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3).- EXPEDIENTE 1142/2017. FECHA DEL ACUERDO EN QUE CAUSO EJECUTORIA: 20 DE ABRIL 2018

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3).- EXPEDIENTE 1142/2017. FECHA DEL ACUERDO EN QUE CAUSO EJECUTORIA: 20 DE ABRIL 2018

San Luís Potosí, S.L.P., a 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V i s t o s, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1142/2017, relativo al Juicio Extraordinario Civil (inscripción definitiva) que promueve ELIMINADO en contra del Director del Instituto Registral y Catastral del Estado; y,

R e s u l t a n d o

Único.- Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 19 diecinueve de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, recibido en este órgano de justicia al día 20 veinte del mismo mes y año, compareció ELIMINADO con el carácter que tiene reconocido en autos ELIMINADO a demandar en la vía extraordinaria civil al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, por la inscripción definitiva de la escritura privada que contiene el contrato de compraventa de fecha 25 veinticinco de noviembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, celebrado por ELIMINADO en su calidad de vendedor y en calidad de comprador ELIMINADO Al efecto, hizo la relación de los hechos en que sustentó su pretensión, invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso y adjuntó las documentales que obran en autos. Por acuerdo emitido el día 21 veintiuno del mismo mes y año, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo, se dio curso a la demanda de mérito, en la forma y vía propuesta; con las copias simples exhibidas, se mandó emplazar a la referida institución gubernamental para que dentro del término de 3 tres días diera contestación a la instancia incoada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, bajo el apercibimiento respectivo, y es el caso que el día 31 treinta y uno de octubre del año en cita, se emplazó a juicio a la demandada en términos de ley; por proveído de fecha 01 primero de diciembre del mismo año, se le acusó la rebeldía a la parte demandada, teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y presuntivamente confeso de los hechos de la misma; por otro lado, se ordenó abrir el juicio a prueba por el término común de 5 cinco días para su ofrecimiento, durante el cual la parte actora ofertó las de su intención; por auto emitido en fecha 11 once de enero del 2018 dos mil dieciocho, se admitieron y calificaron de legales los medios de convicción aportados. Fenecida la dilación probatoria, se abrió el período de alegatos, derecho del que sólo la parte actora hizo uso; finalmente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 409, 416 y 417 del código de procedimientos civiles vigente en el Estado, se citó para oír sentencia.

C o n s i d e r a n d o

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Primero.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, de acuerdo a lo establecido por los artículos 143, 144, 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Segundo.- La vía extraordinaria civil invocada por el actor fue la correcta, por así estipularlo el numeral 414 fracción XIX de la ley adjetiva civil en consulta, toda vez que la acción ejercitada tiene por objeto la inscripción definitiva del inmueble motivo de la litis ante el Instituto Registral y Catastral del Estado.

Tercero.- La actora compareció a juicio por su propio derecho tal como lo estipula el artículo 44 del código de procedimientos civiles del Estado, en tanto que el Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, fue demandado a juicio por su propio derecho, pero no contestó la demanda instaurada en su contra.

Cuarto.- En principio y por cuestión de método, es preciso señalar que la parte actora solicita la inscripción definitiva ante el Instituto Registral Catastral del Estado, del título de propiedad consistente en la escritura privada de compraventa respecto de un predio rústico con asiento de casa, lote marcado con el número 09, manzana número 71 setenta y uno, zona 01 uno, ubicado en la calle Vicente Rivera en la colonia Jaime Torres Bodet, de esta ciudad, cuya superficie, medidas y colindancias serán precisadas en su oportunidad, realizando para ello una serie de manifestaciones en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, las cuales se tienen por insertas en este apartado por economía procesal, sin que su trascripción resulte necesaria a virtud de no ser una obligación para quien resuelve, además de que con tal omisión no se afecta su derecho de petición.

Ahora bien, la parte demandada Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en rebeldía.

Puntualizado lo anterior, se tiente que la prestación que el litigante reclama encuentra su fundamento en los artículos 13 fracción I, 15 fracción III, 27 y 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y municipios de San Luís Potosí, preceptos legales que al texto señalan: “Artículo 13.- Los actos que se inscribirán en el Registro son los siguientes: I.- Los títulos por los cuales se crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;…”; “Artículo 15.- Los actos que conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en el Registro deberán constar en: …III.- Los demás documentos que conforme a la presente ley sean susceptibles de registro.”; “Artículo 27.- En la Sección Inmobiliaria se inscribirán todos aquellos títulos o documentos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos, y las demás resoluciones, actos, títulos y contratos que las

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leyes o decretos ordenen expresamente que sean registrados.”; “Artículo 54.- Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro.”

Ahora bien, acorde a lo establecido por el artículo 273 del Código Procesal civil en vigor, se tiene que la parte actora debe asumir la carga de la prueba de sus pretensiones y el reo las de sus excepciones y defensas; de donde se sigue que los elementos constitutivos de la acción intentada son los siguientes:

a).- La existencia de una escritura traslativa de dominio de un inmueble, sea pública o privada;

b).- Que el título o escritura a estudio tenga la calidad de fehaciente (fidedigna), por ser eficaz para demostrar la existencia de un hecho o acto; y,

c).- Se justifique que el documento materia de la inscripción se ajustó a los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo.

Puntualizado lo anterior, el suscrito juzgador estima que el primero de los elementos constitutivos de la acción ejercitada se encuentra acreditado de manera plena y legal, con la copia fotostática certificada por el Lic. Pedro Vázquez Ramírez, Notario Público adscrito a la notaría pública número catorce con ejercicio en esta ciudad capital, relativo al contrato privado de compraventa de fecha 25 veinticinco de noviembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, celebrado por ELIMINADO en su calidad de vendedor y en calidad de comprador ELIMINADO respecto de un predio rústico con asiento de casa, ELIMINADO ELIMINADO de esta ciudad, con una superficie de 773 setecientos setenta y tres metros cuadrados, cuyos linderos y dimensiones al texto son los siguientes: “AL NORESTE: Mide 19.97 metros y linda con lotes 01 y 03 ELIMINADO AL SURESTE: Mide 38.40 metros y linda con el lote número 8 ELIMINADO AL SUROESTE: Mide 20 metros y linda con calle Vicente Rivera antes valle León García, AL NOROESTE: Mide 38.40 metros y linda con lote número 01; documento privado que es valorado a la luz de lo establecido por los artículos 280 fracción III y 330 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, por ende, acorde a lo preceptuado por el diverso 392 del ordenamiento legal en comento, adquiere pleno valor probatorio.

El relatado medio de convicción colma además el segundo de los extremos de la acción intentada, al contener una operación contractual de compraventa llevada a cabo por los interesados ante la fe de dos testigos, cuyas firmas fueron certificadas por el Notario Público adscrito a la notaría pública número catorce con ejercicio en esta ciudad capital, Lic. Pedro Vázquez Ramírez, en fecha 02 dos de junio de 1993 mil novecientos noventa y tres, de manera que con la imposición de la rúbrica del fedatario público y el sello - goma de la notaría pública en mención, se satisfizo lo dispuesto por el artículo 2841 fracción

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III del Código Civil para el Estado, precepto legal que se hallaba vigente en la época de la celebración del contrato, el cual fue derogado por decreto 809 publicado en el periódico oficial del Estado, el 11 once de julio de 2009 dos mil nueve, por ende, al haberse formalizado de ese modo, se le confiere la calidad de un documento con certeza en cuanto a la existencia del acto traslativo de dominio, pues el trámite que autorizaba el precepto legal antes invocado, traía consigo que se registraran documentos privados, siempre que, al calce de ellos, existiera el cercioramiento de la autenticidad de las firmas y voluntad de las partes, por parte del notario o alcalde, además de que el mismo daba lugar al pago de contribuciones y empadronamiento, por ser éste un trámite legal y necesario en la recaudación de impuestos municipales.

Amén de lo anterior, cabe referir que en el reseñado contrato privado, el vendedor manifestó que el predio enajenado le fue entregado por por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de a Tierra, Orgnismo Público Descentralizado del Gobierno Federal (CORETT) con fecha 30 treinta de mayo de 1991 mil novecientos noventa y uno, representada en el acto por el C. Lic. Alberto Luis González Fernández, en su carácter de apoderado especial del Director General Lic. José Manuel Toraya Baqueiro, quedando inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio bajo la inscripción 2682 a fojas 294 del tomo 18 “J” de escrituras privadas en la ciudad de San Luís Potosí ELIMINADO por consiguiente, resulta válido afirmar que también se satisface el tercero de los elementos, relativo al tracto sucesivo.

Bajo esa línea argumentativa, se arriba a la conclusión de que en la especie se han colmado los requisitos contenidos en el precepto legal invocado en el párrafo que antecede; en tal virtud, se declara que el litigante ELIMINADO acreditó su acción de inscripción definitiva, en tanto que la parte demandada Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, no contestó la demanda instaurada en su contra, por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y presuntivamente confeso de los hechos de la misma; por ende, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 51 del ordenamiento legal en comento, se ordena al director de la referida dependencia gubernamental, inscribir de manera definitiva la escritura privada de propiedad contenida en el contrato de compraventa presentado en este juicio por la persona antes nombrada, de fecha 25 ELIMINADO veinticinco de noviembre de 1991 mil novecientos noventa y uno ELIMINADO con las medidas y colindancias descritas en párrafos anteriores, salvo que el bien inmueble materia del contrato de compraventa pertenezca al régimen ejidal, sin perjuicio de mejor derecho de tercero.

Quinto.- Al no encontrarse en ninguno de los supuestos que previene el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, no se hace condenación en costas, pues en un juicio como el que nos ocupa, la controversia se fija entre un particular y un funcionario al servicio del Estado,

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que carece de interés directo, como lo es el Director del Registro Público de la Propiedad hoy Instituto Registral y Catastral del Estado y no se trata de un juicio entablado entre dos particulares.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que haya causado estado o ejecutoria, de oficio, se publicará y pondrá a disposición del público para su consulta.

Finalmente, en estricta observancia a lo preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.

Por lo expuesto, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 81, 83, 87 y demás relativos del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve:

Primero.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver el litigio.

Segundo.- La vía extraordinaria civil invocada por la parte actora fue la correcta.

Tercero.- La parte actora del juicio ocurrió con personalidad adecuada y conforme a derecho, mientras que la parte demandada fue demandada a juicio por propio derecho y no contestó la demanda instaurada en su contra, tal como quedó establecido en el considerando tercero de la presente resolución.

Cuarto.- El promotor ELIMINADO ELIMINADO , justificó los elementos de la acción; en tanto que el Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en rebeldía..

Quinto.- En tal virtud, se ordena al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, inscribir de manera definitiva la escritura privada de propiedad contenida en el contrato de compraventa presentado en este juicio por ELIMINADO ELIMINADO , de fecha 25 veinticinco de noviembre de 1995 ELIMINADO mil novecientos noventa y cinco ELIMINADO con las medidas y colindancias descritas en el documento fundatorio de la acción, salvo que el bien inmueble materia del contrato de compraventa pertenezca al régimen ejidal, sin perjuicio de mejor derecho de tercero.

Sexto.- No se hace condena en cuanto al pago de costas en esta instancia.

Séptimo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que haya causado estado o ejecutoria, de oficio, se publicará y pondrá a disposición del público para su consulta.

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Octavo.- Acorde a lo preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.

Noveno.- Notifíquese personalmente.

A S Í, lo resolvió y firma el licenciado ELIMINADO ELIMINADO , juez tercero del ramo civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, licenciada ELIMINADO . Doy fe.-

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Referencias

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