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DEL AYUNTAMIENTO
DE CÓRDOBA
TEMARIO
FERNANDO MARTOS NAVARROLicenciado en Derecho
Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Córdoba Profesor de la Escuela de Práctica Jurídica de Córdoba
Tema 1. La Constitución Española de 1978: características, estructura y Principios Generales. Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Tribunal Constitucional ... 11
Tema 2. La Corona. Funciones constitucionales del Rey, sucesión y Re-gencia. El Refrendo. El Poder Judicial: concepción General, principios de or-ganización. Organos jurisdiccionales. Consejo General del Poder Judicial ... 83
Tema 3. Las Cortes Generales: concepto, elementos, funcionamiento y fun-ciones normativas. El Gobierno: concepto, funfun-ciones, deberes y regulación ... 111
Tema 4. La Organización Territorial del Estado en la Constitución Espa-ñola. Las Comunidades Autónomas: Formas de acceso a la autonomía. Los Estatutos de Autonomía: significado y elaboración. Estatuto de Autonomía de Andalucía: estructura. Disposiciones Generales. Organización Territorial... 147
Tema 5. La Administración Local: concepto y características. Entida-des que integran la Administración Local: concepto y clasificación. Principios constitucionales... 297
Tema 6. El Municipio: concepto y elementos. Servicios Mínimos munici-pales. Especial referencia al Padrón Municipal ... 321
Tema 7. La Organización Municipal en Municipios de gran población. Órganos de Gobierno y Complementarios. Atribuciones. Organigrama Admi-nistrativo General del Ayuntamiento de Córdoba... 357
Tema 8. Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas, situaciones administrativas y régimen disciplinario en el Estatuto Básico del Empleado Público ... 415
Tema 10. El acto administrativo. Concepto, elementos, clasificación, inva-lidez. Principios generales del procedimiento administrativo: concepto y clases. Fases del Procedimiento Administrativo Común: principios y normas regulado-ras. El expediente administrativo. Cómputo de plazos. Motivación y notificación. Eficacia y validez de los actos administrativos. Nulidad y anulabilidad ... 517
TEMA
1
La Constitución Española de 1978.
Características, Estructura y Principios
Generales. Derechos Fundamentales
y Libertades Públicas. Tribunal
Constitucional
1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
CARACTERÍSTICAS, ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS GENERALES
1.1. INTRODUCCIÓN
Proclamado Rey de España JUAN CARLOS I DE BORBÓN, tras la muerte de FRAN-CO, el sistema de Leyes Fundamentales que regía el anterior régimen político, se mostró inapropiado para la efectiva implantación de un Estado de Derecho y,
consi-guientemente, de un régimen democrático, en la forma en que éste se entiende en los países occidentales y en la teoría constitucional.
Por ello, utilizando el resorte del referéndum, se aprobó, como nueva Ley Funda-mental, la Ley para la Reforma Política (Ley 1/1977, de 4 de enero), que modificó sustancialmente los esquemas de las anteriores Leyes Fundamentales, abriendo la vía para la instauración de un sistema político pluralista, con claro protagonismo de los partidos políticos.
Acto seguido, el 15 de junio de 1977, se celebraron elecciones generales para Cortes, sin que en momento alguno se planteara, al menos formalmente, su carác-ter de constituyentes. No obstante, a la vista de la citada inadecuación de las Leyes Fundamentales, las nuevas Cortes elegidas democráticamente y representativas del pluripartidismo existente, asumieron como misión fundamental la elaboración de una Constitución.
Para ello, en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso de los Diputados, se designó una Ponencia Constitucional encargada de redactar el Proyecto de Constitución.
Tras la pertinente tramitación parlamentaria, ambas Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), por separado, aprobaron el texto de la Constitución el 31 de octubre de 1978.
Posteriormente, el 6 de diciembre siguiente, se aprobó en referéndum, sancionán-dolo y promulgánsancionán-dolo el Rey el 27 del mismo mes y año, y publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final.
1.2. CARACTERES
La Constitución (CE, en adelante) se caracteriza por:
a) Su codificación en un solo texto, es decir, es una Constitución cerrada, a dife-rencia de las Leyes Fundamentales que vino a sustituir.
b) Su extensión, fruto de su propio pragmatismo, a diferencia de otras Constitu-ciones occidentales, de breve contenido y, por lo mismo, más flexibles a los cambios y evolución política de los regímenes a que se aplican.
La extensión se debe, además, al laborioso consenso entre las distintas fuer-zas políticas al elaborarla, lo que ha quedado reflejado en numerosos artículos del texto constitucional, señaladamente en el 2, como se expondrá.
La contrapartida a esta extensión y a su carácter consensuado es la dificultad en su interpretación y aplicación, resultando fundamental, a estos efectos, la
intervención del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución, según el art. 1 de su Ley reguladora (la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre), que ha venido depurando, con la doctrina contenida en sus pronunciamientos, su alcance y significado.
c) Su rigidez, es decir, la imposibilidad de modificarla a través de procedimientos legislativos ordinarios, regulando su Título X los mecanismos de reforma en la forma que después se estudiará.
d) El establecimiento, como forma política del Estado, de la monarquía parlamentaria. e) La configuración del Estado como unitario regionalizado y no federal.
Finalmente, la CE, aunque no exenta de originalidad, se ha basado en otras Cons-tituciones históricas, como la Española de 9 de diciembre de 1931, y de nuestro en-torno, como la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la Constitución Italiana de 1947, etc., sin olvidar textos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Hu-manos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Li-bertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950, entre otros.
1.3. ESTRUCTURA
Nuestra Constitución, como las Constituciones de la mayor parte de los países europeos y americanos, consta de un preámbulo, una parte dogmática, una parte or-gánica, una regulación de las garantías de su mantenimiento y de los procedimientos para, excepcionalmente, proceder a su reforma o revisión, y de un sector dedicado a la estructura socioeconómica del Estado (que podría llamarse Derecho Constitucional Socioeconómico).
Su estructuración concreta se lleva a cabo a través de: 1. El Preámbulo.
2. Ciento sesenta y nueve artículos, repartidos en un Título Preliminar y otros diez Títulos más.
3. Cuatro Disposiciones Adicionales. 4. Nueve Disposiciones Transitorias. 5. Una Disposición Derogatoria. 6. Una Disposición Final.
Remitiéndonos a los siguientes epígrafes de este Tema y a otros Temas del programa, en cuanto su desarrollo, exponemos, a continuación, una somera idea del contenido de la CE, con especial referencia a los principios generales recogidos en el Título Preliminar.
1.4. PREÁMBULO
Es muy breve, pero constituye una declaración solemne y de gran fuerza política. Deja traslucir, como ha señalado el Profesor ALZAGA VILLAAMIL, una filosofía de la libertad y un horizonte de una sociedad democrática más progresiva.
Resume o incorpora ideas que están plasmadas en forma dispositiva en numero-sos artículos de la Constitución.
Se trata, en definitiva, de un texto sin fuerza jurídica de obligar, aunque con un gran valor declaratorio-político, constituyendo, en cuanto declaración solemne de in-tenciones que formula colectivamente el poder constituyente, un factor decisivo o de la mayor importancia a la hora de interpretar rectamente el contenido normativo de nuestra Ley política fundamental.
En el mismo se manifiesta que «la Nación española, deseando establecer la justi-cia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes, conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada.
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz coopera-ción entre todos los pueblos de la Tierra».
1.5. TÍTULO PRELIMINAR
Podría calificarse como la «antesala» de la Constitución, en la que se han recogido preceptos de importancia capital, como los arts. 1, 2 y 9, junto a otros preceptos que no han encontrado una incardinación a lo largo del texto constitucional, y que, por su generalidad, se han agrupado bajo esta rúbrica.
En efecto:
1. El art. 1 define el tipo de Estado de Derecho por el que se opta (Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su
or-denamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político), enuncia el titular de la soberanía (el pueblo español) y consagra la llamada forma política del Estado (la Monarquía Parlamentaria).
En este contexto, como manifestaciones del Estado de Derecho recogidas en la CE, deben señalarse:
a) El imperio de la Ley, al que se refiere, además del Preámbulo en la forma expuesta, el art. 9,3.º cuando dice que la Constitución garantiza el princi-pio de legalidad; el art. 97, al señalar que el Gobierno ejerce sus funciones de acuerdo con la Constitución y las Leyes, y el art. 103,1.º al establecer que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. b) La división de poderes, prefigurada por CHARLES LOUIS DE SECONDAT, BA-RÓN DE LA BREDE ET DE MONTESQUIEU, en 1748, en su obra «De l’Esprit des Lois» y recogida por la CE en sus arts. 66,2.º, que dispone que «las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa» y «controlan la acción del Gobierno»; 97, al prescribir que «el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Admi-nistración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes», y 117,1.º, cuando señala que «la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independien-tes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley». c) El principio de legalidad en la actuación administrativa, al que se ha hecho
referencia.
d) El reconocimiento formal de los derechos y libertades, a lo que se dedicará un epígrafe concreto de este Tema.
Por su parte, como manifestaciones del Estado Social de Derecho, deben citarse, además del principio de igualdad recogido en los arts. 9,2.º y 14, los llamados derechos económicos y sociales, a los que se refiere el Capítulo Ter-cero del Título I de la CE, y la denominada Constitución económica, plasmada en el Título VII a la que aludiremos más adelante.
Finalmente, como expresión del Estado Democrático de Derecho, debe hacerse mención al reconocimiento de la soberanía popular, manifestado en el art. 1,2.º: «la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado», en el art. 66,1.º: «las Cortes representan al pueblo español» y en el art. 117: «la justicia emana del pueblo». Asimismo, debe citarse la acep-tación del pluralismo político y social, de la que son claros exponentes los arts. 6 y 7 CE, la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, reflejada esencialmente en el art. 23,1.º, así como en los arts. 29 (derecho de petición), 87,3.º (iniciativa legislativa popular), 105 (participación en los procedimientos administrativos), 125 (participación en la administración de la justicia) y 92, 167 y 168 (que recogen la figura del referéndum).
En cuanto a los valores superiores del ordenamiento jurídico, como ha indica-do PECES-BARBA, constituyen la meta del Estaindica-do y del Derecho que pretende el Constituyente de 1978, siendo el punto de partida de todo el resto del ordenamiento jurídico, en el sentido de que suponen el marco, el límite y el objetivo a alcanzar por el ordenamiento, al que tienen que acoplarse todas las demás normas y al que tienen que ajustar su actuación todos los operadores jurídicos.
Estos valores enunciados en el art. 1 se han plasmado a lo largo del texto constitucional en la forma que sigue:
a) El valor libertad, en el Título I, que regula los derechos y deberes funda-mentales, fundamento del orden político y de la paz social (art. 10,1.º CE). b) El valor justicia se concreta constitucionalmente en los Títulos VI, relativo
al Poder Judicial, y IX, sobre el Tribunal Constitucional. c) El valor igualdad se positiviza en los arts. 9,2.º y 14 CE. d) El valor pluralismo político es recogido en los arts. 6 y 7 CE.
2. El art. 2 encierra la transacción más discutida de cuantas han sido acogidas en el articulado de la CE, estableciendo que «la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas». La concreción de este artículo se efectúa en el Título VIII CE: «De la Organiza-ción Territorial del Estado».
3. El art. 9, que, tras señalar la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e impeler a los segundos a velar por la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, así como a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, declara solemnemente los principios de nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo como tales los de:
a) Legalidad.
b) Jerarquía normativa. c) Publicidad de las normas.
d) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restric-tivas de derechos individuales.
e) Seguridad jurídica.
Los restantes artículos de este Título Preliminar tratan de:
1. El castellano como lengua española oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho de usar, así como las restantes len-guas españolas, que serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas (art. 3).
En relación con esta previsión constitucional, debe tenerse en cuenta la Car-ta Europea de las Lenguas Regionales o MinoriCar-tarias, de 5 de noviembre de 1992, ratificada por España por Instrumento de ratificación de 2 de febrero de 2001. Asimismo, hay que hacer notar que por el Real Decreto 905/2007, de 6 de julio, se han creado el Consejo de la Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado y la Oficina para las Lenguas Oficiales.
2. La bandera de España (formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja) y las banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas (que éstas utilizarán junto a la española en sus edificios públicos y actos oficiales) (art. 4).
3. Madrid como capital del Estado (art. 5).
4. Los partidos políticos, que expresan el pluralismo político, concurren a la for-mación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos (art. 6). Sobre los mismos, habrá que estar a lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Parti-dos Políticos, así como por la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre finan-ciación de los partidos políticos, debiendo hacerse mención a la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabi-lidades políticas del período 1936-1939, modificada por la Ley 50/2007, de 26 de diciembre.
5. Los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones empresariales, que con-tribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, con igual pronunciamiento que el de los partidos políti-cos en cuanto a su creación, ejercicio, estructura interna y funcionamiento (art. 7).
6. Las Fuerzas Armadas, que tienen como misión garantizar la soberanía e in-dependencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional (art. 8), en relación con las cuales ha de tenerse en cuenta la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar (parcial-mente modificada por la Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio, así como por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la
Guardia Civil), la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disci-plinario de las Fuerzas Armadas (también afectada por la citada Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio), la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas (modificada por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar –a su vez modificada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, por la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Interna-cional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad– y parcialmente derogada por la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, y que, como otras muchas disposiciones a las que haremos mención en este Temario, ha sido modificada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igual-dad efectiva de mujeres y hombres, y por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009), la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo de este art. 8 CE, la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería (que ha afectado a la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y que, a su vez, ha sido modificada por la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre, así como por la citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre y por la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio), y la reiterada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de dere-chos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, desarrollada por el Real Decreto 910/2012, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. Junto a ellas, ha de men-cionarse el Real Decreto 308/2007, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento de las Delegaciones de Defensa, el Real Decreto 787/2007, de 15 de junio, por el que se regula la estructura operativa de las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 789/2007, de 15 de junio, por el que se modifica el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, apro-bado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas (parcialmente modificado por el Real Decreto 418/2011, de 25 de marzo), el Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueban las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares, el Real Decreto 711/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de especialidades fun-damentales de las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas, y el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional.
1.6. TÍTULO PRIMERO
Trata de los derechos y deberes fundamentales, comenzando por la declaración general del art. 10, conforme al cual:
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social.
2 Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Trata-do Constitutivo de la Comunidad Europea, firmaTrata-do en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007.
Los restantes artículos se agrupan en los siguientes cinco capítulos:
a) El Capítulo Primero, dedicado a los españoles y extranjeros, con tres artículos que tratan, respectivamente, de:
1. La nacionalidad española, que se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la Ley, sin que ningún español de origen pueda ser privado de la misma (art. 11).
2. La mayoría de edad de los españoles a los dieciocho años (art. 12). 3. Los derechos y libertades de los extranjeros en España, similares a los
de los españoles en los términos que establezcan los tratados y las leyes (regulados por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, profunda-mente modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre –par-cialmente declarada inconstitucional por las Sentencias 260 a 265/2007, de 20 de diciembre, del Tribunal Constitucional–, así como por la Ley Or-gánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; también sustancialmente, por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; en profundidad, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre; por la Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio, de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Or-gánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extran-jeros en España y su integración social; por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus pres-taciones, y afectada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y cuyo Reglamento de ejecución se ha aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su re-forma por Ley Orgánica 2/2009, junto al que debe tener en cuenta el Real Decreto 3/2006, de 16 de enero, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Foro para la integración social de los inmigrantes (parcialmente modificado por el Real Decreto 1164/2009, de 10 de julio), incorporándose, atendiendo a criterios de reciprocidad y en los términos que establezca un tratado o una ley, ade-más del derecho de sufragio activo, el sufragio pasivo (o posibilidad de ser elegido) en las elecciones municipales, como consecuencia de la reforma parcial de la Constitución, de 27 de agosto de 1992, llevada a efecto para posibilitar la adhesión al Tratado de Maastricht. Asimismo, ha de tenerse en cuenta la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, para la perse-cución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de per-sonas. En cuanto a la extradición, que sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad y de la que quedan excluidos los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo (regulada –la extradición pasiva– por Ley 4/1985, de 21 de marzo, modificada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial), y el derecho de asilo en España a favor de ciudadanos de otros países y de los apátridas (regulado por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria) (art. 13). b) El Capítulo Segundo, que se dedica a los derechos y libertades, de los que,
junto a los restantes Capítulos de este Título Primero, trataremos más adelante en este Tema.
c) El Capítulo Tercero, que trata de los principios rectores de la política social y económica, consagrando los llamados derechos sociales.
d) El Capítulo Cuarto, que versa sobre las garantías de las libertades y derechos fundamentales, regulando la figura del Defensor del Pueblo.
e) El Capítulo Quinto, finalmente, que se dedica a la suspensión de los derechos y libertades en los estados de excepción y sitio, así como en la actuación con-tra bandas armadas o elementos terroristas.
1.7. TÍTULO SEGUNDO
Trata «de la Corona», regulándose la figura del Rey, la sucesión a la Corona, la Regencia, las funciones del Rey, etc.
1.8. TÍTULO TERCERO
Trata «de las Cortes Generales», constando de tres Capítulos relativos a las Cáma-ras (Congreso de los Diputados y Senado), la elaboración de las Leyes y los Tratados Internacionales.
1.9. TÍTULO CUARTO
Trata «del Gobierno y de la Administración» y regula la composición y funciones del Gobierno, su nombramiento, cese, responsabilidad, etc.
1.10. TÍTULO QUINTO
Trata «de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales», regulando la responsabilidad política del Gobierno, las mociones, interpelaciones y preguntas al mismo, así como los estados de alarma, excepción y sitio.
1.11. TÍTULO SEXTO
Trata «del Poder Judicial», regulando sus funciones y las de su órgano de gobierno: el Consejo General del Poder Judicial.
1.12. TÍTULO SÉPTIMO
Trata «de la Economía y Hacienda», regulando lo que se ha venido a llamar el De-recho Constitucional Socioeconómico.
Al efecto, bajo la denominación de Constitución Económica o Derecho Constitu-cional Económico, acuñada por BECKERATH en 1932, se ha designado a una serie de preceptos de las Constituciones posteriores a 1917 donde se tratan cuestiones económicas. No ya el derecho de propiedad y las libertades de comercio e industria, que es lo que habían hecho las Constituciones del siglo XIX, sino, como ha señalado HERRERO RODRÍGUEZ DE MIÑÓN, la intervención del Estado en la economía, para posibilitarla, para orientarla y para limitarla.
La Constitución española no es ajena a esta tendencia, consagrando a la Econo-mía y Hacienda su Título VII, sin que pueda omitirse, al respecto, también, el estudiado Capítulo III del Título I («de los principios rectores de la política social y económica»), así como algunos preceptos de la Sección Segunda del Capítulo Segundo de este Título I, como los arts. 31, 32, 35, 37 y 38.
En concreto, la regulación de la Constitución española se contiene en los siguien-tes preceptos:
A) El art. 128 subordina al interés general toda la riqueza del país en sus dis-tintas formas y sea cual fuere su titularidad, lo que debe relacionarse con el derecho a la propiedad privada y a la herencia que, como se ha expuesto, está delimitado en su contenido por la función social que debe cumplir, per-mitiéndose a la Administración la privación a los particulares de sus bienes y derechos por causa justificada de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización, y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes (art. 33).
Asimismo, reconoce este art. 128 la iniciativa pública en la actividad econó-mica, pudiéndose reservar mediante Ley al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general. Este artículo está íntima-mente relacionado con el art. 38, que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, correspondiendo a los poderes públicos garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. B) El art. 129, tras indicar que la Ley establecerá las formas de participación de los
interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar social, dis-pone que «los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción». Al efec-to, debe tenerse en cuenta, además de la normativa laboral, la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anóni-mas y cooperativas europeas, parcialmente modificada por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
C) El art. 130 obliga a los poderes públicos a atender a la modernización y desa-rrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
En desarrollo de este artículo se ha promulgado la Ley 38/1994, de 30 de di-ciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias (cuyo Reglamento de desarrollo se aprobó por el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, modificado por el Real Decreto 1668/2009, de 6 de noviembre), así como la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (parcialmente modificada por la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, junto a la que debe tener-se en cuenta el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad com-partida en las explotaciones agrarias), la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural (que ha modificado a la anterior), la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la citada Ley 45/2007, la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias (que ha modificado a las citadas Leyes 19/1995 y 45/2007, y cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 822/2010, de 25 de junio), la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.
D) El art. 131 trata de la planificación de la actividad económica, que podrá hacer el Estado, mediante Ley, con el fin de atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas, a cuyos efectos se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por Ley. E) El art. 132 versa sobre los bienes de dominio público y comunales, cuya regu-lación legal se inspirará en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
Se consideran bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recur-sos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado (sobre lo que habrá que estar a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, parcialmente modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por la Ley 5/2006, de 10 de
abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado; por el reiterado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto 5HIXQGLGRGHOD/H\GH6XHORïDVXYH]PRGLILFDGRSRUOD/H\GH de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, por el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recu-peración económica y el empleo, por el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, y por el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financie-UDSDUDODFRUUHFFLyQGHOGpILFLWS~EOLFRï\SRUODFLWDGD/H\GHGH junio), y desarrollada por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y el Patrimonio Nacional (regu-lado por la Ley 23/1982, de 16 de junio, modificada por la Ley 44/1995, de 27 de diciembre, así como por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y cuyo Reglamento se aprobó por el Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, sucesivamente modificado con posterioridad), su administración, defensa y conservación.
F) El art. 133, íntimamente relacionado con el art. 31, se refiere a la potestad tributaria, reservando en exclusiva al Estado y mediante Ley de Cortes Genera-les la potestad originaria para establecer los tributos.
En este contexto, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales sólo podrán establecer y exigir los tributos que previamente haya creado el Estado, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Por otra parte, todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá es-tablecerse en virtud de Ley. Finalmente, las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes. En relación con esta materia, debe hacerse mención a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, antes aludida, junto a la que ha de hacerse mención al Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se re-gula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.
G) El art. 134 trata de los Presupuestos Generales del Estado, como instrumento de la política económica, cuyo examen, enmienda y aprobación corresponde a las Cortes Generales, siendo competencia del Gobierno la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos, así como la ejecución de los mismos. Sobre esta materia debe estarse a lo dispuesto por la Ley 47/2003, de 26 de no-viembre, General Presupuestaria, modificada, entre otras, por la Ley 2/2004, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005; por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de pro-ductos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las socie-dades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea; por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006; por la Ley 42/2006, de 28 de diciem-bre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007; por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008; por la citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre; por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010; por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; por el Real Decreto-Ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria “E.coli”, y por la reiterada Ley 2/2012, de 29 de junio.
H) El art. 135, que ha sido modificado por la última reforma de la Constitución, de 27 de septiembre de 2011, y que ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, dispone que: 1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al
princi-pio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un défi-cit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario. 3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por
ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públi-cas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo po-drán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o si-tuaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órga-nos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estruc-tural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incum-plimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposi-ciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias
I) El art. 136, finalmente, regula el Tribunal de Cuentas, como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. A él nos referiremos específicamente en el siguiente Tema del programa, al tratar de las Cortes Generales.
1.13. TÍTULO OCTAVO
Trata «de la Organización Territorial del Estado», con tres Capítulos, relativos a los Principios Generales, la Administración Local y las Comunidades Autónomas. Este último es el más amplio de todos, regulándose con mucho detalle las competencias exclusivas y delegables de las Comunidades Autónomas y del Estado, así como el con-tenido y aprobación de los Estatutos de Autonomía.
1.14. TÍTULO NOVENO
Trata «del Tribunal Constitucional», como órgano supremo del Estado en materia de garantías constitucionales e interpretación de la Constitución.
1.15. TÍTULO DÉCIMO
1.15.1. Introducción
Trata «de la reforma constitucional», en los arts. 166 a 169, garantizando al texto constitucional frente a intentos simples de revisión.
Junto a estos artículos, hay que tener en cuenta los arts. 146 y 147 del Reglamen-to del Congreso de los Diputados (aprobado por el Pleno del mismo el 10 de febrero de 1982), los arts. 152 a 159 del Reglamento del Senado (cuyo Texto Refundido se aprobó por la Mesa de la Cámara el 3 de mayo de 1994) y la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las distintas modalidades de Referéndum (modificada parcialmente por la Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre).
1.15.2. Iniciativa
Conforme al art. 166, «la iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 87», es decir, que corresponde al Gobierno, al Congreso de los Diputados, al Senado y a las Asambleas de las Comuni-dades Autónomas.
1.15.3. Procedimientos de reforma
La Constitución consagra dos procedimientos de reforma: el general del art. 167 y el excepcional del art. 168.
1.15.3.1. Procedimiento general
A tenor de lo dispuesto en el art. 167:
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayo-ría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de com-posición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría abso-luta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación, cuando así lo solicite, dentro de los quince días siguien-tes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Este es el procedimiento seguido en la reforma de la Constitución, de 27 de agosto de 1992, para introducir el derecho de sufragio pasivo de los extranjeros residentes en España, en las elecciones municipales, como requisito para la ratificación del Tratado de Maastricht, así como en la llevada a cabo el 27 de septiembre de 2011, a través de la cual se ha modificado el art. 135 CE con el fin de garantizar el principio de esta-bilidad presupuestaria, vinculando a todas las Administraciones Públicas en su conse-cución, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, garantizar la sostenibilidad económica y social de nuestro país.
1.15.3.2. Procedimiento excepcional
Según el art. 168:
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio (de revisión o de conve-niencia o necesidad de la reforma) por mayoría de dos tercios de cada Cáma-ra, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión (por mayoría absoluta de sus miembros, como establece, por ejemplo, el art. 159 del Reglamento del Senado, aunque el Reglamento del Congreso de los Diputados no contiene previsión específica al efecto) y proceder al estudio del nuevo texto constitucio-nal, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum
para su ratificación.
1.15.4. Supuestos en que no procede la reforma constitucional
Conforme al art. 169 CE, «no podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de algunos de los estados previstos en el art. 116», es decir, de los estados de alarma, excepción y sitio, regulados por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
1.16. DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS
Entre otras materias, regulan algunos procedimientos especiales de acceso a la autonomía, como el caso de Navarra, Ceuta y Melilla, etc.; asimismo, tratan de los Derechos Históricos Forales, su posible actualización, etc.
1.17. DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Deja sin vigor a la Ley para la Reforma Política, de 4 de enero de 1977, así como, en tanto no estuvieran ya derogadas por ésta, a las anteriores Leyes Fundamentales.
Contiene, también, una cláusula derogatoria general respecto de cuantas disposi-ciones se opongan a lo establecido en la Constitución.
1.18. DISPOSICIÓN FINAL
Establece que «esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará, también, en las demás lenguas de España».
2. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES
PÚBLICAS
2.1. INTRODUCCIÓN
La CE trata de los derechos y deberes fundamentales de los españoles en su Título I: «De los derechos y deberes fundamentales» y, señaladamente, en los Capítulos:
a) Segundo: «De los derechos y libertades», que abarca a los arts. 14 a 38, divi-didos, tras la mención general del art. 14, en dos Secciones:
1. Sección 1.ª: «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (arts. 15 a 29).
2. Sección 2.ª: «De los derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30 a 38). b) Tercero: «De los principios rectores de la política social y económica»; Capítulo,
éste, donde se recogen los denominados «derechos sociales» (arts. 39 a 52). c) Cuarto: «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales» (arts. 53
y 54).
Por su parte, el nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por las Cor-tes el 20 de diciembre de 2006 y refrendado por el pueblo andaluz el 18 de febrero de 2007, que ha sido promulgado como Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tras indicar en su art. 9 que todas las per-sonas en Andalucía gozan como mínimo de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos europeos e internacionales de protección de los mismos ratificados por España, en particular en los Pactos Internacio-nales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea, y que la Comunidad Autónoma garantiza el pleno respeto a las minorías que residan en su territorio, dedica su Título I a “los dere-chos sociales, deberes y políticas públicas”, dividido en cuatro Capítulos:
a) Disposiciones generales. b) Derechos y deberes.
c) Principios Rectores de las Políticas Públicas. d) Garantías.
Como quiera que en otros lugares tratemos de los tres últimos Capítulos, pasamos a tratar de las disposiciones generales.
En primer lugar, a tenor del art. 12, los destinatarios de las políticas públicas y los titulares de los derechos y deberes contenidos en este Título son todas las perso-nas con vecindad administrativa en Andalucía, sin perjuicio de lo establecido para el derecho de participación en los asuntos públicos en el artículo 30 y de acuerdo con las leyes reguladoras de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas.
Al alcance e interpretación de los derechos y principios, se refiere el art. 13, según el cual los derechos y principios del presente Título no supondrán una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes.
Ninguno de los derechos o principios contemplados en este Título puede ser inter-pretado, desarrollado o aplicado de modo que se limiten o reduzcan derechos o prin-cipios reconocidos por la Constitución o por los tratados y convenios internacionales ratificados por España.
Finalmente, el art. 14 recoge la prohibición de discriminación, prescribiendo que se prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los servicios contemplados en este Título, particular-mente la ejercida por razón de sexo, orígenes étnicos o sociales, lengua, cultura, reli-gión, ideología, características genéticas, nacimiento, patrimonio, discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas.
2.2. DERECHOS Y LIBERTADES
Como se expuso el art. 10 CE dispone que:
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Uni-versal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Trata-do Constitutivo de la Comunidad Europea, firmaTrata-do en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007.
Por su parte, el art. 14 CE trata del principio de igualdad, al establecer que «los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por ra-zón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Una plasmación práctica de este derecho es la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden sucesorio de los títulos nobilia-rios, junto a la que debe hacerse mención especial a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (desarrollada por el Real Decreto 1370/2007, de 19 de octubre, por el que se regula la Comisión Interministerial de Igual-dad entre mujeres y hombres, por el Real Decreto 1729/2007, de 21 de diciembre, por el que se regula la elaboración del Informe Periódico, relativo a la efectividad del principio de Igualdad entre mujeres y hombres, y por el Real Decreto 1615/2009, de 26 de octubre, por el que se regula la concesión y utilización del distintivo “Igualdad en la Empresa”), así como a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la men-ción relativa al sexo de las personas. Finalmente, ha de hacerse menmen-ción al Real Decreto 1262/2007, de 21 de septiembre, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico, creado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y del Orden Social.
Por lo que se refiere a nuestro Estatuto de Autonomía, ya se ha aludido a su art. 14. A su vez, el art. 15 trata de la igualdad de género, garantizando la misma entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
En esta órbita se mueve el principio de igualdad de la mujer en el empleo recogido en el art. 167, que estudiaremos en otro lugar.
Finalmente, el art. 35 señala que toda persona tiene derecho a que se respete su orientación sexual y su identidad de género. Los poderes públicos promoverán políticas para garantizar el ejercicio de este derecho.
En cuanto a los demás derechos que se reconocen en este Título I, son los si-guientes:
Derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser sometido alguien a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes penales milita-res para tiempos de guerra (art. 15), sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el nuevo Código Penal Militar, aprobado por la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciem-bre, modificada por la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de diciemdiciem-bre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que ha quedado erradicada esta pena en nuestra legislación. Sobre la pena de muerte, hay que señalar, asimismo, que España manifestó el 16 de diciembre de 2009 su consentimiento al Protocolo nº 13 al Con-venio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (hecho en Vilna el 3 de mayo de 2002), relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, con entrada en vigor en nuestro país el 1 de abril de 2010.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aborda una concreción práctica de este derecho en su art. 16, al regular la protección contra la violencia de género y esta-blecer que las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas.
Más adelante, en su art. 20 trata del testamento vital y de la dignidad ante el pro-ceso de la muerte, señalando que se reconoce el derecho a declarar la voluntad vital anticipada que deberá respetarse, en los términos que establezca la ley (actualmente, la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vi-tal anticipada). Todas las personas tienen derecho a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos integrales y a la plena dignidad en el proceso de su muerte.
Libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16), sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, y sin que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su ideología, religión y creencias, consagrándose la aconfesionalidad del Estado. La libertad religiosa ha sido regulada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, desarrollada por el Real Decreto 1159/2001, de 26 de octubre, por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, y a cuyo amparo se han promulgado las Leyes 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Fe-deración de Comunidades Israelitas de España, y 26/1992, de 10 de noviembre, por
la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, desarrolladas por el Real Decreto 710/2006, de 9 de junio, de desarrollo de los Acuerdos de Cooperación firmados por el Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España, en el ámbito de la asistencia religiosa penitenciaria, así como por el Real Decreto 1384/2011, de 14 de octubre, por el que se desarrolla el artículo 1 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre.
Derecho a la libertad y a la seguridad personal, por lo que nadie podrá ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo dispuesto en el art. 17 y en los casos y en la forma prevista en la Ley.
Asimismo, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca (ésta es la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita).
Finalmente, la Ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente (es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo). Asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional (art. 17).
En relación con estos derechos, ha de hacerse mención a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, declarada parcial-mente inconstitucional por la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional, y modificada por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lu-gares públicos (desarrollada por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecución), por la Ley 10/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, re-conocido en el art. 18 y regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, derogada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y modificada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Por lo demás, este art. 18 establece que:
a) El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o registro en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante de-lito, debiendo tenerse en cuenta, al efecto, la Ley 22/1995, de 17 de agosto, mediante la que se garantiza la presencia Judicial en los registros domiciliarios. Al respecto, también debe significarse la declaración de inconstitucionalidad del número 2 del art. 21 de la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febre-ro, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que establecía como «causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante el conoci-miento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito». b) Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las
posta-les, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial (el secreto de las comu-nicaciones telefónicas ha sido regulado por la Ley Orgánica 7/1984, de 15 de octubre, debiendo tenerse en cuenta, también, las previsiones al efecto de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).
c) La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (al efecto, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, del Tribunal Constitucional y modificada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (parcialmente modificado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, así como parcialmente anulado por Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010), junto a la que deben ser tenidas en cuenta la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos de policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, con la que está relacionada el Real Decreto 1977/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión Nacional para el uso forense del ADN, y la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicación). El Estatuto de Autonomía para Andalucía, por su parte, después de reconocer el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca (art. 34), garantiza el derecho de todas las personas al
acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de las Administra-ciones públicas andaluzas (art. 32).
Derecho a la libre elección de residencia y a la libre circulación por el terri-torio nacional, recogido en el art. 19, así como el derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca; derecho que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
Derecho de expresión, que engloba los siguientes, enunciados por el art. 20, según el cual:
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones me-diante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia (en con-creto, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información) y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de
censura previa.
3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comuni-cación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España (al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Ti-tularidad Estatal, parcialmente modificada por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, Ge-neral de la Comunicación Audiovisual –que ha sido modificada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; por el Real Decreto-Ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio, y por la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comu-nicación audiovisual autonómicos, y desarrollada por el Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva–, así como por el citado Real Decreto-Ley 15/2012, de 20 de abril, y desarrollada por el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición).
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título I, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros me-dios de información en virtud de resolución judicial.
Por lo que se refiere a Andalucía, el Título VIII del Estatuto de Autonomía para Andalucía (arts. 207 a 217), en desarrollo de las competencias que sobren medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual le reconoce su art. 69, trata de los medios de comunicación social, indicando el art. 207 que los poderes públicos de Andalucía velarán, mediante lo dispuesto en el presente Título, por el respeto a las libertades y derechos reco-nocidos en el artículo 20 de la Constitución, especialmente los referidos a la libertad de ex-presión y al derecho a una información independiente, veraz y plural. Todos los medios de comunicación andaluces, públicos y privados, están sujetos a los valores constitucionales. Los medios audiovisuales de comunicación, tanto públicos como privados, en cumplimiento de su función social, deben respetar los derechos, libertades y valores constitucionales, especialmente en relación a la protección de la juventud y la infancia, así como velar por el cumplimiento del principio de igualdad de género y la eliminación de todas las formas de discriminación (art. 208).
8QD/H\GHO3DUODPHQWRGH$QGDOXFtDïGLFHHODUWïUHJXODUiODSXEOLFLGDG institucional en sus diversas formas (debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Andalucía 6/2005, de 8 de abril, Reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía).
El art. 210 se refiere al servicio público de radiotelevisión, indicando que el servicio y la gestión de la radiotelevisión de Andalucía tienen carácter público y se prestarán mediante gestión directa. Sin perjuicio de ello, se podrán otorgar a entidades y cor-poraciones públicas y a los particulares concesiones administrativas para la gestión indirecta del servicio público de radiotelevisión. La Junta de Andalucía gestionará di-rectamente un servicio de radiotelevisión pública.
A estos efectos, recordemos la existencia del Decreto 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalu-cía. Igualmente, la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2007, de 17 de diciembre, de la ra-dio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), que ha derogado a la primitiva Ley del Parlamento de Andalucía 8/1987, de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los servicios de Radiodifusión y Televisión gestiona-dos por la Junta de Andalucía, junto a la cual debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Anda-lucía, desarrollada por el Decreto 219/2006, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía.