contenida en el artículo 14 Constitucional, en relación con lo dispuesto en el
que declaren como testigos en una averiguación previa deben hacerlo en forma espontánea e imparcial. Esta máxima se ve violentada en el
momento en que el órgano investigador muestra a los testigos fotografías de los indiciados sin que hayan manifestado poder reconocer a éstos o sin que hayan proporcionado la razón por la cual
podrían estar en posibilidad de identificarlos. Con tal forma de actuar, el
órgano acusador induce la declaración del testigo para que realice imputaciones en contra de personas determinadas, mismas que, de esa forma, ven violentadas sus garantías individuales. En este
supuesto, la vinculación de los inculpados a los hechos investigados se logra sin que se hayan respetado sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, las declaraciones en que se actualizan los
vicios de ilicitud pueden tener valor probatorio en aquella parte que los
testigos declaran libremente y deben considerarse ilícitamente obtenidas en la parte en que el órgano de la acusación induce el señalamiento de los
inculpados a partir de la muestra de fotografías mediante las cuales se imputa un cargo.23
La prueba testimonial que se genera a partir de una inducción, es contraria al artículo 289 del código procesal. La prueba resulta ilícita, cuando el testigo es aleccionado o condicionado por fotografías o dichos de la policía. Más aún, cuando el condicionamiento se reproduce en medios de comunicación, el dicho testimonial pierde toda espontaneidad y eficacia en juicio.
La Suprema Corte ha construido una regla de exclusión de la prueba ilícita. Esta regla es pilar del debido proceso. La prueba que se practique en forma contraria a la ley o en violación de derechos fundamentales, deviene ilícita. La condena que se funda en pruebas ilícitas es violatoria de garantías. Asimismo, la regla de exclusión alcanza no sólo la prueba ilícita obtenida con vulneración de garantías, sino todas las posteriores que deriven de la primera prueba ilegal.
Los reconocimientos de testigos que primero no me reconocieron y luego me incriminaron, provienen de una grabación de cuyo origen no hay certeza, y en su desahogo se percibe, además de la inducción, un posicionamiento de los testigos dirigido a apuntalar una culpabilidad forzada.
Por ejemplo, en sus primeras declaraciones, rendidas el nueve de diciembre, Cristina Ríos y Christian Hilario Ramírez no proporcionaron información ni hicieron referencia alguna que permitiera inferir alguna vinculación de responsabilidad con mi persona. Cristina Ríos expresamente manifestó no poder reconocer a nadie:
(…) quiero señalar que nunca vi a ninguno de mis secuestradores, por lo que me sería difícil identificarlos físicamente (…)
Aún así, el Ministerio Público me puso a la vista de los testigos.
Identificación que, además, se realizó en violación a la garantía de adecuada defensa, pues no existe constancia de haber sido asistida por abogado en la celebración de la misma. Ahora, en la sentencia de Acteal, la Corte señaló:
(…) se confrontó a todos los presuntos responsables en la misma diligencia, sin la presencia de su defensor e intérprete. Si eso sucedió, el
resultado de la diligencia de confrontación es una prueba ilícita, ya que
se violó en su perjuicio el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución (…)24
La diligencia de confrontación o identificación fue desahogada en forma ilegal, sin presencia de abogado defensor, sin intérprete, y en franca inobservancia de las reglas previstas en los artículos 258 y 260 del Código Federal de Procedimientos
23 Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXX, Noviembre 2009. Pleno y Salas, página 413. 24 Primera Sala, Amparo directo 9/2008.
Penales. La diligencia de identificación tal y como se practicó en la averiguación previa implica una violación al debido proceso y a mis derechos constitucionales. No obstante la forma ilícita como se desarrolló, los testigos, Christian Hilario Ramírez y Cristina Ríos Valladares, no me reconocieron ni por voz ni físicamente.
(…) la persona de nombre Florence Marie Louise Cassez Crepin, no la
reconozco físicamente ni por la voz (…)
Desde ese mismo día, los testigos estuvieron expuestos a la influencia de las noticias en los medios. Semanas después del nueve de diciembre, la controversia sobre el operativo de liberación arreció con fuerza en los noticieros en los que, además, una y otra vez, se hacía referencia a mi persona como la francesa25. En el sumario existen pruebas que hacen presumible la inducción de la autoridad investigadora en mi perjuicio. Primero, está el control de ingreso de personal visitante a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO) del diez de febrero del dos mil seis, que demuestra que, ese día, Cristina Ríos Valladares, Raúl Ramírez y su hijo Christian Hilario Ramírez Ríos, ingresaron a las instalaciones.
En el caso de Christian Ramírez, la bitácora de control da cuenta de una visita al licenciado Noé Ramírez Mandujano, de las once horas con veintiocho minutos a las dieciséis horas con treinta y nueve minutos. El menor permaneció por espacio de cinco horas pero ese día no obra en autos ninguna actuación ministerial.
El catorce de febrero, en diligencia practicada en San Diego, California, Christian cambió radicalmente su testimonio, al grado de caer en contradicción, y afirmó:
(…) el día que me sacaron sangre de mi brazo izquierdo, la mano que sentí y observe era muy delicada, suave y de piel blanca… observé que la mano era de una mujer de piel blanca… recuerdo que cuando me estaba sacando la sangre escuche que la misma persona que me la sacó pronunció unas palabras que eran las siguientes “aprieta el brazo” y en ese momento escuche que esta persona lo pronunció como extranjera, con un acento raro y no con el tono de mexicana (…)
No obstante, sin justificación aparente alguna, el catorce de febrero de dos mil seis, Ministerio Público realizó una segunda diligencia. Y digo aparente, pues era predecible que el escándalo del montaje, obligara a algún tipo de respuesta.
En la segunda ocasión, el catorce y quince de febrero, el ministerio público puso a la vista de ambos, del menor y de su madre, quienes ya habían dicho no reconocerme, una foto mía y un audio editado por la Coordinación de Servicios Periciales.
Pues bien, respecto de la fotografía, el menor manifestó:
(…) esta autoridad pone a la vista del menor dos fotografías… A LA PRIMERA.- se observa una persona del sexo femenino….y una vez que la observó con detenimiento manifestó: que reconozco a esta persona que ahora se responde al nombre de Florence Marie Louise Cassez Crepin
como la misma que nos fue mostrada a través de un cuarto donde la vi detrás de un vidrio en las oficinas en donde declare por primera vez…”
A miles de kilómetros de distancia y varios meses después del hecho y de haber manifestado no reconocerme, la autoridad ministerial puso a la vista de los testigos fotografías mías y audios editados de mi voz. La diligencia de ampliación y reconocimiento adoleció por tanto de los mismos vicios que la primera, efectuada el nueve de diciembre del dos mil cinco. Aún así, el menor Christian dijo que me
reconocía como la misma persona que vio a través de un vidrio, esto es en la cámara de Hessel. No me vinculó con los hechos.
En cuanto al fondo de la diligencia, el reconocimiento que realizaron menor y madre únicamente fue con la diligencia del nueve de diciembre del dos mil cinco, no así con los hechos imputados.
Es ineludible también, al analizar estas diligencias de “reconocimiento” que Cristina Ríos Valladares, ya había salido a los medios en un video, “cortesía de la PGR”, y del cual no se sabe en qué condiciones fue grabado, a decir que sí reconocía mi voz y a defender la posición acusadora. En otras palabras, de actora de la escenificación, Cristina Ríos Valladares pasó a ser vocera de la acusación. Pues bien, Cristina Ríos quien, antes del cinco de febrero, había salido a los medios a decir que me había escuchado; en su segunda declaración ministerial del ocho de febrero, se limitó a decir que tuvo conocimiento de unas manos de mujer por el dicho de su hijo. La contradicción existe. En los medios, Cristina dijo una cosa, y en la averiguación, bajo protesta de decir verdad, otra distinta.
Por cuanto hace al reconocimiento de mi voz, los testigos señalaron:
(…) casete de audio, el cual fue editado por la Coordinación de Servicios
Periciales de la Institución, mismo que se pone a la escucha del menor y una vez que lo escucho manifestó… reconozco la voz de la persona que menciona llamarse Florence Marie Louise Cassez Crepin, como la misma voz de la persona que me sacó sangre de mi brazo, lo anterior lo he comprobado ya que al escuchar esta voz en los noticieros que pasan en
la televisión, la reconozco y es la misma voz como lo dije de la persona
que me sacó sangre (…)
El reconocimiento se realizó a partir de un casete editado, una grabación de voz, de la cual no existe constancia de cómo ni cuándo fue obtenida. La falta de datos ciertos sobre su origen e integración, anula esta prueba y la hace ilícita. No hay siquiera una fe del contenido de dicho casete.
En actuaciones, no hay evidencia de quién, cómo y cuándo fue tomada la prueba de mi voz, tampoco está demostrado que en dicha diligencia se haya respetado mi derecho a estar presente y a contar con una adecuada defensa.
No existe constancia que explique en qué condiciones se registró la muestra de mi voz, o si ésta se haya sido tomado en presencia de un abogado defensor. Adicionalmente, no hay constancia que aclare quién tomo la muestra de voz, en qué consistió la prueba ni quién realizó la edición del casete que escucharon los testigos. No hay constancia, de una cadena de custodia, del origen de la muestra de voz o de la manipulación o edición que efectuó servicios periciales. En ampliación al ser interrogado, Christian dijo que en esa ocasión, escuchó el casete con mi voz de cinco a diez minutos. Es decir, escuchó el casete y reconoció mi voz. Ahora la pregunta: ¿Qué le dijeron antes, durante o después que escuchó mi voz, cómo se desarrolló esa escucha?
Resulta contradictorio y reclamo que la sentencia haya otorgado valor probatorio a un reconocimiento de voz realizado a partir de un casete editado, del cuyo origen y manipulación científica no se tiene certeza, y por el otro, le haya negado peso al dictamen en materia de análisis de mi voz practicado por la doctora Xochiquetzal Hernández López, perito de la defensa, y de cuyo dictamen sí hay certeza.
El reconocimiento de voz fue realizado a partir de una prueba ilícita -el audio editado- y, por ende, lo que se desprenda de éste, también lo es.
PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE