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FORMAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA

In document Manual 1 Auxadco (1) (página 149-152)

estructura Disposiciones Generales Organización Territorial

2. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: FORMAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA

2.3. FORMAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA

Dentro de este apartado, hemos de tratar diferenciadamente lo relativo a quiénes pueden constituirse en Comunidades Autónomas y las vías o formas de acceso a la autonomía.

2.3.1. Creación

De acuerdo con los arts. 143 y 144 CE, y, como indica LEGUINA VILLA, podemos señalar que las Comunidades Autónomas podrán formarse por:

a) Las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.

b) Los territorios insulares.

c) Las Provincias con entidad regional histórica o regiones uniprovinciales. d) Los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una Provincia y carezcan

de entidad regional histórica (este supuesto se refiere a Ceuta y Melilla). e) Los territorios que no estén integrados en la organización provincial (como

Gibraltar).

2.3.2. Vías de acceso a la autonomía

Siguiendo a MARTÍNEZ MARÍN, podemos distinguir las siguientes formas de acce- so a la autonomía:

2.3.2.1. Las vías ordinarias del art. 143 CE

Se siguen por las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las Provincias con entidad regional histórica.

a) Territorios sin régimen provisional de autonomía:

La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los Municipios del respectivo territorio de la pretendida Comunidad Autó- noma, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla.

El plazo establecido para la fase de iniciativa del proceso es el de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por algunas de las Corporacio- nes Locales interesadas. En caso de que no prospere la iniciativa autonómica, deben transcurrir cinco años para reiterarla de nuevo.

b) Territorios con régimen provisional de autonomía:

La iniciativa del proceso en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, a tenor de la Disposición Transitoria Primera CE, podrá realizarse por sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

2.3.2.2. Las vías especiales del art. 151

a) La vía agravada del art. 151:

La iniciativa corresponde a las Diputaciones o a los órganos interinsulares co- rrespondientes, a las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las

provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, debiendo ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada Provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica (la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las modalidades de referéndum).

b) La vía privilegiada del art. 151 y Disposición Transitoria Segunda CE:

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente pro- yectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, pueden acceder a la autonomía plena cuando así lo acuerden por mayoría absoluta sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno.

2.3.2.3. Vías excepcionales

a) Vía del art. 144,a), CE:

Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una Provincia, carezca de entidad regional histórica y no sea insular, siguiéndose la vía ordinaria del art. 143.

b) Vía del art. 144,b), CE:

Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para te- rritorios que no estén integrados en la organización provincial (esta vía está prevista para Gibraltar).

c) Vía del art. 144 y Disposición Transitoria Quinta:

Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autó- nomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley Orgánica, en los términos del art. 144. Al respec- to deben citarse las Leyes Orgánicas 1 y 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, respectivamente.

d) Vía peculiarmente especial de la Disposición Transitoria Cuarta:

En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que es- tablece el art. 143 CE, la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del órgano

foral sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto y apro- bado por la mayoría de los votos válidos emitidos. Si la iniciativa no prospera- se, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período de mandato del órgano foral competente, y, en todo caso, cuando hayan transcurrido cinco años desde la primera iniciativa.

Finalmente, el art. 145 CE dispone que en ningún caso se admita la federación de Comunidades Autónomas. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autoriza- ción de las Cortes Generales, que, conforme al art. 74,2.º CE, debe adoptarse por mayoría de cada una de las Cámaras, iniciándose el procedimiento por el Senado. En el caso de que no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta por igual número de Diputados y Senadores. La Comi- sión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras, y, si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

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