la escuela, de su función y de su finalidad; un segundo punto de contraste en el acceso y garantía de los derechos; y finalmente un último punto en las experiencias de subjetivación a través de la información y comunicación de los discursos de legalidad y delito.

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1. CAPÍTULO I: FORMALIDAD Y DERECHO

Plantear la minoridad delincuente como una subjetividad proscrita, requiere pensar al sujeto en relación con un sistema de gobierno que se vale de un orden jurídico para regular los comportamientos de sus miembros.

La proscripción como concepto implica una expulsión, un alejamiento del sistema por razones generalmente políticas, en la medida que la conducta o el sujeto vetado no comulgan con lo que su sociedad le demanda. Estos requerimientos estatales no son aleatorios, se sistematizan y se compendian conforme a los requerimientos del cuerpo social que pretenden regular.

El Derecho como fenómeno integrante de las dinámicas sociales se ha venido aprendiendo como de carácter netamente racional, en el entendido de que quienes lo ejercen da por sentada su necesidad, procedencia y utilidad. A lo largo de la historia, tomando como partida el surgimiento de los Estados- Nación se ha entendido que a la par con la organización política de un Estado se dará la organización jurídica; el arraigo de la tendencia racional rígida creó una ilusión de objetividad respecto al derecho, dándole trato dogmático a la rigidez que este presupone y a la autonomía e independencia con que este se aplica.

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Debe entenderse entonces que es indefectible trascender el estudio de la norma como componente único de las instituciones jurídicas y empezar a aprehender el derecho como un fenómeno social que responde a la necesidad de resolución de conflictos que se dan en los diferentes niveles de la organización social y al mismo tiempo entender el conflicto como construcción social y espacio de interacción entre sujetos que tienen una representación única y adaptada de dicha situación.

1.1 Una breve introducción a la crisis del derecho formal

La relación jurídico -política entre los sujetos desde la modernidad se encuentra enmarcada por la autonomía privada, el libre intercambio de bienes y servicios y el individualismo, ubicando en el contrato o acuerdo de voluntades la forma de prevenir y mediar los conflictos y llegar con ellos al centro y fin del Derecho: la denominada "seguridad" jurídica" y estableciendo a su vez un principio de justicia altamente formal al no poder obviarse la necesidad de garantizar la libertad y la igualdad como derechos ciudadanos (Bourdieu, 2000).

Desde esta perspectiva se encuentra que el marco del ejercicio jurídico aún en la actualidad es general y universal en tanto se fundamente en la racionalidad formal y entendiendo que esta misma sirve de eje al Derecho visto como sistema, lo que generaría la insuficiencia que presenta el derecho para las sociedades contemporáneas. Para Teubner esta racionalidad extremadamente formal es la causa de la crisis que se presenta en el Derecho en la medida en que no obedece a

las realidades que vive el hombre: “... la crisis del derecho moderno está inextricablemente

ligada a la insuficiencia del modelo de racionalidad empleado por el derecho, un modelo que corresponde a necesidades funcionales de una sociedad distinta de ésta en la que vive el hombre contemporáneo..."(Teubner, 1983).

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realidades sociales que se han venido construyendo excusando dicha carencia entre otras cosas en el sacrificio de la comprensión del mensaje jurídico en pos de su propio contenido.

El panorama expuesto previamente y de manera muy breve, permite que Teubner brinde el marco de disertación que permitirá llegar a hablar de la proscripción al interior del modelo jurídico Colombiano a través de las prescripciones normativas pues presenta al derecho como un sistema epistémico autónomo y no como un simple compendio de normas rígidas ajenas a la realidad social que le coexiste.

Y es que la racionalidad reflexiva que se propone en contraposición a la racionalidad formal inherente a las teorías clásicas y dogmáticas del estudio del derecho plantea una conjunción del análisis empírico de la realidad social con el orden normativo establecido valiéndose de dos elementos estructurantes: en primer lugar el anti-realismo entendido como una forma de desplazamiento de las realidades objetivas planteadas por un constructivismo epistemológico superando así la separación de sujeto-objeto e incluyendo la idea del sujeto en el proceso de observación del objeto, y por otra parte el anti-individualismo entendiendo el sujeto como parte constituyente/práctica del sistema en donde sus acciones construyen procesos de auto reflexión y autorregulación social.

Desde esta perspectiva según Teubner, las consecuencias para el derecho serían tres: en primer lugar las percepciones jurídicas de la realidad serían construcciones realizadas por el derecho mismo como sujeto epistémico autónomo y no como un simple compendio normativo-jurídico. En segundo lugar, los individuos no producirían el derecho como artefacto cultural; es el derecho como proceso comunicativo el que produce mediante sus operaciones jurídicas, los actores humanos como artefactos semánticos. Finalmente el Derecho abandonaría las pretensiones de independencia absoluta frente a los discursos sociales, políticos y demás con los que co-existe y se vería obligado permanentemente a oscilar entre autonomía y heteronomía cognitiva

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derecho siendo esta necesaria para afrontar la relación de influencia que tiene este con los sistemas que le coexisten -conforme al enfoque sistémico que se propone- pretende también establecer un modelo responsivo a las necesidades complejas de la sociedad moderna en el entendido que a mayor complejidad de la sociedad mayor capacidad de adaptación deberá tener el derecho -y su función-. Y finalmente presentar al derecho como un sistema complejo capaz de producir sus propios elementos, capaz de observarse a sí mismo y a quien lo observa.

Dejando pues abierta la idea de una necesaria actualización del derecho como función, ciencia y técnica, es prudente a esta altura estudiar las causas del arraigo del formalismo en el derecho tomando distancia del discurso dogmático jurídico y brindando un enfoque socio-político que genere los elementos de discernimiento necesarios para tal fin.

1.2 Prescripción normativa: Avanzadas de imposición de comportamiento.

El derecho como estructura normativa y forma de regulación de conducta de quienes pertenecieran a un grupo social determinado ha sido estudiado desde diferentes perspectivas

encontrando que en la totalidad de ellas se requiere un referente de sociedad e individuo5

5 El surgimiento del estado moderno trajo consigo lo que Bobbio denominó "la monopolización de la producción jurídica"

entendiendo por ello el ejercicio de la capacidad de algunos grupos sociales de promulgar normas de conducta para todos los miembros de una comunidad determinada pero sobre todo ostentando el poder de hacerlas cumplir incluso con el uso de la fuerza, resultando que con el paso del tiempo se desconoció cualquier forma de regulación jurídica que no proviniera del Estado. Parafraseando lo planteado por Hegel citado por Bobbio en su obra Teoría General del Derecho el Estado es considerado una especia de dios terrenal, sujeto último en la historia que no reconoce ningún otro sujeto diferente a sí mismo y al cual tanto grupos como individuos deben obedecer ciego e incondicionalmente, esta es la que se denomina teoría estatalista del Derecho.

Por otra parte se encuentra la teoría institucionalista que tendrá tres elementos básicos: la sociedad como base de hecho de donde se deriva su existencia, el orden como fin que justifica su existencia y la organización como mecanismo o medio para llegar al fin -orden- (Bobbio,2007), resultaría esta última la más importante respecto a la existencia del derecho pues es en la organización en donde convergen sociedad y orden en la medida que no hay sociedad si no hay un presupuesto jurídico que la denomine como tal y no habrá orden sin herramienta óptima que le permita llegar a él. La sociedad organizada y ordenada será una institución en la cual el derecho tenga cabida.

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Sin embargo el derecho conforme a lo que expone Bobbio (2007), es un conjunto de normas. Manifiesta que toda experiencia jurídica es una experiencia normativa en la medida que toda forma de relación humana está mediada por normas que regulan las conductas realizadas o por realizar. Sin embargo esas normas no son todas de orden jurídico, dependiendo del grupo en el cual dichas normas se hagan valer, hay normas sociales, religiosas, morales entre otras, incluso se encuentran las normas individuales que se dicta cada quien para el cumplimiento de sus propios fines y metas. Así pues el derecho desde la concepción normativa implica un sistema jerárquico y legítimo de normas de conducta que deberán ser observadas dentro de una organización jurídica establecida y cuyo incumplimiento acarreará sanciones prevista por el ordenamiento mismo. De acuerdo a esta teoría no habrá fuente primaria de derecho diferente a la norma en cualquiera de sus presentaciones y jerarquías.

Desde su estructura lógico - lingüística, la norma jurídica es una proposición a través de la cual se ingresa un hecho del mundo común al mundo del derecho, es decir al ordenamiento jurídico. De acuerdo a lo propuesto por Bobbio la proposiciones de orden jurídico hacen parte de la categoría general "proposiciones prescriptivas" en la medida que como proposición son conjuntos de palabras que tienen significado y que por su origen pretenden imponer a su interlocutor un deber de conducta, es decir constituyen un mandato. En Palabras de Bobbio "... la función prescriptiva, propia del lenguaje normativo, consiste en dar órdenes, consejos, recomendaciones, advertencias, de suerte que influyan sobre el comportamiento de los demás y

lo modifiquen y, en suma, para hacer." Podría decirse incluso que la norma prescriptiva es un

elemento de disuasión reforzada por la sanción implícita en el mismo sistema6.

Autores como Francesco Carnellutti (1965), quien tiene gran acogida entre el gremio jurídico Colombiano manifiestan que la norma jurídica debe tener como características básicas la imperatividad, la coercibilidad y la estatalidad, esto quiere decir: debe ser un mandato emitido

6 Considera Bobbio que las proposiciones prescriptivas se diferencias de las proposiciones descriptivas en tres puntos básicos 1.

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por un organismo legítimo cuyo cumplimiento pueda ser exigido y cuyo incumplimiento pueda ser sancionado.

Teniendo presente entonces el carácter prescriptivo de las normas jurídicas en el entendido de su pretensión de modificar conductas y de su origen estatal resulta válido abarcar el tema del destinatario de dicha norma así como la finalidad de ella; para ello es indispensable tener en

cuenta que el orden jurídico encuentra su fundamento básico en la organización estatal7 y que el

asentado formalismo que ronda al derecho no es una mera liberalidad carente de intención. El racionalismo formal plantea realidades estáticas fácilmente predecibles y por ende regulables, así pues cuando se trata de materializar el principio de la libertad -propio del estado moderno- en acciones que permitan evidenciar su cumplimiento, aparece en escena la autonomía privada en su forma más pura: el contrato como acuerdo libre de voluntades que asume la igualdad de quienes intervienen en él y el respeto mutuo por la propiedad privada. Con base en esto resulta claro que el racionalismo formal es una avanzada burguesa, con la que se procura aplicar criterios económicos -estáticos- a procesos jurídicos y políticos -dinámicos- que por naturaleza se

entendería van en contraposición8.

