AMPARO DIRECTO TOCA: 198/2008
CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
C.MAGISTRADO DEL PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA
PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN pido Amparo.
Autorizo en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a Jesus Horacio García Vallejo, Frank Berton, Víctor Antonio Carrancá Bourget, Agustín Acosta Azcón, Leticia Vergara Ortiz, Claudia Durán Santillán, Martín Hernández Gómez y Alejandro de Antuñano Riveroll.
Por ser interna del Centro Femenil de Readaptación Social en Tepepan, Distrito Federal, recibiré notificaciones en Juan de la Barrera 48, Condesa, Cuauhtémoc, 06140. Y, cumpliendo los requisitos del artículo 166 de la Ley de Amparo para la demanda de amparo directo, digo:
1. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1.1 Ordenadora:
PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 1.2 Ejecutoras:
C. Jueza Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal;
C. Coordinador General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal;
C. Directora del Centro Femenil de Readaptación Social de Tepepan del Gobierno del Distrito Federal.
2. ACTOS RECLAMADOS:
Del Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito reclamo la sentencia pronunciada en segunda instancia, el pasado dos de marzo de dos mil nueve, en el toca penal 198/2008, que modificó el fallo condenatorio dictado por la C. Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal en la causa 25/2006 instruida en mi contra, y que me condenó injustamente a sesenta años de cárcel por delitos que nunca cometí.
De las ejecutoras reclamo los actos de cumplimiento de la sentencia.
3. TERCERO PERJUDICADO: No existe.
4. GARANTÍAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: El acto reclamado conculca en mi
agravio las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 de debido proceso, 16 de legalidad, 17 de acceso a una justicia imparcial, 20 de defensa adecuada, 21 que establece los principios de actuación de las instituciones policiales y 22 de prohibición de tormentos. Asimismo, el acto reclamado desatiende el principio de supremacía constitucional plasmado en el artículo 133 constitucional al vulnerar derechos sustantivos y garantías procesales establecidas en Convenciones y Tratados Internacionales con rango de Ley Suprema de la Unión, como son, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
Por cuestión de orden y método, presento en primer término:
CRONOLOGÍA ESENCIAL DE ANTECEDENTES Y HECHOS RELEVANTES VINCULADOS A MI DETENCIÓN, ARRAIGO Y LUEGO AL PROCESO PENAL FEDERAL 25/2006
1. El ocho de diciembre de dos mil cinco, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos (10:30 am), fui detenida arbitrariamente en la carretera federal México-Cuernavaca por agentes de la policía federal de investigación, incomunicada por espacio de veinte horas y luego traslada al rancho “Las Chinitas” en la madrugada del nueve de diciembre.
2. Ese nueve de diciembre hacia a las seis horas con cuarenta y siete minutos (6.47 am), sin haber sido puesta a disposición del ministerio público, fui fotografiada y filmada, contra mi voluntad, por los medios de comunicación en lo que se hizo aparentar una liberación en directo de personas secuestradas en el rancho, ubicado en Topilejo, Distrito Federal. La noticia y las imágenes que ahí se exhibieron fueron ampliamente difundidas en los principales noticiarios de la televisión, matutinos y en demás horarios.
3. Finalmente, ese día, a las diez horas con dieciséis minutos (10:16 am), fui puesta a disposición del Ministerio Público adscrito a la Subprocuraduría Especializada de Investigación en Delincuencia Organizada (SIEDO). En el acuerdo de puesta a disposición, la autoridad ministerial omitió ordenar la notificación inmediata de mi detención al Consulado General de Francia por mi condición de ciudadana francesa.
4. Ese mismo día, a las quince horas con diez minutos (03:15 pm), sin haber sido enterada del derecho a la información sobre asistencia consular, rendí mi declaración ministerial.
5. El diez de diciembre de dos mil cinco a las doce horas con diez minutos (12:10 pm), la autoridad ministerial se comunicó vía telefónica a la representación diplomática de Francia. A las quince horas con cuarenta y cinco minutos (03:45 pm), recibí la visita del Cónsul General de la República Francesa en México.
6. Ese mismo día, la autoridad judicial decretó mi arraigo por noventa días. 7. El dieciséis de diciembre de dos mil cinco, el periódico “LA CRÓNICA” publicó
un encabezado con el título: “La secuestradora francesa iba por 7 clientes VIP del Fiesta Americana,” una nota sin vinculación con el expediente. 8. El diecinueve de diciembre de dos mil cinco designé defensor al abogado
Jorge Armando Ochoa Orantes, quien logró ingresar al centro de arraigos el veintiocho de diciembre sin poder acceder al expediente de averiguación. 9. El cinco de febrero de dos mil seis, en el programa “PUNTO DE PARTIDA”,
conducido por la periodista Denise Maerker, el Director General de la Agencia Federal de Investigación, reconoció que las escenas televisadas de mi supuesta detención no habían sido “en vivo” y que en la detención real no hubo presencia de medios de comunicación.
10. El diez de febrero de ese mismo año, el Procurador General de la República, el Subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada y el Director General de la Agencia Federal de Investigación ofrecieron una conferencia de prensa y confirmaron que las escenas de televisión no fueron un operativo “en vivo”; en tal ocasión, los servidores públicos no pudieron precisar una fecha de detención y explicaron el operativo televisado como respuesta a una petición de los medios.
11. Ese mismo día, dos testigos que originalmente no me reconocieron, ingresaron a la sede de la Subprocuraduría Especializada de Investigación en Delincuencia Organizada y se entrevistaron varias horas con servidores públicos; en el expediente no consta declaración ni actuación correspondiente a su visita.
12. El trece de febrero de dos mil seis, la Dirección General de Supervisión e Inspección Interna para la Agencia Federal de Investigación de la Visitaduría General de la Procuraduría General de la República abrió el expediente DII/113/DF/06 para investigar “las conductas indebidas en que incurra el personal policial o administrativo de la Agencia” en relación con la escenas televisadas de mi supuesta detención.
13. El catorce y quince de febrero de dos mil seis, en la ciudad de San Diego, California, en los Estados Unidos de América, en las oficinas de subagregaduría de la Procuraduría General de la República, dos testigos, Cristina Ríos Valladares y su hijo menor Christian Hilario Ramírez Ríos, rindieron declaración en la que cambiaron sus versiones y, ante una fotografía mía y un registro de mi voz, manifestaron reconocerme.
14. El veintiuno de febrero de dos mil seis, firmé un escrito en el que reclamé no estar enterada de quienes deponían en mi contra y el hecho de que mi abogado no había podido siquiera consultar la indagatoria. Mi defensor pudo protestar el cargo el veintisiete de febrero de dos mil seis.
15. El tres de marzo de dos mil seis, el Ministerio Público de la Federación ejercitó acción penal en mi contra por los delitos de privación ilegal de libertad en la modalidad de secuestro, delincuencia organizada y portación de arma y cartuchos exclusivos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
16. El tres de marzo de dos mil seis, se abrió la causa 25/2006 ante el Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y el once de ese mismo mes se dictó auto de prisión en mi contra.
17. El dos de marzo de dos mil siete, la Agencia Federal de Investigación por conducto de su Dirección General Adjunta de Asuntos Jurídicos reconoció ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a instancia del reportero Pablo Reinah, a quien tocó transmitir las escenas televisadas del nueve de diciembre de dos mil cinco, que el “OPERATIVO DESARROLLADO POR ELEMENTOS DE LA AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIÓN NO SE PRECISÓ QUE LA DETENCIÓN DE LAS PERSONAS OCURRIÓ ANTES DE SU LLEGADA Y POR LO TANTO NO SE LE PROPORCIONÓ INFORMACIÓN COMPLETA, OBJETIVA Y VERAZ.”
18. El veinticinco de abril de dos mil ocho, fui condenada a noventa y seis años de cárcel.
19. El dos de marzo de dos mil nueve, el tribunal de apelación, Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito modificó la sentencia y redujo la pena a sesenta años, al tenerme responsable de los delitos de secuestro (3), portación de arma de uso exclusivo y delincuencia organizada.
20. El trece de mayo de dos mil nueve, la policía federal presentó a los medios de comunicación un nuevo video en el que aparece una persona que dijo llamarse David Orozco, ser secuestrador y haberme conocido como cómplice; el video es ampliamente difundido.
21. El tres de junio de dos mil diez, se da a conocer el contenido de la declaración judicial del mismo David Orozco quien declara ante la autoridad judicial no conocerme y haber sido torturado para incriminarme.
22. Acumulo 1726 días de injusta cárcel. He sido condenada por efecto de un montaje televisivo y de la manipulación de mala fe de testimonios que han mudado al compás de las necesidades publicitarias de la acusación. La realidad de un proceso paralelo de orden mediático y la manipulación que éste ha exigido, han anulado el debido proceso y el principio de inocencia y me han privado de una oportunidad efectiva de defensa.
23. SOY INOCENTE1.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
1. VIOLACION A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE ACTUACIÓN POLICIAL PREVISTOS EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL Y A LAS GARANTÍAS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EQUILIBRIO PROCESAL POR IGNORAR PRUEBAS QUE ACREDITAN UN EVIDENTE ACTUAR ILÍCITO DE LA PARTE ACUSADORA.
“El solo hecho de carecer en lo sucesivo de réplica, ha dado a lo falso una cualidad nueva. Es a la vez lo verdadero que ha dejado de existir casi por todas partes o, en el mejor de los casos, se ha visto reducido al estado de una hipótesis que nunca puede ser demostrada. La falsedad sin réplica ha
acabado por hacer desaparecer la opinión pública, que primero se encontró incapaz de hacerse oír y después, muy rápidamente, incapaz siquiera de formarse. Esto entraña, evidentemente, importantes consecuencias en la política, las ciencias aplicadas, la justicia...”
Guy Debord , La sociedad del espectáculo, 1967.
Florence Marie Louise Cassez Crepin, quejosa, no gocé en la averiguación previa, ni en el proceso penal 25/2006 instruido en mi contra, ni en la alzada, de las garantías de un debido proceso y de un juicio justo e imparcial.
La acusación en mi contra rompió el principio de la buena fe ministerial.
Es gravísimo que la autoridad encargada de descubrir la verdad, produzca, construya y difunda una mentira. Y eso fue precisamente lo que sucedió con la actuación que empezó en el montaje y culminó en el proceso que hoy me condena a sesenta años de cárcel.
El artículo 21 constitucional consagra los principios que rigen la actuación policial, a saber: legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. Esos principios son una garantía pues aseguran al gobernado el desempeño legal y apegado a la verdad de los cuerpos de seguridad pública. Ahora bien, en mi caso, la policía abandonó esos principios y, en su lugar, urdió la escenificación de un falso operativo.
En mi detención, la policía despreció la buena fe y abandonó toda fidelidad a la verdad. La mentira y su encubrimiento recorren el expediente y los vicios que de ahí devienen, han torcido el proceso de averiguación de la verdad histórica.
El nueve de diciembre de dos mil cinco, las noticieros de las dos televisoras nacionales, Televisa y TV Azteca, difundieron unas imágenes que mostraban lo que parecía ser la entrada “en vivo y en directo” de fuerzas especiales de policía federal a una casa de seguridad en cuyo interior se encontraban supuestamente tres víctimas y sus captores.
Y sí, ahí estaba yo, Florence Marie Louise Cassez Crepin, puesta ahí contra mi voluntad por la Agencia Federal de Investigación, la AFI.
Las imágenes fueron ampliamente difundidas. Los videos que contienen esas imágenes, especialmente el que muestra el operativo reporteado por Pablo Reinah para el programa matutino “PRIMERO NOTICIAS” y que empezó a rodar a las seis
horas con cuarenta y siete minutos, son piezas del expediente2.
La presente demanda de garantías hace obligada la vista y análisis de ese video como primera pieza de estudio, para luego proceder a su contraste con las testimoniales y demás piezas escritas del expediente.
Como es bien sabido, las imágenes -impactantes por cierto- que contiene ese video, no son genuinas. La autoridad pretendió minimizarlas como una simple recreación. Mi defensa, en cambio, ha argüido la existencia de un montaje.
Como sea, existe admisión expresa de la Procuraduría General de la República de que dichas imágenes no corresponden a un operativo “en vivo y en directo”. De la retractación existe también un video correspondiente a una conferencia de prensa dada el diez de febrero de dos mil seis por el Procurador General y otros servidores públicos. Todo ese material integra el elenco documental de la causa.3
Adicionalmente, la revelación de que dicho operativo no era en vivo ni en directo, obligó a la autoridad a abrir un expediente de inspección interna por parte del Visitador General, expediente DII/113/DF/06.
La admisión del simulacro generó casi inmediatamente nuevas comparecencias ministeriales de dos testigos, la señora Cristina Ríos Valladares y su hijo Christian Hilario Ramírez Ríos, pretendidas víctimas, en las que ambos, madre e hijo, modificaron sustancialmente su primera versión de los hechos.
Efectivamente, primero ante las cámaras de televisión, a cuadro, el nueve de diciembre, a las siete horas con once minutos, la señora Cristina Ríos Valladares manifestó con claridad y sin titubeos, que no le era posible reconocer a sus captores, que siempre los vio encapuchados, que fingían su voz y que no podría reconocer ni su rostro ni su voz. Unas horas más tarde, bajo protesta de decir verdad y ante el agente del ministerio público federal reiteró que no podía reconocer ni el rostro ni la voz de Florence Cassez.
La variación de su testimonio ocurrió dos meses más tarde de su dicho primero, justo después de que la opinión pública conoció la existencia del montaje y tan luego como las autoridades se vieron obligadas a ofrecer una explicación.
La mudanza de su testimonio no puede entenderse más allá de una reacción a la revelación del escándalo mediático. La testigo, Cristina Ríos Valladares empezó a modificar el sentido de su dicho -y digo empezó- porque su testimonio no dejara entonces de mudar. Así lo hizo en todas sus ampliaciones, agregando e incluso contradiciendo el sentido de su primer dicho.
Los vídeos, especialmente el supuesto reportaje en vivo, son piezas esenciales y deben ser estudiados por la autoridad judicial con extremo detenimiento.
Ciertamente, el video no es una prueba que me incrimine. Empero, me causa agravio que el tribunal unitario responsable lo ignore como una prueba sin eficacia. La tiene y mucha para demostrar la mala fe y la ilegal actuación de la autoridad, primero de los agentes de la entonces Agencia Federal de Investigaciones y luego del ministerio público. El desarrollo de la averiguación previa, especialmente la evolución de los testimonios de las testigos, debe valorarse a partir de esa prueba y de las consecuencias que acarreó el escándalo, una vez sabido que las imágenes no eran reales. Las inconsistencias del expediente y la alteración de la realidad se explican a partir del examen de esas imágenes.
Las contradicciones e inconsistencias son legión. La primera pieza que contradice abiertamente el video, es el parte informativo de puesta a disposición de la policía investigadora federal, suscrito por los agentes aprehensores ese nueve de diciembre de dos mil cinco. En ese oficio, quedó muy claro que yo, Florence Cassez, no fui detenida en el interior de una casa de seguridad, mucho menos junto a personas secuestradas.
El video pretendía construir una flagrancia que, a primera vista, parecería difícil, por no decir imposible, de contradecir y destruir.
Una imagen me muestra en el interior de una casa de seguridad. Es decir, ese video buscaba otorgarle al hecho un carácter irrefutable: Florence estaba ahí y al lado de personas secuestradas, apenas liberadas. ¿Qué se puede, qué prueba, qué argumento valen contra el poder de esa imagen?
3
Otro dato es de enorme peso para cuestionar la buena fe de la acusación y la credibilidad de las actuaciones policiales y luego de ministerio público. En las primeras imágenes, aparece en el interior de la casa de seguridad un mando de la Agencia Federal de Investigación que sostiene la puerta para facilitar la irrupción de las fuerzas federales. Me explico, adentro y apostados viendo una televisión, agentes federales dirigían la escena, en espera de la llegada de sus compañeros.
Adentro de la construcción, el coacusado Israel Vallarta Cisneros, yace en el suelo, esposado y golpeado. Empero, se suponía que en ese momento ocurría su detención. Más adelante, en otra escena, el mismo alto mando se ufana ante las cámaras al doblegar e infligir dolor al detenido.
Las testigos, con los rostros borrados por efecto de la tecnología televisiva, conceden con percibida calma entrevistas a los reporteros de las televisoras. Horas más tarde, en sus declaraciones ministeriales, todos ellos eluden cualquier mención al episodio mediático y omiten cualquier detalle sobre su anuencia e intervención en el montaje. Abiertamente, faltaron a la verdad al decir que apenas rescatados, fueron trasladados a las oficinas del ministerio público (SIEDO).
Los testigos participaron en un reportaje que a la postre resultó falso. Eso técnicamente los convierte en actores de la escenificación y en cómplices, voluntarios o involuntarios, de la irrealidad urdida por la policía federal.
El video buscaba dibujar un cuadro de contundencia. Tan es así que fue filmado, antes que los detenidos fuéramos puestos a disposición de la autoridad ministerial. De hecho, todos, presuntas víctimas y presuntos responsables, fuimos retenidos para juntos aparecer en televisión.
En lugar de ser puesta, sin demora, a disposición ante el ministerio público, fui puesta, a la fuerza, en el rodaje de un simulacro policial cuya finalidad era incriminarme. Las escenas delatan además que la policía permitió a los periodistas interrogarme en absoluto olvido de mis derechos fundamentales.
El video es pues pieza clave para apreciar la conducta de la parte acusadora, su desprecio a los derechos humanos y su desapego a la verdad, y sobre todo para valorar la credibilidad de los testimonios que ahora me incriminan.
El video pesa en contra de la parte acusadora. No obstante, la autoridad responsable eludió alcanzar las conclusiones a las que ineluctablemente conducen semejantes irregularidades y optó por ignorar la dimensión probatoria de lo que muestran y significan esas imágenes.
Para constancia, transcribo el razonamiento medular:
“No mereció valor probatorio, la diligencia del ocho de mayo de dos mil seis (hojas 378 a 387, tomo IX), que consistió en observar el contenido de los videos formato VHS que contienen copa del Noticiero “PRIMERO NOTICIAS” de
fechas dos y nueve de diciembre de dos mil cinco, así como los videos que fueron remitidos por el Director General de Supervisión e Inspección Interna para la Agencia Federal de Investigación de la Visitaduría General…; como tampoco merecen valor probatorio las citadas videograbaciones, ni el disco compacto agregado en el tomo VII, ofrecidos como prueba de los defensores particulares de los procesados Florence Marie Louise Cassez Crepin…, datos contenidos en esa diligencia que no tienen valor
probatorio en virtud de que en primer término y como se desprende de esas videograbaciones relativas a lo que en ese momentos se registró en los videos de nueve de diciembre de dos mil cinco, se trata de una recreación, es decir, no son sucesos reales, sino actuados…
“… igualmente no se concede valor probatorio a lo depuesto a las imágenes que aparecen en los …videos, por reflejar datos incorrectos sobre lo sucedido, pues en tales videos se ven las armas y cartuchos, que no fueron localizados en el lugar y forma en que se observan en dichas videograbaciones, como tampoco estaba presente en el interior del inmueble citado rancho la sentenciada, como se ve en los videos de los noticieros inspeccionados en la diligencia, lo que denota que la
denominada escena de los sucesos delictivos fue alterada, pues
incluso cuando los reporteros ingresaron al lugar en que se
encontraban las víctima, en su interior se observaron elementos de la policía, lo que mayormente indicativo de que los hechos no ocurrieron al
momento en que se tomaron las imágenes apreciadas durante la diligencia judicial, de modo que al no ser fidedigna la información aportada
mediante las imágenes grabadas en esos videos, las mismas no merecen credibilidad ni valor de prueba, favorables a la sentenciada. “…por las razones antes apuntadas, no se otorga valor probatorio a los videos…, en esa diligencia judicial,… bajo los siguientes títulos:
“1-Video… con el título “RECOPILACIÓN DE NOTAS EN TORNO AL RESCATE DE TRES PERSONAS Y LA CAPTURA DE DOS PRESUNTOS SECUESTRADORES POR ELEMENTOS DE LA AFI, EN UNA PROPIEDAD UBICADA EN LA CARR. MÉXICO-CUERNAVACA” de nueve de diciembre del dos mil cinco.
2-Video con el título “ENTREVISTA EL DIRECTOR GENERAL DE LA AFI, GENARO GARCÍA LUNA Y AL TITULAR DE LA UNIDAD ESPECIAL EN INVESTIGACIÓN CONTRA EL SECUESTRO, JORGE ROSAS” de cinco de febrero de dos mil seis.
…5- Video enviado por la empresa Televisa, con el título
“CONFERENCIA’… sobre la conferencia ofrecido por José Luis Santiago Vasconcelos, Subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, así como por Genaro García Luna, Titular de la Agencia Federal de Investigación de la Procuraduría General de la República,…, video del que se advierte que la detención de los
acusados no fue en vivo, sino una recreación….4”
Las imágenes de video no pueden ser desvaloradas como lo hizo la autoridad responsable. El razonamiento resulta paradójico. Esto es, el tribunal reconoció que: 1. Las imágenes son sucesos actuados; 2. Que la escena fue alterada; y 3. Que la información no es fidedigna. El tribunal percibe la alteración de la realidad pero omite extraer las consecuencias de sus hallazgos. En ese sentido, su omisión genera una violación a las garantías de acceso a una justicia imparcial y de equilibrio entre las partes procesales5.
El tribunal responsable falló en su escrutinio judicial. Su apreciación es parcialmente correcta cuando apunta que hubo alteración. Y, en efecto, la hubo, sin embargo, su razonamiento no cuestionó quién actuó las escenas, quién alteró la realidad o quien generó esa información no fidedigna.
4 Sentencia: Tribunal Unitario de Circuito. Toca penal 198/2008, páginas 501 y 502.
5 Cfr. Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Tomo XXX, Noviembre de 2009, Pleno y Salas. Precedente Amparo directo 9/2008. Tesis rubro: ACCESO A LA JUSTICIA.SUS ALCANCES.
El razonamiento entraña falta de equidad. El video –dijo el tribunal responsable- lejos de ser prueba que acerca a la verdad, refleja algo no real. Cierto, pero se trata de un instrumento de irrealidad construido por la policía federal investigadora. Tal parece que el tribunal responsable prefirió no ver ni oír la conducta indebida de la policía. Una policía federal por lo demás que se encuentra constitucionalmente subordinada al ministerio público.
El video ciertamente no es una prueba de incriminación. Sin embargo, del mismo modo que la declaración bajo tortura o coacción sólo genera prueba contra quien genera la violencia; el video, que también es una forma de violencia, debe ser visto como una prueba que opera en contra de una parte acusadora, cuya policía actuó una falsedad. No hacerlo, rompe la garantía de una justicia equitativa e imparcial. Si la tortura opera en contra del torturador, de la misma manera, la simulación o falsificación debe operar en contra del simulador o falsario.
Es ineludible ver que la actuación de la entonces Agencia Federal de Investigación actualiza una irregularidad grave y una violación a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez que rigen constitucionalmente su actuación. La sentencia calificó las imágenes como una recreación. Tal percepción es equivocada. Las escenas no son una recreación de hechos. Es imposible recrear lo que nunca existió. Tan no lo son, que la autoridad responsable reconoce: 1. Que la escena de la casa de seguridad fue alterada, 2. Que ya había policías adentro cuando los reporteros y otros agentes entran a la casa de seguridad, 3. Que las armas y los cartuchos no estaban ahí.
La autoridad investigadora preparó y actuó un montaje, esto es: Lo que sólo
aparentemente corresponde a la verdad6.”
El tribunal responsable eludió las conclusiones a que obliga una efectiva tutela judicial. Primero, que no se trató de una recreación sino de un montaje y, segundo, que su autoría corresponde a la autoridad y es un acto indebido que mancilla toda la investigación.
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que, en la investigación de los delitos, las policías actuaran bajo la conducción y mando del ministerio público de la Federación en términos del artículo 21 constitucional y conforme a los protocolos de actuación.
Pues bien, no es legal, ni eficiente, ni profesional, ni honrado que la policía haya escenificado un simulacro. No es legal ni profesional pues no existen norma ni protocolo que autoricen a la policía a simular un operativo y presentarlo como real7. Ese proceder sí tiene impacto procesal y reclama una valoración judicial
distinta.
No es honrado presentar algo actuado como real; la escenificación es una infidelidad a la verdad. Al conocerse la noticia, la respuesta oficial fue minimizar el incidente. Mientras los medios calificaron el hecho de montaje o farsa, la autoridad se guardó de calificar las escenas como una simple “toma televisiva.”
Como sea, el linchamiento mediático me despojó de toda réplica y canceló la posibilidad de debate. Fui tachada culpable en el tribunal de la opinión pública al momento mismo de ser exhibida ante los medios. Empero, el escándalo mediático no puede prevalecer sobre la razón jurídica. No soy secuestradora ni he pertenecido a banda criminal.
Reclamo así que el tribunal responsable haya fragmentado el cúmulo probatorio y no haya advertido en el montaje actuado por la Agencia Federal de Investigación un hecho relevante al descubrimiento de una verdad que se buscó torcer.
6 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. 21ª Edición.
7 Cfr. La Detención. Derechos humanos en la práctica policial. 2ª edición. PGR. 2004 Circular No. C/003/01. DOF 24 de diciembre de 2004.
El fin no justifica los medios. Ignorar esta ilegalidad entrañaría justificar un hecho de la mayor gravedad. El montaje y los abusos pervirtieron el sentido de realidad y su existencia acusa desprecio a los derechos humanos y a las garantías que legitiman el proceso penal.
Al retenerme y exponerme a los medios, los agentes de la Agencia Federal de Investigación actuaron en forma ilegal, no profesional y deshonrada. El montaje y luego los efectos de su relevación hacen prueba contra la acusación. Restar eficacia a los videos, vulneró los principios de equidad y equilibrio procesal. Más grave, fue ignorar las inconsistencias del expediente. El tribunal responsable claudicó en la tutela jurisdiccional.
Al concluir este concepto, me permito reproducir el voto del doctor Sergio García Ramírez, juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos8:
“… La ausencia o el desconocimiento de esos derechos destruyen el debido proceso y no pueden ser subsanados con la pretensión de
acreditar que a pesar de no existir garantías de enjuiciamiento debido ha sido justa la sentencia que dicta el tribunal al cabo de un procedimiento penal irregular. Considerar que es suficiente con lograr un resultado supuestamente justo,… y la licitud del resultado depura la ilicitud del procedimiento. Hoy día se ha invertido la fórmula: <<la legitimidad de los medios justifica el fin alcanzado>>; en otros términos, sólo es posible
arribar a una sentencia justa, que acredite la justicia de una sociedad
democrática, cuando han sido lícitos los medios (procesales) utilizados
para dictarla.
A decir verdad, el montaje y su posterior revelación son el eje neurálgico -el punto de inflexión- que explica la evolución de los testimonios que condujeron a mi incriminación. La ceguera judicial frente a los videos, me agravia.
2. VIOLACION POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 289 DEL CODIGO PROCESAL, DE LA JURISPRUDENCIA Y DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, QUE GOBIERNAN LA RECTA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
“No dirás falso testimonio contra tu prójimo” Deuteronomio. 5:20
Los testigos que me incriminan, faltaron a la verdad. Bien vistas, sus declaraciones arrojan numerosas contradicciones que desmeritan su credibilidad. Más aún, la mudanza de sus dichos se explica y está ligada a la falsedad más flagrante del expediente, a saber el montaje.
Acaso, convenga empezar por decir que las primeras declaraciones de los tres testigos que me incriminan, no se verificaron ante el agente ministerial, sino ante los micrófonos y las cámaras de la televisión.
Luego, sus ampliaciones no son el resultado de una recuperación de memoria o de un sosiego hallado tras un hecho traumático. El tribunal responsable no sometió a una crítica razonable la credibilidad de esos testimonios acusatorios. Y, en efecto, la valoración de los testigos debió haber empezado por el enlace obligado con la escenificación del rescate y luego la revelación escandalosa que supuso. En ese sentido, el tribunal responsable debió haber pesado el contexto y el impulso motivador de los testigos9. No lo hizo.
8 Opinión Consultiva OC-16/99. 1 de octubre de 1999. CIDH. La nueva Dimensión de las Necesidades de Protección del Ser Humano en el inicio del Siglo XXI.
9 Tesis II.2º.P. 204 P.
PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. EL JUZGADOR, AL VALORAR UN TESTIMONIO, DEBE ATENDER A LOS ASPECTOS PARTICULARES Y LOS "IMPULSOS MOTIVADORES" O A LA ESPONTANEIDAD E INDEPENDENCIA DEL TESTIFICANTE. SJF, Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo XXIV, septiembre 2006, página 1518.
En el caso de la testimonial, además del sano juicio y la conciencia del juez, existen reglas y jurisprudencia que norman la valoración o que, incluso, la imponen. En la observancia de estas reglas, descansa la legitimidad del proceso. El artículo 289 del código adjetivo establece reglas de apreciación de la prueba testimonial, y que son: 1. la apreciación directa del hecho, 2. la claridad y precisión de las circunstancias esenciales, 3. la espontaneidad e independencia y 4. La libertad del testigo (que no haya sido sobornado, engañado, etc.).
En su jurisprudencia, la Suprema Corte ha negado validez al dicho del testigo que no conoció de los hechos con sus propios sentidos10.
El criterio imperante concede mayor validez a los testimonios cuyo contenido sea verosímil y no contradictorio consigo mismo o con el resto del caudal probatorio. La inmediatez procesal es también una regla fundamental de apreciación testimonial. El testimonio más cercano en tiempo al hecho pesa más que el más lejano. Las primeras declaraciones prevalecen y se consideran más espontáneas11.
La Suprema Corte también ha sostenido que solo tendrá valor probatorio el testimonio imparcial, libre de inducción o aleccionamiento.
Empero, en el caso concreto, el tribunal responsable desatendió las reglas de apreciación previstas en el código adjetivo y en la jurisprudencia y, a contracorriente de los principios de congruencia, equilibrio e inmediatez procesal, se inclinó por dar eficacia a las testimoniales de Cristina Hilda Ríos Valladares, Christian Hilario Ramírez Ríos y Ezequiel Yadir Elizalde Flores.
Christian Hilario Ramírez Ríos
Las contradicciones y la inducción sobre el testigo, son más evidentes en el caso del menor Christian Hilario Ramírez Ríos.
En su primera declaración, rendida horas después de la escenificación mediática, a las doce horas del nueve de diciembre, destacan dos cosas. La primera, es su dicho en el sentido de que nunca vio a ninguno de sus captores, toda vez que siempre estuvo cubierto por cobijas o vendado de los ojos, hecho que ratificó en su ampliación el siete de junio del dos mil seis.
(…) Que diga el testigo si durante el tiempo que duró su secuestro recuerda haber visto al señor que describe asegura vio un día antes de su secuestro. RESPUESTA.- No lo vi porque no los podía ver (…)
La segunda, el menor fue prolijo en la descripción de las voces que escuchó durante su cautiverio. No obstante afirmar que sus captores fingían la voz, Christian pudo distinguir algunas, y en su declaración ministerial identificó siete voces masculinas.
(…) eran varias personas quienes nos cuidaban, aclarando que en algunas ocasiones fingían la voz… al parecer llegaban a la casa siete personas,
las cuales identificaba como ANGEL (1)… su voz era ronca, MARGARITO (2)… su voz era como el personaje que sale en televisión, a OTRO lo
identificaba… como mi primo (3)… tiene la voz no muy ronca, a OTRO
SUJETO… me decía “Mi Rey” (4), OTRO lo identificaba por que en una
ocasión le trajo a mi mamá una rosa (5)… a otro como MIGUEL (6)… sujeto que hacía la voz fingida… decía que le dijeramos Gabriel, también la voz de
10 Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Enero 2007, p. 356, Rubro: PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACION.
11 Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre 2004, p. 2252, Rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA SU VALORACION.
otra persona que llegaba diario en los primeros días… a esta persona le decían HILARIO quien yo considero que es el jefe (7…)
En su declaración ministerial, habiendo mencionado siete voces distintas de tono masculino, el menor no identificó ninguna voz de mujer.
Al final de su narración, al tenerme a la vista y escuchar mi voz, el menor afirmó: (…) se le pone a la vista a través del cristal a Florence Marie Louise
Cassez Crepin … se les solicitó manifestarán en voz alta sus generales,
actividades laborales, nombres de sus hijos y sus edades, por lo que después de haberlos visto y escuchado con detenimiento el menor, manifestó que… la persona de nombre Florence Marie Louise Cassez Crepin no la reconozco físicamente ni por la voz (…)
La primera declaración de Christian Hilario Ramírez Ríos, seis horas después de la escenificación, fue consistente. Declaró no haber visto a nadie, escuchó siete voces masculinas y de manera espontánea dijo no reconocer mi voz.
Christian volvió a declarar dos meses después, el catorce de febrero del dos mil seis. Esta vez lo hizo en la subagregaduría de la Procuraduría General de la República en San Diego, California, en los Estados Unidos de América.
Conviene apuntar que para entonces ya se había revelado que las escenas televisadas de mi detención habían generado un duro cuestionamiento a la Procuraduría y en especial a la Agencia Federal de Investigación.
Esa revelación se dio a conocer públicamente el cinco de febrero de dos mil seis cuando el titular de la Agencia Federal de Investigaciones y el fiscal antisecuestros, asistieron al programa “PUNTO DE PARTIDA” de la conductora
Denise Maerker y en cuya emisión reticentemente tuvieron que reconocer que en la “detención real” no hubo prensa.
Ese programa cerró con una llamada mía al estudio, dónde se produjo un “careo mediático”, en el que cuestioné y desmentí a los dos servidores públicos:
Denise Maerker: Adelante, Florence. ¿Tiene algo que decir? Sí, sí fui
detenida el ocho de diciembre en la carretera, y me secuestraron en una camioneta, no fui arraigada el nueve, eso es falso, perdóneme señor que está diciendo eso, yo, a mi me detuvieron el ocho de diciembre a las once de la mañana, estaba yo en un coche, me detuvieron y me pusieron adentro de una camioneta y me guardaron adentro de esta camioneta todo el día del ocho, parte de la noche del ocho, el nueve en la mañana, a las cinco de la mañana, me metieron a la fuerza, y a la fuerza me pegaron y a la fuerza me metieron adentro de esta cabañita adentro del rancho. Pregunta DM: ¿dónde se ven las imágenes? Exactamente. DM: pues agradezco Florence Cassez que hable desde el lugar que se encuentra arraigada…
Cinco días después, el diez de febrero de dos mil cinco, la Procuraduría General de la República tuvo que convocar una conferencia de prensa para explicar el hecho, aunque nunca reconoció la existencia de un montaje. Llamó al incidente: una recreación a petición de los medios.
En el expediente, obra un dato que pasó desapercibido al tribunal responsable. En la lista de control de ingresos de visitantes a la Subprocuraduría Especializada de Investigación en Delincuencia Organizada (SIEDO) correspondiente al diez de febrero de dos mil seis, aparecen varios registros de entrada y salida de la señora Valladares Cristina Hilda, de su esposo o pareja Raúl Ramírez Chávez y del menor Christian Hilario Ramírez Ríos.
El ingreso de Christian Ramírez aparece registrado a las once horas y veintiocho minutos (11:28 am) y su salida a las dieciséis treinta y nueve (16:39); la persona a que visitó fue el Lic. Noé Ramírez Mandujano, entonces fiscal de la unidad
especializada en delitos contra la salud de la SIEDO. El día de esa visita no corresponde ninguna declaración o actuación en la averiguación previa12.
SUBPROCURADURIA DE INVESTIGACION ESPECIALIZADA EN DELINCUENCIA ORGANIZADA CONTROL DE INGRESO DE PERSONAL: _VISITANTE_
10-FEB-2006 Christian entró a la once veintiocho de la mañana y salió a las dieciséis horas treinta y nueve minutos. Sus papás estuvieron en la mañana aproximadamente una hora. Ese día no hay evidencia de una declaración, una diligencia, una fe ministerial. Entonces: ¿Qué fueron a hacer, discutir, negociar? ¿Por qué Christian estuvo cinco horas, qué hizo, qué le dijeron o pidieron, lo aleccionaron?
Adicionalmente, Cristina y su pareja Raúl Ramírez registraron tres entradas distintas ese mismo día. La primera de once de la mañana a las doce quince aproximadamente, una segunda de las diecinueve horas con treinta y un minutos hasta las veintiún horas con treinta y ocho minutos y una tercera de la medianoche a las cero horas con treinta y cinco minutos.
Tres visitas en un día y ninguna diligencia ministerial, el dato convoca una pregunta obligada: ¿Qué fueron a hacer? La segunda y tercera visitas son
nocturnas, fuera de horarios normales de atención al público, especialmente la de la medianoche y registran encuentros con el licenciado Alejandro Fernández Medrano, quien es el agente del Ministerio Público Federal que dictó el acuerdo de inicio de la averiguación y visiblemente condujo la investigación.
En todo caso, lo cierto y objetivo es que cuatro días más tarde, Cristina Ríos Valladares y su hijo Christian, estaban en San Diego, California. Y, ahí, en su segunda declaración, Christian cambió el sentido de su declaración.
En su primera declaración, Christian había identificado diversas voces todas masculinas, y dos meses después, según su nuevo dicho, ya sin tanto miedo, amplió su declaración y, esencialmente, solo recordó una cosa:
(…) el día que me sacaron sangre de mi brazo izquierdo, la mano que sentí y observé era muy delicada, suave y de piel blanca… observé que la mano era de una mujer de piel blanca… le comenté a mi mamá que la persona que me sacó la sangre había sido una mujer, ya que le vi las manos, mismas que eran suaves y de piel blanca. Por otra parte, recuerdo que cuando me estaba sacando la sangre escuche que la misma persona que me la sacó pronunció unas palabras que eran las siguientes “aprieta el brazo” y en ese momento escuche que esta persona lo pronunció como extranjera, con un acento raro y no con el tono de mexicana (…)
De la misma manera, en el acta de la diligencia, se dio fe de un “audio editado” por servicios periciales de la Procuraduría General de la República, y después de escuchar ese “audio editado”, el menor manifestó:
(…) al tener a la vista un casete de audio, el cual fue editado por la Coordinación de Servicios Periciales de la Institución, mismo que se pone a la escucha del menor y una vez que lo escucho manifestó… reconozco la voz de la persona que menciona llamarse Florence Marie Louise Cassez Crepin, como la misma voz de la persona que me sacó sangre de mi brazo… El mismo día de su liberación, después de haber identificado siete voces masculinas, Christian Hilario Ramírez Ríos no reconoció mi voz, sin embargo, dos meses y un escándalo más tarde, a partir de un audio editado, el menor reconoció la voz de una mujer e introdujo en su narrativa unas manos femeninas.
Sin embargo, en el cambio de versión surgió una contradicción evidente. En su primera declaración, Christian Hilario afirmó categórico:
(…) Hilario me saca sangre de la vena de mi brazo izquierdo, me dijo que era para hacerme unos análisis, ya que ellos tenían un doctor (…)
Christian identificó a un hombre Hilario como la persona que le sacó sangre. Esa afirmación fue clara y sin titubeos y más tarde, interrogado por la defensa, el siete de junio del dos mil seis, todavía dijo: su voz (Hilario) es inconfundible.
La voz de Hilario, a quien identificó primero como quien le saca sangre, le resultó inconfundible. La contradicción salta cuando, sin explicación alguna, manifestó:
(…) el día que me sacaron sangre de mi brazo izquierdo, la mano que sentí y observe era muy delicada, suave y de piel blanca… observé que la mano era de una mujer de piel blanca (…)
No obstante haberse ratificado la primera declaración del nueve de diciembre, en la segunda declaración, Hilario se transformó en unas manos de mujer. La evidentísima contradicción entre la primera y segunda declaración, no pasó desapercibida y entonces ineludiblemente tuvo que explicarse en la tercera ampliación judicial. Tal corrección que no fue pedida ni se aprecia espontánea, menos aún en un menor de edad, es presumiblemente producto de aleccionamiento y mala fe:
(…) que en la primera declaración dice que Vallarta me sacó la sangre, pero yo solo dije que Vallarta fue el que dio la orden, entonces la señorita Florence Cassez (sic) vi la mano, me dijo aprieta el puño, entonces me sonó raro porque yo no conocía el acento francés hasta ese momento (…)
Así, después de tres declaraciones, los hechos se acomodaron para introducirme en la narrativa e incriminarme.
Al final del interrogatorio judicial, Christian Hilario eludió dar cualquier detalle sobre el montaje y sobre la intervención de la televisión. No obstante, es indubitable que el menor estuvo presente en la escenificación pues él mismo fue filmado al lado de su mamá. De esto, dieron cuenta las siguientes preguntas:
34. Que diga el testigo si recuerda qué pasó en el lapso desde el momento que los rescatan los elementos de la AFI hasta que rinde declaración: RESPUESTA. No, sólo vi a mi familia, a mis tres tíos, mis tres hermanos y mi papá en las instalaciones de la AFI. 35. Que diga el testigo si recuerda qué ocurrió desde que los rescataron los elementos de la AFI hasta que sale de la habitación donde estaba dormido. RESPUESTA. Nada, sólo me dijeron somos de la policía, me sacaron
y no recuerdo nada más.
Christian se acordó del detalle de mis manos blancas pero no recordó salir en la televisión.
Cristina Hilda Ríos Valladares
Al igual que su hijo, Cristina Hilda Ríos Valladares declaró varias veces e incurrió en múltiples contradicciones sobre circunstancias esenciales de los hechos. Además, en su caso, es posible apreciar ostensiblemente el efecto vía inducción o presión que la campaña mediática de la autoridad ejerció sobre sus dichos.
En su primera declaración, rendida directamente ante las cámaras de televisión en la escenificación de su liberación, a las siete horas con diez minutos del nueve de diciembre de dos mil seis, Cristina Hilda Ríos Valladares públicamente afirmó13:
(Reportero) cómo la trataban señora, que pasó en estos cuarenta y cinco días en que estuvo Usted aquí (Señora) A mí me trataban bien y al niño, nos daban de comer, estuvieron al pendiente de mis medicamentos, porque yo padezco de un riñón mucho, porque yo padezco de las vías urinarias, siempre estuvieron al pendiente, nos daban de comer lo que pedíamos… (Reportero) en algún momento recibió Usted malos tratos (Señora) nunca, nunca, al contrario, siempre estaban, o sea, me decían que quiere de comer, o el niño nos lo daban…
En ese mismo momento, la testigo contestó sin titubeos, a las preguntas del reportero:
(Reportero) hablábamos hace rato con un hombre y una mujer de origen francés, Usted llegó a ubicar a alguno de ellos, cómo se presentaban a Usted, también veíamos que tenían mascaras (Señora) siempre encapuchados, nunca les vi la cara, y cuando nos llevaban, por ejemplo a bañarnos, nos vendaban los ojos nada más
Por último, la señora Cristina públicamente afirmó:
(Reportero) no podría identificar a nadie? (Señora) a nadie, a nadie, (Reportero) ni por su tono de voz? (Señora) no, porque, es que hacían diferentes voces
Lo dicho por ella ante las cámaras de televisión, fue ratificado siete horas después, a las catorce horas ante el Ministerio Público y bajo protesta de decir verdad14:
(…) yo le preguntaba a mi hijo si le hacían algo o lo golpeaban, pero mi hijo decía que nunca le hicieron nada, al igual que a mí, nunca fue objeto de
maltrato físico ni abuso sexual (…)
Asimismo, la testigo reiteró no poder reconocer a sus captores:
(…) la voz de mis diferentes cuidadores era más ronca y considero que
siempre la fingían, también quiero señalar que nunca vi a ninguno de mis secuestradores (…)
De su primer testimonio, aparecería que Cristina Hilda Ríos, a diferencia de su hijo Christian Hilario, no tenía la misma capacidad auditiva, ni la habilidad para reconocer las voces. Así pareció, cuando manifestó:
(…) a mi esposo lo llevaron a otro lugar de la casa, esto lo sé porque escuchaba su voz, como si estuviera contestando algunas preguntas que le hacían; yo le pregunté a mi hijo que qué era lo que decían y él me dijo “Le están pidiendo dinero a mi papá” (…)
En esa inicial declaración, rendida de manera espontánea y unas horas después del pretendido rescate, la testigo afirmó:
(…) durante la presente diligencia tuve a la vista a las personas que ahora me entero responden a los nombres de Israel Vallarta Cisneros y Marie
Louise Cassez Crepin y después de observarlos con detenimiento
manifiesto que no conozco a estas personas y es la primera vez que las veo… también las escuche articular palabras y manifiesto que no
conozco la voz de ellos (…)
Al igual que su hijo, la madre no me reconoció físicamente ni identificó mi voz. Ahora bien, en su primera declaración, la testigo Cristina Hilda Ríos Valladares faltó abiertamente a la verdad, cuando narró su rescate de la siguiente manera:
“… en esos momentos abrí los ojos y me percaté que efectivamente la
persona encapuchada tenía en su uniforme las siglas de AFI; enseguida nos sacaron de la casa y nos subieron a una patrulla de la AFI y nos trasladaron a estas oficinas…”
Cristina dijo haber sido liberada y enseguida subida a una patrulla y trasladada a las oficinas de la procuraduría (SIEDO).
Sin embargo, esta narrativa se estrella contra la versión oficial. Cristina nada dijo de la escenificación. Cristina Hilda eludió contar que luego de su pretendido rescate, habría venido una “recreación.” Faltó a la verdad pues los autos de la causa revelan que su salida no fue “enseguida”, no dijo que fue entrevistada por la televisión, que habría permanecido en la casa y que ahí habría vuelto a estar junto a sus pretendidos plagiarios. Nada dijo porque nada de eso estaba previsto.
Tiempo después, cuando se supo que las escenas de televisión no eran reales, el guión tuvo que ser modificado. Entonces, la autoridad enmendó sus contradicciones de tal manera, para incluir la especie de que habría ocurrido un primer rescate hacia las seis y media y que luego habría venido la escenificación, recreación o montaje, como se quiera, a las seis cuarenta y siete.
El nueve de diciembre, existía una narrativa, a saber: las víctimas fueron liberadas y enseguida sacadas del lugar. Al descubrirse que las escenas televisadas eran actuadas, y al ampliar los agentes aprehensores su narrativa, devino posible descubrir que Cristina faltó a la verdad y encubrió la parte televisiva. En ese momento, había una primera versión. El testimonio indica que Cristina mintió
puesto que meses después la versión se tuvo que modificar. La historia entonces se desenvuelve de manera distinta, Cristina y los demás permanecieron en la casa de seguridad y por ende participaron en la escenificación.
Su primera declaración exhibe la liga entre lo visto en la televisión y lo asentado en las actuaciones. Ese día, nueve de diciembre, aún no se descubría el montaje ni se anticipaba el escándalo por su revelación. En ese preciso momento, lo visto en televisión se pretendía presentar como el rescate en vivo, y por eso su dicho de que apenas rescatada fue trasladada, cuadraba con la versión escenificada.
Contradicciones entre Cristina Ríos Valladares y los policías aprehensores.
Los tiempos que se desprenden de los videos y las ampliaciones de los agentes aprehensores en el expediente de inspección interna entran en contradicción con el dicho de Cristina Ríos Valladares de que habría sido “rescatada”, subida a una patrulla y enseguida trasladada a las oficinas de la SIEDO.
Según los datos del expediente de inspección interna, iniciado con motivo del escándalo, Cristina habría sido “rescatada” a las seis y media de la mañana, y a las seis horas con cuarenta y siete minutos estaría adentro de la casa de seguridad; habría permanecido ahí como hasta las siete horas con quince minutos, lapso durante el cual participó activamente en la escenificación, pues accedió a ser filmada y a dar entrevistas a los reporteros.
Repito, Cristina Ríos devino un actor o participante del montaje. De nuevo, el video del “rescate” pesa en contra de su versión y pone en tela de duda su credibilidad. Apunta a que la testigo es de algún modo cómplice de la simulación urdida por la policía federal. La contradicción es grave y no fue ponderada por el tribunal responsable.
En todo caso, las versiones se contradicen en el cruce razonado de la información. En este sentido, otro dato de importancia debe subrayarse. Cristina Hilda narró que un policía encapuchado y uniformado la liberó. Esa era la versión del rescate “en vivo”, tal y como muestra la escena que aparece abajo:
Escena 9/12/05 a las 06:52 am que se pretendió en vivo
Cintillo: “Carretera Federal a Cuernavaca: AFI rescata a 3 secuestrados” Un agente de fuerzas especiales, uniformado con siglas de AFI,
casco y encapuchado, atiende a Cristina y su hijo.
Inmediatamente después dos policías uniformados colocan una frazada sobre Cristina y su hijo. La imagen está deliberadamente fuera de foco y borrosa para proteger a las personas
Sin embargo, en su declaración ministerial, la señora Cristina no identificó a los agentes que venían de civil y conducían el operativo y que fueron los primeros en entrar. Me refiero a Carlos Servín Castorena, José Luis Escalona, Germán Ovidio
Zavaleta Abad y José Aburto Pasos, quienes suscribieron el oficio de puesta a disposición y manifestaron haber sido los primeros en entrar a la casa junto con Israel Vallarta.
Concretamente, Carlos Servín Castorena expuso su versión del rescate:
“Nos dirigimos hacia el rancho y al llegar a la entrada al zaguán me bajé con el señor Israel Vallarta quien dio su consentimiento y de manos abrió el zaguán, y me indicó que del lado derecho al fondo estaban las personas… para esos momentos ya estaba reguardado el exterior por personal de operaciones especiales para esto ingresamos al rancho, al frente José Luis
con Aburto, quienes fueron los primeros que entraron y
simultáneamente los de operaciones especiales sin saber cuántos ingresaron al terreno para dar seguridad y con el señor Israel Vallarta a mi lado y Florence Cassez con mi compañero Germán, en el cuarto nos señaló Israel que se ubica al lado derecho… ingresaron José Luis Escalona
Aldama y José Aburto al cuarto previamente abierto con llave por Israel Vallarta y son quienes encuentra (sic) a un joven y una mujer con su niño procediendo a dar atención a las víctimas… y yo a dejar a las
personas aseguradas que sentamos a la entrada del cuarto donde se ubica un sillón… Qué diga quienes entraron primero para rescatar a las víctimas… RESPUESTA. Mis compañeros José Luis Escalona y José Aburto
únicamente, ellos fueron quienes las liberaron… Qué diga el declarante como iba vestido en la fecha del operativo. RESPUESTA. Con un pantalón de mezclilla de color azul y chamarra de color negro.
A su vez, el agente José Aburto Pazos, quien es identificado, junto con José Luis Escalona, como el primero en entrar a la casa de seguridad, respondió a las preguntas del ministerio público visitador, así:
Que diga el declarante el nombre de los servidores públicos que estuvieron al mando del operativo de rescate: RESPUESTA. Los cuatro que firmamos la puesta a disposición con la supervisión vía radio de nuestro subdirector Israel Zaragoza…al momento de ingresar al cuarto donde estaban las victimas ingresamos a Israel Vallarta y Florence Casses (sic) en la sección del cuarto dividido… Que diga el declarante como iba vestido en la fecha
del operativo. RESPUESTA. Pantalón de mezclilla de color azul, chamarra de color azul y mi arma de cargo.
Germán Ovidio Zavaleta Abad, agente federal, respondió:
Qué diga cómo iba vestido en la fecha del operativo. RESPUESTA.- de
civil, iba con ropa negra, pantalón de mezclilla negra y chamarra negra,
utilice chaleco con las insignias de la institución…
Pues bien, la declaración de Cristina se ajustó a la versión televisiva, en la que, tal y como consta en la imagen, únicamente se ven agentes de fuerzas especiales, con casco, armados con fusiles, encapuchados y uniformados, y no agentes vestidos de civil, con pantalones de mezclilla y arma de cargo (pistola.)
Sin embargo, esa versión no cuadra con la historia que narraron los agentes aprehensores ante el ministerio público visitador y quienes coincidieron haber ido vestidos de civil y quienes dijeron haber liberado a Cristina y su hijo.
También pugna con la versión de Cristina el informe escrito del director Luis Cárdenas Palomino a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que se lee15:
“Que al llegar el grupo de operaciones especiales procedió a asegurar el mismo, se entiende el perímetro del mismo, y que los agentes aprehensores entran al domicilio por la puerta que es abierta por el C. Israel Vallarta Cisneros.”
El informe confirmaría un dato. Los policías uniformados de operaciones especiales que iban con arma larga y encapuchados, aseguraron el perímetro y los agentes aprehensores entraron al rancho y a la cabañita, éstos últimos, según su propio dicho, iban vestidos de civil.
Cristina Ríos Valladares tampoco mencionó la presencia de Vallarta y la mía en el pretendido rescate, como lo expusieron los agentes federales en su oficio de puesta a disposición y lo narraron luego en el expediente de inspección interna. Otro dato de su narrativa también es cuestionable y pugna contra lo dicho por los policías. Dice Cristina que, justo antes de ser rescatada:
“… estaba durmiendo con mi hijo, desperté al escuchar ruido como pasos que corrían y como que escalaban paredes, enseguida escuché que golpeaban la puerta…”
De nuevo, las ampliaciones de los agentes federales y el informe del director refieren algo distinto. En esencia, ellos manifestaron haber entrado con Vallarta, quien “les abrió el zaguán.” Los agentes aprehensores no tuvieron que golpear o forzar puestas, mucho menos que escalar paredes. Más aún, el cuarto donde supuestamente estaban Cristina y los demás, según dicho del agente Servín Castorena, fue abierto con llave por Vallarta.
La primera declaración de la testigo resulta oscura y presenta varias aéreas de contradicción al cruce contra las declaraciones de los agentes aprehensores. Ahora, en febrero del dos mil seis, después de hacerse público el montaje, después de la entrevista al titular de la Agencia Federal de Investigaciones en “PUNTO DE PARTIDA16”, y después de mi cuestionamiento al aire a los servidores
públicos, la testigo modificó sustancialmente su testimonio y, así incurrió en más y mayores contradicciones.
En primer término, su primera ampliación no se produjo en la averiguación, sino, una vez más, ante las cámaras. En una videograbación, sin fecha pero con la leyenda “Cortesía de la PGR”, Cristina, a cuadro sentada al lado de un menor (¿su hijo?) y un hombre, (¿Quién?) en una sala de juntas, dice:
Voz de Cristina: “… Yo pienso que es injusto que una persona extranjera que venga aquí a esta ciudad, cometa delitos y se quiera hacer pasar como que ella es una inocente… una blanca paloma y no, porque desde la primera casa de seguridad que a mí me llevaron yo escuché su voz, no una ocasión, varias…”
Esa declaración tuvo lugar antes del cinco de febrero de dos mil seis, fecha cuando se transmite la entrevista en PUNTO DE PARTIDA. Esta grabación formó parte del
programa y por la leyenda “Cortesía de la PGR”, se deduce que fue proporcionada
16 5 de febrero del dos mil seis, Noticieros Televisa, Noticiero Punto de Partida con Denise Maerker.
por la procuraduría. Cristina Hilda Ríos Valladares apareció, su rostro ahora visible, no borrado como al principio. Su voz empezó aclarando que soy extranjera y luego salió al paso a defender la posición ministerial y acusarme en los medios.
Cristina había dicho que no reconocía la voz de nadie. Ahora, ante los medios e inmersa en una crisis de credibilidad, sin más, dice que “escuchó mi voz, no una, sino varias” veces. Sin embargo, sus declaraciones oficiales no dirán lo mismo. Pues bien, si tanto era su miedo ¿Por qué se presta a salir retratada en un video?, ¿Por qué en un video cortesía de la PGR? ¿Por qué sale a defender la posición del ministerio público? Su presencia y su respuesta se entienden una reacción mediática al cuestionamiento público. Y de nuevo, la lógica es la misma: ¡Qué importa el montaje, si la francesa, extranjera, no es una blanca paloma!
En su primera ampliación ministerial, el ocho de febrero del dos mil seis, no obstante haber ratificado su declaración anterior, sin mayor explicación, añadió:
(…) ratificar mi declaración anterior y ampliar… le pregunte a mi hijo que había sido lo que le habían hecho, a lo cual me respondió que le habían sacado sangre de su brazo, pero que no había sido un doctor, sino que
había sido una persona del sexo femenino, que hablaba con acento raro
ya que no podía pronunciar la palabra “aprieta”… y que había logrado verle
las manos, las cuales eran de mujer blanca y muy bonitas (…)
Es extraño que la memoria de madre e hijo coincidan en forma tan similar. Dos meses más tarde, en el lapso de una semana, inmediatamente después del escándalo mediático, madre e hijo experimentaron la misma remembranza, y así, casi con las mismas palabras, surgió un hecho hasta entonces inédito y olvidado por ambos.
Un día después de que Christian Hilario supuestamente recordó haber visto las manos de una mujer, el quince de febrero del dos mil seis, la testigo añadió:
(…) desde la primera casa de seguridad en donde estuvimos privados de nuestra libertad, mi hijo y yo escuchamos la voz de una persona extranjera con acento muy peculiar… escuchaba la voz de ella claramente, percibiendo la voz y el tono de una extranjera y misma voz que se oía que estaba bromeando con los demás cuidadores… cuando mi hijo regresó lo primero que me dijo fue que no le había sacado sangre un doctor sino había sido una mujer ya que le había visto la mano, la cual era muy delicada y suave y que su voz tenía un acento raro (…)
Siguiendo sus declaraciones ministeriales, Cristina Hilda Ríos Valladares supo de mi voz por dicho de su hijo y así lo dijo en su ampliación del ocho de febrero de dos mil seis. Sin embargo, en su segunda ampliación del quince de febrero, Cristina Hilda dejó de ser una testigo de oídas y pasó a una testigo directa. En su declaración mediática “Cortesía de la PGR”, su transición había sido más rápida.
El ocho de febrero, Cristina Hilda dijo que su hijo le comentó que había escuchado la voz de una mujer con acento raro. Siete días después, el quince de febrero, ya en San Diego California, Cristina recordó que ella también había escuchado a la misma mujer.
En esa segunda ampliación, la testigo incurrió en más contradicciones; de no recordar ninguna voz y afirmar que sus captores la fingían, dos meses después, la testigo afirmó reconocer, en la televisión y en un audio editado, mi voz.
(…) la voz de una persona extranjera con acento muy peculiar, por lo que una vez que he analizado esta voz, con la voz que he escuchado en los medios de comunicación (televisión) de la persona que se identifica con el nombre de Florence Marie Louise Cassez Crepin, y sin temor a equivocarme reconozco que es la misma voz que escuche en varias ocasiones en las dos casas de seguridad… tener a la vista un casete de audio… el cual contiene
Coordinación de Servicios Periciales de la Institución, mismo audio que se pone a la escucha de la declarante la cual una vez que lo escucho con detenimiento manifestó sin temor a equivocarse… reconozco la voz de quien dijo llamarse Florence Marie Louise Cassez Crepin, como la voz de la misma mujer que escucho en las dos casas de seguridad en que estuvo privada de su libertad, de la misma manera, quiero precisar que derivado de las llamadas efectuadas y difundidas por los medios masivos de comunicación, es decir la televisión, de quien refiere ser Florence Marie Louise Cassez Crepin, al respecto deseo manifestar y sin temor a equivocarme que ratifico conocer su voz como la voz de la misma mujer que escuche en el interior de las dos casas de seguridad en las que estuve privada de mi libertad (…)
El día que de viva voz me escucharon hablar, madre e hijo no me reconocieron. Sin embargo, dos meses después y simultáneamente, Cristina y Christian, a partir de un audio editado, reconocieron mi voz.
Este súbito reconocimiento contradijo sus primeras declaraciones.
La versión del sosiego recuperado parece un aleccionamiento. No existe una explicación creíble que justifique por qué, si en su primera declaración el menor reconoció la voz de Israel Vallarta y explícitamente afirmó no reconocer mi voz, dos meses después y a partir de un audio editado, sí reconoció mi voz.
En el caso de la madre, el supuesto reconocimiento patentiza más la contradicción. En su primera declaración, Cristina Hilda no reconoció ninguna voz, su versión fue siempre que sus captores fingían la voz. No obstante su afirmación, dos meses después, primero ante los medios, dijo que sí escuchó mi voz, luego ante el ministerio público que su hijo le comentó, y luego, a la tercera declaración en San Diego y a la escucha de un audio editado, pasó a decir que reconocía mi voz.
Coincidentemente, los dos testigos recordaron exactamente lo mismo. Los recuerdos, en ambos casos, se contradicen con la primera y más espontánea de sus declaraciones. Además, lo curioso es que sus recuerdos versaron exclusivamente sobre mi persona, mi voz, mis manos, esto es, sobre la persona que exhibió el operativo.
Existe eso sí, una explicación lógica y plausible de la variación de su testimonio. Y ésta es que, a consecuencia del escándalo mediático, devino imperativo al ministerio público apuntalar las imputaciones en mi contra. Esto tenía que hacerse en dos planos, primero mediático y de ahí la videograbación con la leyenda “cortesía de la PGR” y segundo, a nivel de las actuaciones, y por eso las ampliaciones en las que los testigos enmendaron sus declaraciones primeras.
Yo fui la que negó los cargos desde un principio. Yo fui la que habría generado el escándalo y sí, yo fui la que llamó por teléfono al estudio de “PUNTO DE PARTIDA” a
cuestionar a los servidores públicos. Bien vistas, las ampliaciones de los testigos son manifestaciones que apuntaron directamente a mi persona.
La justificación para efectuar la ampliación fue que los testigos superaron el miedo, sin embargo, es ineludible apreciar estas nuevas declaraciones en el contexto de todo lo sucedido ese mes de febrero de dos mil seis en torno al caso.
Primero es cuestionable que los testigos hablen de miedo cuando desde el principio se dejaron filmar y sus voces aparecieron en los medios masivos de comunicación. En febrero de dos mil seis, Cristina Hilda apareció ya con rostro en el video de la PGR. ¿Cómo hablar de miedo en esas circunstancias?
La Procuraduría General de la República bajo cuyo mando se encuentra la Agencia Federal de Investigación, fue duramente cuestionada. Los medios de comunicación se dijeron engañados y hablaron de farsa y montaje. El video de TV Azteca informó: “fuimos engañados”. En ese entorno de crisis mediática, se produjeron las mudanzas de los testimonios y ese mismo contexto es el que permite poner en duda la credibilidad de los testigos. Eludir ese análisis implica no ver la realidad de
lo que pasó ese mes de febrero. De nuevo, los videos sí son prueba con eficacia probatoria pero contra la autoridad.
En el curso de la instrucción judicial, apareció una tercera, nueva y flagrante contradicción. Para dar cuenta de ella, transcribo las manifestaciones pertinentes de Cristina Ríos Valladares.
Primero, el nueve de diciembre de dos mil cinco, Cristina Ríos Valladares, ante las cámaras de televisión, a las siete con diez minutos, al momento del supuesto “rescate”, respondió a las preguntas de los periodistas:
(Reportero) cómo la trataban señora, que pasó en estos cuarenta y cinco días en que estuvo Usted aquí (Señora) A mí me trataban bien y al niño, nos daban de comer, estuvieron al pendiente de mis medicamentos, por que yo padezco de un riñón mucho, porque yo padezco de las vías urinarias, siempre estuvieron al pendiente, nos daban de comer lo que pedíamos… (Reportero) en algún momento recibió Usted malos tratos (Señora)
nunca, nunca, al contrario
Luego, ante el ministerio público, Cristina declaró:
“(…) yo le preguntaba a mi hijo si le hacían algo o lo golpeaban, pero mi hijo decía que nunca le hicieron nada, al igual que a mí, nunca fue objeto de
maltrato físico ni abuso sexual (…)
Sin embargo, el día de su ampliación judicial, efectuada por videoconferencia el siete de junio de dos mil seis, antes de contestar cualquier pregunta de la defensa, Cristina manifestó que quería agregar algo y dijo:
“Por el tiempo que estuve yo en cautiverio muchas cosas vienen a mi cabeza, estuve cincuenta y dos días secuestrada, por lo cual la mujer que está detenida, la recuerdo en la segunda casa en donde yo estuve en una ocasión nos tocaron para darnos de comer… llevaba un pantalón de mezclilla entallado, un pasamontañas y al término del pasamontañas salía el pelo rubio…
“Por lo que hace a Israel Vallarta en una ocasión, entró al cuarto y me dijo que me tapara la cara con un pasamontañas pero primero me vendaron los ojos, sacaron al niño del cuarto e hizo que me desnudara, le tuve mucho miedo y estaba yo llorando y le pedí que no me hiciera nada y me dijo que solo iba a buscar algún chip y después (sic) no ese
día fui objeto de que abusaran de mí, y no solo fue él sino las personas que nos cuidaban…”
En su cuarta y última declaración, Cristina Ríos Valladares, de nuevo al amparo del argumento del tiempo transcurrido, repitió la versión del mechón de pelo rubio que salía del pasamontañas, es decir, reprodujo el dicho del testigo Ezequiel, y en otras palabras, introdujo un dato de reconocimiento físico, ya no de voz.
La contradicción más grave es la versión del abuso. El contraste con sus primeras declaraciones es flagrante. En sus respuestas a los reporteros, Cristina Ríos se apreció serena y articulada y sin titubeo alguno, refiere que NUNCA, NUNCA (lo repitió) recibió malos tratos. En su declaración ministerial, dijo que ni ella ni su hijo fueron objeto de maltrato o de abuso sexual.
Empero, su última declaración volvió a cambiar radicalmente su primer dicho. Cristina dejó bien claro que nunca fue objeto de abuso. La evolución de sus testimonios acusa un patrón de aleccionamiento con el fin de aumentar el nivel de incriminación.
Las contradicciones restan valor o invalidan un testimonio. Reclamo que el tribunal responsable no haya medido el cúmulo de contradicciones que detallo y haya inobservado las reglas que rigen la prueba, previstas en el artículo 289 del código