TEMA 34 (ANTIGUO 33)
LA TRIBUTACIÓN ADUANERA (II). EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN. OBLIGADOS TRIBUTARIOS. DEUDA ADUANERA. NATURALEZA Y TRIBUTOS QUE COMPRENDE. LUGAR DE NACIMIENTO DE LA DEUDA ADUANERA. GARANTÍA Y
RECAUDACIÓN DE LA DEUDA ADUANERA.EXTINCIÓN DE LA DEUDA
ADUANERA.DEVOLUCIÓN Y CONDONACIÓN DE LA DEUDA ADUANERA.
1. LA IMPOSICIÓN ADUANERA.
Los tributos sobre el comercio exterior son aquellos gravámenes que se aplican sobre las mercancías por su entrada o salida de un determinado territorio aduanero. Los mismos persiguen, junto a una finalidad fiscal, otros objetivos extrafiscales: proteger la industria nacional y el mercado interior de este territorio aduanero.
Regulación:
Reglamento UE 952/2013 de 9 de octubre por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (CAU).
Reglamento Delegado 2446/2015 de la Comisión, Reglamento Ejecución 2447/2015 y
Reglamento Delegado 341/2016. Reglamento Delegado 698/2016 2. EL TERRITORIO ADUANERO.
El territorio aduanero se puede definir como aquella área geográfica en la cual se aplica de forma uniforme una misma normativa aduanera.
Por regla general, el territorio aduanero suele coincidir con el territorio de soberanía de los Estados, pero, en ocasiones, determinadas partes quedan excluidas del mismo. En el caso de España, no se incluye en el territorio aduanero de la comunidad Ceuta y Melilla, que a efectos de aplicación del CAU se consideran países terceros.
No hay que confundir el territorio aduanero con el territorio fiscal de la comunidad, que es aquél en el que existe una armonización total en materia de IVA e IIEE. En el caso de España, las Islas Canarias son territorio aduanero pero no son territorio fiscal.
Conforme al art. 4 CAU “Se incluyen en el territorio aduanero de la Comunidad el mar territorial, las aguas continentales y el espacio aéreo de los Estados Miembros y de los territorios que forman parte del mismo, con exclusión de los correspondientes a territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad”.
3. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
En la relación jurídico-tributaria de la deuda aduanera existen dos elementos personales: - El sujeto activo, constituido por las propias instituciones comunitarias.
- El sujeto pasivo o deudor, que es el obligado al pago de la deuda aduanera.
El CAU define al declarante como “La persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada o de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación en nombre propio o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración o notificación”.
A su vez, dispone que “Toda persona podrá nombrar un representante aduanero.” La representación puede ser: Directa, si actúa en nombre y por cuenta ajena o Indirecta, si actúa en nombre propio y por cuenta ajena.
Por su parte, el CAU otorga el carácter de deudores a ambas figuras, y aclara que, cuando existan varios deudores para una misma deuda aduanera, todos estarán obligados al pago de la misma con carácter solidario.
Prevee la posibilidad de considerar como deudores a personas distintas de las anteriores cuando el nacimiento de la deuda aduanera se produce de forma irregular (introducción irregular en el territorio de la UE, sustracción de las mercancías a la vigilancia aduanera …)
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4. DEUDA ADUANERA: NATURALEZA Y TRIBUTOS QUE COMPRENDE. 4.1. NATURALEZA.
1. Naturaleza económica. Estos tributos tienen una doble finalidad: fiscal o recaudatoria y otra de naturaleza claramente extrafiscal como la protección del mercado interior. Se configuran como recursos propios de la Unión Europea.
2. Naturaleza jurídica. La naturaleza de estos tributos es de carácter impositivo, es decir, se trata de prestaciones exigidas en virtud de una previa habilitación legal. Las normas que crean estos tributos son comunitarias.
4.2. TRIBUTOS QUE COMPRENDE.
La deuda aduanera es la obligación que tiene una persona de pagar los derechos de importación (deuda aduanera de importación) o los derechos de exportación (deuda aduanera de exportación), aplicable a una determinada mercancía con arreglo a la legislación aduanera vigente.
NACIMIENTO DE LA DEUDA ADUANERA DE IMPORTACIÓN. La deuda aduanera de importación nace con:
1) El despacho a libre práctica o importación temporal con exención parcial (art. 77 CAU). El devengo se produce en el momento de la admisión de la declaración en Aduana.
El declarante es el deudor. En caso de representación indirecta, también lo será la persona por cuenta de quien se hace la declaración en aduana.
2) Nace la deuda aduanera de importación respecto a las mercancías no originarias a las que se aplique una prohibición de devolución o exención de derechos de importación utilizadas en la fabricación de productos sujetos a acuerdo preferencial.
El devengo se produce con la admisión de la declaración de reexportación de los productos fabricados (art. 78 CAU).
El declarante es el deudor. En caso de representación indirecta, también lo será la persona por cuenta de quien se hace la declaración en aduana.
3) Por incumplimiento de las obligaciones relativas a la introducción en el territorio aduanero de mercancías de terceros países, de las obligaciones relacionadas con la retirada de las mercancías a la vigilancia aduanera, de las obligaciones relativas al destino final de las mercancías en el territorio aduanero, o de las obligaciones relacionadas con la vinculación de las mercancías a un régimen aduanero (art. 79 CAU).
El devengo se produce en el momento en el que se incumpla la obligación o cuando se admita la declaración de vinculación al régimen aduanero.
NACIMIENTO DE LA DEUDA ADUANERA DE EXPORTACIÓN La deuda aduanera de exportación nace (art 81 y 82 CAU):
1) Con la inclusión de las mercancías en el régimen de exportación o régimen de perfeccionamiento pasivo.
El devengo se produce en el momento en que tenga lugar la admisión de la declaración. El deudor es el declarante.
2) Por el incumplimiento de las obligaciones establecidas para la salida de mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad o de las condiciones que permitieron la salida de las mercancías del territorio aduanero con exención total o parcial de derechos de exportación.
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El devengo se produce con la salida de las mercancías sin declaración de aduanas o cuando las mercancías alcancen un destino distinto del que fueron autorizadas y que permitieron la salida con exención total o parcial de derechos de exportación.
El deudor es el obligado al cumplimiento de la obligación o toda persona que supiera o razonablemente debiera saber que no se había cumplido la obligación.
TIPOS DE DERECHOS DE ADUANAS.
Los derechos de aduana que gravan la entrada de mercancías en un país pueden ser: a) Específicos : Fijan una cantidad pagadera por unidad de peso, cuenta o medida. b) Ad valorem: Establecen como tipo un porcentaje sobre el valor de la mercancía. c) Mixtos: Aplicación conjunta de un derecho específico y un derecho ad-valorem.
d) Compuestos: Se establecen dos o mas tipos: un tipo normal, un tipo máximo y un tipo mínimo. La cuota resultante de aplicar el tipo normal debe estar comprendida entre la cuota resultante de aplicar un tipo máximo y un tipo mínimo.
DERECHOS ANTIDUMPING
Un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación en la comunidad y en condiciones normales de mercado, es inferior al precio comparable establecido para un producto similar en el país de exportación.
DERECHOS COMPENSATORIOS
La Comunidad podrá aplicar un derecho compensatorio para compensar cualquier subvención, concedida directa e indirectamente a la fabricación, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuyo despacho en la comunidad cause un perjuicio.
GRAVÁMENES EN EL MARCO DE LA PAC
Los objetivos de la PAC son: aumentar la productividad, asegurar un nivel equitativo de la producción agrícola, estabilizar los mercados, garantizar los aprovisionamientos y unos precios razonables para los consumidores.
Las exacciones agrícolas son derechos que pretenden igualar los precios del mercado mundial a los precios interiores de la Comunidad. Se fijan diariamente en función del precio de los productos.
GARANTÍA
El art. 89 CAU establece que las garantías se aplicarán para salvaguardar el cobro de la deuda aduanera que ha nacido (DEUDA REAL) así como aquéllas que puedan nacer (DEUDA POTENCIAL). Su cuantía deberá ser suficiente para cubrir los derechos de importación o exportación y otros gravámenes devengados a la importación o exportación cuando la garantía se utilice para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión.
La garantía puede ser:
a) Obligatoria: el importe será igual al importe exacto de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y de otros gravámenes, siempre que su importe pueda ser determinado con certeza en el momento en que se exija la garantía.
b) Facultativa: Las autoridades aduaneras exigirán la constitución de garantía si consideran no existe certeza en el pago de la deuda aduanera y demás gravámenes exigibles. Su importe no sobrepasará el importe establecido para las garantías obligatorias.
- Estado, Autoridades gubernamentales regionales y locales y otros Organismos de derecho público
- Mercancías transportadas por el Rhin o Danubio
- Las mercancías transportadas mediante instalaciones de transporte fijas
- Casos específicos de inclusión de mercancías en régimen de importación temporal
- Mercancías incluidas en régimen simplificado de tránsito en la Unión, en el que se utiliza el documento de transporte como declaración de aduanas
- En virtud de dispensa concedida por la Autoridad Aduanera
La garantía se constituirá por el deudor o fiador del deudor (que es un tercero por cuenta del deudor, art. 94 CAU) mediante depósito en efectivo o cualquier otro medio de pago admitido, siempre y cuando garanticen el pago de la deuda aduanera.
La garantía quedará liberada cuando se extinga la deuda aduanera.
El art. 89.5 CAU establece la posibilidad de constituir una garantía global que cubra el importe de los derechos de importación/exportación correspondientes a varias operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros.
RECAUDACIÓN DE LA DEUDA ADUANERA
DETERMINACIÓN DE LA DEUDA ADUANERA (art. 101)
El Código establece (art. 101) que el importe de la deuda aduanera exigible será determinado por las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que nazca o se considere que ha nacido la deuda aduanera, tan pronto como dispongan de la información necesaria, pueliendo aceptar el importe que haya determinado el declarante, sin perjuicio de las posibles comprobaciones posteriores a la concesión del levante.
Nos encontramos, por tanto, no con un supuesto de autoliquidación en el que el deudor determina el importe de la deuda y lo ingresa, sino ante un supuesto de declaración por parte del deudor y posterior liquidación de los derechos exigiblcs por las autoridades aduaneras. Una vez determinado el importe de la deuda aduanera se procederá a la notificación de la misma, así como a su contracción.
NOTIFICACIÓN DE LA DEUDA ADUANERA (art. 102)
La deuda aduanera deberá ser notificada al deudor, en la forma establecida por la normativa de cada estado miembro, salvo en determinados casos previstos en el propio artículo 102. Respecto del momento de la notificación, el código recoge las siguientes reglas generales:
• Si el importe de los derechos exigibles igual al importe consignado en la declaración en aduana, la concesión del levante de las mercancías por las autoridades aduaneras será equivalente a la notificación al deudor de la deuda aduanera.
• En cualquier otro caso, las autoridades aduaneras notificarán la deuda aduanera al deudor cuando se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles y tomar una decisión.
No obstante, el código también establece una regla especial, al regular la posibilidad de que se efectúe una notificación única al final del periodo fijado por las autoridades aduaneras, que no podrá sobrepasar31 días, por el importe total de los derechos relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de una misma persona en dicho periodo. Requerirá que el pago haya sido garantizado.
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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com DICIEMBRE 2017 5 El Código, además, establece (art 103. Límites de la deuda aduanera) un plazo máximo para poder notificar dicha deuda aduanera.
1. No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de 3 años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.
2. Cuando el nacimiento de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto que, en el mo-mento en que fue cometido, fuera susceptible de dar lugar a procedimientos judiciales penales, el plazo de 3 años establecido en el apartado 1 será ampliado a un plazo mínimo de 5 años y máximo de 10 años de conformidad con el derecho nacional.
3. Los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 se suspenderán en caso de que:
a) Se presente un recurso con arreglo al artículo 44, tal suspensión se aplicará a partir de la fecha en que se presente el recurso y mientras dure el procedimiento de recurso.
b) Las autoridades aduaneras comuniquen al deudor, con arreglo al artículo 22, apartado 6, los motivos por los que pretenden notificar la deuda aduanera; tal suspensión se aplicará desde la fecha de dicha comunicación y hasta el final del periodo en el que el deudor tiene la oportunidad de presentar observaciones.
4. Cuando se restablezca una deuda aduanera con arreglo al artículo 116, apartado 7, los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 se considerarán suspendidos a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de devolución o condonación de conformidad con el artículo 121, hasta la fecha en que se haya tomado una decisión sobre la devolución o la condonación” CONTRACCIÓN DE LA DEUDA ADUANERA
El Código regula la contracción de la deuda aduanera en el artículo 104, estableciendo en el artículo 105 el momento en que se debe proceder a dicha contracción.
La contracción consiste en la anotación del importe de los derechos de aduana por parte de las autoridades aduaneras en los registros contables.
Las autoridades aduaneras procederán a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles de conformidad con la legislación nacional. La contracción no se llevará a cabo en los supuestos en que no se notifica la deuda aduanera (art. 102) o cuando ya no pueda ser notificada al deudor por el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 103. Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción del importe de los derechos de importación o de exportación.
Con carácter general, cuando la deuda aduanera nazca como consecuencia de la admisión de la declaración en aduana de las mercancías para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exención parcial de derechos de importación, o de cualquier otro acto que tenga el mismo efecto jurídico que dicha admisión, las autoridades aduaneras procederán a la contracción del importe de los derechos exigibles dentro de los 14 días siguientes al levante de las mercancías.
No obstante, el código recoge determinadas excepciones a esta regla general:
Podrá efectuarse una contracción única al final del periodo fijado por las autoridades adua-neras, que no podrá sobrepasar 31 días, por el importe total de los derechos relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de una misma persona durante ese periodo.
La contracción se producirá dentro de los 14 días siguientes a la expiración del periodo en cuestión y requerirá que el pago haya sido garantizado.
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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com DICIEMBRE 2017 6 Cuando se pueda proceder al levante de las mercancías a la espera de que se reúnan ciertas condiciones relativas a la determinación del importe de los derechos exigibles, o su per-cepción, la contracción se producirá dentro de los 14 días siguientes a la fecha en la que se determine el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles o se esta-blezca la obligación de pagar dichos derechos.
Cuando una deuda aduanera nazca en circunstancias diferentes, se procederá a la contracción del importe de los derechos exigibles dentro de los 14 días siguientes a la fecha en la que las autoridades aduaneras se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación de que se trate y de adoptar una decisión.
PAGO DE LA DEDUDA ADUANERA
El pago es el modo normal de extinción de la deuda aduanera. Se encuentra regulado en los artículos 108 a 114 del Código.
El artículo 108 establece el plazo general de pago, que no sobrepasará los 10 días siguientes a la notificación de la deuda aduanera, pudiéndose ampliar a solicitud del deudor cuando el importe de los derechos exigibles se haya determinado durante el control posterior al levante de las mercancías.
Como excepción a esa regla general, los artículos 110 a 112 establecen las siguientes facilidades de pago, que requieren, con carácter general, la previa constitución de una garantía por la persona interesada:
a) Aplazamiento del pago durante 30 días sin exigencia de intereses: - Separadamente respecto de cada importe de los derechos contraídos.
- Globalmente respecto de todos los importes de los derechos contraídos durante un plazo establecido.
Globalmente respecto de todos los importes de los derechos que han sido objeto de una contracción única.
b) Otras facilidades de pago distintas del pago aplazado, que conllevará la exigencia de inte-reses de crédito.
El código regula determinados supuestos de suspensión del plazo para el pago del importe de la deuda aduanera, para evitar los perjuicios económicos que pudieran ocasionarse al deudor como consecuencia del pago de la misma si concurren determinadas circunstancias que podrían determinar la extinción de la deuda aduanera por otras causas. Son los siguientes:
a) Cuando se presente una solicitud de condonación de derechos;
b) Cuando las mercancías tengan que ser decomisadas, destruidas o abandonadas en beneficio del Estado
c) c) Cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 (incumplimiento) y haya más de un deudor.
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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com DICIEMBRE 2017 7 «1. El pago se efectuará en metálico o por cualquier otro medio que tenga un poder liberatorio
similar, incluido un ajuste de la compensación de créditos, de conformidad con la legislación nacional.
2. El pago podrá ser efectuado por una tercera persona en lugar del deudor.
3. En cualquier caso, el deudor podrá pagar todo o parte del importe de los derechos de importación o de exportación antes de que expire el plazo concedido para el pago».
Por otro lado, el artículo 113 regula la ejecución forzosa del pago estableciendo que «cuando el importe de los derechos de importación o de exportación cxigiblcs no haya sido pagado en el plazo establecido, las autoridades aduaneras garantizarán el pago de dicho importe por todos los medios de que dispongan con arreglo al derecho del Estado miembro de que se trate».
Finalmente, el artículo 114 establece la exigencia de intereses de demora en los siguientes supuestos:
Se percibirán intereses de demora sobre el importe de los derechos de importación o de ex-portación desde la fecha en que expire el plazo establecido para el pago hasta la fecha de su realización.
Cuando la deuda aduanera nazca en virtud de los artículos 79 u 82 (incumplimiento) o cuando la notificación de la deuda aduanera se derive de un control posterior al levante, se percibirá un interés de demora desde la fecha en que nació la deuda aduanera hasta la fecha de su notificación.
EXTINCIÓN DE LA DEUDA ADUANERA
El Código regula en el artículo 124 los modos de extinción de la deuda aduanera, estableciendo que, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la no recaudación del importe de una deuda aduanera en caso de que se dictamine judicialmente la insolvencia del deudor, la deuda aduanera se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:
a) Cuando el deudor ya no pueda ser notificado de la deuda aduanera contraída con arreglo al artículo 103.
b) Pago del importe de los derechos.
c) Condonación del importe de los derechos.
d) Invalidación de una declaración en aduana respecto de mercancías incluidas en un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos.
e) Cuando unas mercancías sujetas a derechos sean confiscadas o decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas.
f) Cuando unas mercancías sujetas a derechos sean destruidas bajo vigilancia aduanera o abandonadas en beneficio del Estado.
g) Cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones de la le-gislación aduanera se derive de la total destrucción o pérdida irremediable de dichas mer-cancías por causa inherente a la naturaleza misma de las mermer-cancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras.
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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com DICIEMBRE 2017 8 1) El incumplimiento no tenga efectos significativos para el adecuado
funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude.
2) Todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías se lleven a cabo posteriormente.
i) Cuando las mercancías incluidas en el régimen de destino final con exención o reducción de derechos se hayan exportado con autorización de las autoridades aduaneras.
j) Cuando haya nacido con arreglo al artículo 78 (disposiciones especiales relativas a mercan-cías no originarias) y los trámites efectuados para obtener el tratamiento arancelario prefe-rencial sean anulados.
k) Cuando la deuda aduanera de importación haya nacido por incumplimiento y se justifique que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han salido del territorio aduanero de la Unión.
DEVOLUCIÓN Y CONDONACIÓN DE LA DEUDA ADUANERA ART 116 a 121
La devolución supone el reintegro de los derechos de aduana satisfechos,
mientras que la condonación supone la decisión de no percibir la totalidad o parte de
la deuda aduanera nacida.
El artículo 116 dispone que se devolverán o condonarán los importes de los
derechos de importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:
a) Cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación.
b) Mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato.
c) Error de las autoridades competentes.
d) Equidad.
Además, se devolverán los derechos de aduana cuando se invalide una
declaración en aduana a solicitud del declarante siempre que las mercancías vayan a
incluirse inmediatamente en otro régimen aduanero o, como consecuencia de
circunstancias especiales, la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero para
el que fueron declaradas ya no está justificada.
La devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de
que se trate. No obstante, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se
conceda la devolución no se haya ejecutado a los 3 meses de la fecha en la que se
tomó dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a
las autoridades aduaneras. En tales casos, los intereses serán pagados desde la
fecha de expiración del plazo de 3 meses hasta la fecha de la devolución.
a) Cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación (art. 117).
Se devolverá o condonará el montante de los derechos de importación o de exportación en la medida en que exceda del realmente exigiblc, o cuando sea haya exigido en contra de los casos previstos por el Código.
Cuando la solicitud de devolución o de condonación se base en la existencia, en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, de un derecho de importación reducido o de tipo cero aplicable en el marco de un contingente arancelario, de un límite máximo arancelario o de otra medida arancelaria favorable, la devolución o condonación
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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com DICIEMBRE 2017 9 se autorizará solo cuando en la fecha de presentación de la solicitud acompañada de los documentos necesarios se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
- Si se trata de un contingente arancelario, que no se haya agotado su volumen.
- En los demás casos, que no se haya restablecido el derecho normalmente debido.
b) Mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato (art. 118).
El importe de derechos de importación será devuelto o condonado si la notificación de la deuda aduanera se refiere a mercancías que fueron rechazadas por el importador debido a que, en el momento del levante, eran defectuosas o no cumplían los términos del contrato con arreglo al cual se importaron. Se asimilarán a mercancías defectuosas las mercancías dañadas antes del levante.
La devolución o la condonación se condiciona a que las mercancías no hayan sido utilizadas, salvo por lo que respecta a la utilización inicial necesaria para comprobar que eran defectuosas o que no cumplían los términos del contrato y siempre que hayan salido del te-rritorio aduanero de la Unión.
No se concederá la devolución ni la condonación cuando el carácter defectuoso de las mer-cancías se tuvo en cuenta en el momento de establecer los términos del contrato o cuando el solicitante haya vendido las mercancías después de haberse comprobado que son defec-tuosas o que no cumplen los términos del contrato.
En lugar de su salida del territorio aduanero de la Unión, a solicitud del interesado se podrá autorizar que las mercancías se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo, incluso para su destrucción, en el régimen de tránsito externo o en el régimen de depósito aduanero o zona franca.
c) Error de las autoridades competentes (art. 119).
Se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades, el importe de la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al cxigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- El deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error. - El deudor actuó de buena fe.
d) Equidad (art. 120).
Se devolverá o condonará un importe de derechos de importación y de exportación en aras de la equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.
La existencia de circunstancias especiales se considerará probada cuando se ponga de ma-nifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a otros operadores que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por el cobro del importe de los derechos de importación o de exportación.
El artículo 121 regula el procedimiento estableciendo los plazos para la presentación de las solicitudes de devolución o de condonación:
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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com DICIEMBRE 2017 10 En caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de 3 años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera.
En caso de mercancías defectuosas o que incumplen tas condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera.
En caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación