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NOTAS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNALEUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

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EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

OMARBOUAZZAARIÑO*

Profesor Titular de Derecho Administrativo Universidad Complutense de Madrid

SUMARIO

I. PRINCIPIOS APLICABLES A LA DIVERGENCIA DE LÍNEAS JURISPRUDENCIALES.—II. DE-

RECHO A LA VIDA: EL DEBATE SOBRE LA EUTANASIA.—III. LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN: 1. Obligaciones positivas del Estado en la protección de la libertad religiosa: la prevención de la violencia contra la expresión de la religión.

2. Prohibición de discriminación por razón de religión: estatuto privilegiado de los lugares de culto en la exención del pago de las facturas de la electricidad.—IV. LI-

BERTAD RELIGIOSA Y DERECHO AL RESPETO DE LOS BIENES.—V. LIBERTAD DE EXPRESIÓN: 1. Uso de la «cámara oculta» en televisión. 2. Derecho a un proceso equitativo y

«juicios paralelos» en televisión.—VI. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN: PROHIBIR EL DERE-

CHO DE HUELGA A UN SINDICATO DE POLICÍA NO VIOLA SU LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.—

VII. DERECHO A ELECCIONES LIBRES: ELTEDH DA POR BUENA LA EXIGENCIA DE LALEY ESPAÑOLA DERÉGIMENELECTORALGENERAL A LAS CANDIDATURAS ELECTORALES DE PRE-

SENTAR UN NÚMERO MÍNIMO DE FIRMAS DE APOYO DEL CENSO ELECTORAL CON LA FI-

NALIDAD DE EVITAR CANDIDATURAS FRÍVOLAS.

I. PRINCIPIOS APLICABLES A LA DIVERGENCIA DE LÍNEAS JURISPRUDENCIALES

En la sentencia recaída en el asunto Ferreira Santos Pardal c. Por- tugal, de 30 de julio de 2015, el Tribunal Europeo de Derechos Huma- nos (en adelante, «el TEDH», «el Tribunal» o «Estrasburgo») vuelve a conocer un asunto sobre la disparidad de soluciones, en las más altas instancias jurisdiccionales, ante un mismo supuesto de hecho. Este caso, en concreto, trata sobre la desestimación de una acción de res- ponsabilidad civil planteada por el demandante contra el Estado, des- estimación contraria a una jurisprudencia constante del Tribunal Su- premo de Portugal en la materia.

El TEDH considera, en concreto, que la incerteza jurisprudencial que ha conllevado la desestimación de la acción planteada por el Sr. Fe- rreira, a lo que se suma la ausencia de un mecanismo apto para asegurar una coherencia de las prácticas en el seno del Tribunal Supremo, ha te-

* obouazza@der.ucm.es.

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nido como efecto privar al demandante de la posibilidad de que se exa- mine su acción dirigida contra el Estado, si bien a otras personas, en una situación similar, se les ha reconocido ese derecho. Concluye que ha habido una violación del artículo 6 del Convenio Europeo de Dere- chos Humanos (en adelante, «el CEDH» o «el Convenio»)1.

II. DERECHO A LA VIDA: EL DEBATE SOBRE LA EUTANASIA

En la Decisión de Inadmisión recaída en el caso Nicklinson y Lamb c. el Reino Unido, de 16 de julio de 2015, la primera demandante es la Sra. Jane Nicklinson. Es la esposa del Sr. Tony Nicklinson, ahora fa- llecido, quien sufría el síndrome de enclaustramiento. Se trata de una enfermedad neurológica caracterizada por la presencia de una apertura ocular sostenida, cuadriplejía o cuadriparesia, anartria, funciones cog- nitivas conservadas y un código primario de comunicación que usa los movimientos oculares verticales o el parpadeo. Es una enfermedad de las denominadas «muy raras». Las causas más frecuentes son vasculares o traumáticas: lesiones del tronco cerebral, daño u oclusión de la arteria basilar o vertebral, o compresión de los pedúnculos cerebrales. El se- gundo demandante es el Sr. Paul Lamb. Quedó paralítico tras un acci- dente de tráfico.

En ambos casos se daba el deseo de poner fin a sus vidas, pero no lo podían hacer sin asistencia. El Sr. Nicklinson inició un procedi- miento ante el Tribunal Superior en noviembre de 2011 desafiando una prohibición legal en la asistencia al suicidio y la Ley del asesinato, las cuales no reconocen la eutanasia voluntaria. Alega en el ámbito in- terno que el mantenimiento de sus vidas suponía una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Su demanda fue desesti- mada en agosto de 2012. En cuanto a la Ley del asesinato, el Tribunal Superior dijo que sería erróneo considerar que el artículo 8 del Convenio implica considerar la eutanasia voluntaria como una posible defensa del asesinato, pues esto significaría ir mucho más allá de lo que el TEDH ha dicho e implicaría usurpar el papel que le corresponde al Parla- mento. En cuanto a la prohibición del suicidio asistido, el Tribunal Superior considera que esta materia se ha determinado previamente en el caso Pretty c. el Reino Unido, de 2002, en el que se dijo que los Esta- dos contratantes gozan de un amplio margen de apreciación y que, en

1 Sobre este tema, véase con más amplitud mi comentario a la Decisión de Inadmisión Hasan Erkmen y otros c. Turquía, de 1 de octubre de 2013, en «Notas de jurisprudencia del Tri- bunal Europeo de Derechos Humanos», RAP, 193, 2014, 255-293.

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el Reino Unido, se trata de una materia que debe decidir el Parlamen- to. Tras esta sentencia, el Sr. Nicklinson rechazó cualquier tipo de ali- mentos, líquidos, así como tratamientos médicos, y finalmente murió de una neumonía el 22 de agosto de 2012.

Tras la muerte del Sr. Nicklinson, el Sr. Lamb se unió al procedi- miento legal ante el Tribunal de Apelación. A la esposa del Sr. Nicklin- son también se le concedió el derecho de participar en el procedimiento en su propio nombre y en el de su difunto esposo. El Tribunal de Ape- lación rechazaría la demanda. Se concedió la posibilidad a los de- mandantes de recurrir ante el Tribunal Supremo. Eligieron no sostener el argumento de que el delito de asesinato era incompatible con sus de- rechos referidos en el artículo 8 CEDH. El Tribunal Supremo desesti- mó la apelación. Consideró que un tema tan sensible debe ser resuel- to por el Parlamento.

Agotada la vía interna, los demandantes acuden ante el TEDH. La Sra. Nicklinson considera que los tribunales internos no han determi- nado la compatibilidad del Derecho británico en materia de suicidio asistido con el artículo 8 CEDH. El Sr. Lamb considera que se han vio- lado los artículos 6 (derecho a un proceso equitativo), 8, 13 (derecho a un recurso efectivo) y 14 (prohibición de discriminación), todos ellos del Convenio, al no proporcionarse la posibilidad de asistir al suicidio a su esposo, con su consentimiento, suministrándole medicamentos letales.

El TEDH no acepta que el artículo 8 CEDH imponga obligaciones procedimentales que requieran a los tribunales examinar un caso que consiste en retar legislación primaria2. Explica que los Estados gene- ralmente son libres en la determinación del poder del Estado (legisla- tivo, ejecutivo o judicial) responsable en las decisiones políticas y le- gislativas en el ámbito de su margen de apreciación. En el Reino Unido, la evaluación del riesgo y del abuso en el caso de flexibilización de la prohibición del suicidio asistido se ha otorgado al Parlamento, en base a la sección 2 (1) de la Ley de 1961, una previsión que ha sido recon- siderada en varias ocasiones por el Parlamento en los últimos años.

El hecho de requerir que los tribunales ofrezcan una decisión sobre el fondo en relación con una demanda sobre la prohibición de que se tra- ta podría tener el efecto de forzarle a adoptar un rol institucional que no le corresponde, según el orden constitucional interno. Además, se- ría raro negar a los tribunales internos encargados de examinar la com- patibilidad de la legislación primaria con el Convenio la posibilidad

2 Sobre este concepto, me remito al ilustrativo libro, dirigido por el profesor David FELDMAN, English Public Law, Oxford University Press, Oxford, 2004.

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de concluir, como el Tribunal de Estrasburgo, que el Parlamento está mejor situado en la adopción de una decisión en la materia en cuestión a la luz de las connotaciones tan sensibles, de tipo ético, filosófico y so- cial, que arroja este tema.

En cualquier caso, el TEDH considera que la mayoría de los jueces del Tribunal Supremo han entrado en el fondo de las alegaciones de la Sra. Nicklinson, concluyendo que no probó que se hayan dado nove- dades significativas desde la sentencia Pretty c. el Reino Unido. El hecho de que en la sentencia se otorgue preferencia al punto de vista del Parlamento no significa que no ha habido una ponderación de bienes y derechos. Estaban legitimados a concluir que, a la luz de la sensibi- lidad del tema y la ausencia de consenso entre los Estados contratan- tes, la perspectiva del Parlamento debía prevalecer en el ejercicio de la ponderación.

El TEDH concluye, por consiguiente, que la demanda de la Sra. Nicklinson estaba manifiestamente infundada, por lo que inad- mite.

En el caso de la demanda planteada por el Sr. Lamb, el TEDH ob- serva que ante el Tribunal de Apelación se han planteado demandas cuestionando tanto la prohibición del suicidio asistido como la Ley del asesinato, no habiéndose hecho excepción alguna en cuanto a la eu- tanasia voluntaria. Sin embargo, ante el Tribunal Supremo el Sr. Lamb sólo ha alegado la referencia a la prohibición del suicidio asistido y no el argumento de que debería existir un procedimiento que autorice la eutanasia voluntaria en ciertas circunstancias. No se puede asumir de entrada que el Tribunal Supremo tiene el mismo argumento en relación con la prohibición del suicidio asistido y la eutanasia voluntaria. Re- cordando que aquellos que quieran acudir ante el TEDH contra un Es- tado primero deben usar los remedios proporcionados por el sistema legal nacional, el TEDH inadmite la demanda del Sr. Lamb por no ha- berse producido el agotamiento de la vía interna.

* * *

Esta Decisión se dicta poco después de otra muy polémica. Me re- fiero a la sentencia de la Gran Sala recaída en el caso Lambert c. Fran- cia, de 5 de junio de 2015. En esta sentencia se da por bueno el criterio del Consejo de Estado francés de desconectar al Sr. Lambert de la ali- mentación e hidratación artificial, al considerar los expertos médicos que la situación del paciente es irreversible. En la Decisión que he co- mentado antes se da el importante matiz de que las personas afectadas

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por enfermedades irreversibles expresaron su voluntad de ser asistidos para morir, no así en el caso del Sr. Lambert, cuya opinión se desco- nocía y los padres querían mantenerle con vida. Sin embargo, en el caso británico, en base a la prohibición del suicidio asistido y eutanasia vo- luntaria, el TEDH también da por bueno el criterio del Estado. La con- clusión que debe derivarse de estos casos consiste en que el TEDH ob- serva que en temas tan sensibles desde una perspectiva ética, social, médica y jurídica, a falta de un consenso en los Estados del Consejo de Europa, los mismos gozan de un amplio margen de apreciación, a pe- sar de que nos encontramos en el ámbito del derecho a la vida, dere- cho que forma parte del núcleo más duro de los derechos humanos.

III. LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN

1. Obligaciones positivas del Estado en la protección de la libertad re- ligiosa: la prevención de la violencia contra la expresión de la religión En la sentencia recaída en el caso Karaahmed c. Bulgaria, de 24 de febrero de 2015, el TEDH condena a Bulgaria por no adoptar las medi- das necesarias para impedir e investigar los ataques a una mezquita y sus fieles. Veamos con más detenimiento los hechos, argumentación del TEDH y decisión adoptada.

En un viernes de mayo de 2011, alrededor del mediodía, el deman- dante acudió a una mezquita de Sofía con la finalidad de celebrar el día de la oración. Alrededor de 150 líderes y simpatizantes de un partido político de extrema derecha acudieron a protestar contra el ruido de los altavoces de la mezquita en la llamada a la oración. El partido informó el día anterior de su intención de hacer un mitin ante la mezquita y un número de policías especializados fueron enviados al lugar. Los he- chos fueron grabados y emitidos en la televisión de Bulgaria. La gra- bación muestra a los manifestantes, principalmente vestidos de negro, insultando a los fieles y lanzándoles huevos y piedras. Se inició una pelea entre fieles y manifestantes cuando los primeros trataron de ins- talar los altavoces en el tejado de la mezquita. Varios policías se em- plearon a fondo en el intento de separar a los intervinientes en la pelea.

Otros policías intentaron acordonar la zona para que no entraran el res- to de manifestantes donde estaban rezando los fieles. El incidente ter- minó a las dos de la tarde, cuando los manifestantes abandonaron el lu- gar. Se iniciaron dos investigaciones separadas. La primera, a cargo de la policía, no parece que haya resultado en sanción alguna. La se-

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gunda, iniciada por el fiscal, estaba abierta todavía en el momento en el que se adoptó la decisión del TEDH. No se imputó cargo alguno contra los manifestantes.

