2017
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José Contreras Santa Cruz José Contreras Santa Cruz USS USS 10-4-2017 10-4-2017
DERECHOS HUMANOS Y
DERECHOS HUMANOS Y
SOCIEDAD PERUANA
SOCIEDAD PERUANA
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Asignatura: DERECHOS HUMANOS Y SOCIEDAD PERUANA DERECHOS HUMANOS Y SOCIEDAD PERUANA
TEMA 01:
TEMA 01:
IMPORTANCIAIMPORTANCIA DE LA DIMENSIÓN CONCEPTUAL E HISTÓRICA DE LOSDE LA DIMENSIÓN CONCEPTUAL E HISTÓRICA DE LOS DERECHOS HUMANOSDERECHOS HUMANOS
Introducción Introducción
La justificación de los derechos humanos es uno de los temas más controvertidos en la actualidad, pero a su vez de los más importantes ya que está en juego la razón de ser los mismos. La base principal de la justificación de los derechos humanos es que nos permitirá exigir una protección fuerte y hacerles indiscutibles.
El propio carácter plural de los derechos humanos hace que no haya una sola teoría justificadora de los mismos, sino que pueda haber distintas y que cada una de ellas puede
aportar algo de tal forma que ninguna de ella puede ni debe ser rechazada.
No es fácil elaborar una clasificación definitiva de las teorías justificadoras de los derechos humanos ya que algunas son muy similares diferenciándolas distintos matices. Lo que se tienen en común, la mayoría de ellas, es la universalidad basada principalmente en el principio de la dignidad humana.
Dar una definición o concepto de dignidad humana es difícil, en términos generales podemos decir que se refiere al valor intrínseco de cada ser humano con respecto al resto de lo creado. No expresa superioridad de un hombre sobre todo, sino de todo ser humano sobre el resto de los seres que carecen de razón. Implica una excelencia del ser, que además de hacerle superior a los otros seres, lo sitúa en otro orden del ser.
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Asignatura: DERECHOS HUMANOS Y SOCIEDAD PERUANA DERECHOS HUMANOS Y SOCIEDAD PERUANA 1.1.
1.1. Importancia de Importancia de conocer conocer la la dimensión dimensión conceptual conceptual e e histórica histórica de de los los DerechosDerechos Humanos
Humanos 1.1.1. Los
1.1.1. Los Derechos HumanDerechos Humanosos
La noción de los derechos humanos no ha existido siempre. Apareció en un momento histórico determinado y en un contexto cultural preciso. Puede encontrarse algunos precedentes anteriores, en la Europa de fines del siglo XVI. En este tema se hará un leve recorrido por la historia, desde el pensamiento greco romano, el pensamiento cristiano, la edad media y la edad moderna.
El proceso del reconocimiento de los derechos humanos puede compartimentarse en dos grandes fases, periodos o etapas: La etapa del reconocimiento exclusivamente estatal o nacional y la etapa en que se produce también el reconocimiento supraestatal e internacional.
1.1.2. Dimensión conceptual 1.1.2. Dimensión conceptual
La noción de los derechos humanos no ha existido siempre: Apareció en un momento histórico determinado y en un contexto cultural preciso. No es fecha determinar el srcen y fecha de su nacimiento, ya que no solo hay discrepancias sobre el momento de su nacimiento, sino también de su influencia que han tenido en las doctrinas ético políticas que más relieve han tenido a lo largo de la historia.
Para algunos la noción de las Derechos Humanos en la Europa de finales del Siglo XVI, envuelta en interminables guerras de religión, para otros los derechos humanos han sido una constante histórica cuchas raíces empalman con el mundo clásico antiguo y para otros empiezan con la moral cristiana ya que en el mundo clásico antiguo no tan siquiera se llegó a concebir al individuo como sujeto independiente en el seno de la Ciudad – Estado. 1.1.3. Importancia
1.1.3. Importancia
Los defensores de la necesidad de la fundamentación de los derechos humanos, lo hacen por tres motivos. Uno de esos motivos es la propia lógica, ya que según estos autores, mal se puede defender algo que carece de fundamento, y como este no puede darse por supuesto, resulta necesario afrontar la justificación. El siguiente motivo está relacionado con la teoría y la práctica de los mismos. La teoría y la práctica de los derechos humanos han de ir conectadas. Según sus defensores solo una justificación sólida permite una defensa clara de los mismos, mientras que la ausencia significará una postura débil e incluso carencia de protección. Según esta postura para protección de los derechos humanos, no es suficiente con técnicas jurídicas, económicas, políticas y sociales, sino también se necesita el respaldo de buenos argumentos y razones para defenderlos. El tercer motivo está relacionado con su violación, la constante violación de los mismos, la disparidad de presupuestos ideológicos en los distintos sistemas políticos y demás circunstancias, dejan de manifiesto la ausencia de convicciones compartidas para alcanzar un acuerdo internacional o consenso social, por este motivo la justificación y la fundamentación son argumentos importantísimos para conseguir ese consenso y acuerdo social que garantice el respeto de los derechos humanos (Mejías Quirós, 2006: 164)
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La dignidad debe reconocerse con independencia de cualquier circunstancia o elemento accidental, independiente de su conducta, raza, religión, sexo, edad, grado de desarrollo o cargo que ocupe. Los hombres son muy distintos entre sí ya que cada individuo posee unas características individuales y propias, sin embargo existe una igualdad esencial y en esta igualdad esencial está la dignidad humana, principio común de las distintas teorías justificadoras de los derechos humanos.
Cada una de las teorías que expondremos a continuación, buscan la base desde la que justificar los derechos humanos. Unas hacen mención a principios básicos, otras a estamentos. Tal y como hemos dicho anteriormente estas teorías no son excluyentes sino complementarias que han de ser tenidas en cuenta para entender la problemática de la justificación de los derechos.
Una de esas teorías son las teorías objetivistas. Estas teorías se basan en la existencia de un orden de valores, reglas o principios que poseen una validez objetiva absoluta y universal con independencia de la existencia de los individuos o de su conciencia valorativa (Pérez Luño, 1984: 133 - 184).
Esta no dependencia de la voluntad humana se fundamenta en cuatro doctrinas o aspectos importantes. Por un lado la dignidad objetiva del ser humano según la cual se admite la existencia de unas exigencias objetivas, derivadas de la dignidad humana común a todos los hombres sin excepción, desde que comienza a su ser hasta que deja de serlo por la muerte.
Otro supuesto en el que se apoyan estas teorías objetivistas es la existencia de unos supuestos valores previos a la existencia del hombre. Esto significa el reconocimiento de un orden de valores previos a cualquier tipo de ordenamiento jurídico y social. Según esta doctrina el hombre se encuentra inmerso en un orden de valores que le preexiste, valores inmutables y ordenados jerárquicamente.
El tercer supuesto de las teorías objetivistas es la existencia de una teoría de las necesidades humanas que precisan satisfacción para llevar una vida plenamente humana. Esta doctrina se basa en la idea de que los derechos humanos estarían justificados en la medida de contribuyan a satisfacer una serie de necesidades humanas, para ello se dividen las necesidades en: necesidades naturales entendidas como los medios materiales que se necesitan para sobrevivir; necesidades de componente moral y cultural que permiten satisfacer las potencialidades de la persona en la sociedad y necesidades radicales referidas a las preferencias axiológicas conscientes sobre cuestiones sociales. Esta teoría cuenta con defensores y detractores de tal forma que unos la consideran suficiente para justificar los derechos humanos y otros no. Entre las críticas destacar la subjetividad a la hora de decidir si es una necesidad relevante para justificar los derechos humanos o si en realidad no lo es, o si siéndolo se cuenta con los medios necesarios para satisfacerla.
El cuarto supuesto de las teorías objetivistas es la existencia de unas exigencias de carácter ético que serían comunes a toda la humanidad. Esta doctrina considera que los derechos humanos dan respuestas a exigencias de carácter ético, que a su vez les sirven de justificación. Lo que vienen a afirmar estas teorías es que existe algo previo al derecho positivo que hace que este reconozca y garantice unos determinados derechos decisivos
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para el hombre, derechos que los seres humanos tienen por el hecho de ser hombres. Se trataría de aquellas exigencias éticas que siempre tienen una relación con la dignidad humana a la que tratan de salvaguardar. El problema, al igual que en el caso de las necesidades, es determinar que exigencias éticas deben alcanzar el reconocimiento de derechos humanos y donde deben quedar recogidos. Ante este problema distintos autores proponen distintas soluciones, señalamos la de Delgado P. (1989) según la cual: “Los derechos humanos serán aquellas exigencias morales de tal importancia que, mediante un proceso deliberativo publico especial, se ha decidido incluir en la Constitución para salvaguardarlas de la arbitrariedad tanto del resto de ciudadanos como de los poderes públicos” (Delgado Pinto, J, en J. MUGUERZA y Otros, 1989: 135 - 144). Otras teorías que fundamentan los derechos humanos son las teorías subjetivistas. Estas teorías parten exclusivamente de la contemplación del sujeto y tratan de fundamentar los derechos individuales por encima de todo, rechazando el carácter jurídico a las exigencias sociales. Para estas teorías lo más importante es el orden natural y destaca principalmente el principio de la libertad (Mejías Quirós, 2006:193).
En esta postura podemos destacar como representante a Karl Popper. Este filósofo concede una gran importancia al individuo y a su subjetividad, de tal forma que según él, la conducta del hombre no debe estar dirigida por ningún dogma ni político, ni jurídico, ni social, sino que es el propio hombre, y de forma individual, el que debe decidir y jerarquizar cuales son los principios que han de regir su conducta y luego contrastarlo con el resto de los ciudadanos. Según este autor al final del proceso y en la cúspide del mismo debería estar el principio de libertad.
Robert Nozick es otro representante de las teorías subjetivistas. Este autor defiende determinados derechos humanos como límites absolutos para las acciones ajenas, ya procedan de otros individuos o del Estado. Propone como principios fundamentadores de los derechos humanos de los derechos naturales básicos; garantía de la vida, posesiones y libertad. Para este autor, los individuos como tal tenemos unos derechos que impiden a los demás realizar determinadas acciones, ya que si estas se produjeran con llevarán una violación de nuestros derechos.
La concepción subjetivista de este autor limita al Estado cualquier tipo de actuación ya que cualquier actuación del mismo necesita previamente la aceptación por parte del individuo, ya que si no fuera así estaría atentando contra la dignidad de la persona. Según este enfoque el Estado ve limitada su acción a la tutela de los derechos individuales, sin posibilidad de modificarlos, y menos aún, de sacrificarlos en aras de cualquier interés social o colectivo (Mejías Quirós, 2006:197).
Bajándonos en el pensamiento de Nozick podemos resumir las características de
las teorías subjetivistas en:
Los derechos humanos derivan del hecho de ser persona con autonomía moral,
capaz de decidir por sí mismo y elegir.
Cada sujeto da a su vida el sentido que quiere, siendo ilegítimas las inherencias
ajenas.
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Las teorías intersubjetivistas por su parte, fundamentan los derechos humanos en un consenso lo más generalizado posible circunscrito a los condicionantes de cada cultura y periodo histórico. Estas teorías no renuncian a una verdad o justicia objetiva en ella misma sino a que una persona, con el poder o fuerza suficiente para declararla imponga arbitrariedades en nombre de la verdad objetiva. El consenso salva este problema, pero no lo resuelve (Pérez Luño en Mejías Quirós, 2006:202).
Según estas teorías la humanidad comparte unos valores comunes y podemos creer en la universalidad de los valores en el único sentido en que tal creencia es históricamente legítima, es decir en el sentido en que universal significa un dato aceptado no objetivamente sino subjetivamente. El reconocimiento de esos valores no proviene de un reconocimiento de algo como valioso en sí mismo, sino de haberle otorgado por el sujeto un valor.
HABERMANS , es uno de los representantes de estas teorías y para él los derechos humanos constituyen unas exigencias que deben reconocerse mutuamente los ciudadanos y que preexisten al propio ordenamiento jurídico – positivo. Constituyen presupuestos de racionalidad inmanente a todo estado de derecho que deben ser establecidos mediante acuerdos entre sus ciudadanos para que verdaderamente se constituya una sociedad de hombres libres e iguales, es decir son fruto de un acuerdo en determinadas condiciones (Cortina, A 1985 en Mejías Quirós, 206:203).
1.2. Evolución Histórica de la concepción de los Derechos Humanos 1.2. Evolución Histórica de la concepción de los Derechos Humanos
La expresión del vocablo Derechos Humanos es de srcen virgen. Su fórmula y procedencia es de inspiración francesa “derechos del Hombre”, se remontan a las postrimerías de la década del siglo XVIII de nuestra era cristiana. Pero la idea de exteriorizar y presentar una ley o legislación que defina, puntualice y proteja los derechos del hombre y sus semejantes es muy antigua.
Formar una evolución histórica completa es algo complejo y no es nuestro objetivo prioritario, resaltaremos transitoriamente algunos movimientos que nos parecen significativos para entender y concebir esa evolución progresiva de los Derechos Humanos.
1.2.1. Fundamentos Filosóficos de los
1.2.1. Fundamentos Filosóficos de los DerechDerechos Humanos.os Humanos.
El pensamiento Greco Romano. El pensamiento griego anterior al estoicismo no existía la idea de dignidad e igualdad entre los seres humanos, por lo que no se puede señalar ninguna reflexión que pueda semejarse con ellos. En esta época no tenían la noción de los derechos individuales, lo que determinaba el patrimonio jurídico de una persona, era su pertenencia a un estamento dentro de un grupo social y consecuentemente su distinto valor como hombre dependiendo el lugar que ocupase en la escala social.
Filósofos ilustres representantes de este momento podemos destacar a Platón y Aristóteles y ninguno de ellos reflejaba en sus doctrinas pensamientos y trabajo nada relacionado con la igualdad entre los hombres. Para Platón el hombre forma parte de la polis y no son iguales, sino que están condicionados por la función que ocupan dentro de ella por lo que no tienen los mismos derechos. Para Aristóteles el hombre es un ser social por naturaleza y entiendo que la vida de cada individuo adquiere su plenitud en su
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participación de la vida pública cuyo fin último es el bien común. Su pensamiento se centra más en la idea de libertad, entendida no como autonomía e independencia sino que está basada en la participación en la vida pública, que en idea de igualdad.
Quienes primero apuntaron la idea de igualdad entre los seres humanos fueron los sofistas, ellos defendían la igualdad entre los seres humanos por entender que todos participaban de la misma naturaleza humana. Se oponían a la discriminación entre griegos y bárbaros, considerando la llamada nobleza de sangre como una necedad y consideraban la esclavitud como una práctica ilícita.
En Roma los derechos del hombre eran sólo reconocidos al ciudadano romano que eran los únicos que podrían formar parte en el gobierno, en la administración de la justicia, en la elección de funcionarios público, etc. A pesar de esto se logró constituir una definición práctica de los derechos del hombre. El derecho romano, según fue aplicado en el Common Law (derecho anglosajón), fue considerado como el Derecho Civil de continente europeo ofrece un patrón subjetivo para juzgar la conducta desde el punto de vista de los derechos y libertades individuales.
El pensamiento cristiano. El pensamiento cristiano supone un gran cambio en relación con lo anterior. En el cristianismo se afirma la igualdad esencial entre todos los hombres amparado en el fundamento de que todos son hijos de Dios y que quiso hacer a todos los hombres iguales. Según este movimiento el fundamento de la igualdad de derechos entre los seres humanos no es la pertenencia a la comunidad sagrada, sino a la participación en la naturaleza humana de la cual se derivan los derechos naturales comunes a todos los humanos (Mejías Quirós, 2006:61).
Aunque ya hemos hablado de la fundamentación iusnaturalista de los derechos humanos no podemos dejar de mencionar esta corriente junto con la contractualista en la evolución histórica de los mismos por la importancia que ha tenido en este proceso.
El iusnaturalismo, en general ha desempeñado un papel fundamental y permanente función histórica de poner límites al poder del estado y a la arbitrariedad de los gobernantes y la teoría contractualista de los derechos humanos, que supone la afirmación de unos límites estructurales del poder estatal que deben completarse no solo desde el punto de vista de los derechos de los gobernantes, sino también desde el punto de vista de derechos de los gobernados.
Los efectos de estas teorías en el reconocimiento de los derechos humanos fueron los siguientes:
“El iusnaturalismo fundamenta el reconocimiento de unos derechos que ostenta
todo ser humano y que son previos a la existencia del Estado, lo que significa que los derechos humanos son subjetivos, innatos e imprescriptivas. No son una concesión del estado al individuo. Se trata de derechos que ya poséis en un estado de naturaleza anterior a la constitución de la comunidad política”. Mejías Q. (2006)
“Plantear la existencia de un contrato social entre el estado de naturaleza y
posterior estado de sociedad, tiene como objetivo convertir los derechos previos al Estado en derechos dentro del Estado. Es decir convertir los derechos naturales en derechos de ciudadano, que todo estado debe reconocer, respetar y garantizar, se trata de transformar los derechos humanos en exigencias éticas relativas a la
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libertad, igualdad y seguridad, cuyo respeto y garantía es el único presupuesto valido para poder hablar de una convivencia social justa” Mejías Q. (2006) Independientemente de reconocer la importancia de todo el proceso histórico en el que se van gestando los derechos humanos es importante reconocer que la historia propiamente dicha de los derechos humanos aparece cuando la idea de estos derechos está presente en el horizonte de las discusiones y luchas jurídico - políticas para lo que se necesita que la fundamentación o justificación de los mismos apele directamente a la estructura racional de la naturaleza humana, que se atribuya la titularidad de dichas derechos a todos los hombres por el solo motivo de serlo; y que el reconocimiento o proclamación se lleve a afecto mediante actos y documentos de naturaleza pública que tengan una proyección generalizada en cuanto a los sujetos e ilimitada en el tiempo, es decir su positivización (De Castro Cid, 2004:46)
El primer antecedente de la positivación de los derechos humanos, fueron las teorías iusnaturalistas en concreto el iusnaturalismo racionalista produciendo un camino entre el paso de la moralidad a la normatividad dentro del estado. La consagración normativa de los derechos naturales se justifica por una mayor eficacia, seguridad y garantía que supone su plasmación en textos legales. Este camino ha sufrido un proceso gradual. En este proceso gradual nos remontamos a la Edad Media donde los monarcas a través de unas cartas manifiestan el compromiso de respetar prerrogativas de los estamentos nobleza, religión y estado. Estas cartas suponen un compromiso del control real, ejemplo de esto tenemos la Carta Magna de 1215, la carta de las libertades de Enrique I en 1100. estas cartas suponen un paso importante ya que a través de ellas, se consigue un documento escrito con valor jurídico, donde se exponen una serie de normas reconocidas así como el mecanismo para asegurar su práctica. Aunque estas cartas no están reconocidas en sentido estricta como documentos que perseveran los derechos humanos, ya que se veían más como la forma de conservar unos privilegios de unas clases sobre otras, lo que si se aprecia y esto forma parte de esa evolución es que suponen una autolimitación del soberano en el ejercicio de su poder.
En la Edad Moderna, por su parte se producen distintos acontecimientos que van a llevar a que se promulguen una serie de documentos dirigidos en general a proteger la dignidad de todo ser humano. El primer documento se produce con la conquista de América donde se promulgan las Leyes de Indias, en las que se intenta proteger a los indígenas de la explotación a la que estaban sometidos. Otro acontecimiento importante es el que se produce en las guerras de religión que acaban con la firma del Edicto de Nantes (1698) donde se concede tolerancia religiosa y se concede permanecer como súbditos de un país a aquellos ciudadanos que no profesan la religión del monarca. Esto nada tiene que ver con la idea que en la actualidad se tiene de derechos humanos, pero si supone al igual que en el caso de Las Cartas, un avance importante en el respeto y el reconocimiento de la dignidad humana.
En el siglo XVII en Inglaterra se libraron batallas en defensa de los derechos ingleses para limitar el poder del rey. De esta lucha se promulgan en Inglaterra tres documentos que además de reiterar los principios de la Carta Magna suponen un avance en el reconocimiento de los derechos humanos. Esos documentos son en 1628 el PETITION OF RIGTH, en el que se prohibía el establecimiento de tributos sin una aprobación parlamentaria. El segundo documento está relacionado con la libertad personal y de las
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garantías procesales del detenido, nos referimos al ACTA DE HABEAS CORPUS de 1679, en el que se prohíbe toda detención que no haya sido dictada por un mandamiento judicial, además de la necesidad de verificar la legalidad de la acusación. El tercer documento fechado en 1689 es el conocido como HILL OF RIGHTS en el que se recogen una serie de agravios producidos en distintas situaciones y un compromiso por limitar el poder real (Mejías Quirós, 2006:70). Las ideas de estos documentos se reflejan luego en las revoluciones norteamericanas y francesas del siglo XVIII. No obstante el progreso teórico logrado por Hobbes, la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789), o la Declaración de Derechos de Virginia (1776), cuando se refieren a los derechos naturales, distinguen.
1.2.2. Evolución Histórica De
1.2.2. Evolución Histórica De Los Derechos HumanosLos Derechos Humanos
La expresión de “derechos humanos”, es de srcen reciente. Su fórmula de inspiración francesa, “derechos del hombre”, se remonta a las últimas décadas del siglo XVIII. Pero la idea de una ley o legislador que define y protege los derechos de los hombres es muy antigua. A saber:
1. El código de Hammurabi, se protegían con penas desproporcionadamente crueles. 2. En Roma se los garantizaban solamente al ciudadano romano que eran los únicos que podían formar parte en el gobierno, la administración de la justicia, la elección de funcionarios públicos, etc. A pesar de esto se logró constituir una definición práctica de los derechos del hombre. El derecho romano según fue aplicado en el common law, como el Derecho Civil del continente europeo, ofrece un patrón objetivo para juzgar la conducta desde el punto de vista de los derechos y libertades individuales. Ambos admitieron la concepción moderna de un orden público protector de la dignidad humana.
3. En Inglaterra se libraron batallas en defensa de los derechos ingleses, para limitar el poder del Rey. De esta lucha emergen documentos: la Petition of Right de 1628, y el Bill of Rights de 1689. Las ideas de estos documentos se reflejan luego en las Revoluciones Norteamericanas y francesas del siglo XVIII.
4. Con la Declaración de Independencia Norteamericana, Declaración de Derechos de Virginia de 1776, Declaración Francesa de los Derechos del hombre y del ciudadano y la Declaración de los Derechos Norteamericana.
5. El año 1789, específicamente al 26 de agosto de ese año donde la Asamblea Constituyente Francesa votó por unanimidad un conjunto de principios considerados esenciales en las sociedades humanas y en las que habían de basarse la Constitución Francesa (1791), y después otras muchas constituciones modernas. Tales principios, enunciados en 17 artículos, integran la llamada “Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano”.
6. En cuanto a su contenido político y social no representaban una aportación srcinal, pues su espíritu había sido ya aceptado en Inglaterra en 1689 por Guillermo III, y casi en iguales términos los había sancionado con anterioridad en Estados Unidos el Congreso de Philadelfia. No obstante, la gran repercusión de la Revolución Francesa los universalizó y entraron a formar parte de la conciencia europea como expresión de las aspiraciones democráticas. Dicha declaración, en sus artículos, establece: la misma política y social de los ciudadanos, el derecho a la libertad, a la propiedad, a la seguridad, a resistir la opresión, el libre ejercicio de los Derechos Naturales, la libertad de palabra y de imprenta... y demás derechos inherentes al hombre.
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Asignatura: DERECHOS HUMANOS Y SOCIEDAD PERUANA DERECHOS HUMANOS Y SOCIEDAD PERUANA 7. 1.2.3. Historia de los Derechos Humanos en el Perú.
Brevemente los estudiamos de acuerdo a las siguientes épocas o etapas de su historia.
1.2.3.1. En el
1.2.3.1. En el Perú Antiguo o Prehispánico.Perú Antiguo o Prehispánico.
Se atendió las necesidades primordiales y acato los derechos y obligaciones a través de los ayllus. El planteamiento del derecho incaico, tenía una cimiento la moral a través de “Ama sua, ama llulIa y ama kella” (no seas ladrón, no seas mentiroso, no seas perezoso). Las transgresiones eran rigurosamente castigados bajo la vigilancia de los jefes de ayllus o las autoridades soberanas del imperio. Lo dicho se cumplía y se consumaba en una sociedad clasista.
La población en el Imperio del Tahuantinsuyo estaba fraccionada en clases, tanto por el grupo social en el que nacían las personas, como el compromiso por el trabajo que desempeñaban o por los méritos y cualidades que habían alcanzado y destacado, en la guerra.
Esto influía en la administración de justicia, porque a pesar de lo estrictas que eran los criterios de conducta para la población, los miembros de la nobleza o los guerreros, que también eran parte de la nobleza, no de nacimiento, sino conseguida, tenían un tratamiento especial y exclusivo.
sí, mientras la monogamia era un precepto para el pueblo, no lo era para las clases superiores que inclusive recibían a las "acllas" (mujeres seleccionadas) como un regalo por sus vidas, principalmente guerreras. También en las penas asignadas a los transgresores en los procesos judiciales había diferencias, pues mientras la pena de muerte para el pueblo era la hoguera o el despeñamiento, para los nobles o guerreros era la decapitación. Y mientras los ajusticiamientos de la nobleza se ejecutaban en privado, los del pueblo se hacían en público, como un escarmiento o castigo para los demás. De la cultura Mochica, existen algunos raros cerámicos, que se poner en exposición en el museo "Larco Herrera", en los que las mujeres aparecen como sacerdotisas. Pero, considerando la gran cantidad de ceramios de las culturas preincaicas e incaicas que se encuentran en las diversas exhibiciones del Perú y de otros territorios del mundo que revelan a la mujer, sólo en actitudes domésticas, es difícil figurarse cuantas de ellas y en qué circunstancias, se descargaban como sacerdotisas.
En las culturas preincaicas e incaicas, no hay, como en otras culturas, deidades femeninas que hayan sido retratadas o plasmadas en huacos, ornamentos arquitectónicos o similares. Las mujeres, más que otros súbditos del imperio, eran, de acuerdo a las cánones existentes, propiedad del inca, quien elegía entre las más bellas para destinarlas a ser "coyas", esposas del inca y los miembros de la nobleza o "ñustas", mujeres destinadas al culto del dios Sol, ya fuera en el cuidado de los sacerdotes o de los santuarios, para ser ofrecidas a los dioses en ceremonias y ritos como los sacrificios e inmolaciones humanas.
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Dicen los cronistas que en la sociedad incaica, las mujeres eran calificadas como una clase imperfecta, al menos como un género sometido, de lo que quedan demostraciones en los ceramios, que era donde desde las civilizaciones preliminares mostraban escenas de la vida cotidiana. En ellos las mujeres aparecen mayormente como personificación y encarnación de la fecundidad o como compañeras sexuales.
La familia era un grupo social muy respetado en el incanato. Por ello, el matrimonio era una institución consistente que debía seguir normas concretas y rigurosas, tanto en lo referido a la edad y circunstancia social de los contrayentes, como en la conducta que debían tener los cónyuges a lo largo de su existencia.
Estas reglas no tenían la misma validez para el pueblo que para la nobleza, pues mientras al pueblo se le exigía la monogamia, el inca y los miembros de la nobleza podían tener varias concubinas como demostración de poder a través de la práctica de la poligamia. La endogamia o sea la elección del cónyuge dentro del mismo grupo social y geográfico, era una circunstancia para los desposados, como lo era la edad en que se debía contraer matrimonio. El adulterio y la promiscuidad eran castigados y penado con la muerte. Si el cónyuge traicionado absolvía, el que estaba en falta no era ajusticiado, pero de todas maneras recibía un castigo como azotamiento o cambio de trabajo de un quehacer de mayor rango a una considerada menor en el nivel social. Lo mismo ocurría con los violadores, quienes, si contraían matrimonio con la víctima, con el consentimiento de ésta, no eran ajusticiados pero también sufrían castigos de diversa índole como un ejemplo para los demás
El cuidado de la niñez tenía una especial importancia en el imperio incaico, por eso el infanticidio y el aborto provocado eran igualmente penados con la muerte y en estos casos la complicidad era también penada como la autoría del delito
Además de la ilustración para la vida laboral, los niños y las niñas recibían también adiestramiento musical y sobre numerosas actividades artísticas. Desde temprana edad se experimentaba la vocación y aptitud, especialmente de los niños varones para que cuando ellos fueran adultos se consagraran al oficio que mejor pudieran desempeñar, puesto que el trabajo especializado era una particularidad en la sociedad incaica. 1.2.3.2. Bajo el Dominio Español.
1.2.3.2. Bajo el Dominio Español.
Los españoles significaron para los americanos, la destrucción de sus regímenes de vida y el atentado más grande de los derechos humanos; contra esta actitud destacan:
Los religiosos Francisco de Vitoria y Bartolomé de Las Casas como defensores de
la humanidad, dignidad y respeto de los Indígenas.
Teóricamente, la legislación de Indias, aunque no se cumplían.
La acción de todos los precursores de la independencia como: Manco Inca, Juan
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Asignatura: DERECHOS HUMANOS Y SOCIEDAD PERUANA DERECHOS HUMANOS Y SOCIEDAD PERUANA 1.2.3.3.Historia de la Inquisición en el Perú.Historia de la Inquisición en el Perú.
Una institución con categoría en el campo del Derecho, en la época de la Colonia
en el Perú, fue el Tribunal de la Santa Inquisición de Lima, cuya potestad alcanzaba los territorios vigentes del Perú, Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay, el que sin embargo no fue concluyente en el desarrollo del Derecho Indiano puesto que los indígenas estaban fuera de su campo de acción.
El Tribunal inquisidor, llamado también el Santo Oficio, tuvo, como prioridad tarea,
exhortar la sumisión a Dios, a la Virgen María, al sacramento del matrimonio, al estado sacerdotal y al consiguiente voto de castidad de los sacerdotes.
Creado en España en 1483, se instituyó en Lima en 1570 y se divulgaba que las
razones de su existencia eran rigurosamente religiosas. Sin embargo, tuvo también mucha trascendencia en ámbito de la política pues, razones de Estado de la soberanía de España, hacían un imprescindible control de los posibles espías o delatores de las potencias enemigas, tanto en el mismo territorio de la Corona como en las nuevas tierras conquistadas.
En América, sus principales víctimas eran los judíos que, expulsados de España
por razones religiosas y económicas, llegaban a las ricas tierras del Virreinato del Perú, burlando todas las prohibiciones y controles decretados. Al ser sorprendidos en la práctica de sus ritos religiosos, que eran llamadas "prácticas judaizantes", quienes profesaban esa fe eran juzgados por el Tribunal de la Santa Inquisición y con frecuencia condenados a la hoguera.
Los españoles buscaban evitar así que se repitiera el fenómeno del "riesgo o
amenaza judía" acontecido, entre los siglos XIV y XV, en el territorio de España, donde los judíos se habían transformado en patrones de las finanzas hispanas, puesto que ciertas prácticas como el agio o la usura que eran penadas por la religión católica, no lo eran por la judía.
Asimismo, los judíos, a fin de no ser perseguidos, se cristianizaban, falsamente, al
catolicismo, acogiendo el bautismo y participando externamente de los cultos, mientras que en privado y muchas veces casi públicamente, continuaban con sus anteriores prácticas creyentes.
Se les consideraba por eso, "un Estado dentro del Estado", espacio que antes que
ser buenos súbditos de la Corona, poseían sus propias costumbres y tradiciones, sus propios códigos internos y su propia fe. Por eso, en las nuevas tierras de América y en el territorio del reino se les perseguía, se les desalojaba y se les
sometía al juicio religioso de la Santa Inquisición, para terminar con su poder.
Del mismo modo los españoles fueron víctimas de la Inquisición, pues sus
supersticiones, hechicerías y prácticas mágicas, se multiplicaron en acercamiento con el mundo americano, por lo que el reino de España decidió combatir todos los actos contradictorios al dogma católico.
A pesar de que en una época fue la institución más temida del reino español y sus
colonias, a partir del siglo XVIII se enfatizó claramente en la declinación del Santo Oficio, tanto en la metrópoli como en las tierras de América y fue extinguido por decreto de las Cortes de Cádiz el 22 de febrero de 1813. El Virrey Abascal estableció la publicación en Lima, el 30 de julio de ese año, del decreto de abolición.
En 1814, cuando el rey Fernando VII, fue restablecido en el trono, se dispuso que
retornase a funcionar el Santo Oficio, pero su presencia fue ya más nominal que real.
En el Perú fue extinguido definitivamente a raíz del proceso emancipador con el
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Tortura de la Garrucha: Gravitaba en atar al preso con los brazos hacia atrás,
colgarlo y subirlo lentamente. Cuando se hallaba a determinada altura era desenganchado bruscamente, sujetándosele enérgicamente antes de que tocase el piso. El sufrimiento provocado en ese momento era mucho mayor que el ocasionado por la cuesta. Si el preso no declaraba en la segunda estrapada, le instalaban un sobrepeso en los pies a fin de aumentar el sufrimiento.
Tortura de los Azotes: El preso era suspendido en el cepo de las manos y del
cuello, dejando desnuda su espalda, en donde le administraban la cantidad de azotes que estableciese el inquisidor. Su número variaba entre 50 y 200, dependiendo de la gravedad de las faltas cometidas y la consistencia física del enjuiciado. La punición del azote, a diferencia de los otros, no se empleaba para conseguir la manifestación sino como parte del dictamen, en los casos en que se había establecido la infracción de los reos en injurias graves. Era el único tipo de escarmiento físico que incluían los veredictos.
Pena del Garrote: Las mancuernas también podían usarse para la ejecución de la
pena del garrote, la cual era aplicada a los culpables cuya dictamen a la hoguera ya había sido leída pero que, después de dicha recitación, se lamentaron. Con esto se les salvaba sufrir los inhumanos dolores que implicaba el ser calcinado vivos, además de lo cual conseguían la indulgencia de sus injurias; lo que, si bien no les serviría para salvaguardar sus existencias, sí les sería útil para la salvación de sus almas.
Tortura del Potro: Consistía en instalar al preso sobre una tablero, amarrado de
las extremidades por una soga inmovilizada a un carrete, el cual, al ser girado poco, a poco las iba desplegando en sentido contrario, causándole así un terrorífico sufrimiento. Éste era, en la época, el instrumento de tortura más empleado en el mundo.
Tortura de Agua: Estando el procesado totalmente inmovilizado sobre una mesa
de madera, le colocaban un turbante o un paño en la boca, deslizándolo hasta la garganta; luego, el verdugo procedía a echar agua paulatinamente, produciéndole al preso la sensación de ahogamiento y asfixia.
Las Reducciones Indígenas: Según Málaga (1974) sostiene que “la población
indígena de todo el virreinato del Perú fue reducida entre los años 1570 a 1575. Esta reducción se hizo con mucha dureza, se quemaban y destruían las chozas y viviendas y los indios eran arrancados por la fuerza de sus aldeas y poblados y trasladados a lugares diferentes a los que no estaban acostumbradas ni ambientados”. (p. 62).
Como se puede apreciar la población indígena carente de instituciones que los
protegieran se vulneraban permanentemente sus derechos, como la libertad de residencia y de desplazarse libremente. Las reducciones indígenas implementadas por el Virrey Toledo fue la manifestación más notable de la vulneración de los derechos humanos.
Rosas, C ( s.f ) en el resumen de su ponencia: Las reducciones en el proceso de
extirpación de idolatrías del siglo XVII, presentado en el Simposio Las reducciones indígenas, una visión comparativa: Las tensiones que a nivel local produjeron las campañas de extirpación de idolatrías, es necesario incluir el rol que cumplieron las mismas reducciones, que fueron una piedra angular en la política del Estado español frente a los indios. Su establecimiento fue parte de la instauración del sistema colonial y tuvieron como principales objetivos el control de la población indígena para el cobro del tributo, la organización de la mita y la evangelización. Su implementación durante el siglo XVII llevó a un importante debate, que se desarrolló
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entre los años 1620 y 1685. Este debate estuvo estrechamente vinculado con las campañas de extirpación que tuvieron como uno de sus objetivos explícitamente señalados, el asegurar la permanencia de las reducciones y el abandono, e incluso la destrucción, del pueblo viejo. (…).
El lugar donde se instituía el nuevo pueblo de indios o la reducción era significativo
no solo porque debía consentir la concentración de los indios en torno a este nuevo punto de referencia, sino también porque debía desarraigarlos de su pueblo srcinario y para lograrlo, se instituían los pueblos nuevos en zonas apartadas de los citados pueblos viejos. Esta inquietud se debía a que el lugar donde estaba emplazado el pueblo les daba a los indios acceso a diferentes tipos de recursos: sociales, que simbolizaban relaciones de vínculo y parentesco, recursos económicos que tenían que ver con el acceso a cultivos, ganado, tierras, agua, etc., y religiosos, que eran los antepasados o malquis que se hallaban en los cerros o cuevas de las inmediaciones y las divinidades, cuyos territorios de culto también se hallaban cerca del pueblo o desde aquel era más factible su acceso. Todos estos elementos daban forma a una identidad colectiva, que se pretendió violentar con el abandono del pueblo srcinario y su transferencia a un nuevo territorio, hecho que produjo un conflicto permanente entre la reducción y el pueblo viejo.
1.2.3.4. En el
1.2.3.4. En el Perú IndepenPerú Independiente.diente.
Tenemos las intenciones de los próceres San Martín, Bolívar y los gobernantes como la abolición de la esclavitud, del tributo indígena, el reconocimiento de los derechos ciudadanos y otros que no se cumplieron.
Los principios defendidos por los liberales y los decretos aprobados en el Segundo Gobierno de don Ramón Castilla sobre los negros y los indígenas.
La lucha del pueblo organizado en sindicatos, federaciones y partidos políticos
después de 1920.La obra de luchadores sociales y políticos como Manuel González Prada, José Carlos Mariitegui, Víctor Raúl Haya de la Torre, etc.
La legislación laboral que reconoce beneficios sociales a los trabajadores. La influencia internacional como consecuencias de guerras y revoluciones. La influencia de los medios de comunicación que propician el integracionismo de
pueblos o grupos sociales marginados o explotados. Pregunta de Análisis
Pregunta de Análisis Lee y comprende Lee y comprende 1.
1. ¿Existían los derechos humanos fundamentales en el Incario? Dé cinco fundamentos de su repuesta.
2.
2. IIdentifica la evolución histórica de los derechos humanos en el Perú elaborando una lía de tiempo
Retroalimentación Retroalimentación
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Las reducciones indígenas
Según Málaga (1974) sostiene que "la población indígena de todo el virreinato del Perú fue reducida entre los años 1570 a 1575. Esta reducción se hizo con mucha dureza, se quemaban y destruían las chozas y viviendas y los indios eran arrancados por la fuerza de sus aldeas y poblados y trasladados a lugares diferentes a los que no estaban acostumbradas ni ambientados". (p. 62).
Como se puede apreciar la población indígena carente de instituciones que los protegieran se vulneraban permanentemente sus derechos, como la libertad de residencia y de desplazarse libremente. Las reducciones indígenas implementadas por el Virrey Toledo fue la manifestación más notable de la vulneración de los derechos humanos. Rosas, C (s.f ) en el resumen de su ponencia: Las reducciones en el proceso de extirpación de idolatrías del siglo XVII, presentado en el Simposio Las reducciones indígenas, una visión comparativa: Las tensiones que a nivel local produjeron las campañas de extirpación de idolatrías, es necesario incluir el rol que cumplieron las mismas reducciones, que fueron una piedra angular en la política del Estado español frente a los indios. Su establecimiento fue parte de la instauración del sistema colonial y tuvieron como principales objetivos el control de la población indígena para el cobro del tributo, la organización de la mita y la evangelización. Su implementación durante el siglo XVII llevó a un importante debate, que se desarrolló entre los años 1620 y 1685. Este debate estuvo estrechamente vinculado con las campañas de extirpación que tuvieron como uno de sus objetivos explícitamente señalados, el asegurar la permanencia de las reducciones y el abandono, e incluso la destrucción, del pueblo viejo. (...).
El lugar donde se fundaba el nuevo pueblo de indios o la reducción era importante no solo porque debía permitir la concentración de los indios en torno a este nuevo punto de referencia, sino también porque debía desarraigarlos de su pueblo srcinario y para lograrlo, se fundaban los pueblos nuevos en zonas distantes de los llamados pueblos viejos. Esta preocupación se debía a que el espacio donde estaba emplazado el pueblo les daba a los indios acceso a diferentes tipos de recursos: sociales, que significaban relaciones de parentesco, recursos económicos que tenían que ver con el acceso a cultivos, ganado, tierras, agua, etc., y religiosos, que eran los antepasados o malquis que se hallaban en los cerros o cuevas de las inmediaciones y las divinidades, cuyos lugares de culto también se encontraban cerca del pueblo o desde aquel era más fácil su acceso. Todos estos elementos daban forma a una identidad colectiva, que se pretendió violentar con el abandono del pueblo srcinario y su traslado a un nuevo lugar, hecho que produjo un conflicto permanente entre la reducción y el pueblo viejo.
CONCLUSIONES CONCLUSIONES
Después de haber culminado nuestra primera semana, que nos sirvió para sumergirnos y empezar a explorar el mundo de los derechos humanos, llegamos a las siguientes conclusiones:
Los derechos humanos constituyen unas exigencias que deben reconocerse
mutuamente los ciudadanos y que preexisten al propio ordenamiento jurídico – positivo. Constituyen presupuestos de racionalidad inmanente a todo Estado de Derecho que deben ser establecidos mediante acuerdos entre sus ciudadanos para
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que verdaderamente se constituya una sociedad de hombres libres e iguales, es decir son fruto de un acuerdo en determinadas condiciones.
Como se puede apreciar la población indígena carente de instituciones que los
protegieran se vulneraban permanentemente sus derechos, como la libertad de residencia y de desplazarse libremente. Las reducciones indígenas implementadas por el Virrey Toledo fue la manifestación más notable de la vulneración de los derechos humanos.
TEMA 02:
TEMA 02: Fundamento Histórico d
Fundamento Histórico de los de
e los derechos humanos
rechos humanos en el
en el Perú
Perú
prehispánico y Colonial
prehispánico y Colonial
Introducción Introducción Introducción al tema Introducción al temaLos Derechos Humanos en el Perú pre hispánico han mostrado la antigua ambivalencia y devaneo entre las dos fuerzas que mueven al mundo: Si hemos de hablar de la riqueza y el poder para el Imperio; esta significó despojo, pobreza, sufrimiento, destrucción cultural y muerte para los indios no considerados nobles. Esta ha sido la fórmula que estuvo vigente en el gobierno de la empresa colonial, y que estructuró la economía en base a la apropiación ilícita del territorio, al trabajo no remunerado y obligatorio de los indígenas a favor de los terratenientes de la conquista: los encomenderos.
Este conjunto de realidades históricas representa la explicación actualmente la lógica que pretende volverse a imponer a los derechos y a las garantías de las que deben gozar todos los ciudadanos. Lo que podríamos llamar actualmente nuevos encomenderos, empresarios imperiales con pocos reparos democráticos, naufragan las ambiciones respecto a América Andina procurando la obtención de más plata, más oro, más petróleo, más estaño, y cualquier cosa que pueda ser objeto de ser comprado y de ser vendido en el mercado global.
Al final, hace más o menos 200 años que el Perú, Ecuador y Bolivia declararon su independencia, se dieron nuevas constituciones liberales que reconocieron la soberanía de los pueblos, proclamaron cada vez más derechos y lograron establecer instituciones de garantía de los derechos humanos. En este contexto el panorama de expropiación violenta y explotación del indio, podría pensarse, y quererse, que fuera solo un asunto del pasado.
Por otra parte: los conflictos socio ambientales e intereses económicos en su totalidad tienen que ver con las actividades extractivas, en los se pueden observar grandes enfrentamientos entre empresas petroleras y mineras tomando como pretexto los derechos de las comunidades campesinas e indígenas.
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Por lo tanto, la actual es la era de la ampliación de los derechos y las garantías, de esos derechos en sentido común ha surgido en el Derecho junto con nuevos paradigmas centrados en una nueva axiología: Los derechos humanos como el respeto irrestricto y la necesidad de su promoción por los Estados como nuevos valores. Este es un tiempo en el que, después de mucha sangre y tinta derramadas, están vigentes formalmente diversos convenios de cumplimiento obligatorio y declaraciones de derechos humanos dados por la comunidad internacional, que indican el sentido que debe tener la actuación de todos, incluidos los poderosos.
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Asignatura: DERECHOS HUMANOS Y SOCIEDAD PERUANA DERECHOS HUMANOS Y SOCIEDAD PERUANA 21. El Perú en la
21. El Perú en la Evolución Histórica de los Derechos HumanosEvolución Histórica de los Derechos Humanos
En el Perú Antiguo o Prehispánico, se atendió las necesidades básicas y respeto de derechos y obligaciones (Derechos Humanos básicos) a través de los ayllus, los cuales eran una forma de comunidad familiar extensa srcinaria de la región andina con una descendencia común que podía ser real o podía ser supuesta y que trabajaba en forma colectiva en un territorio de propiedad común. El ayllu era una agrupación de familias que se consideraba descendiente de un lejano antepasado común. El curaca era el jefe del ayllu y quien se encargaba de distribuir las tierras, organizar los trabajos colectivos y actuar como juez de la comunidad. El cargo de curaca o jefe no se heredaba, sino que era seleccionado a través de un ritual especial; en algunas ocasiones eran nombrados directamente desde el Cuzco.
El imperio inca se organizaba en ayllus que tenían a su cargo una extensión de tierra que les servía para alimentarse. Los miembros del ayllu trabajaban su tierra, pero también tenían la obligación de trabajar la tierra del estado para que el estado pudiera alimentar a los gobernantes, a los nobles, al ejército, a los ancianos y a los enfermos que no podían alimentarse ellos mismos por sus cargos o su indisposición. El estado tomaba sus medidas guardando víveres en el caso que un ayllu tuviera una emergencia que no les permitiera trabajar su tierra ante los fenómenos naturales con inundaciones, terremotos o enfermedad que afecten en gran parte del ayllu. Los integrantes de cada ayllu también estaban obligados a dedicar parte de su tiempo en el trabajo de la tierra que se tributaba a los dioses y a los líderes religiosos. También conviene decir que además de lo mencionado anteriormente, cada ayllu estaba igualmente obligado a proporcionar hombres en la construcción de obras públicas tales como construir caminos, puentes y edificios públicos. A este trabajo se le denominaba la mita.
Gracias a esta organización social, los incas lograron no sufrir hambre y además lograron construir un sistema de caminos, escaleras y puentes que comunicaban al vasto imperio inca. El derecho incaico, tenía una base moral (precursor de los derechos humanos) a través del “Ama Sua, Ama llulIa y Ama kella (no seas ladrón, no seas mentiroso, no seas perezoso). Los delitos eran severamente castigados bajo el control de los jefes de ayllus o las autoridades imperiales. Lo dicho se cumplía en una sociedad clasista.
Bajo el dominio Español los antiguos peruanos contemplaron la destrucción de sus regímenes de vida, uno de los atentados más grandes contra los derechos humanos; contra esta actitud destacan:
Los religiosos Francisco de Vitoria y Bartolomé de Las Casas como defensores de
la humanidad, dignidad y respeto de los Indígenas.
Teóricamente, también la legislación de Indias, aunque solo funciono como una
barrera para la esclavitud, pero no pudo hacer mucho frente al saqueo, al abuso y el despojo territorial.
El filósofo y Teólogo español vivió entre 1486 a 1546, y a nosotros los peruanos nos interesa mucho su obra por cuanto en su tratado Vitoria afirma que sus informaciones sobre el trato de los indios, le fueron proporcionadas por las Cartas del Padre Arcos, otro dominico desde el Perú. Así pues nuestra patria se encuentra vinculada desde sus más remotos orígenes a los Derechos del Hombre hoy Derechos Humanos, ya que Vitoria no
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considera al derecho solamente como la cosa justa, sino como una relación que obliga al hombre con las cosas y con los demás hombres.
Igualmente debemos tener en cuenta que en la disputa entre portugueses y castellanos a raíz del Descubrimiento del Nuevo Mundo por Cristóbal Colón en 1492, el Papa Alejandro VI, emitió la Bula “Intercetera” de 1493, la Segunda de este Título, que es el título básico para los Derechos Castellanos al nuevo mundo, ya que por nuevo se tuvo al descubierto por Colón y base del “Patronato Indiano”, que le permitió a Isabel La Católica, al enterarse que los primeros indígenas de las Antillas llevados en testimonio del Descubrimiento de Tierra al otro lado del Mar Tenebroso, habían sido vendidos como esclavos a unos agricultores de la Baja Andalucía, ella procedió a declarar que los habitantes del otro lado del Atlántico eran “Vasallos de Castilla”, y por tanto no podían ser esclavizados y ordenó que ellos podían escoger libremente de permanecer en Castilla o volver a su lugar de srcen a costa de los que los trajeron. Esa Pragmática de Isabel La Católica viene en realidad a constituir el primer documento en defensa de los “Derechos Humanos”. Es interesante ver el Codicilo de su Testamento, cuando agonizaba en noviembre de 1504. Lewis Hanke (1999), en “La lucha española por la Justicia en la Conquista de América”, trae muchos de estos temas.
En los pródromos de los Derechos Humanos, tampoco es posible dejar de citar el Sermón del fraile dominico D. Antonio de Montesinos, quién predicó un Sermón revolucionario, un domingo antes de la Navidad de 1511 en una rústica Iglesia de la Isla “Quisqueya”, llamada por Colón, “La Española”, - hoy Santo Domingo-, comentando el texto bíblico: “Soy una voz que clama en el desierto”, Montesinos dice Lewis Hanke, pronunció la primera importante y deliberada protesta pública contra el trato que daban a los indios sus compatriotas. Este primer grito “fue en nombre de la libertad humana en el Nuevo Mundo y constituyó una pieza importante en el viraje decisivo de la historia de América”, y lo considera el primer expositor en la historia de la humanidad de estos derechos, y según Pedro Henríquez Ureña, uno de los mayores acontecimientos primigenios de estos derechos. (Ugarte del Pino 2009)
Es grande la cantidad de documentos en la Historia de los Derechos Humanos en el Perú y América, posteriormente vendrían de modo similar basados en las Ordenanzas de Isabel La Católica, realizadas durante la Regencia (1495-1517), del Cardenal Ximénez de Cisneros, Arzobispo de Toledo, la orden de que los religiosos se transformaran en el “Muro Protector” de los Indígenas del Nuevo Mundo, y durante el reinado de Carlos V en 1528, mediante la Ley XVIII, incluida en el Título IX del Libro VI, de la Recopilación de Leyes de Indias, se prohíbe la Servidumbre indígena, se ordena la obligación del descanso semanal para los días sábados, que no es una disposición inglesa sino Indiana, así como, el pago de jornal los días domingos después de la Misa Mayor, para un mejor control del compromiso de asistir a la “Misión” previo al Pago, y la jornada laboral de ocho horas, reservándose el sábado para el viaje a la doctrina o “Pago”; (Tit VIII, del Libro VI y Ley 1a, del Tit VII, del Libro VI de las Leyes de Indias). Como vemos la conquista de las 8 horas fue “Indiana” y precedente de las jornadas de Principio del Siglo XX, para reconquistarlas ignorando que ya habían regido siglos antes.
La necesidad de regular la institución que servía de protección a los indios esta considerada de manera explícita y hace que consideramos de vital importancia las Leyes de Indias, que en su versión srcinal, “Disputationes de Indiarum Iure: sive, de iusta Indiarum Occidentalium, inquisitione, acquisitione et retentione”, fue redactada por Juan
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Solórzano y Pereyra en Madrid en 1648. Solórzano era Oidor de la Real Audiencia de Lima, y defendía la posición de asimilar la Institución Protectora de Indios bajo la figura del “Protector Plebis” del Derecho Romano, creado por el Emperador Valentiniano en el 368 de la era cristiana por una Constitución Imperial regulando esta figura.
El Protector de Indios, es la versión más perfecta de lo que actualmente llamaríamos “Defensor del Pueblo”, de modo que nuevamente es el Perú, el País donde se suscita una figura del Derecho político contemporáneo que la mayoría presume inspirada en el “Ombusman” nórdico
La Seguridad Social Agraria, pensada en la “Caja de Censos Indígena”, como una real Caja de Seguridad no sólo para defenderse de calamidades como malas cosechas, pestes y enfermedades, sino a los huérfanos de cualquier desgracia ocurrida. Esta Caja alcanzó a acopiar enorme riqueza en razón de que todas las tierras agrarias que pertenecían a las Comunidades indígenas absortas por los españoles, sufragaban un Canon anual o Censo que se almacenaba bajo severas penas en esa Caja para merced de todas las Comunidades. Ella fue eliminada por el Libertador Simón Bolivar y las Haciendas bajo censo fueron redistribuidas, bajo el concepto de pago por los costos de la Independencia. Al Libertador Bernardo O’Higgins, le entregó la Hacienda Montalvan en Cañete. Actos como ese produjeron la sublevación de los indios Iquichanos en Huanta, Ayacucho y Huancavelica.
Igualmente el Juicio de Residencia Indiano, descrito por la Ley 1era del Título Segundo del Libro V, de la Recopilación de Leyes de Indias, vigente desde los tiempos del Pacificador La Gasca del Siglo XVI en 1542, fue suprimido por la Independencia pero llegó a inspirar el “Impeachment”, norteamericano por intermedio del cual la Cámara de Representantes de U.S.A. por mayoría de votos puede someter a un procedimiento de Destitución al Presidente de los Estados Unidos, ante el Senado Norteamericano. En el Juicio de Residencia Indiano, no sólo se podía acusar al Virrey, el caso más sonado fué el del Virrey Toledo y Legislador de las famosas Ordenanzas de Minería, en las que por primera vez, se estatizó la minería, al declarar que las Minas eran de la “Corona”, y no del explotador de la misma quien debía someterse a las Leyes de Indias con todas sus consecuencias y pagar un “canon” como el agrario. Sin embargo fue acusado y condenado, destituido y privado de sus Títulos de nobleza, que reclamó más adelante “Tupac Amaru II”. Este juicio era aplicable a cualquier funcionario público cualquiera que fuera su nivel, incluso por violar el “Secreto de la Corresponcíencia” contemplado en el Título XVI, del Libro III, Leyes VI y VII, dadas la primera en Madrid en 1541 y la segunda en Burgos en 1592, condenando a penas de Galeras a quién abriera cartas y Pliegos procedentes de Indias. Todas las Carabelas y Navíos, llevaban remeros para los casos de calma en los vientos al cruzar el Caribe, que algunas veces duraban varios días y no había manera de conservar ni los alimentos y el agua, en esa época. (Ugarte Del Pino 2009).
Posterior a esta perspectiva histórica de los derechos humanos no sólo en la Historia del Perú, sino en la de toda la América hispana, es significativo indicarla necesidad de haber invertido tiempo en ello, por cuanto en el cimiento histórico de los Derechos Humanos, en el conocimiento jurídico Anglo-sajón, se desconoce la meritoria e importante aportación del pensamiento latino en su adaptación castellana y con residencia y srcen del autor en el Perú. Verbi gracia, en el Derecho político español y en el Anglo-Sajón no se recuerda ninguna de las disposiciones del Derecho Indiano por cuanto no rigió ni en España ni en
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Europa, y por tanto no es parte de su Historia. Sin embargo, si hacemos memoria en el camino hacia los “Derechos Humanos” los hechos acontecidos en el mundo Anglosajón,según las opciones que brinda la historia y la cultura europea v norteamericana mas no la nuestra. Los períodos que normalmente señalan son: “Carta Magna” (1225), “English Petition of Rights” (1627); en (1679), el Habeas Corpus Act, (1776) de la “Declaración de la Independencia de los Estados Unidos de América”, (1787) la “Constitución de los Estados Unidos”, (1789) la “Declaratión des droits de l’homme et du citoyen”, (1791) “The American Bill of Rights; y, en el Siglo XX (1919), posterior a la Primera Guerra Mundial durante la instauración de los primeros organismos internacionales tal como la Sociedad de Naciones, identificada también como la “Liga de las Naciones”, y la Organización Internacional del Trabajo se da un avance importante hacia la integridad de Declaraciones que en 1945, a fines de la Segunda Guerra Mundial y a la influencia del feminismo, tal como indicamos al inicio de esta exposición, se sustituyó la expresión “Derechos del Hombre” por la de “Derechos Humanos” (1946), para incluir a la mujer quien hasta ese entonces carecía del derecho al sufragio en la mayoría de países democráticos mundiales. Pero, esta “Declaración” con representación universal fue utilizada ágilmente por la ideología política de izquierda a fin de imponer su influencia desde la aprobación de los Pactos para los “Derechos Económicos, Sociales y Culturales” y para los “Derechos Civiles y Políticos” (1966), de los que emanaron los “pactos” de carácter regional tales como la “Convención Americana” (1969). El 28 de setiembre del 2000, se examinó la Convención Europea de 1950, pero la de la Organización de Estados Americanos, de 1969, se mantiene sin cambios ni reajustes (Waldron, J.: “Nonsense upon Stilts, Bentham Burke and Marx on the Rights of Man; Methuen, Londres 1987; y Francisco Viola: “De la naturaleza a los Derechos. Los lugares de la ética contempoárea” Granada 1998
Toda esta presión en el pensamiento incluso Teológico y científico no ha terminado y en su momento hizo exclamar al gran teólogo y filósofo chileno D. Oswaldo Lira en su libro “Los derechos humanos. Mito y realidad” que sólo tenían como pretensión “d’épater le bourgeois”, y en su larga trayectoria se sostiene incluso que se ha llegado a la perversión del derecho y al triunfo de la “ Cultura de la Muerte”, rompiendo la clásica fórmula del “Juramento Hipocrático” con la legalización del Aborto y la eutanasia que tampoco genera vida, como en un retorno a los tiempos del Marqués de Sade, y ya en Europa, hay países que están sintiendo la fuerte baja en las cifras de natalidad. Hay que dilucidar, por tanto, la aptitud de los derechos humanos como referente moral de una sociedad multicultural. 2.2. Los preámbulos de los Derechos Humanos en el ámbito contemporáneos. 2.2. Los preámbulos de los Derechos Humanos en el ámbito contemporáneos. Como preludio a la “Declaración Americana de Derechos Humanos”, conmemoramos a Anna Leonor Roosevelt, viuda de Franklin Delano Roosevelt, quien fuera Presidente de los Estados Unidos en los períodos 1932- 1936- 1940 y 1944, distinguida dama que se caracterizó por ser una gran política y líder del Partido Demócrata de los Estados Unidos, brindándole un gran prestigio internacional, que le permitió ser elegida Presidente de la Comisión de Derechos Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), posteriormente de los Derechos Humanos (1947-1951) posteriormente fue asignada como delegada de la Asamblea General del mismo organismo ejerciendo una gran influencia a favor del feminismo, ideología de la que era una apasionada partidaria, también se le conoció como antisegregacionista y Pacifista persistente. Cabe mencionar que fue sobrina de Theodore Roosevelt el del “Gran Garrote” (Big Stick) como fue acreditado el Mensaje que realizó ante el Congreso Norteamericano, luego de su reelección como Presidente en
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Diciembre de 1904 y del mismo modo llamado como “Corolario” de qué – ampliar información y donde se le concedió el derecho a salvaguardar el orden en el hemisferio occidental. Eleanor Roosevelt, escribió varias obras en resguardo de sus ideas, entre las más apreciables tenemos: “Autobiografía de Eleanor Roosevelt” (1961), como su obra elemental y la más destacada hasta la actualidad; además de obras como “Mis días” (1938) y “Lo que yo recuerdo (1949).
El legado que dejó a la Carta de las Naciones Unidas fue la mutación de los proclamados “Derechos del Hombre”, en “Derechos Humanos” de la Revolución francesa, como la obra más completa y como evidencia de la inclusión de la mujer en los derechos políticos que en ese entonces la mujer se encontraba sin derecho al voto en casi todos los países. Con esto comprobamos que la afirmación sobre la frase: “Derechos Humanos” no es un derivado del Tribunal de Nuremberg, que sí le corresponde los llamados: “Delitos de Lesa Humanidad”, procedentes de la añeja caracterización “Delitos de Lesa-Majestad”: “Ofensa al Rey”, siendo así que el Artículo Sétimo del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional aborda y enuncia excluyentemente los crímenes de Lesa Humanidad, infundidos en el Tribunal de Nuremberg, quien preserva y conceptualiza lo en esencia son los “Crímenes de Lesa Humanidad, donde se indica “A los efectos de este Estatuto” que se juzgará por “Crimen de Lesa Humanidad” cualquiera de los actos siguientes que son “parte de un ataque generalizado o SISTEMÁTICO contra una POBLACIÓN CIVIL y con conocimiento de dicho ataque. Y en largo apartado señala: Exterminio, el Crimen de apartheid, deportación o traslado forzado de la población, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, esclavitud y otros reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional” (autor). Tal es así que no podemos calificar de este modo, la develación (sinónimo) de motines armados realizado por presos comunes. (Ugarte Del Pino 2009)
Ahora avanzamos hacia la “Connción Americana de Derechos Humanos” del 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia de San José de Costa Rica.
En Europa la constante revisión de la “Convención Europea”, en lo que se refiere a la persecución de musulmanes en Yugoeslavia tras cuarenta años de fructífera práctica judicial.
La experiencia del Tribunal de Luxemburgo en Europa tampoco fue fácil, según Federico Mancini -que fue Magistrado de dicho Tribunal- escribió para la “Memoria”, que presenté al terminar mi periodo en el Tribunal Andino, lo siguiente: “El ordenamiento jurídico comunitario constituye una novedad que ha marcado una nueva era en la historia de las relaciones entre los pueblos de Europa. Existe una palabra clave, llena de resonancias políticas, pero que a la larga no le falta un contenido jurídico, y que define muy bien esta novedad: “La Integración”. Los Estados miembros de la Comunidad Europea están integrados en un sistema sui generis, distinto tanto de los modelos de organización conocidos en el Derecho Internacional como de los regímenes federales en el sentido tradicional del término. Efectivamente los Estados han transferido a la Comunidad Europea solo algunas y especificas competencias especializadas reservándose algunas como las Relaciones Exteriores, la Fuerza Armada, la Moneda (en esa época) hoy existe el “Euro”, que las conservaron como muy importantes aun cuando coordinaron sus poderes en el marco de una colaboración cada vez más estrecha e institucionalizada”. Y en su mensaje, reiteró “que en un sistema integrado como la “Comunidad Europea”, se