Sin embargo, habrá de entenderse que desde la perspectiva positivista y el racionalismo formal la ley promulgada y general deberá ser legítima para ser exigible, es decir: en su proceso de formación, la ley deberá ser elaborada y promulgada por una estructura legislativa idónea de un estado jurídicamente reconocido. La norma para que se entienda jurídica y trascienda la esfera

de la moral, la ética y lo social tiene como uno de sus "criterios diferenciales9"(Bobbio, 2007) el

7 La organización estatal de la que se viene hablando es la relacionada con el estado moderno que trajo consigo además de

grandes avance académicos y tecnológicos, propuestas políticas alternativas y a todas luces poco tradicionales respecto a lo que el mundo conocía hasta el momento. La división de poderes, la separación de religión y política y la acumulación de bienes como nueva forma de poder no radicada en cabezas tradicionales trae consigo el ascenso de una nueva clase política, un nuevo modelo económico y por supuesto una nueva forma de relación entre los sujetos. El desarrollo acelerado del espíritu capitalista requiere una manera de legitimar los ejercicios de la burguesía en crecimiento, así como la de sus grandes capitales. Adicionalmente demanda un medio de aprovechamiento de los valores en ascenso : La libertad y la igualdad.

8 Lo que el Derecho mande o prohíba son orientaciones que van educando a la sociedad en un determinado modo de actuar y

pensar. Esta función se cumple no sólo por parte de los operadores jurídicos (jueces fundamentalmente) al aplicar el Derecho, sino por todos y cada uno de los sujetos que utilizan el Derecho en sus relaciones sociales.

9 Bobbio plantea cinco criterios diferenciales de las normas jurídicas frente a otros tipos de norma: 1. Por su contenido 2. Por su

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del sujeto que la dicta10 incluyendo con este criterio el concepto de poder y manejo de éste como

elementos estructurantes básicos del derecho, pues quien ostente el poder tendrá la capacidad de decidir qué es lo esencial y necesario" para la sociedad para la sociedad que dirige.

En síntesis, se puede afirmar entonces que si bien el derecho como estructura normativa debe responder a dos tipos de necesidades: las que podrían decirse naturales, que se refieren a la conservación de la sociedad y supervivencia de los sujetos, y las creadas, necesidades que están sujetas al criterio de quien o quienes ostenten el poder superior dentro de ésta -soberano- de manera tal que las normas serán una estructura de defensa del poder soberano y del orden establecido manteniendo los elementos esenciales para su subsistencia y produzca sujetos capaces de obedecer los preceptos dictados entendiendo que caso contrario se hará valer la sanción correspondiente. No es vano entonces afirmar que la norma bien en sentido individual o como estructura de ordenamiento siempre será una expresión de poder.

1.3 Factores reales de poder: El derecho como herramienta

Recapitulando algunas de las ideas que se han venido planteando, se encuentra sobre la mesa la cuestión del poder, bien como fenómeno manifestado y legitimado por el derecho, bien como estructura orgánica de autoridad política. Estas dos perspectivas del poder complementan el discurso que se ha venido desarrollando y brindan elementos de análisis para las disertaciones venideras.

El derecho conforme a su función legitimación de poder político11 requiere una estructura

legislativa que promulgue y reconozca las normas proferidas. A su vez las normas promulgadas por el poder legislativo -como ya se ha venido diciendo- deben responder a una serie de parámetros de existencia para poder ser consideradas parte del ordenamiento jurídico; deben ser

10 Para Bobbio según este criterio: "norma jurídica es aquella que independientemente de la forma que asuma, del contenido que

tenga, o del fin que se proponga, es impuesta por el poder soberano. o sea por aquel poder que e n una sociedad dada no es inferior a ningún otro poder, sino que está en capacidad de dominar a todos los demás" Ibíd. pág. 105.

11 Función de legitimación del poder social: Hace referencia a la aceptación o el rechazo social de una pretendida legitimidad. El

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auténticas y obedecer a las realidades que arroja la dinámica social de manera tal que permita al estado garantizar a las personas los principios básicos de igualdad, libertad y se cumpla el fin del derecho: la justicia.

El sistema estatutario Colombiano tiene composición tripartita de poder que busca brindar un equilibrio entre estos, conforme a lo expuesto en la constitución política de 1991, sin embargo ha de tenerse en cuenta que la constitución a pesar de ser la cúspide de la pirámide normativa, no es una ley en sentido estricto es decir no es una norma positiva. La constitución contiene los lineamientos orgánicos de estructuración de un estado, pero desde su perspectiva política presenta los modos de relación entre los ciudadanos y de estos con sus derechos, libertades y en general con las instituciones que el mismo estado les brinda.

La constitución es entonces un documento político por excelencia que contiene las

promesas futuras del sistema estatal al cual rige12, de acuerdo a este criterio la constitución da

soporte y enmarca la producción normativa. De la constitución emerge un poder vinculante que obliga a toda aquella norma jerárquicamente inferior a proceder conforme a los presupuestos que ella consagra pues de lo contrario podrían ser expulsados del ordenamiento.

Teniendo esto claro, es el proceso de formación de la constitución lo que ocupará las líneas venideras, aclarando sí que no se es el aspecto mecánico o procedimental lo que nos interesa sino el trasfondo político que este tiene.

Siguiendo los lineamientos de Lasalle, la constitución como documento político debe reflejar la realidad de un estado, así pues podrá verter ese mismo espíritu en su normas hijas, solo en la medida que el texto sea capaz de reflejar las realidades de un estado podrá recibir la

denominación de constitución real, caso contrario será una constitución formal (Lasalle, 1989)13.

12 Al respecto vale recordar el paralelo que ofrece Mauricio García Villegas en su texto constitucionalismo aspiracional, en

donde de manera acertada hace un paralelo de las funciones del derecho y la política de la siguiente manera : " La política es una práctica que mira hacia el futuro y que intenta atraparlo y determinarlo pero no siempre puede hacerlo y así se suele aceptar, aunque muchas veces a regañadientes. El derecho en cambio mira hacia el presente e intenta determinarlo a través de procedimientos claros y previstos de antemano que pueden ser controlados y confrontados con los hechos."

13 Lasalle afirma que hay dos tipos de constituciones: La constitución formal que se refiere al documento expedido conforme a

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La constitución real -la que nos ocupa en el caso particular- es el resultado de la confluencia de los "factores reales de poder" que resultan ser elementos de diferentes calidades, dinámicos y más o menos variables que se presentan en las relaciones sociales, se dice que son de poder al tener la capacidad de determinar y condicionar a quienes ostentan la titularidad legislativa y demás funciones públicas:

"Los factores reales de poder que rigen en el seno de cada sociedad son una fuerza activa y eficaz que informa todas las leyes e instituciones jurídicas de la sociedad en cuestión, haciendo que no puedan ser, en sustancia, más que tal como son." (Lasalle, 1989)

El juego de interrelación entre los factores reales de poder tiene sentido por su misma denominación, intervenir en el proceso de creación y regulación del estado permite a estos diferentes factores seguir ostentando el poder a través de la defensa o mejora de las infraestructura que los sostiene y la institucionalización de intereses que terminan siendo denominados generales; en otras palabras crean lo que se denomina "el bien común o bienestar general". Las actuaciones de los factores reales de poder entonces se configuran en presiones

políticas que les permitan contar con un fundamento normativo14 -legislativo- que los ascienda a

contenido dogmático de la organización jurídico política, es decir que desde el ordenamiento se

entienda que sin ellos no habría organización social a la cual gobernar15.

Para Colombia, el poder constituyente primario radica en cabeza del pueblo entendido como conglomerado social jurídica y políticamente establecido, pero habría que ahondar en ciertos componentes puntuales para hacer evidentes los factores reales que pretenden en ocasiones ser ocultos. Para ello es necesario valerse del texto mismo de la constitución para evidenciar como los factores reales de poder propenden por un mantenimiento del statu quo que les permita amañarse en su condición actual, por ello se valen de la categoría conflicto para cimentar dichos discursos planteando en primer lugar el conflicto como sinónimo de destrucción y en segundo lugar construyendo la necesidad inaplazable de controlar, proscribir o reinsertar a

14 Los intereses que generan los factores reales del poder entran en contacto con el derecho cuando se traducen en proposiciones

del poder que se traducen a su vez en proposiciones jurídicas que garantizan su preponderancia. Así los problemas jurídicos no son en primera instancia problemas del derecho, sino problemas sociales, económicos y políticos.

15 Es prudente aclara que el factor real de poder no es necesariamente una organización política. Es más un ente, una fuerza

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los agentes generadores de conflicto, así pues se logra despersonalizar al sujeto disidente al presentarlo como un enemigo que atenta directamente contra la estabilidad del sistema y negando cualquier posibilidad de conciliación con quién "ataca" el bienestar general instituido.

Hay que advertir entonces que este concepto de conflicto no es funcional para las propuestas finales que se habrán de hacer, sin embargo es imprescindible para entender las formas de relación que tiene el estado con la juventud "conflictiva". De esta manera se da paso a un breve estudio sobre el conflicto, entendido como imaginario permanente y directo de la juventud, sino como eufemismo del que se vale la normatividad Colombiana para no reconocer en el menor de edad un delincuente en estricto sentido, sino por el contrario identificarlo como una situación irregular.

1.4 Conflicto: La construcción desde la contraposición

Haciendo referencia nuevamente a la dinámica social permanente como presupuesto de la presente propuesta, entendiendo que la sociedad no es un conglomerado estático ni armónico y, que por tanto lleva consigo la transformación y el cambio, es difícil prescindir de esta categoría en los análisis socio-jurídicos requeridos.

De esta manera, son varios los sociólogos que se han interesado por el estudio del conflicto. En primer lugar, Max Weber (1997) plantea en los conceptos sociológicos fundamentales una definición a la lucha, que en principio; podría tomarse como conflicto social. Weber se refiere a la lucha desde las relaciones sociales planteando: “una relación social es de lucha cuando la acción se orienta por el propósito de imponer la propia voluntad contra la resistencia de la otra u otras partes” (31). Weber se refiere a la competencia, y ésta puede ser o no ser regulada, según él, es probable que triunfe quien tenga mayores cualidades para ganarla.

Si bien Karl Marx (1968) no mencionó literalmente el conflicto social dentro de sus análisis del capitalismo, su teoría de la lucha de clases aportaría a la posterior teoría del conflicto

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una historia de luchas de clases” (Pág. 32). Marx afirma que siempre han existido oprimidos y opresores y que la historia es el desarrollo de dichos antagonismos. Por tanto, es desde esta lucha que las sociedades se transforman y a partir de la revolución se construyen nuevas formas de socialización.

Para considerar el conflicto desde su funcionalidad, es decir, no como algo disfuncional y

destructor de la sociedad, George Simmel (1987), en su Estudio de las formas de socialización,

plantea que la Lucha no necesariamente es un elemento negativo, sino que alrededor de ésta hay toda una reconstrucción de las formas de socialización, puesto que para que haya lucha es necesaria la interacción entre dos o más individuos. Por otro lado, Simmel le atribuye un carácter unificador en lugar de destructor a la lucha, ya que considera que “[…] ésta es un remedio contra el dualismo disociador, una vía para llegar de algún modo a la unidad” (Pág. 265).

De esta manera, Simmel plantea la lucha –el conflicto- desde su funcionalidad al sistema, proponiendo una postura estructural funcionalista, en la que la oposición de dos elementos en una sociedad no es un factor social adverso. Para él, “si no tuviéramos fuerza y derecho que oponer a la tiranía y al egoísmo, al capricho y a la falta de tacto, no soportaríamos relaciones tan dolorosas, sino que nos veríamos impulsados a recursos de desesperación, que ciertamente destruirían la relación, pero precisamente por eso no serían ‘lucha’” (Pág. 270). Así, según Simmel la función del conflicto no es destruir relaciones sociales, sino modificarlas y fortalecerlas o, en otras palabras, construir sociedad.

Lewis Coser (1956) en Las Funciones del conflicto social se basará en Simmel y

reformulará las proposiciones que éste plantea. El libro de Coser se desarrollará a partir de la tesis principal de Simmel, quien plantea que el conflicto es una forma de socialización, y se encargará de mostrar las funciones integrativas del conflicto, quien al igual que éste, lo plantea como un elemento integrador más que disociador.

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necesariamente anti funcional; es un elemento esencial de la formación del grupo y de la persistencia de la vida del grupo” (Pág. 33-34). Por ende, el conflicto es necesario para mantener las relaciones de grupo, pues permite soluciones a las posibles hostilidades. El autor plantea varias funciones del conflicto social, acá sólo consideraremos las proposiciones que permitan entender el conflicto como constructor de sociedad.

Entre las proposiciones enunciadas por Lewis Coser en cuanto a las funciones del conflicto

social, se encuentra la de las funciones conectivas del grupo, desarrolladas por el conflicto. Esto

quiere decir que la disociación permite establecer y conservar la identidad, manteniendo las líneas fronterizas que dividen las sociedades y los grupos. Los antagonismos y las divisiones entre los grupos y las clases, dice Coser, “conservan las divisiones sociales y los sistemas de estratificación. Esos antagonismos tradicionales impiden la desaparición gradual de las fronteras entre los subgrupos de un sistema social, y determinan la posición de los diversos subsistemas dentro de un sistema total” (Pág. 41). Por ende, el conflicto contribuiría a conservar el funcionamiento considerado normal de la sociedad.

La segunda de las proposiciones a considerar, tiene que ver con las funciones del conflicto

en la protección de grupo, y significado de las instituciones que actúan como válvula de seguridad. A este respecto, el conflicto protege el grupo en la medida que regula las relaciones entre sus miembros, pues aún en condiciones de violencia mantiene estas relaciones impidiendo su disolución. Adicionalmente, plantea en los sistemas sociales la existencia de instituciones que proporcionan mecanismos para liberar los sentimientos hostiles en y entre los grupos sociales. Según Coser “estas instituciones de válvula de seguridad ayudan a conservar el sistema, pues evitan los conflictos que de otro modo serían probables, o reducen sus efectos destructores” (53-54)

Para pensar el conflicto como algo que construye sociedad, es necesaria la diferenciación del conflicto como un medio y del conflicto como un fin. Llegamos a la proposición de Coser

que sugiere la existencia del conflicto real y el irreal. Por una parte, el conflicto como un fin es

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con el propósito de dar solución a determinadas demandas, están guiados por las posibles ganancias que los participantes en el conflicto puedan obtener y por lo tanto estos conflictos terminan siendo un medio para lograr un resultado último.

La proposición que piensa en el impacto y función del conflicto en las estructuras de

grupo, no hace más que confirmar las proposiciones anteriores que consideran el conflicto desde sus elementos positivos e integrativos. Así, afirma que “el conflicto es un componente de todas las relaciones sociales, y llena funciones positivas en la medida en que conduce al restablecimiento de la unidad y del equilibrio en el grupo” (81-82). Por lo tanto, el conflicto termina aportando en el mantenimiento y fortalecimiento de la cohesión dentro del grupo social.

Finalmente, consideraré la proposición que afirma que el conflicto obliga a los

contendientes. En este punto, no se trata de la defensa de un grupo frente a otro –lo que tiene varias funciones unificadoras dentro del grupo, ya mencionadas-, sino que permite otro tipo de interacciones sociales entre los grupos antagonistas. Esto conlleva a considerar normas que permiten solucionar los conflictos, fijando las maneras en que éstos deben terminar. De este modo, “el conflicto actúa como un estímulo para el establecimiento de nuevas reglas, normas e instituciones, convirtiéndose en un agente de socialización entre ambos partidos contendientes. Además, el conflicto reafirma las normas latentes, y de esta manera intensifica la participación en la vida social” (147). Así, en esta primera ocasión Coser plantea las maneras en que el conflicto funciona para mantener el orden social, es decir, su funcionalidad a la estructura social permitiendo su mantenimiento.

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Coser afirma que éste sigue dándole un análisis desde el funcionalismo al conflicto social, puesto que plantea que los conflictos pueden contribuir al funcionamiento de los sistemas, es decir, Dahrendorf le critica (como Coser lo ratifica en nuevos aportes a la teoría del conflicto social) que sólo se basa en las funciones integrativas del conflicto y deja a un lado los conflictos que podrían producir cambios sociales. “Mi tesis es que la misión constante, el sentido y efecto de los conflictos sociales se concretan en mantener y fomentar la evolución de las sociedades en sus partes y en su conjunto.” (Pág. 118) Para Dahrendorf entonces, la efectividad de los conflictos radica en que éstos sean capaces propiciar el desarrollo de la sociedad, manteniendo como principio fundamental el cambio histórico.

Teniendo en cuenta lo anterior, Dahrendorf afirma que es de vital importancia dejar la teoría funcional si quiere hablarse de conflictos sociales ya que, para él, el conflicto puede provocar cambios en una sociedad que es eminentemente histórica, es decir, dinámica.

John Rex conceptualiza alrededor del conflicto en una discusión amplia con Coser y Dahrendorf. Para él, existen una serie de conflictos básicos que se refieren a los medios de vida, en sus palabras “tales conflictos pueden producirse dentro de algún tipo de contexto ordenado en que su forma básica sea la negociación y en donde termine con algún género de intercambio o contrato” esta definición se hace valiosa en la medida en que nos permite ver al conflicto como un mecanismo de negociación.

En respuesta a Dahrendorf y a Rex, Coser escribe Nuevos aportes a la teoría del conflicto social (1967). Aquí se propondrá tratar ya no el conflicto como elemento conservador del sistema, si no el conflicto como promotor del cambio social. Así, se basará en Parsons para definir dos tipos de cambio social: Cambios dentro del sistema, y cambios de sistema.

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Al desarrollar su tesis, Coser habla necesariamente de la rigidez de los sistemas que no es independiente de la intensidad de los conflictos que surgen dentro de él. Ya que cuando un sistema es rígido y se encarga de reprimir la ocurrencia de los conflictos, despliega presiones que hacen surgir divisiones y conflictos violentos. Por otro lado, los sistemas más elásticos que permiten desarrollar abiertamente el conflicto, abren la posibilidad de ajustarse a los cambios ocasionados por éste, así, la probabilidad de amenaza surgida dentro de su seno, será menor.

La intensidad de las tensiones que surgen en los sistemas sociales y la capacidad de éstos para darles terminación definirán si el cambio es dentro del sistema, o si por el contrario, llevarán a un cambio de sistema. Coser profundiza en esta afirmación anterior ya planteada por Parsons, y supone que

"… la tensión hace surgir nuevas pautas específicas de conducta en grupos enteros de individuos que persiguen ‘el óptimo de gratificación’, al elegir lo que consideran medios apropiados para la maximización de recompensas, es posible que se dé el cambio social que reduzca las causas de frustración. Esto puede ocurrir de dos maneras: si el sistema social es lo suficientemente flexible para ajustarse a las situaciones de conflicto, entonces estamos ante un cambio dentro del sistema. Si, por otra parte, el sistema social no es capaz de reajustarse y permite la acumulación del conflicto, es posible que los grupos ‘agresivos, imbuidos de un nuevo sistema de valores que amenaza dividir el consenso general de la sociedad y portando una ideología que ‘objetiviza’ sus demandas, lleguen a ser lo suficientemente poderosos como para superar la resistencia de los intereses creados y producir la quiebra del sistema y el surgimiento de una nueva distribución de los valores sociales. "(37)

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existentes que provoca una transformación en las maneras de socializar, esto es un cambio de sistema.

Hecha la recapitulación se podría afirmar que los conflictos que surgen entre los grupos antagónicos de la sociedad -aunque ocasionen cambios dentro de la misma- permiten, de un lado, el mantenimiento y fortalecimiento de las relaciones sociales y, por ende de los sistemas sociales. Por otro lado, si las normativas y regulaciones no son suficientes para mantener el orden social y adaptarse a los cambios dentro de la sociedad, los conflictos llevarán a cambios de sistemas sociales, edificando nuevos modos de vida.

Por consiguiente, podría decirse que tanto los conflictos que contribuyen a cambios en el sistema, como los que originan cambios de sistema permiten desde dos perspectivas la construcción de sociedad. Pues, la transformación constante dentro de una estructura social hace que las relaciones estén en una incesante renovación, evitando así que las divisiones y límites entre grupos sociales se debiliten o destruyan. De esta manera la sociedad se reconstruye permanentemente. Finalmente, la transformación de la estructura social, destruye las relaciones sociales establecidas y construye otras, edificando un nuevo tipo de sociedad.

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2. CAPÍTULO II: CIUDADANÍA Y JUVENTUD

El concepto de "ciudadano de bien" se ha establecido desde la antigüedad como un dogma inamovible, como realidad indiscutible que constituye y parametriza las relaciones del sujeto desde su individualidad estableciendo la prescripciones sociales de comportamiento debido y de la forma en que el sujeto debe moverse en su entorno social, político, económico y religioso de manera tal que en su relación permanente de autoconciencia se represente a sí mismo como lo que se esperaba de él.

Cuando Hegel plantea la dependencia directa de existencia del sujeto en tanto intersubjetividad cuya realización está constituida por la libertad del pueblo y Marx lo retoma encaminando la intersubjetividad hacia la conciencia de clase, plantean al sujeto creado y existente solo en la medida en que cumple el papel correspondiente a la transformación de la realidad. El sujeto como parte de la organización o conglomerado (Cruz Vergara, 1997).

La modernidad por su parte, plantea sujetos predeterminados que podrían incluso pensarse como objetos impuestos por un modelo sistémico de orden preexistente a las dinámicas sociales que dogmatiza la racionalidad como fuente única del sistema normativo y por ende el orden perfecto y lineal como fin único del mismo Derecho. Plantea que entonces el sujeto siempre obedecerá al deber ser conforme al modelo lo requiera, a las necesidades que este pueda suplir y que requiera que le suplan, se plantea como una especie de procesador en el que se vierte información, se le imparten órdenes y se le exigen resultados propios de los algoritmos con los

que se establece el deber ser. Vislumbra un deber ser "Average" o "Promedio" que no interrumpa

o estropee en manera alguna el correcto funcionamiento del sistema.

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parte del grupo social y tener acceso a los "beneficios" que ello implica. Deberá tenerse en cuenta entonces que la ciudadanía por antonomasia define al sujeto que pretende ser parte de un conglomerado social y político. Trae inmerso en su propio concepto el deber de obediencia al Estado que lo acoja y reconozca como sujeto de Derecho. Retomando los criterios de Negri (2000), los Estados en la modernidad se han constituido en poderosas máquinas de hacer sujetos; tanto los sujetos preconstituidos como los que se moldean a través de la escuela, de la familia y de instituciones como la ciudadanía y el Derecho, son fundamentados en el pensamiento| moderno.

El adecuado funcionamiento de la maquinaria Estatal depende directamente de la armonía de movimientos entre quienes lo conforman, de ahí que resulta imprescindible mantener la confrontación al margen. Para lograr tal cometido se deben lograr dos presupuestos indefectibles: El primero consistirá en eliminar todo tipo de división estamentaria entre los sujetos que conformen el organismo estatal pretendiendo una igualdad fundamentada en la necesidad común, aun cuando esta última sea creada por el mismo sistema. La sociedad de consumo por su parte ha establecido por ejemplo discursos sobre necesidades creadas no inminentes (no vitales) que han propendido por la homogeneidad y que se han traducido en una permanente desterritorialización impuesta a la subjetividad que se hace evidente en las tendencias de amalgama que propugnan por una integración universal de los miembros del sistema a una gran máquina resultado de la misma homogeneización de los sujetos como productores-consumidores permanentes y una cosificación de los sujetos a punto tal que se ha deshumanizado la figura Hobbesiana de Estado y contrario sensu, se plantea al individuo humano como un componente más del Capital productivo (Hobbes, 1651,1981).

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equilibrio), en constante relación dialéctica con otros elementos iguales. Los individuos que tienen ciertos intereses similares, se pueden identificar, lo cual no significa que integren sus acciones de manera “ordenada”, simplemente se identifican siempre en un carácter individualista. La estructura normativa viene entonces a jugar el papel de integradora grupal de estos elementos en “eterna” pugna (Rex, 1985).

Las dinámicas de acoplamiento dadas por el derecho están fundamentadas en dominios de existencia que fijan límites de comportamiento que permiten una coexistencia basada en los parámetros de conducta transmitidos desde el gran eje social de regulación. Ésta se encarga de producir selectivamente los sujetos que tributen a su funcionalidad operacional y a la supervivencia del sistema mismo.

Partiendo del análisis previo se podría entender a primera vista que evitar la confrontación a toda costa es lo que legitima el sistema, por ello todo asomo de disentimiento que llegue a provocar quiebres en la paz que pudieran poner en tela de juicio la tan ansiada legitimidad deberá ser rechazado. La materialización del disentimiento en una persona se entenderá como NO CIUDADANO; será entonces todo aquel ente Bio-psicosocial enemigo de la norma, tenderá a desnaturalizársele y a tratársele como no persona en tanto no obedece al curso jurídico del comportamiento y habría incumplido su parte del trato dentro del contrato social.

En este mismo sentido, se haría acreedor a la exclusión en tanto no obedece o se declara en contravía de la escala de valores reconocida por la sociedad, escala que a la larga será impuesta por la máquina de gobierno de turno y que a su vez será legitimada por el compendio normativo que él mismo produce. Quien no obedece a la escala de valores normativizada será malo y quién cumpla a cabalidad con su deber de delegación -así ello implique renunciar a sus condiciones de sujeto epistémico- será bueno.

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No acatar la ley o los presupuestos que la soportan hace que se esté por fuera del cuerpo político, social y jurídico, pues es la naturaleza del proscrito.

Ahora bien, si se hablara desde la facultad de autodeterminarse, del ejercicio de libertades y de la conectividad entre sujetos iguales, se agotaría con prontitud la dualidad entre hacer parte o no de un sistema socio-jurídico, pues la naturaleza misma del sujeto planteado permite identificarlo de manera casi automática, sin embargo ¿cómo acoplar a un sistema un integrante que el mismo sistema no reconoce como parte de sí? Podría parecer a esta altura que la pregunta no obedece a ninguna lógica discursiva del texto, sin embargo es ella misma la que nos brindará el contexto de las páginas siguientes.

Habrá que referirse entonces a un integrante "sui generis" del sistema; a aquel integrante al que el Estado da tratamiento especial con base en prerrogativas etarias y de cuidado, frente al cual se toma como referencia el concepto de plenitud. El enfoque va entonces hacia el sujeto JOVEN MENOR DE EDAD, pues no es la intención discernir exclusivamente sobre la categoría juventud, sino centrarla en lo que las prácticas jurídicas tienen como sujeto especial de protección, como categoría diferencial y - anticipando proposiciones futuras- como producto de relaciones de poder en los diferentes órdenes del sistema socio jurídico.

2.1 Salvedad

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Pretender estudiar el concepto de ciudadano con todo lo que lo rodea demanda inmediatamente el estudio del campo social, cultural, jurídico y político en el que el sujeto se desenvuelve, pues si bien se podría hacer el análisis normativo y estudiar las políticas públicas que respecto a la ciudadanía se han planteado e implementado en Colombia, dicha perspectiva resultaría corta y tediosa para alcanzar los objetivos planteados. Deberá aclararse eso sí, que la remisión al campo normativo como ya se dijo, es obligatoria, pero se pretende no agotar el discurso jurídico de una manera tan básica.

Así pues se invita a pensar el Derecho más allá de la institucionalidad y la ley; el sentido amplio del derecho vincula el ineludible componente normativo con los componentes sociales y culturales que lo atraviesan al ser el mecanismo regulador que concomitantemente tiene la posibilidad de determinar las realidades sociales (García, 2006). En este sentido se deberá entender que, contrario a la convicción popular, el derecho no es un fenómeno de construcción unilateral, no es la imposición que de una serie de normas pueden hacer los determinados grupos de poder motivados por las emociones del momento. Solamente el pensar el Derecho como una co-construcción que vincula los diferentes actores sociales -incluso los que no concuerdan con el sistema de gobierno- nos permite aprehender los planteamientos que se irán dando a lo largo de este escrito, pues solo la ruptura del dogma y el cuestionamiento a su rigidez nos permitirá visibilizar el campo social (Bordieu, 2000), la subjetividad y la cultura como componentes del mismo.

2.2 El ineludible marco jurídico. Ser ciudadano desde la formalidad del derecho.

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En honor a la disciplina que nos convoca en este acápite, haremos una reseña Kelseniana de las normas relacionadas con la ciudadanía Colombiana desde lo que nos ofrece el Derecho constitucional colombiano clásico en su permanente y profusa combinación entre derecho y política, acogiendo lo que García Villegas denomina Constitucionalismo aspiracional (García, 2006).

Así pues, atendiendo al precedente romano y francés la constitución Colombiana establece una serie de fines, principios y preceptos que apuntan a la consecución de un Estado ideal como promesa de la delegación parcial de derechos que se hubiera hecho en virtud del contrato social.

En primer lugar tendrá que entenderse que conforme a la doctrina de la imperatividad del Derecho las propuestas que se brindarán a continuación entienden las normas jurídicas como mandatos o imperativos (Bobbio, 2007), en el sentido de que dicha imperatividad es constitutiva de derecho, lo que se encamina necesariamente a que todos aquellos que estén sujetos a su mandatos o decisiones den impulso a sus comportamientos (de acción u omisión) hacia un sentido determinado.

Entendido esto, el ordenamiento jurídico Colombiano en la constitución política establece el requisito inicial para todo aquel que pretenda llamarse ciudadano limitando a la relación directa con el territorio geográfico la vocación para hacer parte del cuerpo político y social del estado, es entonces la nacionalidad el primer peldaño que el individuo debe escalar para optar a ser parte de la organización socio-política Colombiana.

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del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local, la revocatoria del mandato, el plebiscito y el cabildo abierto como mecanismos de participación ciudadana.

Se observa que las aspiraciones de la organización Colombiana están enmarcadas dentro de los presupuesto del Estado Social de Derecho, proponiendo la creación de una nación incluyente en donde se brindarían garantías mínimas a todos los miembros del conglomerado y teóricamente vuelca su interés hacia la figura del ciudadano Colombiano, reformulando las normas para la protección y conocimiento de éste desde el reconocimiento abierto del individuo y valiéndose -aunque sin denominarla- de la propuesta Rawlsiana del "velo de la ignorancia" (Rawls, 1995- 2006), para poder hacer efectivos los Derechos de dignidad e igualdad dentro de los presupuestos de justicia.

Desde la óptica constitucional, el sano equilibrio entre el respeto por la dignidad de la persona y la procura del bien común, se maneja jurídicamente con la aplicación del criterio de igualdad pensada teóricamente, no tanto como homogeneidad de criterios sino como oportunidades de acceso a las diferentes garantías que debe brindar el gobierno como delegatario

de la voluntad popular y como ente representativo de los intereses colectivos16 pues solo así se

alcanzaría el estado de bienestar y sana convivencia tanto individual como colectiva que se promete a lo que se denomina el constituyente primario.

Se impone entonces como límite a la libertad individual el bienestar colectivo en el entendido de que solo la afirmación de los derechos sociales, al contraponerse al individualismo clásico, soluciona la eterna pugna entre el interés particular y el general logrando que sea este último el que se imponga por contener la voluntad general entendiéndola “...interés privado, y no es sino una suma de intereses particulares" (ROSSEAU, 1993). Partiendo de presunciones de

igualdad17, se plantea una sociedad igualitaria en una comunidad de desiguales a las que se les

16 DOEHRING, “La igualdad de oportunidades "consiste en el mantenimiento de iguales oportunidades de comportamientos

sociales distintos, que han sido asumidos individualmente”.

17 El art 13 de la constitución política estipula que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma

Referencias

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