El TEDH comienza su argumentación indicando que en el caso con- fluyen dos derechos: el derecho de los miembros del partido político a la libertad de expresión y a la asamblea pacífica y el derecho de los fie- les musulmanes a la libertad religiosa. Ambos derechos, en principio, merecen el mismo respeto y deben ser ponderados reconociendo su importancia en una sociedad basada en el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura. Los Estados deben asegurar la protección de am- bos derechos estableciendo un marco legal adecuado y adoptando me- didas efectivas para asegurar su respeto en la práctica. Una vez que las autoridades fueron notificadas acerca de la manifestación prevista, de- bieron adoptar toda una serie de pasos para asegurar que las tensiones entre manifestantes y fieles no terminaran en violencia, mientras, al mismo tiempo, permitir el ejercicio de los derechos fundamentales de ambos grupos. Sin embargo, del visionado del vídeo quedaba claro que la policía no cumplió con esta obligación. Varios centenares de fieles y manifestantes tuvieron que ser separados por no más de una docena de policías, quienes formaron un improvisado cordón policial. La situación finalizó cuando los manifestantes decidieron por sí mismos abando- nar la mezquita tras quemar varias alfombras de oración. El resultado de la respuesta policial ese día fue que un gran número de manifes- tantes pudieron estar enfrente del templo insultando y lanzando obje- tos a los fieles accediendo al interior del templo, con las molestias que ocasionaron a los fieles. El TEDH, a continuación, afirmará que los manifestantes gozaron de un derecho absoluto a la protesta mientras que al demandante y a otros fieles se les impidió totalmente poder llevar a cabo sus oraciones. La acción de la policía se redujo simplemente a li- mitar la violencia y no se realizó consideración alguna a la cuestión de la ponderación del ejercicio efectivo de los derechos de los manifes- tantes y de los fieles. Aunque el Presidente y el Parlamento condenaron los actos de los manifestantes e iniciaron las acciones correspondientes ante las autoridades competentes, no hubo una respuesta adecuada a los hechos acontecidos. La policía imputó cargos de gamberrismo a siete de los manifestantes, pero se limitó a actos de violencia física que ocu- rrieron en el tejado de la mezquita. La investigación del fiscal sobre la interferencia en la libertad religiosa no dio resultados tangibles. No se dio progreso alguno en la identificación de cargos a aquellos respon- sables de los gestos más provocadores. A la luz de estas consideracio- nes, el TEDH concluye, por unanimidad, que el Estado no ha cumpli-

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do con sus obligaciones positivas que se derivan del artículo 9 CEDH.

Por ello, ha habido una violación del derecho a la libertad religiosa del demandante.

2. Prohibición de discriminación por razón de religión: estatuto privi- legiado de los lugares de culto en la exención del pago de las facturas de la electricidad

En la sentencia recaída en el caso Cumhuriyetçi Egitim Ve Kültür Merkezi Vakfi c. Turquía, de 2 de diciembre de 2014, la demandante, la Fundación para la Educación y la Cultura Republicanas, es una Fun- dación de Derecho turco creada en 1995 y declarada de utilidad pública.

Gestiona numerosos cemevis en Turquía, que son lugares de culto con- sagrados al ejercicio del culto de los alevíes, una manifestación mino- ritaria y heterodoxa del Islam. Entre los centros de culto de los que se encarga está el de Yenisbona, un complejo que alberga, entre otros, la sede de la Fundación demandante, un restaurante, una biblioteca, una sala de conferencias, un aula, una sala para funerales y el lugar desti- nado al culto.

El director de la Fundación solicitaría a la Administración una dis- pensa en el pago de los gastos de electricidad, posibilidad contempla- da en la ley para los lugares de culto. Sin embargo, dicha solicitud se- ría rechazada al considerar que la fe aleví no constituye una confesión religiosa y que los cemevis no son lugares de culto. La demandante im- pugnaría sin éxito ante los tribunales turcos hasta agotar la vía interna.

El TEDH subraya, en primer lugar, que el estatus del cemevi de Ye- nisbona es diferente del de los lugares de culto reconocidos como tales por el Estado. Recuerda a este respecto que el libre ejercicio del dere- cho a la libertad religiosa de los alevíes está protegido por el artículo 9 CEDH. Por otro lado, el TEDH toma en cuenta que el centro de Yenis- bona comporta una sala consagrada para la práctica del cem, que es un conjunto de prácticas de culto, ceremoniales y rituales, un elemento esencial del ejercicio del culto de la confesión aleví y que incluye un ser- vicio de funerales. El Tribunal observa igualmente que las actividades practicadas en el seno de dicho cemevi no tienen carácter lucrativo. El TEDH concluye que los cemevis son espacios destinados al ejercicio del culto de una convicción religiosa y considera que la Fundación de- mandante se encuentra en una situación comparable a la de los otros lugares de culto. El TEDH observa que el Derecho turco reserva explí- citamente la exención de los pagos de la electricidad a los lugares de cul-

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to reconocidos y que al excluir a los cemevis introduce una diferencia de trato fundada en la religión.

El TEDH recuerda que los Estados gozan de cierto margen de apre- ciación para determinar en qué medida las diferencias entre situaciones análogas justifican tratos diferentes. Si un Estado establece un estatu- to privilegiado para los lugares de culto, todos los grupos religiosos que lo deseen deben tener la oportunidad de beneficiarse del mismo. En este caso, el TEDH observa que la denegación de la solitud de la de- mandante se basó en la consideración de que la confesión aleví no es una religión. El TEDH considera, sin embargo, que dicha apreciación no puede servir para justificar la exclusión de los cemevis del beneficio en cuestión, ya que, como los demás lugares de culto reconocidos, son es- pacios destinados al ejercicio del culto de una convicción religiosa. El Tribunal concluye, en fin, que la diferencia de trato de la que ha sido ob- jeto la Fundación demandante no se fundamenta en una justificación ob- jetiva ni razonable. Observa que el régimen de dispensa del pago de las facturas de la electricidad para los lugares de culto implica una discri- minación basada en la religión. Por ello, el TEDH observa que ha habido una violación del artículo 14 en relación con el artículo 9 CEDH.

* * *

El juez húngaro András Sajó formuló una opinión parcialmente di- sidente. Considera que este caso deja sin resolver la cuestión principal, que es el reconocimiento efectivo de esta confesión religiosa y la consi- deración de los cemevis como lugares de culto. A su modo de ver, como el Estado considera a la fe aleví como una corriente religiosa y no como una confesión religiosa, se está violando el principio de neutralidad del Estado, principio muy presente en los casos sobre libertad religiosa en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por ello, el juez disidente observa que este caso da solución a una cuestión se- cundaria, pero la cuestión principal sigue sin quedar resuelta.

IV. LIBERTAD RELIGIOSA Y DERECHO AL RESPETO DE LOS BIENES

En la Decisión de Inadmisión La Compañía de las Hijas de la Cari- dad de San Vicente de Paúl c. Turquía, de 27 de enero de 2015, se entre- mezcla la cuestión de la propiedad con la referida a la libertad religio- sa. Veamos con más detenimiento los hechos acontecidos, así como la argumentación y la decisión a la que llega el TEDH.

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La demandante tiene su sede en París y fue constituida en Roma, el 18 de enero de 1655. Es una congregación de la Iglesia católica roma- na, bien conocida en países de tradición católica, como España. Está presente también en Turquía desde la época del Imperio otomano.

La congregación ha administrado durante un siglo un orfanato en Bebek, un barrio muy popular de Estambul. Ha administrado también desde finales del siglo XIXun hospital psiquiátrico, una escuela gestio- nada por laicos, un dispensario conocido como «Dispensario San Be- nito» y un instituto de enseñanza secundaria.

El asunto gira en torno a dos parcelas que constituyen una propie- dad de alrededor de 40.000 metros cuadrados situada en las colinas del barrio de Bebek, sobre la ribera del Bósforo. La demandante ad- quirió ambas parcelas en la época del Imperio otomano, con la inter- mediación de dos padres vicentinos, debido a la imposibilidad, en aque- lla época, para las instituciones religiosas extranjeras de adquirir directamente, como personas jurídicas, bienes inmuebles. La adquisi- ción fue declarada en el Consulado de Francia en nombre de la con- gregación, que ocupó los terrenos desde 1860 y fue inscrita en una lis- ta llamada «lista Bompard», configurada en 1913 y que se suscribió tanto por las autoridades del Imperio otomano como por el embajador de Francia. Tras la muerte de los padres vicentinos, sin herederos, la congregación continuó ocupando las fincas. Aunque las parcelas en cuestión fueron inscritas a nombre de fundaciones religiosas turcas, la congregación continuó en posesión de las mismas, así como de sus edificios, administrando el orfanato y satisfaciendo los impuestos.

El Gobierno expondría que, según la legislación otomana, única- mente las sociedades otomanas tendrían derecho a adquirir bienes in- mobiliarios. Una de las propiedades en liza, cuya propietaria era la Fundación Sultan Mahmut Hani Sani Vakfı, fue registrada a nombre de uno de los padres vicentinos antes mencionados, a título de inquilino.

Tras la muerte de los padres vicentinos, las fundaciones propietarias re- cuperaron los derechos y las cargas.

En cualquier caso, consta en el expediente del que dispone el Tri- bunal que tras la muerte de uno de los padres vicentinos se registraron las propiedades a nombre de la Fundación antes mencionada. La Di- rección General de Fundaciones alquiló una parte de los bienes en cuestión a una sociedad comercial denominada Ferro Limited, me- diante un contrato de larga duración de cuarenta y nueve años. Dicho contrato afectaba únicamente al suelo en el que se encontraba el orfa- nato y no los edificios ocupados por este último.

En 1991, la sociedad Ferro Limited inició un proceso de lanzamiento

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contra la demandante ante el Tribunal de gran instancia de Estambul, que decidiría a favor de Ferro Limited. En 1997 la demandante fue lan- zada tras la adopción de una decisión de ejecución forzosa. Por ello, los edificios del orfanato serían demolidos y se entabló un proyecto in- mobiliario.

Entretanto, el 18 de abril de 1994, un organismo denominado «Con- gregación de la Misión» solicitó ante el Tribunal de gran instancia la ins- cripción de los bienes litigiosos a su nombre. La demanda fue rechazada (sentencia de 26 de junio de 1997).

En base a la promulgación, el 9 de agosto de 2002, de la Ley 4771, sobre los bienes pertenecientes a fundaciones creadas por comunidades religiosas y pertenecientes a las mismas, que les permitía su reivindi- cación, la demandante solicitó el registro de los bienes a su nombre. La demanda sería rechazada porque no se reconoció a la demandante como fundación. El 15 de julio de 2003 se adoptó la Ley 4928, que per- mite a las fundaciones creadas por comunidades religiosas reivindicar las propiedades en un periodo de dieciocho meses a contar de tal fecha.

El 6 de abril de 2004, en base a la Ley 4928, la demandante renovó su demanda ante la Dirección General de Fundaciones, órgano que la re- chazaría al considerar que la demandante carecía de personalidad ju- rídica. La demandante recurrió ante el Tribunal de gran instancia ale- gando que había obtenido su personalidad jurídica en París y que la inscripción de los bienes fue ordenada a nombre de otras fundaciones en base a un procedimiento no contencioso y de manera ilegal. La Di- rección General, por su parte, alegaría que la demandante no aparecía inscrita en Turquía. La demandante diría que tenía personalidad jurí- dica en su país de origen y que depende de la comunidad católica. A este respecto, indicó que en Turquía existen diversas comunidades, como la armenia, la griega, la judía y la aleví, y que la comunidad católica for- ma parte de esta categoría de «comunidad religiosa». Así, explicó que el término «comunidad» significa la reunión de personas que se ad- hieren a una misma religión o «asuntos de la misma casta», y que la pa- labra «fundación» cubre la noción de afectación de los bienes y recur- sos a la realización de un servicio. En consecuencia, sostiene que debe ser considerada como una fundación creada por una comunidad reli- giosa.

El Tribunal de gran instancia concluiría que si bien puede consi- derarse a la demandante como una entidad con personalidad jurídica, no es una fundación religiosa activa en Turquía en el sentido del ar- tículo 2 de la Ley 4928 y que su nombre no figuraba en la lista de fun- daciones creadas por comunidades religiosas.

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El Tribunal de casación rechazó el recurso de la demandante al considerar que no tiene posibilidad de reivindicar los bienes inmuebles en Turquía. Estimó que las disposiciones legislativas no pueden bene- ficiar a personas jurídicas cuyo domicilio social se encuentra en el ex- tranjero, como es el caso de la demandante.

Agotada la vía interna, la demandante acude ante el TEDH invo- cando el artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio, quejándose de una injerencia en su derecho de propiedad. También se queja de una violación del artículo 14 del Convenio combinado con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio. Estima que existe una discrimi- nación dado que la lista de fundaciones reconocidas en Turquía, in- vocadas por el Gobierno, son fundaciones armenias, judías y ortodo- xas y se excluye a las católicas. Considera que la discriminación denunciada está ligada a su pertenencia a la comunidad católica. La demandante precisa, por otro lado, que la Ley 4928 es una «Ley de ar- monización» en el marco de una aproximación a la Unión Europea, por lo que Turquía no debería realizar una distinción por razón de nacio- nalidad y no impedir a las fundaciones extranjeras beneficiarse de di- cha Ley. En el ámbito del artículo 9 del Convenio, la demandante ex- pone que en la época anterior a la privación de la propiedad alegada por ella estaba exclusivamente representada por las hermanas, que para ejercer su libertad de religión eligieron llevar a cabo actividades benéficas en el ámbito de la infancia en el respeto de los preceptos de la fe católica. Sostiene que ha sido privada de su derecho de pro- piedad y que las hermanas se han encontrado en la imposibilidad de seguir con sus actividades benéficas, así como su práctica religiosa.

También considera que se ha violado el artículo 13 del Convenio al no haber dispuesto de una vía de recurso efectiva para reivindicar la propiedad de los bienes litigiosos.

El TEDH observa que si bien la demandante ha poseído los bienes hasta 1997, en dicha fecha debió abandonar las propiedades, e inclu- so el orfanato fue demolido. La demandante intentó en vano una acción reivindicatoria de los bienes de los que no era propietaria. Por tanto, el caso no se refiere a un «bien actual» de la demandante. En fin, el TEDH analizará si la demandante podía tener una expectativa legítima de ver reconocida su calidad de propietaria en lo que concierne a los dos bie- nes inmobiliarios de Estambul.

El TEDH observa que las leyes adoptadas después de 2002 implican la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes a nombre de fundaciones que instaura un derecho de inscripción condicional en beneficio de fundaciones creadas por comunidades no musulmanas

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que han obtenido personalidad jurídica en virtud de la Ley 2762.

A este respecto, una lista de 160 fundaciones creadas por diferentes comunidades no musulmanas ha sido publicada en el diario oficial y, por otro lado, según la legislación, la posesión debe ser reconocida.

En el caso concreto, el TEDH observa que se ha rechazado la ins- cripción de los bienes a nombre de la demandante porque no dispone de estatuto de fundación creada por una comunidad religiosa con ac- tividad en Turquía y que su nombre no aparece en el diario oficial. Ob- serva, además, que dichas jurisdicciones han comprobado que los bie- nes pertenecen a otras personas y que se ha presentado una demanda por un organismo denominado «Congregación de la Misión» y, basado en motivos similares, se ha rechazado por una decisión judicial defi- nitiva. El TEDH observa que la ley vigente es clara y precisa y que, en base a ella, la demandante no puede tener una expectativa legítima de obtener la inscripción a su nombre de los bienes. El TEDH concluye que no pueden reconocerse los bienes litigiosos como propiedades de la demandante, a la luz de la ley y de las resoluciones judiciales. Por ello, no ha habido una violación del artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio. Igualmente, inadmite la demanda en relación con el resto de preceptos invocados.

V. LIBERTAD DE EXPRESIÓN

1. Uso de la «cámara oculta» en televisión

En la sentencia recaída en el caso Haldimann y otros c. Suiza, de 24 de febrero de 2015, los demandantes son periodistas. Uno de ellos, la Sra. Balmer, editora del programa de televisión semanal Kassenstruz, que se ha emitido regularmente durante años en la televisión germa- nófona de Suiza, preparó un documental sobre ventas de productos de seguros de vida, en el contexto del descontento público con las prác- ticas empleadas por las aseguradoras.

La Sra. Balmer acordó con los responsables del programa, el Sr. Utz y el Sr. Haldiman, la grabación de entrevistas con consumido- res y aseguradores empleando una cámara oculta con la finalidad de subrayar las malas prácticas de las empresas. La Sra. Strebel, una pe- riodista del programa, simuló ser una clienta y quedó con un asegura- dor de la compañía X. Se colocaron dos cámaras ocultas en la habita- ción en la que se debía llevar a cabo la entrevista, transmitiendo la grabación de la conversación a una habitación vecina en la que se en-

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contraban la Sra. Balmer y un especialista de seguros. Al final de la en- trevista la Sra. Balmer entró en la habitación, se presentó y explicó que se había grabado al asegurador. Éste dijo que había sospechado y rehusó realizar más comentarios al ser invitado a ello por la editora.

Posteriormente, se emitirían secuencias de la grabación en el progra- ma en el que trabajan los periodistas con la imagen y la voz distorsio- nada del agente de seguros.

A tres de los periodistas, entre los cuales se encontraba la Sra. Bal- mer, se les impusieron multas por un periodo de quince días que osci- laban entre los 100 y 350 euros. A otro periodista, una multa de 20 francos suizos por un periodo de cinco días. Estas diferencias se debieron al grado de participación de cada uno de ellos. Impugnaron ante el Tribunal Federal, que dictaminó que, reconociendo el interés pú- blico superior de dar a conocer las prácticas en el campo de los segu- ros, los periodistas podrían haber hecho uso de una metodología me- nos dañina a los intereses privados de las aseguradoras. Esta decisión sería recurrida ante el Tribunal Superior cantonal de Zúrich, que redujo levemente las sanciones impuestas.

En base al artículo 10 CEDH, los demandantes dicen que la condena al pago de unas multas fue una interferencia desproporcionada en su derecho a la libertad de expresión.

El TEDH reitera su jurisprudencia en materia de ataques a la re- putación de figuras públicas y los seis criterios que ha establecido para valorar el peso de la libertad de expresión contra el derecho a la vida pri- vada: la contribución de la información a un debate de interés general;

el grado de conocimiento del público de la persona afectada; la conducta previa de la persona; el método de obtención de la información; la ve- racidad, el contenido, la forma y las repercusiones del reportaje o do- cumental; y la pena impuesta. El Tribunal aplica estos criterios a este caso, pero tiene en cuenta que el asegurador no era una figura públi- ca y el documental en cuestión no se ha orientado a una crítica hacia su persona, sino a denunciar las prácticas comerciales.

El TEDH observa, en primer lugar, que el objeto del documental, la baja calidad del asesoramiento ofrecido por las aseguradoras privadas y, por consiguiente, la inadecuada protección de los derechos de los consumidores, era parte de un debate público muy interesante. En se- gundo lugar, el TEDH observa que incluso si el agente asegurador po- día tener la confianza de que la conversación era privada, el docu- mental no se centraba en su persona, sino en mostrar determinadas prácticas comerciales. El TEDH también establece que los deman- dantes merecen el beneficio de la duda en relación con su deseo de

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observar la ética del periodismo tal y como se define en la ley suiza, ci- tando el ejemplo del uso limitado de la cámara oculta. La garantía ofre- cida por el artículo 10 a los periodistas en relación con la información so- bre temas de interés general está sujeta a la actuación de buena fe, en base a unos hechos precisos. El TEDH observa que la veracidad de los hechos tal y como se presentaban por los demandantes no se ha dis- cutido. En relación con la manera en la que el documental se ha emi- tido y se ha presentado al agente de seguros, el TEDH argumenta que la grabación se ha emitido en la forma de un informe que fue particu- larmente negativo en cuanto a lo que afecta al agente asegurador, usan- do medios audiovisuales, los cuales normalmente son más inmedia- tos y potentes que la prensa escrita. Sin embargo, un factor decisivo era que los demandantes distorsionaron el rostro y la voz del agente y que la entrevista no ha tenido lugar en su despacho habitual.

El TEDH, por todo ello, considera que la interferencia en la vida pri- vada del agente de seguros, quien decidió no expresar opinión alguna en la entrevista, no ha tenido entidad suficiente como para menosca- bar el interés público a recibir información sobre las malas prácticas ale- gadas en el campo de los seguros. Finalmente, el TEDH argumenta que si bien las sanciones no fueron de gran entidad, la sentencia penal puede desalentar a los medios de comunicación a expresar la crítica, bien que no se ha impedido a los demandantes emitir su documental.

El Tribunal, por consiguiente, concluye que ha habido una violación del artículo 103.

2. Derecho a un proceso equitativo y «juicios paralelos» en televisión En la sentencia recaída en el caso Abdulla Ali c. el Reino Unido, de 30 de junio de 2015, se aborda la cuestión de la posible interferencia de la cobertura mediática que se realiza de determinados casos que cau- san alarma social en las garantías adoptadas en el proceso para evitar la contaminación judicial. Veamos con más detenimiento los hechos, argumentación y decisión del Tribunal.

El demandante fue detenido en agosto de 2006, junto a otras per- sonas, en el contexto de una operación antiterrorista a gran escala.

Era sospechoso de haber conspirado en la planificación de atentados a bordo de vuelos transatlánticos mediante bombas líquidas. El 8 de sep- tiembre de 2008 el Jurado encargado del caso le consideró culpable

3 El juez Lemmens expresó una opinión disidente. Me remito a la lectura de la senten- cia para averiguar su contenido.

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por un delito de conspiración al asesinato, pero no tenía pruebas sufi- cientes para alcanzar un veredicto en torno al cargo más específico de conspiración al asesinato mediante la detonación de artefactos explo- sivos en el transcurso del vuelo. Tras el veredicto, hubo una amplia co- bertura mediática en la que se mostraban materiales a los que el Jura- do no había tenido acceso. Poco después, el Servicio de Persecución del Delito de la Corona anunció su intención de impulsar un nuevo proceso en cuanto al cargo más específico que no se pudo definir en el primer proceso, esto es, la conspiración al asesinato mediante la detonación de artefactos explosivos en el transcurso del vuelo. Tras este anuncio, el de- mandante solicitó una suspensión del litigio, alegando que no sería posible un juicio justo debido al impacto de la publicidad adversa tras la conclusión del primer juicio. La solicitud fue rechazada, conside- rando que pasaría suficiente tiempo entre el fin de los informes preju- diciales y el inicio del nuevo proceso con la finalidad de garantizar la equidad del proceso. Además, subrayó que se darían instrucciones cla- ras al Jurado que juzgue el caso, que se basaría sólo en las pruebas aportadas ante el Tribunal.

El nuevo juicio comenzó en marzo de 2009. Durante la selección del Jurado, el juez instructor subrayó la importancia de la imparcialidad e hizo preguntas con la finalidad de sonsacar cualquier información de sus miembros que pudiera poner en duda su imparcialidad. Una vez se- leccionado el Jurado, el juez dio instrucciones a sus miembros de no dis- cutir el caso con sus familiares o amigos, no leer periódicos ni ver los programas de televisión que se refieran al caso, así como no investigar por su cuenta. Enfatizó, en concreto, que el Jurado tenía que decidir el caso en base a las pruebas oídas en el Tribunal y en ningún otro sitio más. Durante el resumen, el juez recordó nuevamente al Jurado que no debía discutir el caso con nadie fuera del mismo y, tras la retirada para deliberar, le recordó cada tarde que no debía discutir el caso fuera de la sala.

El Sr. Ali fue condenado por conspiración al delito por medio de de- tonación de artefactos explosivos durante el vuelo a pena de prisión per- manente, debiendo cumplir un mínimo de cuarenta años. En cuanto a los otros cuatro acusados, uno fue condenado; no así los otros tres, al no poder alcanzar el Jurado un veredicto al respecto. El Sr. Ali apeló esta decisión, pero su recurso fue desestimado.

Agotada la vía interna, el demandante acude ante el TEDH alegan- do que no recibió un juicio justo por un tribunal independiente debi- do a la amplia cobertura mediática ofrecida entre el primer juicio y el segundo.

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El TEDH comienza su argumentación indicando que era raro que la publicidad anterior a un juicio hiciera imposible un juicio justo en una fecha futura. A este respecto observa que es suficiente que se dé un lap- so de tiempo entre los comentarios previos al juicio en los medios y el subsiguiente procedimiento penal, todo ello junto con unas indicacio- nes apropiadas al Jurado. El TEDH se fija en el marco legal aplicable a la garantía del juicio justo en el caso de publicidad adversa y observa que proporciona unas guías apropiadas que permiten al juez adoptar toda una variedad de pasos durante el proceso para asegurar la equidad del mismo. El TEDH acepta que el material publicado en este caso perju- dicaba al Sr. Ali y examina si los pasos adoptados por el juez fueron su- ficientes para asegurar que el proceso fuera justo. El TEDH constata que el juez ha tenido cuidado en subrayar la importancia de la imparciali- dad durante la selección del Jurado y que, una vez que fue selecciona- do, dio instrucciones claras y apropiadas a lo largo de todo el juicio, du- rante los resúmenes y tras la retirada para deliberar. El Sr. Ali no objetó la selección de los miembros del Jurado o el contenido de las instruc- ciones judiciales. El TEDH también queda satisfecho con las razones da- das por el juez para rechazar la suspensión de las actuaciones judicia- les y la desestimación por parte del Tribunal de Apelación. Observa que cuando la publicación del material prejudicial comenzó, la decisión de iniciar un nuevo juicio todavía no se había adoptado. Ningún ciudadano que tuviera conocimiento de los informes ofrecidos en los medios de co- municación sabía que participaría en el futuro caso. El juez tuvo en consideración que se había dado suficiente tiempo desde los contenidos ofrecidos en los medios de comunicación, la distancia de los miem- bros del Jurado con respecto de aquéllos y fue muy cuidadoso al ofre- cerles instrucciones muy claras para evitar contaminaciones externas de- rivadas de información que no fuera la exclusiva del juicio. No hay nada que permita observar que no se puede confiar en el Jurado y que sus miembros no siguieran las estrictas instrucciones del juez. El hecho de que el Jurado no consideró culpables en este segundo proceso a va- rios de los acusados que sí lo fueron en el primero, apoya la conclusión del juez de que se puede confiar en el discernimiento del Jurado y en su capacidad de ignorar informes previos de los medios de comunicación y, consiguientemente, decidir un caso de una manera justa en base a las pruebas presentadas ante el Tribunal.

El TEDH concluye que no se ha probado que la publicidad adver- sa haya influido al Jurado y no se puede considerar que el juicio no haya sido justo. No ha habido, por tanto, una violación del artículo 6.1 CEDH.

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VI. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN: PROHIBIR EL DERECHO DE HUELGA A UN SINDICATO DE POLICÍA NO VIOLA SU LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

En la sentencia recaída en el caso Junta Rectora del Ertzainen Na- zional Elkartasuna (ER.N.E.) c. España, de 21 de abril de 2015, el sin- dicato de la policía autonómica vasca acude ante el TEDH quejándo- se de la prohibición para sus miembros de ejercer el derecho a la huelga.

El TEDH estima que las exigencias más severas que presentan los agen- tes de la autoridad resultan de su mandato armado y de la necesidad de un servicio ininterrumpido de su parte, lo que justifica la prohibición de hacer huelga en la medida en que la seguridad pública y la defensa del orden están en juego. El Tribunal subraya que la naturaleza espe- cífica de las actividades de estos agentes permite que el Estado dis- ponga de un amplio margen de apreciación, con la finalidad de regla- mentar, en aras al interés público, ciertos aspectos de la actividad del sindicato, sin privar, por tanto, del contenido esencial de sus derechos en el seno del artículo 11 CEDH. El TEDH concluye, por tanto, que no ha habido una violación de este precepto.

VII. DERECHO A ELECCIONES LIBRES: ELTEDH DA POR BUENA LA EXIGEN-

CIA DE LA LEY ESPAÑOLA DE RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL A LAS CANDIDATURAS ELECTORALES DE PRESENTAR UN NÚMERO MÍNIMO DE FIRMAS DE APOYO DEL CENSO ELECTORAL CON LA FINALIDAD DE EVITAR CANDIDATURAS FRÍVOLAS

En la Decisión de Inadmisión Soberanía de la Razón y otros c. Es- paña, de 26 de mayo de 2015, el primer demandante es un partido po- lítico español que se registró en el Ministerio del Interior en septiem- bre de 2011. La segunda y el tercer demandantes son D.ª Encarnación Martínez Segado y D. José Luis Mazón Costa, candidatos por el parti- do a las elecciones generales de 2011 para el Congreso de los Diputa- dos. Los demandantes son representados ante el TEDH por el tercer demandante, el Sr. Mazón Costa, conocido por haber llevado a Estras- burgo el caso López Ostra c. España, de 9 de diciembre de 1994, entre otros.

El procedimiento para presentar candidatos en las elecciones ge- nerales viene regulado en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Ré- gimen Electoral General. El artículo 169.3 de la misma establece que los partidos no representados ni en el Congreso ni en el Senado deben

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recibir al menos el 0,1% de las firmas de los registrados en el censo elec- toral para su constitución. Los votantes sólo pueden prestar su firma por un candidato. Este último requisito ha sido introducido por una mo- dificación a la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero de 2011, que entró en vigor el 30 de enero de 2011.

El 15 de septiembre de 2011, la Comisión Electoral Central dictó la Orden 7/2011, cuyo artículo 5 prevé que el plazo para recoger las firmas empieza a correr el mismo día de la convocatoria de elecciones. El 27 de septiembre de 2011, el Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, convocó las elecciones al Congreso y al Senado para el 20 de noviem- bre de 2011.

El 12 de octubre de 2011, la primera demandante anunció ante la Junta Electoral de Murcia su intención de presentarse a las elecciones al Congreso por la circunscripción de Murcia. El primer demandante presentó una lista de diez candidatos, entre los cuales se encontraban la segunda y el tercer demandantes. El primer demandante no presentó las firmas de apoyo a la candidatura, al considerar que los nuevos requisi- tos de la legislación electoral violaban sus derechos fundamentales.

El 21 de octubre de 2011, la Junta Electoral de Murcia requirió al primer demandante la presentación de las firmas, como se contempla en el artículo 169.3 de la Ley Electoral, requerimiento que sería des- atendido. Tres días después, la Junta Electoral de Murcia rechazó la lis- ta del primer demandante en base al artículo 169.3 de la Ley. Los tres demandantes iniciaron un proceso contencioso-administrativo contra esa decisión.

El 26 de octubre de 2011, el juez de lo contencioso núm. 7 de Mur- cia confirmó la decisión de la Junta Electoral al entender que el de- mandante no había cumplido los requisitos del artículo 169.3 de la Ley Electoral. Además, consideró que la Orden 7/2011 era conforme a la ley en tanto en cuanto fue dictada por el órgano competente y establecía un procedimiento que se consideraba razonable para servir los fines del artículo 169.3 de la Ley Electoral.

El 27 de octubre de 2011 los demandantes interpusieron un recur- so de amparo. Alegaron que las restricciones del artículo 169.3 de la Ley Electoral y del artículo 5 de la Orden 7/2011 supusieron una violación de sus derechos a elecciones libres y de la prohibición de discrimina- ción. También se quejaron de que sólo hubieran podido comenzar a re- colectar firmas desde que se anunciaron las elecciones, disponiendo por tanto únicamente de veinte días. No lo hicieron al considerar que este plazo es insuficiente. Invocaron los artículos 14 (igualdad ante la ley), 16 (libertad ideológica), 18 (derecho a la privacidad personal), 22.1

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(derecho de asociación) y 23.1 y 2 (derecho a participar en asuntos pú- blicos y de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad) de la Constitución española.

El auto del Tribunal Constitucional de 3 de noviembre de 2011 inad- mitió el recurso de los demandantes al no considerarse vulnerado un derecho fundamental. Se basó en una sentencia previa en un caso aná- logo. El TC considera que la obligación de recoger un número mínimo de firmas de apoyo constituye una limitación legítima en el derecho a presentar candidaturas en las elecciones, garantizado por el artículo 23.2 de la Constitución. Sirve a la finalidad de racionalización y optimiza- ción del proceso electoral. El TC subrayó que el funcionamiento ade- cuado del proceso electoral podría verse afectado negativamente por una proliferación excesiva de candidaturas sin un mínimo de apoyo. En concreto, la limitación tenía como finalidad optimizar el destino de recursos públicos para organizar el proceso electoral. Finalmente, ser- vía a la finalidad de evitar la dispersión de votos y podría ayudar a co- rrientes suficientemente representativas alcanzar el mínimo para ob- tener presencia en el Parlamento. El TC también subraya que la obligación de reunir un número concreto de firmas es una práctica común en los países europeos y en el sistema electoral español. El ar- tículo 220.3 y 4 de la Ley Electoral requiere a los partidos, federaciones, coaliciones y grupos de votantes que deseen presentar candidatos a las elecciones al Parlamento Europeo obtener bien 15.000 firmas de apo- yo de votantes o 50 firmas de apoyo de representantes electos. Ade- más, el artículo 169.3 de la Ley Electoral impone requisitos análogos a los grupos de votantes que deseen presentar candidatos en elecciones al Congreso de los Diputados y el Senado. Estos grupos de votantes están obligados a recibir el 1% de firmas de apoyo del censo electoral.

En cuanto a lo último, el TC recordó que en el caso Sequeda c. España, de 9 de mayo de 1994, la antigua Comisión Europea de Derechos Hu- manos consideró que la restricción no era contraria al Convenio. El TC añadió que, a la vista del número mínimo de firmas exigidas en los casos anteriores, el porcentaje del 0,1% exigido por el artículo 169.3 se considera proporcionado. En cuanto a la alegación de trato discrimi- natorio, el TC observa que la obligación se imponía sólo a partidos sin representación. Sin embargo, esta diferencia de trato tiene una justifi- cación objetiva y razonable ya que los partidos sin representación de- ben demostrar un mínimo apoyo, el cual puede presumirse en el caso de los partidos con representación. En cuanto al plazo de recogida de firmas, el TC considera que es razonable en relación con los fines per- seguidos.

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Agotada la vía interna, los demandantes acuden al TEDH alegando una violación del artículo 3 del Protocolo núm. 1, al considerar que el artículo 169.3 de la Ley Electoral y el artículo 5 de la Orden de la Jun- ta Electoral Central 7/2011 beneficiaron a los dos partidos con mayor asentamiento en el Congreso de los Diputados e interfirieron en los derechos de los ciudadanos a participar en la vida política —a elegir y a ser elegidos— en igualdad de condiciones.

En base al artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 3 del Protocolo núm. 1 y el artículo 1 del Protocolo núm. 12, los deman- dantes consideran que las restricciones antes mencionadas violaron su derecho a participar en las elecciones en las mismas condiciones que los partidos con representación.

El artículo 3 del Protocolo núm.1 dispone:

«Las Altas Partes Contratantes se comprometen a or- ganizar, a intervalos razonables, elecciones libres con es- crutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre ex- presión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo».

El TEDH comienza su argumentación recordando su propia juris- prudencia en cuanto a la interpretación que debe darse a este precep- to. Como ha dicho en sentencias anteriores, aunque este precepto está formulado en el sentido de establecer una obligación a las Partes Con- tratantes de celebrar elecciones que aseguren la libre expresión de la opi- nión de los ciudadanos, el Tribunal ha establecido que esta previsión ga- rantiza derechos individuales, como el derecho a votar y a ser elegido.

Los derechos que se reconocen en base a este precepto, continúa el TEDH, no son absolutos. Admiten limitaciones y se debe ofrecer a los Estados Contratantes un amplio margen de apreciación en esta esfera.

Sin embargo, el Tribunal debe determinar si las exigencias del artícu- lo 3 del Protocolo núm. 1 se han respetado. Debe comprobar que las li- mitaciones no han supuesto un recorte de los derechos en cuestión hasta tal punto que afecten a su esencia y les prive de su eficacia. Ade- más, que se imponen en base a un fin legítimo y que los medios em- pleados no son desproporcionados.

El TEDH ha aceptado en sentencias anteriores que se pueden esta- blecer requisitos más estrictos en cuanto a la posibilidad de ser elegi- dos en un Parlamento, como una variante diferente de la participa- ción como votante. Además, el artículo 3 del Protocolo núm. 1 no implica que todos los partidos políticos deban tener las mismas opor-

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tunidades para las elecciones o las mismas oportunidades de victoria, como dijo en el asunto Yumak y Sadak, de 8 de julio de 2008.

En este caso, los demandantes sostuvieron que los requisitos del artículo 169.3 de la Ley Electoral les impidieron presentarse a las elec- ciones. El Tribunal observa a este respecto que al considerar la de- manda en amparo, el TC examinó el fundamento de las restricciones y consideró que tenían una finalidad objetiva y razonable: el manteni- miento y mejora del buen funcionamiento del sistema electoral. La obligación de recibir las firmas de apoyo de al menos el 0,1% del cen- so electoral en su constitución previene la proliferación de partidos políticos sin un mínimo de apoyo. La limitación también sirve a la op- timización de la asignación de recursos públicos para organizar el pro- ceso electoral y evitar la confusión del electorado por grupos que pue- de que no asuman responsabilidad política. A este respecto, el Tribunal considera que la obligación de tener un mínimo de respaldo apoya co- rrientes de pensamiento suficientemente representativas y facilita al- canzar consensos parlamentarios, como se dijo también en el asunto Yu- mak y Sadak. El Tribunal también recuerda sus consideraciones en la decisión recaída en el caso Mihaela Mihai Neagu c. Rumanía, de 6 de marzo de 2014, en la que concluyó que la finalidad de la obligación impuesta a candidatos independientes de presentar un número de fir- mas se establecía para hacer una selección razonable de entre los can- didatos, con la finalidad de asegurar su carácter representativo en el Par- lamento Europeo y eliminar posibles candidatos frívolos. El Tribunal consideró que éste era el resultado de una elección hecha por el legis- lativo y se basaba en criterios políticos e institucionales.

En relación con la proporcionalidad de los medios empleados, in- cluso un sistema que fija un mínimo relativamente alto, en relación con el número de firmas requeridas para participar en las elecciones o un mínimo porcentaje de votos en las elecciones generales, no se con- sidera que exceda el margen de apreciación permitido a los Estados en la materia, como ya se dijo en la decisión Federación Nacionalista Ca- naria c. España, de 7 de junio de 2001. En el caso de Mihaela Mihai Neagu, citado más arriba, el Tribunal consideró que la obligación de reu- nir un número de firmas que representen un 0,55% del total del número de ciudadanos del censo electoral no se considera excesiva. Así, sólo los partidos más marginales parece que vayan a tener dificultades de cum- plir con el requisito del número mínimo de firmas. Además, debe re- cordarse que, de acuerdo con las consideraciones en el caso Asensio Ser- queda, las firmas requeridas de grupos de votantes en base al artículo 169.3 de la Ley Electoral (que implica el 1% de votantes en su consti-

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tución) no constituye una amenaza a la libre expresión del pueblo en la elección del legislativo.

En relación con el requisito de que los votantes sólo podían regis- trar apoyo a un partido, establecido en el artículo 169.3 de la Ley Elec- toral, el Tribunal considera que tal requerimiento sirve razonablemente a la finalidad legítima de asegurar que la solicitud tiene un apoyo bá- sico y específico de parte del electorado y, por consiguiente, no puede considerarse arbitrario o desproporcionado.

Finalmente, los demandantes se quejan de la falta de proporciona- lidad de la obligación de reunir las firmas en el plazo establecido por el artículo 5.2 de la Orden de la Junta Electoral Central 7/2011. Sin embargo, los demandantes sólo han dado razones del porqué el tiem- po establecido es insuficiente para cumplir con la obligación en la cir- cunscripción de Murcia en base al número de firmas solicitadas.

El TEDH, en base a todo ello, concluye que la demanda debe ser inadmitida, al considerarse manifiestamente infundada.

En cuanto a la alegación de discriminación en el ejercicio del de- recho a elecciones libres, el TEDH observa que la obligación de recibir un mínimo de apoyo sólo se exige a los partidos sin representación parlamentaria. Sin embargo, como se subrayó por el TC, la diferencia de trato tiene una justificación objetiva y razonable a la luz de la fina- lidad perseguida por el artículo 169.3 de la Ley Electoral: a los partidos sin representación parlamentaria se les puede exigir que demuestren que disponen de un mínimo apoyo, el cual se puede presumir en el caso de los partidos con representación parlamentaria. Por ello, tam- bién inadmite en cuanto a este extremo4.

4 Sobre este tema, resulta imprescindible el estudio de Lorenzo MARTÍN-RETORTILLOBA-

QUER, «Los derechos electorales a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Dere- chos Humanos», en el libro colectivo Estado democrático y elecciones libres: cuestiones fun- damentales del derecho electoral (coord. Fabio PASCUAMATEO), Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2010, 17-114.

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