Salta, 21 de junio de 2022.
VISTA:
Esta carpeta judicial N° 5218/2022 incidente N° 3:
Imputado: “Mendoza, Paola Judith s/ Control de la Acusación (art. 279 del CPPF)” y de la que
RESULTA:
1) Que en la audiencia del día de la fecha se llevó a cabo un control de la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal, representado en ese acto por el Dr. José Luis Bruno, en referencia al legajo fiscal N°1125 seguido contra Paola Judith Mendoza, DNI 32.170.408, con la Defensa Oficial del Dr. Marcelo Grecco.
Se deja constancia que se encontraban presentes en el acto las partes antes mencionadas por sistema de videoconferencia.
2) Hechos.
Que el Ministerio Público Fiscal relató los pormenores del hecho acaecido el día 08/04/2022, a horas 10.40 aprox., cuando el personal de la Sección Seguridad del Escuadrón 20 Orán de Gendarmería Nacional, realizaba un control rutinario sobre la Ruta Nacional 34, a la altura del kilómetro 1.313, entre las localidades de Pichanal y Colonia Santa Rosa, oportunidad en la que detuvieron la marcha de un vehículo Fiat, tipo sedán, 4 puertas con dominio "JEA-153", de color negro -afectado al transporte interurbano de pasajero- conducido por Fernando Federico Villalba.
Precisó que al efectuar el control observaron que trasladaba a cuatro pasajeros, dos de ellos menores de edad (11 y 2 años) que
viajaban acompañados por la acusada Paola Judith Mendoza, quien se encontraba ubicada en el asiento trasero del rodado.
Afirmó que al efectuar la requisa se constató que la nombrada llevaba consigo dos mochilas conteniendo en su interior dos paquetes con una sustancia que, sometida a la prueba de campo orientativa, arrojó resultado positivo para marihuana (cannabis sativa).
Expuso que posteriormente la pericia química N°
7.282, elaborada por el Alférez Lucas Maidana, personal del Grupo Criminalística y Estudios Forenses del Escuadrón 20 Orán de Gendarmería Nacional, confirmó que el estupefaciente secuestrado se trataba de la especie vegetal cannabis sativa (marihuana) con un peso total neto de 965 gramos, una concentración de THC que va desde el 11,65 % al 14,65 % y capacidad para la extracción de 35.292,14 dosis umbrales.
3) De la acusación fiscal:
El Ministerio Público Fiscal le atribuyó a la imputada haber trasladado el día 08/04/2022, a horas 10:40 aproximadamente, la cantidad de 965 gramos de marihuana en dos paquetes rectangulares en el interior de dos mochilas, en oportunidad en la que viajaba a bordo del remis marca Fiat, tipo sedán, 4 puertas con dominio "JEA153", de color negro, que era conducido por Fernando Federico Villalba, hecho que fue descubierto cuando el personal del Escuadrón 20 Orán de Gendarmería Nacional realizaba un control sobre la Ruta Nacional 34, a la altura del kilómetro 1.313 entre las localidades de Pichanal y Colonia Santa Rosa.
En ese orden, calificó el hecho enrostrado como transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737) en carácter de autor (art. 45 CP) y requirió la imposición de una pena de de 4 años de prisión de cumplimiento efectivo, más el mínimo de la multa conminada para el delito (art. 1 de la ley 27.302, 45 unidades fijas) y la aplicación de la accesoria establecida en el art. 12 CP.
4) De las cuestiones preliminares.
4.1) Conferida la palabra, el Dr. Grecco en los términos de lo establecido en el art. 279 inc. a) del CPPF objetó la acusación fiscal desde el punto de vista formal, solicitando el cambio de la calificación legal asignada al hecho.
Al respecto indicó que la única afirmación que se hace en la acusación sobre el dolo de tráfico requerido por la figura legal escogida por el Fiscal es la cantidad de estupefaciente secuestrado (900 gramos) y sostuvo que dicho extremo, por sí solo, no es suficiente para inferir la existencia del elemento subjetivo del tipo previsto en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, por lo que entendió que dicha calificación no puede sostenerse.
Seguidamente, argumentó sobre principio “pro homine” que entiende que es una derivación del principio contenido en el art.
11 CPPF e invocó la aplicación de la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Vega Giménez” (Fallos 329:6019) sobre la falta de certeza del elemento subjetivo del tipo, lo que entiende que acontece en el caso.
Agregó que su asistida no se dedica al tráfico de estupefacientes, de lo contrario no viviría en las condiciones en que lo hace, por
lo que peticionó se reencuadre la conducta reprochada en el marco de las disposiciones contenidas en el art 14, 1° párrafo de la ley 23.737, es decir como tenencia simple de estupefacientes.
Finalmente, afirmó que la Sra. Mendoza tiene a su cargo a sus cinco hijos menores de edad.
4.2) Sustanciado el planteo, el acusador se opuso a su progreso y recordó que el transporte de estupefacientes es un delito de peligro abstracto cuyo elemento subjetivo requiere el mero conocimiento y voluntad del traslado, sin que sea necesaria la acreditación de una especial ultra intención por parte del sujeto activo.
Aseguró que los extremos requeridos por la figura penal escogida se encuentran presentes en el caso a partir de la prueba colectada durante la investigación, hizo referencia especialmente al resultado de la pericia química y el producido de la pericia tecnológica efectuada por el perito Lucas Maidana en el celular de la encartada, en donde se hallaron imágenes de marihuana y balanzas, siendo una de dichas fotos tomada cuatro días antes del procedimiento.
Sostuvo que esas circunstancias resultan suficientes para inferir, en esta etapa del proceso, que la imputada actuó con dolo, conociendo lo que trasladaba y con conciencia de ese desplazamiento, en el entendimiento de que el elemento subjetivo de la figura en cuestión se da a partir de que el autor sabe que está trasladando estupefaciente.
Agregó que en atención a la cantidad de estupefaciente que transportaba (casi 1 kg) cabe inferir la finalidad de
comercialización, poniendo en peligro la salud pública con posibilidad de propagación, por lo que entiende que debe mantenerse la calificación legal asignada.
4.3) Escuchadas las partes, se resuelve desestimar el planteo deducido por la defensa como cuestión preliminar.
En primer término, cabe referir que no hay objeciones en torno a la verificación de los elementos objetivos, esto es, el secuestro del material infractorio que fue habido en oportunidad en que la imputada se encontraba trasladándose en un remis.
Resta por analizar el elemento subjetivo que es donde reposa el planteo de la defensa y, desde esta perspectiva, lo que se ha cuestionado concretamente es la calificación, por entender que no se había comprobado el dolo de tráfico que la figura exige para encuadrar la conducta de la imputada en el supuesto del art. 5 inc “c” de la ley 23.737.
Y al respecto, cabe referir que se comparte la visión macro expuesta por la Defensa, por cuanto en otras oportunidades he señalado que el solo hecho de la traslación del tóxico de un lugar a otro no supone articularse como un eslabón dentro de la cadena de propagación, sino que se requiere la acreditación del dolo de tráfico para que la conducta encuadre dentro de la figura del art. 5° de la ley 23.737 (cfr. esta Sala, en causa Nro.
3590/2015, “Cantero, Norma Beatriz y otros y otros s/Infracción a la ley 23.737”, del 18/3/16).
Ahora bien, la Fiscalía afirma contar con elementos probatorios -concretamente se hizo referencia al análisis tecnológico producido
sobre el celular secuestrado- que dan cuenta de la existencia de imágenes y videos vinculados a estupefacientes en diversas cantidades y balanzas de precisión, lo que indicaría que nos encontramos ante un caso, no de mera detentación del material, sino de toda una preparación para la maniobra de transporte. Además, debe tenerse en cuenta la cercanía cronológica referida por la Fiscalía entre las fotografías halladas en el celular de la acusada y el procedimiento que culminó con el hallazgo de la droga.
Asimismo, cabe citar dos argumentos adicionales que me persuaden de mantener la calificación legal escogida por la Fiscalía. Por un lado, en relación a la cita de “Vega Giménez” efectuada por la defensa, aquel se trataba de un caso en donde el Máximo Tribunal sostuvo que, por aplicación del principio “pro homine” llevado al extremo, cabía sobre la Fiscalía la carga de acreditar la condición de "no consumidor" del imputado y la discusión en ciernes versaba entre la aplicación de la figura de la tenencia simple y la tenencia con fines de consumo, privilegiando la Corte la aplicación de esta última en el caso concreto y reafirmando el deber del acusador de acreditar todos aquellos extremos que hacen a la imputación formulada.
Mutatis mutandi dicha interpretación podría ser trasladada al presente caso, es decir, a la dicotomía planteada por la defensa entre tenencia simple de estupefacientes y transporte pero no tomándola a la primera como una figura residual, sino descargada de toda intencionalidad subjetiva.
Pero dicha intencionalidad subjetiva – y este es el segundo argumento- entraña necesariamente ingresar en la valoración sobre el
mérito probatorio de la evidencia ofrecida para el debate por la Fiscalía, concretamente las imágenes y videos reseñados, así como lo que surge del resultado de la pericia efectuada al teléfono celular de la encartada y ello supone una valoración de mérito sustantivo que es impropia de esta instancia (art. 279 in fine CPPF).
En virtud de ello, se dispone el rechazo de la cuestión preliminar articulada, sin perjuicio de la reedición del planteo en la instancia del plenario.
5) Del ofrecimiento de prueba realizado por las partes.
A efectos de no incurrir en sobreabundancia expositiva, el concreto ofrecimiento probatorio articulado en la contingencia habrá de ser analizado pormenorizadamente en oportunidad de decidir sobre aquellos aspectos vinculados a su admisibilidad o rechazo, indicando puntualmente las razones sobre las cuales tal decisión se apoya, así como el tipo de debate al que habrán de contribuir.
6) Otras solicitudes:
6.1) Interrogado sobre el particular, el Sr. Fiscal refirió que la imputada se encuentra sujeta a arresto domiciliario (art. 210 inc
“j” del CPPF) y solicitó la prórroga de la medida por el plazo de 30 días.
Al fundar su pedido, argumentó sobre la gravedad del hecho enrostrado y la pena en expectativa que no resulta susceptible de ejecución condicional.
Sin perjuicio de ello, destacó la voluntad evidenciada por la encartada de someterse al proceso.
6.2) Sustanciado el planteo, la Defensa se opuso al pedido y solicitó la sustitución de la medida por la establecida en el art. 210 inc.
“a” del CPPF, es decir la promesa de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación.
Expuso que la acusada estuvo detenida desde el 8/4/22 y nunca incumplió la prisión domiciliaria impuesta desde la formalización de la investigación. Agregó que tiene 4 hijos menores y dos de ellos presentan bajo peso, dijo que vive en condiciones precarias y que no tiene posibilidades de evadirse del proceso.
En relación al riesgo de entorpecimiento de la investigación afirmó que se encuentra ausente, en tanto que la investigación se encuentra cerrada no teniendo además la encartada posibilidad alguna de influir en los testigos u obstaculizar de algún modo el accionar de la justicia.
En referencia al peligro de fuga, afirmó que tampoco se vislumbra y destacó la actitud asumida por la Sra. Mendoza desde el inicio del proceso, que concurrió a todas las audiencias a las que fuera convocada.
Reiteró los escasos medios económicos con que cuenta por lo que se ve imposibilitada de abandonar su lugar de residencia, sumado el hecho de que es el único sostén de sus 4 hijos menores a quien tampoco abandonaría.
6.3) Conferida la palabra al Sr. Fiscal, consintió el planteo de la defensa consistente en dejar sin efecto el arresto domiciliario que viene cumpliendo la encartada y su sustitución por la medida prevista en el art.
210 inc. “a” del CPPF, es decir la promesa de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación.
A tal fin, argumentó sobre el resultado del informe socioambiental producido en la presente causa, destacando su actitud de sumisión al proceso evidenciada en el caso.
CONSIDERANDO:
1) Órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral:
Que, en virtud de la pena estimada por la Fiscalía se dispone que la Oficina Judicial desinsacule al Magistrado del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta que corresponda, quien deberá intervenir en forma unipersonal en el juicio oral y público (cfr. Art. 55 inc. a) apartado 2 del CPPF).
2) Admisibilidad de la Acusación:
Que verificado el cumplimiento de los requisitos del art. 274 del CPPF, corresponde admitir la acusación fiscal contra de Paola Judith Mendoza, DNI 32.170.408, por el hecho acaecido el día 08/04/2022, calificado como transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, en carácter de autor.
En esos términos, deberá tenerse presente que el acusador requirió la imposición de una pena de 4 años de prisión de cumplimiento efectivo, más el mínimo de la multa conminada para el delito (art. 1 de la ley 27.302, 45 unidades fijas) y la aplicación de la accesoria establecida en el art. 12 CP.
3) Hechos que se dieron por acreditados en virtud de convenciones probatorias:
3.1) Las partes acordaron no discutir que la imputada no presentaba lesiones en su cuerpo al momento de su detención.
4) Sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida:
4.1) En virtud de la convención probatoria señalada, se excluye la prueba documental ofrecida por la Fiscalía para la etapa de conocimiento consistente en el certificado médico expedido por el Dr. Moraima Garces.
4.2) A su turno, la defensa del imputado se opuso a la incorporación al debate de las documentales ofrecidas por la Fiscalía para el juicio de conocimiento identificada con los numerales 1 (informe policial), 2 (acta de secuestro), 3 (anexo fotográfico) y 5 (croquis del lugar del hecho), por entender que no se trata de las excepciones a la oralidad contempladas en el art.
289 del CPPF, toda vez que consisten en testimonios documentados y las personas que los han otorgado han sido citadas por la Fiscalía a la audiencia de debate, por lo que considera que no deben ser incorporados como prueba documental.
Por similares razones objetó la documental identificada con los numerales 6 (pericia química), 7 (pericia tecnológica) y 8 (informe tecnológico elaborado por la Unidad de Investigación de los Complejos y Procedimientos Judiciales Orán de G.N de fecha 12/05/2022).
4.3) Sustanciado el planteo, el acusador peticionó el rechazo de las objeciones y manifestó que tanto el informe policial como el acta
de secuestro, anexo fotográfico y croquis del lugar del hecho como las pericias cuestionadas tienen utilidad y pertinencia para ser incorporados a la audiencia de debate en los términos de lo establecido por el inc. b) del art. 289 y 299 del CPPF.
Explicó que si bien los peritos han sido ofrecidos como testigos, lo cierto es que el propio ordenamiento procesal habilita a estos a concurrir munidos de sus informes, por lo que peticionó se rechacen las objeciones.
4.4) Escuchadas las partes, cabe rechazar la oposición articulada en relacion a la prueba identificada con los numerales 1 (informe policial), 2 (acta de secuestro), 3 (anexo fotográfico) y 5 (croquis del lugar del hecho), teniendo en cuenta que cuando fue interrogado el defensor acerca de la posibilidad de celebrar una convención probatoria al respecto, afirmó su voluntad de cuestionar el procedimiento llevado a cabo y el secuestro del tóxico, por lo que tratándose de una materia controversial, cabe mantener dichos elementos probatorios en cuanto revisten utilidad para resolver la cuestión planteada, sin perjuicio de que deberán ser incorporados por la vía procesal que corresponde.
Por idénticas razones cabe mantener la pericia química y la pericia tecnológica (numeral 6 y 7) cuestionadas y teniendo en cuenta lo establecido por el art. 299 del CPPF que fuera señalado por la Fiscalía, sin perjuicio que la prueba que se incorporará al debate debe ser el testimonio de los peritos actuantes.
Distinto es el caso del informe de la Unidad de Investigación de los Complejos y Procedimientos Judiciales Orán de G.N de fecha 12/05/2022 (numeral 8), toda vez que se advierte que existe allí una suerte de construcción a partir del análisis de los elementos obrantes hasta ese momento, lo que es impropio de una tarea referente por avanzar más allá, lo que debe ser objeto de declaración de los peritos y personal interviniente una vez que sean convocados al plenario, por lo que dicha prueba se excluye.
4.5) Asimismo la defensa se opuso a la incorporación para la etapa de cesura del informe policial y la pericia química por entender que hacen a la primera etapa del plenario relativa a la determinación del hecho siendo impertinente para la mesura de la pena.
Sustanciado el planteo, se resolvió admitir parcialmente la objeción deducida excluyendo el informe policial pero manteniendo la pericia química, por entender que el primero solo puede arrojar claridad en relación al procedimiento desplegado y no hace a la mensura de la pena. En cambio, la pericia química tiene virtualidad para dar cuenta de la gravedad del injusto y las eventuales circunstancias agravantes y atenuantes.
4.6) La restante prueba ofrecida por las partes para ambas etapas del juicio resulta admitida al no haberse articulado oposición a su respecto, la que seguidamente se detalla.
4.6.1) Prueba ofrecida por la Fiscalía:
● Juicio de conocimiento:
A) Documental:
1) Informe policial fechado el día 08/04/2022, elaborado por el Subalférez Alejandro Fabián GONZÁLEZ, perteneciente al Escuadrón 20 Orán, que describe en forma clara y precisa las circunstancias del hecho investigado, testimonio ofrecido.
2) Acta de secuestro de la cual surge la interdicción del estupefaciente y de un teléfono marca Samsung.
3) Anexo fotográfico que muestra a la causante, la apertura de las mochilas y la realización de la prueba de orientación.
4) Croquis del lugar del hecho.
5) Pericia química N°7,282, elaborada por el personal del Grupo Criminalística y Estudios Forenses del Escuadrón 20 Orán de Gendarmería Nacional, suscripto por el Alférez Lucas Martín MAIDANA, quien concluyó que el estupefaciente secuestrado se trataba de la especie vegetal cannabis sativa (marihuana), con un peso total neto de 965 gramos, con un THC que va dese el 11,65 % al 14,65 % y con capacidad para la extracción de 35.292,14 dosis umbrales, testimonio que fue ofrecido (art. 299 C.P.P.F).
6) Pericia tecnológica N° 7.292, elaborada por el perito Alférez Lucas Martín MAIDANA, del Grupo de Criminalística del Escuadrón 20 Orán, según la cual, se pudo acceder a la información contenida en el celular secuestrado, testimonio que también fue ofrecido (art. 299 C.P.P.F).
B) Testimoniales.
Preventores:
1. Subalférez Alejandro Fabián GONZÁLEZ, perteneciente al Escuadrón 20 Orán, quien firmó el informe policial y participó del procedimiento.
2. Jairo Dilio MAZA, perteneciente al Escuadrón 20 Orán de Gendarmería Nacional, toda vez que controló al vehículo y tuvo conocimiento de la novedad antes que el resto.
3. Sargento primero Raúl Zenón BARRERA pertenecientes al Escuadrón 20 Orán de Gendarmería Nacional, toda vez que se encontraban cumpliendo funciones de encausadores el día del hecho.
4. Sargento primero José María MARQUEZ, perito, perteneciente al Escuadrón 20 Orán de Gendarmería, por cuanto fue quien elaboró la prueba orientadora narcotest.
5. Alférez Lucas Martín MAIDANA, perito, perteneciente al Escuadrón 20 Orán de Gendarmería, por cuanto fue quien elaboró la Pericia química N° 7.282 y la Pericia Tecnológica N° 7.292.
6. Cabo primero Natalia Lorena RODRIGUEZ, perteneciente a la UNIPROJUD Orán de Gendarmería Nacional, toda vez que fue quien analizó la información contenida en el celular de la acusada.
Testigos civiles del procedimiento.
7. Fernando Federico VILLALBA, D.N.I N° 38.739.864, con domicilio en manzana b, casa 12, Barrio 1º de Mayo, S.R.N.O., toda vez que era el chofer del vehículo en el que viajaba la acusada.
8. Roberto Ariel COSTILLA, D.N.I N° 32.170.834, con domicilio en ruta provincial Nº 5, Barrio Tres Palmeras, Pichanal, toda vez que actuó como testigo civil.
9. Silvio Eduardo CHESAROTTI, D.N.I N° 33.504.599, con domicilio sito en calle Santiago del Estero y pasaje Siria, Pichanal, toda vez que actuó como testigo civil de las actuaciones.
● Prueba para el juicio de cesura:
1) Informe del Registro Nacional de Reincidencia.
2) pericia química.
3) Informe socio ambiental elaborado en fecha 08/04/2022, en el domicilio sito en calle La Rioja s/n, Barrio Estación, S.R.N.O., del que surge que la causante reside allí junto a sus hijos de 02, 04, 11 y 15 años.
4.6.2) Prueba ofrecida por la Defensa Oficial de la imputada (Dr. Marcelo Grecco):
● Para juicio de cesura.
A) Documental e Informes:
1) Acta de constatación de domicilio e informe socio- ambiental de fecha 08/04/2022, efectuada por personal del Escuadrón 20 "Orán" de Gendarmería Nacional, en el domicilio ubicado en calle La Rioja S/N, Barrio Estación, ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta;
2) Informe sobre Asignación Universal por hijo de la página de ANSeS de la Sra. Paola Judith Mendoza;
3) Copias simples correspondientes a los documentos de Paola Judith Mendoza, y de sus hijos: Ángel Luciano Alfaro, Ayelén Soledad Alfaro, Jorge Javier Alfaro, Javier Sam Mendoza, y Paola Luján Mendoza; además de su nieto, Jordan Jonathan Vela Alfaro, hijo de Jorge.
4) Copias simples del certificado de nacimiento de Paola Luján Mendoza;
5) Informes Psicológicos de la Licenciada Mónica Jarrúz de fecha 27/04/2022, y de fecha 18/05/2022, de la Sra. Paola Judith Mendoza.
6) Informe Social del Licenciado en trabajo social, Marcelo Corona de fecha 22/04/2022 de la Sra. Paola Judith Mendoza.
7) Informe Social de la Licenciada en trabajo social del poder judicial de Salta, Natalia Verónica Meza, de fecha 24/10/2017, de la Sra. Paola Judith Mendoza.
8) Constancia de fecha y lugar de cobro emitido por la plataforma digital "Mi Anses", de la Sra. Paola Judith Mendoza.
9) Resolución de fecha 08/11/2016, en los autos caratulados: "MENDOZA, PAOLA JUDITH CONTRA ALFARO, JAVIER WALDO POR VIOLENCIA FAMILIAR"-EXP. -867629/16, por la Dra. Adriana Maidana Vega, Juez de primera instancia de violencia familiar y de género- distrito judicial Orán.
10) Copia de la planilla de seguimiento de peso y talla de la niña Paola Luján Mendoza.
11) Copia de la planilla de seguimiento de peso y talla del niño Javier Sam Mendoza.
12) Copia de receta de Javier Mendoza, prescripta por el médico pediatra, Dr.
Cristela N. Astun, de fecha 09/03/2022.
13) Copia de la libreta de la niña Alfaro, Ayelén Soledad, periodo lectivo año 2021.
14) Copia de la constancia de escolaridad de Ángel Luciano Alfaro de fecha 11/05/2022, donde acredita que sólo cursó hasta el año 2020.
B) Testimonial:
Solicito se cite a prestar declaración testimonial, a fin que den cuenta de las condiciones de vida, comportamiento, situación laboral y concepto de mis asistidos, a las siguientes personas:
1) SAMANTHA GUADALUPE MENDOZA, D.N.. N° 29.499.370, hermana de Paola Mendoza, con domicilio ubicado en Barrio Estación, avenida Ferrocarriles Argentinos, manzana "G", casa N° 10; teléfono 3873-117545.
2) ROMINA SOFIA FLORES, D.N.I. 44.270.349, hermana de Paola Mendoza, con domicilio ubicado en Barrio Estación, Pasaje El Milagro, manzana "F", Casa N° 18; teléfono 3878-638797.
3) PAOLA MARIANELA ERAZÚ, D.N.I. 29459347, agente sanitario del Centro de Salud "Patrón Costas", Salita Nuestra señora de Luján, sub área9 dependiente del Ministerio de Salud de Salta, cito en Av. Gaboy S/N, entre Av.
Ferrocarril y Los andes, ciudad de Orán, Provincia de Salta, tel.: 3878-416053.
Profesionales del equipo interdisciplinario de la jurisdicción Salta.
4) Licenciada en psicología MÓNICA MARCELA JARRUZ.
5) Lic. En trabajo social, ALEJANDRO MARCELO CORONA.
En este orden de ideas, se reciba la declaración de:
6) Licenciada en Trabajo social, NATALIA VERÓNICA MEZA, D.N.I. N°
24.093.431, quien realizó el informe del poder judicial de la provincia, con domicilio real en calle Deán Funes N° 2285, tel.: 3878-598654.
Además del personal que realizó el informe socio ambiental:
7) Cabo primero Waldemar SOTERO, con domicilio en Escuadrón 20.
Gendarmería Nacional.
5) Que sobre la medida de coerción que pesa sobre la imputada, habiendo aquiescencia de las partes, corresponde dejar sin efecto el arresto domiciliario a la que se encuentra sujeta la Sra. Paola Judith Mendoza y sustituirla por la medida prevista en el art. 210 inc. “a” del CPPF, es decir la promesa de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación, hasta la realización del debate.
Advirtiendo que asiste razón a la defensa en cuanto a la inexistencia de riesgo de entorpecimiento de la investigación, por encontrarse esta concluida. Y en relación al riesgo de elusión, el mismo se encuentra neutralizado, advirtiendo que todo cambio de domicilio de la imputada deberá ser informado debidamente a la Oficina Judicial, Fiscalía y Defensa, para posibilitar su convocatoria al debate.
No puede soslayarse la cuestión social y familiar en la que se encuentra la imputada quien tiene a cargo sus hijos menores, de lo que se infiere una situación de arraigo con lo cual la medida prevista en el art. 210 inc.
“a” del CPPF aparece como suficiente para conjurar el riesgo de elusiòn.
6) Finalmente, se deja constancia que el contenido de la audiencia celebrada en los términos del art. 279 del CPPF obra en registro de video que se encuentra agregado a la carpeta judicial N°5218/2022/3 ante la Oficina Judicial y que –en lo pertinente- integra el presente auto de apertura.
Por todo lo expuesto, se:
RESUELVE:
I.- DICTAR AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL mediante la intervención de un Tribunal unipersonal en el juicio oral y público (cfr. Art. 55 inc. a) apartado 2 del CPPF) conforme lo señalado en el considerando 1).
II.-DECLARAR ADMISIBLE la acusación impetrada por el Ministerio Público Fiscal en contra de contra de Paola Judith Mendoza, DNI 32.170.408, por el hecho acaecido el día 08/04/2022, calificado como transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, en carácter de autor.
III.- DECLARAR ADMISIBLE la prueba ofrecida por las partes para el juicio de responsabilidad y cesura, conforme lo puntualizado en los considerandos del presente, en razón de las oposiciones, sus respuestas y lo decidido sobre el particular y TENER PRESENTE la convención probatoria celebrada.
IV.-DEJAR SIN EFECTO el arresto domiciliario (art. 210 inc. “j” del CPPF) al que se encuentra sujeta Paola Judith Mendoza, DISPONIENDO su inmediata libertad con la obligación prevista en el art. 210 inc. “a” del CPPF, es decir la promesa de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación, hasta la realización del debate, conforme lo expresado en el considerando 5) de la presente.
V.- REMITIR las actuaciones a la Oficina Judicial Penal Federal para que efectúe el sorteo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta que corresponda.
VI.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese por medio de la Oficina Judicial Penal Federal, en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y de los artículos 10 y 41 incisos “j” y “m” de la ley 27.146.