“Secuestradora francesa atendía clientes VIP del Grupo Posadas 43 ”
CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES, PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA Siendo la buena fe base inspiradora de nuestro
II. Venire contra Factum Propium non Valet
20. Esta argumentación de los Estados Unidos ante la CIJ no podría ser más clara, sumándose a la de los Estados latinoamericanos intervenientes en el presente procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana…,
contribuyendo todos, en conjunto, a situar el artículo 36 de la citada Convención de Viena de 1963 ineluctablemente en el universo conceptual de los derechos humanos. Al haber sostenido esta tesis ante
la CIJ, en mi entender no pueden los Estados Unidos pretender prevalerse, en el presente procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana, de una posición orientada en sentido opuesto sobre el mismo punto:…allegans contraria non audiendus est.
Adicionalmente, quiero llamar la atención sobre el alegato de México ante la Corte Internacional de Justicia sobre el alcance del derecho a la información sobre asistencia consular y su impacto en el debido proceso73.
El nueve de enero de dos mil tres, los Estados Unidos Mexicanos iniciaron una controversia contra los Estados Unidos de América sobre la aplicación e interpretación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Tal controversia ante la Corte Internacional de Justicia, conocida ahora como el caso
71La doctrina de los actos propios, en latín conocida bajo la fórmula "venire contra factum proprium non
valet", proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.
72 Opinión Consultiva OC-16/99. Voto concurrente de A.A. Cançado Trindade. El juez Cançado Trindade se refirió a International Court of Justice (ICJ), Hostages in Tehran case, ICJ Reports 1979, caso de funcionarios americanos capturados y mantenidos como rehenes en Irán y en el que los EUA invocaron la protección de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. 73 Juan Manuel Gómez Robledo V. El caso Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América) ante la Corte Internacional de Justicia. Anuario Mexicano de Derecho Internacional. http://www.bibliojuridica.org/estrev/derint/cont/5/art/art6.htm
Avena, versó sobre el caso de mexicanos “arrestados en los Estados Unidos de América” que “sin tener acceso a la protección consular de su país de origen… pueden ser condenados a penas severas, incluso la pena de muerte, en violación de las garantías del debido proceso.”
En la Corte Internacional de Justicia, México sostuvo, entre otros argumentos, que el artículo 36 de la Convención es una garantía y que el derecho consagrado en tal artículo “es tan fundamental, que su violación tiene ipso facto el efecto de
viciar la totalidad del proceso penal ventilado en violación a dicho derecho74.”
México también argumentó que “con el propósito de hacer posible una verdadera asistencia consular,… la notificación debía ser inmediata, o cuando menos
antes de que el acusado rindiera su primera declaración75.”
Alegar contra argumentos propios no es válido. El Estado mexicano ha sido faro en la postulación y defensa del derecho a la información sobre asistencia consular. Finalmente, la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, cuyo texto fue pronunciado en inglés y francés, estableció, entre otros puntos, lo siguiente:
“… existe, sin embargo, un deber a cargo de las autoridades que realizan la detención, de brindar dicha información a una persona detenida tan pronto como se percate de que dicha persona es un nacional extranjero, o una vez que existen razones para creer que dicha persona es probablemente un nacional extranjero76.»
Pues bien, siendo que mi nacionalidad era más que evidente, yo no fui informada de ese derecho al ser detenida, ni al ser exhibida ante los medios, ni al ser puesta a disposición de la autoridad ministerial, ni antes de rendir declaración ministerial. Finalmente cierro este concepto con otra cita de la OPINION CONSULTIVA 16/99.
Voto concurrente del juez mexicano, doctor Sergio García Ramírez:
“El criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta Opinión Consultiva (OC-16) recoge la más avanzada doctrina
del procedimiento penal y ensancha la protección de los derechos humanos en un ámbito que constituye, verdaderamente, la <<zona
crítica>> de esos derechos. Por lo tanto, es en este ámbito donde verdaderamente se acredita o se desvanece… el Estado democrático de derecho.
“… el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero determinados derechos individuales, se admite el carácter progresivo y expansivo de los derechos humanos.
…
“El proceso penal… no ha permanecido estático a lo largo del tiempo. A los derechos elementales de la primera etapa, se han sumado nuevos derechos y garantías. Lo que conocemos como el <<debido proceso
penal>>, columna vertebral de la persecución de delito, es el resultado de esta larga marcha alimentada por la ley, la jurisprudencia –entre ella la progresiva jurisprudencia norteamericana- y la doctrina.
“El derecho a contar con defensa en el proceso se ha visto ampliado… El derecho a conocer los motivos del procedimiento se ha ensanchado con el derecho a disponer de traductor cuando no se conoce el idioma en el que aquél se desarrolla.
…
74 Gómez Robledo. Las garantías del artículo 36 y los llamados “Derechos Miranda”. Página 21. 75 Ibid., El sentido de la expresión “sin dilación”. Página 22.
76 Sentencia CIJ, caso Avena, página 79: http://www.icj-cij.org/docket/files/128/8187.pdf)
« … les autorités ayant procédé à l'arrestation n'en ont pas moins l'obligation de donner cette information à toute personne arrêtée aussitôt que sa nationalité étrangère est établie, ou dès qu'il existe des raisons de croire que cette personne est probablement un ressortissant étranger".
“Si el derecho a la información consular ya forma parte del conjunto de derechos y garantías que integran el debido proceso, es evidente que la
violación de aquel trae consigo las consecuencias que necesariamente produce una conducta ilícita de esas características: nulidad y responsabilidad.”
El derecho a la información sobre asistencia consular está plasmado en normas positivas que son además de jerarquía suprema de la República y, en este caso, mi derecho no fue respetado ni observado. Nunca fui informada de ese derecho. La garantía de debido proceso y la ley aplicable al procedimiento, obligan al ministerio público a notificar de inmediato a la representación diplomática y reflejan el derecho del extranjero detenido a la información sobre asistencia consular. La autoridad falló en notificar inmediatamente al Consulado General de Francia. La notificación tardía y extemporánea a la representación consular francesa, y mi declaración ministerial, rendida antes de ser informada o de recibir asistencia consular, constituyen una violación a los artículos 36 de la Convención de Viena, 128 fracción IV del Código Federal de Procedimientos Penales y, en definitiva, a las leyes del procedimiento y a la garantía de debido proceso consagrada en el artículo 14 constitucional.
10. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y LA GARANTIA DE DEFENSA E IGUALDAD PROCESAL POR NO OFRECER A LA ACUSADA EL DERECHO Y LA OPORTUNIDAD DE EXAMINAR A LOS TESTIGOS EN SEDE JUDICIAL IMPARCIAL Y EN FORMA EFECTIVA.
“La tutela profesional del juez como tutor y garante de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos… el poder judicial se vincula con la soberanía popular, la garantía de derechos fundamentales de todos, enunciados formalmente por la Constitución pero concretamente verificados por su tutela y justiciabilidad… y es únicamente sobre esta base como se puede refundar una cultura del poder judicial… de la independencia del poder judicial como contrapoder institucional…”
Luigi Ferragioli, Derecho y Razón, 1995
El derecho a una defensa adecuada y, concretamente a la oportunidad de interrogar a los testigos, presentes en sede judicial, fue mutilado en la instrucción del proceso 25/2006. En efecto, mi defensa nunca pudo interrogar directamente en un tribunal y en forma efectiva a testigos claves de la acusación.
Bitácora procesal. Las partes ofrecieron las ampliaciones de declaración de los
testigos Cristina Hilda Ríos Valladares, Christian Hilario Ramírez Ríos y Raúl Ramírez Chávez, denunciantes que declararon directa y personalmente ante el ministerio público investigador.
El tribunal acordó el desahogo de dichas ampliaciones y señaló su desahogo para el veinticinco de mayo de dos mil seis a las once horas.
El quince de mayo de dos mil seis, el agente del ministerio público de la Federación adscrito al Juzgado Quinto de Distrito de Procedimientos Penales Federales en el Distrito Federal promovió que las ampliaciones de mérito se desahogaran por “VIDEO CONFERENCIA.”
El fiscal adscrito sustentó su petición en el dicho –no acreditado- de que los testigos se encontraban en el Estado de California en los Estados Unidos de América, supuestamente por el temor a represalias. En el mismo memorial, fundamentó su petición en los artículos 20, 21, 102 apartado “A” y 133 de la Constitución Política y en los diversos 16, 41, 206, 241, 242 y relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, 4 fracción I, apartado B, incisos d) y f) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada.
A su escrito, el fiscal acompañó copias de sendas resoluciones en tocas penales por tribunales unitarios de circuito de distintos circuitos y en cuyos resolutivos se acordó desahogar careos o testimoniales por el sistema de videoconferencia, bajo el argumento preciso de que las personas requeridas eran testigos protegidos del United States Marshall Service (USMS.)77
La petición del fiscal sugirió que los testigos se presentaran ante el Cónsul General de México en Los Ángeles, California en los Estados Unidos de América. El veinticuatro de mayo de dos mil seis, la juez instructora proveyó de conformidad la medida solicitada por el fiscal adscrito y la fundamentó en los artículos 16, 59 y 41 del código adjetivo y el 29 punto 1, apartado g) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada.
El siete de junio de dos mil seis, en la sede del citado Consulado, se presentaron los testigos Cristina Ríos Valladares, Christian Hilario Ramírez Ríos y Raúl Ramírez Chávez, quienes desahogaron vía el sistema de videoconferencia las ampliaciones de declaración solicitadas por la defensa y el ministerio público. La ampliación de declaración de los testigos, vía el sistema de videoconferencia en oficina consular, como fue concedida, es violatoria de las garantías de debido proceso, defensa adecuada e igualdad procesal.
La dinámica de la diligencia fue así: Por un lado en la sede del juzgado de distrito, estuvieron presentes la autoridad judicial, el agente del ministerio público federal, fiscales adscritos a la SIEDO, los abogados defensores, los procesados, y dos peritos traductores.
Por el otro, según el acta circunstanciada levantada en el Consulado General de México en Los Ángeles, California, presidió el Cónsul adscrito, y asistieron un servidor público del departamento de protección, el agregado regional de la Procuraduría General de la República, el encargado de informática y los testigos. Ningún defensor estuvo presente en el Consulado78.
El artículo 20 de la Constitución Política asegura al procesado los mecanismos para que su defensa no devenga una simple formalidad, sino un medio efectivo de contestación y debate frente a la acusación.
Un pilar fundamental de esa garantía es el principio de contradicción. Este principio entraña “la posibilidad real, por parte de la defensa, a la máxima
refutación de las hipótesis acusatorias79” y precisamente, esa posibilidad se
actualiza con la oportunidad de interrogar a los testigos en forma directa y personal y ante la presencia de una autoridad imparcial y rectora del proceso como lo es un juez.
Otro eje rector del debido proceso es la garantía de igualdad entre las partes, igualdad de derecho y obligaciones en el juicio80.
Expandiendo el concepto de garantía de defensa, la Convención Americana de Derechos Humanos establece un artículo de garantías judiciales mínimas: